La Plata – Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti https://www.rodriguezberrutti.com.ar Sitio Web Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti Wed, 23 Feb 2022 00:37:36 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.5.3 Un tema encabalgado entre el poder y el derecho: bases para el diseño jurídico regulador de la gestión de intereses privados por la misión diplomática https://www.rodriguezberrutti.com.ar/563/un-tema-encabalgado-entre-el-poder-y-el-derecho-bases-para-el-diseno-juridico-regulador-de-la-gestion-de-intereses-privados-por-la-mision-diplomatica/ Thu, 30 Dec 2021 16:00:17 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=563 Un tema encabalgado entre el poder y el derecho: bases para el diseño jurídico regulador de la gestión de intereses privados por la misión diplomática

Abril 15 de 1991

Dr. Camilo Hugo Rodríguez Berrutti,

Profesor de Derecho Internacional Público en la Universidad del Salvador

Superado el ápice de áspero clímax, suscitado por plan­teos directos al gobierno argentino por la embajada de los Estados Unidos, en términos de re diplomática, acerca de ciertos intereses empresarios con dificultades específicas en su relación con la Administración, y en cuyo decurso se vis­lumbró un hálito de retroceso en la relación arduamente ges­tada, queda pendiente un jugoso segmento de la cuestión, para la estimativa jurídica, no exenta de validez para la alta política, como que estamos situados en temática afín al más delicado flanco expuesto del Estado en su relacionamiento con el resto del mundo, donde con sabiduría, sagacidad, sus­picacia y también principios, debe preservar la normal at­mósfera para el comercio y los negocios, a la vez que su inte­gridad moral, su dignidad.

Ya durante el pasado año habíamos asistido a un hito ex­travagante en ocasión de una visita oficial de miembros del gobierno de Italia, arribados con el designio y la voluntad de gestionar intereses privados muy próximos, con vistas a la consecución de circunstancias tan favorables como pudieran serlo en las condiciones del tratado de relación particular en­tre ambos países -tratado que, de hecho incorpora a la Ar­gentina a una “esfera de influencia”, apartada de la competitividad universal y expuesta a que el oferente oligopólico donde radique sus inversiones crea también poder adoptar o inducir decisiones(1)- lo que motivara enojosas situaciones que afectaron altos niveles de funcionarios y dejaron la impronta inherente a presiones diplomáticas que rehusaron dirigirse por las vías apropiadas, conducidas por capitanes de empre­sa ajenos al sentido y a la exigencia de la cooperación inter­nacional(2), pero fundados en esa “relación exclusiva”.

No debiera admitirse que tales comportamientos sean ca­paces de originar, a esta altura de los tiempos, ningún géne­ro de costumbre ni acostumbramiento, que pueda afectar de jure al vigente estatuto universal para asegurar el normal desenvolvimiento de las relaciones económicas y comerciales que interesan a personas físicas o jurídicas extranjeras, el cual ha sido organizado por la comunidad internacional (Convención de Viena de 1963, sobre Relaciones Consulares), defiriendo a los cónsules la actividad dirigida a asegurar asistencia a sus connacionales dentro de su jurisdicción, con poder jurídico para representarlos, asesorarlos y facilitar todo lo pertinente ante las autoridades locales, incluso me­diante apropiadas representaciones que, sabiamente, la Convención premencionada, y también la Convención sobre Privilegios e Inmunidades Diplomáticas de 1961, han queri­do, en lo posible, mantener fuera del hontanar que atañe al rol diplomático estricto de la misión -donde es de esencia que la representatividad suprema del Estado, y el respeto a la teoría prevaleciente de la protección a la función (protección a cada función correctamente acotada)- aquellas actividades susceptibles de ser resueltas según la tradición que a los cónsules se reconoce, y también con el fin de extinguir por anticipado, roces o desinteligencias indeseables entre gobier­nos. Por lo demás, esa cobertura tiene tal consistencia y vir­tualidades, que ni siquiera la ruptura de relaciones diplomá­ticas entraña su pérdida o enervación, interesada como está, la sociedad internacional, en mantener cauces abiertos; en que no agraven los estados más poderosos, las dificultades del comercio y la situación general que afecta al resto de los países y en evitar todas las causas evitables de disputas in­ternacionales.

Algo tiene el tema, además, de sustantivo: la incumben­cia consular permite concebir el despeje definitivo de relictos que, todavía en este siglo, señalaban la supervivencia del odioso sistema de las capitulaciones. Hoy no podemos adhe­rirnos fácilmente a la tolerancia de prácticas jurídicamente perimidas, que constituyen técnicamente intervenciones, aunque no sea esa la intención, con el agravante de que el infractor embiste contra uno de los principios fundamentales del derecho natural, cual es el que dispone que nadie puede ser juez en su propia causa(3)-

La entidad de la cuestión, justamente surgida en la rela­ción con estados a cuyo respecto la Argentina no tiene el pri­vilegio de ser la parte predominante en la economía global de los tratados, convoca, al igual que en otros tópicos tam­bién cruciales, a formular y afinar políticas con sustento en principios, en el derecho internacional y en sus desarrollos progresivos(4).

1. Para un historial apropiado, ilustrativo, las circunstancias en el caso del puente (proyecto) internacional sobre el Río de la Plata, cuya traza más breve y conveniente por múltiples razones es ignorada en el Informe de Prefactibilidad (1987).

2. Incluida en la Carta de las Naciones Unidas como una responsabilidad de los estados, la cooperación en su rango y esencia genuinas viene sien­do un anhelo frustrado y, a veces, burlado en las relaciones internaciona­les.

3. Vid. Bledel, Rodolfo: “Introducción al estudio del derecho anglosajón” (Depalma, Bs.As., 1947, p. 254 y s.s.). La Convención de 1963, en su artí­culo V preceptúa las funciones consulares en lo pertinente: a) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas. . . e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía sean personas nat. o jur.

4. Agréguese el jus cogens, en cuya virtud son nulos los tratados desi­guales, leoninos, que buscan perpetuar situaciones efímeras de suprema­cía.

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Contribución al estudio de la contaminación la cuestión de las papeleras entre la Argentina y Uruguay https://www.rodriguezberrutti.com.ar/549/contribucion-al-estudio-de-la-contaminacion-la-cuestion-de-las-papeleras-entre-la-argentina-y-uruguay/ Thu, 30 Dec 2021 13:02:51 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=549 Contribución al estudio de la contaminación la cuestión de las papeleras entre la Argentina y Uruguay (Conferencia)

Fecha de exposición: 24 de noviembre de 2006
Evento: III Congreso de Relaciones Internacionales (La Plata, 2006)
Institución de origen: Instituto de Relaciones Internacionales

Se trata de exponer acerca de que por razón de emprendimientos que producen contaminación ambiental, concierne a dos soberanías en términos tales que compromete jurídicamente al ámbito de los temas de derechos humanos , del hábitat; del uso de la atmósfera, del suelo y de las aguas; la conservación de los recursos naturales; la lucha contra la contaminación ambiental; la nueva normativa interna­cional a propósito de todas estas cuestiones, incluso sobre el calen­tamiento global, en lo que merita crítica respecto de la gestión y del resultado habido hasta la fecha en los tribunales ( Corte Internacional Justicia y MERCOSUR).

Se da cuenta del entramado de legalidad internacional (grandes Con­venciones, Tratados, Jurisprudencia, principios generales del derecho, derecho consuetudinario, actos unilaterales, etc.), que informa al hontanar más moderno donde radica la juridicidad imperante, con prevalencia del respeto a los derechos humanos afectados y a su ga­rantía suprema, el Ius Cogens.

El estudio rezuma en sus páginas las horrorosas consecuencias socia­les y que para la Humanidad derivan de ENCE – BOTNIA.

Con dedicación, especial, al comportamiento de los Estados, en con­formidad con buena la fé, el “estoppel”, la responsabilidad internacio­nal, el deber de no dañar y de cooperar en el cumplimiento del orden establecido, reconociendo los errores y procurando en ese orden de ideas buscar, hasta conseguir alternativas, porque el derecho interna­cional impone la evitación de la instalación de nuevas fuentes o for­mas de contaminación ( Convención de 1997 sobre utilización de ríos internacionales para fines distintos de la navegación )

Para ayudar a impedir justamente, a evitar, que continúe el proceso generativo de fábricas de pasta para papel que, por ser intrínseca­mente peligroso – nocivas en alto grado para las personas, los ani­males, los vegetales, el agua dulce y oceánica , la atmósfera y las bellezas escénicas – no pueden, no deben, ya, más, continuar insta­lándose.

Para contribuir al logro de obtener mediante alternativas apropiadas para el caso están propuestas, con el fin de cubrir el anhelo de salvar puestos de trabajo-que aunque míseros y pocos constituyen pretextación, las siguientes:

a- Promoción e incremento de la cría y explotación del esturión que se da generosamente en las aguas del Río Negro y con su producto privilegiado, el caviar:

b- formación de un sistema institucional bi-nacional dirigido a crear infraestructura para la industria turística en la región, que permitiría crear una fuente positiva de empleo permanente y calificado, para salvar y no para condenar a la naturaleza y al hombre.

Trata en varios pasajes de desarrollar una tesis para la interpretación mas auténticamente ligada a la defensa del derecho de los habitantes de Gualeyguachú a manifestar pacíficamente, como lo han hecho, a la búsqueda de solución todavía no bien comprendidas .De entre los re­cursos o medios jurídicos, se mencionan la Declaración de los Dere­chos del Hombre de Paris , 1948 , que en su preámbulo reconoce el derecho de resistencia y resoluciones y declaraciones de las Naciones Unidas que han ampliado el ámbito para legitimizar el uso de la fuerza. Amplía la perspectiva defensiva en punto a inconsecuencias del prin­cipal órgano judicial de las Naciones Unidas y por razón de reiteradas violaciones al deber de no innovar, incluso de orden contumacial.

Expone y arguye acerca de los riesgos jurídicos empresariales y, fi­nancieros a que se expone el Banco Mundial de prosperar la tentativa que concurre a conseguir su apoyo para exigir nuevas fuentes de contaminación.

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De papeleras y de la contaminación. Derecho Ambiental: un caso que involucra a dos soberanías. Solución a dificultades creadas por los emprendimientos de empresas papeleras en la ribera oriental del río Uruguay y otras https://www.rodriguezberrutti.com.ar/547/de-papeleras-y-de-la-contaminacion-derecho-ambiental-un-caso-que-involucra-a-dos-soberanias-solucion-a-dificultades-creadas-por-los-emprendimientos-de-empresas-papeleras-en-la-ribera-oriental-del-r/ Thu, 30 Dec 2021 12:52:27 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=547 De papeleras y de la contaminación. Derecho Ambiental: un caso que involucra a dos soberanías. Solución a dificultades creadas por los emprendimientos de empresas papeleras en la ribera oriental del río Uruguay y otras

– Porque si ellos se consuman ya nada volverá a ser igual en la Cuenca del Plata.

– Porque contaminar es mucho peor que consumir.

– Porque es ahistórica, es de índole colonial, la explotación extranjera de los recursos y de los hombres.

– Porque la obligación del Estado es la de prevenir y sobre todo hoy, reducir los niveles de contaminación existentes. Esto es el fruto de muchos años de esfuerzos políticos, populares, diplomáticos y técnico-jurídicos, hasta el logro de la Convención sobre Usos de Cursos de Agua para fines distintos de la navegación (ONU 1997).

– Porque “Ningún Estado deberá ser obligado a otorgar un tratamiento preferencial a la inversión extranjera” (Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados Res A G 3281 Cap. II art. 2, a, in fine).

– Porque también está abierta la instancia arbitral y la consulta con los demás Estados miembros de la Cuenca del Plata.

La cuestión ambiental está erigida en un tema ya, de estricta internacionalidad. Involucra los derechos humanos y, por ende, se encuentran todas las consideraciones de índole jurídica que le atañen bajo el imperio –imperativo– del ius cogens. Y éste, que viene de ser consagrado codificativamente por la inmensa mayoría de los Estados (Convención sobre el Derecho de los Tratados, Viena, 1969) impone, mediante ciertas reglas y principios –incluso con apelación a costumbre y jurisprudencia internacionales– cuál haya de ser el comportamiento de los Estados respecto de sus relaciones en los espacios fronterizos de conformidad con el derecho ambiental.

Aparece nítida la necesidad de ubicar el caso entre aquellos susceptibles de originar un estadio de irritación permanente, contrario a la buena convivencia y al interés común en ella, que ha sido tradición entre ambos Estados, y cuya cuidadosa gestión está pesando en todos los gobiernos –aun cuando carezcan de experiencia, y de tradiciones– como obligación constitucional y también de derecho internacional, incluso en orden a principios generales del derecho. Porque hoy la cooperación es una responsabilidad insoslayable, ella está impuesta, como base de todas las obligaciones, a los miembros de la comunidad internacional, por la Carta de la ONU, con el objeto y fin de acercar seguros eficientes a la paz y a la seguridad, a todos los países. Son, en definitiva, las necesidades jurídicas y materiales que se explicitan en un paquete, en un contexto donde campean el respeto a intereses legítimos de los Estados tutelados desde la razonabilidad y la justicia, en marco que el ius cogens defiere dentro de sus límites a la soberanía estatal.

Es de toda evidencia que no están ponderados, ni siquiera identificados, todos los factores implicados en un emprendimiento tal como el que atañe a las fábricas de celulosa de que trata la cuestión.

