Reino Unido – Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti https://www.rodriguezberrutti.com.ar Sitio Web Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti Sat, 09 Oct 2021 17:58:08 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.5.3 “Estoppel”: Adverar el obrar internacional del Estado https://www.rodriguezberrutti.com.ar/516/estoppel-adverar-el-obrar-internacional-del-estado/ Sun, 01 Aug 2021 22:51:44 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=516 Por CAMILO HUGO RODRIGUEZ BERRUTTI, Profesor de Derecho Internacional Público en la Universidad del Salvador

Trátase, por consiguiente, de la descripción y de las definiciones concurrentes a proporcionar del “estoppel» una presentación susceptible de ser comprendida con apelación a sus fundamen­tos filosóficos y a la aplicación hecha por los tribunales internacionales.» (Convención de Vie­na sobre derecho de los tratados, art. VL —Adla, XXXII-D, 6412—)

Coherencia y certidumbre han de derivarse de los actos por los cuales los Estados se relacionan en sus aproximaciones recíprocas, y ambas deben entrañar la confiabilidad necesaria para que sus conductas positivas u omisivas adquie­ran sentido y eficacia, en un mundo donde todavía falta el legislador internacional y siguen siendo fuentes del derecho la costumbre y el comportamiento Unilateral mediante ciertas ma­nifestaciones exentas de rigorismo ritual. La declaración Hilen, acogida por la antigua Corte de Justicia Internacional en el clásico caso de Groenlandia Oriental (Dinamarca v. Noruega) ilumina sobre el concepto.

De frente a esta responsabilidad primaria, de proceder de buena fe —principio cardinal incon­cuso aun fuera de toda convención y además codificado en el “tratado de los tratados”, art. XXXI, Viena, 1969 — hallase su corresponden­cia lógico-jurídica: que la confiabilidad se afian­ce y reflecte sobre un comportamiento etático libre de contradicciones con sus propios antece­dentes, susceptible de ser conocido y aceptado por el resto de la comunidad internacional como versión genuina de su comprensión y compromi­so acerca del caso. Corolario inescindible del principio de la buena fe, que puede incluirse en el orden vertebral (jus cogens) del derecho internacional público, las acciones o el silencio que susciten la alegación del estoppel, se instalan como se ha dicho en la obra de los doctores De la Guardia y Delpech sobre el “Derecho de los tratados y la convención de Viena de 1969” con uña eficacia y amplitud” aplicable a toda situación jurídica”. Se compren­de así, entonces, que exista la obligación, en términos de legalidad internacional, de que todo Estado actúe y proclame, en tanto y mientras las circunstancias lo clamen, en consonancia con el resumen de sus derechos de intereses en una funcionalidad y representaciones imantadas consistentemente con ellos. De ahí que exista una tensión razonable, una correspondencia real y permanentemente actualizada —la célebre sentencia de Max Huber en el caso de la isla de Palmas estableció que el derecho de soberanía habría de estar continuadamente confrontado con las cambiantes circunstancias del derecho internacional— entre los atributos o componentes del Estado y la necesidad de hacer ostensible su titularidad, especialmente cuando las cuestiones relevantes convocan a ello, a riesgo de que, en su defecto la omisión o reticencia pueda ser, entonces, reputada concesión, aquiescencia o reconocimiento de una situación por la cual puedan ser afectados esos atributos o partes integrantes de la unidad originaria del derecho internacional, quedando perdidas “de una vez y para siempre” —como lo ha dicho la Comisión de Derecho Internacional de la Asamblea Gene­ral— deviniendo expirado un derecho, un título, un motivo de alegación, cuando su defensa no se produce si es llamado a hacerlo. En un caso de jurisprudencia también clásico, cual lo es el de las pesquerías anglo-noruegas en el Mar del Norte (fallo de 1951), notablemente, el Reino Unido fue sancionado por la Corte Internacional de Justicia como consecuencia de no haber opuesto ninguna reclamación al sistema estable­cido y practicado por las autoridades noruegas y cancelado todo valor de sus alegaciones por razón del silencio, cuando, de haber existido una base de derecho era preciso agitar su contenido y contestar adecuadamente el proceso de conso­lidación de los títulos históricos de Noruega. El mismo Reino Unido, en el caso “Ambatielos” ha sido tachado de inconsecuencia con sus actos previos, a los cuales la antigua Corte Permanente de Derecho Internacional no admitió pudiera contrariarse sin fundada razón. Allí el gobierno inglés llegó a decir que la declaración signada simultáneamente con el texto del tratado anglo- griego de 1926 no formaba parte de éste. Pero la Corte comprobó la inclusión de la declaración por el Reino Unido como integrando el tratado; en comunicaciones internacionales, en especial a la ex Sociedad de las Naciones; en ocasión de verificar el intercambio de ratificaciones, etc. Estos antecedentes relevantes pusieron de mani­fiesto cuál había sido la sustancia inherente al efectivo reconocimiento de un carácter vincula- torio de la declaración, porque, todavía, desde los tiempos de Ulpiano, “las cosas son lo que son, no lo que parecen”, y, en punto a las virtualidades del estoppel —casi nunca designa­do por su nombre por la justicia internacional, aunque elevado y mantenido sin limitaciones para tratados en la Convención de Viena de 1969- la Corte concluyó que los actos previos del Reino Unido habían creado un reconocimien­to que había de ser tenido por expresión y presentación de la verdad rectamente interpreta­da, en el sentido de que, en definitiva instancia, sería sobre la base del contendido del tratado originario de 1886 entre las partes que se definiría la controversia.

Del estoppel puede decirse (de mi obra “Malvinas, última frontera del colonialismo”, Cap. I, Eudeba, 1975) que constituye uno de los principios que concurren al objeto y fin organizacional de la comunidad de Estados —lo que no impide sea aplicable en toda circunstancia jurídi­ca con otros sujetos del derecho internacional— y está conectado a la necesidad de erigir bases de un orden público internacional. Originario del foro doméstico inglés, para los anglosajones, tiene su réplica del derecho románico continental en la concepción del apotegma: non concedit venire contra factum propio, y expresa la ratio y la voluntad del derecho y también de la sociedad de Estados porque, actuando sobre las conductas particulares de elfos, sea afirmado el mérito de la coherencia, univocidad y lealtad de lo que sus actos representan para inteligencia del derecho, así por la acción positiva como en función de omisiones calificadas que pueden ser tenidas por declinación o reconocimiento. Así, aunque exenta, de sistemática, incompleta y sin mayor atención a la jerarquía de los antecedentes, la presentación del discurso ministerial ante la Asamblea General, recoge, en 1982, por primera vez, y abrevando en estudios inaugurados en mi citada obra, la argumentación con pedestal en esta figura capital del mundo jurídico, encabal­gada sobre el fondo y también en lo procedimental: allegans contraria non audiendus est. De entre los múltiples hitos representativos de admisiones explícitas o implícitas por el Reino Unido de su ilegal presencia en Malvinas puede, todavía, agregarse, el contenido legal, y también político-diplomático, ínsito en el llamado “frus­trado acuerdo” en 1968, donde, mediante una fórmula conjunta, que fuera conocida y no objetada en la Asamblea General de las Naciones Unidas, se reconoció que era necesario y perti­nente devolver el archipiélago y, además, que el gobierno de Londres estaba dispuesto a hacerlo. La jurisprudencia de la Corte, incluso desde tiempos de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional es categórica y clara en el sentido de asignar a estos acuerdos, aun a falta de ratificación, el rango de ser “un estatuto provisional en beneficio de los signatarios”. El acuerdo de 1968 prevenía la devolución de las islas a la Argentina en un plazo no menor de cuatro años ni mayor de diez. Tales acuerdos tienen, cuándo menos, el valor de señalar incontestadamente, qué es lo que cada parte tiene derecho a esperar de la otra, sin que esta se oponga, y, dentro de un plazo prudencial, que no sean ejecutados actos que frustren el objeto y fin del pacto. En 1982 habíanse excedido largamen­te los diez años fijados como máximo para la restauración de hecho, de la soberanía argentina, pero el estoppel o impedimento jurídico para que el Reino Unido pueda ir contra las concesiones* del acuerdo de 1968 siguen vigentes.

Esta figura tiene amplia recepción en jurispru­dencia y en doctrina; en nuestro hemisferio varias codificaciones lo recogen (vid. Phanor J. Eder: “Principios característicos del Common Law y del Derecho Latinoamericano”, ps. 92 etc. s. s.); es aplicado como de juridicidad imperante por la justicia internacional, tan modernamente, que el principal órgano judicial de las Naciones Unidas lo ha traído a sus consideraciones en profusa serie de casos: en la litis entre Bélgica y España por la quiebra de la Barcelona Traction; durante la instancia por las parcelas fronterizas entre Bélgica y Holanda; en ocasión de la disputa entre Noruega y el Reino Unido por las pesquerías del Mar del Norte; en la cuestión del Africa Súd occidental (Namibia) donde la Corte señaló que Sudáfrica había admitido que continuaba ligada por el mandato de la ex Liga de las Naciones, y también al emitir la opinión consultiva requerida por el Consejo de Seguridad – (resolución 284 del 29/7/1970): allí la Corte señaló que aquello que no había sido cuestionado en su oportunidad no podía plantearse ante ella, en clara aplicación del principio del estoppel, según el cual el compor­tamiento anterior, que ha producido en el resto de la comunidad internacional la percepción de la realidad según una parte, no puede ser alterado por ésta, que sigue obligada, porque no puede evitarlo, a respetar el sentido de sus anteriores representaciones. También ha estado presente el estoppel en el casó de las Pesquerías anglo-noruegas; notablemente en la disputa entre Honduras y Nicaragua; para solución de la cuestión entre Camboya y Tailandia en el punto de la frontera del templo de Préah Vihéar; en el primer asunto de la usina de Chórzow (C. P. J. I., 1924, A. 9); en los casos de empréstitos servio y brasileños; intereses alemanes en Alta; Silesia, y en múltiples soluciones arbitrales de menor jerarquía que la Corte Internacional de Justicia, aunque siempre como determinante jurídico imantado a la buena fe; la lógica y la razonabilidad. (Con el voto de Guggenheim, la comisión de conciliación franco-italiana alude a la aplicabilidadd el estoppel como se comprueba en “Recueil des Sentences Arbitrales” de la O.N.U., XVI, p. 219).’ La autoridad de juristas como Jiménez de Aréchaga lo avala normalmente (vid. “Curso de derecho internacional público, t. n, núm. 45), al igual que Verdross; Pecourt García; Witemberg; Ferrer Vieyra y Espeche Gil, entre nosotros; el segundo desde su increíblemente inédita monografía sobre este específico instituto (vid, mi obra cit., p. 7, nota 18; además. Barale, Dominicé y, entre tantos otros) Waldock, para quien la preclusión incluye al estoppel y, quizá, algo más. El emitiente jurista Alfaro, desde la vicepresidencia de la Corte, en la litis planteada sobre el caso del templo dijo: “Whatever term o terms be employed to designate this principle such as it has been aplied in the international sphere, its substance is always the same inconsistency between claims or allegations put forward by a State, and its previous conduct in connectio therewith, is not admisible” (Merits, C. I. J., Reports, 1962, p. 6).

Este secular principio que ha concitado la aquiescencia de la comunidad internacional, ofrece un importante bagaje de testimonio de sus virtualidades para la elucidación jurídica del caso Malvinas. (Así lo he demostrado en comunicación al XI Congreso Internacional de Dere­cho Comparado —Caracas, 1982— que fuera citada por el doctor Gros Espiel en su memorable conferencia publicada por la Secretaría de Educación de la Nación). Son numerosas las ocasiones en que aparece la certidumbre de que por sola virtud del estoppel cabe discernir a qué Estado corresponden ciertos derechos decisivos; igualmente, y por ende, es deber de los Estados salvaguardar sus títulos y argumentos protegién­dolos de toda contingencia que pueda proporcio­nar a su contraparte la posibilidad de oponerle, a su vez, el estoppel. He aquí ’ un punto de conexidad sustantivo con la consulta que se me formula, dadas las circunstancias que sobrevie­nen en las islas Georgias, que integran la reivindicación argentina, en el marco general y fundamental del principio de unidad nacional e integridad territorial de los Estados, «a cuya afirmación, para casos donde existen disputas de soberanía, concurre el párr. VI de la Carta Magna de la Descolonización, la resolución 1514 (XV), expresamente consagrado en benefi­cio y tutela de situaciones en las cuales al crimen colonial se aduna la previa usurpación por la Parte que detenta la administración actual del territorio. Aquí obran antecedentes relevantes en apoyo de la causa argentina, además y más allá de sus propias argumentaciones, como que la mayoría de las naciones, en pronunciamientos de importantes grupos de países, como de órganos jurídicos y organismos internacionales, han coincidido en proclamar los indiscutibles dere­chos de esta Parte, colocándola en trance de hacer todo lo posible para que ninguna circuns­tancia obste a enervar o cancelar tales derechos y expectativas. Sobre el particular no podría obviarse el hecho de que el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR) en su art. IX (Adla, X-A, 4) reputa un acto de agresión el ataque a una parte de la población del Estado, con una sabiduría comprensiva de hipótesis no desdeñables, como la efectivamente consumada en marzo de 1982 sobre un grupo de nacionales argentinos, parte del cuerpo social de ese país.

