Naciones Unidas https://www.rodriguezberrutti.com.ar Sitio Web Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti Wed, 23 Feb 2022 00:37:36 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.5.3 11981913 Un tema encabalgado entre el poder y el derecho: bases para el diseño jurídico regulador de la gestión de intereses privados por la misión diplomática https://www.rodriguezberrutti.com.ar/563/un-tema-encabalgado-entre-el-poder-y-el-derecho-bases-para-el-diseno-juridico-regulador-de-la-gestion-de-intereses-privados-por-la-mision-diplomatica/ Thu, 30 Dec 2021 16:00:17 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=563 Un tema encabalgado entre el poder y el derecho: bases para el diseño jurídico regulador de la gestión de intereses privados por la misión diplomática

Abril 15 de 1991

Dr. Camilo Hugo Rodríguez Berrutti,

Profesor de Derecho Internacional Público en la Universidad del Salvador

Superado el ápice de áspero clímax, suscitado por plan­teos directos al gobierno argentino por la embajada de los Estados Unidos, en términos de re diplomática, acerca de ciertos intereses empresarios con dificultades específicas en su relación con la Administración, y en cuyo decurso se vis­lumbró un hálito de retroceso en la relación arduamente ges­tada, queda pendiente un jugoso segmento de la cuestión, para la estimativa jurídica, no exenta de validez para la alta política, como que estamos situados en temática afín al más delicado flanco expuesto del Estado en su relacionamiento con el resto del mundo, donde con sabiduría, sagacidad, sus­picacia y también principios, debe preservar la normal at­mósfera para el comercio y los negocios, a la vez que su inte­gridad moral, su dignidad.

Ya durante el pasado año habíamos asistido a un hito ex­travagante en ocasión de una visita oficial de miembros del gobierno de Italia, arribados con el designio y la voluntad de gestionar intereses privados muy próximos, con vistas a la consecución de circunstancias tan favorables como pudieran serlo en las condiciones del tratado de relación particular en­tre ambos países -tratado que, de hecho incorpora a la Ar­gentina a una “esfera de influencia”, apartada de la competitividad universal y expuesta a que el oferente oligopólico donde radique sus inversiones crea también poder adoptar o inducir decisiones(1)- lo que motivara enojosas situaciones que afectaron altos niveles de funcionarios y dejaron la impronta inherente a presiones diplomáticas que rehusaron dirigirse por las vías apropiadas, conducidas por capitanes de empre­sa ajenos al sentido y a la exigencia de la cooperación inter­nacional(2), pero fundados en esa “relación exclusiva”.

No debiera admitirse que tales comportamientos sean ca­paces de originar, a esta altura de los tiempos, ningún géne­ro de costumbre ni acostumbramiento, que pueda afectar de jure al vigente estatuto universal para asegurar el normal desenvolvimiento de las relaciones económicas y comerciales que interesan a personas físicas o jurídicas extranjeras, el cual ha sido organizado por la comunidad internacional (Convención de Viena de 1963, sobre Relaciones Consulares), defiriendo a los cónsules la actividad dirigida a asegurar asistencia a sus connacionales dentro de su jurisdicción, con poder jurídico para representarlos, asesorarlos y facilitar todo lo pertinente ante las autoridades locales, incluso me­diante apropiadas representaciones que, sabiamente, la Convención premencionada, y también la Convención sobre Privilegios e Inmunidades Diplomáticas de 1961, han queri­do, en lo posible, mantener fuera del hontanar que atañe al rol diplomático estricto de la misión -donde es de esencia que la representatividad suprema del Estado, y el respeto a la teoría prevaleciente de la protección a la función (protección a cada función correctamente acotada)- aquellas actividades susceptibles de ser resueltas según la tradición que a los cónsules se reconoce, y también con el fin de extinguir por anticipado, roces o desinteligencias indeseables entre gobier­nos. Por lo demás, esa cobertura tiene tal consistencia y vir­tualidades, que ni siquiera la ruptura de relaciones diplomá­ticas entraña su pérdida o enervación, interesada como está, la sociedad internacional, en mantener cauces abiertos; en que no agraven los estados más poderosos, las dificultades del comercio y la situación general que afecta al resto de los países y en evitar todas las causas evitables de disputas in­ternacionales.

Algo tiene el tema, además, de sustantivo: la incumben­cia consular permite concebir el despeje definitivo de relictos que, todavía en este siglo, señalaban la supervivencia del odioso sistema de las capitulaciones. Hoy no podemos adhe­rirnos fácilmente a la tolerancia de prácticas jurídicamente perimidas, que constituyen técnicamente intervenciones, aunque no sea esa la intención, con el agravante de que el infractor embiste contra uno de los principios fundamentales del derecho natural, cual es el que dispone que nadie puede ser juez en su propia causa(3)-

La entidad de la cuestión, justamente surgida en la rela­ción con estados a cuyo respecto la Argentina no tiene el pri­vilegio de ser la parte predominante en la economía global de los tratados, convoca, al igual que en otros tópicos tam­bién cruciales, a formular y afinar políticas con sustento en principios, en el derecho internacional y en sus desarrollos progresivos(4).

1. Para un historial apropiado, ilustrativo, las circunstancias en el caso del puente (proyecto) internacional sobre el Río de la Plata, cuya traza más breve y conveniente por múltiples razones es ignorada en el Informe de Prefactibilidad (1987).

2. Incluida en la Carta de las Naciones Unidas como una responsabilidad de los estados, la cooperación en su rango y esencia genuinas viene sien­do un anhelo frustrado y, a veces, burlado en las relaciones internaciona­les.

3. Vid. Bledel, Rodolfo: “Introducción al estudio del derecho anglosajón” (Depalma, Bs.As., 1947, p. 254 y s.s.). La Convención de 1963, en su artí­culo V preceptúa las funciones consulares en lo pertinente: a) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas. . . e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía sean personas nat. o jur.

4. Agréguese el jus cogens, en cuya virtud son nulos los tratados desi­guales, leoninos, que buscan perpetuar situaciones efímeras de suprema­cía.

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Contribución al estudio de la contaminación la cuestión de las papeleras entre la Argentina y Uruguay https://www.rodriguezberrutti.com.ar/549/contribucion-al-estudio-de-la-contaminacion-la-cuestion-de-las-papeleras-entre-la-argentina-y-uruguay/ Thu, 30 Dec 2021 13:02:51 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=549 Contribución al estudio de la contaminación la cuestión de las papeleras entre la Argentina y Uruguay (Conferencia)

Fecha de exposición: 24 de noviembre de 2006
Evento: III Congreso de Relaciones Internacionales (La Plata, 2006)
Institución de origen: Instituto de Relaciones Internacionales

Se trata de exponer acerca de que por razón de emprendimientos que producen contaminación ambiental, concierne a dos soberanías en términos tales que compromete jurídicamente al ámbito de los temas de derechos humanos , del hábitat; del uso de la atmósfera, del suelo y de las aguas; la conservación de los recursos naturales; la lucha contra la contaminación ambiental; la nueva normativa interna­cional a propósito de todas estas cuestiones, incluso sobre el calen­tamiento global, en lo que merita crítica respecto de la gestión y del resultado habido hasta la fecha en los tribunales ( Corte Internacional Justicia y MERCOSUR).

Se da cuenta del entramado de legalidad internacional (grandes Con­venciones, Tratados, Jurisprudencia, principios generales del derecho, derecho consuetudinario, actos unilaterales, etc.), que informa al hontanar más moderno donde radica la juridicidad imperante, con prevalencia del respeto a los derechos humanos afectados y a su ga­rantía suprema, el Ius Cogens.

El estudio rezuma en sus páginas las horrorosas consecuencias socia­les y que para la Humanidad derivan de ENCE – BOTNIA.

Con dedicación, especial, al comportamiento de los Estados, en con­formidad con buena la fé, el “estoppel”, la responsabilidad internacio­nal, el deber de no dañar y de cooperar en el cumplimiento del orden establecido, reconociendo los errores y procurando en ese orden de ideas buscar, hasta conseguir alternativas, porque el derecho interna­cional impone la evitación de la instalación de nuevas fuentes o for­mas de contaminación ( Convención de 1997 sobre utilización de ríos internacionales para fines distintos de la navegación )

Para ayudar a impedir justamente, a evitar, que continúe el proceso generativo de fábricas de pasta para papel que, por ser intrínseca­mente peligroso – nocivas en alto grado para las personas, los ani­males, los vegetales, el agua dulce y oceánica , la atmósfera y las bellezas escénicas – no pueden, no deben, ya, más, continuar insta­lándose.

Para contribuir al logro de obtener mediante alternativas apropiadas para el caso están propuestas, con el fin de cubrir el anhelo de salvar puestos de trabajo-que aunque míseros y pocos constituyen pretextación, las siguientes:

a- Promoción e incremento de la cría y explotación del esturión que se da generosamente en las aguas del Río Negro y con su producto privilegiado, el caviar:

b- formación de un sistema institucional bi-nacional dirigido a crear infraestructura para la industria turística en la región, que permitiría crear una fuente positiva de empleo permanente y calificado, para salvar y no para condenar a la naturaleza y al hombre.

Trata en varios pasajes de desarrollar una tesis para la interpretación mas auténticamente ligada a la defensa del derecho de los habitantes de Gualeyguachú a manifestar pacíficamente, como lo han hecho, a la búsqueda de solución todavía no bien comprendidas .De entre los re­cursos o medios jurídicos, se mencionan la Declaración de los Dere­chos del Hombre de Paris , 1948 , que en su preámbulo reconoce el derecho de resistencia y resoluciones y declaraciones de las Naciones Unidas que han ampliado el ámbito para legitimizar el uso de la fuerza. Amplía la perspectiva defensiva en punto a inconsecuencias del prin­cipal órgano judicial de las Naciones Unidas y por razón de reiteradas violaciones al deber de no innovar, incluso de orden contumacial.

Expone y arguye acerca de los riesgos jurídicos empresariales y, fi­nancieros a que se expone el Banco Mundial de prosperar la tentativa que concurre a conseguir su apoyo para exigir nuevas fuentes de contaminación.

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De papeleras y de la contaminación. Derecho Ambiental: un caso que involucra a dos soberanías. Solución a dificultades creadas por los emprendimientos de empresas papeleras en la ribera oriental del río Uruguay y otras https://www.rodriguezberrutti.com.ar/547/de-papeleras-y-de-la-contaminacion-derecho-ambiental-un-caso-que-involucra-a-dos-soberanias-solucion-a-dificultades-creadas-por-los-emprendimientos-de-empresas-papeleras-en-la-ribera-oriental-del-r/ Thu, 30 Dec 2021 12:52:27 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=547 De papeleras y de la contaminación. Derecho Ambiental: un caso que involucra a dos soberanías. Solución a dificultades creadas por los emprendimientos de empresas papeleras en la ribera oriental del río Uruguay y otras

– Porque si ellos se consuman ya nada volverá a ser igual en la Cuenca del Plata.

– Porque contaminar es mucho peor que consumir.

– Porque es ahistórica, es de índole colonial, la explotación extranjera de los recursos y de los hombres.

– Porque la obligación del Estado es la de prevenir y sobre todo hoy, reducir los niveles de contaminación existentes. Esto es el fruto de muchos años de esfuerzos políticos, populares, diplomáticos y técnico-jurídicos, hasta el logro de la Convención sobre Usos de Cursos de Agua para fines distintos de la navegación (ONU 1997).

– Porque “Ningún Estado deberá ser obligado a otorgar un tratamiento preferencial a la inversión extranjera” (Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados Res A G 3281 Cap. II art. 2, a, in fine).

– Porque también está abierta la instancia arbitral y la consulta con los demás Estados miembros de la Cuenca del Plata.

La cuestión ambiental está erigida en un tema ya, de estricta internacionalidad. Involucra los derechos humanos y, por ende, se encuentran todas las consideraciones de índole jurídica que le atañen bajo el imperio –imperativo– del ius cogens. Y éste, que viene de ser consagrado codificativamente por la inmensa mayoría de los Estados (Convención sobre el Derecho de los Tratados, Viena, 1969) impone, mediante ciertas reglas y principios –incluso con apelación a costumbre y jurisprudencia internacionales– cuál haya de ser el comportamiento de los Estados respecto de sus relaciones en los espacios fronterizos de conformidad con el derecho ambiental.

Aparece nítida la necesidad de ubicar el caso entre aquellos susceptibles de originar un estadio de irritación permanente, contrario a la buena convivencia y al interés común en ella, que ha sido tradición entre ambos Estados, y cuya cuidadosa gestión está pesando en todos los gobiernos –aun cuando carezcan de experiencia, y de tradiciones– como obligación constitucional y también de derecho internacional, incluso en orden a principios generales del derecho. Porque hoy la cooperación es una responsabilidad insoslayable, ella está impuesta, como base de todas las obligaciones, a los miembros de la comunidad internacional, por la Carta de la ONU, con el objeto y fin de acercar seguros eficientes a la paz y a la seguridad, a todos los países. Son, en definitiva, las necesidades jurídicas y materiales que se explicitan en un paquete, en un contexto donde campean el respeto a intereses legítimos de los Estados tutelados desde la razonabilidad y la justicia, en marco que el ius cogens defiere dentro de sus límites a la soberanía estatal.

Es de toda evidencia que no están ponderados, ni siquiera identificados, todos los factores implicados en un emprendimiento tal como el que atañe a las fábricas de celulosa de que trata la cuestión.