A manera de sucinta reseña, aparecen como clave:

a) La utilización con fines comerciales, el consumo masivo e irrestricto de inmensa cantidad de agua purísima que habrá de perder esa calidad, en una impía transformación operada desde el proceso económico físico-químico para obtener el papel, lo que constituye una afectación gravosa e irreparable de un bien que la naturaleza brinda con generosidad para todos los miembros de la cuenca, que es así desaprovechado, desproporcionadamente, en un acto unilateral de despilfarro inaceptable condenado por los tratados (Tratado de la Cuenca del Plata que reafirma tutela y protección a fauna y flora, Tratado del Río de la Plata, ídem; sentido común; naturaleza de las cosas).

b) No existen experiencias similares que permitan reproducir –en un cálculo aproximado y como en un corredor de pruebas– las consecuencias adversas que habrían de derivarse sobre todas las costas y playas adyacentes, hasta el océano Atlántico, por efecto del envenenamiento progresivo, en una zona sensible del hedor, del ungüento mucilaginoso, sobre playas de finas arenas, de la desoxigenación y de la pérdida de función clorofiniana de la flora, así como el daño inevitable al hábitat, a la delicada cadena biológica, comprometiendo la salud y el bienestar de las futuras generaciones de uruguayos y de argentinos; y al alcance de sus desplazamientos.

c) Otro ítem: necesidad de apelar evocando a tradiciones pesadas, pasadas y a actos de gobierno, de estadistas, que deben ser puestos en actos y que han dejado bien establecido un estándar de solidarismo internacional inteligente y fraterno: desde Salto Grande, desde los Tratados de Montevideo de 1889, desde la declaración Ramírez-Sáenz Peña de 1909 y, desde antes todavía, en ocasión de la gesta de los Treinta y Tres Orientales con actos dirigidos al bien común, de buena fe, al interés general, antes que al particular de cada uno.

d) Hace más de cincuenta años las Reglas de Helsinsky consagraron un orden entonces todavía en agraz respecto del aprovechamiento de los cursos de agua y que ha venido a positivizarse con carácter jurídico, obligacional respecto de las nociones de cuenca; integrada utilización equitativa y razonable –que consisten también en valoración de los beneficios comparativos de otros medios y en que puedan adoptarse para lograr similares beneficios social y económico a ser adquirido por cada parte– y que la población de cada parte ribereña no esté dispuesta a soportar el desaprovechamiento innecesario de las aguas de la cuenca, la información y consulta previa (Convención de 1997, art. 20.3, Res. AG 3281, ag. 1974, art. III), la conservación y protección de su calidad …porque “el agua no tiene fronteras, es un recurso común que requiere cooperación internacional (Carta Europea del Agua, 1967 Princ. XIII) y “en los límites de una cuenca todas las utilizaciones de agua superficiales y profundas son interdependientes…” (Travieso, pág. 203).

e) Los compromisos de Estocolmo 72 y Río 92 han convertido de lege lata todo el paquete jurígeno que hoy regula la cuestión por encima de las soberanías. En parte por la realimentación entre sistemas que radica en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, conforme a la jurisprudencia internacional (Pacto de Costa Rica). Y sobre todo por razón de la codificación emanada de la Convención de las Naciones Unidas (1997) sobre los usos de cursos de agua para fines distintos de la navegación, que tiene vigencia universal, incluso para aquellos Estados que no han adherido a ella, por cuanto expresa general asentimiento (Prec. Wimbledon C.P.J.I.).

Así, es de cajón la prohibición de dañar, de causar perjuicio sensible a la contraparte; pero no tan sólo ha quedado interdictada también la amenaza de ello; más todavía: existe obligación de suspender las actividades supuestamente perjudiciales o perniciosas –como la instalación de plantas papeleras en la ribera de la cuenca, de un río internacional– tan pronto se produzca la queja, aun cuando no exista la prueba científica del daño ocurrente (interpretación del principio XV de la Declaración de Río).

De ahí que, dada la inextricable relación entre Estado activo –gestador de la afectación ambiental– y Estado víctima que protesta, resulta inadmisible la pretensión de resolver unilateralmente la cuestión suscitada, internacionalizada, dado que está vigente, autónomamente, el deber de no innovar. Es que rigen, con generalidad, para proteger a las generaciones del porvenir, por todo lo alto, con todo el vigor que le confiere la Carta de las Naciones Unidas, el ius cogens, con sus limitaciones a la soberanía estatal, el derecho consuetudinario, el derecho fluvial, el derecho constitucional, la buena fe, la razonabilidad, la buena vecindad, sobre todo tratándose de países y de pueblos hermanados, perjudicados, además, por igual, debido a las consecuencias comprensibles razonablemente, de la instalación de plantas papeleras en la ribera oriental del río Uruguay, con afectación contaminante directa a las costas de los departamentos de Soriano y de Colonia y en la parte argentina en todo el litoral fronterizo, incluso de la provincia de Buenos Aires. Y además, al medio marino, en infracción a lo dispuesto por la Convención de Jamaica y otros instrumentos internacionales.

Sobre este punto, caben algunas acotaciones: a) no debiera omitirse la consideración de merito al principio precautorio, el que, entre otras virtualidades en orden a la prevención, hace aconsejable –antes todavía de autorizarse la iniciación de todo trámite– realizar minuciosas pruebas de simulación, con acopio de todos los elementos conducentes a descartar absolutamente cualesquiera vestigios de contaminación, como venenos, residuos, olores, etcétera, que pudieran afectar las aguas, el aire, las riberas, el medio marino donde el río vierte su caudal y que puedan entrañar riesgos para la salud, los recursos, el turismo, las bellezas escénicas propias y también de los vecinos (C. 1997, art. VI c). b) También requiere atención en el contexto, la circunstancia de que los capitales que así se destinan a una actividad gravosa probadamente para la naturaleza pretendan beneficiarse del flujo constante, irrestricto y gratuito de una fuente finita de agua pura, purísima, porque proviene de zonas casi deshabitadas –y es, justamente el mayor aliciente para la explotación–, con el agregado de que algunas de las empresas involucradas tienen procesos penales (Pontevedra) (de un trabajo monográfico). c) El alcance de los factores contaminantes –aunque ellos sean disimulados, la calidad del agua ya jamás será la misma– llegará, indudablemente, a afectar sensiblemente las costas de la provincia de Entre Ríos y también nuestras riberas en la provincia de Buenos Aires, además del litoral sur uruguayo, por lo que es conveniente estar advertidos y, desde el gobierno, desde la Universidad, desde las ONG, desde la opinión pública, disponernos a proceder en consecuencia para salvaguardar un desarrollo sustentable, una cierta calidad de vida, amparada desde el principio pro homine y de progresividad. d) El Estado afectado goza del derecho a ser informado mediante notificación ad hoc de todas aquellas actividades que puedan causarle algún perjuicio, como correlato del deber de todo Estado de impedir que dentro de sus fronteras se lleven a cabo actos operatorios o preparatorios de algún daño internacional. e) El tema está tan internacionalizado que su tratamiento unilateral resulta irrazonable e ilegítimo. A tal punto que, en el proyecto para las cuestiones de los ríos internacionales en el artículo pertinente, según la Comisión de Derecho Internacional de la Asamblea General de la ONU, su sentido ha sido que cuando los Estados del curso concedan acceso a los procedimientos judiciales o de otra naturaleza a sus nacionales o residentes, también deben habilitar tal acceso en pie de igualdad a los no nacionales y no residentes (un argentino podría presentarse ante las autoridades uruguayas) (vigente vid. págs. 711-87). f) Porque “la protección del medio ambiente es una función que debe ser encaminada a la protección de la existencia humana” (vid. LA). Y porque (Rey Caro, Ernesto José en La codificación del derecho de los usos de los cursos de agua en Jiménez de Arechaga, Eduardo, “Liber Amicorum” t. I “El sentido del artículo según la CDI, ha sido que cuando los Estados del curso de agua concedan acceso a los procedimientos judiciales o de otra naturaleza a sus nacionales o residentes, también deben habilitar tal acceso en pie de igualdad a los no nacionales y no residentes. El acceso es independiente de dónde se produzca o pueda producirse el daño [87]”) Existen numerosos convenios y recomendaciones de organizaciones internacionales que han consagrado este principio.

Instalada, como está, la noción de la responsabilidad internacional del Estado, junto a la responsabilidad política, histórica y también jurídico-penal y civil de los gobernantes, hoy ellos están advertidos de las consecuencias de su ineficacia e ineptitud desde la Convención Interamericana contra la Corrupción –que señala la punición para los funcionarios, asesores y también para los titulares de cargos electivos– incluida la obligación de indemnizar por los perjuicios ocasionados (Principios XXII de la Res. de Estocolmo, 1972). El mismo Jiménez de Arechaga, insigne maestro del Derecho Internacional, que llegó a presidir la Corte Internacional de Justicia, sostuvo ya en 1952 la primacía del Derecho Consuetudinario en el sistema jurídico uruguayo, confirmando la jurisprudencia de la Corte nacional del caso “Ledoux y Timsit”.

Publicación:       El Derecho – Diario, Tomo 215, 810

Fecha:  25-11-2005         Cita Digital:         ED-DCCLXVIII-369

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La divisoria oceánica argentino­chilena ante el derecho internacional https://www.rodriguezberrutti.com.ar/543/la-divisoria-oceanica-argentinochilena-ante-el-derecho-internacional/ Wed, 29 Dec 2021 17:47:44 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=543 El principio legal internacional de divisoria bioceánica Atlántico-Pacífico con jurisdicciones exclusivas y excluyentes de la Argentina y Chile respectivamente, constituye norma vinculatoria expresa y categórica, inspiradora en el Tratado de 1881, y reafirmada en forma explícita en el Protocolo de 1893, aclaratorio y complementario de aquél, y el acta de 1902, entre las partes (ADLA, 1881-1888, 10; 1889-1919, 268; 544) (1).

La coordenada astronómica del meridiano que cruza al Cabo de Hornos, en la isla de Hornos (67º, 16′, 0″) determina, por su valor planetario, científico-geográfico y de pacífica aceptación general en la comunidad internacional, e incluso por Chile (2), el hito separador, hasta el Cabo de Hornos, de los océanos Atlántico y Pacífico.

Esta precisa determinación, por sí sola, habría de bastar a erigirse en valla insalvable, para cualesquiera pretensiones, ya de un árbitro, ya de la contraparte, para intentar colidir o vulnerar la legítima soberanía argentina ejercida de pleno derecho, histórico y convencional, en la región austral, al sur de la Isla Grande de Tierra del Fuego, y al oriente del meridiano citado, conforme a los tratados.

En esa área, hállanse no sólo ubicadas las islas Picton, Lennox y Nueva, motivo del laudo británico, declarado nulo por decisión del gobierno argentino de fecha 25 de enero de 1978, sino también, una constelación de otras islas menores e islotes, cuya importancia radica, entre otras razones, pero predominantemente, en que constituyen el litoral atlántico argentino hasta el hito del Cabo de Hornos.

Sobre las islas Picton, Lennox y Nueva, había prejuzgado abiertamente el árbitro británico en varias oportunidades (3). En cuanto al resto del conjunto insular de la zona (Evout, Deceit, Barrevelt, etc.) pueden ubicarse en el laudo declarado nulo ostensibles manifestaciones en el sentido de perjudicar el normal despliegue y valorización de la soberanía argentina -en evidente exceso de poder, por cuanto no era ella materia de contienda- al pronunciarse el «Informe» de la Corte Arbitral Asesora, que hacía parte del laudo, en forma desvalorante respecto del título mismo, hasta el Cabo de Hornos (4).

Como en inmediata respuesta a esta irrisoria invitación para apropiarse de un territorio insular pretendidamente, arbitrariamente, puesto en tela de juicio, y antes aun de haberse operado la preclusión del plazo estipulado para que el laudo quedara firme, Chile dispone el trazado de sus líneas de base rectas que, mediante el decreto 416/77, afecta espacios argentinos, en una medida inconsulta, constitutiva de infracción al orden internacional y que, juntamente con otras coetáneas, definen un panorama amenazante para la paz y la seguridad internacionales (5).

Se percibe así el hontanar de una «entente» anglo-chilena, jalonada también por otros indicios (6).

Un «quid» bien perfilado, estaba dado por la necesidad, en el árbitro, para vestir sus prejuzgamientos, de aniquilar o, al menos quitar fuerza, al principio de divisoria bioceánica, beneficiando la pretensión chilena en procura de cohonestar con un precedente su ilegal presencia en Malvinas.

A mi juicio, este propósito trató de lograrse por vías múltiples, concurrentes, hábilmente concertadas.

Pueden ser presentados no menos de tres evidentes componentes del ardid dirigido a turbar el recto efecto divisorio de jurisdicciones establecido por los tratados. A saber:

A. – Desaplicando elementales reglas definitorias, en punto a semántica; con quiebra del justo sentido que ha de asignársele jurídicamente a los términos; jugando a crear una aureola de inefectividad o irrealidad respecto de cuestiones tan básicas como los textos vigentes. La Corte Arbitral Asesora y el árbitro, han cambiado o quitado valor a los tratados, negando la enjundia y categoría de sus preceptos. En efecto: al claro y categórico principio técnicolegal-internacional de la divisoria por el meridiano del Cabo de Hornos, cardinal e insoslayable -que consagra que Chile no podrá pretender punto alguno hacia el Atlántico, como la Argentina no podrá pretenderlo hacia el Pacífico-, se le ha sometido a un proceso de erosión y transformación aniquiladores, llamándole «doctrina» y «dogma político» (7). Sobre esta burda ideación (la historia de los tratados de Chile ignora el texto de 1893 que por lo demás es el título de Chile sobre su costa del Pacífico más allá del 52º), extraña a la función y jerarquía de un tribunal internacional, se erige gran parte del contexto gravitante sobre las decisiones del árbitro. No es, en esencia, este procedimiento, diverso al asumido por Palmerston, cuando mediante el cambio de denominación al documento donde se instrumentara el Acuerdo del 22 de enero de 1771, sobre la cuestión Malvinas, pretendió, cambiando el nombre del Acuerdo, dar otro sentido al contenido del mismo, en censurable actitud que recuerda al subsecuente y desgraciado incidente del tratado de Uccial (8).