Existe en el mundo de las relaciones y del derecho internacionales —particularmente en esta última área— un imperativo de seguridad, orden y confianza, “standard mínimo” como valla infranqueable a las conveniencias naciona­les, que explícita el descenso de las conceptuaciones hegelianas del Estado, y somete a éste al imperio de una observación permanente, ya para interdictar ciertas conductas (hoy el Estado no puede realizar todo cuanto está en su voluntad y debe ajustarse a reglas imperativas del jus cogens codificado en la Convención de Viena), ya en vista de disciplinar la sinergia de los actos oficiales por sí con ellos, positivos u omisivos pudiera colindir con sus anteriores objetivacio­nes, lo que viene sancionado, justamente, por la estrictez del estoppel. Su consagración deviene tan natural como lo es lógicamente el principio de no contradicción en que tiene sustento ontológico, y hasta la propuesta de los Estados Unidos que tendía a limitar sus efectos —preten­diendo introducir la caducidad del derecho a ejercitarlo— fue rechazada. Es que la comuni­dad internacional resiste la cohonestación de actos anárquicos de los Estados, constríñéndolo a la responsable aceptación de las consecuencias del quebrantamiento del deber de no contradecir su versión de la realidad jurídica tal como ha sido transmitida por las apariencias al resto del mundo. Se inhibe, así, la incongruencia entre el comportamiento previo y la secuencia de actos subsecuentes, lo que conduce hasta Ennecerus (glosado por I. Pizza de Luna en su estudio publicado en la Revista de Homenaje a J. Couture, Montevideo, 1957) ya que “a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe justifica la conclusión de que no se hará valer un derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe…. Y Papiniano (I, 75, D-50-17) “nemo potest mutare consilium su um in alteris iniuriam” (nadie puede mudar su propio designio en perjuicio de tercero). Griffith, V. A. coincide con este apotegma milenario: «estoppel… en cuya virtud alguien que por su manera de obrar, con palabras o mediante actos produce en otros la creencia racional de que ciertos hechos son ciertos, y el último obra sobre la base de tal creencia, impide al primero que pueda negar la verdad de lo que ha representado…”.

Si, en la especie, un Estado consintiera sin respuesta adecuada, actos que, rozando su soberanía territorial, pusieran en entredicho su derecho a defender proporcionalmente sus títulos y su población afectados, se haría pasible de gravosas consecuencias inherentes al estop­pel. Por algo, además, tan sólo en el caso de las islas Minquiers y Echreous en el Canal de la Mancha (Francia v. Reino Unido), la parte británica se benefició directamente de la alega­ción pertinente de -estoppel—por partida doble, incluso debido a la importancia atribuida por la Corte al hecho de que Francia no hubiera opuesto reservas a una nota diplomática. Piénse­se qué decidiría la Corte ante falta de respuesta frente a una afectación de la supremacía territo­rial en tiempos cuando, a la luz de los modernos desarrollos del derecho internacional han sido trasvasados largamente los límites (discutidos límites) impuestos al derecho del Estado a su legítima defensa por la Carta de las Naciones Unidas. En efecto: el derecho de la descoloniza­ción ha incluido sin sombra de duda, con el reconocimiento de la legitimidad inherente al uso de la fuerza por los movimientos revolucio­narios —caso de Namibia y el Swapo— y también al crear una convalidación por anticipa­do para facilitar y beneficiar todas las activida­des, aun de orden militar, de apoyo material y efectivo de otros Estados hacia la consecución de los fines de aquellos movimientos en sus propó­sitos de beligerantes, una ampliación considera­ble a las posibilidades del Estado para evadir le sea opuesto el estoppel por omitir actos materia­les de salvaguardia, cuando es llamado a procla­ra, cierta y reciamente, su voluntad conservado­ra, en el mejor sentido del término, de su integridad territorial, de la incolumidad de su población o de su unidad o dignidad nacional.

El ataque armado que suscita amparo en él derecho a legítima defensa, y que, siendo además dirigido contra una parte de la población —Georgias del Sur, marzo de 1982— encarta en la precisa hipótesis del Tratado de Río de Janeiro (TIAR) por el inmenso poder actual y potencial del Estado .agresor— art. IX de dicho pacto interamericano —propone la adopción de medi­das consecuentes y apropiadas a fin de que por razón alguna, por motivos de omisión, reticencia o excesiva cautela, vaya a producirse en el futuro la imputación de haber incurrido la Argentina eñ estoppel. Esta consideración no es utópica ni baladí: baste recordar que el Reino Unido ya apeló a alegar abandono de las Malvinas tan sólo por haber permitido al Reino Unido realizar maniobras navales durante la Guerra Mundial J (memorándum hecho circular durante la Conferencia de Bogotá —O.E.A.— en 1948).

Existen, por ende, motivos suficientes, a la luz de tales antecedentes jurídicos y de política internacional del Reino Unido, para alcanzar la convicción absoluta de que su gobierno, obligado —estoppel mediante— a ser consecuente, y también por razones de conveniencia y oportunidad, habría de prevalecerse, sin vacilaciones, de cualesquiera concesiones, admisiones, respuestas lábiles, demoras o también otras modalidades de la aquiescencia, para procurar fortificar su propio caso de frente al resto del mundo. Como si, “basándose en tales actitudes” -otro elemento a tener en cuenta, como lo apunta lúcidamente el profesor doctor Rizzo Romano en las palabras liminares con las que honrara la ya citada obra de mi autoría— pudiera hallar base para prevalecerse de una situación creada, originariamente, por el Reino Unido, en función del primer uso de la fuerza.

La Ley, T 1986-E. Sec. Doctrina Pag. 876-880

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Saber de Malvinas -usurpadas en 1833- https://www.rodriguezberrutti.com.ar/411/saber-de-malvinas-usurpadas-en-1833/ Thu, 15 Oct 2020 13:21:12 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=411 Saber de Malvinas – usurpadas en 1833 –

Sucesión de estados

1-  Por legítima recepción de los Derechos de España en el Virreinato del Río de La Plata receptada por ella limpiamente y por tratado, ocurrida a consecuencia de los acontecimientos históricos de 1810 – Revolución patriótica triunfante – que constituye bases de Derecho Internacional Público indisputable por integrar entonces las Islas Malvinas el Virreinato;

2-  Uti possideti: Formulación Jurídica que consagra con reconocimiento legal, político, jurisprudencial, doctrinal y pontifical de la titularidad sucesoria al dueño de los espacios alcanzados por la jurisdicción eclesiástica;

3-  Cesión, por devolución efectuada de la colonización francesa – Buogainville – con expresa declaración de recibir compensación indemnizatoria por gastos en la gestión de bienes y territorios insulares pertenecientes a España que lo recibió en carácter de dueña ya en 1777 con conocimiento del rey de Inglaterra, quien no objetó para nada lo actuado. (Vid. De la Dra. Giselle Casado Martínez valioso estudio publicado recientemente y también del Dr. Silvio Cóppola). Antes, todavía, en 1749, Inglaterra pedía autorización (negada al rey de España para visitarlas);

4-  Reconocimiento – Sive juris gentium – por las potencias de la época (fecha crítica 1833 de la agresión usurpatoria) y sucesivamente, por la comunidad internacional;

5-  Ejercicio de Soberanía territorial con efectividad, ocupación y como ribereño en conformidad con en Derecho Internacional consuetudinario (actuación de Luis Piedrabuena y otros) – Vid. Del autor “Proyección Legal – Internacional y político – diplomática de Luis Piedrabuena – compilación 65. Al Congreso de Historia;

6-  Reconocimiento, aquiescencia, Estoppel, por gestión actuación material y también omisiva del estado Inglés y de funcionarios de máxima jerarquía política administrativa y de la realeza quienes han consagrado aquiescencia fuente de valor jurídico;

7-  Cantidad de pronunciamientos proclamando desde entidades las más numerosas y también históricas y representativas del orden público internacional, su aprobación categórica a la pertenencia argentina de las Islas Malvinas (ONU, OEA, NO ALINEADOS…);

8-  EL PROCESO EXITOSO DE LA DESCOLONIZACIÓN han venido a proporcionar con resoluciones categóricas, reiteradas, de grandes mayorías de Estados, de agrupamientos mundiales y continentales, una moderna vertiente jurígena que nutre a la reivindicación patria. Con valor y vigor que excede a la lege ferendae. Condenando la situación agraviante del derecho y el relacionamiento entre los estados de cuya existencia y también extirpación es responsable el Reino Unido. En un mundo en transformación donde prospera tendencia – el respeto – con garantías efectivas – para los Derecho Humanos y también de los Estados y de los Pueblos;

9-  Principios del Derecho Internacional Público: INTEGRIDAD – IGUALDAD – INCOLUMIDAD – CONTINUIDAD – RESPETO RECÍPROCO – BUENA FE, SOBERANÍA TERRITORIAL.

Agradecimientos a quienes quieran asumir un rol junto al autor en su hostilidad hacia el sistema,

A los creadores de saber y de respuesta, que represento en el Lic. Héctor Giuliano cuya obra inspira y da valor para el por venir,

Al aliento recibido desde mis compañeros del Foro Nacional de la Deuda Externa y Foro Patriótico y Popular, a mis queridísimos hijos que han concurrido prestos a colaborar para hacer posible ésta edición.

Junto a doctrinos eminentes que no puedo reseñar por lo que propongo a Leserre Valsesia, Adrián Salbuchi, Ferrer Vieyra, Alejandro Olmos y Salvador M. Lozada a quienes hemos tomado como guía.

10 – Gestión bravía y también legítima por recuperación del ejercicio de soberanía sobre territorio de que fuera despojada en violación a los términos de los tratados de paz y amistad celebrados, de entre los cuales destacan las estipulaciones de 1968 por las cuales Inglaterra se comprometió a devolver las islas en un plazo perentorio de 10 años a cuyo vencimiento se agrava el reproche por mora y contumacia.

Dr. Camilo Rodriguez Berrutti

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MALVINAS – TRATADO DE LISBOA, CONSTITUCIÓN y RECURSOS NATURALES https://www.rodriguezberrutti.com.ar/405/malvinas-tratado-de-lisboa-constitucion-y-recursos-naturales/ Sun, 09 Aug 2020 22:17:32 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=405 08.08.2020

Del Dr. Camilo Rodríguez Berrutti Titular Cátedra Derecho Internacional Público H.R. UNCALP Profesor Emérito

Para instar a todos con el fin de acercar a las embajadas de los miembros de la Comunidad Europea a los deberes que convoca éste llamado

MALVINAS – TRATADO DE LISBOA, CONSTITUCIÓN y RECURSOS NATURALES

CUANDO LA UNIÓN EUROPEA ES COLONIZADA POR UNO DE SUS MIEMBROS, EL REINO UNIDO DOTADO DEL PODER DE VETO Y CONCURRE POR AÑADIDURA, A DISIMULAR UN CRIMEN INTERNACIONAL (delicta juris gentium) – SIN IMPORTAR LOS EFECTOS DEL BREXIT.

Venimos para rotundo apoyo al contenido de:

SOLICITADA DE LA MESA DE TRABAJO POR LA SOBERANÍA DE MALVINAS, SAN PEDRO (GEORGIAS DEL SUR; SANDWICH DEL SUR Y SECTOR ANTÁRTICO ARGENTINO Y AGUAS ADYASCENTES). 21.01.2008/Cuaderno 57 – act. 2019 pag.114-115.

Cuando luce, guía del camino, lo preceptuado desde la asamblea general de la ONU: (Res.2621-7) o sea: «Los Estados adoptarán medidas – mandato – destinadas a lograr una conciencia en el público de la NECESIDAD DE PRESTAR AYUDA EFECTIVA PARA LOGRAR LA DESCOLONIZACIÓN COMPLETA”

Los Estados Parte en el TRATADO DE LISBOA han incumplido, y afrentado ligera y también negativamente a obligaciones jurídicas de su responsabilidad internacional insoslayable que compromete a la paz, a la seguridad y a la justicia y al derecho internacional de los derechos humanos. Despierta, Europa cuando todos los actores en el patetismo de éste drama histórico han de tener muy presente a lo dictaminado por la AG/ONU 2621/7

Para un proyecto de orden político – jurídico diplomático – en vista de proveer solución a la cuestión que plantea el caso Malvinas donde aparece flagrante la quiebra a los deberes y a la buena fe por un Estado infractor – el Reino Unido – que viene perpetrando impunemente en oprobio de la Argentina y de la comunidad internacional, una anexión conseguida por la fuerza militar, con agravio a la población originaria desplazada violentamente y sustituida por habitantes provenientes de diversos orígenes del imperio, que implantó inmediatamente (tte Moody 1835) el régimen colonial, feudal, antijurídico, criminoso para instalar un poder y sus negocios y que rige hasta la fecha e increíblemente, cohonestado desde la comunidad europea!! esto ha venido a saturar al repertorio de extravagancias y desatinos concernientes a un caso de colonización a – histórica de una organización internacional por uno de sus miembros incurso además, en el avance sobre espacios de ajena jurisdicción que continúa con acuerdos incumplidos de devolución y recursos burocráticos ladinos e irritativos, CARTAS PATENTES, etc.

