Jus Cogens https://www.rodriguezberrutti.com.ar Sitio Web Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti Thu, 30 Dec 2021 16:02:01 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.5.3 11981913 Un tema encabalgado entre el poder y el derecho: bases para el diseño jurídico regulador de la gestión de intereses privados por la misión diplomática https://www.rodriguezberrutti.com.ar/563/un-tema-encabalgado-entre-el-poder-y-el-derecho-bases-para-el-diseno-juridico-regulador-de-la-gestion-de-intereses-privados-por-la-mision-diplomatica/ Thu, 30 Dec 2021 16:00:17 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=563 Un tema encabalgado entre el poder y el derecho: bases para el diseño jurídico regulador de la gestión de intereses privados por la misión diplomática

Abril 15 de 1991

Dr. Camilo Hugo Rodríguez Berrutti,

Profesor de Derecho Internacional Público en la Universidad del Salvador

Superado el ápice de áspero clímax, suscitado por plan­teos directos al gobierno argentino por la embajada de los Estados Unidos, en términos de re diplomática, acerca de ciertos intereses empresarios con dificultades específicas en su relación con la Administración, y en cuyo decurso se vis­lumbró un hálito de retroceso en la relación arduamente ges­tada, queda pendiente un jugoso segmento de la cuestión, para la estimativa jurídica, no exenta de validez para la alta política, como que estamos situados en temática afín al más delicado flanco expuesto del Estado en su relacionamiento con el resto del mundo, donde con sabiduría, sagacidad, sus­picacia y también principios, debe preservar la normal at­mósfera para el comercio y los negocios, a la vez que su inte­gridad moral, su dignidad.

Ya durante el pasado año habíamos asistido a un hito ex­travagante en ocasión de una visita oficial de miembros del gobierno de Italia, arribados con el designio y la voluntad de gestionar intereses privados muy próximos, con vistas a la consecución de circunstancias tan favorables como pudieran serlo en las condiciones del tratado de relación particular en­tre ambos países -tratado que, de hecho incorpora a la Ar­gentina a una “esfera de influencia”, apartada de la competitividad universal y expuesta a que el oferente oligopólico donde radique sus inversiones crea también poder adoptar o inducir decisiones(1)- lo que motivara enojosas situaciones que afectaron altos niveles de funcionarios y dejaron la impronta inherente a presiones diplomáticas que rehusaron dirigirse por las vías apropiadas, conducidas por capitanes de empre­sa ajenos al sentido y a la exigencia de la cooperación inter­nacional(2), pero fundados en esa “relación exclusiva”.

No debiera admitirse que tales comportamientos sean ca­paces de originar, a esta altura de los tiempos, ningún géne­ro de costumbre ni acostumbramiento, que pueda afectar de jure al vigente estatuto universal para asegurar el normal desenvolvimiento de las relaciones económicas y comerciales que interesan a personas físicas o jurídicas extranjeras, el cual ha sido organizado por la comunidad internacional (Convención de Viena de 1963, sobre Relaciones Consulares), defiriendo a los cónsules la actividad dirigida a asegurar asistencia a sus connacionales dentro de su jurisdicción, con poder jurídico para representarlos, asesorarlos y facilitar todo lo pertinente ante las autoridades locales, incluso me­diante apropiadas representaciones que, sabiamente, la Convención premencionada, y también la Convención sobre Privilegios e Inmunidades Diplomáticas de 1961, han queri­do, en lo posible, mantener fuera del hontanar que atañe al rol diplomático estricto de la misión -donde es de esencia que la representatividad suprema del Estado, y el respeto a la teoría prevaleciente de la protección a la función (protección a cada función correctamente acotada)- aquellas actividades susceptibles de ser resueltas según la tradición que a los cónsules se reconoce, y también con el fin de extinguir por anticipado, roces o desinteligencias indeseables entre gobier­nos. Por lo demás, esa cobertura tiene tal consistencia y vir­tualidades, que ni siquiera la ruptura de relaciones diplomá­ticas entraña su pérdida o enervación, interesada como está, la sociedad internacional, en mantener cauces abiertos; en que no agraven los estados más poderosos, las dificultades del comercio y la situación general que afecta al resto de los países y en evitar todas las causas evitables de disputas in­ternacionales.

Algo tiene el tema, además, de sustantivo: la incumben­cia consular permite concebir el despeje definitivo de relictos que, todavía en este siglo, señalaban la supervivencia del odioso sistema de las capitulaciones. Hoy no podemos adhe­rirnos fácilmente a la tolerancia de prácticas jurídicamente perimidas, que constituyen técnicamente intervenciones, aunque no sea esa la intención, con el agravante de que el infractor embiste contra uno de los principios fundamentales del derecho natural, cual es el que dispone que nadie puede ser juez en su propia causa(3)-

La entidad de la cuestión, justamente surgida en la rela­ción con estados a cuyo respecto la Argentina no tiene el pri­vilegio de ser la parte predominante en la economía global de los tratados, convoca, al igual que en otros tópicos tam­bién cruciales, a formular y afinar políticas con sustento en principios, en el derecho internacional y en sus desarrollos progresivos(4).

1. Para un historial apropiado, ilustrativo, las circunstancias en el caso del puente (proyecto) internacional sobre el Río de la Plata, cuya traza más breve y conveniente por múltiples razones es ignorada en el Informe de Prefactibilidad (1987).

2. Incluida en la Carta de las Naciones Unidas como una responsabilidad de los estados, la cooperación en su rango y esencia genuinas viene sien­do un anhelo frustrado y, a veces, burlado en las relaciones internaciona­les.

3. Vid. Bledel, Rodolfo: “Introducción al estudio del derecho anglosajón” (Depalma, Bs.As., 1947, p. 254 y s.s.). La Convención de 1963, en su artí­culo V preceptúa las funciones consulares en lo pertinente: a) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas. . . e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía sean personas nat. o jur.

4. Agréguese el jus cogens, en cuya virtud son nulos los tratados desi­guales, leoninos, que buscan perpetuar situaciones efímeras de suprema­cía.

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Malvinas 2020 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/398/malvinas-2020/ Tue, 16 Jun 2020 21:40:51 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=398 MALVINAS 2020

por el Dr. Camilo Rodriguez Berrutti

PALABRAS CLAVE: Malvinas. Stoppel. Jus Cogens. Desmalvinización. Colonialismo. Derecho Internacional. Agresión Militar. Restitución. Títulos Territoriales.

Serie direccionada al saber, de lectura de HOY, para aliviar – con amor – los males del aislamiento en tiempos de cuarentena – por corona virus- pandemia – con aproximación a temática diversa y de interés cierto para conocer del contradictor, o sea:

1. Malvinas, pro – restitución beligerante y el Reino Unido.

2. DEUDA EXTERNA –

3. AMBIENTALES/VETO –

4.CRISIS FINANCIERA MUNDIAL –

5. SUPREMACÍA JURÍDICA Y DERECHO LABORAL PROPIO –

6. DERECHOS HUMANOS, PRINCIPIOS GENERALES Y DESARROLLOS DEL DERECHO INTERNACIONAL Y MODERNOS DESARROLLOS PROGRESIVOS DEL DERECHO INTERNACIONAL –

7. VICIOS EN LA GESTIÓN DEL ESTADO, O SEA: OMISIÓN; PREVARICATO; DESPILFARRO; MALA FE; TRAICIÓN; PERFIDIA; ABUSO DE PODER; VIOLENCIA; PERSECUCIÓN; ACULTURIZACIÓN; FRAUDE; AMENAZA; DESFALCO… (a desarrollar ordenadamente a propuesta de los lectores)

Insta acompañar la gestión histórica del Pueblo Argentino por restitución de las Islas Malvinas por reclamación motivada enriquecida por razón de crisis pandémica y de sus consecuencias, de entre las cuales destaco: necesidad imperiosa de lograr – paz y justicia vigentes – el cambio de titularidad y en la administración de los recursos naturales que usufructúa ilegítimamente el Reino Unido del territorio en disputa desde 1833. La transformación del mundo jurídico autoriza concebir recepción a tan justa expectativa para cuyo progreso puede contribuir agitación de literatura jurídica con apelación a derecho imperativo (jus cogens tutelar de los pueblos C.Viena 1969 Arts. 27, 53, 64) Derechos Humanos, Derecho Precautorio, etc

[1] El Dr. Camilo Rodríguez Berrutti tiene condición de Profesor emérito, titular (H.), (R.) en la Cátedra de Derecho Internacional Público UNIVERSIDAD CATÓLICA DE LA PLATA. Ha sido Titular u Profesor asociado en la Universidad del Salvador; Profesor Extraordinario – investigador en la Universidad Nacional de La Plata; Profesor Asistente Derecho Diplomático, Universidad Mayor de Montevideo Uruguay; Secretario de Comisiones en el Congreso de la Nación – H. Cámara Diputados – Único Asesor JUST Internacionalista PP en Presidencia de Comisión RREE y Culto – victimizado a espera de restitución por motivación política con cuatro cesantías sucesivas, que arrasaron flagrantes impías y todavía triunfantes con sendas sentencias cautelares de justicia Vulnerada en la HCDN.

Investigador Cat. Independiente CONICET

Profesor de Goepólitica Ministerio de Defensa de la Nación.

Autor de más de 200 estudios publicados e inéditos y por internet a propósito de temas que interesan a Derechos Humanos, Soberanía, Deuda Externa, Ambientales (un Libro) crisis financiera mundial, y otros que han motivado inclusión de entre los 25 mejores del mundo (LEXIX NEXIS 2012) DERECHOINTERNACIONALPÚBLICO y de las 3 mejores de habla hispana.

De dictámenes, informes, comunicados, opiniones, memoranda, dirigidos a solicitud de servicios públicos, especialmente en la formación de términos nacionales – incluso contra narcotráfico – LL 1983 E – un Libro ACEP 18. Actividad académica, en investigación y participación protagónica en conferencias, seminarios, paneles con sesgo a debates de alta política para cuestiones de gobernabilidad, culturales, sociales y laborales, incluso diplomáticas y financieras – económicas y para apoyo a gestión de autoridades, u ONG.s y misiones extranjeras en el marco del Derecho Internacional donde ha dejado impronta para tratamiento de argumentación inaugural de sanción universal y CASO MALVINAS con apelación al Just Cogens y al “Estoppel”.

Giras académicas en EEUU (2) Europa; para exponer el caso, en otros países incl.. Uruguay, su país de origen.

Secrt. Ad.de Comisiones Técnicas del acuerdo sudamericano de estupefacientes y psicotrópicos

Gestión sistemática honoraria ante tribunales, AMICUS CURIAE con sustento exitoso en desarrollo progresivo del derecho internacional, Amparo Convencional, supremacía jurídica, particularmente en doctrina Malvinas profundización de aspectos que hacen a su tratamiento en orden a la operatividad y sustento que emanan de moderna transformación del mundo jurídico a la luz de los Derchos Humanos y la descolonización – que continúa – con énfasis en los principios generales con rango constitucional e internacional ( C.N. art.75 in.22),para tutela de Derechos y Garantís del individuo, de los pueblos y, también, del Estado, involucrados en el caos de la deuda externa

Ha sido proveedor de asistencia desinteresada y eficaz a planes, proyectos e ideaciones creados para satisfacer fines de bien común en vista de proporcionar apoyo incluso a misiones oficiales desposeídas de sustento técnico [email protected]

 

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Jueces y leyes nacionales ante hipótesis de delito internacional de drogas cometido en otro estado o fuera de toda jurisdicción nacional https://www.rodriguezberrutti.com.ar/541/jueces-y-leyes-nacionales-ante-hipotesis-de-delito-internacional-de-drogas-cometido-en-otro-estado-o-fuera-de-toda-jurisdiccion-nacional/ Sun, 29 Dec 2019 17:45:38 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=541 El ejercicio de la jurisdicción nacional en supuesto de delito internacional de drogas según el acápite hállase legitimado e impuesto por concurrencia de:

1) La obligación establecida en la Carta de las Naciones Unidas (ADLA, V, 444) (por encima de todo otro tratado) según sus normas sobre cooperación internacional en materias socioeconómica y sanitarias, rectamente conectadas a la prevención, represión y sanción de atentados a los derechos fundamentales protegidos, y a sus garantías (art. I, 3; 55, b; 56). En beneficio de la Humanidad en su conjunto, según principios vigentes fuera de toda formulación contractual, según pronunciamiento de la Corte Internacional de justicia en el caso de la Convención sobre Genocidio; la preceptiva expresa contenida en la Convención Unica de 1961 (ADLA, XXIII-C, 1760), y Protocolo de 1972 (ADLA, XXXIII-B, 1661) y también múltiples resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas y del Consejo Económico y Social. Idem: Tratado de Derecho Penal Internacional de 1940.