Llamar «doctrina» y «dogma político» a un texto dispositivo, vital en el plexo jurídico, vuelve despreciables las conclusiones que, al socaire de tal taumaturgia, se procure extraer para convertirlas en laudo. Y como este punto no figura en la nómina incompleta de defectos que al mismo atribuye la declaración de nulidad del Gobierno argentino, parece razonable incluirlo en una futura y deseable labor consumatoria de perfeccionamiento técnico respecto de dicha nulidad.

Así, obviando lo fundamental, por el sencillo expediente referido, el árbitro decretó la inexistencia jurídica de un factor determinante dentro de un correcto manejo del plexo legal-internacional, y decidió, sin atender a la vigencia del principio de divisoria bioceánica, consagrado histórica, política, geopolítica, científica y jurídicamente. Porque los tratados, contra lo que algún escritor ha afirmado, se interpretan haciendo prevalecer los textos claros y categóricos (sobre Derecho de los Tratados).

B. – También por otra vía, la Corte Asesora Arbitral y el árbitro embisten contra el principio de divisoria bioceánica. Ahora se trata, lisa y llanamente, de sostener que, «por estar fuera de tiempo y lugar», no corresponde aplicar ni considerar el tratado (Protocolo) de 1893, expresamente consagratorio de la fórmula «Argentina en el Atlántico, Chile en el Pacífico»; menos aún, al posterior vínculo de 1902, confirmatorio, que determina los destinos y responsabilidades inherentes: de Chile en el Pacífico, de la Argentina en el Río de la Plata y el Atlántico hasta el Cabo de Hornos.

Lo que la Corte Asesora Arbitral y el árbitro afirman es absolutamente insostenible. El protocolo -y sólo por tal denominación se comprende ya su atingencia al otro vínculo que le precede- es «adicional y aclaratorio» del tratado de 1881 y su contenido refiere sustancialmente a la cuestión delimitatoria en la región austral (9), siendo ambos un todo único, por textualidad, espíritu, materia y télesis.

Mal podría sostenerse que carecía de virtualidad el protocolo, cuando todo su contenido está referido al tratado del año 1881, único considerado para el pronunciamiento arbitral. De manera que, sin mayores explicaciones, quebrando el debido acatamiento al examen de la verdad objetiva sobre los vínculos existentes y aplicables, y, especialmente infringiendo las reglas universales en materia de hermenéutica, codificadas por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (ADLA, XXXII-D, 6412) (10) modificando el contexto legal, al eliminar normas creadas ex profeso por las partes para regular la situación. Esto puede evidenciarse, incluso, dentro del marco normativo bilateral (Convención de 1896, que alude a ambos tratados: de 1881 y de 1893 como pertinentes), tanto como en actuaciones gestadas en el foro interno del Estado árbitro (laudo del monarca británico Eduardo VII, que en 1902 reconocía a los tratados de 1881 y 1893 como vigentes y aplicables a tales cuestiones limítrofes -ADLA, XXXVIII-A, 1350-)T Idem: el Memorándum inglés de 1918 (11).

C. – Finalmente, con un afán ardoroso por. acumular obstáculos ante la normal, segura y clara vigencia del principio de divisoria de jurisdicciones australes por el meridiano del Cabo de Hornos, la Corte Asesora Arbitral y el árbitro se despeñan transitando obstrusos senderos. Así, se ha llegado a sostener que el Océano Atlántico no es concebible, para el caso, más allá de la isla de los Estados. Se pretende mutilar, afrentando a la técnica, a la racionalidad, al sentido común, a la buena fe, y a la conciencia universal, un concepto-noción geográfico bien afirmado desde los tiempos de Fleurieu (principios del siglo XVIII). Y aunque a lo largo del «Informe» de la Corte Asesora Arbitral se vuelve visible su violencia e incapacidad para seguir sosteniendo tal despropósito (12), conviene descalificar definitivamente este argumento ficticio, imantado, sin sombra de duda, al designio de dejar sin ámbito de aplicación cualquier invocación del principio de divisoria bioceánica en la zona litigiosa.

Es en vista de tal descalificación, y como contribución al perfeccionamiento necesario que requiere la declaración de nulidad del Gobierno argentino, que paso a sistematizar una serie de puntos relevantes a manera de refutación al intento de la Corte Asesora Arbitral y del árbitro, que han tratado de segar el espacio atlántico al sur de la isla de los Estados. A continuación diversos reconocimientos para la comprobación científica sistematizada del arbitrario y erróneo aniquilamiento de una noción geográfico jurídico-histórica, a saber:

1º) Actos oficiales de jurisdicción argentina en la región, como el decreto de fecha 10 de junio de 1829 del Gobierno de Buenos Aires (13) definían la realidad geográfica-política tan temprano como al comenzar su vida el Estado Argentino, con conocimiento de Chile, que jamás le opuso objeciones. Su texto refiere precisamente a la cuestión y en forma terminante: «artículo 10. Las Islas Malvinas y las adyacentes, al Cabo de Hornos, en el Mar Atlántico, serán regidas por un Comandante Político y Militar, nombrado inmediatamente por el Gobierno de la República…». El preámbulo que acompañaba al texto dispositivo era rotundo en afirmar que la jurisdicción nacional argentina alcanzaba, por títulos históricos y derivados del reconocimiento de la comunidad internacional, cuando menos, al hito divisorio determinado por el meridiano que cruza el Cabo de Hornos.

2º) Material cartográfico aportado por Chile durante el procedimiento arbitral consumado a partir del Compromiso del 22 de julio de 1971 (ADLA, XXXVIII-A, 1354) corrobora el universal conocimiento en punto a la presencia del Océano Atlántico bañando el conjunto insular en disputa (Picton, Lennox y Nueva), como así también todo el espacio hasta el Cabo de Hornos al este del meridiano correspondiente a ese punto (14). Esta comprobación tiene el especial mérito de provenir de la contraparte que ha hecho caudal, en algunas ocasiones, para desviar la aplicación del protocolo de 1893 y del principio de divisoria oceánica por el citado hito astronómico, de la pretendida penetración del Océano Pacífico, a través de lo que han dado en llamar «las delimitaciones naturales de los océanos». Los reconocimientos como el mencionado en este ítem, constituyen «stoppel» -impedimento- para que el Estado se vuelva contra sus propios actos (15). 3º) También constituye «stoppel», la admisión que encontramos, formulada por la propia cancillería de Chile, cuando en 1872 responde a un nota protesta del Gobierno de Buenos Aires reconociendo que éste ejerce pacífica jurisdicción en todo el litoral atlántico, sabiendo, obviamente, por conocimiento de los términos del Decreto citado del 10 de junio de 1829, que esa jurisdicción alcanzaba hasta el Cabo de Hornos (16).

4º) Otro importante elemento documental, originado en una descollante personalidad oficial de la contraparte chilena, radica en constancias afirmativas respecto al confín bioceánico por el Cabo de Hornos, expresadas en correspondencia del Canciller Ibáñez, en la que puede leerse, a título de ejemplo lo siguiente: «…si Chile limita al sur por el Cabo de Hornos, es claro que la República tiene el límite que sirve de tal a aquel punto del Continente. Ese límite no es otro que el Océano Atlántico que en ese punto se confunde con el Pacífico…» (17).

5º) En esta nómina de expresos asentimientos oficiales chilenos a la divisoria bioceánica con presencia atlántica en el Cabo de Hornos, y sus implicaciones, cabe incluir, por su valor técnico, insospechable, al Diccionario Geográfico de Chile (1867), citado por el doctor Ricardo Paz en su obra «El Conflicto Pendiente» (Ed. Eudeba) (18).

6º) Idem: también, de la mayor trascendencia como revelación del reconocimiento regular, oficial y constante a dicha presencia atlántica en el área, hasta el Cabo de Hornos, el documento Nº 292, incluido por Chile entre los así llamados «actos de jurisdicción», (legajo X); durante la tramitación del arbitraje originado en el Compromiso anglo-argentino-chileno, del 22 de julio de 1971. Chile no objetó la proclamación del meridiano divisorio formulada en declaración oficial argentina de 25/1/78.

7º) Si no bastara lo expuesto, poseo prueba de que, muy contemporáneamente con la época de los tratados -como ha sido demostrado con otros elementos ya vistos- hasta la publicación oficial chilena «La Noticia Hidrográfica», precisaba, con fecha 10 de noviembre de 1881 que la boca oriental del Canal de Beagle descansa en el Atlántico (19).

8º) Obras diversas de autores chilenos han coincidido, a través de la historia en esta bien afirmada noción (20).

9º) Especial significación tiene, por su carácter oficial eminentemente técnico-político y referencial al concepto planetario sobre la cuestión, la presentación que verificara la delegación chilena ante el Bureau Hidrografique International, ante una propuesta argentina del año 1952. En efecto, en dicha oportunidad, según lo consigna el profesor doctor A. Rizzo Romano en su obra «La cuestión de Límites con Chile en la zona del Beagle» pgs. 176/177 (Ed. Pleamar), Chile se opuso a toda modificación del límite interoceánico por el meridiano del Cabo de Hornos alegando que «…el límite siempre reconocido antes de la B. H. I. de 1950 fue el Cabo de Hornos y todas las publicaciones náuticas llevan esa indicación». Esta sola frase vale por toda una confesión, pero además, la delegación chilena decía; «…si se decidiera aceptar la modificación, ella involucraría gastos muy grandes, dado que deberían efectuarse las correcciones en todas las cartas y en todos los documentos… «. Es rotundo el reconocimiento así como la inviabilidad técnico-jurídica (stoppel) y también ética de pretender hacer valer un disentimiento de conveniencia contra tan explícitas aceptaciones del principio, el cual, por lo demás, se impone necesariamente por constituir convicción y práctica proyectadas en derecho consuetudinario de la comunidad internacional.

10) Un proyecto de acuerdo presentado por Chile, exhumado también por el doctor Rizzo Romano en su citada obra (pgs. 132/133), del año 1906, representa claramente al Océano Atlántico en el área donde se ubica la boca oriental del Canal de Beagle.

11) Chile procura atenuar mediante suspensión -increíblemente admitida por la diplomacia argentina- los naturales y definitivos efectos jurídico-internacionales (no constitutivos sino declarativos), del importante decreto 149/1970 de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (21).

12) Son, asimismo, profusos, los instrumentos emanados del fuero interno del Estado árbitro, que coinciden en avalar el principio de la, divisoria bioceánica por el meridiano del Cabo de Hornos. Entre ellos, el propio Memorándum del Almirantazgo, elogiado por la Corte Arbitral Asesora, e incorporado a los antecedentes relevantes, y que fuera elaborado por el Almirante Parry, en 1913. En el mismo se establece la naturaleza «general», de dicho principio, no restringida y, por tanto, vigente para toda el área litoral hasta el Cabo mismo (22).

13) Dentro del mismo orden de documentos emanados del Estado árbitro, principalmente puede ser verificada la existencia del elemento Océano Atlántico bañando las islas en discusión (Picton, Lennox y Nueva), y todas las islas e islotes hasta el Cabo de Hornos, en las célebres Cartas Patentes de S. M. Británica de 1907 y 1918, cuyo texto y cartografía señalan claramente la verdad y realidad geográfica, hoy prostituida y desechada sin fundamento alguno, precisamente por un pronunciamiento del gobierno británico, por razones de Estado (párr. 89, a, «in fine» del Informe). No sólo el acatamiento a la verdad esencial, sino también principios básicos del ordenamiento interno del Estado inglés, imponían un «stoppel» a cualquiera mutación sobre actos anteriores regularmente emitidos y ostensiblemente expuestos ante la conciencia de la comunidad internacional (ínter alia el ya citado Memorándum del Almirantazgo y estas importantes elaboraciones técnicas), las cuales venían a coincidir con la más jerarquizada jurisprudencia internacional, coma se demuestra a continuación en núm. 14).

14) Incluso en el contexto inherente al laudo del gobierno británico, y por boca de su agente calificado que presidiera la Corte Arbitral Asesora, Sir Gerald Fitzmaurice, puede registrarse un testimonio válido respecto de la vigencia de la divisoria bioceánica al nivel del Cabo de Hornos y su meridiano. Así, el discurso de apertura con el cual se inauguraron los procedimientos, recoge una convicción de Fitzmaurice acerca de que el Canal de Beagle es uno de los canales o «paso» de comunicación entre el Pacífico y el Atlántico, tan clara y categórica como desmentida luego en su opinión y en su pronunciamiento. Tampoco esta contradicción tuvo explicación en ningún momento, como no la tuvo el hecho indisculpable, indigno de un tribunal, que condujo a tomar en consideración, aun mediando errores cuya rectificación fuera impedida por razones políticas oficiales del gobierno británico, otros elementos de jurisdicción de los que ilustra el párr. 89, a), «in fine», del Informe producido por la Corte Arbitral Asesora. He aquí una falsedad flagrante.