Referencias con apuntaciones cuasi novelescas – Objeción a las postulaciones británicas

Ellas vienen envenenadas por política tradicional, colonialista, tras la explotación de los hombres y de los recursos (FERNS) con apoyo de la fuerza militar, económica y del Estado.

I    Que se fundan en falsedad denunciada por constituir política cargada de inmoralidad desde informes propios. Como cuando cambian tus argumentos por equivocados y los sustituyen ligera y automáticamente por otros más convenientes y más prácticos; cuando falsifican mapas y documentos; y utilizan sin vacilación, históricamente el inmundo método de las «barreras» para separar, disolver y extinguir pueblos y naciones. Cuando incumplen contumacialmente tratados de paz para abusar del amigo después de haberle inducido a la confianza con tratados de paz y amistad, violados impunemente

II    han pretendido fundar en términos de derecho – ficticio – una usurpación instalada por la fuerza con la agresión sobre la población civil que fuera desplazada y sustituida injustamente, invocándose sobre la base de la prescripción y del derecho a la libre determinación han concebido una fórmula que no convence ni a ellos mismos ya que no puede prosperar un título invocado tardíamente, por razón de Estado desprovisto de los requisitos que el derecho internacional determina ni tampoco porque su origen fue en ocasión de un acto de agresión incalificable según la opinión de sus propios asesores. Que en cuanto a la libre determinación se descalifica por sí misma en Malvinas y que no resiste confrontación con el anhelo de paz y de justicia del mundo de hoy y de siempre

DESMALVINIZACIÓN

Es compacto riesgo para la integridad y dignidad en la República Argentina y también, para la paz y la seguridad internacionales y la justicia. Porque busca, por medios pérfidos y también poderosos la afectación, el desvalimento, la extinción de fuerzas, componentes sociales y materiales, incluso humanos, relacionados con el rescate de las Islas Malvinas.

Y el área de lo estratégico – jurídico no está exento de tal riesgo y tal peligrosidad.

Véase a título de ejemplo la exhumación de la conquista, como presunta posible argumentación ligadas a las tesis de frondoso operativo para la corona despegadas por WALDOCK, quien cobijado en su condición académica y en su rol de alto funcionario servil y atento al imperio, que le paga por sus errores ha pasado por alto una gruesa falla a sus deberes de no hacer incurrir a su propio Estado en responsabilidad al proclamar oficialmente información – falsa, parcial, fraudulenta – de que la República Argentina no tenía antecedente de soberanía antes de la protesta británica de 1827. Lo que fuera desmentido categóricamente y puestas las cosas en su lugar por el representante argentino. Lo quea su vez diera lugar a que el eminente jurista, consintiera plenamente, para despacharse no obstante lo crucial y decisivo de la cuestión, diciendo que esto no era relevante.

De aquí las siguientes acotaciones preliminares de ulteriores estudios:

a)    El Reino Unido no vacila en sustituir un presunto título por otro cuando lo aconsejan sus conveniencias (quiebra de la buena fe; fraude; cambio de las circunstancias y los de los hechos; prevaricación.

b)    Consigue que el hecho no pase de parece alternativa en la negociación, en el diálogo, para ganar impunidad y evitar mayor trascendencia al dislate;

c)    En el mismo orden de ideas, tratan de echar agua al molino: decía WALDOCK ante la Corte Internacional de Justicia que los territorios Argentinos – Australes eran res nullius!!; de el negaba, increíblemente el mérito, incluso la existencia de población argentina que brindaba oficialmente auxilio y reparo a los navegantes y náufragos en Puerto Soledad desde antes todavía de 1820, fecha del histórico acto por el que Vernet instaló el reconocimiento por numerosos capitanes de todas las banderas de la efectividad de su soberanía, que fuera proclamada desde 1811 con actos de administración en continuidad normal del imperio español (ute ossidetis)consecuencia – sucesión de Estados -de revolución legitimante, triunfante. El episodio de 1833 agrega para un epitafio la mácula de genocidio ocurrido y todavía impune y, como se ve «irrelevante» , pero se erige todavía, acusadora, hacia el clan sombrío que se integra a la pugna por desmalvinizar

d)    Ni siquiera fue publicada en la London Gazette, órgano oficial de la corona la Carta Patente de 1908 que hizo decir (vid. «LAW MAGAZINE REVIEW V serie. vol37,mayo 1912 pág. 326 s.s) «Compartía el criterio del Profesor Willing Balch contra la anexión motiva de tierras polares sin que hubiese ningún acto de ocupación efectiva” – Y, en su editorial decía que: «no podía admitirse el derecho de Gran Bretaña a grandes regiones de la zona nevada de la Antártida por el hecho simple de decir que son de ella. La Carta de 1908 dada por la corona declarando en forma señorial, hasta pontifical, el poder disponer de islas y tierras en el círculo Antártico es tan inepta en intención como no gramatical en su expresión, (mamarracho). Esta arrasadora anexión, sin la sombra de una ocupación efectiva y frente a un activo aunque intermitente uso por otras naciones (franceses, chilenos, noruegos y argentinos dedicados a la caza de ballenas en esa zona), tiene por supuesto, un valor municipal, si es que tiene alguno…la pretensión absurda de la Carta Patente de 1908 solo provoca una sonrisa. Ella va en la línea trazada más recientemente por Fitz Moris siguiendo la guía de gruesa parcialidad manifiesta del Profesor H. A. Smith que pasa por alto y por encima de todos los actos de gobierno argentinos con ostensible ejercicio de soberanía.

En pendant, también, con la amenaza consistente en el arbitrario uso continuado del poder discriminatorio a su favor sobre la COMMUNWELTH y de la C.E., del VETO de su, gestión en las Naciones Unidas conseguida en el Consejo de Seguridad donde ha ejercido con temible perfidia la explotación de nuevas tesis para cohoenstar apropiación furtiva de territorios, «por estar cerca”, por «posesión conceptual” o evocación lisa y llana de la conquista beneficiaría de «invisibilidad histórica”.

El comportamiento del Estado Inglés se da, entonces como si fuera el mundo entero «zona liberada” para la ambición por conquistar bienes y gloria por barras bravas y tahúres en un contexto de oralidad, virtualidad homeopática o conceptual!!

Y como si fuera posible conseguir a los británicos, la aceptación general – en la agenda argumental de la soberanía – del cambio delincuencial de los hechos y del derecho.

Es lo que hay

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Malvinas 2020 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/398/malvinas-2020/ Tue, 16 Jun 2020 21:40:51 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=398 MALVINAS 2020

por el Dr. Camilo Rodriguez Berrutti

PALABRAS CLAVE: Malvinas. Stoppel. Jus Cogens. Desmalvinización. Colonialismo. Derecho Internacional. Agresión Militar. Restitución. Títulos Territoriales.

Serie direccionada al saber, de lectura de HOY, para aliviar – con amor – los males del aislamiento en tiempos de cuarentena – por corona virus- pandemia – con aproximación a temática diversa y de interés cierto para conocer del contradictor, o sea:

1. Malvinas, pro – restitución beligerante y el Reino Unido.

2. DEUDA EXTERNA –

3. AMBIENTALES/VETO –

4.CRISIS FINANCIERA MUNDIAL –

5. SUPREMACÍA JURÍDICA Y DERECHO LABORAL PROPIO –

6. DERECHOS HUMANOS, PRINCIPIOS GENERALES Y DESARROLLOS DEL DERECHO INTERNACIONAL Y MODERNOS DESARROLLOS PROGRESIVOS DEL DERECHO INTERNACIONAL –

7. VICIOS EN LA GESTIÓN DEL ESTADO, O SEA: OMISIÓN; PREVARICATO; DESPILFARRO; MALA FE; TRAICIÓN; PERFIDIA; ABUSO DE PODER; VIOLENCIA; PERSECUCIÓN; ACULTURIZACIÓN; FRAUDE; AMENAZA; DESFALCO… (a desarrollar ordenadamente a propuesta de los lectores)

Insta acompañar la gestión histórica del Pueblo Argentino por restitución de las Islas Malvinas por reclamación motivada enriquecida por razón de crisis pandémica y de sus consecuencias, de entre las cuales destaco: necesidad imperiosa de lograr – paz y justicia vigentes – el cambio de titularidad y en la administración de los recursos naturales que usufructúa ilegítimamente el Reino Unido del territorio en disputa desde 1833. La transformación del mundo jurídico autoriza concebir recepción a tan justa expectativa para cuyo progreso puede contribuir agitación de literatura jurídica con apelación a derecho imperativo (jus cogens tutelar de los pueblos C.Viena 1969 Arts. 27, 53, 64) Derechos Humanos, Derecho Precautorio, etc

[1] El Dr. Camilo Rodríguez Berrutti tiene condición de Profesor emérito, titular (H.), (R.) en la Cátedra de Derecho Internacional Público UNIVERSIDAD CATÓLICA DE LA PLATA. Ha sido Titular u Profesor asociado en la Universidad del Salvador; Profesor Extraordinario – investigador en la Universidad Nacional de La Plata; Profesor Asistente Derecho Diplomático, Universidad Mayor de Montevideo Uruguay; Secretario de Comisiones en el Congreso de la Nación – H. Cámara Diputados – Único Asesor JUST Internacionalista PP en Presidencia de Comisión RREE y Culto – victimizado a espera de restitución por motivación política con cuatro cesantías sucesivas, que arrasaron flagrantes impías y todavía triunfantes con sendas sentencias cautelares de justicia Vulnerada en la HCDN.

Investigador Cat. Independiente CONICET

Profesor de Goepólitica Ministerio de Defensa de la Nación.

Autor de más de 200 estudios publicados e inéditos y por internet a propósito de temas que interesan a Derechos Humanos, Soberanía, Deuda Externa, Ambientales (un Libro) crisis financiera mundial, y otros que han motivado inclusión de entre los 25 mejores del mundo (LEXIX NEXIS 2012) DERECHOINTERNACIONALPÚBLICO y de las 3 mejores de habla hispana.

De dictámenes, informes, comunicados, opiniones, memoranda, dirigidos a solicitud de servicios públicos, especialmente en la formación de términos nacionales – incluso contra narcotráfico – LL 1983 E – un Libro ACEP 18. Actividad académica, en investigación y participación protagónica en conferencias, seminarios, paneles con sesgo a debates de alta política para cuestiones de gobernabilidad, culturales, sociales y laborales, incluso diplomáticas y financieras – económicas y para apoyo a gestión de autoridades, u ONG.s y misiones extranjeras en el marco del Derecho Internacional donde ha dejado impronta para tratamiento de argumentación inaugural de sanción universal y CASO MALVINAS con apelación al Just Cogens y al “Estoppel”.

Giras académicas en EEUU (2) Europa; para exponer el caso, en otros países incl.. Uruguay, su país de origen.

Secrt. Ad.de Comisiones Técnicas del acuerdo sudamericano de estupefacientes y psicotrópicos

Gestión sistemática honoraria ante tribunales, AMICUS CURIAE con sustento exitoso en desarrollo progresivo del derecho internacional, Amparo Convencional, supremacía jurídica, particularmente en doctrina Malvinas profundización de aspectos que hacen a su tratamiento en orden a la operatividad y sustento que emanan de moderna transformación del mundo jurídico a la luz de los Derchos Humanos y la descolonización – que continúa – con énfasis en los principios generales con rango constitucional e internacional ( C.N. art.75 in.22),para tutela de Derechos y Garantís del individuo, de los pueblos y, también, del Estado, involucrados en el caos de la deuda externa

Ha sido proveedor de asistencia desinteresada y eficaz a planes, proyectos e ideaciones creados para satisfacer fines de bien común en vista de proporcionar apoyo incluso a misiones oficiales desposeídas de sustento técnico [email protected]

 

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MALVINAS. CUESTIONAMIENTO A UNA AVENTURA INTELECTUAL https://www.rodriguezberrutti.com.ar/271/malvinas-cuestionamiento-a-una-aventura-intelectual/ Mon, 05 Mar 2012 21:49:03 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=271 Exento de fundamento y también de imaginación propositiva.

Cuando un grupúsculo de la intelectualidad se corporativiza y se pronuncia, en vista de conseguir algún objeto o fin que, por esto mismo, requiere de profundo conocimiento del tema, de sus implicaciones de todo orden, lo menos que puede esperarse es que su participación no constituya contribución, como un operativo para el desbalance en la ecuación existente entre las opiniones o fuerzas enfrentadas. Tan desiguales en poder de fuego en este caso, como en fortaleza en términos de derecho, lo que no ha sido considerado así por  un grupo de los llamados intelectuales, quienes haciendo mangas y capirotes sobre una cuestión que atañe a la integridad, a la soberanía del Estado y al futuro de la cuestión de las islas Malvinas – que depende en grado sumo del espíritu, del anhelo, y de la fortaleza en una convicción populares, antes que del poder mismo a nivel internacional – han venido a despacharse, exentos de prejuicios patrióticos y, también increíblemente, del dominio del saber requerido, insoslayable para toda emisión – de opinión que clame por relevancia, aún cuando sea subsidiaria del enemigo. Cuando de ella puede esperarse una propuesta apuntando a respaldar al reclamo propio, incluso apilando a circunstancias politico-sociales de impresionante actualidad, como lo es la opinión de grandes contingentes de británicos entre los cuales, mayoritariamente se impone el reconocimiento de Malvinas Argentinas.