2) Aptitud jurídica reconocida a los Estados y puesta «en acto» por ellos en vista de juzgar y aplicar su legislación respecto de ciertos delitos que rozan valores o intereses especialmente ponderados, en función de seguridad; honor, integridad; economía o bienestar básico del cuerpo social. Unidades originarias del D. I. P., gozan de aptitud inmanente para juzgar delitos internacionales.

3) Cuadro flexible, de competencia abierta, ofrecido por el artículo 100 de la Carta política nacional, en punto a «los asuntos de que la Nación sea parte», susceptible lógica y jurídicamente de ser integrado por aquellas causas eventualmente teñidas más por el orden internacional consuetudinario, por los principios generales de derecho, por los principios del derecho internacional o por el jus cogens, que por una estrictez absoluta al orden vinculatorio instrumental.

4) Constitución, art. 100: «Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos… por los tratados con las naciones extranjeras…». Por su generalidad, encartando asuntos civiles y criminales (Zarini, Fallos, t. 6, p. 385; t. 134, p. 228). Art. 102: «juicios criminales… por delitos… cuando se cometa fuera de los límites de la Nación contra del derecho de Gentes…» Denominación mas de índole histórica, que, no obstante, alude al Derecho Internacional.

5) Falta de jurisdicción criminal universal. Sin perjuicio de la convicción que emana de múltiples resoluciones de los órganos de O. N. U.; pronunciamientos científicos (como proyectos de convenciones) y actos oficiales de los Estados, quede aclarado que la naturaleza del tráfico ilegal y otros delitos relacionados con las drogas estupefacientes, como delito internacional radica, técnicamente, en la circunstancia, especialmente acogida por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, de haber sido previstos como tales en tratados y convenciones (criterio jurídico).

Corresponde fuero federal por ser parte la Nación, en virtud de sus compromisos internacionales, lato sensu; con responsabilidad de aplicar con toda amplitud el poder estatal, competente para cancelar la comisión o la impunidad de este ilícito internacional, sin perder del hontanar cualesquiera otros sancionables.

No se subroga otra jurisdicción, sino que asume rol propio, según la Carta política, las leyes nacionales, los tratados y otras reglas internacionales, interpretados de manera que surtan su efecto sin colidir, en lo posible, con la legislación interna, dando operatividad, v. gr., al texto del párrafo IV), (2, A), del art. 36 de la Convención de 1961.

La antigua Corte Permanente de justicia Internacional en el caso del Lotus dijo: «Si es verdad que el principio de la territorialidad del derecho penal sirve de fundamento a todas las legislaciones, no es menos cierto que todas o casi todas estas legislaciones extienden su acción a delitos cometidos fuera del territorio, y esto conforme a sistemas que cambian de Estado a Estado. La territorialidad no es, pues, un principio absoluto del Derecho Internacional y no se confunde en manera alguna con la soberanía territorial» (citado por Jiménez de Aréchaga en «Derecho Internacional Contemporáneo», p. 216). En el mismo plano de pensamiento, la Corte agrega: «Pero no se sigue de ello que el derecho internacional prohíba a un Estado ejercer en su propio territorio su jurisdicción en todo asunto en el que se trate de hechos que han ocurrido en el extranjero y en los que no se puede apoyar en una regla permisiva del derecho internacional. Semejante tesis no podría ser sostenida más que si el derecho internacional prohibiese de manera general a los Estados el alcanzar por sus leyes y someter a la jurisdicción de sus tribunales, personas, bienes y actos fuera de su territorio, y si, por derogación a esta regla general prohibitiva permitiese a los Estados hacer esto en casos especialmente determinados. Ahora bien, no es éste ciertamente el estado actual del derecho internacional. Lejos de prohibir de una manera general a los Estados extender sus leyes y su jurisdicción a personas, bienes y actos fuera de su territorio, les deja una amplia libertad a este respecto que no está limitada más que en algunos casos por reglas prohibitivas; para los demás casos, cada Estado queda libre de adoptar los principios que juzgue mejores y más convenientes».

El doctor Alfons Noll (Boletín de Estupefacientes, vol. XXIX, núm. 4, oct.-dic. 1977), dice: «No hay que olvidar que el sistema internacional de fiscalización de drogas prevé, en virtud de sus tratados internacionales, tan solo el mínimo de los requisitos considerados necesarios por la comunidad internacional, y que quede a cargo de las partes en las convenciones conseguir que esas medidas se adopten y apliquen…».

Por lo demás, es de principio que de todo ilícito se infiere su sancionabilidad; consiguientemente, los mismos Estados que se han obligado a no disminuir la severidad de sus sistemas, hállanse ligados por la normación finalista, de cooperación, con un objetivo social, humanitario y de promoción económico-sanitario universal, donde se observa aplicación concreta del «desdoblamiento funcional» acuñado por el sabio maestro Scelle, que, en la especie se identifica con el principio de la universalidad de la represión.

En su virtud, aun si, por defectos de su preceptiva doméstica, un Estado se viera dificultado de ejercer su misión fuera de toda jurisdicción, los actos punibles, según el derecho internacional abrirían la instancia susceptible de volverlos justiciables, por reenvío que el derecho internacional formula, en favor de los tribunales y leyes nacionales. Como ocurriría, mutatis mutandi, en atingencia a la piratería, la trata de blancas, de niños, el genocidio, etc. (Vid. Convención de Ginebra de 1958 sobre la Alta Mar: piratería: arts. XIII y siguientes).

De ahí que a la intensa y total internacionalización del problema y sus riesgos, para la humanidad y aun para los Estados considerados como tales, corresponda y se halle en curso una respuesta también internacional, de la que participan la comunidad internacional organizada, a través de poderosos institutos y organizaciones, incluso en el área regional, como el Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos (ADLA, XXXVI-D, 2817), del cual participa la República Argentina, donde funcionan sus autoridades, por ser el país sede del acuerdo.

En cuanto importa, por razones de coherencia político jurídica, cabe la cita al importante documento originado, precisamente en la Delegación argentina a la II Conferencia (1980) de Guayaquil, donde se denuncia, como factor agravante «… intervención de los traficantes de drogas, con su enorme capacidad financiera, lo que marca una tendencia mundial al agravamiento del problema… resulta prioritario instrumentar los esfuerzos de control del comercio lícito, prevención y educación y represión del tráfico ilícito ejercitando una filosofía de cooperación y coordinación para asegurar la utilización óptima de los siempre escasos recursos humanos y financieros disponibles… y en el orden internacional para hacerlos realmente eficaces». Y el Ministro de Salud Pública del Ecuador, doctor Guillén Murillo imputaba a los narcotraficantes ser «autores de un delito de lesa humanidad».

De un fallo penal (enero/1981), trasciende la relevancia del ilícito cometido fuera de fronteras.

La preceptiva internacional, en textos elaborados y aprobados en vista de conjurar los efectos del tráfico ilegal de drogas estupefacientes, a partir de la conferencia de Shangai, (1909), se sucedieron convenciones múltiples, universales (1912; 1925-dos; 1931-dos; 1936; 1946; 1948; 1953; 1961; 1971 y 1972). El Pacto de la ex Sociedad de las Naciones prescribía sobre la inspección general que la Liga se reservaba sobre la ejecución de los acuerdos relativos al tráfico del opio y demás drogas perjudiciales (art. XXIII); el tratado de Versalles (art. 295) determinaba la automaticidad e inmediatez de las incorporaciones a ellos.

La remisión al orden interno, no obsta que, a ciertos efectos, el mismo orden interno fije la juridicidad imperante según la costumbre internacional, ya que, como se ha sostenido, los tratados de ayer constituyen la costumbre de hoy, por el inmenso influjo que emana de las convenciones generales o de los tratados coincidentes, lo que fuera considerado por la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas en sus trabajos del año 1950, acogiendo el valor del precedente sentado en el caso del Wimbledon acerca del tema, en consideración a la convención de Constantinopla de 1888.

En conclusión: no sería óbice, en la República, para perseguir y punir -aun cuando el delito internacional vinculado a las drogas se hubiere cometido fuera del territorio nacional- porque faltare norma interna expresa a tales efectos (lo que no ocurre). Ya que, es clara en lo internacional, la naturaleza delictiva del tráfico ilícito de drogas y todas las figuras incluidas en los tratados y en el derecho consuetudinario que no violenten o colidan al orden jurídico interno, habrán de ser perseguidas y sancionadas por éste, donde quiera se haya perpetrado el ilícito. Las competencias abiertas del art. 100 de la Carta política y el imperativo internacional irrogarían responsabilidad como consecuencia de rehusar asumir jurisdicción, conferida ex abundante cautela por el art. 102, con claridad y categoricidad.

En efecto: particular relevancia asume en punto a su inherencia -Constitución, art. XXXI- al orden jurídico patrio (art. 21, ley 48 -ADLA, 1852-1880, 364-), el contenido del art. XIV del Tratado de Derecho Penal Internacional celebrado en Montevideo en 1940, del cual es signataria la República. En dicho precepto se hace excepción al principio territorial en materia de jurisdicción y ley aplicable a que refiere el art. 1º del tratado, mediante un texto similar, básicamente ejemplar para una convención universal, cuya consideración sería insoslayable para fijar una más amplia y eficaz valla internacional al tráfico de estupefacientes. He aquí el mentado art. XIV: «La piratería internacional, el tráfico de estupefacientes, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos, quedan sujetos a la jurisdicción y ley del Estado bajo cuyo poder caigan los delincuentes, cualquiera que sea el lugar donde se cometan dichos delitos, sin perjuicio del derecho de preferencia que compete al Estado en el cual los hechos delictuosos sean consumados, de solicitar, por la vía de extradición, la entrega de los delincuentes». Texto que no colide ni enerva incumbencias de los tribunales nacionales; antes bien, ofrece a su jurisdicción continuación de un inmenso ámbito, para efectivizar una función de interés público universal, de necesario cumplimiento, como un acto debido, motivado, precisamente, por la pertenencia a la comunidad internacional organizada. Es tan claro y categórico el concepto que en la conciencia pública del mundo entero y, en especial regional (Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos), reconoce el carácter del tráfico de estupefacientes como delito internacional; son tantos y tan categóricos los tratados generales contestes; son tan unánimes las legislaciones nacionales en sancionar como delitos, y como delitos graves, los así incriminados (ley 20.771 -ADLA, XXXIV-D, 3312-); resulta de tan graves y generalizadas consecuencias su perpetración; son tan afines por multitud de motivaciones, las causas que conducen a identificar su peligrosidad y alcances, sus sanciones y prevención, con otros delitos internacionales, que sabiamente incluyen en sus textos la Convención Unica de 1961 y el tratado de 1940, que lege lata, e indudablemente lege ferenda, corresponde proceder en caso de delito internacional de drogas en la misma forma que si se tratase de cualquier otro delito internacional justiciable por los tribunales de la República (1). Incluso por razones de justicia o dikelógicas, para regir una misma materia.