A manera de sucinta reseña, aparecen como clave:

a) La utilización con fines comerciales, el consumo masivo e irrestricto de inmensa cantidad de agua purísima que habrá de perder esa calidad, en una impía transformación operada desde el proceso económico físico-químico para obtener el papel, lo que constituye una afectación gravosa e irreparable de un bien que la naturaleza brinda con generosidad para todos los miembros de la cuenca, que es así desaprovechado, desproporcionadamente, en un acto unilateral de despilfarro inaceptable condenado por los tratados (Tratado de la Cuenca del Plata que reafirma tutela y protección a fauna y flora, Tratado del Río de la Plata, ídem; sentido común; naturaleza de las cosas).

b) No existen experiencias similares que permitan reproducir –en un cálculo aproximado y como en un corredor de pruebas– las consecuencias adversas que habrían de derivarse sobre todas las costas y playas adyacentes, hasta el océano Atlántico, por efecto del envenenamiento progresivo, en una zona sensible del hedor, del ungüento mucilaginoso, sobre playas de finas arenas, de la desoxigenación y de la pérdida de función clorofiniana de la flora, así como el daño inevitable al hábitat, a la delicada cadena biológica, comprometiendo la salud y el bienestar de las futuras generaciones de uruguayos y de argentinos; y al alcance de sus desplazamientos.

c) Otro ítem: necesidad de apelar evocando a tradiciones pesadas, pasadas y a actos de gobierno, de estadistas, que deben ser puestos en actos y que han dejado bien establecido un estándar de solidarismo internacional inteligente y fraterno: desde Salto Grande, desde los Tratados de Montevideo de 1889, desde la declaración Ramírez-Sáenz Peña de 1909 y, desde antes todavía, en ocasión de la gesta de los Treinta y Tres Orientales con actos dirigidos al bien común, de buena fe, al interés general, antes que al particular de cada uno.

d) Hace más de cincuenta años las Reglas de Helsinsky consagraron un orden entonces todavía en agraz respecto del aprovechamiento de los cursos de agua y que ha venido a positivizarse con carácter jurídico, obligacional respecto de las nociones de cuenca; integrada utilización equitativa y razonable –que consisten también en valoración de los beneficios comparativos de otros medios y en que puedan adoptarse para lograr similares beneficios social y económico a ser adquirido por cada parte– y que la población de cada parte ribereña no esté dispuesta a soportar el desaprovechamiento innecesario de las aguas de la cuenca, la información y consulta previa (Convención de 1997, art. 20.3, Res. AG 3281, ag. 1974, art. III), la conservación y protección de su calidad …porque “el agua no tiene fronteras, es un recurso común que requiere cooperación internacional (Carta Europea del Agua, 1967 Princ. XIII) y “en los límites de una cuenca todas las utilizaciones de agua superficiales y profundas son interdependientes…” (Travieso, pág. 203).

e) Los compromisos de Estocolmo 72 y Río 92 han convertido de lege lata todo el paquete jurígeno que hoy regula la cuestión por encima de las soberanías. En parte por la realimentación entre sistemas que radica en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, conforme a la jurisprudencia internacional (Pacto de Costa Rica). Y sobre todo por razón de la codificación emanada de la Convención de las Naciones Unidas (1997) sobre los usos de cursos de agua para fines distintos de la navegación, que tiene vigencia universal, incluso para aquellos Estados que no han adherido a ella, por cuanto expresa general asentimiento (Prec. Wimbledon C.P.J.I.).

Así, es de cajón la prohibición de dañar, de causar perjuicio sensible a la contraparte; pero no tan sólo ha quedado interdictada también la amenaza de ello; más todavía: existe obligación de suspender las actividades supuestamente perjudiciales o perniciosas –como la instalación de plantas papeleras en la ribera de la cuenca, de un río internacional– tan pronto se produzca la queja, aun cuando no exista la prueba científica del daño ocurrente (interpretación del principio XV de la Declaración de Río).

De ahí que, dada la inextricable relación entre Estado activo –gestador de la afectación ambiental– y Estado víctima que protesta, resulta inadmisible la pretensión de resolver unilateralmente la cuestión suscitada, internacionalizada, dado que está vigente, autónomamente, el deber de no innovar. Es que rigen, con generalidad, para proteger a las generaciones del porvenir, por todo lo alto, con todo el vigor que le confiere la Carta de las Naciones Unidas, el ius cogens, con sus limitaciones a la soberanía estatal, el derecho consuetudinario, el derecho fluvial, el derecho constitucional, la buena fe, la razonabilidad, la buena vecindad, sobre todo tratándose de países y de pueblos hermanados, perjudicados, además, por igual, debido a las consecuencias comprensibles razonablemente, de la instalación de plantas papeleras en la ribera oriental del río Uruguay, con afectación contaminante directa a las costas de los departamentos de Soriano y de Colonia y en la parte argentina en todo el litoral fronterizo, incluso de la provincia de Buenos Aires. Y además, al medio marino, en infracción a lo dispuesto por la Convención de Jamaica y otros instrumentos internacionales.

Sobre este punto, caben algunas acotaciones: a) no debiera omitirse la consideración de merito al principio precautorio, el que, entre otras virtualidades en orden a la prevención, hace aconsejable –antes todavía de autorizarse la iniciación de todo trámite– realizar minuciosas pruebas de simulación, con acopio de todos los elementos conducentes a descartar absolutamente cualesquiera vestigios de contaminación, como venenos, residuos, olores, etcétera, que pudieran afectar las aguas, el aire, las riberas, el medio marino donde el río vierte su caudal y que puedan entrañar riesgos para la salud, los recursos, el turismo, las bellezas escénicas propias y también de los vecinos (C. 1997, art. VI c). b) También requiere atención en el contexto, la circunstancia de que los capitales que así se destinan a una actividad gravosa probadamente para la naturaleza pretendan beneficiarse del flujo constante, irrestricto y gratuito de una fuente finita de agua pura, purísima, porque proviene de zonas casi deshabitadas –y es, justamente el mayor aliciente para la explotación–, con el agregado de que algunas de las empresas involucradas tienen procesos penales (Pontevedra) (de un trabajo monográfico). c) El alcance de los factores contaminantes –aunque ellos sean disimulados, la calidad del agua ya jamás será la misma– llegará, indudablemente, a afectar sensiblemente las costas de la provincia de Entre Ríos y también nuestras riberas en la provincia de Buenos Aires, además del litoral sur uruguayo, por lo que es conveniente estar advertidos y, desde el gobierno, desde la Universidad, desde las ONG, desde la opinión pública, disponernos a proceder en consecuencia para salvaguardar un desarrollo sustentable, una cierta calidad de vida, amparada desde el principio pro homine y de progresividad. d) El Estado afectado goza del derecho a ser informado mediante notificación ad hoc de todas aquellas actividades que puedan causarle algún perjuicio, como correlato del deber de todo Estado de impedir que dentro de sus fronteras se lleven a cabo actos operatorios o preparatorios de algún daño internacional. e) El tema está tan internacionalizado que su tratamiento unilateral resulta irrazonable e ilegítimo. A tal punto que, en el proyecto para las cuestiones de los ríos internacionales en el artículo pertinente, según la Comisión de Derecho Internacional de la Asamblea General de la ONU, su sentido ha sido que cuando los Estados del curso concedan acceso a los procedimientos judiciales o de otra naturaleza a sus nacionales o residentes, también deben habilitar tal acceso en pie de igualdad a los no nacionales y no residentes (un argentino podría presentarse ante las autoridades uruguayas) (vigente vid. págs. 711-87). f) Porque “la protección del medio ambiente es una función que debe ser encaminada a la protección de la existencia humana” (vid. LA). Y porque (Rey Caro, Ernesto José en La codificación del derecho de los usos de los cursos de agua en Jiménez de Arechaga, Eduardo, “Liber Amicorum” t. I “El sentido del artículo según la CDI, ha sido que cuando los Estados del curso de agua concedan acceso a los procedimientos judiciales o de otra naturaleza a sus nacionales o residentes, también deben habilitar tal acceso en pie de igualdad a los no nacionales y no residentes. El acceso es independiente de dónde se produzca o pueda producirse el daño [87]”) Existen numerosos convenios y recomendaciones de organizaciones internacionales que han consagrado este principio.

Instalada, como está, la noción de la responsabilidad internacional del Estado, junto a la responsabilidad política, histórica y también jurídico-penal y civil de los gobernantes, hoy ellos están advertidos de las consecuencias de su ineficacia e ineptitud desde la Convención Interamericana contra la Corrupción –que señala la punición para los funcionarios, asesores y también para los titulares de cargos electivos– incluida la obligación de indemnizar por los perjuicios ocasionados (Principios XXII de la Res. de Estocolmo, 1972). El mismo Jiménez de Arechaga, insigne maestro del Derecho Internacional, que llegó a presidir la Corte Internacional de Justicia, sostuvo ya en 1952 la primacía del Derecho Consuetudinario en el sistema jurídico uruguayo, confirmando la jurisprudencia de la Corte nacional del caso “Ledoux y Timsit”.

Publicación:       El Derecho – Diario, Tomo 215, 810

Fecha:  25-11-2005         Cita Digital:         ED-DCCLXVIII-369

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La divisoria oceánica argentino­chilena ante el derecho internacional https://www.rodriguezberrutti.com.ar/543/la-divisoria-oceanica-argentinochilena-ante-el-derecho-internacional/ Wed, 29 Dec 2021 17:47:44 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=543 El principio legal internacional de divisoria bioceánica Atlántico-Pacífico con jurisdicciones exclusivas y excluyentes de la Argentina y Chile respectivamente, constituye norma vinculatoria expresa y categórica, inspiradora en el Tratado de 1881, y reafirmada en forma explícita en el Protocolo de 1893, aclaratorio y complementario de aquél, y el acta de 1902, entre las partes (ADLA, 1881-1888, 10; 1889-1919, 268; 544) (1).

La coordenada astronómica del meridiano que cruza al Cabo de Hornos, en la isla de Hornos (67º, 16′, 0″) determina, por su valor planetario, científico-geográfico y de pacífica aceptación general en la comunidad internacional, e incluso por Chile (2), el hito separador, hasta el Cabo de Hornos, de los océanos Atlántico y Pacífico.

Esta precisa determinación, por sí sola, habría de bastar a erigirse en valla insalvable, para cualesquiera pretensiones, ya de un árbitro, ya de la contraparte, para intentar colidir o vulnerar la legítima soberanía argentina ejercida de pleno derecho, histórico y convencional, en la región austral, al sur de la Isla Grande de Tierra del Fuego, y al oriente del meridiano citado, conforme a los tratados.

En esa área, hállanse no sólo ubicadas las islas Picton, Lennox y Nueva, motivo del laudo británico, declarado nulo por decisión del gobierno argentino de fecha 25 de enero de 1978, sino también, una constelación de otras islas menores e islotes, cuya importancia radica, entre otras razones, pero predominantemente, en que constituyen el litoral atlántico argentino hasta el hito del Cabo de Hornos.

Sobre las islas Picton, Lennox y Nueva, había prejuzgado abiertamente el árbitro británico en varias oportunidades (3). En cuanto al resto del conjunto insular de la zona (Evout, Deceit, Barrevelt, etc.) pueden ubicarse en el laudo declarado nulo ostensibles manifestaciones en el sentido de perjudicar el normal despliegue y valorización de la soberanía argentina -en evidente exceso de poder, por cuanto no era ella materia de contienda- al pronunciarse el «Informe» de la Corte Arbitral Asesora, que hacía parte del laudo, en forma desvalorante respecto del título mismo, hasta el Cabo de Hornos (4).

Como en inmediata respuesta a esta irrisoria invitación para apropiarse de un territorio insular pretendidamente, arbitrariamente, puesto en tela de juicio, y antes aun de haberse operado la preclusión del plazo estipulado para que el laudo quedara firme, Chile dispone el trazado de sus líneas de base rectas que, mediante el decreto 416/77, afecta espacios argentinos, en una medida inconsulta, constitutiva de infracción al orden internacional y que, juntamente con otras coetáneas, definen un panorama amenazante para la paz y la seguridad internacionales (5).

Se percibe así el hontanar de una «entente» anglo-chilena, jalonada también por otros indicios (6).

Un «quid» bien perfilado, estaba dado por la necesidad, en el árbitro, para vestir sus prejuzgamientos, de aniquilar o, al menos quitar fuerza, al principio de divisoria bioceánica, beneficiando la pretensión chilena en procura de cohonestar con un precedente su ilegal presencia en Malvinas.

A mi juicio, este propósito trató de lograrse por vías múltiples, concurrentes, hábilmente concertadas.

Pueden ser presentados no menos de tres evidentes componentes del ardid dirigido a turbar el recto efecto divisorio de jurisdicciones establecido por los tratados. A saber:

A. – Desaplicando elementales reglas definitorias, en punto a semántica; con quiebra del justo sentido que ha de asignársele jurídicamente a los términos; jugando a crear una aureola de inefectividad o irrealidad respecto de cuestiones tan básicas como los textos vigentes. La Corte Arbitral Asesora y el árbitro, han cambiado o quitado valor a los tratados, negando la enjundia y categoría de sus preceptos. En efecto: al claro y categórico principio técnicolegal-internacional de la divisoria por el meridiano del Cabo de Hornos, cardinal e insoslayable -que consagra que Chile no podrá pretender punto alguno hacia el Atlántico, como la Argentina no podrá pretenderlo hacia el Pacífico-, se le ha sometido a un proceso de erosión y transformación aniquiladores, llamándole «doctrina» y «dogma político» (7). Sobre esta burda ideación (la historia de los tratados de Chile ignora el texto de 1893 que por lo demás es el título de Chile sobre su costa del Pacífico más allá del 52º), extraña a la función y jerarquía de un tribunal internacional, se erige gran parte del contexto gravitante sobre las decisiones del árbitro. No es, en esencia, este procedimiento, diverso al asumido por Palmerston, cuando mediante el cambio de denominación al documento donde se instrumentara el Acuerdo del 22 de enero de 1771, sobre la cuestión Malvinas, pretendió, cambiando el nombre del Acuerdo, dar otro sentido al contenido del mismo, en censurable actitud que recuerda al subsecuente y desgraciado incidente del tratado de Uccial (8).

Llamar «doctrina» y «dogma político» a un texto dispositivo, vital en el plexo jurídico, vuelve despreciables las conclusiones que, al socaire de tal taumaturgia, se procure extraer para convertirlas en laudo. Y como este punto no figura en la nómina incompleta de defectos que al mismo atribuye la declaración de nulidad del Gobierno argentino, parece razonable incluirlo en una futura y deseable labor consumatoria de perfeccionamiento técnico respecto de dicha nulidad.