15) Pero, además, es la propia Corte Internacional de justicia, o, mejor dicho, su antecesora, la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional, como supremo pretorio internacional, cuna de una directriz sólida y definitiva en materia de definiciones a propósito de nociones geográficas como determinante de océanos o espacios terrestres, siempre que no existan restricciones de texto. Esta directriz o esquema vertebral, indicativo del comportamiento a seguir por otros tribunales, en especial si ellos no revisten la misma jerarquía técnica e institucional, señala que tales nociones geográficas no deben ser mutiladas, sino asumidas en su amplio y comprensivo alcance, totalizadoramente, como debe verificarse toda interpretación en términos de derecho internacional público, salvo cuando se justifica la excepción por afectarse la soberanía estatal. Por lo cual es legítimo dejar establecido que, cuando la C. P. J. I. en el caso de la Groenlandia Oriental (Dinamarca v. Noruega) preceptúa que el sentido geográfico -también para el caso el sentido jurídico- de la denominación, implica indicar a una isla (o a un océano) «tout entière» (23).

16) Es notable que la propia Corte Arbitral Asesora haya citado este principio interpretativo. Lo lamentable es que ese órgano no haga lo que dice que hace, y, finalmente, todo concurra a develar una serie interminable de contradicciones lógicas, errores jurídicos y falsedades concertadas, que constituyen en definitiva, sólida base para afirmar que, por írrita, inválida e irreal, la fundamentación del laudo no es tal, y, consiguientemente, agregar así, a la declaración de nulidad del gobierno argentino, nuevos apoyos totalmente pertinentes y necesarios en vista de perfeccionar dicho documento.

17) Una probanza más del ámbito Atlántico en los confines australes la proporciona Ph. Jessup en su recordado estudio (Recueil de L’Academie de Droit International: «Las Riquezas del Mar»): allí la isla Bouvet aparece claramente localizada en el Atlántico, obviamente al sur de la isla de los Estados.

Finalmente, y por la importancia que reviste su publicación en Geosur (julio/1982) – Montevideo, Uruguay, así como la circunstancia de traducir pensamiento y tradición de un segmento de la intelectualidad de Chile que alienta reminiscencias de un pasado cancelado en 1776, vinculando a ese país con una forzada vocación atlanticense, hemos de dirigir algunas precisiones en disidencia con la opinión del C/N. Luis Bravo Bravo, de la Marina e Institutos de formación superior trasandinos.

Con esforzado y patriótico empeño, este alto oficial procura, enfrentando insuperables dificultades, crear una imagen de la realidad legal-internacional diversa de la establecida en los textos y espíritu de los tratados; en los reconocimientos diplomáticos y en la historia científica y también del derecho consuetudinario. Su designio, como en otros estudiosos chilenos por justificar un balcón al Atlántico, se estrella, luego de embestir contra la verdad, porque ella resulta más evidente y satisfactoria en la confrontación. Así, aunque no debiera persistirse en estas tentativas, ellas convocan continuadamente a su refutación, en aras de asistir a la opinión pública mundial, de ofrecer un tributo de honesta presentación del derecho internacional ante la mediación, y, consiguientemente, rescatar y exponer -aunque mínimamente- una versión argentina, creemos la genuina, de la verdad.

Se pretende acercar, convalidación doctrinaria, mediante heterodoxa interpretación del acontecer legal, con omisión de actos públicos decisivos y ostensibles.

En síntesis: ha sostenido el C/N. Bravo Bravo, -incluso en publicación oficial de la revista «Seguridad Nacional». núm. 13, de la Academia Superior de Seguridad Nacional de Chile, en junio de 1979,- que, no obstante, el claro y categórico tenor vinculatorio: «…Chile no puede pretender punto alguno hacia el Atlántico, como Argentina no puede pretenderlo hacia el Pacífico…» y «…la soberanía de cada Estado sobre el litoral respectivo es abosoluta…» (¿puede pensarse en algo más terminante, irrestricto y concreto que lo absoluto?), siempre según el distinguido exégeta, tales estipulaciones no impedirían a su país alcanzar a situarse de frente al litoral atlántico. Hace caudal en circunstancias que no resisten un análisis elemental. En efecto: sostiene que «…si bien (Chile) no tiene puertos o litoral en el Océano Atlántico, controla sus accesos australes…» Para formular tal afirmación se ve necesariamente forzado a proporcionar una serie de datos cuya exactitud no puede ser confrontada fácilmente con la realidad, a saber: la Punta Dungeness, que considera como marcado el extremo norte de la boca oriental del Estrecho de Magallanes; en modo alguno responde a esa condición, por tratarse de un punto interior del Estrecho, y además compartido. Es una de las verdades más sólidas de la historia y la geografía, desde los primeros tiempos del descubrimiento de aquellas latitudes que la boca oriental del Estrecho de Magallanes tiene su punto norte y, por ende su entrada en Cabo Vírgenes. El segmento de costa Punta Dungeness-Cabo Vírgenes es argentino, y, enfrentada al cabo Spiritu Santo, determina el espacio marino y de lecho y subsuelo concurrente a precisar también en la realidad geográfica la vigencia del principio expresamente dado en los textos de los tratados: Argentina en el Atlántico, Chile en el Pacífico hasta el confín del Cabo de Hornos. En punto a como ha de hacerse la interpretación, ya hemos señalado algunos hitos capitales: a) la interpretación no puede ser restrictiva, salvo texto expreso y es preceptivo el acatamiento a los textos. Esto es tanto más ineluctable por tratarse de nociones geográficas que encartan en la conocida jurisprudencia sentada en el caso de Groenlandia, y también por razón de la motivación sabiamente analizada por Salvioli en su memorable estudio sobre la jurisprudencia de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional. (Recueil de L’Academie, t. II, p. 79, 1926). De ahí, entonces, la esterilidad absoluta de todo esfuerzo que pretenda, racionalmente, mutilar la noción del Océano Atlántico para privilegiar un anhelo: llevar a Chile hasta donde no puede ni debiera pretender hacerlo. b) el espíritu de los tratados en que hace especial hincapié el C/N. Bravo Bravo acentúa, precisamente la nota de lo absoluto de las respectivas jurisdicciones, vale decir, unívocas, exclusivas, totales, sin interferencias. Esto se reafirma con el valioso aporte del Acta de 1902, referida a las respectivas responsabilidades permanentes de Chile en el Pacífico y la Argentina en el Atlántico y Río de la Plata.

El aporte comentado se resiente de parcialidad manifiesta, asimismo, al sostener que mediante el tratado de 1881 se hizo una renuncia de derechos por parte de Chile. Basta señalar que el tratado reconoce la normal y preexistente soberanía argentina en todo cuanto se encuentra al este de las cumbres de los Andes (Artículo 1º: «El límite entre la República Argentina y Chile es, de norte a sur, hasta el paralelo 52º de latitud la cordillera, de los Andes… «).

Y; notablemente, se observa en el Protocolo, tratado complementario de 1893, que la Argentina continúa cediendo espacios a Chile, contra lo que se sostiene por el distinguido marino chileno. Así, este protocolo se constituye en el título chileno recién desde esa fecha a costas del Pacífico situadas al sur de las proximidades del paralelo 52º al establecer que, si desde allí apareciese la Cordillera de los Andes internada entre los canales del Pacífico -lo que en efecto sucede- los peritos dispondrán el estudio del terreno para fijar una línea divisoria que deje a Chile las costas de esos canales. Así perdió la Argentina en aras de la concordia excelentes y también invalorables puertos, demostrándose que todavía en 1893 estaba haciendo concesiones a Chile, justamente con espacios que desde Chile se sostiene le pertenecían. La contradicción no puede ser más evidente.

Como es evidente la inconsistencia de una opinión apoyada en lo que se dice una pertenencia chilena de más de tres siglos sobre el Estrecho de Magallanes. Baste para desnudar tal dislate, el meditado, fundado y también insospechable informe oficial producido por los pro-hombres de Chile (Barros, Espiñeira e Ingran), quienes, ante la consulta del gobierno de su país se pronunciaron afirmando la pertenencia argentina de, por lo menos la mitad del Estrecho, reconociendo la histórica y legal adscripción de la Patagonia al gobierno de Buenos Aires, y el carácter normal de su jurisdicción sobre tales espacios que mantenía poblados. Son los propios escritores chilenos, muy próximos e informados, quienes pueden ofrecer apropiada documentación en el caso.

Siendo esto así, ¿cómo puede justificarse se eludan acontecimientos relevantes con vistas a revestir una ambición geopolítica, de conveniencias, pragmática y también secular? Una tradición, un anhelo, no debiera obstar a que la verdad sea revelada. Es prenda de paz.
(1) Protocolo adicional y aclaratorio del tratado de límites del 23 de julio de 1881: «Artículo 2º …entendiéndose que, por las disposiciones de dicho tratado, la soberanía de cada Estado sobre el litoral respectivo es absoluta, de tal suerte que Chile no puede pretender punto alguno hacia el Atlántico, como la República Argentina no puede pretenderlo hacia el Pacífico…»:

Acta aclaratoria de los Pactos sobre arbitraje y limitación de armamentos del 10 de julio de 1902: «Artículo 2º … a fin de que ambos gobiernos conserven las escuadras necesarias, el uno para la defensa natural y el destino permanente de la República de Chile en el Pacífico, y el otro para la defensa natural y destino permanente de la República Argentina en el Atlántico y Río de la Plata».

(2) Divisoria reclamada razonadamente incluso por Chile ante el Bureau Hidrografique Internacional. (vid. RIZZO ROMANO «La cuestión de límites con Chile en la Zona del Beagle», ps. 176/177, 1952).

(3) Inter alia: a fines del pasado siglo; en ocasión de presentar una demanda ante la Corte Internacional de Justicia sobre la Antártida Argentina (1955, presentación de Fitzmaurice) y, notablemente, al elaborarse el elogiado Memorándum del Almirantazgo, del 20 de diciembre de 1918. (vid. RODRIGUEZ BERRUTTI Rev. «LA LEY», t. 1977-D, p. 950). En dicho Memorándum, (párrafo XXXIV) puede leerse: «Islands to the south of the Beagle Chanel, include Picton, New and Lennox Islands, wich in the opinion of this Departament, belong to Chile».

(4) En especial en los párrs. 114, i) y 117, aparecen expresiones que refieren a áreas extrañas al «martillo» o ámbito preciso del arbitraje, pretendiendo quitar valor al normal ejercicio de soberanía argentina en el litoral hasta el Cabo de Hornos. Sin proporcionar las razones que invoca, la Corte Arbitral Asesora dice que eran «retóricas»; de «forma figurativa»; que «no se le otorgaba ninguna precisión»; que respondía a la idea de «transmitir ideas de reclamos contingentes», y que «no puede ser considerada con significado jurídico», la invocación por la República Argentina de sus derechos hasta el Cabo de Hornos. Esta seria tentativa de afectación a la integridad del Estado argentino, fuera de las estipulaciones del compromiso, agraviantes y contrarias a la realidad objetiva, desde que los actos oficiales argentinos habían cubierto con exceso las exigencias del derecho internacional para las regiones desoladas y remotas (vid. caso de Groenlandia oriental, Dinamarca v. Noruega, Serie A/B, núm. 53), ha tenido como consecuencia facilitar las exorbitantes pretensiones chilenas, su instalación de islas o islotes hasta el Cabo de Hornos, tendido de Líneas de base rectas con apoyo en tierras argentinas, y, finalmente, una propuesta papal de solución mediatoria que se afilia a dicha visión distorsionada del contexto, que no fuera debidamente refutada en la declaración de nulidad de nuestro país sobre el laudo británico.

(5) Entre otras, designación de «alcaldes de mar»; proyección marítima hasta por lo menos 200 millas y fortificaciones, ulteriormente utilizadas, por Chile, para negociar la obtención de concesiones. Entre éstas, increíblemente, la «suspensión» del histórico y ejemplar decreto 149/1970 del gobernador de Tierra del Fuego, afirmatorio de la noción estricta de divisoria oceánica por el meridiano del Cabo de Hornos. En comunicación directa al Presidente del Instituto de las Islas Malvinas y Tierras Australes Argentinas, Almirante D. Jorge A. Fraga, con fecha 18 de marzo de 1980 señalé el valor de este documento, especialmente por su artículo 2º, llamando la atención que en una publicación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto titulada «Antecedentes del diferendo de límites», p. 41, se cite como un elemento positivo haber abdicado, no importa por cuales contraprestaciones de Chile, de un hito miliar en las tesis nacionales, preconstituido y anterior a la litis. Idem: Vid de AMUCHASTEGUI ASTRADA: «Argentina- Chile: Controversia y Mediación».

(6) Durante las audiencias orales, uno de los abogados chilenos llegó a decir, sin que nada en debate lo requiriese, y, como en una tácita concertación conmutativa, con los intereses del Estado árbitro, que «Inglaterra tomó posesión de las islas Malvinas en 1833 invocando viejos títulos». Dejó, pues, flotando antes una impresión de reverencia ante ese acto que de censura o desvalor.

Al citado intento de cohonestación a la presencia ilegal británica en el Atlántico sur cabe agregar, a título ilustrativo, la influyente opinión del profesor MARULL, quien en su artículo publicado en «Geopolítica» (núm. 15) del Instituto Uruguayo de Estudios Geopolíticos, reconoce los planes para la distribución anglo-chilena de la inmensa área oceánica comprendida en la cuenca de las Antillas australes. (vid. p. 33, «in fine» -«en la delimitación del Mar de Chile no lo hemos extendido hasta las Oreadas e Islas Georgias del Sur, ocupadas por Inglaterra… «- y mapa de p. 34). Imposible no admitir que los casos Beagle y Malvinas son un único contexto. Máxime cuando tanto Chile como el Reino Unido procuran conservar posiciones conseguidas por vías de hecho, contra legem.