Es que, en concupiscencia sospechosa con el alegato británico que consiste en atender a las aspiraciones políticas de los actuales habitantes de las islas, pasan a ejercitar una especie de “AMICUS CURIAE” realmente desprovista de razón y de sentido lógico, jurídico y también de alta política y de imaginación para formular proyecciones útiles que no debiera excluir al factor promoción académica universal.

Y esto porque: 1) La internacionalización del caso, operativa desde 1965, por efecto y vigencia plena de la Res. A.G. (ONU) 2065, comprometió a ambos ESTADOS, la República Argentina y el Reino Unido a cumplir con sus determinaciones, de entre las cuales son significativas: a) el reconocimiento del valor y peso de la causa argentina – consensus omnium-, formada por la normal sucesión de Estados de España, con apoyo en la primera ocupación, recogida de Francia, las atribuciones pontificias, el uti possidetis, la posesión continuada, el reconocmiento de las grandes potencias, por actos relevantes de aquiescencia y por imperativo del derecho de la descolonización, con el reconocimiento de grandes convenciones y grupos de países; b) la necesidad de hacer cesar prontamente la existencia de un crimen internacional, – delicta juris gentium – instalado desde siempre por el Reino Unido, y que cada día que pasa, por constituir un delito contimado, agrava, por su contumacía, la situación del Estado responsable, que lo es, como en todo caso de quebrantamiento de un deber internacional; c) la urgencia en resolver el litigio mediante NEGOCIACIONES VIS A VIS y de buena fe; d) excluyendo en absoluto a la opinión de los habitantes porque ellos habrían de ser buena presa para hacerles decir algún día que querrían a las islas bajo dominio británico. Es lo que, precisamente, nos muestra el actual momento histórico, enfrentado el Reino Unido junto a su carencia de argumentos para justificar un título histórico o jurídico, y cuando los modernos desarrollos progresivos del derecho internacional permiten abrumar con nuevos aportes favorables a la recuperación del ejercicio de su soberanía por nuestro país. De entre los que destaca la vigencia del “estoppel” –  instituto de raigambre románica y anglosajona – que acoge el demérito contenido en cantidad de informes técnicos, pronunciamentos de políticos y también en tratados – como el Acuerdo McLoughlin – M. Stewart de 1968, registrado en la secretaría de la ONU – donde ha quedado bien establecido el deber de entregar las islas en un plazo de diez años, y el erróneo fundamento alegado tradicionalmente por el Reino Unido, cuyo Foreign Office admitiendo lo equivocado de su tesitura, y que podrían – en un juicio – “resultar calificados como “bandidos internacionales” por haber desposeído a la Argentina de una posición legítima” y, por ende, proponía, cínicamente, cambiar dichos argumentos; d) La Res. 2065, entonces, ha determinado sobre, por lo menos, la indefinición, que se corresponde con el deber de actuar de buena fe y abstenerse, ambas partes, de producir hechos consumados, susceptibles de mejorar la condición del infractor, prevaleciéndose de la posición de dominación, lo que ha sido política británica, como también, seguir las instrucciones de Sir. G. Fitzmaurice consistentes en dejar de hablar con los argentinos y sentarse firmes sobre las rocas.

Pero, nuestros intelectuales no tan solo no han reparado en tales circunstancias, antes bien y con parcialidad manifiesta, han venido a acumular un nuevo obstáculo para esta justa causa de la Patria, induciendo a pensar en que deben atenderse con prioridad las relaciones de fuerza dentro de un panorama internacional signado por la incertidumbre incluso sobre cuáles serán las próximas potencias hegemónicas y haciendo abstracción de la cuestión de derechos.

2) De ahí deban arrimarse otras consideraciones a saber: mientras y en tanto preparan al auditorio para un largo periplo de espera a que llegue un equilibrio de fuerzas – tal la tesitura derrotista y cueril esgrimida por el entonces ministro Bielsa -,  se abstienen en absoluto de proponer medidas pacíficas como las relativas a los fondos financieros; las nacionalizaciones, el boicot, restricciones, y medidas no arancelarias.

Ignoran, como si el derecho fuera una categoría externa a la circunstancia especialmente significativa que consiste en el hecho de no existir entre la población y el territorio una relación legítima, pues son sucesores de pobladores impuestos por una agresión militar después de haber extirpado – manes de Diego García – a los originarios argentinos. La sociedad estaría justificada si exigiera justicia, mediante una rectificación a todas luces pertinente.

Porque, del escrito –  alegato pro-británico de marras, no resulta ningún párrafo de apoyo, ni siquiera de piedad hacia la causa argentina, a la que se agravia, se desconceptúa, infamemente, como cuando se omite toda referencia al cúmulo de títulos acreditados a la fecha crítica de 1893, cuando se produjo el acto bélico de agresión por el que devino la anexión antijurídica del imperio británico, el cual, por su carácter, justamente, no puede tener consecuencias de derecho (ex injuria jus non oritur), sino generar una constante e inextinguible deuda con la paz, la seguridad y la justicia internacionales. Tampoco aparecen reflexiones acerca de los efectos jurígenos de la Res. 2065 que impiden e interdictan para siempre a los hechos consumados, perpetrados, a través de los años – afectación a la soberanía, a la paz, a la negociación, a los recursos naturales, a los espacios marinos – y que repugnan la violación a tratados libremente consentidos como cuando quedara burlado lo estipulado: el primer derecho de España – recaído legítimamente en la República Argentina – sobre las costas e islas de la América Meridional y la absoluta negación para el apoderamiento y la navegación por los ingleses quienes no podrían hacerlo a menos de 20 leguas de las riberas (Convención de Nootka 1790) y que excluyen expresamente la consulta a la opinión a los habitantes, en acuerdo con la Res. 1514 A.G. art. 6º y 7º por tratarse de una situación colonial especial con quiebra de la integridad de un ESTADO. La República Argentina ha mantenido protestado el ataque y usurpación a su territorio por el Reino Unido con nota de perpetuidad, sin perjuicio de preceptiva constitucional.

¿Cómo pueden escribir, recitar y quedar  tranquilos con sus conciencias los intelectuales, metidos a juristas, historiadores, politólogos, antropólogos, geopolíticos, periodistas, charlistas, futurólogos, quienes no se han detenido a exponer y ponderar la actitud y las medidas que desde el territorio continental argentino han dado cauce a un derecho sobre intereses de los Kelpers con un sentimiento benefactor que ha cuajado en acuerdos de abastecimiento, servicios de transporte, de gas, alimentos, educación, elogiadas en las Res. de la ONU, así como el aliento a la negociación.

En síntesis y consectario para una reflexión inteligente:

Inglaterra ha desposeído a la Argentina por un acto originario de agresión militar de un territorio – 1833 – anexándolo al imperio en violación al derecho consuetudinario y a los tratados vigentes en la época. Incluso al tratado de febrero de 1825 de amistad, comercio y navegación para garantías recíprocas.

Inglaterra ha instalado allí a sus propios nacionales, después de extirpar a la población argentina que integraba una próspera colonia – reducto humanitario y valioso para servir a la navegación en espacios marinos alejados y procelosos – con autoridades y jurisdicción regidas desde Buenos Aires. Con el definido propósito de utilizar a esas personas para hacerles decir algún día que querían seguir siendo británicos. Es cuanto hoy ocurre, condenado anticipadamente desde implecable doctrina: Julios Goebel, desde Yale University Press, decía en 1919: “el derecho internacional es un tesoro demasiado preciado para ser prostituido por afanes colonialistas de nación alguna” (La pugna por las Islas Malvinas).

Pero, el derecho internacional ha venido a frustrar esta audaz y pérfida tentativa, excluyendo a los casos donde se haya producido previamente una quiebra de la integridad territorial de un Estado, del recurso a la autodeterminación de la población, que, además, debe tratarse de un pueblo auténtico, justamente, digno de erigirse en rector de su destino con su idioma, costumbres, adicciones, ideales, proyecto de vida, genuinos, diferenciados, y propios. Esto NO ocurre en nuestra cuestión, dado que no sólo los habitantes se identifican con su metrópolis, sino que jurídicamente también forman parte del cuerpo social del Reino Unido, han recibido por una ley constitucional la nacionalidad británica, y por ende, además, debe decirse, sería inaceptable jurídicamente para el sistema inglés, que una parte, una tan minúscula porción de la población pudiera decidir acerca del destino del territorio del imperio.  He aquí un hito demostrativo de cuál es el nivel moral de la política a que se enfrenta la diplomacia de todos aquellos Estados en conflicto con Albión. Y la ingenuidad de caer en sus ardides. Porque se trata de otra violación al deber de no innovar, de no crear hechos consumados.

La historia es rica en acontecimientos signados por el ejercicio del poder y de la diplomacia británica – que también la integra – y pone de manifiesto al riesgoso y corajudo ejercicio de tratar de oponérsele. Máximo teniendo en cuenta y, exhumados los ataques a los puertos de la China para imponerle el criminoso tráfico de estupefacientes; el bombardeo del puerto de Copenhague; el incendio del Congreso de los EEUU en 1812 – II Guerra de la Independencia de la Unión; las invasiones y bloqueo al puerto de Buenos Aires y Vuelta de Obligado, y centenares de episodios para la conquista y depredación y forman una pléyade vergonzante que no excluye al comportamiento impúdico para ante tribunales internacionales. Incluso la Corte Internacional de Justicia aplicó técnica y enérgicamente declaraciones punitivas por inconducta procesal – (caso de las pesquerías noruegas, cuando intentó y fracasó para tratas de ocultar que sabía de la existencia de los Decretos Reales; caso del Canal de Corfú, en donde fue sancionada con una declaración acerca de la violación a la soberanía de Albania).

Ante este contradictor y con tales niveles de inconexión con el contexto, se preconiza inocentemente a una capitulación anticipada, furtiva, a-moral. ¿Quién custodia a estos custodios?

Pero, también, cabe aceptar que, por razón de esta diatriba contra la causa argentina, ella recepta por este conducto y miles de valiosas contribuciones afines, un respaldo que habrá de mantenerlo enhiesta hasta su final vindicación. En eso estamos.

¿Es razonable, entonces, escribir, sin pensar primero, en una cuestión de tal importancia para el país y para el mundo – no olvidar que pudo haber llevado a una III Guerra Mundial – sin calibrar el poder del músculo adversario, sin escrutinio del plexo completo en orden a la cuestión de derechos, para dejar atrás a la improvisación seudofilosófica desprovista del respeto que merita el anhelo patriótico, al que despreciativamente tildan de nacionalismo inconducente o algo así?

Quizás deba aceptarse la reflexión radiotelefónica de Pacho O’Donnell, cuando, atribuyendo buena voluntad a estas buenas personas, les endilga el error garrafal de servir al interés británico con su intento de erigir a los habitantes en sujetos, protagonistas activos, cohonestando la arbitraria tesis que, contra el derecho argentino y contra el derecho internacional, trata de imponer, más allá de los intereses – que la Argentina respeta y garantiza – a las aspiraciones y que sería tanto como avalar a sus anhelos políticos, descalificados por las Naciones Unidas en su Res. 2065 y sus sucesivas hasta la fecha. Que, por su homogeneidad de contenidos precisos y categóricos, acumulación en reiterados pronunciamentos de la comunidad internacional organizada y justicia intrínseca, constituyen derecho consuetudinario. Que, también, ha servido utilmente a la emancipación de más de un centenar de pueblos coloniales manteniendo respetuosa y firmemente a la preceptiva excluyente de la autodeterminación para los grupos humanos que no constituyan un pueblo y – a fortiori – cuando se trata del crimen colonial continuado destructor de derechos humanos, sancionados desde el jus cogens y bajo cuya cobija medra la expoliación a los recursos y a los hombres.

 

Marzo de 2012
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
República Argentina
Correo electrónico: [email protected]; [email protected]
Sitio Web: www.rodriguezberrutti.com.ar

 

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MALVINAS: Presentación genuina de la autodeterminación, de cuestiones históricas y de legalidad internacional, de principios y de espiritualidad. https://www.rodriguezberrutti.com.ar/520/malvinas-presentacion-genuina-de-la-autodeterminacion-de-cuestiones-historicas-y-de-legalidad-internacional-de-principios-y-de-espiritualidad-2/ Sun, 05 Feb 2012 17:56:53 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=520 Buenos Aires, 5 de febrero/2012

Dr. Camilo Rodríguez Berrutti *

Titular en la Cátedra de Derecho Internacional Público

de la Universidad Católica de La Plata

* Investigador Científico (R) CONICET

MALVINAS: Presentación genuina de la autodeterminación, de cuestiones históricas y de legalidad internacional, de principios y de espiritualidad.

Por razón del interés que revisten para todos – estadistas, estudiosos, juristas, gente de prensa, etc -, no sólo las vicisitudes políticas y diplomáticas del presente, sino la necesaria aportación continuada y fiel de una versión auténtica de los derechos que fundan con justicia a la causa argentina.