Si la expresión del art. 100 de la Carta política «Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 11 del art. 67; y por los tratados con las naciones extranjeras…» pudiere parecer limitativo de otras fuentes internacionales aplicables al caso, cuales son los principios citados y el derecho consuetudinario, a veces rápidamente precipitado en el seno de los órganos de las Naciones Unidas u otros, no enerva ello la preceptiva del mismo artículo en cuanto y en tanto éste incluye en la jurisdicción patria «los asuntos en que la Nación sea parte». En efecto: no es dudoso que pueda sostenerse con razón que el Estado está ligado, no sólo por tratados; también lo está por principios del derecho internacional (cooperación; salvaguardia universal de derechos y garantías de la personalidad, etc.) y en los cuales es parte como gestor y ente tuitivo; lo está, asimismo, conforme a la vertebralidad del jus cogens, imperativo, infranqueable y sancionatorio de ciertos actos y omisiones susceptibles de irrogar agravio a la conciencia pública de la Humanidad, o a ésta en valores esenciales.

De tales consideraciones, cabe inferir, la pretensión legítima de nuestros tribunales, en punto a juzgar, según las leyes normalmente aplicables, de acuerdo con su naturaleza, y los tratados, los delitos internacionales de drogas, cualquiera fuere el lugar de su perpetración, con el solo requisito de hallarse el imputado normalmente bajo el poder de las autoridades argentinas.

Se alcanza la misma conclusión considerando que el jus cogens y los principios de derecho internacional conducen a refutar la situación como un «asunto en que la Nación es parte» (2) en virtud de su efectiva participación en la comunidad organizada de Estados, y los deberes y responsabilidades inherentes a ello (3). Ya que, como lo establece en su Preámbulo (4) la Convención Unica de 1961, «la toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la Humanidad…» «… por lo cual… para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada universal».

Por ambas vertientes, pues, lege lata y también lege ferenda, deviene procedente, para nuestra magistratura, el juzgamiento, según las leyes nacionales, del delito relacionado con estupefacientes cometido fuera del país, siempre que el sujeto suspecto haya caído en poder de autoridad argentina, por vías plausibles. Asumiendo la hermenéutica su misión comprensiva y ampliamente -siempre que no existan condicionamientos expresos- con ajuste al principio de la buena fe y a la preceptiva contenida en la Convención sobre el Derecho de los Tratados: haciendo prevalecer la interpretación textual del contexto y de los demás vínculos y otras reglas inherentes al caso. (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -ADLA, XXXII-D, 6412-, art. XXXI).

La Convención Unica sobre Estupefacientes prescribe: Art. XXXV: «Las partes se ayudarán mutuamente en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes;… c) cooperarán estrechamente entre sí y con las organizaciones internacionales competentes de que sean miembros para mantener una lucha coordinada contra el tráfico ilícito; d) velarán porque la cooperación internacional de los servicios apropiados se efectúe en forma expedita…».

Art. XXXVI: «I. a) A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada una de las partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta Convención o cualesquiera otros actos que en opinión de la parte puedan efectuarse en infracción de las disposiciones de la presente Convención, se consideren como delitos, si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de la libertad…, (Vid. ley 20.771).

2. A reserva de lo dispuesto por su Constitución, del régimen jurídico y de la legislación nacional de cada parte: a), IV: Los referidos delitos graves cometidos en el extranjero, tanto por nacionales como por extranjeros, serán juzgados por la parte en cuyo territorio se haya cometido el delito, o por la parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradición de conformidad con la ley de la parte a la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado».

(Convención vigente a partir del mes de diciembre de 1964; aprobada la habilitación ratificatoria por decreto-ley 7672, de 13 de setiembre de 1963 (ADLA, XXIII-C, 1742), según «Legislación sobre Estupefacientes y Psicotrópicos de la República Argentina» -CENARESO- recopilada y anotada por el doctor Horacio R. Cattani).

La internacionalización, legal, técnica y operativa de los esfuerzos cooperativos en vista del principio de la justicia universal respecto de ciertos agravios al género humano, tiene su correspondencia, en la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), creada por la Convención Unica de 1961, modificada por el protocolo de 1972. La opinión del delegado de Francia, expresada durante la VIIIª sesión del comité II (10/3/1972) para la discusión sobre enmiendas a la Convención Unica de 1961: (M. Vaille): «… la Junta no es una creación de ahora ni fue establecida por la Carta de las Naciones Unidas; fue establecida por la Convención de 1961 como órgano independiente que debía sustituir al Comité Central Permanente del Opio… La junta es un órgano al que se ha confiado la aplicación de los tratados de estupefacientes, lo que le ha conferido facultades semijudiciales».

Al intervenir en la discusión sobre las enmiendas, decía el delegado de los Estados Unidos, Miller: «… el texto refleja el nuevo criterio con que la comunidad internacional aborda la fiscalización del uso indebido de drogas; no se espera hoy, de ningún país, que actúe sin colaboración exterior…» «… La junta no es solamente un órgano de supervisión, sino que puede pedir directamente asistencia técnica y financiera».

En vigor el protocolo de 1972, a partir del 8 de agosto de 1975, la Junta publicó un Informe en el cual resume sus funciones y define su carácter de órgano con independencia técnica, llamado a actuar, de derecho, cuasi judicialmente, como si un Estado quebranta seriamente los fines de la Convención de 1961 o cuando se ve en la necesidad de recomendar a las partes que cesen la importación o la exportación -o ambas cosas- de estupefacientes provenientes de un país infractor o destinados al mismo (E/INCB/29).

Por su parte, el Consejo Económico y Social, en su resolución 2002 (LX) aprobada en 1976, al abordar el tópico de las transacciones financieras relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes se declaraba «Consciente de la importancia de mejorar por todos los medios disponibles la cooperación internacional para combatir el tráfico ilícito de estupefacientes y su uso indebido».

La cooperación, pues, no es una figura semántica; tiene arraigo y validez jurídica, cuya eficacia depende, justamente, en buena proporción, de aquella premisa ligada al pensamiento de Scelle, donde el rol de cada Estado sea cabalmente representado y cumplido, en una cuestión universal y dentro de un sistema de relaciones internacionales absolutamente interdependientes. Por ello, en la codificación que de ciertos principios de derecho internacional precipitados y reconocidos en el seno de la comunidad de Estados ha hecho la Asamblea General de las Naciones Unidas, este principio de la cooperación, como obligación conforme a la Carta, tiene su lugar y especial desarrollo -A. G. Res. 2625 (XXV)- con referencia a los fines ya explicados, los cuales en la medida que atañen a la salvaguardia de la salud, bienestar y dignidad del hombre y de las Naciones, constituyen ratio y legis decidendi para la gestión de los poderes públicos nacionales.

Un fundamento fortificante, en punto a establecer la pertinencia del método analógico, para alcanzar la razón misma por la cual todos los delitos internacionales han de estar sujetos a idéntico tratamiento -persecución y sanción por quien capture al delincuente-, lo constituye, justamente, la aplicación del principio ubi eadem ratio, ibi idem jus, cuya legitimidad, interna (art. 16, Cód. Civil) e internacional es incontestable. Está señalado claramente por la C. P. J. I (supra), e, incluso, a nivel de los órdenes constitucionales de diversos países (remisión a los fundamentos de leyes análogas). Lo que no significa, desde luego, apelar a la analogía para crear una figura -de por sí precisamente reconocida y autonómica- sino en punto a determinar cuál será el ámbito del proceso, junto con el estatuto punitivo. Este es preexistente al delito; sólo que recién queda determinado cuando el Estado en cuyo poder cae el presunto reo pone en movimiento sus competencias penales plenas.

No puede ser más evidente para la estimativa universal que está proclamado el carácter internacional del ilícito involucrado, desde que, para su repulsión y sanción se convoca a preceptos y medios previstos en la Carta de Naciones Unidas. Así, la Convención de 1961 establece la obligación de la ayuda mutua en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes (art. 35, b); refiere a la estrecha cooperación de los Estados entre sí y con las organizaciones internacionales (art. 35, c), y a diversas medidas procedimentales y de fondo que complementan el plexo jurídico-internacional, debiendo asignarse especial énfasis al citado artículo (36).

Disposiciones relativas al procedimiento extraditorio y atingentes al sistema elegido para computar, como en un único ámbito jurisdiccional las reincidencias, definen un hontanar planetario, efectivamente sometido al designio, también universal, tuitivo del valor supremo representado por la personalidad humana, y los derechos de los pueblos cuya afectación autoriza el ejercicio de competencias sancionatorias por ilícitos perpetuados en otros Estados y aun fuera de toda jurisdicción.

El carácter universal de la cuestión, así como la juridicidad imperante, afirmada por múltiples y concordantes pronunciamientos orgánicos de la comunidad internacional, básicos de un derecho consuetudinario, nos viene trasuntados por resoluciones de la Asamblea General y del Consejo Económico y Social que urgen, amarga, ansiosa, constante y firmemente «al mundo entero a participar en todos los esfuerzos destinados a poner fin al uso indebido de drogas y a su tráfico ilícito… a mejorar el alcance y la eficacia de la cooperación entre las naciones directamente interesadas para realizar un esfuerzo total contra el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes». (A. G. res. 3279 -XXIX- 10/12/1974). En el mismo plano de ideas, el Consejo Económico y Social «Advirtiendo la diversidad de los medios utilizados por los traficantes internacionales para tratar de sustraer a la fiscalización de los organismos nacionales la represión de las drogas dirigidas desde los lugares de producción o transformación a los mercados ilícitos de consumo; considerando las dificultades que plantea a los servicios interesados la detección de las personas que se dedican al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; estimando que es necesaria una estrecha cooperación internacional para luchar con mayores probabilidades de éxito contra el desarrollo de ese tráfico… recomienda a los Estados que cooperen estrechamente a fin de llevar a cabo una lucha coordinada que permita… la detección y la represión del tráfico ilícito internacional de estupefacientes y sustancia psicotrópicas». E/res. 1932 (LVIII), 6/5/1975.
(1) El rango que debe asignarse a los textos, respecto de los Estados que han concurrido con la firma de sus representantes a la celebración de los tratados, ha sido definido por la Corte Internacional de Justicia en el caso de la Convención sobre Genocidio, consagrando que por la sola firma queda establecido «un estatuto provisorio en beneficio de los signatarios» y, consiguientemente, el deber de los estados de abstenerse de obrar de manera que se frustre el objeto y fin del tratado. El Estado no podría, sin incurrir en quiebra del principio de buena fe -primer principio del Derecho de los tratados, art. 31-, prescindir de obligaciones que, aun cuando no fueran radicadas estrictamente ex contractu, hállanse tuteladas por la buena fe internacional, en relación con la confianza que deben merecer los actos ostensibles de voluntad estatal de los cuales se infiere qué es lo que el resto de la comunidad internacional tiene derecho a esperar de dicho Estado.

Internamente, la firma del tratado, mientras no es expresamente repugnada, comporta una edictación de carácter indicativo por la parte de uno de los poderes del Estado, por todo lo alto, que, en la especie es homogénea con la juridicidad internacional imperante.

En la especie, la parte final del art. XVII del Tratado de Derecho Penal Internacional, dentro del Título I (De la jurisdicción y de la ley aplicable) suministra un formidable apoyo al hermeneuta para discernir acerca del valor atribuido a la firma del tratado, ya que allí se presume el ajuste y cumplimiento cierto de todo el contenido del premencionado título y la obligación de informar sobre sus consecuencias mediando únicamente la firma.

El carácter de determinados actos internacionales está clarificado más todavía si cabe, en el caso de la Compañía de Aguas de Beirut (BARBERIS, «Fuentes de Derecho Internacional», ps. 202/203, Ed. Platense, 1973). El Líbano había alegado ante el árbitro «que la prórroga de la concesión del 12 de julio de 1926 era inconstitucional, pues según el art. 89 del texto constitucional vigente en julio de 1926, toda concesión de servicio público debía ser homologada por ley. El árbitro desechó la pretensión del Líbano y manifestó, entre otras razones, que éste no podía prevalecerse de la falta de ley homologatoria, pues ello estaba en contra de la justicia y la equidad que deben presidir la ejecución de una convención».