Así, obviando lo fundamental, por el sencillo expediente referido, el árbitro decretó la inexistencia jurídica de un factor determinante dentro de un correcto manejo del plexo legal-internacional, y decidió, sin atender a la vigencia del principio de divisoria bioceánica, consagrado histórica, política, geopolítica, científica y jurídicamente. Porque los tratados, contra lo que algún escritor ha afirmado, se interpretan haciendo prevalecer los textos claros y categóricos (sobre Derecho de los Tratados).

B. – También por otra vía, la Corte Asesora Arbitral y el árbitro embisten contra el principio de divisoria bioceánica. Ahora se trata, lisa y llanamente, de sostener que, «por estar fuera de tiempo y lugar», no corresponde aplicar ni considerar el tratado (Protocolo) de 1893, expresamente consagratorio de la fórmula «Argentina en el Atlántico, Chile en el Pacífico»; menos aún, al posterior vínculo de 1902, confirmatorio, que determina los destinos y responsabilidades inherentes: de Chile en el Pacífico, de la Argentina en el Río de la Plata y el Atlántico hasta el Cabo de Hornos.

Lo que la Corte Asesora Arbitral y el árbitro afirman es absolutamente insostenible. El protocolo -y sólo por tal denominación se comprende ya su atingencia al otro vínculo que le precede- es «adicional y aclaratorio» del tratado de 1881 y su contenido refiere sustancialmente a la cuestión delimitatoria en la región austral (9), siendo ambos un todo único, por textualidad, espíritu, materia y télesis.

Mal podría sostenerse que carecía de virtualidad el protocolo, cuando todo su contenido está referido al tratado del año 1881, único considerado para el pronunciamiento arbitral. De manera que, sin mayores explicaciones, quebrando el debido acatamiento al examen de la verdad objetiva sobre los vínculos existentes y aplicables, y, especialmente infringiendo las reglas universales en materia de hermenéutica, codificadas por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (ADLA, XXXII-D, 6412) (10) modificando el contexto legal, al eliminar normas creadas ex profeso por las partes para regular la situación. Esto puede evidenciarse, incluso, dentro del marco normativo bilateral (Convención de 1896, que alude a ambos tratados: de 1881 y de 1893 como pertinentes), tanto como en actuaciones gestadas en el foro interno del Estado árbitro (laudo del monarca británico Eduardo VII, que en 1902 reconocía a los tratados de 1881 y 1893 como vigentes y aplicables a tales cuestiones limítrofes -ADLA, XXXVIII-A, 1350-)T Idem: el Memorándum inglés de 1918 (11).

C. – Finalmente, con un afán ardoroso por. acumular obstáculos ante la normal, segura y clara vigencia del principio de divisoria de jurisdicciones australes por el meridiano del Cabo de Hornos, la Corte Asesora Arbitral y el árbitro se despeñan transitando obstrusos senderos. Así, se ha llegado a sostener que el Océano Atlántico no es concebible, para el caso, más allá de la isla de los Estados. Se pretende mutilar, afrentando a la técnica, a la racionalidad, al sentido común, a la buena fe, y a la conciencia universal, un concepto-noción geográfico bien afirmado desde los tiempos de Fleurieu (principios del siglo XVIII). Y aunque a lo largo del «Informe» de la Corte Asesora Arbitral se vuelve visible su violencia e incapacidad para seguir sosteniendo tal despropósito (12), conviene descalificar definitivamente este argumento ficticio, imantado, sin sombra de duda, al designio de dejar sin ámbito de aplicación cualquier invocación del principio de divisoria bioceánica en la zona litigiosa.

Es en vista de tal descalificación, y como contribución al perfeccionamiento necesario que requiere la declaración de nulidad del Gobierno argentino, que paso a sistematizar una serie de puntos relevantes a manera de refutación al intento de la Corte Asesora Arbitral y del árbitro, que han tratado de segar el espacio atlántico al sur de la isla de los Estados. A continuación diversos reconocimientos para la comprobación científica sistematizada del arbitrario y erróneo aniquilamiento de una noción geográfico jurídico-histórica, a saber:

1º) Actos oficiales de jurisdicción argentina en la región, como el decreto de fecha 10 de junio de 1829 del Gobierno de Buenos Aires (13) definían la realidad geográfica-política tan temprano como al comenzar su vida el Estado Argentino, con conocimiento de Chile, que jamás le opuso objeciones. Su texto refiere precisamente a la cuestión y en forma terminante: «artículo 10. Las Islas Malvinas y las adyacentes, al Cabo de Hornos, en el Mar Atlántico, serán regidas por un Comandante Político y Militar, nombrado inmediatamente por el Gobierno de la República…». El preámbulo que acompañaba al texto dispositivo era rotundo en afirmar que la jurisdicción nacional argentina alcanzaba, por títulos históricos y derivados del reconocimiento de la comunidad internacional, cuando menos, al hito divisorio determinado por el meridiano que cruza el Cabo de Hornos.

2º) Material cartográfico aportado por Chile durante el procedimiento arbitral consumado a partir del Compromiso del 22 de julio de 1971 (ADLA, XXXVIII-A, 1354) corrobora el universal conocimiento en punto a la presencia del Océano Atlántico bañando el conjunto insular en disputa (Picton, Lennox y Nueva), como así también todo el espacio hasta el Cabo de Hornos al este del meridiano correspondiente a ese punto (14). Esta comprobación tiene el especial mérito de provenir de la contraparte que ha hecho caudal, en algunas ocasiones, para desviar la aplicación del protocolo de 1893 y del principio de divisoria oceánica por el citado hito astronómico, de la pretendida penetración del Océano Pacífico, a través de lo que han dado en llamar «las delimitaciones naturales de los océanos». Los reconocimientos como el mencionado en este ítem, constituyen «stoppel» -impedimento- para que el Estado se vuelva contra sus propios actos (15). 3º) También constituye «stoppel», la admisión que encontramos, formulada por la propia cancillería de Chile, cuando en 1872 responde a un nota protesta del Gobierno de Buenos Aires reconociendo que éste ejerce pacífica jurisdicción en todo el litoral atlántico, sabiendo, obviamente, por conocimiento de los términos del Decreto citado del 10 de junio de 1829, que esa jurisdicción alcanzaba hasta el Cabo de Hornos (16).

4º) Otro importante elemento documental, originado en una descollante personalidad oficial de la contraparte chilena, radica en constancias afirmativas respecto al confín bioceánico por el Cabo de Hornos, expresadas en correspondencia del Canciller Ibáñez, en la que puede leerse, a título de ejemplo lo siguiente: «…si Chile limita al sur por el Cabo de Hornos, es claro que la República tiene el límite que sirve de tal a aquel punto del Continente. Ese límite no es otro que el Océano Atlántico que en ese punto se confunde con el Pacífico…» (17).

5º) En esta nómina de expresos asentimientos oficiales chilenos a la divisoria bioceánica con presencia atlántica en el Cabo de Hornos, y sus implicaciones, cabe incluir, por su valor técnico, insospechable, al Diccionario Geográfico de Chile (1867), citado por el doctor Ricardo Paz en su obra «El Conflicto Pendiente» (Ed. Eudeba) (18).

6º) Idem: también, de la mayor trascendencia como revelación del reconocimiento regular, oficial y constante a dicha presencia atlántica en el área, hasta el Cabo de Hornos, el documento Nº 292, incluido por Chile entre los así llamados «actos de jurisdicción», (legajo X); durante la tramitación del arbitraje originado en el Compromiso anglo-argentino-chileno, del 22 de julio de 1971. Chile no objetó la proclamación del meridiano divisorio formulada en declaración oficial argentina de 25/1/78.

7º) Si no bastara lo expuesto, poseo prueba de que, muy contemporáneamente con la época de los tratados -como ha sido demostrado con otros elementos ya vistos- hasta la publicación oficial chilena «La Noticia Hidrográfica», precisaba, con fecha 10 de noviembre de 1881 que la boca oriental del Canal de Beagle descansa en el Atlántico (19).

8º) Obras diversas de autores chilenos han coincidido, a través de la historia en esta bien afirmada noción (20).

9º) Especial significación tiene, por su carácter oficial eminentemente técnico-político y referencial al concepto planetario sobre la cuestión, la presentación que verificara la delegación chilena ante el Bureau Hidrografique International, ante una propuesta argentina del año 1952. En efecto, en dicha oportunidad, según lo consigna el profesor doctor A. Rizzo Romano en su obra «La cuestión de Límites con Chile en la zona del Beagle» pgs. 176/177 (Ed. Pleamar), Chile se opuso a toda modificación del límite interoceánico por el meridiano del Cabo de Hornos alegando que «…el límite siempre reconocido antes de la B. H. I. de 1950 fue el Cabo de Hornos y todas las publicaciones náuticas llevan esa indicación». Esta sola frase vale por toda una confesión, pero además, la delegación chilena decía; «…si se decidiera aceptar la modificación, ella involucraría gastos muy grandes, dado que deberían efectuarse las correcciones en todas las cartas y en todos los documentos… «. Es rotundo el reconocimiento así como la inviabilidad técnico-jurídica (stoppel) y también ética de pretender hacer valer un disentimiento de conveniencia contra tan explícitas aceptaciones del principio, el cual, por lo demás, se impone necesariamente por constituir convicción y práctica proyectadas en derecho consuetudinario de la comunidad internacional.

10) Un proyecto de acuerdo presentado por Chile, exhumado también por el doctor Rizzo Romano en su citada obra (pgs. 132/133), del año 1906, representa claramente al Océano Atlántico en el área donde se ubica la boca oriental del Canal de Beagle.

11) Chile procura atenuar mediante suspensión -increíblemente admitida por la diplomacia argentina- los naturales y definitivos efectos jurídico-internacionales (no constitutivos sino declarativos), del importante decreto 149/1970 de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (21).

12) Son, asimismo, profusos, los instrumentos emanados del fuero interno del Estado árbitro, que coinciden en avalar el principio de la, divisoria bioceánica por el meridiano del Cabo de Hornos. Entre ellos, el propio Memorándum del Almirantazgo, elogiado por la Corte Arbitral Asesora, e incorporado a los antecedentes relevantes, y que fuera elaborado por el Almirante Parry, en 1913. En el mismo se establece la naturaleza «general», de dicho principio, no restringida y, por tanto, vigente para toda el área litoral hasta el Cabo mismo (22).

13) Dentro del mismo orden de documentos emanados del Estado árbitro, principalmente puede ser verificada la existencia del elemento Océano Atlántico bañando las islas en discusión (Picton, Lennox y Nueva), y todas las islas e islotes hasta el Cabo de Hornos, en las célebres Cartas Patentes de S. M. Británica de 1907 y 1918, cuyo texto y cartografía señalan claramente la verdad y realidad geográfica, hoy prostituida y desechada sin fundamento alguno, precisamente por un pronunciamiento del gobierno británico, por razones de Estado (párr. 89, a, «in fine» del Informe). No sólo el acatamiento a la verdad esencial, sino también principios básicos del ordenamiento interno del Estado inglés, imponían un «stoppel» a cualquiera mutación sobre actos anteriores regularmente emitidos y ostensiblemente expuestos ante la conciencia de la comunidad internacional (ínter alia el ya citado Memorándum del Almirantazgo y estas importantes elaboraciones técnicas), las cuales venían a coincidir con la más jerarquizada jurisprudencia internacional, coma se demuestra a continuación en núm. 14).

14) Incluso en el contexto inherente al laudo del gobierno británico, y por boca de su agente calificado que presidiera la Corte Arbitral Asesora, Sir Gerald Fitzmaurice, puede registrarse un testimonio válido respecto de la vigencia de la divisoria bioceánica al nivel del Cabo de Hornos y su meridiano. Así, el discurso de apertura con el cual se inauguraron los procedimientos, recoge una convicción de Fitzmaurice acerca de que el Canal de Beagle es uno de los canales o «paso» de comunicación entre el Pacífico y el Atlántico, tan clara y categórica como desmentida luego en su opinión y en su pronunciamiento. Tampoco esta contradicción tuvo explicación en ningún momento, como no la tuvo el hecho indisculpable, indigno de un tribunal, que condujo a tomar en consideración, aun mediando errores cuya rectificación fuera impedida por razones políticas oficiales del gobierno británico, otros elementos de jurisdicción de los que ilustra el párr. 89, a), «in fine», del Informe producido por la Corte Arbitral Asesora. He aquí una falsedad flagrante.

15) Pero, además, es la propia Corte Internacional de justicia, o, mejor dicho, su antecesora, la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional, como supremo pretorio internacional, cuna de una directriz sólida y definitiva en materia de definiciones a propósito de nociones geográficas como determinante de océanos o espacios terrestres, siempre que no existan restricciones de texto. Esta directriz o esquema vertebral, indicativo del comportamiento a seguir por otros tribunales, en especial si ellos no revisten la misma jerarquía técnica e institucional, señala que tales nociones geográficas no deben ser mutiladas, sino asumidas en su amplio y comprensivo alcance, totalizadoramente, como debe verificarse toda interpretación en términos de derecho internacional público, salvo cuando se justifica la excepción por afectarse la soberanía estatal. Por lo cual es legítimo dejar establecido que, cuando la C. P. J. I. en el caso de la Groenlandia Oriental (Dinamarca v. Noruega) preceptúa que el sentido geográfico -también para el caso el sentido jurídico- de la denominación, implica indicar a una isla (o a un océano) «tout entière» (23).

16) Es notable que la propia Corte Arbitral Asesora haya citado este principio interpretativo. Lo lamentable es que ese órgano no haga lo que dice que hace, y, finalmente, todo concurra a develar una serie interminable de contradicciones lógicas, errores jurídicos y falsedades concertadas, que constituyen en definitiva, sólida base para afirmar que, por írrita, inválida e irreal, la fundamentación del laudo no es tal, y, consiguientemente, agregar así, a la declaración de nulidad del gobierno argentino, nuevos apoyos totalmente pertinentes y necesarios en vista de perfeccionar dicho documento.

17) Una probanza más del ámbito Atlántico en los confines australes la proporciona Ph. Jessup en su recordado estudio (Recueil de L’Academie de Droit International: «Las Riquezas del Mar»): allí la isla Bouvet aparece claramente localizada en el Atlántico, obviamente al sur de la isla de los Estados.