En tiempos cuando se debate todavía por la devolución del ejercicio de la soberanía, con despliegue agónico el imperio británico cuando embiste a la paz, a la seguridad y a la justicia internacionales – objeto y fin de la comunicad de Estados organizada y lo hace con diatribas y amenazas ahora confiado en haber tomado fuerzas de su escandalosa maniobra geopolítica, que consistió en integrar fraudulentamente a las Islas Malvinas en los papeles cartográficos de la U.E.;

Mientras y en tanto, aparece como en una etapa olvidada, aquella de la admisión explícita formulada por el Reino Unido respecto a su deber de devolver las Islas – el ejercicio de la soberanía – a la Argentina, en un plazo no mayor a 10 años. (Acuerdo Mc. Loughlin – M. Stewart, Buenos Aires, 1968 comunicado al Secretario General de la ONU);

Este antecedente de insoslayable consulta a la hora del escrutinio de los títulos, un apoyo en intelectualidad patriota, tiene el subido mérito de permitir inferir la pertenencia del territorio en disputa y, “estoppel” mediante, impedir, interdictar – junto con una nutrida serie de acontecimientos igualmente imantados a la “aquiescencia” – cualquier tentativa de volver sobre la representación del reconocimiento hecha acerca de cual fuera la situación de derechos (doctrina internacional de los actos propios).

Sin embargo, hoy asistimos a que con desprecio al derecho internacional el cual ha venido a confirmar la juricidad plena del derecho de la descolonización, que repugna la utilización forzada de la población y sus aspiraciones para cubrir una agresión, una anexión antijurídica como la ocurrida en 1833, el Reino Unido mantiene con contumacia el despropósito legal, político y moral consistente en proponerse reeditar acontecimientos peligrosos para la paz y la seguridad internacionales sin causa ni razón. Porque debe decirse: NO AL DIÁLOGO: SI A NEGOCIACIÓN: OBLIGATORIA POR ACUERDOS – DE BUENA FE Y RESOLUCIONES DE LA ONU, – SIN HECHOS CONSUMADOS, SIN RETICENCIAS, SIN PRESIONES, SIN PERFIDIA, SIN AGRAVIOS MAYORES. En reconocimiento a argumentación de relieves tan perfectos – hoy completados con apelación al “estoppel” – que ya eran proyectados en documentos oficiales de los gobiernos de Buenos Aires, así el decreto de Junio de 1829 creaba la comandancia política militar para Malvinas y demás espacios en el Atlántico Sur, enumerando: La sucesión de Estados de España; el reconocimiento por las grandes potencias de la época; la primera ocupación recogida de Francia; las bulas pontificias; la posesión pacifica actual y continuada…En el mismo orden de ideas el HISTORICO MEMORIAL DE BERNET (1831); la proclama del capital Jewett y el compendio elaborado ad-hoc por el gobierno de Buenos Aires.

I. Involucramiento de EE.UU que tiene pendientes: el agravio que data del 1831 cuando con la Fragata Lexington entrara a sangre y fuego en Puerto Soledad bajo bandera francesa – ya entonces la perfidia de cambio de cambio de emblemas cubría una tentativa de agresión – y consumara así un acto internacional reprochable de agresión, imprescriptible, que envenenó las relaciones bilaterales hasta quedar en el olvido de los tiempos, no obstante las gestiones y protestas de los gobiernos de Buenos Aires, por derechos a reparación dormidos pero no extinguidos; 2. el comportamiento hostil hacia la Argentina durante el conflicto de 1982 con el Reino Unido cuando además de proclamarse aliado con éste, y violando claves estipulaciones de tratados libremente consentidos y a sus instancias, produjo actos de participación directa en la guerra a favor de su madre patria que fuera su explotadora colonial – véase el discurso de Jefferson y la carta de Washington – a pesar de que fueron los ingleses quienes incendiaron impíamente al capitolio (1812) durante la II Guerra de la Independencia de la UNIÓN, y quienes se beneficiaron históricamente llevando a las grandes guerras a sus antiguas colonias, después de haber beneficiado a su comercio negociando con ambas partes (yankis y sureños) durante la guerra de secesión. 3. La gestión apasionada de Mr. HAG, quien enviado por su gobierno para actuar como mediador, se desplazó a favor del interés británico, iniciando en parcialidad manifiesta al extremo de inducir a la intervención de los Estados Unidos directamente con sus recursos militares y diplomáticos a favor de Inglaterra!! 4. Desconocen la total pertinencia y seria fundamentación jurídica-internacional de la República Argentina que hemos acercado a autoridades políticas y académicas. 5. Ahora que Inglaterra busca en contra el deber de NO INNOVAR, impuesto por el derecho consuetudinario y también por la Res. 2065 y otras después de hacerlo en múltiples circunstancias, contumacialmente aprovechada de la posición dominante que le proporciona la detentación del poder que tan solo se basa en tolerancia para una situación de hecho, con orígenes en una anexión antijurídica que nunca pudo ni podrá poner en quiebra al derecho de soberanía argentina, y para cuya perpetuación, fuera de todo derecho y control dictaba sus instrucciones sir Sr. G. Fitzmaurice cuando aconsejaba a los ministros del rey de Inglaterra ante el riesgo de perder ante los tribunales, dejar de hablar con los argentinos y sentarse firmes sobre las rocas, reconocía así – “Estoppel” tal como lo hicieron muchos calificados miembros del Foreign Office a través de la historia – la inconsistencia de las alegaciones británicas de pertenecerles las Islas, asoladas desde siempre por el crimen colonial. (“Delicta juris gentium).

El patetismo que resuman estas consideraciones se instala sobre y participando de un contexto históricamente signado por un comportamiento cargado de perfidia, 1. Incumplimiento de los tratados; 2. Hechos consumados; 3. Desafío a los tribunales; 4. De actos de agresión que han llevado a consagrarlos como “bandidos internacionales”; 5. Campeones en el holocausto de los pueblos sometidos a su política colonial de largo plazo.

Es de todo punto vista plausible la puesta en acto de la promoción internacional con la refutación a las tesis británicas como lo hemos siempre pregonado y practicado, a efectos de lograr también, la deseable mejor presentación argumental, de precisión conceptual y significados en términos de legalidad internacionales por los responsables políticos cuyos errores pueden eventualmente hacer incurrir al Estado en responsabilidad internacional. Cuando no es lo mismo NEGOCIAR, con todo su peso jurídico, político, diplomático y moral, preceptuado desde la ONU, que simplemente dialogar, buscar entendimientos. Cuando es deber de los gobiernos proporcionar en cada momento histórico el conocimiento completivo y asertivo de cuáles son sus títulos, para dar razón de su postura en términos de política y de compromiso a lograr con el resto de la comunidad internacional, en particular, la regional.

Esto requiere de esfuerzo intelectual y especial amor por el tema que se revela, ciertamente, acumulándose en la gestión del investigador, del doctrinario, del docente, del estadista, del político. Sería necio, entonces, despreciar el valor de recursos formados, ad. Hoc.

Increíblemente se afirma, confesando así la responsabilidad en el proceso contumaz de violación a la Res. 2065 y subsiguientes que se trata, los abusos y las agresiones, de “actos de rutina”. Esto constituye motivo de justa retorsión sobre bienes e intereses del Estado infractor.

LA NEGOCIACIÓN NO ES NEGOCIABLE

Ante un incumplimiento criminoso del deber de acatar la preceptiva internacional que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda ha consumado al negarse a negociar sobre la devolución del ejercicio del poder en Malvinas; mientras y en tanto se acumulan infracciones al deber de NO INNOVAR que incluyen el uso y la amenaza de fuerza con los más modernos instrumentos bélicos y el desafío a la buena fe y al respecto debido al Estado argentino con el envío del príncipe.

Porque, cuando en el año 1965 se instala la Res. A.G. histórica que dispone sobre la internacionalización del caso MALVINAS, se produce una convocatoria universal para cubrir el riesgo de un desentendimiento que podría afectar a la paz, a la seguridad y a la justicia, por un acto violento, de agresión, que enfrentó a ambos países. Entonces, por dicha disposición del Comité de Descolonización de la Asamblea General de la ONU que ha venido a ser reeditada profusamente, se puso de manifiesto el valor y peso de la causa argentina y a que, además de exhibir un cuantum considerable de virtud jurídica – argumental, como sucesora de todos los títulos históricos y de legalidad internacional, incluso de orden pontifical – emanados de la legítima hereditad hispánica, también, por razón de la gestión pública desplegada eficaz, pacífica y continuadamente hasta la fecha crítica de 1833, del acto de agresión generador de la anexión antijurídica al imperio inglés, se agregan otros componentes de orden jurídico perfectamente vigentes e identificables.

Se trata de que, en términos de lógica jurídica y de sólida jurisprudencia internacional, se halla bien fundada la remisión al “estoppel” cuando una parte trata de avanzar, contrariando, procurando ignorar los datos u omisiones calificadas que revelaban cuál era su convicción acerca de una situación, de hecho: haciendo que su representación posterior, de ellos no coincidiera con el original. De hecho: presencia inadmisible de contradicción que vicia por arbitrariedad y mala fe la conducta del actor. Entre nosotros: vigencia plena de la doctrina de los actos propios. En el caso de las Malvinas, cabe señalar cantidad de hipótesis corroborantes, por expresiones precisas e indubitables de gobernantes, diplomáticos y políticos británicos prominentes en el sentido de no pertenecerles las Islas.

Así, hemos de resumir de entre nuestras investigaciones que obran en un libro (“MALVINAS, última frontera del colonialismo”, EUDEBA 1975) – que fuera calificado por la crítica científica “la mejor obra para el estudio de especialistas en relaciones internacionales” – y en más de cien artículos publicados e inéditos por Internet, algunos hitos, a saber:

  1. Cuando tan temprano como en 1749, Inglaterra pidió autorización del Rey de España para visitar las Islas con fines de investigación y ante la negativa – aunque estaban aprontados los navíos para la expedición – nada hizo. (“estoppel”, by silence por partida doble).
  2. Cuando en ocasión de su incursión militar a la Isleta Trinidad, es 1765, cuando ya se habían instalado los franceses en todas las islas que pronto las devolvieron con expreso reconocimiento de pertenecerle las Islas al Rey de España, y como consecuencia de haber sido expulsados los intrusos violentamente por fuerzas venidas de Buenos Aires, se produjo una grave confrontación diplomática. Esta amenaza de guerra se zanjó con un acuerdo del 22 de Enero de 1771, en el cual consta que el Rey de Inglaterra viene a quejarse por el agravio sufrido, pero sin aducir derecho alguno y dando además como prenda de valor inestimable, en la última parte del instrumento, su reconocimiento del previo y mejor derecho de España a las islas.
  3. A lo largo y ancho de actuaciones habidas en el Foreign Office puede hacerse un honesto escrutinio del cual resultan opiniones ya requeridas, ya emitidas motu propio, que advierten a sus superiores en punto a la necesidad de abstenerse de agitar la cuestión de derechos porque incluso mediante memorándum que han hecho historia – de Bernhard, Kershaw – desacreditan la tesis de su país en términos de legitimidad. De entre tales antecedentes, que prueban más que la usurpación – “no tengo conocimiento de tengamos algún derecho para alegar” – dijo el duque de Wellington; Antony Eden denunció desde su alto cargo en el Departamento de Colonias lo inconsistente, por erróneos de los argumentos esgrimidos hasta entonces y que proponía simple y ramplonamente, cambiarlos!!

Debe considerarse que el derecho a la libre determinación no surge ni se crea para favorecer la continuidad de conquistas militares seguidas de la instalación de población del conquistador para hacerles decir algún día: – en una política colonial de largo plazo – que quieren seguir bajo la misma dominación, como ocurre en MALVINAS, paradigma para defensa de la integridad del Estado. (Res A.G. 1514 Art. 6/7).

Es que el colonialismo en todas sus manifestaciones, ha sido ya, proclamado, reconocido y condenado como un crimen internacional (delicta juris gentium) cada día que pasa agrava a la condición del infractor que, en nuestro caso, se acentúa por contumacia y agresiva conducta consistente en la acumulación – como de “rutina” – de nuevos hechos y gestión para incrementar el poder militar de su inmensa base, quebrantando a su deber de no innovar, con lo que viola, además todo el estatuto de PAZ Y DESARME en el Atlántico Sur vigente desde hace más de 50 años. Hoy, llevado el imperio británico al paroxismo belicista – típico de la despreciable y caduca política de cañoneras con amenaza de inminente envío a la zona del más moderno destructor y de un submarino nuclear – aparece pertinente la admonición cursada por la cancillería argentina cuando expresa “El Reino Unido es un miembro permanente del Consejo de Seguridad de la ONU y su insistencia en rechazar las resoluciones del máximo organismo mundial lo coloca entre los países que al desoír sus recomendaciones debilitan el accionar de la diplomacia y aumenta el riesgo de más guerras”.

LA DESCOLONIZACIÓN, “este inmenso logro de los pueblos para conseguir su emancipación no debiera prostituirse con los propósitos colonialistas de nación alguna”, dijo Julius Goebel como remate a su magistral obra sobre derecho y relaciones internacionales (“LA PUGNA POR LAS ISLAS MALVINAS”, YALE UNIV. PRESS 1919), a la que he brindado justiciero homenaje – Revista UNIVERSIDAD – UNLP – ante críticas vertidas por un profesor de idiomas.