(7) párrafo XXII; ídem, sobre el principio cardinal del «uti possideti juris de 1810», párrafo IX.

(8) Se trata de procedimientos fraudulentos, similares a la falsificación operada por el gobierno británico respecto de la línea Schomburgk, denunciada por Venezuela en su Libro Blanco de 1967. Mostrando los recursos que ponen en juego los Estados, particularmente cuando conjugan un pragmatismo histórico con intereses actuales en disputa con diplomacias desprevenidas. La ausencia de un libro oficial argentino para el caso puede afectar su posición. Una elaboración al efecto, daría oportunidad a profusos desarrollos conducentes a fortificar incluso la declaración de nulidad del 25 de enero de 1978, definida como incompleta por no ser exhaustiva en su enumeración de los vicios del laudo británico.

(9) Es rotunda la naturaleza de este tratado de 1893 (protocolo), en punto a constituir una unidad con el de 1881. Así, los límites fijados por éste, fueron en 1893 modificados mediante una nueva cesión territorial de la Argentina a Chile -que debe ser interpretada restrictivamente, como he señalado, por revestir carácter de restricción a la soberanía- (Artículo 2º): «.:. si en la parte peninsular al acercarse al paralelo 52º, apareciere la Cordillera internada entre los canales del Pacifico que allí existen, los Peritos dispondrán el estudio del terreno para fijar una línea divisoria que deje a Chile las costas de esos canales…» El Protocolo modificó también el límite en la Tlerra del Fuego -Isla Grande- (Artículo 4º) Libro Blanco Chileno reconoce su valor (ps. 23/26) El artículo 2º había establecido: «…según el espíritu del tratado de límites (de 1881), la soberanía de cada Estado sobre el litoral respectivo es absoluta, de tal suerte, que Chile no puede pretender punto alguno hacia el Atlántico, como la República Argentina no puede pretenderlo hacia el Pacífico…» A estas estipulaciones la Corte Arbitral Asesora las ha considerado «fuera de tiempo y lugar» respecto del caso. OPPENHEIM-LAUTERPACHT reconocen la fuerza de estos tratados celebrados al efecto y la Convención de Viena reenvía a ellos.

(10) Vid. el «Tratado de los Tratados», Convención de Viena, en particular Artículo 31 (interpretación de buena fe y conforme al sentido corriente de los términos); junto con el contexto respetar estipulaciones ulteriores sobre interpretación y aplicación del Tratado (artículo 32, III); racionalidad (artículo 32).

(11) Vid. párrs. XIV y XV de dicho Memorándum.

(12) Es clara la admisión por la Corte Arbitral Asesora en el párrafo LXV, f) de la presencia del Atlántico bañando las islas en disputa, al sur de la isla Grande de Tierra del Fuego.

(13) Este decisivo instrumento, ejemplo por su facturación y oportunidad, fue recogido en el Memorial de Luis VERNET, de 10 de agosto de 1832, y por esta vía también elogiado y reconocido en Chile a través de crónica de «El Araucano» (Vid. del General OSIRIS VILLEGAS y RODRIGUEZ BERRUTI en revista «Argentina ante el mundo», Il época, núm. 3, «Cabo de Hornos, punto de partida obligado»).

(14) Vid. en Atlas presentado por Chile ante el arbitraje, mapas contemporáneos a los tratados, de uso oficial.

(15) Vid. RODRIGUEZ BERRUTTI, C. H., «Malvinas, última frontera del colonialismo», Cap. I) (publicación de Ed. Eudeba).

(16) Vid. PELLIZA, «La cuestión del Estrecho de Magallanes» p. 188 (publicación de Ed. Eudeba).

(17) Vid. revista «Geopolítica» (Buenos Aires), Núm. 19, set/1980, p. 64. Coronel M. SERRES GUIRALDES.

(18) Vid. obra citada, (II, p. 107, nota 38).

(19) «Informe» de la Corte Abitral Asesora, párr. CXXXI.

(20) Entre otros, EYZAGUIRRE, Jayme en su obra «La soberanía de Chile en las tierras australes», ps. 28 y 47, citado por A. Rizzo Romano, op. cit. p. 160/161.

(21) Vid: comunicación directa ya citada al Presidente del Instituto de las Islas Malvinas y Tierras Australes, del autor, de fecha 18 de marzo de 1980. También, mención al citado decreto y su suspensión en Argentina Chile: Controversia y Mediación» de AMUCHASTEGUI ASTRADA, Armando, ps. 133/134.

(22) Párr. XV del Memorándum.

(23) Corte Permanente de Justicia Internacional, Serie A/B, núm. 53, p. 49. Similitud en tratamiento del caso sobre «Admisión en las Naciones Unidas» (C. I. Recueil, p. 8, 1950) «no debe buscarse dar a las palabras otra significación que la natural y ordinaria de los términos…».

LA LEY 1983-A, 868

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INCONGRUENCIAS CRIMINOSAS DEL PODERÍO INGLÉS https://www.rodriguezberrutti.com.ar/415/incongruencias-criminosas-del-poderio-ingles/ Thu, 15 Oct 2020 13:31:39 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=415 INCONGRUENCIAS CRIMINOSAS DEL PODERÍO INGLÉS

  1. Sumatoria de Hechos de la Obligación de no innovar, que se continúa. Para tratar de beneficiarse de que siendo la estructura del caso con aceptación a su fecha crítica (1833)
  2. Desconocimiento y rechazo del valor y peso del Derecho Internacional que le obliga al poderío inglés por TRATADOS – COSTUMBRE – JURISPRUDENCIA – DOCTRINA – ACTOS UNILATERALES VINCULATORIOS – LA ABROGACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS – DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO – DE RECONOCIMIENTO UNIVERSAL AFIANZADO EN EL PROCESO DE LA DESCOLONIZACIÓN.
  3. Tratar de imponer a título principal, un patético remedo del Derecho de los pueblos a su autodeterminación que solo cabe concebir en pueblos libres de coacción, y de opresión colonial. Consistente en la apelación a los habitantes de las islas victimizados por el poder que los ha privado tradicionalmente de toda capacidad por medios coactivos administrativos, militares y económicos esclavizándoles, hasta que llega el proceso de la descolonización que los encuentra hasta hoy en manos férreas y desprejuiciadas. Siguen desinformados sobre la magnitud real de sus derechos, consumidos también por el VETO que les impone el gobierno y la cámara de los comunes.
  4. Tratar de comprometer al mundo en una guerra para salvar intereses oficiales y privados de su primera ministra, en lo que encontró respuesta material, heroica, con la vida de cantidad de seres argentinos y propios que merecen recuerdo y respeto; sobre todo porque además se cierran las expectativas soterradas, desde los ingleses de imponer – de serle facilitado el intento – el stoppel tal pérdida y sangrienta muestra de política de “sentarse fuerte sobre la roca y dejar de hablar con los argentinos”; «…que no tendrán fuerzas para echarnos”. Tal como está comprobado con declaraciones habidas en la Comisión desde la Cámara de los Comunes (Londres 1982) «Caracterizan a la política británica sobe las islas carentes de eficiencia y moralidad”.
  5. No cesan los abusos, externalidad desposeída del sentido y sentimiento del respeto y decoro inherentes al trato con el país amigo, al que no vacilan, cuando estaba fresca la tinta del tratado de amistad y comercio en abrumar con abuso de su poderío naval y militar, feudal, en dueto con Francia con la que consumaron sendos BLOQUEOS – actos de agresión – en los años 1841 y 1843 de los que tuvieron que arrepentirse, humillándose ante autoridades argentinas, renunciando a su pretensión originaria. Que estaba imantada al mismo influjo crematístico materialista, empecinado alevoso y cruel – todas definiciones comprobables sin incertidumbre – que le llevó a cometer la aventurada empresa para forzar el paso de los ríos argentinos y que deparó el histórico hecho de la Vuelta de Obligado.dejando herida a la confianza entre los estados y los seres humanos
  6. La fuerza política del Reino Unido ha estado presente junto a factores activísimos internos perfectamente identificados en un proceso de desmalvinización direccionado hacia el logro de debilitamiento en todos los ámbitos por desgaste elaborado a la causa argentina. Incluso con especial articulación en empeoramiento de la presencia de sus heroicos defensores su pérstites luchadores de Malvinas, a cuyo tratamiento dedicamos ideaciones incluidas en CUADERNO 57 y otras. Atacando también al mundo emocional, del saber del caso en su profundo contenido frustrándolo del humanismo y del reaccionamiento entre los pueblos.
  7. Desafío a los contenidos solidarios, espirituales, de un protocolo posible que no depende únicamente de resultados de la guerra, y que aborda tan importantes ítems como: – a) Tratados Bilaterales con el vicio de haberse celebrado bajo imperativo de la fuerza que están sujetos a defensa “contra proferentem” a los que el Dr. Antonio M. González ha puesto en el index por su ilegitimidad e inconveniencia para los derechos y términos nacionales; b) Insencibilidad, evasión en cuanto a responsabilidad internacional emanada de su comportamiento – seis proyectos ejecutados por la fuerza contra el mismo estado – y que, han venido siendo condonados por omisividad e inidoneidad cómplices
  8. Aquí está la responsabilidad, conceptual y moralmente exigible por envenenamiento de las relaciones internacionales, de la conciencia popular y de los funcionarios afectados por continuidad e impunidad del inmenso agravio inferido al ordenamiento internacional que convoca, lógica y fraternalmente, a su eliminación. Que todavía puede devenir pacíficamente, aunque el caso, como todos los cada vez más escasos de su mismo rango tienen hoy, mayor convalidación de frente a la aplicación de sus esfuerzos. Tal la consolidación de la resistencia y rechazo a la opresión ( declaración París 1948, Preámbulo lll) así como poderosos pronunciamientos de la Asamblea General de la ONU concurrentes a fortificar el derecho a su integridad que la Argentina ha expuesto y que debe prevalecer frente a la adversidad generada por los ingleses que también viven engañados por su clase política que incluso por su corona. Basta con remitirnos a los acontecimientos parlamentarios en ocasión del conflicto de 1982
  9. Es que se trata, el Reino Unido de uno de los cinco únicos miembros del Consejo de Seguridad con poder de VETO y de permanencia a la eternidad. Donde está la igualdad?. Dónde la no discriminación? Dónde el respeto al más alto nivel entre los gobiernos? Porque de hecho y de derecho no se ha visibilizado – son maestros en el arte diplomático y de tahúres – en el acontecer de las responsabilidades, por la ONU la falta de toda respuesta al hecho insólito, desafiante al orden público universal constituído por la REASUNCIÓN DE SUS ILEGÍTIMAS PRERROGATIVAS en 1982 por un estado responsable del cuidado de ese orden, y así, admitiendo el triunfo de la fuerza el culto infame a su glorificación cuando la Propuesta y su Protocolo son de un mundo más humano. Porque están probadas la falsedad de sus fundamentos en cuanto a la alegación de títulos sobre bases tan inconsistentes como la existencia de un pseudo derecho invocado en su rogación y otra de un sistema caduco, periclitado, criminoso y de una doctrina que además de inconsistente para la cual ni siquiera llena los requisitos que ella le exige.

 