Finalmente, y por la importancia que reviste su publicación en Geosur (julio/1982) – Montevideo, Uruguay, así como la circunstancia de traducir pensamiento y tradición de un segmento de la intelectualidad de Chile que alienta reminiscencias de un pasado cancelado en 1776, vinculando a ese país con una forzada vocación atlanticense, hemos de dirigir algunas precisiones en disidencia con la opinión del C/N. Luis Bravo Bravo, de la Marina e Institutos de formación superior trasandinos.

Con esforzado y patriótico empeño, este alto oficial procura, enfrentando insuperables dificultades, crear una imagen de la realidad legal-internacional diversa de la establecida en los textos y espíritu de los tratados; en los reconocimientos diplomáticos y en la historia científica y también del derecho consuetudinario. Su designio, como en otros estudiosos chilenos por justificar un balcón al Atlántico, se estrella, luego de embestir contra la verdad, porque ella resulta más evidente y satisfactoria en la confrontación. Así, aunque no debiera persistirse en estas tentativas, ellas convocan continuadamente a su refutación, en aras de asistir a la opinión pública mundial, de ofrecer un tributo de honesta presentación del derecho internacional ante la mediación, y, consiguientemente, rescatar y exponer -aunque mínimamente- una versión argentina, creemos la genuina, de la verdad.

Se pretende acercar, convalidación doctrinaria, mediante heterodoxa interpretación del acontecer legal, con omisión de actos públicos decisivos y ostensibles.

En síntesis: ha sostenido el C/N. Bravo Bravo, -incluso en publicación oficial de la revista «Seguridad Nacional». núm. 13, de la Academia Superior de Seguridad Nacional de Chile, en junio de 1979,- que, no obstante, el claro y categórico tenor vinculatorio: «…Chile no puede pretender punto alguno hacia el Atlántico, como Argentina no puede pretenderlo hacia el Pacífico…» y «…la soberanía de cada Estado sobre el litoral respectivo es abosoluta…» (¿puede pensarse en algo más terminante, irrestricto y concreto que lo absoluto?), siempre según el distinguido exégeta, tales estipulaciones no impedirían a su país alcanzar a situarse de frente al litoral atlántico. Hace caudal en circunstancias que no resisten un análisis elemental. En efecto: sostiene que «…si bien (Chile) no tiene puertos o litoral en el Océano Atlántico, controla sus accesos australes…» Para formular tal afirmación se ve necesariamente forzado a proporcionar una serie de datos cuya exactitud no puede ser confrontada fácilmente con la realidad, a saber: la Punta Dungeness, que considera como marcado el extremo norte de la boca oriental del Estrecho de Magallanes; en modo alguno responde a esa condición, por tratarse de un punto interior del Estrecho, y además compartido. Es una de las verdades más sólidas de la historia y la geografía, desde los primeros tiempos del descubrimiento de aquellas latitudes que la boca oriental del Estrecho de Magallanes tiene su punto norte y, por ende su entrada en Cabo Vírgenes. El segmento de costa Punta Dungeness-Cabo Vírgenes es argentino, y, enfrentada al cabo Spiritu Santo, determina el espacio marino y de lecho y subsuelo concurrente a precisar también en la realidad geográfica la vigencia del principio expresamente dado en los textos de los tratados: Argentina en el Atlántico, Chile en el Pacífico hasta el confín del Cabo de Hornos. En punto a como ha de hacerse la interpretación, ya hemos señalado algunos hitos capitales: a) la interpretación no puede ser restrictiva, salvo texto expreso y es preceptivo el acatamiento a los textos. Esto es tanto más ineluctable por tratarse de nociones geográficas que encartan en la conocida jurisprudencia sentada en el caso de Groenlandia, y también por razón de la motivación sabiamente analizada por Salvioli en su memorable estudio sobre la jurisprudencia de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional. (Recueil de L’Academie, t. II, p. 79, 1926). De ahí, entonces, la esterilidad absoluta de todo esfuerzo que pretenda, racionalmente, mutilar la noción del Océano Atlántico para privilegiar un anhelo: llevar a Chile hasta donde no puede ni debiera pretender hacerlo. b) el espíritu de los tratados en que hace especial hincapié el C/N. Bravo Bravo acentúa, precisamente la nota de lo absoluto de las respectivas jurisdicciones, vale decir, unívocas, exclusivas, totales, sin interferencias. Esto se reafirma con el valioso aporte del Acta de 1902, referida a las respectivas responsabilidades permanentes de Chile en el Pacífico y la Argentina en el Atlántico y Río de la Plata.

El aporte comentado se resiente de parcialidad manifiesta, asimismo, al sostener que mediante el tratado de 1881 se hizo una renuncia de derechos por parte de Chile. Basta señalar que el tratado reconoce la normal y preexistente soberanía argentina en todo cuanto se encuentra al este de las cumbres de los Andes (Artículo 1º: «El límite entre la República Argentina y Chile es, de norte a sur, hasta el paralelo 52º de latitud la cordillera, de los Andes… «).

Y; notablemente, se observa en el Protocolo, tratado complementario de 1893, que la Argentina continúa cediendo espacios a Chile, contra lo que se sostiene por el distinguido marino chileno. Así, este protocolo se constituye en el título chileno recién desde esa fecha a costas del Pacífico situadas al sur de las proximidades del paralelo 52º al establecer que, si desde allí apareciese la Cordillera de los Andes internada entre los canales del Pacífico -lo que en efecto sucede- los peritos dispondrán el estudio del terreno para fijar una línea divisoria que deje a Chile las costas de esos canales. Así perdió la Argentina en aras de la concordia excelentes y también invalorables puertos, demostrándose que todavía en 1893 estaba haciendo concesiones a Chile, justamente con espacios que desde Chile se sostiene le pertenecían. La contradicción no puede ser más evidente.

Como es evidente la inconsistencia de una opinión apoyada en lo que se dice una pertenencia chilena de más de tres siglos sobre el Estrecho de Magallanes. Baste para desnudar tal dislate, el meditado, fundado y también insospechable informe oficial producido por los pro-hombres de Chile (Barros, Espiñeira e Ingran), quienes, ante la consulta del gobierno de su país se pronunciaron afirmando la pertenencia argentina de, por lo menos la mitad del Estrecho, reconociendo la histórica y legal adscripción de la Patagonia al gobierno de Buenos Aires, y el carácter normal de su jurisdicción sobre tales espacios que mantenía poblados. Son los propios escritores chilenos, muy próximos e informados, quienes pueden ofrecer apropiada documentación en el caso.

Siendo esto así, ¿cómo puede justificarse se eludan acontecimientos relevantes con vistas a revestir una ambición geopolítica, de conveniencias, pragmática y también secular? Una tradición, un anhelo, no debiera obstar a que la verdad sea revelada. Es prenda de paz.
(1) Protocolo adicional y aclaratorio del tratado de límites del 23 de julio de 1881: «Artículo 2º …entendiéndose que, por las disposiciones de dicho tratado, la soberanía de cada Estado sobre el litoral respectivo es absoluta, de tal suerte que Chile no puede pretender punto alguno hacia el Atlántico, como la República Argentina no puede pretenderlo hacia el Pacífico…»:

Acta aclaratoria de los Pactos sobre arbitraje y limitación de armamentos del 10 de julio de 1902: «Artículo 2º … a fin de que ambos gobiernos conserven las escuadras necesarias, el uno para la defensa natural y el destino permanente de la República de Chile en el Pacífico, y el otro para la defensa natural y destino permanente de la República Argentina en el Atlántico y Río de la Plata».

(2) Divisoria reclamada razonadamente incluso por Chile ante el Bureau Hidrografique Internacional. (vid. RIZZO ROMANO «La cuestión de límites con Chile en la Zona del Beagle», ps. 176/177, 1952).

(3) Inter alia: a fines del pasado siglo; en ocasión de presentar una demanda ante la Corte Internacional de Justicia sobre la Antártida Argentina (1955, presentación de Fitzmaurice) y, notablemente, al elaborarse el elogiado Memorándum del Almirantazgo, del 20 de diciembre de 1918. (vid. RODRIGUEZ BERRUTTI Rev. «LA LEY», t. 1977-D, p. 950). En dicho Memorándum, (párrafo XXXIV) puede leerse: «Islands to the south of the Beagle Chanel, include Picton, New and Lennox Islands, wich in the opinion of this Departament, belong to Chile».

(4) En especial en los párrs. 114, i) y 117, aparecen expresiones que refieren a áreas extrañas al «martillo» o ámbito preciso del arbitraje, pretendiendo quitar valor al normal ejercicio de soberanía argentina en el litoral hasta el Cabo de Hornos. Sin proporcionar las razones que invoca, la Corte Arbitral Asesora dice que eran «retóricas»; de «forma figurativa»; que «no se le otorgaba ninguna precisión»; que respondía a la idea de «transmitir ideas de reclamos contingentes», y que «no puede ser considerada con significado jurídico», la invocación por la República Argentina de sus derechos hasta el Cabo de Hornos. Esta seria tentativa de afectación a la integridad del Estado argentino, fuera de las estipulaciones del compromiso, agraviantes y contrarias a la realidad objetiva, desde que los actos oficiales argentinos habían cubierto con exceso las exigencias del derecho internacional para las regiones desoladas y remotas (vid. caso de Groenlandia oriental, Dinamarca v. Noruega, Serie A/B, núm. 53), ha tenido como consecuencia facilitar las exorbitantes pretensiones chilenas, su instalación de islas o islotes hasta el Cabo de Hornos, tendido de Líneas de base rectas con apoyo en tierras argentinas, y, finalmente, una propuesta papal de solución mediatoria que se afilia a dicha visión distorsionada del contexto, que no fuera debidamente refutada en la declaración de nulidad de nuestro país sobre el laudo británico.

(5) Entre otras, designación de «alcaldes de mar»; proyección marítima hasta por lo menos 200 millas y fortificaciones, ulteriormente utilizadas, por Chile, para negociar la obtención de concesiones. Entre éstas, increíblemente, la «suspensión» del histórico y ejemplar decreto 149/1970 del gobernador de Tierra del Fuego, afirmatorio de la noción estricta de divisoria oceánica por el meridiano del Cabo de Hornos. En comunicación directa al Presidente del Instituto de las Islas Malvinas y Tierras Australes Argentinas, Almirante D. Jorge A. Fraga, con fecha 18 de marzo de 1980 señalé el valor de este documento, especialmente por su artículo 2º, llamando la atención que en una publicación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto titulada «Antecedentes del diferendo de límites», p. 41, se cite como un elemento positivo haber abdicado, no importa por cuales contraprestaciones de Chile, de un hito miliar en las tesis nacionales, preconstituido y anterior a la litis. Idem: Vid de AMUCHASTEGUI ASTRADA: «Argentina- Chile: Controversia y Mediación».

(6) Durante las audiencias orales, uno de los abogados chilenos llegó a decir, sin que nada en debate lo requiriese, y, como en una tácita concertación conmutativa, con los intereses del Estado árbitro, que «Inglaterra tomó posesión de las islas Malvinas en 1833 invocando viejos títulos». Dejó, pues, flotando antes una impresión de reverencia ante ese acto que de censura o desvalor.

Al citado intento de cohonestación a la presencia ilegal británica en el Atlántico sur cabe agregar, a título ilustrativo, la influyente opinión del profesor MARULL, quien en su artículo publicado en «Geopolítica» (núm. 15) del Instituto Uruguayo de Estudios Geopolíticos, reconoce los planes para la distribución anglo-chilena de la inmensa área oceánica comprendida en la cuenca de las Antillas australes. (vid. p. 33, «in fine» -«en la delimitación del Mar de Chile no lo hemos extendido hasta las Oreadas e Islas Georgias del Sur, ocupadas por Inglaterra… «- y mapa de p. 34). Imposible no admitir que los casos Beagle y Malvinas son un único contexto. Máxime cuando tanto Chile como el Reino Unido procuran conservar posiciones conseguidas por vías de hecho, contra legem.

(7) párrafo XXII; ídem, sobre el principio cardinal del «uti possideti juris de 1810», párrafo IX.

(8) Se trata de procedimientos fraudulentos, similares a la falsificación operada por el gobierno británico respecto de la línea Schomburgk, denunciada por Venezuela en su Libro Blanco de 1967. Mostrando los recursos que ponen en juego los Estados, particularmente cuando conjugan un pragmatismo histórico con intereses actuales en disputa con diplomacias desprevenidas. La ausencia de un libro oficial argentino para el caso puede afectar su posición. Una elaboración al efecto, daría oportunidad a profusos desarrollos conducentes a fortificar incluso la declaración de nulidad del 25 de enero de 1978, definida como incompleta por no ser exhaustiva en su enumeración de los vicios del laudo británico.

(9) Es rotunda la naturaleza de este tratado de 1893 (protocolo), en punto a constituir una unidad con el de 1881. Así, los límites fijados por éste, fueron en 1893 modificados mediante una nueva cesión territorial de la Argentina a Chile -que debe ser interpretada restrictivamente, como he señalado, por revestir carácter de restricción a la soberanía- (Artículo 2º): «.:. si en la parte peninsular al acercarse al paralelo 52º, apareciere la Cordillera internada entre los canales del Pacifico que allí existen, los Peritos dispondrán el estudio del terreno para fijar una línea divisoria que deje a Chile las costas de esos canales…» El Protocolo modificó también el límite en la Tlerra del Fuego -Isla Grande- (Artículo 4º) Libro Blanco Chileno reconoce su valor (ps. 23/26) El artículo 2º había establecido: «…según el espíritu del tratado de límites (de 1881), la soberanía de cada Estado sobre el litoral respectivo es absoluta, de tal suerte, que Chile no puede pretender punto alguno hacia el Atlántico, como la República Argentina no puede pretenderlo hacia el Pacífico…» A estas estipulaciones la Corte Arbitral Asesora las ha considerado «fuera de tiempo y lugar» respecto del caso. OPPENHEIM-LAUTERPACHT reconocen la fuerza de estos tratados celebrados al efecto y la Convención de Viena reenvía a ellos.