He aquí, transparente -ante el descenso del concepto absoluto de soberanía estatal, ligado al voluntarismo positivista- la vigencia de principios y derecho internacional consuetudinario, vinculantes aun para los Estados que no intervinieron en su formulación. Cabe recordar que la Corte Permanente de Justicia Internacional, en su opinión consultiva del 4 de febrero de 1932 (series A/B, p. 24, núm. 44) ha dejado establecido que «un Estado no puede invocar su propia Constitución para sustraerse a las obligaciones del derecho internacional y los tratados». Lo que involucra, rectamente, la cuestión que debe resolverse en el sentido de que las reglas aplicables para la interpretación, en esta materia, son las del derecho internacional. LAPRADELLE y POLITIS Arbitrajes Internationaux, II, p. 301) observar la «extensión abusiva de teorías civilistas». Esto puede comprenderse mejor a la luz de la Declaración de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas sobre Derechos y Deberes de los Estados, la cual en su artículo XIV expresa: «la soberanía de cada Estado está sujeta a la supremacía del Derecho Internacional» (cit. por JIMENEZ de ARECHAGA, «Curso de derecho internacional público», t. I). Idea imantada a la histórica sentencia de HUBER, en el caso de la Isla de Palmas o Mingas, donde con toda su autoridad se pronunció proclamando la necesidad de reconocer al ejercicio de la soberanía estatal ligado a las constantes fluctuaciones del derecho internacional.

(2) Fenómeno calificado por MIRKINE-GUETZEVITCH, con acierto, como «la penetración del derecho internacional en el dominio del Derecho Constitucional interno» (Droit Constitutionnel International, ps. 278 y sigts., París, 1933, etc. cit. por el prof. Aníbal Luis Barbagelata en «El Pacto Universal…» Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, Uruguay).

La analogía (Corte Permanente de Justicia Internacional, caso Wimbledon, cit. por Rousseau, D. I. P. ps. 411/412), con la explicación formulada, respecto de la pertinencia, al caso, del método analógico.

(3) Ese acatamiento, postulado como debido, por el orden internacional, en especial si ello no irroga desplazamiento, quiebra o limitaciones a la normación doméstica, viene señalado, mutatis mutandi, por la Corte Suprema, en ocasión de uno de los diferendos limítrofes interprovinciales. Quedó entonces establecido que tales cuestiones participan grandemente del arbitraje internacional. Reconocimiento que tiene el mérito de avanzar ofreciendo una advertencia jurídico-política, por todo lo alto, en vista de evitar un posible «estoppel» en la arena internacional. (Fallos: Buenos Aires, Córdoba y Santa Fe). Cit. por RUIZ MORENO, I. en su obra «El Derecho Internacional Público ante la Corte Suprema», Ed. Eudeba.

Los Estados Unidos practican como de derecho de represión sistemática, en la materia, fuera de su jurisdicción nacional, lo que evoca la práctica de los Estados respecto del repudio al inmundo tráfico esclavista durante el pasado siglo.

Hoy expresamente condenado a ser perseguido y sancionado conforme a los términos del art. XIX de la Convención de Ginebra sobre la Alta Mar, el delito de piratería tampoco difiere mayormente del estatuto aplicable al tráfico de estupefacientes.

La justicia de los Estados Unidos, según lo ha documentado el doctor HOPE en estudio publicado en E. D. (U. C. A.), 12/3/1982: «Reflexiones sobre el caso Filartiga…», asume jurisdicción incluso en casos donde el presunto reo ha cometido su delito fuera de los Estados Unidos, con apoyo en la Declaración Universal de París de 1948; y una Corte Federal de Apelaciones lo confirma, invocando las fuentes de comprobación del Derecho Internacional, acogido por la propia Constitución de los Estados Unidos (III, párr. 2º) y el «Alien Tort Statute» de 1789, recordando que el derecho internacional -aun el derecho consuetudinario- forma parte del derecho de los Estados Unidos, en concordancia con pronunciamientos de la Corte Suprema. En los Estados Unidos el derecho internacional forma parte de las leyes aun en defecto de normas sancionadas por el Congreso (U. S. C. A. Const. art. 1º, sec. 8, el. 10).

(4) La Convención sobre Derecho de los Tratados, al fijar las reglas de interpretación, ha impuesto la necesidad de contemplar el contenido del preámbulo, junto con el texto del tratado y sus anexos, integrando el contexto, sin perjuicio de otros acuerdos, la práctica, etc. (art. XXXI, 2º).

LA LEY 1983-D, 879

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EL VETO: UN TEMA CERRADO. Contribución académica y político social a despejar el futuro y el destino de los estados y de los pueblos https://www.rodriguezberrutti.com.ar/377/el-veto-un-tema-cerrado-contribucion-academica-y-politico-social-a-despejar-el-futuro-y-el-destino-de-los-estados-y-de-los-pueblos/ Wed, 17 Oct 2018 12:53:57 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=377 CABA, SEPTIEMBRE 2017

Del  Dr.  CAMILO   RODRIGUEZ  BERRUTTI  – 

Profesor  Emérito

Titular  H  Catedra   D.  I. Publico  –  UCALP

[email protected]

EL VETO: UN TEMA  CERRADO. INTERNACIONAL,  QUE  MACULA, VIOLANDOLOLO AGRESIVAMENTE  AL  SISTEMA  DE  LOS  ESTADOS Y DE LOS DERECHOS  HUMANOS SOBRE  LO  BUENO  Y  LO  JUSTO  PARA CUMPLIR LA OBLIGACION DE DAR  A  CADA  UNO  LO  SUYO.  MANES DE BRETTON WOODS.

     Las presentes ideaciones se formulan cuando ha transcurrido tiempo más que suficiente para explicar en términos políticos e históricos el comportamiento de las grandes potencias vencedoras en la IIa. Guerra Mundial en ocasión  de imponer al resto  de la comunidad internacional en la Conferencia de San Francisco ergo, en la Carta de las Naciones Unidas, el inmenso poder desequilibrante del VETO. Hoy, todavía, erigido en componente pétreo por el poder político, militar, económico, financieroy también de presunta legalidad asumida por razón del influjo consuetudinario, y cobijado en las ventajas derivadas de su ejercitación exitosa, inclusa su mera amenaza, constituye un baldón, una afrenta que conspira inequitativa y continuadamente contra la justicia y el debido respeto que los Estados están obligados a tener en prioritaria consideración en su relacionamiento desde la más remota antigüedad.

      Tan insólita cuan ilegitima prerrogativa, que consiste en someter a l conjunto de los Estados, a la comunidad de naciones a una única voluntad, de uno tan solo de los cinco grandes – o sea, Francia, Reino Unido, Estados  Unidos, China y Rusia – determinando – por su sola oposición y por este único hecho político, sin motivación ni posibilidad de recurso alguno – la frustración, la cancelación, el aborto de negociaciones, propuestas, proyectos y gestiones no importa por qué cantidad de miembros del Consejo de Seguridad, órganoviciado entonces de tal manera que constituye  desgraciado y, asimismo, ilustrativo ejemplo del despliegue en todo su esplendor de la política de poder, cuyos efectos, que, irrogados impíamente a expensas de todos los pueblos –  que hoy gozan de personalidad, derechos y garantías reconocidos en grandes convenciones – debieran mover al segmento de la intelectualidad, de los juristas, hacia un mayor esfuerzo por abordar con todo el valor y peso de su participación beligerante pero con la lucidez que, abrevando en los principios generales del derecho y en los del derecho internacional, constituyan un frente defensivo para la Humanidad.  Desconocida en su patrimonio cultural, político, de su soberanía, de su aptitud y posibilidades de negociación en igualdad de armas, en un drama universal en el que juegan intereses  poderosos y egoístas, criminosos y también furtivos que, terminan sumidos en el estercolero de la corrupción, del abuso de poder, la impunidad, la flagrancia, la asociación ilícita, delitos graves contra el Estado y el individuo, y eximidos de sanción como ocurre con la tramitación de la deuda externa , el endeudamiento inconstitucional y la emisión incontrolada e incontrolable  de la moneda dólar, con todas sus consecuencias sobre la economía, los presupuestos y el destino de todos los países dependientes del F M I y, por ende, de la F.E.D. Temas estos a los que hemos dedicado diversos estudios en pag.www.     Esto ocurre – porque realmente ocurre – aun después de haber sucedido acontecimientos como la así llamada Guerra Fría, el inmenso proceso de la descolonización todavía inconcluso y con heridas tan graves como MALVINAS, DIEGO GARCIA, GIBRALTAR, LAS CRISIS FINANCIERAS MUNDIALES PERIODICAS, el acecho de la industria militar, del narcotráfico, de la trata de personas, de la cuestión ambiental en la cúspide de las aspiraciones populares, políticas, de la doctrina y de la Iglesia que ha movido al PAPA FRANCISCO inspirándole a una obra de aliento en su Encíclica Laudato sí.

      Aparece entonces, reclamado por el contexto que hace a la condición del Hombre en toda su magnitud y proyección, un cambio gravitante que puede arrastrar oposición de los interesados en mantener al sistema que ha perjudicado al progreso de la Humanidad por cerca de una centuria so pretexto de evacuar un sentimiento de precaución, venganza y hostilidad para crear condiciones de no contest en el sector de los perdidosos de la guerra. Pero hoy, está demostrado hasta la saciedad la inconsistencia de esa política, cuando menos su inconveniencia en términos de diplomacia progresista y de solidaridad internacional, visto el sesgo de fraternidad en la relación económica, política, geoestratégica, financiera y cultural que han venido a presentar, al foro universal, Estados que fueran enconados adversarios. No existe fundamento cierto, al menos que pueda ser esgrimido con sustento en naturaleza jurigena, que pueda fundar la continuidad del sistema cundo las resultancias de la puesta en vigor  del mismo determina acumulación inevitable de las diferencias entre los miembros de la Comunidad internacional organizada. Ella ha incurrido desde su Carta en una claudicación que clama por ser cancelada por siempre, porque, renegando de la afirmación de principios consagrando el reconocimiento a la IGUALDAD  soberana entre los Estados, y  creando el caldo de cultivo propicio a iniciativas preñadas de culto a la desigualdad como el reciente foco de preceptiva diseñado por el  presidente TRUMP y no trepida en adjudicar groseramente, a un grupúsculo de tan solo cinco de entre sus miembros, dotándolos de super poderes con pretensión ad perpetuam y aptitud para oponerse exitosamente, fuera de todo procedimiento de votación y de recurso alguno  , al querer y sentir de grandes mayorías…..bajo el acápite de  VETO,  autentica expresión de exabrupto institucional, político, moral e histórico. QUE, DEBE DECIRSE, CORROMPE  A TODO EL SISTEMA .El se opone a principios del derecho internacional con vigencia desde antes todavía de la misma Carta de las Naciones  Unidas e instalados, con suetudo mediante, a la manera en que aparece la cancelación de la disputa entre dualismo y monismo, con el triunfo de los últimos por designio preceptivo inequívoco, el artìculo 27 de la Convenciòn de Viena de los Tratados que impone, imperativa, por ser de jus cogens, la sumisión del derecho local al internacional. Pero este, con toda su prerrogativa, debe ser concebido a partir del comportamiento  por sus destinatarios privilegiados, de quienes es razonable y justo reclamar ejemplaridad respetuosa del culto a los principios generales del derecho, de entre los cuales destacan la IGUALDAD, haciendo pendant con la BUENA FE, con el ideal de un mundo SOLIDARIO, COOPERATIVO, del que pueda decirse llena cumplidamente las exigencias del querer vivir colectivo acunado por modernas formulaciones incorporadas con el reconocimiento a derechos individuales y sociales del planeta Tierra en una pléyade benefactora con direccionamiento y energía en lo jurigeno esencial y también en materia de procedimiento. Asi, compartiendo, entonces, una única motivaciòn, un telos plausible por insoslayable, se incorporan para ir fortificándose a si mismos, los paradigmas tutelares que, junto a los modernos desarrollos progresivos del derecho internacional  obran en SUSTENTABILIDAD, PROGRESIVIDAD, JUSTICIA, ANALOGIA, RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD, IMPULSION, EQUIDAD,ABUSO DE PODER, LIBERTAD,  NO DISCRIMINACION, EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL, NO AL TRATO DEGRADANTE, NO DAÑAR,……en fin, todos fundados en valores prevalecientes en el momento histórico preñado de vicisitudes a las que el recurso a los medios ofertados desde el derecho internacional viene cargado con buenas nuevas.  De entre ellas, EL EXITO DE LA DOCTRINA PARA CONSAGRAR DE LEGE  LATA A LA PERSECUCION UNIVERSAL a la que hemos dedicado estudio inaugural –vid. LL –   1983, E. – de la irritud de la cosa juzgada, de la imprescriptibilidad de ciertos crímenes y de su permanencia o su continuidad. Empero, el sistema no proporciona garantías autènticas.