OBJECIÓN A LAS POSTULACIONES BRITÁNICAS

  1. Que se fundan en falsedad: política cargada de inmoralidad (desde informes propios). Como cuando cambian sus argumentos por equivocados y los sustituyen automáticamente por otros más convenientes y más prácticos; Cuando utilizan sin vergüenza, el soez método de las barreras “para separar y disolver pueblos y naciones. Cuando violan contumarcilamente tratados de paz y amistad para abusar del amigo.
  2. Ellos han pretendido fundar en términos de derecho ficticio una usurpación por la fuerz, insostenible que no resiste confrontación con el anhelo de paz y de justicia más del mundo de hoy que del de siempre. Cuando sobre la base de la prescripción y del derecho a la autodeterminación han concebido una fórmula que no puede convencer ni a ellos mismos ya que no tan solo no llenan los requisitos del posible alegato, o sea, posesión pacífica, continuada, a título de establecimiento legítimo es no contestado, etc, etc. – a la fecha crítica 1833 en que se produjo la artera invasión (cuarta invasión a la Argentina: 1806, 1807, Vuelta de Obligado) si no que se ha perpetrado por necesidades de la piratería instalada rodeando al trono!
  3. Es abrumadora la cantidad de opiniones respetables y pertinentes del propio fuero inglés coincidentes en la descalificación a los presuntos título invocados por funcionarios desinformados consejo a inedoneidad, prevaricato y otras viciosa dispensadoras corruptivas inclidas en grandes convenciones ( universal y hemisférica) porque desde el peculado hasta su encubrimiento y el enriquecimiento ilícito hoy están en la mira del derecho internacional. NINGÚN ACTO ILÍCITO -LA AGRESIÓN VERVIGRACIA – puede conferir un título. Nadie puede actuar como juez y parte; ni extraer rédito de la indignidad.
  4. Es que, no ha vacilado el Reino Unido, en aprovechar de su exorbitante prerrogativa, ilegítimo recurso del VETO, para cohonestar su política y su condición de agresor – tentador anexionista, de espacios y bienes de otro estado (Vid. VETO del autor) particularmente en ocasión de su desgraciada gestión en la guerra de 1982 cuando tras la provocación – su nueva agresión del 19 de marzo – actuó en su propio favor en el Ceno del Consejo de Seguridad violando el principio memo judex in causa suam
  5. No olvidar que cambiando su tesis según la cual “la pertenencía a una organización supone limitación para cumplir sus regulaciones …» (de su diplomacia) a) ha incumplido reiteradamente con el deber de no innovar. b) Continúa tratando de aprobar con hechos consumados circunstancias favorables desequilibrando la economía de la cuestión como consiguiendo acuerdos de vuelos internacionales y gestión para fines educativos. c) Incursión contumacial en desobediencia contrariando preceptiva de la institución ONU. d) afectación a la integridad de otro estado admitida instrumentalmente (acuerdo 1968)
  6. Evasión a la exigencia del caso razonable para dar satisfacción al éxito necesario de las negociaciones que se niega a asumir en tanto se afianza el desarrollo y despliegue económico financiero, militar, político y social soezmente al proceso y al sistema que lo protege cobijándose en la conquista el rédito infame de la agresión que es resultado de codicia apañada por intereses de la city de Pall Mall, inereses con tradición pirática y de las agresiones obrantes en la oscura y novelesca historia por la invisibilidad ladina y pérfida de que ha venido siendo revestida para cubrir su grandiosa inhumanidad – donde registra serie de tantos y tan grandes ataques a relaciones entre Estados, en el caso tenido por amigo – como que: ya en 1753 habían los ingleses tratado de lograr conquistas en el río de La Plata donde fueron derrotados y puestos en fuga con pérdida de naves insustituibles y de muchos hombres; ya en 1749 habían intentado apoderarse de las Islas Malvinas subrepticiamente pero le fue negado el permiso por el Rey de España y así sucesivamente en nuevos emprendimientos…1806, 1807, nuevos emprendimientos de conquista con quiebra a toda concepción civilizada para un fin beneficioso tan solo para la corona y su estaff feudal que había concurrido a su favor en la guerra con España; con las ventajas conseguidas para sus súbditos y suyas propias derivadas de la guerra de secesión en los EEUU cuando ganaban en el comercio de ambas partes alentando al norte y al sur a seguir el conflicto. Vid. La Pradelle y Politis “histoire des arbitrajes internationaux. Se llega así al tiempo apical de la agresión seguida de anexión 1833, culminación del imperialismo colonial y feudal, excento de controles materiales y morales. Arruinando la obra y una población dedicada a salvaguardia de navegantes y náufragos y sus bienes.

Dr. Camilo Rodriguez Berrutti

Serie 1. ll

]]> 415 Saber de Malvinas -usurpadas en 1833- https://www.rodriguezberrutti.com.ar/411/saber-de-malvinas-usurpadas-en-1833/ Thu, 15 Oct 2020 13:21:12 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=411 Saber de Malvinas – usurpadas en 1833 –

Sucesión de estados

1-  Por legítima recepción de los Derechos de España en el Virreinato del Río de La Plata receptada por ella limpiamente y por tratado, ocurrida a consecuencia de los acontecimientos históricos de 1810 – Revolución patriótica triunfante – que constituye bases de Derecho Internacional Público indisputable por integrar entonces las Islas Malvinas el Virreinato;

2-  Uti possideti: Formulación Jurídica que consagra con reconocimiento legal, político, jurisprudencial, doctrinal y pontifical de la titularidad sucesoria al dueño de los espacios alcanzados por la jurisdicción eclesiástica;

3-  Cesión, por devolución efectuada de la colonización francesa – Buogainville – con expresa declaración de recibir compensación indemnizatoria por gastos en la gestión de bienes y territorios insulares pertenecientes a España que lo recibió en carácter de dueña ya en 1777 con conocimiento del rey de Inglaterra, quien no objetó para nada lo actuado. (Vid. De la Dra. Giselle Casado Martínez valioso estudio publicado recientemente y también del Dr. Silvio Cóppola). Antes, todavía, en 1749, Inglaterra pedía autorización (negada al rey de España para visitarlas);

4-  Reconocimiento – Sive juris gentium – por las potencias de la época (fecha crítica 1833 de la agresión usurpatoria) y sucesivamente, por la comunidad internacional;

5-  Ejercicio de Soberanía territorial con efectividad, ocupación y como ribereño en conformidad con en Derecho Internacional consuetudinario (actuación de Luis Piedrabuena y otros) – Vid. Del autor “Proyección Legal – Internacional y político – diplomática de Luis Piedrabuena – compilación 65. Al Congreso de Historia;

6-  Reconocimiento, aquiescencia, Estoppel, por gestión actuación material y también omisiva del estado Inglés y de funcionarios de máxima jerarquía política administrativa y de la realeza quienes han consagrado aquiescencia fuente de valor jurídico;

7-  Cantidad de pronunciamientos proclamando desde entidades las más numerosas y también históricas y representativas del orden público internacional, su aprobación categórica a la pertenencia argentina de las Islas Malvinas (ONU, OEA, NO ALINEADOS…);

8-  EL PROCESO EXITOSO DE LA DESCOLONIZACIÓN han venido a proporcionar con resoluciones categóricas, reiteradas, de grandes mayorías de Estados, de agrupamientos mundiales y continentales, una moderna vertiente jurígena que nutre a la reivindicación patria. Con valor y vigor que excede a la lege ferendae. Condenando la situación agraviante del derecho y el relacionamiento entre los estados de cuya existencia y también extirpación es responsable el Reino Unido. En un mundo en transformación donde prospera tendencia – el respeto – con garantías efectivas – para los Derecho Humanos y también de los Estados y de los Pueblos;

9-  Principios del Derecho Internacional Público: INTEGRIDAD – IGUALDAD – INCOLUMIDAD – CONTINUIDAD – RESPETO RECÍPROCO – BUENA FE, SOBERANÍA TERRITORIAL.

Agradecimientos a quienes quieran asumir un rol junto al autor en su hostilidad hacia el sistema,

A los creadores de saber y de respuesta, que represento en el Lic. Héctor Giuliano cuya obra inspira y da valor para el por venir,

Al aliento recibido desde mis compañeros del Foro Nacional de la Deuda Externa y Foro Patriótico y Popular, a mis queridísimos hijos que han concurrido prestos a colaborar para hacer posible ésta edición.

Junto a doctrinos eminentes que no puedo reseñar por lo que propongo a Leserre Valsesia, Adrián Salbuchi, Ferrer Vieyra, Alejandro Olmos y Salvador M. Lozada a quienes hemos tomado como guía.

10 – Gestión bravía y también legítima por recuperación del ejercicio de soberanía sobre territorio de que fuera despojada en violación a los términos de los tratados de paz y amistad celebrados, de entre los cuales destacan las estipulaciones de 1968 por las cuales Inglaterra se comprometió a devolver las islas en un plazo perentorio de 10 años a cuyo vencimiento se agrava el reproche por mora y contumacia.

Dr. Camilo Rodriguez Berrutti

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CRIMINALIDAD ENCUBIERTA AL DESCUBIERTO https://www.rodriguezberrutti.com.ar/403/criminalidad-encubierta-al-descubierto/ Sun, 09 Aug 2020 22:12:34 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=403 La Plata, 17.07.2020

Del Dr. Camilo Rodríguez Berrutti Prof. Emérito D.I.P./ UCALP

CRIMINALIDAD ENCUBIERTA AL DESCUBIERTO

Macri se opone a la entrega de sus teléfono a la Jueza S. de Cubría

Ignora que no puede hacerlo; porque importa, hoy más que ayer saber de los derechos que competen al individuo y también a la sociedad toda, por la amplitud y profundidad con que vienen revestidos junto a sus garantías, con el valor y peso de grandes convenciones, insoslayables y de otras fuentes del derecho internacional incorporadas en el texto constitucional vigente. (art.75 – inc.22)

De entre ellas, tienen su tiempo y caída aquellos instrumentos que, a tenor de las convenciones UNIVERSAL y, también, de la HEMISFÉRICA ponen en jaque a la corrupción, y a otros crímenes y sus secuelas, como el tratado penal de Roma los tratados de derechos humanos de 1968, la convención Interamericana – Pacto de Costa Rica – etc, etc., inbuídos de un NUEVO PARADIGMA EN CIERTO SENTIDO TRANFORMADOR PARA CONTROLAR AHORA DE CERCA AL PODER POLÍTICO AUNQUE TODAVÍA NO BIEN EXPLORADO (salvo el genio jurídico – social del sabio maestro Gordillo)cuando, omitiendo el acatamiento debido a PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, de entre los cuales destaco a la buena fe, la confianza, la buena administración y muy especial y pertinentemente aparece la necesaria registración de LA EFICIIENCIA – CON TODOS SUS COMPONENTES INCLUSO DE POLÍTICA – LO QUE ANULA Y SANCIONA LA OPCIÓN ESCAPATORIA POR EL FUNCIONARIO EN EL SISTEMA DE INDEMNIDAD QUE COBIJABA A SU IMPUNIDAD Y LA DE SUS ECUACES

Toda una contribución, entonces, a las calladas con apelación al rico fruto de la abrogación

Siga su línea Dra. de Cubría y lea en sus ratos libres, si los tiene, nuestra CARTA ABIERTA AL PRESIDENTE MACRI con más de 30 imputaciones por omisión reiterada, contumaciales, incurso en la persistencia de tribunales y leyes extranjeras en los numerosos juicios por la deuda externa argentina.

Al final, incluso de política – lo que anula y sanciona con relieve internacional a la opción escapatoria . Incluso mediante amparo moderno, irrestrictosin condicionamientos

Para apoyo de su dignísima gestión.

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Malvinas 2020 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/398/malvinas-2020/ Tue, 16 Jun 2020 21:40:51 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=398 MALVINAS 2020

por el Dr. Camilo Rodriguez Berrutti

PALABRAS CLAVE: Malvinas. Stoppel. Jus Cogens. Desmalvinización. Colonialismo. Derecho Internacional. Agresión Militar. Restitución. Títulos Territoriales.

Serie direccionada al saber, de lectura de HOY, para aliviar – con amor – los males del aislamiento en tiempos de cuarentena – por corona virus- pandemia – con aproximación a temática diversa y de interés cierto para conocer del contradictor, o sea:

1. Malvinas, pro – restitución beligerante y el Reino Unido.

2. DEUDA EXTERNA –

3. AMBIENTALES/VETO –

4.CRISIS FINANCIERA MUNDIAL –

5. SUPREMACÍA JURÍDICA Y DERECHO LABORAL PROPIO –

6. DERECHOS HUMANOS, PRINCIPIOS GENERALES Y DESARROLLOS DEL DERECHO INTERNACIONAL Y MODERNOS DESARROLLOS PROGRESIVOS DEL DERECHO INTERNACIONAL –

7. VICIOS EN LA GESTIÓN DEL ESTADO, O SEA: OMISIÓN; PREVARICATO; DESPILFARRO; MALA FE; TRAICIÓN; PERFIDIA; ABUSO DE PODER; VIOLENCIA; PERSECUCIÓN; ACULTURIZACIÓN; FRAUDE; AMENAZA; DESFALCO… (a desarrollar ordenadamente a propuesta de los lectores)

Insta acompañar la gestión histórica del Pueblo Argentino por restitución de las Islas Malvinas por reclamación motivada enriquecida por razón de crisis pandémica y de sus consecuencias, de entre las cuales destaco: necesidad imperiosa de lograr – paz y justicia vigentes – el cambio de titularidad y en la administración de los recursos naturales que usufructúa ilegítimamente el Reino Unido del territorio en disputa desde 1833. La transformación del mundo jurídico autoriza concebir recepción a tan justa expectativa para cuyo progreso puede contribuir agitación de literatura jurídica con apelación a derecho imperativo (jus cogens tutelar de los pueblos C.Viena 1969 Arts. 27, 53, 64) Derechos Humanos, Derecho Precautorio, etc

[1] El Dr. Camilo Rodríguez Berrutti tiene condición de Profesor emérito, titular (H.), (R.) en la Cátedra de Derecho Internacional Público UNIVERSIDAD CATÓLICA DE LA PLATA. Ha sido Titular u Profesor asociado en la Universidad del Salvador; Profesor Extraordinario – investigador en la Universidad Nacional de La Plata; Profesor Asistente Derecho Diplomático, Universidad Mayor de Montevideo Uruguay; Secretario de Comisiones en el Congreso de la Nación – H. Cámara Diputados – Único Asesor JUST Internacionalista PP en Presidencia de Comisión RREE y Culto – victimizado a espera de restitución por motivación política con cuatro cesantías sucesivas, que arrasaron flagrantes impías y todavía triunfantes con sendas sentencias cautelares de justicia Vulnerada en la HCDN.

Investigador Cat. Independiente CONICET

Profesor de Goepólitica Ministerio de Defensa de la Nación.

Autor de más de 200 estudios publicados e inéditos y por internet a propósito de temas que interesan a Derechos Humanos, Soberanía, Deuda Externa, Ambientales (un Libro) crisis financiera mundial, y otros que han motivado inclusión de entre los 25 mejores del mundo (LEXIX NEXIS 2012) DERECHOINTERNACIONALPÚBLICO y de las 3 mejores de habla hispana.

De dictámenes, informes, comunicados, opiniones, memoranda, dirigidos a solicitud de servicios públicos, especialmente en la formación de términos nacionales – incluso contra narcotráfico – LL 1983 E – un Libro ACEP 18. Actividad académica, en investigación y participación protagónica en conferencias, seminarios, paneles con sesgo a debates de alta política para cuestiones de gobernabilidad, culturales, sociales y laborales, incluso diplomáticas y financieras – económicas y para apoyo a gestión de autoridades, u ONG.s y misiones extranjeras en el marco del Derecho Internacional donde ha dejado impronta para tratamiento de argumentación inaugural de sanción universal y CASO MALVINAS con apelación al Just Cogens y al “Estoppel”.