(10) Vid. el «Tratado de los Tratados», Convención de Viena, en particular Artículo 31 (interpretación de buena fe y conforme al sentido corriente de los términos); junto con el contexto respetar estipulaciones ulteriores sobre interpretación y aplicación del Tratado (artículo 32, III); racionalidad (artículo 32).

(11) Vid. párrs. XIV y XV de dicho Memorándum.

(12) Es clara la admisión por la Corte Arbitral Asesora en el párrafo LXV, f) de la presencia del Atlántico bañando las islas en disputa, al sur de la isla Grande de Tierra del Fuego.

(13) Este decisivo instrumento, ejemplo por su facturación y oportunidad, fue recogido en el Memorial de Luis VERNET, de 10 de agosto de 1832, y por esta vía también elogiado y reconocido en Chile a través de crónica de «El Araucano» (Vid. del General OSIRIS VILLEGAS y RODRIGUEZ BERRUTI en revista «Argentina ante el mundo», Il época, núm. 3, «Cabo de Hornos, punto de partida obligado»).

(14) Vid. en Atlas presentado por Chile ante el arbitraje, mapas contemporáneos a los tratados, de uso oficial.

(15) Vid. RODRIGUEZ BERRUTTI, C. H., «Malvinas, última frontera del colonialismo», Cap. I) (publicación de Ed. Eudeba).

(16) Vid. PELLIZA, «La cuestión del Estrecho de Magallanes» p. 188 (publicación de Ed. Eudeba).

(17) Vid. revista «Geopolítica» (Buenos Aires), Núm. 19, set/1980, p. 64. Coronel M. SERRES GUIRALDES.

(18) Vid. obra citada, (II, p. 107, nota 38).

(19) «Informe» de la Corte Abitral Asesora, párr. CXXXI.

(20) Entre otros, EYZAGUIRRE, Jayme en su obra «La soberanía de Chile en las tierras australes», ps. 28 y 47, citado por A. Rizzo Romano, op. cit. p. 160/161.

(21) Vid: comunicación directa ya citada al Presidente del Instituto de las Islas Malvinas y Tierras Australes, del autor, de fecha 18 de marzo de 1980. También, mención al citado decreto y su suspensión en Argentina Chile: Controversia y Mediación» de AMUCHASTEGUI ASTRADA, Armando, ps. 133/134.

(22) Párr. XV del Memorándum.

(23) Corte Permanente de Justicia Internacional, Serie A/B, núm. 53, p. 49. Similitud en tratamiento del caso sobre «Admisión en las Naciones Unidas» (C. I. Recueil, p. 8, 1950) «no debe buscarse dar a las palabras otra significación que la natural y ordinaria de los términos…».

LA LEY 1983-A, 868

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Deuda Externa. Su involucramiento en los Derechos Humanos. FMI. https://www.rodriguezberrutti.com.ar/530/deuda-externa-su-involucramiento-en-los-derechos-humanos-fmi/ Mon, 25 Oct 2021 16:24:59 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=530 Con la vinculación de la deuda externa Argentina con los derechos humanos y en Nuestro camino pedagógico presentó al Amparo internacional que ostenta junto a la sencillez de su configuración y oportunidad y de su interposición un vigor y actitud propias para conseguir los propósitos bien espirado como que viene dotado del poder ser obedecido en todas las instancias de la justicia y de la administración dije ser su magistral participación en causas de la más diversa índole general de que están investidos sus atributos de entre estos destaca su incolumidad que lo hace y susceptible a daño alguno y que deriva en su condición de inalterable en el amparo internacional puede ser ejercitado por toda persona hábil o por su representante legal con la amplitud que resulta de ser instrumento hábil en el contexto del ius cogens al que pertenece por derecho imperativo, confirmado en Viena de 1969 artículos 53 y 64. Delicious Brenda de amicus curiae con su carga amistosa de sabiduría del derecho consuetudinario de la jurisprudencia internacional y de las legislaciones locales con supremacía sobre todos estos segmentos del mundo jurídico Incluso el ámbito del fondo monetario internacional carácter tiene Rango de esencial punto y aparte de ahí puede alentar se le a la ideación que conlleva a pensar en un gratificante sentimiento que atañe a esta valiosa prenda de la sociedad toda que Llama por su utilización para contener abusos y legitimidades omisiones criminalidad el ciudadano Hoy es el ciudadano del mundo habilitado para la defensa del planeta de su diversidad ante cualquiera jurisdicción aparte todo sea por el logro de justicia y un reparto más célebres y equitativos aparte en una en un acontecer donde la deuda externa por la colosal de su dimensión arruinando presupuestos nacionales provinciales y locales que asumido apu los enteros en la miseria que constituye motivo de preocupación para La Corte Internacional de Justicia caso de la pizzería San Lucas amor estoy Inglaterra gran potencia por intentar violar recursos que servía para la sobrevivencia del pueblo noruego aparte quedan para ser extirpadas las concesiones a otros estados del poder de nuestros tribunales y de nuestras leyes de men cialmente subrogados en el mismo nivel de subalternidad dolosa el traspaso del cálculo de la deuda que ha sido manejado por bancos extranjeros el Dodge Hellcat Price. Hemos hecho llegar una pulso de Yuri al tribunal para el derecho del mar la manera de amigo juraré como profesor titular y emérito de pucalpa en ocasión de celebrarse el juicio donde se sancionó a Rusia por su gestión contraria al estatuto regulador de la protección a la biodiversidad en el Ártico.

Se oyó decir al papa Juan Pablo II y a M. Camdessus el que fuera gerente del FMI que la deuda externa Argentina ya estaba pagada y el pueblo tiene derecho a saber de qué se trata. En el seno de una atroz envestida contra fondos públicos protagonizada por más de 470 delitos cometidos en su tramitación y aprovechamiento con participación de profesionales del delito, gestores y altos funcionarios, todavía impunes porque la complicidad complicó a los responsables de la honorable cámara de diputados de la nación que no dieron trámite hasta hoy al fallo del Juez Federal  Ballestero qué es de hace 20 años, pero mantiene su vigencia por qué la preceptiva internacional, Suprema, protege a las víctimas con la imprescriptibilidad de la ilegitimidades que afectan a los pueblos y proporciona protección por la continuidad del agravio.
Así pude decirse, el cuántum de responsabilidad del organismo supuestamente cultor del mejor desempeño de los deberes internacionales inherentes a su creación de resultas de la victoria de los aliados en la Segunda Guerra Mundial, gestado en los acuerdos de Bretton Woods tomado de rehén en vista de controlar y dominar el mundo de las finanzas y la economía universal así se explica que muy ocasionalmente el fondo monetario internacional se ocupa del grave problema del deporte que adolece Estados Unidos cuyas acreencias deficitarias se cuentan por billones pero sin mayor control. Lo mismo que su emisión fuera de todo orden y de corrección moral y técnica: existen subterfugios y medios inteligentes para procurar de dispersar, extinguiendo los rastros delincuenciales de la inflación contagiosa y transferible expuesta a cubierto con una hábilmente diseñada política de invisibilidad en el procedimiento. Mientras y en tanto se producían drenajes financieros por decenas de miles de millones de dólares en una sangría ostensible y continuada mediante el uso irresistible para la especulación con recurso a transferencia y desvío de fondos con conocimiento por las autoridades para la Argentina del fondo monetario internacional, la que han admitido como, efectivamente el dinero de los préstamos, había tenido un fin ajeno al que era de esperar pero  ¡que podría esperarse!?cuando la regulación interna facilitaba las maniobras en las que quedaran involucrados altos funcionarios cuando increíblemente las leyes nacionales reconocían reconocen también para sumar la subrogación por tribunales y leyes extranjeras, incluso de las potencias que llevaron a cabo los bloqueos del puerto Buenos Aires en 1841 y 1843 pero a la más comprometida Inglaterra, se le siguió pagando la deuda con sus intereses aún durante la Guerra de 1982!!!

Y continúa beneficiándole, sin denunciar la ley que aprobara al tratado de protección de inversiones. Que siguen.
En el mismo orden de ideas – omisión desconcertante – aunque en otro importante factor de nuestro interés, la persistente ausencia de atención y culto debido al Tratado acuerdo de 1968 celebrado entre la República Argentina y el Reino Unido comunicado al secretario general de las Naciones Unidas y por el cual se admite El Deber de devolver las Islas Malvinas a nuestro país en un plazo máximo de 10 años habiéndose privado este de exigir lo pactado desde que el contradictor impunemente quedó en mora y en cambio manteniendo así la gestión negociadora que ya había dado su fruto con el Tratado de 1968!! en lo que se insiste sin esperanza fundada en interés único y directo del contradictor inglés incluso desde cierta doctrina tenida por impecable,  (caso M. Kohen). sobre el punto recomiendo la producción erudita del Dr. Luciano Moreno Calderón y para abordar con éxito y solvencia los diversos aspectos – – incluso lo concerniente al protagonismo individual para defensa de derechos humanos y sus garantías, sus intereses legítimos y libertades -, ha de tenerse presente la existencia de un sólido bagaje instrumental que, desde el área Derecho Internacional proporciona modernamente recursos, sobre el fondo y la esencia para los individuos y los pueblos – y también en orden a lo procedimental, con tal grado de magnitud por su alcance y profundidad que puede concebirse una situación de relieve insuperable  l) es que grandes pactos convenciones y resoluciones acordes con el contenido de grande asambleas de Estados repertorio exhaustivo de Derechos Humanos a tutelar integralmente con su reconocimiento y puesta en valor con la operatividad correspondiente; II) se ha establecido el paradigma orientador para la interpretación  por el cual habrá de preferirse la solución que más proteja al interés legítimo de la persona humana; III)  La violación de Derechos Humanos irroga crimen de lesa humanidad y, por ende, con los atributos del ius cogens con la continuidad inherente que sobre la mácula jurídica y moral mancha de la imprescriptibilidad; IV)  todas estas hipótesis se plantean hoy con la salvaguardia, tan valiosa como de cómodo acceso, como es lo que es: O sea, la garantía de Justicia efectiva y operatividad contenidas en los protocolos.

Dr.Camilo Rodriguez Berrutti

19.10.2021

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MALVINAS – TRATADO DE LISBOA, CONSTITUCIÓN y RECURSOS NATURALES https://www.rodriguezberrutti.com.ar/405/malvinas-tratado-de-lisboa-constitucion-y-recursos-naturales/ Sun, 09 Aug 2020 22:17:32 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=405 08.08.2020

Del Dr. Camilo Rodríguez Berrutti Titular Cátedra Derecho Internacional Público H.R. UNCALP Profesor Emérito

Para instar a todos con el fin de acercar a las embajadas de los miembros de la Comunidad Europea a los deberes que convoca éste llamado

MALVINAS – TRATADO DE LISBOA, CONSTITUCIÓN y RECURSOS NATURALES

CUANDO LA UNIÓN EUROPEA ES COLONIZADA POR UNO DE SUS MIEMBROS, EL REINO UNIDO DOTADO DEL PODER DE VETO Y CONCURRE POR AÑADIDURA, A DISIMULAR UN CRIMEN INTERNACIONAL (delicta juris gentium) – SIN IMPORTAR LOS EFECTOS DEL BREXIT.

Venimos para rotundo apoyo al contenido de:

SOLICITADA DE LA MESA DE TRABAJO POR LA SOBERANÍA DE MALVINAS, SAN PEDRO (GEORGIAS DEL SUR; SANDWICH DEL SUR Y SECTOR ANTÁRTICO ARGENTINO Y AGUAS ADYASCENTES). 21.01.2008/Cuaderno 57 – act. 2019 pag.114-115.

Cuando luce, guía del camino, lo preceptuado desde la asamblea general de la ONU: (Res.2621-7) o sea: «Los Estados adoptarán medidas – mandato – destinadas a lograr una conciencia en el público de la NECESIDAD DE PRESTAR AYUDA EFECTIVA PARA LOGRAR LA DESCOLONIZACIÓN COMPLETA”

Los Estados Parte en el TRATADO DE LISBOA han incumplido, y afrentado ligera y también negativamente a obligaciones jurídicas de su responsabilidad internacional insoslayable que compromete a la paz, a la seguridad y a la justicia y al derecho internacional de los derechos humanos. Despierta, Europa cuando todos los actores en el patetismo de éste drama histórico han de tener muy presente a lo dictaminado por la AG/ONU 2621/7

Para un proyecto de orden político – jurídico diplomático – en vista de proveer solución a la cuestión que plantea el caso Malvinas donde aparece flagrante la quiebra a los deberes y a la buena fe por un Estado infractor – el Reino Unido – que viene perpetrando impunemente en oprobio de la Argentina y de la comunidad internacional, una anexión conseguida por la fuerza militar, con agravio a la población originaria desplazada violentamente y sustituida por habitantes provenientes de diversos orígenes del imperio, que implantó inmediatamente (tte Moody 1835) el régimen colonial, feudal, antijurídico, criminoso para instalar un poder y sus negocios y que rige hasta la fecha e increíblemente, cohonestado desde la comunidad europea!! esto ha venido a saturar al repertorio de extravagancias y desatinos concernientes a un caso de colonización a – histórica de una organización internacional por uno de sus miembros incurso además, en el avance sobre espacios de ajena jurisdicción que continúa con acuerdos incumplidos de devolución y recursos burocráticos ladinos e irritativos, CARTAS PATENTES, etc.

Referencias con apuntaciones cuasi novelescas – Objeción a las postulaciones británicas

Ellas vienen envenenadas por política tradicional, colonialista, tras la explotación de los hombres y de los recursos (FERNS) con apoyo de la fuerza militar, económica y del Estado.