Es que, sin libertad, igualdad y buena fe no hay justicia. Y ESTOS TERMINOS DEL ACUERDO GLOBAL SE ENCUENTRAN  AHOGADOS POR EL PEOR CONSERVADURISMO DE LOS PODERES COALIGADOS  O SEA,  EL GEOESTRATEGICO, EL ECONOMICO, EL FINANCIERO, EL POLITICISTA DE LOS GRANDES SUMADO CON EL PODEROSO INFLUJO DE LAS TRANSNACIONALES CONTAMINADAS POR EL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, DE PERSONAS, DE ARMAS, DE DIVISAS, DE INFLUENCIAS, DE MEDICAMENTOS, DE INFORMACION PRIVILEGIADA….ES EL VETO…… ENCABALGADO EN LA CREACION FICTICIA  DE INMENSA  MASA DINERARIA INHERENTE A LA DEUDA EXTERNA, EN GRAN PARTE ILEGITIMA Y FRAUDULENTA como ha quedado comprobado en las actuaciones incoadas por Alejandro Olmos falladas por el juez federal   Ballestero. (Fallo 14.647).

Un estado de cosas que clama searemovido por resultar un escollo actuante cual inhibidor al desarrollo, a la prosperidad y al proyecto de vida colectivo de todos los pueblos.  Cuando la acumulación de poder por sus detentadores culmina en franco despliegue de desprecio hacia el ordenamiento que la Humanidad ha venido gestando para lograr una cooperación exenta, justamente, de la lacra del abuso de la posición de dominación, y asistimos, lastimados y casi incrédulos, al vejamen insòlito, irreverente, en el seno de la O.N.U. en ocasión de producirse la amenaza  preñada de ilegitimidad y utilitarismo filosòfico y de praxis por la cual el gobierno de los Estados Unidos en respuesta a la masiva condena a su desdichada decisión de abrogar las esperanzas de paz en medio oriente alentadas con esfuerzos perseverantes, acuerdos de Oslo,y cantidad de gestiones diplomáticas, políticas, de la intelectualidad y también de las iglesias, no ha vacilado en poner de manifiesto CON AMENAZAS CREIBLES –  en el seno de la ASAMBLEA GENERAL DE LA O. N. U. –  de consumar un chantage, su desafección con los principios que orientan y que rigen de pleno derecho, por ser de DERECHO INTERNACIONAL, A LAS RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS y que obligan a todos a un comportamiento por cuyo incumplimiento ha sido sancionado ostensiblemente por la O.M.C.   Lisa y llanamente, un caso flagrante, que no requiere de màs prueba, por VIOLACION CONTUMACIAL DE TRATADOS.  Incluso aquellos que garantizan el RESPETO MUTUO Y LA COOPERACION entre los Estados como premisa ordinal, matriz para la paz y seguridad  internacionales, que, aun bajo gobierno de indoctos, semialfabetos, debiera asumir la responsabilidad jurídica, moral y de telos, por lo que cabe exigirla de los países màs favorecidos respecto de aquellos màs empobrecidos, justamente, en alto grado, por consecuencia de la exacción histórica del colonialismo, del egoísmo impìo, de la concentración política a la búsqueda del rèdito a sangre y fuego, de la utilización del poder público sesgada tan solo al interés de grupúsculos nación les, exenta de la cultura universal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de los Estados.

 El VETO, CONDENADO COMO ESTA POR ALINEADO EN PRAGMATICAS DOGMATICAS, IMPERIALISTAS, DESPOTICAS, EXCLUSIVISTAS, PREPOTENTES E INDEFENDIBLES, Y QUE, DESDE ANTES TODAVIA DE BRETTON WOODS, DESDE EL REPARTO CRIMINOSO DEL AFRICA POR LAS GRANDES POTENCIAS EN LA CONFERENCIA DE BERLIN – 1880 – HAN PUGNADO POR AFIANZAR ESA SUPREMACÍA INMORAL Y PERFIDA EN EL SENO DE LA HUMANIDAD, CONTAMINANDO A

SU MISMA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL.  CONTRIBUYAMOS EN LA MISION SALVIFICA DEL HOMBRE Y DE SUS INSTITUCIONES CLAVE.

Contribución académica y político social a despejar el futuro y el destino de los estados y de los pueblos.

Por ello considero pertinente, indispensable que nuestros juristas imbuidos de patriotismo se aboquen a su consideración. Salutaciones cordiales.

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AMICUS CURIAE https://www.rodriguezberrutti.com.ar/373/amicus-curiae/ Wed, 17 Oct 2018 12:42:59 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=373                                                                                   CABA, Octubre/2018

DEL DR. CAMILO RODRÍGUEZ BERRUTTI

AMICUS CURIAE

Señora Jueza, respetuosa y confiadamente y en las actuaciones por razón de una denuncia contra el Secretario de Energía Javier Iguacel por la resolución oficial 18 que establece un aumento complementario de las facturas de gas – PRETENSIÓN DE RE COBRO Y DE RE PAGO RETROACTIVO, ILEGÍTIMO, IRRAZONABLE Y ESCANDALOSA – que como respuesta a la repulsa popular y política ha vuelto a producir decisiones viciadas de iguales y también peores vicios ya que se agrega la contumacia,

Viene el Dr. Camilo Rodríguez Berrutti a proponerse AMICUS CURIAE en su condición de Prof. Emérito en la Titularidad de Cátedra I – Derecho Internacional Público Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCALP.

Desde su retiro, y con la experiencia consagrada en docencia, investigación y praxis sobre todo en términos del plexo normativo y tutelar de los derechos humanos y sociales, hoy de alcance global.

En la fundada creencia de la utilidad y plena aplicabilidad al caso de la normativa que maneja desde hace cincuenta años con algunos éxitos significativos en defensa de intereses y derechos individuales y de la  comunidad, por radicar sus fuentes en Tratados, Grandes       Convenciones, en la costumbre y en la jurisprudencia internacional que incluso en los actos unilaterales de los Estados, todo lo que ha venido a tener ratificación constitucional en nuestra Carta Política de 1994 (Art. 75 inc. 22).

I – De ahí la importancia que asumen los principios generales del derecho – Estatuto de la CIJ art. 38 – con toda su carga y trabazón para la determinación del cumplimiento por la autoridad con las garantías a derechos bien establecidos del individuo y del pueblo, que están en la cúspide y en el telos del estado democrático social del derecho.

Sería necio obviar o discutir la preminencia de estos principios, portadores de valores forjados en el seno de las comunidades a través de la historia y también modernamente mediante los desarrollos progresivos del derecho internacional acogidos en la Carta de la ONU.

II – Aquí nos sorprende, entonces, una audaz tentativa consumada de exacción, de dimensiones colosales, consistente en atribuir una deuda sin causa para desviar el curso de los hechos en clara colusión de intereses entre empresas y gobierno con vista a apropiarse de una inmensa suma a detraerse por la sola razón del abuso de poder, sobre las espaldas del cuerpo social. El Presidente dice, adelantando la intención oficial ¨la energía cuesta y hay que pagarla¨ y yo digo al precio y exorbitancias que fijan los empresarios concesionarios forjando a gobiernos débiles, concumicentes que no llegan a constituir contraparte idónea en negociaciones desiguales, mantenidas en el secreto, furtivas para encubrir corrupción e impunidades – se ha detectado la intervención del Deutsche Bank  y Barclay´s. Es que, argumentan, no les dan las cuentas para solventar dificultades de sus balances pasados y como tienen la pretextación del dólar fluctuante, y, por ende han encontrado con alevosía una salida flor: Una masa de población inerme, sin defensa ostensibles, deprimidos y debilitados por una crisis insoslayable, a la que imputar una deuda, ajena al principio de los buenos negocios, del riesgo empresarial, de la buena fe, del no robarás, y sobre todo, del solidarismo, del criterio protector, del inviolable recurso a considerar la vigencia de pro-homini, de la progresividad que obliga a que las decisiones del poder público sean extendidas en el único sentido del bien común y en la conservación y mejora de las condiciones de vida del presente, en cada momento histórico, y en el amplio marco de la integralidad del mundo jurídico la que constituye una valla de legalidad inexpugnable para amenazas como la de autos, la que por su naturaleza delictiva – estafa, atentado a la seguridad jurídica por fraude, prevaricato, desconocedor de la realidad de una situación signada por la trascendencia del PAGO oportunamente efectuado por los consumidores, administración infiel, asociación ilícita, en banda, gestora de su propia impunidad y de su rédito al amparo oficial se ha perpetuado por su vigencia la que, aun cuando diferida, solo espera el transcurso del tiempo, para ser operativa.

III – Se trata, entonces, en puridad, de conjurar, interdictar y eludir por las vías más adecuadas al momento, precautorias, constitucionales e internacionales a un producto de la torpeza la insensibilidad, la inidoneidad que campean y comprometen obscenamente al sistema político y que clama también por sanciones ejemplarizantes, incluso por aplicación de la preceptiva de la Convenciones Universal y Hemisférica contra la corrupción.

Ya en tiempos de Artigas, el prócer enseñaba, para la posteridad, estaba prohibido jugar con la vida, el honor y los bienes de los ciudadanos, como ocurre en la especie, cuando ello se perpetra a pura arbitrariedad, unilateral, irrazonable y arteramente por el Poder del Estado y sus funcionarios que evadieron respetar al Principio consagrado de la licencia popular y que complicados en tales claudicaciones no podrán escapar de la responsabilidad internacional porque el cuidado de la finanzas empresariales por decisiones de gobierno constituye traición al deber de funcionario público incurso en corrupción. En un caso que resuma de la hiel propia de la lucha del Hombre con el Estado, mientras y en tanto se presentan precedentes funestos para la tradición del estado de derecho -quiebra del valor cancelatorio del Pago, quiebra a la majestad de los Tratados, quiebra a principios inconcusos tutelares de la vida civil y política, quiebra a principios de ética esenciales, quiebra al debido respeta a la incolumidad y supremacía de las normas de Jus Cogens-

Hoy cuando está vigente jurisprudencia estándar relevante fundada en la imperatividad del Jus Cogens, en la consideración del agravio y dotada de imprescriptibilidad incluso por su continuidad y entidad por el acogimiento al valor representativo de la pluraridad, y por la irritud de la cosa juzgada, no empece a necesaria extirpación judicial de criminosa y rampante mácula la circunstancia de no haberse producido aparentemente daño directo, cuando dando la vuelta, y por otros conductos subrepticios manejados fríamente desde el poder aparecen en embestidas preparadas, viciosas y pérfidas al margen de preceptiva legal y constitucional. Ajenas a las consideraciones que debieran informar toda decisión oficial -principio de buena administración-

Se trata para la desgracia de la Patria como componente de un verdadero desastre, de agentes que carecen de actitud para enfrentar situaciones susceptibles de ser abordadas jurídicamente para defensa de los intereses y términos nacionales y populares – mala praxis – como cuando, lo confiesa el mismo secretario se encuentra ligados, atados, impedidos por un contrato leonino, de adhesión, que por esto mismo es justa motivación para promover su nulidad por irritud o a su re interpretación, incluso el logro de un resultado integralmente beneficioso para el problema energético en una discusión no de regateo sino de honesta y firme tesitura de la causa nacional ante el inversionista y su dudoso rédito (pueden ilustrar al caso la falsificación operada del Tratado Italo-Etíope UCCIAL) donde se cambió la determinación facultativa para apropiarse una parte Italia de las relaciones exteriores del más antiguo estado  de la ex sociedad de las naciones; y, dentro de fronteras el malhadado de Roma, destinado a favorecer – líricamente – al desarrollo y prosperidad de la Argentina y que contiene la cláusulas de garantías – que sirve para asegurar el mayor rédito para el concesionario de obra pública – en el caso nada menos que el proyectado puente internacional sobre el río de La Plata 45 km contra 36 km de la cota Colonia-Punta Lara.