Giras académicas en EEUU (2) Europa; para exponer el caso, en otros países incl.. Uruguay, su país de origen.

Secrt. Ad.de Comisiones Técnicas del acuerdo sudamericano de estupefacientes y psicotrópicos

Gestión sistemática honoraria ante tribunales, AMICUS CURIAE con sustento exitoso en desarrollo progresivo del derecho internacional, Amparo Convencional, supremacía jurídica, particularmente en doctrina Malvinas profundización de aspectos que hacen a su tratamiento en orden a la operatividad y sustento que emanan de moderna transformación del mundo jurídico a la luz de los Derchos Humanos y la descolonización – que continúa – con énfasis en los principios generales con rango constitucional e internacional ( C.N. art.75 in.22),para tutela de Derechos y Garantís del individuo, de los pueblos y, también, del Estado, involucrados en el caos de la deuda externa

Ha sido proveedor de asistencia desinteresada y eficaz a planes, proyectos e ideaciones creados para satisfacer fines de bien común en vista de proporcionar apoyo incluso a misiones oficiales desposeídas de sustento técnico [email protected]

 

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Mensaje a la Ciudadanía Pensante a la Búsqueda de Reconocimiento Pleno para los Derechos de Todos, Sin Discriminación, ni por la Condición de Independiente https://www.rodriguezberrutti.com.ar/390/mensaje-a-la-ciudadania-pensante-a-la-busqueda-de-reconocimiento-pleno-para-los-derechos-de-todos-sin-discriminacion-ni-por-la-condicion-de-independiente/ Mon, 10 Jun 2019 19:41:32 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=390 CABA, marzo 22 de 2019.-

Del

Dr. CAMILO RODRIGUEZ BERRUTTI

MENSAJE A LA CIUDADANIA PENSANTE A LA BÚSQUEDA DE RECONOCIMIENTO PLENO PARA LOS DERECHOS DE TODOS, SIN DESCRIMINACIÓN NI POR LA CONDICIÓN DE INDEPENDIENTE

PROPUESTA – REPERTORIO – CONSECTARIO

AL GOBIERNO MACRI – PRO

Gestión participatoria del agravamiento del caos y para adoptar medidas antiinflacionarias, que concurran a conjurar la situación por agravado y hostil anatocismo enraizado en prácticas que se han vuelto tradicionales.

De ahí entonces se propone:

I– Eliminar en los cálculos por incremento de precios por todo concepto a los aumentos previos, que constituyen factor negativo, ilegal y determinante del caos.

II- Respetar y hacer respetar los límites constitucionales, legales y de los tratados libremente consentidos y demás Fuentes del derecho internacional.

III- Edictar se continúe evadiendo por el estado y la HCDN deuda por haberes laborales para conseguir fraguar cuentas públicas, exorbital oficiadas por exorbitancia crédito ante el fondo monetario internacional.

IV- Dar de baja los pagos de la deuda externa ilegítima y fraudulenta y a todas las acreencias viciadas por la usura y el anatocismo. En conformidad con la Doctrina Espeche y fallo del Juez Federal Ballestero.

V- Producir información sobre la situación de las cuentas del estado, vital para la fijación de precios y atraer inversiones, evitando disimular deudas no registradas y otros subterfugios de la camándula financiera.

VI- Respetar -premisa básica del Estado de derecho- la vigencia del principio orientador de la seguridad jurídica que impide para garantía del federalismo la intervención de las autoridades del Poder Ejecutivo Nacional en la determinación de candidaturas, listas y nombramientos de funcionarios electos y nombrados en las provincias. (Constitución Nacional art. 122).

VII- Proclamar la abolición, por derogación y en razón del imperio del Ius Cogens y grandes convenciones del sistema mundial creado para someter a legislación extranjera, la jurisdicción y las leyes de la República Argentina y otras disposiciones concurrentes como la renuncia recursiva incorporada en acuerdos – pactos de adhesión, leoninos, vulnerables y por ende susceptibles de nulidad, de persistencia anulación del gobierno.

VIII- Sancionar la organización y sacar divisas no declaradas del país.

IX- Perseguir, investigar y pulir toda forma de corrupción como la gestión de intereses privados desde el Poder.

X- Poner fin a la indebida asignación de roles y brindar tributo a la necesidad pública de respeto a la específica, honesta sabiduría dotada de fecundidad y coraje como la que puede ofertar para la materia financiera la producción plena de sabiduría volcada lealmente a estas cuestiones como ocurre con el Licenciado Héctor Giuliano.

XI- Por el poder ejecutivo nacional por el poder ejecutivo nacional la inmunda práctica ideada contra todo derecho lógica y moral consiste en tratar de elevar manteniendo traidora cara y artificiosamente al dólar norteamericano – a expensas del futuro y del presente de la moneda nacional argentino. Exento de todo control institucional político ético internacional a la búsqueda de cifras y vengan a la expectativa crudamente electoralista puesta por encima de todo.

XII- Derogar, abolir, urgentemente, por contrario imperio, al decreto desde el cual viene de brindarse al segmento corporativo el privilegio – canongía, de que las pérdidas y disminución de las ganancias calculadas y no realizadas sean cubiertas con recurso a fondos públicos convirtiéndolos en indemnizatorios, y asegurando, al sueño dorado de la especulación de la inventiva del descrédito de autoridades implicadas también en concupiscencia que habrá de irrogar fabulosos costos fraguados, ideales, en todo caso incompatibles con la buena administración, responsabilidad de los gobiernos probos y democráticos. Urge aplicación del principio precautorio para evitar de atentados más gravosos sobre la sociedad, incluso por efecto de demostración y creación de precedentes dado que la aplicación del principio de la progresividad y de la integralidad del mundo jurídico – todo en el marco ruin y frívolo de políticas incursas en fiebre inflacionaria, tramposa, de inmunidades y también de impunidad – para flagrantes delitos de corrupción. Es aconsejable la consulta revelaciones ejemplarizantes y también escalofriantes del gobierno M en CABA (ciudad autónoma de Buenos Aires). (“radiografía de la corrupción Pro”. Maradeo y Damiani ed. Planeta 2018

XIII- Cumplir y hacer cumplir operativamente con el contenido de supremacía jurídica y social del principio de progresividad que impide, interdicta y condena razonablemente toda medida que afecte o irrite y situaciones legítimamente creadas y establecidas en todo momento, o evita el goce el estatus de calidad de vida y todos sus componentes. Porque la obligación así instalada como de ius cogens radica en el deber de no hacer, no registrar no proyectar en perjuicio sino en la promoción de los derechos humanos en todas las áreas bajo la égida de Pro Homine y de la mano de Dios.

XIV- Identificar y someter a sanción a quienes hayan -incumpliendo el deber de funcionario público- efectuado designaciones y cesantías, nombramientos espurios por carencia de requisitos personales y falta de requerirlo el servicio del Estado ejemplificativamente actos fuera de competencia o jurisdicción o excedidos flagrantemente o con abuso de dominación, perfidia u otros vicios jurígenos (caso Presidente de un banco municipal de La Plata que vende la institución sin siquiera tener la condición de vecino exigido por la legislación provincial) / otro ejemplo Director general de escuelas Gabriel Dumon que destituye sin causa a un Profesor impecable de la enseñanza Superior CRB y que reniega e incumple pronunciamientos de censura de la Legislatura Provincial ordenando la reincorporación inmediata. Lo que no ha ocurrido hasta la fecha.

XV- Fijar en pautas de política urbanística, turística y político social el respeto que han de meritar aquellos acontecimientos, actos, instituciones y creaciones de todo orden útiles al bien común en de las tradiciones, las buenas costumbres y el anhelo de mejoranza en todos los ámbitos. Ejemplo para salvaguarda de bienes materiales inestimables como emblema de una época, de una cultura, de una razón de ser de la sociedad, del querer vivir colectivo, sería como lo sería la inminente pérdida de la que fuera residencia de uno de los más valiosos exponentes de las letras Argentina: Lucio Victorio Mansilla en  Belgrano.

XVI- Fijar en pautas creíbles, no mentirosas, para evitar auge de la inflación, la discriminación, la precariedad oficial y privada y la corrupción.

Porque ejemplificativamente Macri ha promovido y creado sigilosamente para producir dinero virtual inflacionario, monopólico, delictual, para privilegiar a trasnacionales con intereses familiares; un corrupto sistema para consagrar por un atajo, sumisión de los fondos públicos necesarios para indemnizar al segmento corporativo empresarial por las pérdidas en el balance garantizando las ganancias contra todas las circunstancias en una insólita demostración de lo que según el mismo ha proclamado con cinismo, se trata de política de cooperación entre el estado y los privados !!

Ahí aparece la funcionaria responsable del decreto en el área que se apresura a tranquilizar a sus patrones, posibles impugnaciones a los beneficiarios del feroz emprendimiento con una astuta y concupiscente apreciación:

Dice creer que no podría haber quienes se opusieran, desconociendo así al inmenso poder recursivo de que están dotados los individuos que en una pluralidad de afectados, contribuyentes, usuarios de servicios públicos en general, con que están protegidos contra el daño, las lesiones a su patrimonio, etc. bajo el imperio del Amparo internacional – ius cogens – y también, supremo y plenamente operativo. También, corresponde, por eventuales juicios políticos contra el Estado cuando se trata de creación de fantástica deuda a cargo del Estado con toda la incertidumbre y erosión al querer vivir colectivo con la inherente del dominio por parte de la Kaquistocraia. Atentado alevoso y nefasto al orden jurídico y político social sin fundamento de lógica de buena administración y que combatimos porque viene a integrarse a una política desordenada, voluntarista y contraria al bien común.

Otro, debe ser acogida para su derogación, por riesgo de peligro inminente, la eliminación resuelta, de muchos ramales de transporte de pasajeros -19 tan solo de la línea 60- creando la vicisitud inherente para tantos miles de personas, contribuyentes y también indigentes cada vez más numerosos y necesitados cuan degradados, condenados a la búsqueda de otras soluciones cada vez más difíciles para sus problemas de desplazamiento como quiebra flagrante de masiva afectación a derechos constitucionales protegidos por la cultura y el dispositivo de derechos humanos reconocidos y vigentes por su implicancia en grandes convenciones internacionales incluso el Amparo con recurso plural y efectivo, por orden constitucional. Es que, los pasajeros trabajadores como estudiantes, jubilados, niños, turistas, tienen un derecho adquirido intangible, incluso por el principio pro homine, al libre desplazamiento y también por el principio de progresividad que con su naturaleza de modernidad comprensiva de todas las áreas jurídicas y de los hechos, públicos y privados, señala la interdicción absoluta a todo intento por limitar, perjudicar o eliminar factores concurrentes a crear bienestar en todo momento, con generalidad, no discriminación y operatividad cierta en los términos de la salvaguardia y del acceso genuina a la elevación de la calidad de vida del pueblo, por ende, de todos los habitantes del país, porque, además, se trata de paradigma constitucional y también clave en los tratados internacionales vinculatorios.

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Mensaje a la Ciudadanía Pensante – junio de 2019 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/388/mensaje-a-la-ciudadania-pensante-junio-de-2019/ Mon, 10 Jun 2019 19:39:20 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=388 CARTA ABIERTA Del Dr. CAMILO RODRIGUEZ BERRUTTI *

Titular Cátedra I – Derecho Internacional Público – H.

Profesor Emérito UCALP

Ha sido investigador científico – CONICET – Asesor Internacionalista y Secretario de Comisiones en el Congreso de la Nación (HCDN)

Amicus Curiae / Autor de Doctrina en Deuda Externa, Malvinas, Ambientales, Derechos Humanos, Ius Cogens, Estoppel y de Ciencia Jurídica y Estratégia.

POR ACUSE A GESTIONES MACRI Y K

RESPONSABILIDADES Y CULPAS

JURÍDICAS, TÉCNICAS Y MORALES

A LA BÚSQUEDA DE RECONOCIMIENTO PLENO PARA LOS DERECHOS DE TODOS, SIN DISCRIMINACIÓN NI POR LA CONDICIÓN DE INDEPENDIENTE

PROPUESTA

REPERTORIO – CONSECTARIO ANTIINFLACIONARIO

AL GOBIERNO MACRI – PRO

A gestión protagonista de puesta en acto, del caos, que reniega de adoptar medidas antiinflacionarias, que concurran a conjurar la situación por agravado y hostil anatocismo enraizado en prácticas que se han vuelto tradicionales.

De ahí entonces se propone, cuando todo importa:

Primero y principal

I– Eliminar en los cálculos para decretar incremento de precios por todo concepto a los aumentos previos, que constituyen factor negativo, ilegal y determinante del caos generando inflación, implacable, geométrica, y mayores desigualdades sociales. O sea: INTERESES SOBRE INTERESES: ANATOCISMO USURARIO.

II- Respetar y hacer respetar los límites constitucionales, legales y de los tratados libremente consentidos y demás fuentes del derecho internacional y denunciar aquellos lesivos y condicionantes celebrados con el Reino Unido bajo presión de la fuerza.

III- Edictar se continúe evadiendo por el Estado y la HCDN deuda por haberes laborales, alimentarios, para conseguir fraguando cuentas públicas asfixiadas por exorbitancias y así conseguir crédito ante el fondo monetario internacional, impasible ante el auge de la depresión y la impunidad.