I    Que se fundan en falsedad denunciada por constituir política cargada de inmoralidad desde informes propios. Como cuando cambian tus argumentos por equivocados y los sustituyen ligera y automáticamente por otros más convenientes y más prácticos; cuando falsifican mapas y documentos; y utilizan sin vacilación, históricamente el inmundo método de las «barreras» para separar, disolver y extinguir pueblos y naciones. Cuando incumplen contumacialmente tratados de paz para abusar del amigo después de haberle inducido a la confianza con tratados de paz y amistad, violados impunemente

II    han pretendido fundar en términos de derecho – ficticio – una usurpación instalada por la fuerza con la agresión sobre la población civil que fuera desplazada y sustituida injustamente, invocándose sobre la base de la prescripción y del derecho a la libre determinación han concebido una fórmula que no convence ni a ellos mismos ya que no puede prosperar un título invocado tardíamente, por razón de Estado desprovisto de los requisitos que el derecho internacional determina ni tampoco porque su origen fue en ocasión de un acto de agresión incalificable según la opinión de sus propios asesores. Que en cuanto a la libre determinación se descalifica por sí misma en Malvinas y que no resiste confrontación con el anhelo de paz y de justicia del mundo de hoy y de siempre

DESMALVINIZACIÓN

Es compacto riesgo para la integridad y dignidad en la República Argentina y también, para la paz y la seguridad internacionales y la justicia. Porque busca, por medios pérfidos y también poderosos la afectación, el desvalimento, la extinción de fuerzas, componentes sociales y materiales, incluso humanos, relacionados con el rescate de las Islas Malvinas.

Y el área de lo estratégico – jurídico no está exento de tal riesgo y tal peligrosidad.

Véase a título de ejemplo la exhumación de la conquista, como presunta posible argumentación ligadas a las tesis de frondoso operativo para la corona despegadas por WALDOCK, quien cobijado en su condición académica y en su rol de alto funcionario servil y atento al imperio, que le paga por sus errores ha pasado por alto una gruesa falla a sus deberes de no hacer incurrir a su propio Estado en responsabilidad al proclamar oficialmente información – falsa, parcial, fraudulenta – de que la República Argentina no tenía antecedente de soberanía antes de la protesta británica de 1827. Lo que fuera desmentido categóricamente y puestas las cosas en su lugar por el representante argentino. Lo quea su vez diera lugar a que el eminente jurista, consintiera plenamente, para despacharse no obstante lo crucial y decisivo de la cuestión, diciendo que esto no era relevante.

De aquí las siguientes acotaciones preliminares de ulteriores estudios:

a)    El Reino Unido no vacila en sustituir un presunto título por otro cuando lo aconsejan sus conveniencias (quiebra de la buena fe; fraude; cambio de las circunstancias y los de los hechos; prevaricación.

b)    Consigue que el hecho no pase de parece alternativa en la negociación, en el diálogo, para ganar impunidad y evitar mayor trascendencia al dislate;

c)    En el mismo orden de ideas, tratan de echar agua al molino: decía WALDOCK ante la Corte Internacional de Justicia que los territorios Argentinos – Australes eran res nullius!!; de el negaba, increíblemente el mérito, incluso la existencia de población argentina que brindaba oficialmente auxilio y reparo a los navegantes y náufragos en Puerto Soledad desde antes todavía de 1820, fecha del histórico acto por el que Vernet instaló el reconocimiento por numerosos capitanes de todas las banderas de la efectividad de su soberanía, que fuera proclamada desde 1811 con actos de administración en continuidad normal del imperio español (ute ossidetis)consecuencia – sucesión de Estados -de revolución legitimante, triunfante. El episodio de 1833 agrega para un epitafio la mácula de genocidio ocurrido y todavía impune y, como se ve «irrelevante» , pero se erige todavía, acusadora, hacia el clan sombrío que se integra a la pugna por desmalvinizar

d)    Ni siquiera fue publicada en la London Gazette, órgano oficial de la corona la Carta Patente de 1908 que hizo decir (vid. «LAW MAGAZINE REVIEW V serie. vol37,mayo 1912 pág. 326 s.s) «Compartía el criterio del Profesor Willing Balch contra la anexión motiva de tierras polares sin que hubiese ningún acto de ocupación efectiva” – Y, en su editorial decía que: «no podía admitirse el derecho de Gran Bretaña a grandes regiones de la zona nevada de la Antártida por el hecho simple de decir que son de ella. La Carta de 1908 dada por la corona declarando en forma señorial, hasta pontifical, el poder disponer de islas y tierras en el círculo Antártico es tan inepta en intención como no gramatical en su expresión, (mamarracho). Esta arrasadora anexión, sin la sombra de una ocupación efectiva y frente a un activo aunque intermitente uso por otras naciones (franceses, chilenos, noruegos y argentinos dedicados a la caza de ballenas en esa zona), tiene por supuesto, un valor municipal, si es que tiene alguno…la pretensión absurda de la Carta Patente de 1908 solo provoca una sonrisa. Ella va en la línea trazada más recientemente por Fitz Moris siguiendo la guía de gruesa parcialidad manifiesta del Profesor H. A. Smith que pasa por alto y por encima de todos los actos de gobierno argentinos con ostensible ejercicio de soberanía.

En pendant, también, con la amenaza consistente en el arbitrario uso continuado del poder discriminatorio a su favor sobre la COMMUNWELTH y de la C.E., del VETO de su, gestión en las Naciones Unidas conseguida en el Consejo de Seguridad donde ha ejercido con temible perfidia la explotación de nuevas tesis para cohoenstar apropiación furtiva de territorios, «por estar cerca”, por «posesión conceptual” o evocación lisa y llana de la conquista beneficiaría de «invisibilidad histórica”.

El comportamiento del Estado Inglés se da, entonces como si fuera el mundo entero «zona liberada” para la ambición por conquistar bienes y gloria por barras bravas y tahúres en un contexto de oralidad, virtualidad homeopática o conceptual!!

Y como si fuera posible conseguir a los británicos, la aceptación general – en la agenda argumental de la soberanía – del cambio delincuencial de los hechos y del derecho.

Es lo que hay

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EL VETO: UN TEMA CERRADO. Contribución académica y político social a despejar el futuro y el destino de los estados y de los pueblos https://www.rodriguezberrutti.com.ar/377/el-veto-un-tema-cerrado-contribucion-academica-y-politico-social-a-despejar-el-futuro-y-el-destino-de-los-estados-y-de-los-pueblos/ Wed, 17 Oct 2018 12:53:57 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=377 CABA, SEPTIEMBRE 2017

Del  Dr.  CAMILO   RODRIGUEZ  BERRUTTI  – 

Profesor  Emérito

Titular  H  Catedra   D.  I. Publico  –  UCALP

[email protected]

EL VETO: UN TEMA  CERRADO. INTERNACIONAL,  QUE  MACULA, VIOLANDOLOLO AGRESIVAMENTE  AL  SISTEMA  DE  LOS  ESTADOS Y DE LOS DERECHOS  HUMANOS SOBRE  LO  BUENO  Y  LO  JUSTO  PARA CUMPLIR LA OBLIGACION DE DAR  A  CADA  UNO  LO  SUYO.  MANES DE BRETTON WOODS.

     Las presentes ideaciones se formulan cuando ha transcurrido tiempo más que suficiente para explicar en términos políticos e históricos el comportamiento de las grandes potencias vencedoras en la IIa. Guerra Mundial en ocasión  de imponer al resto  de la comunidad internacional en la Conferencia de San Francisco ergo, en la Carta de las Naciones Unidas, el inmenso poder desequilibrante del VETO. Hoy, todavía, erigido en componente pétreo por el poder político, militar, económico, financieroy también de presunta legalidad asumida por razón del influjo consuetudinario, y cobijado en las ventajas derivadas de su ejercitación exitosa, inclusa su mera amenaza, constituye un baldón, una afrenta que conspira inequitativa y continuadamente contra la justicia y el debido respeto que los Estados están obligados a tener en prioritaria consideración en su relacionamiento desde la más remota antigüedad.

      Tan insólita cuan ilegitima prerrogativa, que consiste en someter a l conjunto de los Estados, a la comunidad de naciones a una única voluntad, de uno tan solo de los cinco grandes – o sea, Francia, Reino Unido, Estados  Unidos, China y Rusia – determinando – por su sola oposición y por este único hecho político, sin motivación ni posibilidad de recurso alguno – la frustración, la cancelación, el aborto de negociaciones, propuestas, proyectos y gestiones no importa por qué cantidad de miembros del Consejo de Seguridad, órganoviciado entonces de tal manera que constituye  desgraciado y, asimismo, ilustrativo ejemplo del despliegue en todo su esplendor de la política de poder, cuyos efectos, que, irrogados impíamente a expensas de todos los pueblos –  que hoy gozan de personalidad, derechos y garantías reconocidos en grandes convenciones – debieran mover al segmento de la intelectualidad, de los juristas, hacia un mayor esfuerzo por abordar con todo el valor y peso de su participación beligerante pero con la lucidez que, abrevando en los principios generales del derecho y en los del derecho internacional, constituyan un frente defensivo para la Humanidad.  Desconocida en su patrimonio cultural, político, de su soberanía, de su aptitud y posibilidades de negociación en igualdad de armas, en un drama universal en el que juegan intereses  poderosos y egoístas, criminosos y también furtivos que, terminan sumidos en el estercolero de la corrupción, del abuso de poder, la impunidad, la flagrancia, la asociación ilícita, delitos graves contra el Estado y el individuo, y eximidos de sanción como ocurre con la tramitación de la deuda externa , el endeudamiento inconstitucional y la emisión incontrolada e incontrolable  de la moneda dólar, con todas sus consecuencias sobre la economía, los presupuestos y el destino de todos los países dependientes del F M I y, por ende, de la F.E.D. Temas estos a los que hemos dedicado diversos estudios en pag.www.     Esto ocurre – porque realmente ocurre – aun después de haber sucedido acontecimientos como la así llamada Guerra Fría, el inmenso proceso de la descolonización todavía inconcluso y con heridas tan graves como MALVINAS, DIEGO GARCIA, GIBRALTAR, LAS CRISIS FINANCIERAS MUNDIALES PERIODICAS, el acecho de la industria militar, del narcotráfico, de la trata de personas, de la cuestión ambiental en la cúspide de las aspiraciones populares, políticas, de la doctrina y de la Iglesia que ha movido al PAPA FRANCISCO inspirándole a una obra de aliento en su Encíclica Laudato sí.

      Aparece entonces, reclamado por el contexto que hace a la condición del Hombre en toda su magnitud y proyección, un cambio gravitante que puede arrastrar oposición de los interesados en mantener al sistema que ha perjudicado al progreso de la Humanidad por cerca de una centuria so pretexto de evacuar un sentimiento de precaución, venganza y hostilidad para crear condiciones de no contest en el sector de los perdidosos de la guerra. Pero hoy, está demostrado hasta la saciedad la inconsistencia de esa política, cuando menos su inconveniencia en términos de diplomacia progresista y de solidaridad internacional, visto el sesgo de fraternidad en la relación económica, política, geoestratégica, financiera y cultural que han venido a presentar, al foro universal, Estados que fueran enconados adversarios. No existe fundamento cierto, al menos que pueda ser esgrimido con sustento en naturaleza jurigena, que pueda fundar la continuidad del sistema cundo las resultancias de la puesta en vigor  del mismo determina acumulación inevitable de las diferencias entre los miembros de la Comunidad internacional organizada. Ella ha incurrido desde su Carta en una claudicación que clama por ser cancelada por siempre, porque, renegando de la afirmación de principios consagrando el reconocimiento a la IGUALDAD  soberana entre los Estados, y  creando el caldo de cultivo propicio a iniciativas preñadas de culto a la desigualdad como el reciente foco de preceptiva diseñado por el  presidente TRUMP y no trepida en adjudicar groseramente, a un grupúsculo de tan solo cinco de entre sus miembros, dotándolos de super poderes con pretensión ad perpetuam y aptitud para oponerse exitosamente, fuera de todo procedimiento de votación y de recurso alguno  , al querer y sentir de grandes mayorías…..bajo el acápite de  VETO,  autentica expresión de exabrupto institucional, político, moral e histórico. QUE, DEBE DECIRSE, CORROMPE  A TODO EL SISTEMA .El se opone a principios del derecho internacional con vigencia desde antes todavía de la misma Carta de las Naciones  Unidas e instalados, con suetudo mediante, a la manera en que aparece la cancelación de la disputa entre dualismo y monismo, con el triunfo de los últimos por designio preceptivo inequívoco, el artìculo 27 de la Convenciòn de Viena de los Tratados que impone, imperativa, por ser de jus cogens, la sumisión del derecho local al internacional. Pero este, con toda su prerrogativa, debe ser concebido a partir del comportamiento  por sus destinatarios privilegiados, de quienes es razonable y justo reclamar ejemplaridad respetuosa del culto a los principios generales del derecho, de entre los cuales destacan la IGUALDAD, haciendo pendant con la BUENA FE, con el ideal de un mundo SOLIDARIO, COOPERATIVO, del que pueda decirse llena cumplidamente las exigencias del querer vivir colectivo acunado por modernas formulaciones incorporadas con el reconocimiento a derechos individuales y sociales del planeta Tierra en una pléyade benefactora con direccionamiento y energía en lo jurigeno esencial y también en materia de procedimiento. Asi, compartiendo, entonces, una única motivaciòn, un telos plausible por insoslayable, se incorporan para ir fortificándose a si mismos, los paradigmas tutelares que, junto a los modernos desarrollos progresivos del derecho internacional  obran en SUSTENTABILIDAD, PROGRESIVIDAD, JUSTICIA, ANALOGIA, RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD, IMPULSION, EQUIDAD,ABUSO DE PODER, LIBERTAD,  NO DISCRIMINACION, EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL, NO AL TRATO DEGRADANTE, NO DAÑAR,……en fin, todos fundados en valores prevalecientes en el momento histórico preñado de vicisitudes a las que el recurso a los medios ofertados desde el derecho internacional viene cargado con buenas nuevas.  De entre ellas, EL EXITO DE LA DOCTRINA PARA CONSAGRAR DE LEGE  LATA A LA PERSECUCION UNIVERSAL a la que hemos dedicado estudio inaugural –vid. LL –   1983, E. – de la irritud de la cosa juzgada, de la imprescriptibilidad de ciertos crímenes y de su permanencia o su continuidad. Empero, el sistema no proporciona garantías autènticas.