En un hontanar donde campea irreverente e impune praxis impiadosa con los más necesitados llevada a cabo por funcionarios que exhiben con escándalo público fortunas conseguidas fácil y furtivamente en el lapso indicado como generador del presunto adeudo que se trata de cubrir por lucubraciones tan torpes e inhumanas que producen además, pavor aunque también, les es imputable desconocer la personalidad, derechos e intereses legítimos de la parte afectada, el pueblo argentino cuyos miembros en elevada proporción son clientes vulnerables, imposibilitados de afrontar los aumentos usurarios, falsarios en claro injusto de abandono de persona.

De ahí la necesidad, el interés público, institucional de investigar los antecedentes también de la resolución 18/18 que aún desplazada por efecto de la repulsa popular y política existió y tuvo vigencia esporádica y potencial antes de ahora, dejando su rastro indeleble acusador, en testimonios de vicios de gobierno que procura borrarlo. Contra esta realidad vengo a alertar a V.E. porque ella asimila a la corrupta práctica de compensaciones a los líderes de Wall Street.

Porque hoy en el moderno ámbito creado por la tríada de Grandes Convenciones, incluso los Pactos Universales de 1966 y la Convención de Costa Rica a la búsqueda de logro de lograr Administración idónea, proba eficiente – Carta reformada de la OEA – que repugna agravación en la condición de vida de la gente, de los consumidores protegida por preceptiva especial, los pobres y adjudican reconocimiento y garantías a todo los Derechos Humanos de todos los hombres y los pueblos en tándem con la sabia filosofía el art. 35 de nuestra Constitución Nacional con acogida a los derechos no enumerados, mientras y en tanto asistimos a la destrucción de la incolumidad cancelatoria del pago que garantiza al orden económico, financiero y social que cuenta con reconocimiento por el derecho imperativo.

Quiera V.E. aprobar la incorporación de estas ideaciones dirigidas por una motivación lealmente identificada con la invocación de nuestro título más operativo: AMICUS CURIAE

 

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ENCICLICA AMBIENTAL https://www.rodriguezberrutti.com.ar/347/enciclica-ambiental/ Thu, 25 Jun 2015 01:39:29 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=347 A S. A. R. PAPA FRANCISCO,

Reverente y cordialísimamente,

Y, POR RAZON DE QUE ESTAMOS EN VISPERAS DEL SURGIMIENTO DE UNA OBRA DE VUESTRA AUTORIA PARA ALUMBRAR POR VIA DE ENCICLICA AMBIENTAL A L A HUMANIDAD PARA LA SALVACION DEL PLANETA, V VENGO, AHORA, GRANDEMENTE COMPLACIDO, PARA ACERCAR CON TODA HUMILDAD, EL LOGRO DE UNA CREACION DE LITERATURA JURIDICA CUYOS CONTENIDOS QUIZA PUEDAN SER DE ALGUNA UTILIDAD EN LA BUSQUEDA NECESARIA DE APOYATURA EN LA CIENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL, HOY EN LA CUSPIDE DE LAS CONSIDERACIONES PARA TRATAMIENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS, DIRECTAMENTE INVOLUCRADOS EN LA CUESTION. Y, PARA OBRAR EN CONSECUENCIA, EN VISTA DE PROPORCIONAR MAS FACIL ACCESO A LA CONSULTA DE TALES INSTANCIAS DEL CONOCIMIENTO, ME PERMITO FORMULAR RESEÑA DESCRIPTIVA CONTINENTE DE LOS ELEMENTOS BASICOS CONSIDERADOS EN UN CASO DONDE LA CUESTION AMBIENTAL ALCANZO – COMO ES DE DOMINIO GENERAL – A PONER ENFRENTADOS A DOS ESTADOS HERMANADOS DESDE LA GENESIS DE SU HISTORIA.

POR ENDE, A SABER,

  1. Instalación de la cuestión ambiental en el ámbito regido por el derecho internacional con todas sus fuentes, o sea, tratados, costumbre, principios generales del derecho y del derecho internacional, jurisprudencia, doctrina, actos unilaterales y sobre todo, por su imperatividad el jus cogens.
  2. Cuestión de la supremacía – aceptada convencionalmente Viena 1969, art. 27 – del derecho de gentes por encima del derecho interno de los Estados,
  3. Los principios generales del derecho y la doctrina social de la Iglesia,
  4. Atención debida a las circunstancias, a las consecuencias, a las alternativas, al impacto ambiental, a la integralidad del mundo jurídico, al estoppel, a los grandes PACTOS Y CONVENCIONES, a pronunciamientos masivos de la comunidad internacional políticos y científicos,
  5. Protección jurídica para las personas, para la diversidad, incluso las mieles, la floración, las playas , las aguas y la atmosfera, en una lucha que tiene por protagonistas a la Humanidad y a un segmento de sus componentes cegados por el afán de lucro y por la ignorancia,
  6. El caso BOTNIA ES PARADIGMATICO ACERCA DE INVESTIGAR LOS RIESGOS DE LA JUSTICIA INTERNACIONAL – DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA HA DICHO EL SABIO MAESTRO BARBERIS QUE ELLA NO HACE LO QUE DICE QUE HACE – POR LO que ha de entenderse como esto ha devenido en el fallo de marras, donde después de reconocer que una parte había violado el tratado aplicable, olvida tan importante conclusión y termina cohonestando la situación de flagrante ilegitimidad sin aplicar sanción, sin proponer enmiendas ni imponer indemnización, lo que muestra, también, ante su pasividad, la incompetencia de la defensa argentina,
  7. EN VARIOS CIRCULOS DE TAPA Y CONTRATAPA DE LA OBRA, SINTESIS ERUDITA ALUSIVA.

Me despido con las expresiones más sinceras de confianza y devoción

 

Febrero de 2015
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
República Argentina
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347
Ante la crisis del sistema y de la oposición en el proceso electoral. Un andarivel para la solidaridad y la lucidez de juicio. https://www.rodriguezberrutti.com.ar/341/ante-la-crisis-del-sistema-y-de-la-oposicion-en-el-proceso-electoral-un-andarivel-para-la-solidaridad-y-la-lucidez-de-juicio/ Thu, 25 Jun 2015 01:28:47 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=341 Cuando asistimos a un arduo debate que debiera conducir – pero no es así – al logro, por instalación de un sistema coherente, pacifico, inteligente, de los beneficios generales por vía de la buena administración, exenta de los vicios del exceso de poder, del despilfarro, de la corrupción;

Mientras, los partidos anarquizados e indiferenciados muestran que las energías, en política de oposición, en gobierno, en periodismo, en opinión pública, se aplican impunemente a fines y con objetivos ajenos a la perfectibilidad del acontecer social y se consagra el predominio del hedonismo, de lo trivial y aun de lo criminoso por encima de consideraciones éticas, morales y también jurídicas postergando lo esencial por lo más conveniente y lo más práctico;

habiendo puesto a prueba nuestra aptitud para discernir, resolver y asumir en la lucha en situaciones precisas y decisivas, acerca de la defensa de Grandes Principios y de Valores y sus garantías, como en ocasión del histórico triunfo de la ciudadanía protagonizando el rechazo institucional a la propuesta espúrea de reformas a la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo instalar el continuismo de Cafiero; cuando a la vanguardia de los INDEPENDIENTES derrotamos con el NO al P.J., a la U.C.R. y al P.I. coaligados (1996); cuando ejerciendo la misión tutelar del interés público, del derecho de todos a ser tratados con igualdad – un hombre, un voto, elecciones auténticas, sin fraude, sin abuso del poder de dominación – incoamos una acción llevada hasta la C. Interamericana de Derechos Humanos impugnando a la candidatura y a la elección de C.F.K. para el Senado de la Nación por nuestra Provincia de Buenos Aires, debido a los defectos, vicios, ilegitimidad, acumuladas en el proceso que el legislador nacional y la Constitución y los grandes Pactos Internacionales han señalado que debe estar revestido de real autenticidad y pureza. Lo que no aparece aceptado en el caso C.F.K. quien fuera designada autocrática y directamente por su consorte-presidente configurando una atroz violación al Principio Federal (C.N. Art. 122) – que continúa desprejuiciadamente – porque está impedida la intervención de las autoridades del PEN en la Selección y designación de los funcionarios provinciales, agravado por la comisión, evidente, del grave y feo delito de nepotismo. Agrégase al dislate, que la imputada no tenía domicilio en la provincia y que, ni siquiera figuraba en sus padrones electorales.

Algún otro elemento indicativo para nuestra propia definición: actividad en carácter de AMICUS CURIAE para en ocasiones donde es clara la vigencia del JUS COGENS, componente del Derecho Internacional que valida con carácter imperativo y operatividad a los derechos humanos y a sus libertades y garantías, contribuyendo a presentaciones de terceros ante la Justicia en casos de la materia electoral, – U.C.R./P.S. en prov. de Buenos aires – C.R.B./C.F.K. ídem – civil, laboral, ambiental, – un libro – de deuda externa, – profusión de estudios – con más de trescientos títulos publicados e inéditos, incluso libros. Con más de treinta años de función profesoral, investigador científico y asesor legislativo.

He aquí nuestras credenciales, entonces, para asegurar razonablemente al electorado INDEPENDIENTE, pautas de comportamiento a la búsqueda del logro estratégico que consiste en dar cauce al imperativo constitucional, plausible y necesario de la IDONEIDAD como filtro de lógica e institucionalidad para el desempeño de la función pública, porque en todos los agentes del poder debe resplandecer la aptitud, la rectitud, la eficacia, la experiencia, probadas, para que nadie vaya o venga para aprender o disfrutar indebidamente de un cargo a expensas del bienestar de todos y cese el auge de los advenedizos. Porque todos y cada uno está protegido – hoy más que nunca y por estar incluidos en tratados – por los Derechos Humanos hasta de cuarta generación y también desde los principios generales del derecho – porque así lo ha querido el constituyente al incluir en la Carta Política la prerrogativa que les acuerda supremacía por sobre las leyes del Congreso de la Nación (art. 75. inc. 22).

Con tales armas, que le fortalecen para exigir en plenitud todo cuanto atañe a su dignidad, a la de su familia, al goce de los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y cívicos, – y a sus futuros gobernantes que sean capaces y probos, debiera el INDEPENDIENTE mujer y hombre pensantes, no indecisos – porque justamente constituimos el segmento de la comunidad más firmemente arraigado a aquellos principios y a las buenas costumbres, a las tradiciones patrióticas, al querer vivir colectivo en tiempos de conflictividad social.