Porque es también delictual la política que conduce a ignorar deliberadamente cual es la naturaleza política, social, cultural, étnica, de un pueblo verdadero protagonista – inexistente aquí -, porque los pobladores ingleses de las islas, que viven allí en una desolación acompañada de la desinformación acerca de su verdadero derecho a que sean respetados todos sus intereses – lo que está garantizado desde la Argentina – y, quizá, alguna forma compensatoria por residir en ámbito alejado y desolado como es norma en muchas jurisdicciones en nuestro país. Empero: no pueden reclamar – esos habitantes, ingleses étnicos, y por así estar reconocidos en la legislación del Imperio – que sean atendidas sus aspiraciones o deseos políticos porque así se contraría no tan sólo a la ley internacional que prohíbe expresamente la libre determinación en las condiciones del colonialismo histórico, que además tiene origen violento cuando se halla pendiente un reclamo plausible y poderoso por el ejercicio de la soberanía ( “El derecho de soberanía no se pierde por el hecho de una anexión antijurídica”,Vattel), sino al propio derecho interno, y cuando tan sólo puede ostentar el Reino Unido el módico título de potencia administradora al que no honra porque abusa del poder de dominación hasta límites extremos y carece de aptitud jurídica para operar cambios, porque desde 1965, así lo determina la Res. 2065 y el derecho consuetudinario.

El Reino Unido apela a esta formulación como mera pretextación politicista, que bien lo sabe, carece de todo contenido y además es contradictoria – “estoppel” – Principio cardinal al que he dedicado un estudio en LA LEY, 22/10/1985. “Adverar el obrar unilateral del Estado. “Estoppel”. – con elementales bases del propio commun law, con su derecho constitucional interno, que repugna de las secesiones territoriales por decisión de grupos humanos indiferenciados, que podrían así decretar la pulverización de la metrópolis en manos de quienes fueran sus propios súbditos. ¿Cómo podría, entonces, negarse a los habitantes de Escocia, de Gales, de York, de Dover, tener sus propias aspiraciones, las cuales conducirían al agravamiento – por pérdida de peso político –de la condición de pertenencia al clan de las grandes potencias? Evidentemente se ha ido demasiado lejos en la búsqueda oportunista del favor popular desde la cúspide del poder, y también –caso Thatcher inter alia – para goce de protección a inversiones lucrativas como aquellas de los ministros de Lord North que, especulando con la inminencia de la guerra con España (1770-1771) usufructuaban ya entonces de “información privilegiada”. En el tono amoral de las consideraciones del Foreign Office (Mr. Anthony Eden, canciller), dixit “eran equivocados los argumentos esgrimidos hasta entonces y que era necesario cambiarlos”!!; la advertencia de los asesores – Fitzmaurice – de sentarse fuerte sobre las islas y evitar toda discusión; considerando estériles a las negociaciones unilateralmente, después de haberlas desquiciado con conductas irritativas y falsos pretextos; dijo Sir. M.A.Robertson: “el caso inglés no es lo suficientemente fuerte como para afrontar una controversia pública” (1928); dijo R. Campbell, Secretario (A) del Foreing Office: “la única pregunta era quien tenía el mejor reclamo al tiempo que nosotros anexamos las islas. Yo pienso que el gobierno de Buenos Aires”. Baty (en The canons of International Law – Londres 1930, p.190 dice:

“Los británicos ratearon – filched – las Falkland en 1833” -). Mr. John Troubeck, jefe del departamento americano dice en 1936: “la dificultad de nuestra posición es que nuestra toma de la Islas Malvinas en 1833 fue un procedimiento tan arbitrario si es juzgado por la ideología del presente que resultaría difícil de explicar nuestra posición sin mostrarnos como bandidos internacionales”; la reelaboración de 1946 sobre el memo de Bernhardt aconsejando optar por defenderse en la prescripción es igualmente elocuente, “ …la ocupación británica de 1833 era en este momento, un acto de agresión injustificable que ha adquirido ahora el respaldo de la prescripción (sobre el punto, de mi autoría, al Congreso 1989 (Londres) de la International Studios Ass. LASA “La cuestión de las Malvinas y un enfoque de la prescripción”); el Boletín Oficial de los servicios británicos de información R (DFS) 4146/66 “Facetas de la Commonwealth. Las Islas Falkland, acredita no fueron británicos los descubridores ni los primeros ocupantes de las islas y que fue un acto de pura fuerza (anexión) el aposentamiento de 1833; el informe Kershaw producido por agentes británicos del más alto nivel acredita la absoluta descalificación, por tratados (1771, 1790, etc.) de la pretensión de fundar en derecho la postura de Londres, cuando habían reconocido el previo y mejor derecho de España, recogido por la Nación argentina por legítima sucesión de Estados.

Si esto es así, contradicen a la verdad, revelada por los funcionarios técnicos, políticos y documentación fehaciente así como los tratados que garantizaban para siempre la incolumidad de los territorios pertenecientes a España en la América Meridional, aquellas declaraciones de gobernantes empinados en la intención de impresionar a la opinión pública mundial y que violan a la buena fe, a la confianza que debe presidir las relaciones internacionales cuando lo hacen dirigiéndose a un mundo carente de información genuina, suficiente. Por esto, decíamos de la necesidad de la Argentina para abordar seriamente un desarrollo continuado de la promoción académica para el saber sobre el caso internacionalmente, y también en las áreas claves de nuestra diplomacia (Revista Historia dirigida por Armando Alonso Piñeiro, Jun- Ag 1990, nº 38 y 58) y más de 50 estudios publicados e inéditos, incluso libros e Internet (de “Malvinas última frontera del colonialismo” (EUDEBA) ha dicho la crítica científica: se trata de la mejor obra jurídica para especialistas en relaciones internacionales).

Por ende, cabe el reproche técnico y moral a aquellos miembros del gobierno inglés (Tatcher, Pym, Cameron) y a sus embajadores que por razón de Estado han definido su posición y determinado la guerra embaucando a sus conciudadanos y a la comunidad internacional diciendo: “no tenemos dudas sobre la soberanía británica en las islas, y siempre hemos sido asesorados que los derechos británicos son firmes como una roca”. La mentira no paga y solo por mentir han caído presidentes y monarcas. Esta política es la del ministro Hague quien continua desconociendo hechos y acontecimientos históricos que concurren a confirmar el caso argentino como el gobierno permanente desde Buenos Aires hasta 1833 porque, aunque la mentira fuere por motivos altruistas como lo ha sostenido Kant (glosado por Umberto Eco): “quien diga una mentira por más bien intencionada que ella puede ser, debe responder por las consecuencias por más imprevisibles que estas sean y responder por la condena ante un tribunal civil”). Es lo que debiera esperarse para los gestores del colosal ardid por el cual el Reino Unido evadió su responsabilidad como actor del primer uso de la fuerza en marzo de 1982, con amenaza de un buque artillado – el Endurance -, movilización total para la guerra y ultimátums antes del 2 de abril.

Es sobre tan ruin fundamento que se sostiene la adhesión a un planteo – impuro, politicista, baldío, ilegítimo, frustráneo y hostil hacia una emisión de voluntad genuina por una parte del cuerpo social del imperio que, por preceptuarlo así sus propias leyes y sus tradiciones, son integrantes del pueblo inglés aún cuando no los considere afines, y que constituyen la clara hipótesis de la Resolución 1514 A.G. – consolidación del derecho consuetudinario – la cual excluye fundada y terminantemente del derecho a la autodeterminación a las poblaciones radicadas en territorios sometidos al crimen colonial con segregación de otro Estado. (art. VI y VII). Porque además desde su origen carecen esas personas de una relación legitima con ese territorio anexado, conquistado por la fuerza en violación a tratados y al que llegaron sus predecesores trasplantados después de aniquilarse a la población argentina

Va de suyo, que el proceso de la descolonización viene dotado de plena juridicidad tan temprano como lo asegura el pronunciamiento de la Corte Internacional de Justicia en el caso del Sahara Occidental, la Res. A.G. 35/118 que legitima a la lucha anticolonial y la ayuda internacional al efecto; ídem, la Res. 39/93 A.G. de 1984 para determinar las medidas eficaces y concretas a fin de liquidar a este crimen contra la Humanidad, y por una pléyade de resoluciones de la Asamblea General, sentencias de la Corte Internacional de Justicia y pronunciamientos en convenciones universales que concurren a la forja de un plexo realmente completivo, incluso por la severidad de sus sanciones. Ejemplificativamente: sanciones a Sudáfrica por sugestión del mandato sagrado en Namibia; sanción al Reino Unido por organizar un plebiscito prohibido en el caso de Gibraltar; sanciones a Portugal por su gestión colonial en África y en India.

Es que, porque, incluso bajo el influjo del Jus Cogens – tutelar de los derechos humanos y también de la integridad del Estado y sus recursos naturales -, se hallan pendientes clamando por su aplicación al infractor, medidas pacíficas pero aguerridas, de sanción, mediante el recurso a denuncia de tratados en la línea del doctor Julio C. González; restricciones financieras, económicas, políticas – incluso una declaración de agresión – en una estrategia definidamente enfrentada al poder imperialista-colonial. Con una acotación de insoslayable actualidad e impertinencia: incursionar en la vigencia plena del “estoppel” en cuanto a la habilitación para dejar sin efecto a los acuerdos de Madrid y otros también gravosos que al igual que el acuerdo de 1968 tampoco han sido ratificados y es por esta circunstancia que el Reino Unido ha negado el cumplimiento de la devolución comprometida en este ultimo. No podría objetar entonces por el principio de no contradicción que la Republica Argentina procediera en consecuencia. En una lid para afianzar la paz, la seguridad internacional y la justicia fines de las Naciones Unidas. Con la solidaridad de una enorme cantidad de naciones en el seno de la comunidad internacional organizada, del MERCOSUR y otras entidades que históricamente han apoyado a la causa argentina, para las cuales debe vertirse continuada e impecablemente la promoción académica, como lo vengo propugnando y poniendo en acto desde siempre mediante doctrina, docencia, incluso en giras por EEUU, Europa y Uruguay, comunicaciones a congresos, Internet, interconferencias, etc.

Se trata de una causa que se recuesta para su vindicación – también de alta política en opiniones tan creíbles como las recogidas por Miaja de la Muela en su obra de insigne maestro “La emancipación de los pueblos coloniales” citando cuando en Teherán decía Roosevelt a Stalin “Gran Bretaña es una potencia imperialista portadora del estigma colonial”, y su secretario de Estado Corder Hull, haciendo pendant señalaba: “El imperio británico es portador de arcaicos criterios medievales”. Así: glorificación de la conquista armada, del despojo de bienes y recursos, la habilidad para el éxito en los negocios con postergación de consideraciones humanitarias, la promoción de crimines internacionales como el colonialismo, el tráfico de estupefacientes, la mentira como paradigma, el incendio de puertos y ciudades, etc. (Bombardeo de Copenhague y de las naves en su puerto, destrucción de los puertos de China para imponer el tráfico del opio, apoderamiento furtivo de grandes territorios en el mundo entero). Como en la India, Gibraltar y Malvinas.

 

Febrero de 2012
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
Montañeses número 1823 6º «D»
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República Argentina
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*(R) Discriminado ilegítimamente por edad en pugna por reincorporación.

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Para un querido y debido homenaje a una justa causa de la patria, en ocasión del 2 de abril Malvinas https://www.rodriguezberrutti.com.ar/258/para-un-querido-y-debido-homenaje-a-una-justa-causa-de-la-patria-en-ocasion-del-2-de-abril-malvinas/ https://www.rodriguezberrutti.com.ar/258/para-un-querido-y-debido-homenaje-a-una-justa-causa-de-la-patria-en-ocasion-del-2-de-abril-malvinas/#comments Sun, 29 Jan 2012 17:21:26 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=258 A veinticinco años de los acontecimientos, hoy, todavía, la guerra de las Islas Malvinas clama por el reconocimiento, la afirmación y también por la promoción de toda una serie de ítems que conciernen a la verdad histórica, diplomática y legal de la cuestión. De entre ellos:

1)    Los genuinos derechos sobre las islas, que corresponden a la República Argentina por razón del principio de Sucesión de Estados, y por otros títulos, como aquellos emanados de aquiescencia («estopel») por haberlos admitido tácita o expresamente el Reino Unido; debido a la opinio Jurís internacional expresada en cantidad de manifestaciones de órganos políticos y jurídicos.

2)    La presencia británica, databa de 1833, cuando en un acto bélico, de violencia, procediera a anexarse las islas, se produjo en infracción a las leyes de la paz y de la guerra, violando tratados de paz y de amistad recientemente celebrados entonces, y expulsando por la fuerza a la población y guarnición argentinas, lo que motivara, en la imposibilidad material de repeler la agresión, que los gobiernos de Buenos Aires recurrieran a formular fundadas, enérgicas, reiteradas y pacíficas protestas, incluso con oferta de arbitraje, en prueba de la confianza sobre la fuerza de sus títulos;

3)    El ataque a Soledad de Malvinas constituyó una embestida atroz del imperialismo británico sobre una base naval de servicios para la comunidad internacional en un punto clave para la navegación en la época, que eran prestados sin discriminación a buques de cincuenta países. Esto ocurría en tiempos cuando, también, promoviendo oficialmente el tráfico de estupefacientes imponía la China los tratados de Nankín y se beneficiaba del tráfico esclavista.