Es que, sin libertad, igualdad y buena fe no hay justicia. Y ESTOS TERMINOS DEL ACUERDO GLOBAL SE ENCUENTRAN  AHOGADOS POR EL PEOR CONSERVADURISMO DE LOS PODERES COALIGADOS  O SEA,  EL GEOESTRATEGICO, EL ECONOMICO, EL FINANCIERO, EL POLITICISTA DE LOS GRANDES SUMADO CON EL PODEROSO INFLUJO DE LAS TRANSNACIONALES CONTAMINADAS POR EL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, DE PERSONAS, DE ARMAS, DE DIVISAS, DE INFLUENCIAS, DE MEDICAMENTOS, DE INFORMACION PRIVILEGIADA….ES EL VETO…… ENCABALGADO EN LA CREACION FICTICIA  DE INMENSA  MASA DINERARIA INHERENTE A LA DEUDA EXTERNA, EN GRAN PARTE ILEGITIMA Y FRAUDULENTA como ha quedado comprobado en las actuaciones incoadas por Alejandro Olmos falladas por el juez federal   Ballestero. (Fallo 14.647).

Un estado de cosas que clama searemovido por resultar un escollo actuante cual inhibidor al desarrollo, a la prosperidad y al proyecto de vida colectivo de todos los pueblos.  Cuando la acumulación de poder por sus detentadores culmina en franco despliegue de desprecio hacia el ordenamiento que la Humanidad ha venido gestando para lograr una cooperación exenta, justamente, de la lacra del abuso de la posición de dominación, y asistimos, lastimados y casi incrédulos, al vejamen insòlito, irreverente, en el seno de la O.N.U. en ocasión de producirse la amenaza  preñada de ilegitimidad y utilitarismo filosòfico y de praxis por la cual el gobierno de los Estados Unidos en respuesta a la masiva condena a su desdichada decisión de abrogar las esperanzas de paz en medio oriente alentadas con esfuerzos perseverantes, acuerdos de Oslo,y cantidad de gestiones diplomáticas, políticas, de la intelectualidad y también de las iglesias, no ha vacilado en poner de manifiesto CON AMENAZAS CREIBLES –  en el seno de la ASAMBLEA GENERAL DE LA O. N. U. –  de consumar un chantage, su desafección con los principios que orientan y que rigen de pleno derecho, por ser de DERECHO INTERNACIONAL, A LAS RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS y que obligan a todos a un comportamiento por cuyo incumplimiento ha sido sancionado ostensiblemente por la O.M.C.   Lisa y llanamente, un caso flagrante, que no requiere de màs prueba, por VIOLACION CONTUMACIAL DE TRATADOS.  Incluso aquellos que garantizan el RESPETO MUTUO Y LA COOPERACION entre los Estados como premisa ordinal, matriz para la paz y seguridad  internacionales, que, aun bajo gobierno de indoctos, semialfabetos, debiera asumir la responsabilidad jurídica, moral y de telos, por lo que cabe exigirla de los países màs favorecidos respecto de aquellos màs empobrecidos, justamente, en alto grado, por consecuencia de la exacción histórica del colonialismo, del egoísmo impìo, de la concentración política a la búsqueda del rèdito a sangre y fuego, de la utilización del poder público sesgada tan solo al interés de grupúsculos nación les, exenta de la cultura universal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de los Estados.

 El VETO, CONDENADO COMO ESTA POR ALINEADO EN PRAGMATICAS DOGMATICAS, IMPERIALISTAS, DESPOTICAS, EXCLUSIVISTAS, PREPOTENTES E INDEFENDIBLES, Y QUE, DESDE ANTES TODAVIA DE BRETTON WOODS, DESDE EL REPARTO CRIMINOSO DEL AFRICA POR LAS GRANDES POTENCIAS EN LA CONFERENCIA DE BERLIN – 1880 – HAN PUGNADO POR AFIANZAR ESA SUPREMACÍA INMORAL Y PERFIDA EN EL SENO DE LA HUMANIDAD, CONTAMINANDO A

SU MISMA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL.  CONTRIBUYAMOS EN LA MISION SALVIFICA DEL HOMBRE Y DE SUS INSTITUCIONES CLAVE.

Contribución académica y político social a despejar el futuro y el destino de los estados y de los pueblos.

Por ello considero pertinente, indispensable que nuestros juristas imbuidos de patriotismo se aboquen a su consideración. Salutaciones cordiales.

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Ante la crisis del sistema y de la oposición en el proceso electoral. Un andarivel para la solidaridad y la lucidez de juicio. https://www.rodriguezberrutti.com.ar/341/ante-la-crisis-del-sistema-y-de-la-oposicion-en-el-proceso-electoral-un-andarivel-para-la-solidaridad-y-la-lucidez-de-juicio/ Thu, 25 Jun 2015 01:28:47 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=341 Cuando asistimos a un arduo debate que debiera conducir – pero no es así – al logro, por instalación de un sistema coherente, pacifico, inteligente, de los beneficios generales por vía de la buena administración, exenta de los vicios del exceso de poder, del despilfarro, de la corrupción;

Mientras, los partidos anarquizados e indiferenciados muestran que las energías, en política de oposición, en gobierno, en periodismo, en opinión pública, se aplican impunemente a fines y con objetivos ajenos a la perfectibilidad del acontecer social y se consagra el predominio del hedonismo, de lo trivial y aun de lo criminoso por encima de consideraciones éticas, morales y también jurídicas postergando lo esencial por lo más conveniente y lo más práctico;

habiendo puesto a prueba nuestra aptitud para discernir, resolver y asumir en la lucha en situaciones precisas y decisivas, acerca de la defensa de Grandes Principios y de Valores y sus garantías, como en ocasión del histórico triunfo de la ciudadanía protagonizando el rechazo institucional a la propuesta espúrea de reformas a la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo instalar el continuismo de Cafiero; cuando a la vanguardia de los INDEPENDIENTES derrotamos con el NO al P.J., a la U.C.R. y al P.I. coaligados (1996); cuando ejerciendo la misión tutelar del interés público, del derecho de todos a ser tratados con igualdad – un hombre, un voto, elecciones auténticas, sin fraude, sin abuso del poder de dominación – incoamos una acción llevada hasta la C. Interamericana de Derechos Humanos impugnando a la candidatura y a la elección de C.F.K. para el Senado de la Nación por nuestra Provincia de Buenos Aires, debido a los defectos, vicios, ilegitimidad, acumuladas en el proceso que el legislador nacional y la Constitución y los grandes Pactos Internacionales han señalado que debe estar revestido de real autenticidad y pureza. Lo que no aparece aceptado en el caso C.F.K. quien fuera designada autocrática y directamente por su consorte-presidente configurando una atroz violación al Principio Federal (C.N. Art. 122) – que continúa desprejuiciadamente – porque está impedida la intervención de las autoridades del PEN en la Selección y designación de los funcionarios provinciales, agravado por la comisión, evidente, del grave y feo delito de nepotismo. Agrégase al dislate, que la imputada no tenía domicilio en la provincia y que, ni siquiera figuraba en sus padrones electorales.

Algún otro elemento indicativo para nuestra propia definición: actividad en carácter de AMICUS CURIAE para en ocasiones donde es clara la vigencia del JUS COGENS, componente del Derecho Internacional que valida con carácter imperativo y operatividad a los derechos humanos y a sus libertades y garantías, contribuyendo a presentaciones de terceros ante la Justicia en casos de la materia electoral, – U.C.R./P.S. en prov. de Buenos aires – C.R.B./C.F.K. ídem – civil, laboral, ambiental, – un libro – de deuda externa, – profusión de estudios – con más de trescientos títulos publicados e inéditos, incluso libros. Con más de treinta años de función profesoral, investigador científico y asesor legislativo.

He aquí nuestras credenciales, entonces, para asegurar razonablemente al electorado INDEPENDIENTE, pautas de comportamiento a la búsqueda del logro estratégico que consiste en dar cauce al imperativo constitucional, plausible y necesario de la IDONEIDAD como filtro de lógica e institucionalidad para el desempeño de la función pública, porque en todos los agentes del poder debe resplandecer la aptitud, la rectitud, la eficacia, la experiencia, probadas, para que nadie vaya o venga para aprender o disfrutar indebidamente de un cargo a expensas del bienestar de todos y cese el auge de los advenedizos. Porque todos y cada uno está protegido – hoy más que nunca y por estar incluidos en tratados – por los Derechos Humanos hasta de cuarta generación y también desde los principios generales del derecho – porque así lo ha querido el constituyente al incluir en la Carta Política la prerrogativa que les acuerda supremacía por sobre las leyes del Congreso de la Nación (art. 75. inc. 22).

Con tales armas, que le fortalecen para exigir en plenitud todo cuanto atañe a su dignidad, a la de su familia, al goce de los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y cívicos, – y a sus futuros gobernantes que sean capaces y probos, debiera el INDEPENDIENTE mujer y hombre pensantes, no indecisos – porque justamente constituimos el segmento de la comunidad más firmemente arraigado a aquellos principios y a las buenas costumbres, a las tradiciones patrióticas, al querer vivir colectivo en tiempos de conflictividad social.

Para Producir la guía de su propio comportamiento, que no debe estar exento ni inhibido para intervenir en el control del poder; está señalado como consectario:

  1. Perseverar en la condición de observador crítico, – ojo de lince – con la módica indulgencia pero también crítica y lo más certera posible postura para el sermón o el consejo, según corresponda al candidato que se oferta, en el culto, aquí y ahora, del principio precautorio.
  2. Abstenerse hasta el último momento – antes de las ELECCIONES de Octubre – de todo compromiso por razón de amistad, gratitud, concupiscencia, u otros sentimientos que no hacen a la cuestión de que la democracia se construye cumpliendo con la Constitución, con los tratados y con las leyes, liberado el ciudadano de cualquier modalidad de sumisión.
  3. Comprobar – al menos intentar hacerlo – de las siguientes circunstancias, a saber:
  4. Si quien/es piden tu voto se han comprometido en la lucha contra el pago de la deuda externa ilegítima y fraudulenta; la investigación y sanción a sus responsables.
  5. si han participado en alguna forma a efectos de salvaguardar bienes sociales o individuales, como mediante HABEAS CORPUS, AMPAROS, ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA, AUDIENCIAS PÚBLICAS, MOVIMIENTOS SECTORIALES, DEFENSA DEL CONSUMIDOR, etc.
  6. si se han pronunciado a favor o en contra de la ley de los Hielos y Protección de los bosques, del ambiente y el riesgo masivo de las papeleras y de las minerías, pueblos originarios y otras;
  7. si han presentado proyectos fundados a propósito de cuestiones de Estado, de interés regional, u otros, como acerca de minorías, discriminación, etc.
  8. Si han participado en actividades científicas, políticas, populares e internacionales a la búsqueda del bien común, en la reflexión o en la protesta en apoyo a justas causas de la Patria (Malvinas, prensa, salud, finanzas, economía agraria, petrolera, extranjerización, etc.)
  9. Si han estudiado mínimamente los contenidos que, desde los principios generales del derecho, determinan cual sea el plexo – directriz jurídica insoslayable – para el comportamiento de los Estados y de los hombres, para liberarlos del miedo y de la miseria, a saber:

Igualdad, progresividad, pro homine, buena fe, legalidad, proporcionalidad, libre elegibilidad, pro laboratori, solidaridad, protector, dignidad, analogía, abrogación, no contradicción, estoppel, derechos adquiridos, integralidad (del mundo jurídico), razonabilidad, precautorio, defensa, derecho propio al empleo, informalidad, verdad objetiva, sustentabilidad, equidad, justicia. Cuando existe la necesidad dominante de extirpar hasta los gérmenes disvaliosos del despotismo y de la corrupción. Principios y valores enraizados todos en el conservadurismo – en el mejor sentido del término – dinámico, hominizante, moderno, que encuentra su razón de ser jurídica y moral en los nuevos desarrollos progresivos del Derecho Internacional protegido por la carta de las Naciones Unidas y en la doctrina social de la Iglesia y cuando ese derecho internacional creado por las grandes potencias para proteger sus intereses ha mutado a una misión trascendente que privilegia al individuo, a sus derechos, libertades y garantías por encima de todo y para lo que es preciso su conocimiento y promoción. ESA ES NUESTRA CAUSA. LA FIEL REPRESENTATIVIDAD. Para proteger dar a cada uno lo suyo.

Por todo lo cual y a esta altura del acontecer político, A NADIE CORRESPONDE TODAVIA EL PRONUNCIAMIENTO DE LOS INDEPENDIENTES, QUE NO SON BUENA PRESA PARA NADIE. Que, si no les está dado elegir directamente a los titulares del poder no desdeñan, en cambio, erigirse en severos controles populares mediante su voto meditado con el apoyo de conciencia independiente. Absolutamente independiente de toda vinculacion o ingerencia partidocratica, aunque con un compromiso junto al interés histórico – político con la idealidad que propugna a un genuino progresismo.

Juliode 2011
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
República Argentina
Correo electrónico: [email protected]; [email protected]
Sitio Web: www.rodriguezberrutti.com.ar
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Contaminación ambiental de las aguas y en ambas márgenes del Río de la Plata. Alerta temprana. https://www.rodriguezberrutti.com.ar/339/contaminacion-ambiental-de-las-aguas-y-en-ambas-margenes-del-rio-de-la-plata-alerta-temprana/ Thu, 25 Jun 2015 01:26:42 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=339 El agua contaminada produce más muertes que la guerra. Es el dato crucial, aportado desde Naciones Unidas en el día mundial del agua, conmemoración instalada a partir de 1993.

   Con la mirada, el intelecto y la voluntad puestas en este flagrante crimen, todavía impune, de actores conocidos y también indeterminados hemos de continuar abocándonos al tratamiento de casos muy concretos y próximos, donde priva el gerenciamiento comercialista, dotado de un ciego afán de lucro y exento de prejuicios solidaristas.

   Es, justamente, hoy, cuando las autoridades responsables de la salud, del bienestar y del futuro de los pueblos aparecen como ajenas a la Convocatoria desafiante que proviene de nuevos emprendimientos industriales – en un área considerada por su alto nivel de producción contaminante, entre las más perniciosas para la Humanidad, para las plantas, los animales, el agua de los ríos, las bellezas escénicas, la atmósfera, las aguas marinas y subterráneas – que es preciso adquirir conciencia del inmenso riesgo que, como amenaza visible y de efectos objetivos a corto plazo, se cierne sobre la vida, la salud, la prosperidad y las ilusiones de todos aquellos afectados por las emanaciones tóxicas, por los efluentes cargados de detritus consecuencia de un proceso industrial que trabaja en base a la elaboración, consumo y excreción de venenos y sustancias altamente corrosivas.