Para Producir la guía de su propio comportamiento, que no debe estar exento ni inhibido para intervenir en el control del poder; está señalado como consectario:

  1. Perseverar en la condición de observador crítico, – ojo de lince – con la módica indulgencia pero también crítica y lo más certera posible postura para el sermón o el consejo, según corresponda al candidato que se oferta, en el culto, aquí y ahora, del principio precautorio.
  2. Abstenerse hasta el último momento – antes de las ELECCIONES de Octubre – de todo compromiso por razón de amistad, gratitud, concupiscencia, u otros sentimientos que no hacen a la cuestión de que la democracia se construye cumpliendo con la Constitución, con los tratados y con las leyes, liberado el ciudadano de cualquier modalidad de sumisión.
  3. Comprobar – al menos intentar hacerlo – de las siguientes circunstancias, a saber:
  4. Si quien/es piden tu voto se han comprometido en la lucha contra el pago de la deuda externa ilegítima y fraudulenta; la investigación y sanción a sus responsables.
  5. si han participado en alguna forma a efectos de salvaguardar bienes sociales o individuales, como mediante HABEAS CORPUS, AMPAROS, ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA, AUDIENCIAS PÚBLICAS, MOVIMIENTOS SECTORIALES, DEFENSA DEL CONSUMIDOR, etc.
  6. si se han pronunciado a favor o en contra de la ley de los Hielos y Protección de los bosques, del ambiente y el riesgo masivo de las papeleras y de las minerías, pueblos originarios y otras;
  7. si han presentado proyectos fundados a propósito de cuestiones de Estado, de interés regional, u otros, como acerca de minorías, discriminación, etc.
  8. Si han participado en actividades científicas, políticas, populares e internacionales a la búsqueda del bien común, en la reflexión o en la protesta en apoyo a justas causas de la Patria (Malvinas, prensa, salud, finanzas, economía agraria, petrolera, extranjerización, etc.)
  9. Si han estudiado mínimamente los contenidos que, desde los principios generales del derecho, determinan cual sea el plexo – directriz jurídica insoslayable – para el comportamiento de los Estados y de los hombres, para liberarlos del miedo y de la miseria, a saber:

Igualdad, progresividad, pro homine, buena fe, legalidad, proporcionalidad, libre elegibilidad, pro laboratori, solidaridad, protector, dignidad, analogía, abrogación, no contradicción, estoppel, derechos adquiridos, integralidad (del mundo jurídico), razonabilidad, precautorio, defensa, derecho propio al empleo, informalidad, verdad objetiva, sustentabilidad, equidad, justicia. Cuando existe la necesidad dominante de extirpar hasta los gérmenes disvaliosos del despotismo y de la corrupción. Principios y valores enraizados todos en el conservadurismo – en el mejor sentido del término – dinámico, hominizante, moderno, que encuentra su razón de ser jurídica y moral en los nuevos desarrollos progresivos del Derecho Internacional protegido por la carta de las Naciones Unidas y en la doctrina social de la Iglesia y cuando ese derecho internacional creado por las grandes potencias para proteger sus intereses ha mutado a una misión trascendente que privilegia al individuo, a sus derechos, libertades y garantías por encima de todo y para lo que es preciso su conocimiento y promoción. ESA ES NUESTRA CAUSA. LA FIEL REPRESENTATIVIDAD. Para proteger dar a cada uno lo suyo.

Por todo lo cual y a esta altura del acontecer político, A NADIE CORRESPONDE TODAVIA EL PRONUNCIAMIENTO DE LOS INDEPENDIENTES, QUE NO SON BUENA PRESA PARA NADIE. Que, si no les está dado elegir directamente a los titulares del poder no desdeñan, en cambio, erigirse en severos controles populares mediante su voto meditado con el apoyo de conciencia independiente. Absolutamente independiente de toda vinculacion o ingerencia partidocratica, aunque con un compromiso junto al interés histórico – político con la idealidad que propugna a un genuino progresismo.

Juliode 2011
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
República Argentina
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Nuevas formas de corrupción y de su conexidad con las acreencias internacionales https://www.rodriguezberrutti.com.ar/356/nuevas-formas-de-corrupcion-y-de-su-conexidad-con-las-acreencias-internacionales/ Wed, 03 Jun 2015 11:55:30 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=356 He aquí breve opúsculo de sistematización, consectario salvacionista para conocer de vías y medios y del saber acerca de modernas modalidades que asume la corrupción que conmueven al mundo como componentes privilegiados de la crisis que con rasgos de criminalidad internacional abruman a los Estados, a los individuos, a los pueblos , a los presupuestos nacionales, provinciales y municipales también comprometidos, y a las actividades legitimas, y cuya significación no podría negarse ni evadir con apelación a la impunidad consuetudinaria que, con la desregulación – falta de control – ha venido cubriendo, concupiscente y complice a la sobrevivencia del sistema de la deuda, gestado lejos de atender a los intereses de la Humanidad ni de las consecuencias políticas y sociales de su instauración.

Hemos de exponer, entonces, a manera de REPERTORIO, no de revelación dado que los hitos que lo constituyen son conocidos en las respectivas areas, a una pléyade de actos materiales, omisivos e ideologicos tan abusivos, gravosos y ruines por estar cargados de la ilegitimidad inherente a la miseria y trato degradante, desempleo, desastres socioeconómicos, como que ellos están hoy en el INDEX de las causas nefastas para la Humanidad por la fuerza de los acontecimientos creados por grandes movimientos populares, sindicales, de intelectuales y de la doctrina en el marco de la cultura del derecho internacional de los derechos humanos. Por lo que se explica el recurso, justamente, al valor y peso de figuras, institutos y doctrinas jurídicas concurrentes a fortificar el frente vergonzante que ofrece la corrupción, encabalgada en sus cohonestaciones de gobiernos serviles y pueblos ignorantes de sus derechos y garantías hoy vigentes y también operativas por razón del jus cogens, imperativo y supremo tutelar de todos los derechos individuales y colectivos.

De ahí, EJEMPLIFICATIVAMENTE,

I . Continuada política instalada en sucesivos gobiernos consistente en diferir los pagos debidos del principal de los adeudos crediticios internacionales que vienen incrementados con manejo espureo de operativos bursátiles de los que no ha escapado siquiera el patrimonio del segmento jubilatorio – ANSES – manteniendo pago tan solo de intereses cargados de anatocismo – ilegitimo y jamás protestado e invalidante de gran parte de la deuda calculada por los bancos acreedores en clara falta al deber de funcionario publico. Mientras y en tanto, con el incremento de la deuda se produce la asfixia consiguiente a la perdida de confianza de los mercados financieros, de los políticas edictadas desde los centros del poder mundial. Es, simple y cruda, la puesta en acto del patear para adelante, el que venga que arre, como en una situación carente de toda regulación. Pero esto ya no es tan así. Las grandes convenciones contra la corrupción han venido a consagrar un sistema alentador para los esfuerzos por erradicar a esta lepra del poder publico y con un dispositivo dotado de vigor y recursos internacionales pone en funcion un sistema que espera por su consagración en los hechos, ya que de derecho se encuentra en pleno vigor inclusa la parte argentina, protegiendo a la comunidad de la criminalidad de los actos de corrupción sancionando obligando a la reparación, comprendiendo hasta los actos deshonestos de funcionarios designados y electivos.

II . Pagar, como se hizo, 10.000 millones us al F M I incurriendo en prevaricato artero e indecundo, al destruir al sistema legal de prioridades en el pago a los acreedores, por intereses propios y dándole así al organismo internacional, responsable en parte de la debacle financiera argentina de la época un beneficio incuestionablemente indebido e inconveniente para los intereses patrios porque, además, dejaron de pagarse intereses blandos para quedar expuestos a formalizar nuevos créditos del mercado por tasas mas elevadas en 200 o 300 por ciento. Asi se comprenden algunas de las causas del empobrecimiento generalizado, fruto envenenado de la vanidad, el egocentrismo, la inidoneidad y, también, por la desregulación de hecho y de derecho que permite consumar las mayores tropelías al amparo de la inmunidad rampante de los detentadores del poder. En el colmo de la corrupción y de la impunidad degradantes.

III . Implicar criminosamente al Estado con proclamaciones y promesas que devienen realidad incumplida, el doble discurso – el así llamado desendeudamiento – por conducta evasiva de lo prometido o adeudado porque son ingentes y ostensibles los esfuerzos por volver al mercado de capitales a cualquier costo cuando hoy, por imperio del respeto debido a la buena fe, a la doctrina del ESTOPPEL y de la aquiescencia garantizados desde la Convencion sobre el Derecho de los Tratados, la jurisprudencia internacional mas relevante –casos de Groenlandia Or. y de Ensayos nucleares de Francia en el Pacifico Sur – fuentes del orden universal de las que es parte la REPUBLICA, no esta en el poder del Estado contradecirse sin incurrir en responsabilidad internacional. La cuestion se plantea justamente en ocasión cuando es a todas luces inconveniente, dados los términos en que se debatía con el juez Griesa acerca de la solvencia de las reservas argentinas.

IV . Es irredimible, en multiples casos, la perfidia que reviste a toda renuncia de la propia jurisdicción, agravada por concesión ilegitima y gratuita a que los litigios por deuda externa sean resueltos con aplicación de legislación también extranjera. Tan exhorbitante desatino jurídico, político y moral constituye prorroga de jurisdicción prohibida por la Constitución, los tratados y las leyes, pero, no obstante, se mantiene como una practica consuetudinaria contra legem y contra la dignidad del Estado, por lo que incurren en falta gravísima y en responsabilidad todos los funcionarios involucrados. Los recientes acuerdos con China incursos en idéntica claudicación parecen agregar otro componente del oprobio, de confirmase que,además, la Argentina renuncia por anticipado a toda posibilidad recursiva.

V . Utilizacion, estatización, para el pago de deuda, como bienes mostrencos, fondos con garantía constitucional para el fin determinado de atender a la situación del sector de jubilados y pensionados, con el objeto de solventar las dificultades de Hacienda para pagar deuda externa y, como lo había anunciado el entonces ministro Cavallo, para pagar regularmente sueldos del sector publico, en un atroz ataque al derecho de sobrevivencia, de progresividad y de respeto a la administración fiel, por los gobiernos de su patrimonio previsional, que ha sido, increíblemente, destinado, entre otros fines beneficos, hacia la corrupción instalada en el futbol y en prestamos a transnacionales, como a G . M . convirtiendo entonces a la A N S E S y a sus fondos previsionales en prestadores sometidos, de ultima instancia, para quienes se reservan intereses ridículos y debilitantes, sin que siquiera se peoporcione la información que asegure el repago. Asi se encuentran comprometidos 200.000 millones, aproximadamente, en una orgia delincuencial que ha cambiado sin derecho ni razón al contexto de legalidad imperante por otro donde radican el culto a la desinformación por falsificación de estadísticas, la creación de normas por funcionarios designados que qmiten de viva voz y sin refrendo, en los términos de la buena onda y de conservar el poder a pesar de todo…………

VI . Corrupción por culto a la INIDONEIDAD, a la desregulación y a la falta de controles eficaces, mediante designación masiva incluso de altos funcionarios exceptuados de acreditar el merito y títulos exigidos por las leyes, apelando a la protestación de excepcionalidad eximiendo así de requisitos invulnerables porque hacen a la prueba de la IDONEIDAD, y convirtiendo en normal , dándole la vuelta para cohonestar un designio de precario alcance, como lo es la burocratización tan desmesurada como ineficiente y devoradora de presupuestos que, abrumados por el déficit creado, buscan en los créditos internacionales, contra viento y marea, su sostenimiento. Pero esto también es irregular, porque el destino de tales fondos está dedicado por la Constitución para otras necesidades públicas.

 

Junio de 2015

Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti

República Argentina

Correo electrónico: [email protected]; [email protected]

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Prologo a “Saber de Malvinas” https://www.rodriguezberrutti.com.ar/366/prologo-a-saber-de-malvinas/ Mon, 06 Oct 2014 12:27:23 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=366 Con reminiscencias autobiográficas, aparte de estudios críticos y de investigación para gestión política, diplomática, estratégica y también a la búsqueda de una vindicación patriótica del derecho y, personal, cuando la faz jurídica parece empalidecer, enfrentada, atacada, por la real politik, por los vicios del poder y por doctrina desmalvinizadora.l… .