4)    El tiempo transcurrido no hace sino agravar la posición del Estado que usurpa. Porque él no puede beneficiarse de sus propias culpas o errores. Porque, al vicio inicial de violencia, ha agregado la mácula infame del crimen colonial, y bajo esta condición se encuentra radicado el caso en las Naciones Unidas, vigente la Resolución 1514 (A.G.) que asigna prioridad a los derechos territoriales pre-constituidos y la Resolución 2065 (A.G.) que, reconociendo la legitimidad del reclamo argentino ha proclamado la internacionalización del diferendo y ordenado negociaciones para resolverlo en conformidad con el proceso jurídico de la descolonización.

5)    Todo esto ha sido desconocido por el Reino Unido, ha burlado al sistema instalado para la solución pacífica de controversias y no obstante haber admitido por tratado (acuerdo Mc Laughling – M. Stewart 1968) que no le pertenecían las islas y que debía devolverlas en un plazo máximo de diez (10) años, comenzó a negar el acatamiento al orden jurídico internacional. Para explicarse, ha sostenido que no aceptaría solución alguna que no contemple a las aspiraciones (the wishes), la voluntad política de los habitantes. Pero esto es no tan sólo inviable en orden al derecho internacional, ya que no se trata de un pueblo en los términos establecidos por las Naciones Unidas, sino de un segmento del cuerpo social de Inglaterra, y, además, ni siquiera esta supuesta puesta en  valor de una opinión local podría trasvasar al sistema constitucional británico. Es tan débil el sustento de la parte británica, que ella se afirma en expresiones contradictorias, tautológicas, y sin estima por el propio decoro, como «no tenemos dudas sobre la soberanía», cuando en decenas de instrumentos, declaraciones y dictámenes oficiales del Foreign Office se admite lo insostenible de las tesis inglesas, y cubren los acontecimientos de 1833 como protagonizados por «bandidos internacionales»!!

6)    Más dotada de juridicidad, aunque carente en absoluto de relevancia para el caso, el Reino Unido ha invocado a veces la así llamada prescripción. Pero no es el caso cuando, como lo hemos demostrado, («MALVINAS, última frontera del colonialismo», EUDEBA – 1975 – Bs. As.) se ha producido el apoderamiento de manera violenta; éste ha sido contestado, protestado (prec. del Chamizal) existe una medida internacional que impide beneficiarse al infractor, no cuenta con el apoyo de la opinio Juris y está incurso en un delicta-juris-gentium.

7)    Hoy, todavía, continúa la política diseñada por Fitzmaurice, hace casi cien años: «sentarse fuerte sobre las islas y evitar hablar con los argentinos y porque no podríamos sostener nuestros argumentos ante un tribunal».
He aquí una reseña del inmenso valor y sustento de la causa argentina.

8)    De ella debe decirse que su defensa, cualesquiera fuesen las circunstancias, está recomendada y es fácil deducir que pueden, todavía, extraerse consecuencias de una guerra contra el crimen colonial, contra la agresión, en un acto de legítima defensa diferida que, aunque infructuoso, ha dejado la impronta, en los hechos, en la historia, en las conciencias, del deber constitucional de mantener enhiesto el reclamo por su devolución material, ya que, de derecho, nunca han dejado de pertenecernos.

9)    Ergo: La presencia argentina el 2 de abril de 1982 en Malvinas, debe tenerse por una restauración histórica, jurídica y política; no como una invasión, que sí lo fue, el acto de anexión perpetuado por Inglaterra en 1833, reconocido así en sus documentos oficiales.

E, independientemente y más allá de los errores y vicios que han maculado a la acción vindicativa -de entre los cuales destaco la impericia e insoportable soberbia con que se condujeron las operaciones militares y también las diplomáticas y sobre todo de alta política como que se careció de un mando unificado y se obvió la investigación acerca de las propensiones, de las tendencias y preconformación actoral de los jefes de Gobierno (Thatcher) y de Estado (Reagan) en cuyas instrucciones del Consejo Nacional de Seguridad estaba registrado el Informe (1980) para el caso de suscitarse, justamente la situación de enfrentamiento en Malvinas, que debieran ser salvados aquellos componentes que importan para mantener enhiesta la justa reivindicación. Es que, con el sentido tutelar de la soberanía del Estado, y aún en medio de sus modernas limitaciones -entre otras el advenimiento del Jus Cogens- aparece legítimo el uso moderado de la fuerza en ocasiones como la que aquí se trata, para hacer una expresión abierta de soberanía y que despeje posibilidades de «estopel». La carta de las Naciones Unidas repele al uso o a la amenaza de la fuerza pero sólo si se trata de una agresión a la integridad de otro Estado. Y aquí estábamos instalándonos en tierra argentina por nuestras leyes, por el derecho internacional y por nuestra Constitución, para defensa de un grupo de argentinos. Si después se desató la guerra, lo más que podría decirse es que hay responsabilidad compartida.

Entonces: es enfrentado al claro panorama jurídico adverso que el Reino Unido idea la guerra: el momento le resulta propicio y necesariamente impuesto a la Sra. Thatcher por la pérdida personal de prestigio; porque era preciso salvar el presupuesto de la Armada y, también porque, como lo dijéramos en «MALVINAS, última frontera del Colonialismo» (EUDEBA, 1975), estaban en peligro sus bienes acumulados bajo el sistema colonial, y, por ende, sujetos a la confiscación exenta de indemnización en todo momento.

Sería pueril negar que la Argentina tuviera planes para recuperar Malvinas algún día: incluso, la diplomacia recoge hechos tan significativos como la advertencia formulada acerca de las consecuencias de la reticencia del Reino Unido para cumplir con el deber de negociar, en los términos de la Res. 2065 y las sucesivas. A esto debe agregarse -lo que constituye un punto todavía no bien apreciado del contexto- que habían transcurrido con exceso los diez años estipulados en el Acuerdo no ratificado de 1968, para efectuar la devolución. Y, si bien imperfecto, este instrumento tiene el valor indicativo de que era lo que cada parte esperaba legítimamente de la otra con pretensión de perentoriedad. Además: la buena fe internacional impide que se haga aquello que contradice lo pactado; impone las consecuencias del reconocimiento, de la aquiescencia, y, por ende, en el caso, el Reino Unido estaba desposeído de todo poder jurídico para permanecer en el Gobierno de las Islas, y estaba cabal y terminantemente acreditada la caducidad de todas sus alegaciones, incluso, como ya ha sido dicho, por vía de sus funcionarios técnicos y políticos. Ya el duque de Wellington se había manifestado en desconocer cuáles eran los títulos de S. M. Británica sobre las islas; más moderadamente, Antony Eden, canciller, proclamó que estaban equivocadas las argumentaciones invocadas hasta entonces (1936) y que era preciso reformularlas!! Decenas de funcionarios coincidieron a través de la historia incluso con memorandums que profundizaron el estudio, en la carencia de fundamentos en derecho para sostener una pretensión de soberanía.

Pero la política y la diplomacia británica es rica en astucia, en ardides, en trampear para ganar, en usar la fuerza, la violencia, la coacción o el engaño. Así, se apodera de Malvinas, usurpándolas, en la época en que venía de hacer la segunda Guerra Colonial a los Estados Unidos, a quienes incendió hasta al Capitolio!! (1812), después de haber incendiado a Copenhague (1808) a su puerto y a las naves surtas en él y antes todavía de haber incendiado, destruyendo a los puertos de la China para ganar con tratados (1841), el tráfico de estupefacientes… Entonces, no debiera extrañar que este cuidado y poderoso aparato estatal, de una gran potencia colonial, brutal y desprejuiciada, haya calculado al instante todos los componentes que habrían de concurrir a dar satisfacción a todos los intereses y pasiones involucrados, entre los cuales destacan, por su oportunismo y delictualidad, la presencia de funcionarios para quienes sería buena presa el paquete de bienes de un inversor argentino, al que, por lo demás, podrían culpar de todo aquello que conviniera a sus fines.

10)     Este aspecto de la cuestión merita ser exhumado por la importancia que reviste la demostración de quien hizo el Primer uso de la fuerza, y, también, a manera de tardía aunque imprescindible puesta en valor de los acontecimientos, protagonizados por un grupo de argentinos, trabajadores del mar, que, contratados normalmente según las leyes argentinas con el objeto de rescatar los bienes correspondientes a ciertas factorías instaladas en Georgias (Puerto Leith – Gaitviken) corrieron la mala suerte de ser «confundidos» arteramente y atacados por la autoridad británica que había autorizado su gestión, fueron sometidos al tormento de la amenaza de un buque artillado (el Endurance) mientras que C. Davidoff, el empresario – inversor, trabajador no especulativo, ajeno a toda cuestión que no fuera el rédito a su importante capital en juego, agotaba las gestiones en la demostración de la inocencia, del carácter civil, económico, privado de la actuación habida por sus empleados. Él todavía, hoy, espera de la Justicia, a 25 años, la reparación debida.

Pero la suerte estaba echada: el 20 de marzo, 12 días antes del 2 de abril, el Reino Unido atacó -amenazó con el uso de la fuerza innecesaria, unilateral, y desproporcionadamente- a un grupo de trabajadores argentinos debidamente autorizados y, a continuación, comenzó un acoso, una política de agresión materializada por dos sucesivos ultimátums, movilización de todas sus fuerzas militares y envío de una flota con submarinos nucleares al Atlántico Sur que estaba, se suponía, protegido por las Naciones Unidas. He aquí el quid para determinar, por encima de otros cuestionamientos, cuales fueron los acontecimientos co-existentes y pre-existentes con el 2 de abril. Fecha ésta, justamente conmemorativa del denuedo, del valor y de la convicción argentina.

Todo esto no ha bastado, sin embargo, para alcanzar al menos el logro de que el Reino Unido se avenga a negociar la devolución de las islas. Porque de eso se trata: no de la recuperación de la soberanía que jamás fue concedida por la fuerza ni por tratado. El 2 de abril es prueba fehaciente de ello.

Hagamos porque desde la doctrina, desde la promoción académica del caso, puedan erigirse focos de apoyo a esta justa causa que interesa a la paz, a la seguridad internacional y a la justicia.

La Argentina y Davidoff, -exento de toda culpa como lo han comprobado el Informe Franks, el Procurador del Estado y organismos internacionales- tendrán entonces por qué agradecer al derecho internacional su rol en el destino de los Pueblos.

 

Marzo de 2007
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
República Argentina
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Sitio Web: www.rodriguezberrutti.com.ar

 

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https://www.rodriguezberrutti.com.ar/258/para-un-querido-y-debido-homenaje-a-una-justa-causa-de-la-patria-en-ocasion-del-2-de-abril-malvinas/feed/ 1 258
MALVINAS: el primer uso de la fuerza fue consumado por el Reino Unido https://www.rodriguezberrutti.com.ar/250/malvinas-el-primer-uso-de-la-fuerza-fue-consumado-por-el-reino-unido/ Thu, 26 Jan 2012 13:30:37 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=250 Aparece inaceptable, antijurídico y fuera de todo contexto legal y moral la pretensión del Estado Británico, infractor, por invertir la posición de las partes, pretendiendo imputar a la Argentina de agresora mientras y en tanto, es el Reino Unido el Estado que incurrió en el primer uso de la fuerza. Induciendo a la comunidad internacional con perfidia y calculado interés por un rédito político. Por el contrario, cuando la Argentina – repeliendo a la agresión real, efectiva del mes de marzo, anunciada y perpetrada contra intereses y personas argentinas en Georgias que se afirmaba  en rechazo a un ultimátum seguido del envío de una flota de guerra que incluía dos submarinos nucleares – actuó con una gestión vindicativa  en Malvinas, esto constituyó ciertamente, legítima defensa.   Así fue sostenido oficialmente y ello está en consonancia con lo dispuesto en los artículos 51 y también 2º, IV, de la  Carta de la ONU, por no tratarse de un caso donde por el accionar argentino se afectare a la integridad de otro estado o a su independencia. Máxime cuando entre las virtualidades de haber omitido ese acto defensivo, diferido, figura la amenaza pendiente de serle opuesto en alguna oportunidad el “Estoppel”, en conformidad a la propia experiencia británica. (1)

Es que, un acto defensivo, abierto, en tales circunstancias, está a cubierto de reproches, y por ende, no pudo ser la Argentina calificada de país agresor. Técnica y moralmente lo ha sido su contraparte, y lo sigue siendo, con el agravante en contumacia del crimen colonial, que se agrega al irrespetuoso comportamiento que consiste en la quiebra ilegítima y continuada de la integridad de otro estado.

Es el momento de hacer, entonces, estos claros señalamientos. De ellos resulta la conveniencia y la pertinencia de proponer a las Naciones Unidas se declare la ilegalidad de la presencia británica en Malvinas – que hemos propugnado desde siempre – donde tiene instalada una inmensa base con material bélico nuclear, en violación a los términos del Derecho Internacional que han proclamado al Atlántico Sur zona de paz, exenta del riesgo atómico y de aquellos que imponen la obligación de no innovar.