IV- Dar de baja los pagos de la deuda externa ilegítima y fraudulenta y a todas las acreencias viciadas por la usura y el anatocismo. En conformidad con la Doctrina Espeche y fallo del Juez Federal Ballestero.

V- Producir información cierta sobre la situación de las cuentas del Estado, vital para la fijación de precios y atraer inversiones, evitando disimular deudas no registradas, v.g. HCDN por retención indebida de haberes laborales con fraude a ANSES y a Titular de Alto Cargo Técnico y otros subterfugios de la camándula financiera.

VI- Respetar -premisa básica del Estado de derecho- vigencia del principio orientador de la seguridad jurídica que impide para garantía del federalismo la intervención de las autoridades del Poder Ejecutivo Nacional en la determinación de candidaturas, listas y nombramientos de funcionarios electos y nombrados en las provincias. (Constitución Nacional art. 122).

VII- Proclamar la abolición – por derogación y en razón del imperio del Ius Cogens y grandes convenciones – del sistema creado para someter a legislación extranjera, la jurisdicción y las leyes de la República Argentina y otras disposiciones concurrentes como la renuncia recursiva incorporada en acuerdos – pactos de adhesión, leoninos, vulnerables – y, por ende, susceptibles de nulidad, de persistencia anulación del gobierno.

VIII- Sancionar la organización y sacar divisas no declaradas del país.

IX- Perseguir, investigar y punir toda forma de corrupción como la gestión de intereses privados desde el Poder.

X- Poner fin a la indebida asignación de roles y brindar tributo a la idoneidad probada, necesidad pública de respeto a la específica y honesta sabiduría dotada de fecundidad y coraje, como la que puede ofertar para la materia financiera la producción plena de sabiduría volcada lealmente a estas cuestiones como ocurre con el Licenciado Héctor Giuliano, Tratadísta actualísimo de bajo perfil, con experiencia de gestión.

XI- Por el poder ejecutivo nacional derogar o estirpar la inmunda práctica ideada contra todo derecho lógica y moral consistente en tratar de elevar, manteniendo, traidora, cara y artificiosamente al dólar norteamericano – a expensas del futuro y del presente de la moneda nacional argentina. Exento de todo control institucional político ético e internacional a la búsqueda de cifras que convengan a la expectativa crudamente electoralista, voluntarista y ultraliberal puesta por encima de todo.

XII- Derogar, abolir, urgentemente, por contrario imperio, al decreto desde el cual viene de brindarse al segmento corporativo el privilegio – canongía, de que las pérdidas y disminución de las ganancias calculadas y no realizadas sean cubiertas con recurso a fondos públicos convirtiéndolos en indemnizatorios, y asegurando, al sueño dorado de la especulación, de la inventiva y del descrédito de autoridades implicadas también en concupiscencia que habrá de irrogar fabulosos costos fraguados, ideales, en todo caso incompatibles con la buena administración, responsabilidad de los gobiernos probos y democráticos. Urge aplicación del principio precautorio para evitar de atentados más gravosos sobre la sociedad, incluso por efecto de demostración y creación de precedentes dado que la aplicación del principio de la progresividad y de la integralidad del mundo jurídico – todo en el marco ruin y frívolo de políticas incursas en fiebre inflacionaria, tramposa, de inmunidades y también de impunidad como caldo de cultivo propicio – para flagrantes delitos de corrupción. Es aconsejable la consulta a revelaciones ejemplarizantes y también escalofriantes del gobierno M en CABA (Ciudad Autónoma de Buenos Aires). (“Radiografía de la Corrupción Pro”. Maradeo y Damiani ed. Planeta 2018).

XIII- Cumplir y hacer cumplir operativamente con el contenido de supremacía jurídica y social del principio de progresividad que por vía de la integralidad que impide, interdicta y condena razonablemente por vía de la integralidad del mundo jurídico y del principio de sustentabilidad toda medida que afecte o irrite situaciones legítimamente creadas y establecidas en todo momento, o evite el goce al estatus de calidad de vida y todos sus componentes. Porque la obligación así instalada como de ius cogens radica en el deber de no hacer, no registrar, no proyectar, en perjuicio sino en la promoción de los derechos humanos en todas las áreas bajo la égida de Pro Homine, de sustentabilidad y de la mano de Dios.

Ej.: caso de la imposición de repago por tarifas creadas artificiosa y arteramente. Pago por todos los contribuyentes inocentemente ajados, vulnerados en su derecho de propiedad y de seguridad jurídica con una medida que obliga al erario público a indemnizar por las pérdidas empresariales registradas en sus balances.

Otro, el ajuste con la única finalidad de evitar pérdidas de las empresas, llevada a cabo con la reducción de líneas de transporte público esenciales para la población.

Otro, la adjudicación por vía de una regulación espurea de prioridad a compañías extranjeras en materia laboral con desplazamiento de la mano de obra argentina llevada a cabo con dinero generador de deuda externa y en área PRO, con fondos exentos de todo control etc. etc…

XIV- Identificar y someter a sanción a quienes hayan -incumpliendo el deber de funcionario público- efectuado designaciones y cesantías, nombramientos ilegales y espurios por carencia de requisitos personales y falta de requerirlo el servicio del Estado; ejemplificativamente actos fuera de competencia o jurisdicción o excedidos flagrantemente o con abuso de dominación, perfidia u otros vicios jurígenos (caso Presidente de un banco municipal de La Plata que vende la institución señera del crédito y garantías provinciales y municipales en tiempos y responsabilidades del intendente Alak sin siquiera tener la condición de vecino exigido por la legislación provincial) / otro ejemplo: Director General de Escuelas Gabriel Dumón que destituye sin causa a un Profesor impecable de la enseñanza Superior CRB y que reniega e incumple pronunciamientos de censura de la Legislatura Provincial ordenando la reincorporación inmediata. Lo que no ha ocurrido hasta la fecha.

XV- Fijar en pautas de política urbanística, turística y político – social el respeto que han de meritar aquellos acontecimientos, actos, instituciones y creaciones de todo orden útiles al bien común en de las tradiciones, las buenas costumbres y el anhelo de mejoranza en todos los ámbitos. Ejemplo para salvaguarda de bienes materiales inestimables como emblema de una época, de una cultura, de una razón de ser de la sociedad, del querer vivir colectivo, como lo sería la inminente pérdida de su destino de la que fuera residencia de uno de los más valiosos exponentes de las letras argentinas: Lucio Victorio Mansilla en Belgrano.

XVI- Fijar en pautas creíbles, no mentirosas, un Plan para evitar auge de la inflación, la discriminación, la precariedad oficial y privada y la corrupción.

Porque ejemplificativamente Macri ha promovido y creado sigilosamente para producir dinero virtual, inflacionario, monopólico, delictual, para privilegiar a trasnacionales con intereses familiares; un corrupto sistema para consagrar por un atajo, sumisión de los fondos públicos necesarios para indemnizar al segmento corporativo empresarial por las pérdidas en el balance garantizando las ganancias contra todas las circunstancias en una insólita demostración de lo que según el mismo ha proclamado con cinismo, se trata de política de cooperación entre el estado y los privados !!

Ahí aparece la funcionaria responsable del decreto en el área que se apresura a tranquilizar a sus patrones, por posibles impugnaciones a los beneficiarios del feroz emprendimiento con una astuta y concupiscente apreciación: o sea:

Dice creer que no podría haber quienes se opusieran, desconociendo así al inmenso poder recursivo de que están dotados los individuos que en una pluralidad de afectados, contribuyentes, usuarios de servicios públicos en general, están protegidos contra el daño, las lesiones a su patrimonio, etc. bajo el imperio del Amparo internacional – ius cogens – y también, supremo y plenamente operativo por su constitucionalidad (C.N. arts. 42/43/75 inc. 22) También, corresponde, por eventuales juicios políticos contra el Estado cuando se trata de creación de fantástica deuda a cargo del Estado con toda la incertidumbre y erosión al querer vivir colectivo con la inherente del dominio por parte de la Kaquistocraia. Atentado alevoso y nefasto al orden jurídico y político social sin fundamento de lógica de buena administración y que combatimos porque viene a integrarse a una política desordenada, voluntarista y contraria al bien común.

Otro:

Debe ser acogida para su derogación, por riesgo de peligro inminente, la eliminación resuelta en la CABA, de muchos ramales de transporte de pasajeros – 19 tan solo de la línea 60 – creando la vicisitud inherente para tantos miles de personas, contribuyentes y también indigentes cada vez más numerosos y necesitados cuan degradados, condenados a la búsqueda de otras soluciones cada vez más difíciles para sus problemas de desplazamiento como quiebra flagrante de masiva afectación a derechos constitucionales protegidos por la cultura y el dispositivo de derechos humanos reconocidos y vigentes por su implicancia en grandes convenciones internacionales incluso el Amparo con recurso plural y efectivo, por orden constitucional.

Es que, los pasajeros, trabajadores, como estudiantes, jubilados, niños, turistas, tienen un derecho adquirido intangible, incluso por el principio pro homine, al libre desplazamiento y también por el principio de progresividad que con su naturaleza de modernidad comprensiva de todas las áreas jurídicas y de los hechos, públicos y privados, señala la interdicción absoluta a todo intento por limitar, perjudicar o eliminar factores concurrentes a crear bienestar en todo momento, con generalidad, no discriminación y operatividad cierta en los términos de la salvaguardia y del acceso genuino a la elevación de la calidad de vida del pueblo, por ende, de todos los habitantes del país, porque, además, se trata de paradigma constitucional y también clave en los tratados internacionales vinculatorios. v.g. el principio de la integralidad del mundo jurídico que instituye el acogimiento de las soluciones que mejor contemplen al individuo desde extraña jurisdicción.

Están pendientes de explicación y derogación incluso por abrogación y eventualmente por contrario imperio por lo menos dos decisiones absolutamente incompatibles con la función de gobierno en un país democrático republicano de derecho y social:

  • La decisión artera, sin más fundamento que la cooperación del estado con el sector privado lo que conduce por lógica, a una concupiscencia criminosa, como lo ves, la adjudicación de decretos de salvaguardias espurias a la gestión empresarial cuando los resultados de la gestión no consulten a la programación / planificación hecha con anterioridad para los resultados económicos financieros de modo y manera que el estado indemnizaría – incluso a las filiales de transnacionales establecidas en el país con sumas equivalentes, déficit o a los desniveles aparecidos. Esto constituye una indemnización gratuita inmensamente inmoral porque hace obligatorio para el Estado el solventar los apetitos inescrupulosos que están disputandole a la competitividad, el rol decisivo que debe cumplir en la economía real moderna y sobre todo honesta, pero el daño no tan sólo moral y diríamos logístico, es inconmensurable el monto que podría ser exigible en función de la industrialización del sistema, a expensas de los contribuyentes y del incremento de la deuda externa.

Otro:

  • De los saqueados contribuyentes. El robo, porque – no es demasiado sutil el sistema – involucra – no podría ser de otra manera – intereses que se encuentran en la cúspide de las decisiones y también de las responsabilidades políticas y penales.
  • Que incluye actos reprochables inductores, demás inflación, como el manejo viciado ilegítima asignación de los fondos préstamos BIRF contratación 8032 – IAF 18 – discriminando adversamente a propuesta Argentina en favor de transnacionales extranjeras (caso España).

Otro:

  • Cuando se omite (por delitos de omisión del gobierno M mi Carta Abierta) por olvido cargado de responsabilidad y culpa – tratar de resolver acerca de la deuda externa atendiendo al sólido antecedente de un fallo de Juez Federal que proclamara el carácter ilegitimo y fraudulento de ella, derivado de más de 470 delitos perpetrados en su gestación y trámite, todavía impunes pero imprescriptibles; extravagante incremento mediante maniobras como las consumadas en ocasión de blindajes nacionalización y acreencias y otras modalidades de la operatividad criminosa, financiero-política…cuando se cuenta con las posibilidades que ofrece el despliegue del contenido de la Doctrina Espeche y las propuestas del Foro Nacional de la Deuda Externa incluso de su filial La Plata.

Otro (cómo lo vengo incluyendo en mis conceptos):

  • Cancelación de los aumentos previos en el cálculo de todos los precios por tratarse de una práctica furtiva, artera, impura, ilegal e inmoral cuya inconveniencia clama por derogación dado que contribuye al incremento exponencial y sin causa económica de los nuevos montos y que favorece casualmente a los beneficiarios de los tarifazos, el estado y el empresariado transnacional.

Cubrir con actos positivos bien inspirados – fuera del voluntarismo ciego y de la doctrina oficial deshumanizada instalados – a las decenas de hipótesis por omisión revelados en Carta Abierta al Gobierno Macri, del autor.

De ahí, reflexión impuesta por la circunstancia de frente a consecuencias de política de sumisión institucional y a un poder extranjero de antecedentes obscenos en la historia de la Deuda Externa Argentina, FMI, y que increíblemente se piden perdón (WAIVER) en el que todavía asiste, puesta de rodillas, a la impunidad de ese organismo en ocasión de la delictuosa gestión en préstamos direccionados a facilitar la evasión de divisas por 20 mil millones de dólares!! Reconocida públicamente por su DIRECTOR GENERAL.

Pobre Argentina, embretada entre la inflación usuraria, la depresión, la estanflación, crisis general en medio de las lucubraciones de una asociación ilícita, de administración fraudulenta y de obstrucción de acceso a la justicia.

Dr. Camilo Hugo Rodríguez Berrutti

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