   Probada está incluso en causas judiciales la relación causa – efecto entre la elaboración industrial de la celulosa y consecuencias las más graves, permanentes y evidentes en situaciones bien determinadas como en las costas de los países bálticos, en Valdivia (Chile) y en las rías del Cantábrico. Cuando, para incrementar las ganancias, se optimiza el lucro, mediante la verticalidad del proceso, y se produce en la misma planta la gama de insumos, todos ellos signados de elevado potencial destructivo y contaminante.

   Increíblemente, y no obstante la tupida red de Tratados, convenciones y declaraciones que conducen a condenar estas prácticas vituperables, que se producen con la concupiscencia de autoridades ineficaces o francamente involucradas, la realidad que protagonizan las pasteras tiene, para muchos, carácter de “hecho consumado”. Esto no debiera ser así, por cuanto están afectados valores, derechos e intereses de tal magnitud, como que refieren a los millones de argentinos habitantes de La Plata, de Buenos Aires y de Colonia, quienes se encuentran sometidos a la dependencia de la fuente de agua proveniente del Río de La Plata y, por ende, de su afluente también internacional, el Río Uruguay. Y, también, a la pérdida de sus cosechas, de sus mieles, sus vinos y de sus mercados, incluso para su producción ganadera.

   Es sabido y admitido en la jurisprudencia y en la práctica entre Estados, que, tratándose de ríos internacionales, éstos deben ser cuidadosamente administrados en conformidad con criterios equitativos que comprometen aviso previo a la construcción de obras; al uso normal e igualitario de las aguas entre los partícipes del río, a la conservación sobre todo, de la calidad del recurso agua, a la evitación de daños, a las personas, y a la naturaleza. Ahora – con los modernos desarrollos progresivos del Derecho Internacional – con la obligación de evitar toda contaminación que afecte al planeta y a la Humanidad.

   De ahí la inminencia de una amenaza consumada por la acumulación de los efectos nocivos, perniciosos, letales, a derivarse, seguramente del continuado vertido contaminante de BOTNIA, que sería, a corto plazo seguido – si no se oponen las fuerzas sociales y políticas que debieran hacerlo – por la instalación de otra inmensa empresa – STORA ENSO – dedicada a la misma facturación, con lo que se produciría un asfixiante clima, intolerable, de maldad e indignidad, por sobre las poblaciones de ambas riberas del Río de la Plata.

Marzo de 2010
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
República Argentina
Correo electrónico: [email protected]; [email protected]
Sitio Web: www.rodriguezberrutti.com.ar
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Prologo a “Saber de Malvinas” https://www.rodriguezberrutti.com.ar/366/prologo-a-saber-de-malvinas/ Mon, 06 Oct 2014 12:27:23 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=366 Con reminiscencias autobiográficas, aparte de estudios críticos y de investigación para gestión política, diplomática, estratégica y también a la búsqueda de una vindicación patriótica del derecho y, personal, cuando la faz jurídica parece empalidecer, enfrentada, atacada, por la real politik, por los vicios del poder y por doctrina desmalvinizadora.l… .

Cuando es preciso que la memoria exhume una realidad henchida desde el acontecer dibujado por las sombrías maculas del odio, la discriminacion …. De la discriminación y el odio, con el poder del fuego sagrado que consume ciertos hechos bestiales y a sus protagonistas con sus nombres.

Cuando “EL DERECHO A LA SOBERANIA TERRITORIAL NO SE PIERDE – (nunca más) – POR EL HECHO DE UNA ANEXIÓN ANTIJURÍDICA: VERDROSS ( DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO – Madrid p. 74) con nota de imprescriptibilidad.

Cuando “EL DERECHO QUE LOS ESTADOS HAN FORJADO A COSTA DE TANTOS ESFUERZOS PARA REGIR SUS RELACIONES ES UNA HERENCIA DEMASIADO PRECIOSA PARA QUE SEA CORROMPIDA CON EL FIN DE DISFRAZAR LOS DESIGNIOS IMPERIALISTAS DE NACIÓN ALGUNA” (Julius Goebel.  La pugna por las Islas Malvinas – YALE UNIVERSITY PRESS. Jun. 1926            Para remate de una elaboración de ciencia jurídica internacionalista dirigido al Reino Unido. Con estudio erudito del autor publicado en Revista UNIVERSIDAD de la UNLP, en prospección y analisis de la obra de Goebel

Cuando la guerra, y menos todavía la guerra de agresión, no tan solo no da derechos sino que marca a la conducta del infractor con el estigma del perdulario.

Cuando el proceso de la descolonización ha devenido jurídico y vinculatorio y su imperativo que hace prevalecer el derecho a la integridad territorial y a la unidad nacional de los pueblos prevalece en la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia y en la comunidad de Estados,

Cuando ambas partes en la cuestión invocan con títulos de peso diverso también argumentos para el sustentar sus respectivas posiciones. Porque el derecho internacional, que rige sin sombra de duda, ha de ser acatado por los Estados como obligación cuyo quebrantamiento constituye delito que en el caso se erige en delicta juris gentium por haberse consumado agresión (1833)  con ataque por uso de la fuerza contra la población argentina de las islas (afinidad con genocidio) reiterada, la agresión, con primer uso de la fuerza en marzo de 1982, punto clave todavía no suficientemente explorado.

            Es en torno a tales consideraciones, y, también por razón de investigación en cauces históricos y de legalidad internacional que fuera editado el  libro de su autoria MALVINAS ULTIMA FRONTERA DEL COLONIALISMO – EUDEBA – 1975  mereciendo atención de la crítica científica como la mejor obra de consulta para especialistas en relaciones internacionales. No obstante lo cual y destacándose en su contenido el aporte de 3 (tres) modernas contribuciones a la masa argumental argentina ella no fue jamás re-editada, aunque puede sí ser leída en la página web www.rodriguezberrutti.com.ar , en la compilacion, y ahora, integrando, desde su corazón, al presente trabajo.VERSION DE URUGUAYOS SOBRE MALVINAS, compilación y glosario de RAMIRO PODETTI y en DERECHOINTERNACIONALPUBLICO.

El procura asumir representar una versión con actualización que suma la propia experiencia de su existir al interés que la cuestion despierta y a los acontecimientos implicados en más de cuarenta estudios contemporáneos …. Porque el derecho internacional y la supremacía de sus determinaciones hoy reconocida convencional y universalmente. (Convención de Viena Derecho de los tratados 1969 art. 27) Incluso su carácter imperativo por razón del jus cogens, del derecho internacional de los derechos humanos, de la descolonización, de los principios generales del derecho. (Carta de la ONU).

            Está en el designio originario la necesidad de formular propuestas pensadas desde el saber y el amor a la causa en  vista de superar, en términos de juridicidad y eficiencia al tratamiento pueril y perjudicial dado al caso en cantidad de oportunidades. Como cuando funcionarios con rango ministerial han incurrido en errores, incluso por conducta omisiva, sino concupiscente, al borde de la criminosidad. Así y por esto, van a ser integradas al paquete de estudios notas, comunicaciones, artículos para la prensa y para promoción y fomento de la investigación, como también textualidad de conferencias dictadas con el propósito de alentar al surgimiento de doctrina, esa fuente inorgánica pero poderosa y fermental del derecho  internacional hoy en el contexto constitucional por la remisión del art. 75 inc  22 al tratado de los tratados – la carta de la ONU – que contiene al Estatuto de la Corte Internacional de justicia, cuyo art. 38 la alude expresamente. El aspira a que haya más sol que sombra.

            El material de literatura jurídica que se oferta en esta obra contiene a la circunstancia de su contemporaneidad con el acontecer de los hechos y del derecho atingentes en cada oportunidad y, por ende, puede ser útil para la perspectiva y el avance en la investigación del flanco jurídico, del cual no puede escapar, y que, en los términos dados por el juez Max Huber, se encuentra permanentemente en las variaciones experimentadas en el derecho internacional. De ahí, posibilidad cierta de incorporar a la mesa argumental títulos y pruebas constituidos ex post de la fecha critica, como lo sería el importante paquete de reconocimientos – que hemos considerado en varios estudios ad hoc conformados por funcionarios británicos en términos de aquiescencia. y admisión de no pertenecer las islas al Reino Unido. Contradiciendo asi multiples manifestaciones que, formuladas desde el poder del imperio y cargadas de perfidia, sostienen no tener dudas acerca de la soberania y que nunca fueron asesorado de que las hubiere. En el mismo orden de ideas: el ACUERDO celebrado en 1968, por el cual los ingleses se avenienen a reconocer que estaban obligados devolver las islas y se fijaba entonces un plazo de DIEZ AÑOS para ello. El escrutinio de ciencia jurídica debido a la búsqueda y promoción del saber acerca de nuevas muestras de haberse irrogado “ESTOPPEL” de consecuencia de la gestión británica del caso. Ejemplificativamente: El Reino Unido incurrió en infracción criminosa al estatuto de la descolonización instalando un plebiscito ilegítimo, sancionado por las Naciones Unidas; de ello se infiere una directriz inquebrantable para su compartamiento futuro, y, sin embargo, con todo el poder político e institucional – tiene poder de veto para  reiterar aquella inconducta y lo hace también en Malvinas – y lleva a cabo (2012) un asi llamado plebiscito con el objetivo de conseguir cohonestación de su política imperial de largo plazo elaborada y puesta “en acto” para lograr que los habitantes fueran puestos un día a proclamar que querían seguir siendo británicos. Se trata de la aplicación internacional de un principio registrado en nuestra propia doctrina judicial: de los actos propios, que la Corte Internacional de Justicia ha venido a acoger en el caso IHLEN-GROENLANDIA OR-NORUEGA – REINO UNIDO y en  las PRUEBAS NUCLEARES de FRANCIA en el Pacifico Sur a raíz de una declaración presidencial cuyos efectos se proyectaron hasta el cometimiento de una nueva infracción. El autor ha dedicado  un estudio sobre el comportamiento contumacial del estado francés,y participo en los actos de ambientalistas ante la embajada en Buenos Aires haciendo entrega a un funcionario diplomático de un ejemplar de dicho alegato. Mas recientemente, y en ocasión del incidente protagonizado por ambientalistas en defensa del medio ecologico en la region Antartica, ha elaborado y puesto en acto oportunamente sus argumentos para descalificar la audaz tentativa de un gobierno infractor de los modernos canones que, por ende, se expone a las consideraciones y sanciones juridicas inherentes a los modernos desarrollos del derecho internacional, incluso por ilicitos cometidos fuera de la jurisdicción del Estado y con retroactividad.Es que, justamente, por el valor y peso de la doctrina, cuando ella viene acompañada de la gestión sapiente, apasionada, panfletaria, bien inspirada,se constituye en solida expresión de la conciencia y querer vivir colectivo y tambien la opinio juris, congruentes con la licencia y la conciencia social. Aparece entonces, y junto a ella, el inmenso y gravitante paquete de los principios generales del derecho, con un poderoso influjo en  la determinación de los derechos humanos, de los deberes y derechos de los estados y de otros miembros de la comunidad internaciónal. De ahí la importancia de asumir, desde una vision trialista de la disputa la relación de su estructura jurigena con las fuentes que desde el derecho romano inspiran para considerar mas fuertes,todavía, si ello fuera posible, a las bases de los títulos argentinos. Porque, resulta pertinente, necesario impuesto por el principio de la jerarquización normativa, que todo el caso sea concebido bajo el principio de la buena fe en el respeto a la soberanía de los Estados, que sea respetado el principio que establece la obligación de NO AGRESION y de no innovar, que tenga plena vigencia el “estoppel” principio fundado en la buena fe, en la no contradicción con los actos propios al que hemos contribuido en LA LEY 23/10/86: que tengan su lugar la razonabilidad, la analogía, matriz de la jurisprudencia, la proporcionalidad, la integralidad del mundo jurídico y también aquellos principios que atañen directamente a los derechos individuales, prohomini: abuso de derecho: no discriminación. Porque la ilegitima apropiación por el Reino Unido de las tierras, mares y recursos de Malvinas – violando a tratados y principios pre- existentes – irroga además pérdidas ingentes que afectan a la calidad de vida de los argentinos y esto ocurre mientras en tanto al agravio original se aduna su pretendida consolidación por el transcurso del tiempo y la cohonestación de la U. E. cuando justamente la continuidad y permanencia del ilícito internacional acarrea la mancha de insubordinación y quebrantamiento contumacial hacia el orden jurídico que interesa a los Estados y a los Pueblos… Ese orden, esas perspectivas, eran y son las evocadas por Julius Goebel cuando decía: -“EL DERECHO QUE LOS ESTADOS HAN FORJADO A COSTA DE TANTOS ESFUERZOS PARA REGIR SUS RELACIONES ES UNA HERENCIA DEMASIADO PRECIOSA PARA QUE SEA CORROMPIDA CON EL FIN DE DISFRAZAR A LOS DESIGNOS IMPERIALISTAS DE NACION ALGUNA”- (advertencia genial del vicio de prevaricación)

            Porque, en consecuencia cabe aceptar al paradigma que se traduce en la persecución al Hombre por el derecho, por el derecho internacional, que alcanza también al Estado, y, con apoyo en modernas conexiones, con acompañamiento incluso del derecho internacional penal que ha sido crucial para instalar en el sistema jurídico mundial a la perla negra de la sancionabilidad universal a cuyo surgimiento y sostén ha querido y podido contribuir el autor con su doctrina desde hace más de 30 años – (vid. LA LEY 1983- LEYES Y JUECES NACIONALES EN CASO DE DELITO INTERNACIONAL DE DROGAS).

            Sin perjuicio de las transformaciones que comprometen a ciertas convicciones

 que aparecian inconmovibles, tal la intangibilidad del principio de irretroactividad penal y a la supremacía irrevocable del contrato, incluso a la cosa juzgada, cuando se esta ante ilegitimidad flagrante y decisiva.

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