De ahí que resulte extemporánea y requiera rectificación la política de los Estados Unidos para la región – seguramente inducida por el memorándum de 1981 de su consejo de seguridad nacional – y cuando se desconoce el mérito intrínseco de las respectivas reivindicaciones.  Para cuyo perfeccionamiento está recomendada la Audiencia Pública a que convocaba el Senador Christopher Dodd ya en 1987 y a lo que concurría nuestra gestión académica en ocasión del Congreso de Latin  American Studies Association en su sesión de Boston.

(1) Vid de Camilo Rodríguez Berrutti: La Ley, 22 de Octubre/1986 – Sec. Doctrina: “ESTOPPEL: Adverar el obrar internacional del Estado”.

 

Abril de 2009
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
República Argentina
Correo electrónico: [email protected]; [email protected]
Sitio Web: www.rodriguezberrutti.com.ar

 

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Gestión de Amicus Curiae para su elevación directa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación https://www.rodriguezberrutti.com.ar/247/gestion-de-amicus-curiae-para-su-elevacion-directa-a-la-corte-suprema-de-justicia-de-la-nacion/ Thu, 26 Jan 2012 13:27:03 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=247 Ante retardo inmotivado, real escándalo Jurídico, suscitado en el trámite de una cuestión que atañe, también, a la soberanía;

A veinticinco años de perpetuado el despojo, habiendo sido tomada una legítima propiedad civil, adquirida y poseída normalmente, y

Porque, por ende, se encuentra en entredicho el valor jurídico, histórico, filosófico y moral del CONTRATO libremente consentido y registrado, y

Porque está involucrada la responsabilidad internacional del Estado, incluso por la demora, y por razón de tratados, convenciones, protocolos y declaraciones que están hoy en la Constitución Nacional, garantizando y reconociendo a los derechos humanos y a las libertades individuales, y que obligan a su cumplimiento, así como habilitan a la jurisdicción del más alto tribunal;

Por mi condición de Profesional y también de profesor e investigador en la ciencia del derecho internacional, interesado y comprometido técnica y visceralmente en la promoción y en la defensa de los derechos de las personas y en las circunstancias que reclaman las ordenanzas,

En conocimiento de que en los autos GEORGIAS DEL SUR S.A. C/ REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. 30.379/84) y DAVIDOFF, CONSTANTINO C/ REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. 15.195/97) se debate acerca de que se han desconocido, vulnerado y escarnecido derechos, libertades y garantías inherentes a la persona humana, cuya reivindicación asume en los términos de nuestro derecho interno y del derecho internacional profundamente imantado en la cultura del derecho internacional, de los derechos humanos, y, así mismo, por contar en el propio historial con la pertenencia, desde siempre, al segmento intelectual consagrado a abogar por tales fines.

Entonces: en ejercicio de ese poder -deber deferido por la Corte Suprema, con sustento, además, en la Declaración Americana de 1948, en el Pacto de derechos económicos, sociales y culturales de 1966, art. 2.a), y,

Dado que de entre los hechos probados radica el desapoderamiento confeso, manu militari, que de los bienes, propiedad del actor, ha perpetrado el Gobierno de S. M. Británica en el territorio argentino de las Islas Georgias del Sur, consumando un despojo contra legem y contra la moral pública ya que ha resistido impía y desvergonzadamente todas las gestiones realizadas, incluso incurriendo en rebeldía en las presentes actuaciones y pretendiendo intimidar, amenazando, para la consumación del increíble desapoderamiento de una propiedad civil tomada, confiscada bajo su imperium, es que:

Vengo a presentar ante Usía una aspiración ciudadana, seriamente fundada, con el anhelo de abogar para alcanzar el objeto de cumplir con el fin de ejercitar la misión de Amigo de la Corte y afianzar así, bases de cuique suum tribuere.

Para dar cauce a la presentación -en aras de facilitar el iura novit curiae- de hechos y circunstancias con el color y el calor personales a que el caso me convoca;

Es que, por cuanto resulta de los precitados autos, aparece oportuno traer a las consideraciones, ciertas cuestiones todavía no puestas expresamente en acto y que consisten en:

1)    Ocurrencia de un escándalo jurídico -demora- incurrida para conseguir un pronunciamiento final y definitivo que acuerde reconocimiento, plena validez y ejecutoriedad a unos derechos indiscutibles e indiscutidos que están fuera de toda duda y oposición como ha quedado de manifiesto en la misma sentencia apelada- que no ha sido denunciado quizá, por un excesivo sentimiento reverencial hacia el Tribunal.

2)     La afectación a Derechos Humanos especialmente protegidos de toda violación, limitación o infracción: derechos adquiridos, derechos de propiedad, derechos laborales, cuya existencia nadie podría negar cuando 60 personas, además del actor han sido perjudicadas con la pérdida de su fuente de trabajo, de consecuencia directa del injusto por el que tan amarga y justamente reclama la indemnización pronta y apropiada en conformidad con el derecho internacional; y también con la jurisprudencia de esa Corte Suprema que reclama con perseverancia y firmeza la máxima cautela y rapidez en el tratamiento judicial de casos en los cuales están comprometidos derechos individuales, libertades y garantías. Como viene de ratificarlo con severos términos al Tribunal Superior de la Provincia de Tierra del Fuego.

3)    Se trata de derechos sólida y sanamente establecidos sobre la base de una contratación legítima e impecable, de una inversión real, concreta, no especulativa de un ciudadano argentino, protegida por la santidad de un Tratado todavía vigente, (de Paz, Comercio y Navegación entre la Argentina y Reino Unido de 1825), por todo un sistema consuetudinario para garantía de los inversionistas, por convenciones, pactos y declaraciones que concurren con garantías de nuestra constitución y hacen parte de ella.

4)    Paradojal situación por la que el orden establecido viene protegiendo a quien sabidamente no es dueño de la cosa ni tiene ni ha invocado título alguno sobre ella -ex injuria ius non oritur- mientras y en tanto se acumulan perjuicios irreparables sobre quién es real propietario y cuando el paso de los años ya permite evocar la norma constitucional que protege a las personas de mayor edad, y a su proyecto de vida.

5)    Afectación de Derechos Humanos por un poder extranjero instalado en espacios argentinos que abusa de sus privilegios ilegítimos; de su inmenso poder de dominación, que avasalla y trastoca al orden jurídico interno, al internacional, al Derecho Diplomático, con amenazas oficial y groseramente acreditadas, a la búsqueda de evitar ser condenada y para frustrar la gestión de la Justicia, del proceso justo constitucional que debe concluir en dar a cada uno lo suyo.

6)    Cuando «el Jurista Internacional no es un servidor del poder sino de la Justicia» (Allot, Philip, State Responsability and the unmaking internacional law, Harvard I L. Review, Vol 29 nº1, Winter, 1988) p. 1/36. Y repugna, con legítima razón de una pretextación frívola, inconsistente, como que la H. Cámara -desintegrada subrepticiamente por ausencia del miembro que, justamente, había contribuido a sostener la normalidad del proceso -pretende el desquicio de la acción, por «improponible» y fundada en ciertos efectos de la guerra -ficticios, contrarios al Jus Cogens y a la cultura del derecho internacional de los derechos humanos.

7)    Justamente el principio de la intangibilidad de los Derechos Adquiridos, de la buena fe que los tutela comporta sujetarse al imperativo internacional del Jus Cogens, garantía suprema, ahora convencional, desde 1980 -fecha de vigencia de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados- de los derechos humanos, situados por encima de todo, en la cúspide de las consideraciones jurídicas. Así: el derecho-deber de trabajar; el derecho (principio de progresividad) a mejorar continuamente las condiciones de la existencia, al goce del conocimiento científico, la participación, incluso sus aplicaciones y también de los desarrollos progresivos del derecho internacional (Carta de la ONU, art. 13). En el mismo orden de ideas: la obligación del Estado de desempeñarse con una eficiente estructura interna (Carta de la OEA; Convención I, contra la corrupción) que para el caso interesa por cuanto está impuesta la necesidad de un fallo útil, constitucional, definitivo, compatible con los contenidos de la demanda.

Porque se reclama, además, con amargura y desazón, por el cese de una situación de flagrante injusticia e inequidad a la que se adunan, además, evidencias de: demora exorbitante y cruel, de enriquecimiento indebido, quiebra de la buena fe, del derecho a un juicio justo, del principio de igualdad, de no discriminación, del derecho a una indemnización debida largamente, pronta, adecuada y efectiva.

Porque la sentencia en crisis embiste impíamente contra principios generales del derecho pétreos, intangibles: así, la seguridad jurídica, la jerarquía normativa, la legalidad, los derechos adquiridos, insusceptibles de admitir afectación por cualquier disposición que quisiera hacerlo. Lo mismo rige para la propiedad, la dignidad, el proyecto de vida, y cuya vigencia plena está en la preceptiva, que, desde el art. 75, num. 22 de la Carta Política de 1994, previene de la supremacía de los tratados y la incolumidad de los principios de derecho público instalados en su primera parte, justamente, para la evitación y conjuración de situaciones donde existan desventajas, asimetrías, desigualdades irrazonables o arbitrarias, o algún vestigio de injusticia.

Porque, en el caso, se han configurado probadamente, el más gravoso e injusto grado de interferencia con el derecho patrimonial, y todo sigue igual, a pesar y no obstante que -la jueza federal dixit- el demandante «ha cumplido los requisitos». Medular.

Parece entonces, llamada la hora de abocarse a disponer del veredicto vindicatorio.

Dios guarde a la Suprema Corte.

 

Abril de 2011
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
República Argentina
Correo electrónico: [email protected]; [email protected]
Sitio Web: www.rodriguezberrutti.com.ar

 

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Ante la visita de mr. Hurd, no es sincera la afirmación británica de que no tienen dudas acerca de la soberanía en malvinas https://www.rodriguezberrutti.com.ar/245/ante-la-visita-de-mr-hurd-no-es-sincera-la-afirmacion-britanica-de-que-no-tienen-dudas-acerca-de-la-soberania-en-malvinas/ Thu, 26 Jan 2012 13:24:23 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=245 La invocación de derechos de soberanía fuera de toda duda por los gobiernos británicos respecto de Malvinas ha sido una constante politicista y tautológica.
Ella responde a una circunstancia objetiva y bien ponderada desde el Foreign Office, que ha decidido, en el anhelo por permanecer en ellas, seguir el consejo de Fitzmaurice, quien, ante la debilidad del caso a ser presentado por el Reino Unidos antes un tribunal internacional, señalaba la conveniencia, revelada por el profesor Peter Beck, de “evitar discutir con la Argentina y sentarse fuerte sobre las islas”.
Dicho recurso, en la medida que su refutación no alcance a impresionar, con una promoción académica eficiente, al resto del mundo, puede seguir rindiendo réditos al Estado administrador, dado que interfiere –aunque pérfidamente, en el proceso de negociaciones recomendadas por las Naciones Unidas – creando una atmósfera inapropiada y perjudicial al objeto y fin de la descolonización y del principio tutelar de la integridad territorial, instalado, incluso a nivel de artículo II, 4. de la Carta de la ONU, además de los contenidos insitos en la  Res. 1514 (párrafo VI).
Con el propósito de contribuir a despejar las dificultades que, para la paz y la seguridad internacionales y la justicia se configuran  por la persistente vigencia de este caso, uno de los últimos donde se mantiene una ocupación por la fuerza de un territorio anexado por la fuerza por una gran potencia, pero sobre el cual se afirma igualmente, contra el acto antijurídico la titularidad originaria argentina (Verdross, etc.), hemos elaborado el estudio adjunto, que contiene elementos descalificantes del comportamiento del Reino Unido, cuyas voces oficiales  son  terminantemente negadas por documentos insospechables y funcionarios técnicos jerarquizados (aun el propio Mr. Anthony Eden proclamó, en la década de los años “30” que los “argumentos argüidos  hasta entonces eran equivocados y debían ser cambiados”, atendiendo a Goebel y al memo de Bernhardt, entre otros.
El hecho es aleccionador acerca de los recursos a que apela la contraparte; respecto del rol que puede jugar la investigación constante para la refutación y la actualización de todo el paquete y la economía del caso conforme a “ las constantes fluctuaciones del derecho internacional”, (Huber, caso de la isla de Palmas), y, sobre todo, en punto a lo que puede razonablemente esperarse de un proceso limitado exclusivamente a la vertiente diplomática, cuando una alternativa jurisdiccional ofrece posibilidades no desdeñables, y ha sido considerada positivamente por miembros conspicuos de la doctrina nacional, incluso por el autor, con numerosos estudios para ese fin.

  • Designio político del Reino Unido de dilatar definiciones, eludiendo aceptar discutir de buena fe el fondo del caso.
  • Ha cambiado el Reino Unido la estructura de sus invocados fundamentos, que son contradictorios.
  • Posible y pertinente recurso a una instancia de orden jurisdiccional (CIJ).
  • Adjunto: estudio con refutación a invocada prescripción adquisitiva por U.K. (Rev. Est. Pol. Forenze).

 

Febrero de 2010
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
República Argentina
Correo electrónico: [email protected]; [email protected]
Sitio Web: www.rodriguezberrutti.com.ar

 

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