Cuando es preciso que la memoria exhume una realidad henchida desde el acontecer dibujado por las sombrías maculas del odio, la discriminacion …. De la discriminación y el odio, con el poder del fuego sagrado que consume ciertos hechos bestiales y a sus protagonistas con sus nombres.

Cuando “EL DERECHO A LA SOBERANIA TERRITORIAL NO SE PIERDE – (nunca más) – POR EL HECHO DE UNA ANEXIÓN ANTIJURÍDICA: VERDROSS ( DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO – Madrid p. 74) con nota de imprescriptibilidad.

Cuando “EL DERECHO QUE LOS ESTADOS HAN FORJADO A COSTA DE TANTOS ESFUERZOS PARA REGIR SUS RELACIONES ES UNA HERENCIA DEMASIADO PRECIOSA PARA QUE SEA CORROMPIDA CON EL FIN DE DISFRAZAR LOS DESIGNIOS IMPERIALISTAS DE NACIÓN ALGUNA” (Julius Goebel.  La pugna por las Islas Malvinas – YALE UNIVERSITY PRESS. Jun. 1926            Para remate de una elaboración de ciencia jurídica internacionalista dirigido al Reino Unido. Con estudio erudito del autor publicado en Revista UNIVERSIDAD de la UNLP, en prospección y analisis de la obra de Goebel

Cuando la guerra, y menos todavía la guerra de agresión, no tan solo no da derechos sino que marca a la conducta del infractor con el estigma del perdulario.

Cuando el proceso de la descolonización ha devenido jurídico y vinculatorio y su imperativo que hace prevalecer el derecho a la integridad territorial y a la unidad nacional de los pueblos prevalece en la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia y en la comunidad de Estados,

Cuando ambas partes en la cuestión invocan con títulos de peso diverso también argumentos para el sustentar sus respectivas posiciones. Porque el derecho internacional, que rige sin sombra de duda, ha de ser acatado por los Estados como obligación cuyo quebrantamiento constituye delito que en el caso se erige en delicta juris gentium por haberse consumado agresión (1833)  con ataque por uso de la fuerza contra la población argentina de las islas (afinidad con genocidio) reiterada, la agresión, con primer uso de la fuerza en marzo de 1982, punto clave todavía no suficientemente explorado.

            Es en torno a tales consideraciones, y, también por razón de investigación en cauces históricos y de legalidad internacional que fuera editado el  libro de su autoria MALVINAS ULTIMA FRONTERA DEL COLONIALISMO – EUDEBA – 1975  mereciendo atención de la crítica científica como la mejor obra de consulta para especialistas en relaciones internacionales. No obstante lo cual y destacándose en su contenido el aporte de 3 (tres) modernas contribuciones a la masa argumental argentina ella no fue jamás re-editada, aunque puede sí ser leída en la página web www.rodriguezberrutti.com.ar , en la compilacion, y ahora, integrando, desde su corazón, al presente trabajo.VERSION DE URUGUAYOS SOBRE MALVINAS, compilación y glosario de RAMIRO PODETTI y en DERECHOINTERNACIONALPUBLICO.

El procura asumir representar una versión con actualización que suma la propia experiencia de su existir al interés que la cuestion despierta y a los acontecimientos implicados en más de cuarenta estudios contemporáneos …. Porque el derecho internacional y la supremacía de sus determinaciones hoy reconocida convencional y universalmente. (Convención de Viena Derecho de los tratados 1969 art. 27) Incluso su carácter imperativo por razón del jus cogens, del derecho internacional de los derechos humanos, de la descolonización, de los principios generales del derecho. (Carta de la ONU).

            Está en el designio originario la necesidad de formular propuestas pensadas desde el saber y el amor a la causa en  vista de superar, en términos de juridicidad y eficiencia al tratamiento pueril y perjudicial dado al caso en cantidad de oportunidades. Como cuando funcionarios con rango ministerial han incurrido en errores, incluso por conducta omisiva, sino concupiscente, al borde de la criminosidad. Así y por esto, van a ser integradas al paquete de estudios notas, comunicaciones, artículos para la prensa y para promoción y fomento de la investigación, como también textualidad de conferencias dictadas con el propósito de alentar al surgimiento de doctrina, esa fuente inorgánica pero poderosa y fermental del derecho  internacional hoy en el contexto constitucional por la remisión del art. 75 inc  22 al tratado de los tratados – la carta de la ONU – que contiene al Estatuto de la Corte Internacional de justicia, cuyo art. 38 la alude expresamente. El aspira a que haya más sol que sombra.

            El material de literatura jurídica que se oferta en esta obra contiene a la circunstancia de su contemporaneidad con el acontecer de los hechos y del derecho atingentes en cada oportunidad y, por ende, puede ser útil para la perspectiva y el avance en la investigación del flanco jurídico, del cual no puede escapar, y que, en los términos dados por el juez Max Huber, se encuentra permanentemente en las variaciones experimentadas en el derecho internacional. De ahí, posibilidad cierta de incorporar a la mesa argumental títulos y pruebas constituidos ex post de la fecha critica, como lo sería el importante paquete de reconocimientos – que hemos considerado en varios estudios ad hoc conformados por funcionarios británicos en términos de aquiescencia. y admisión de no pertenecer las islas al Reino Unido. Contradiciendo asi multiples manifestaciones que, formuladas desde el poder del imperio y cargadas de perfidia, sostienen no tener dudas acerca de la soberania y que nunca fueron asesorado de que las hubiere. En el mismo orden de ideas: el ACUERDO celebrado en 1968, por el cual los ingleses se avenienen a reconocer que estaban obligados devolver las islas y se fijaba entonces un plazo de DIEZ AÑOS para ello. El escrutinio de ciencia jurídica debido a la búsqueda y promoción del saber acerca de nuevas muestras de haberse irrogado “ESTOPPEL” de consecuencia de la gestión británica del caso. Ejemplificativamente: El Reino Unido incurrió en infracción criminosa al estatuto de la descolonización instalando un plebiscito ilegítimo, sancionado por las Naciones Unidas; de ello se infiere una directriz inquebrantable para su compartamiento futuro, y, sin embargo, con todo el poder político e institucional – tiene poder de veto para  reiterar aquella inconducta y lo hace también en Malvinas – y lleva a cabo (2012) un asi llamado plebiscito con el objetivo de conseguir cohonestación de su política imperial de largo plazo elaborada y puesta “en acto” para lograr que los habitantes fueran puestos un día a proclamar que querían seguir siendo británicos. Se trata de la aplicación internacional de un principio registrado en nuestra propia doctrina judicial: de los actos propios, que la Corte Internacional de Justicia ha venido a acoger en el caso IHLEN-GROENLANDIA OR-NORUEGA – REINO UNIDO y en  las PRUEBAS NUCLEARES de FRANCIA en el Pacifico Sur a raíz de una declaración presidencial cuyos efectos se proyectaron hasta el cometimiento de una nueva infracción. El autor ha dedicado  un estudio sobre el comportamiento contumacial del estado francés,y participo en los actos de ambientalistas ante la embajada en Buenos Aires haciendo entrega a un funcionario diplomático de un ejemplar de dicho alegato. Mas recientemente, y en ocasión del incidente protagonizado por ambientalistas en defensa del medio ecologico en la region Antartica, ha elaborado y puesto en acto oportunamente sus argumentos para descalificar la audaz tentativa de un gobierno infractor de los modernos canones que, por ende, se expone a las consideraciones y sanciones juridicas inherentes a los modernos desarrollos del derecho internacional, incluso por ilicitos cometidos fuera de la jurisdicción del Estado y con retroactividad.Es que, justamente, por el valor y peso de la doctrina, cuando ella viene acompañada de la gestión sapiente, apasionada, panfletaria, bien inspirada,se constituye en solida expresión de la conciencia y querer vivir colectivo y tambien la opinio juris, congruentes con la licencia y la conciencia social. Aparece entonces, y junto a ella, el inmenso y gravitante paquete de los principios generales del derecho, con un poderoso influjo en  la determinación de los derechos humanos, de los deberes y derechos de los estados y de otros miembros de la comunidad internaciónal. De ahí la importancia de asumir, desde una vision trialista de la disputa la relación de su estructura jurigena con las fuentes que desde el derecho romano inspiran para considerar mas fuertes,todavía, si ello fuera posible, a las bases de los títulos argentinos. Porque, resulta pertinente, necesario impuesto por el principio de la jerarquización normativa, que todo el caso sea concebido bajo el principio de la buena fe en el respeto a la soberanía de los Estados, que sea respetado el principio que establece la obligación de NO AGRESION y de no innovar, que tenga plena vigencia el “estoppel” principio fundado en la buena fe, en la no contradicción con los actos propios al que hemos contribuido en LA LEY 23/10/86: que tengan su lugar la razonabilidad, la analogía, matriz de la jurisprudencia, la proporcionalidad, la integralidad del mundo jurídico y también aquellos principios que atañen directamente a los derechos individuales, prohomini: abuso de derecho: no discriminación. Porque la ilegitima apropiación por el Reino Unido de las tierras, mares y recursos de Malvinas – violando a tratados y principios pre- existentes – irroga además pérdidas ingentes que afectan a la calidad de vida de los argentinos y esto ocurre mientras en tanto al agravio original se aduna su pretendida consolidación por el transcurso del tiempo y la cohonestación de la U. E. cuando justamente la continuidad y permanencia del ilícito internacional acarrea la mancha de insubordinación y quebrantamiento contumacial hacia el orden jurídico que interesa a los Estados y a los Pueblos… Ese orden, esas perspectivas, eran y son las evocadas por Julius Goebel cuando decía: -“EL DERECHO QUE LOS ESTADOS HAN FORJADO A COSTA DE TANTOS ESFUERZOS PARA REGIR SUS RELACIONES ES UNA HERENCIA DEMASIADO PRECIOSA PARA QUE SEA CORROMPIDA CON EL FIN DE DISFRAZAR A LOS DESIGNOS IMPERIALISTAS DE NACION ALGUNA”- (advertencia genial del vicio de prevaricación)

            Porque, en consecuencia cabe aceptar al paradigma que se traduce en la persecución al Hombre por el derecho, por el derecho internacional, que alcanza también al Estado, y, con apoyo en modernas conexiones, con acompañamiento incluso del derecho internacional penal que ha sido crucial para instalar en el sistema jurídico mundial a la perla negra de la sancionabilidad universal a cuyo surgimiento y sostén ha querido y podido contribuir el autor con su doctrina desde hace más de 30 años – (vid. LA LEY 1983- LEYES Y JUECES NACIONALES EN CASO DE DELITO INTERNACIONAL DE DROGAS).

            Sin perjuicio de las transformaciones que comprometen a ciertas convicciones

 que aparecian inconmovibles, tal la intangibilidad del principio de irretroactividad penal y a la supremacía irrevocable del contrato, incluso a la cosa juzgada, cuando se esta ante ilegitimidad flagrante y decisiva.

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CONSECTARIO – SERMÓN AL P. E. N. EN LA CUESTIÓN DE LOS BONISTAS Y DEL JUEZ GRIESA: Cuidar lo que se dice, Los Principios y Los Valores. Para Recuperar la Confianza en la Eficacia de la Democracia https://www.rodriguezberrutti.com.ar/316/consectario-sermon-al-p-e-n-en-la-cuestion-de-los-bonistas-y-del-juez-griesa-cuidar-lo-que-se-dice-los-principios-y-los-valores-para-recuperar-la-confianza-en-la-eficacia-de-la-democra/ Wed, 23 Jul 2014 03:49:27 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=316 Habida cuenta del pronunciamiento de la Corte Suprema de los Estados Unidos que significo el default de las pretensiones jurídicas del Gobierno argentino y, cuando ella remite la conclusión del caso, con su prescindencia a las instancias inferiores e inhibiéndose de fallar, con toda la carga económica, financiera y de deterioro general del Estado que procura asumir el tramite del endeudamiento tan deseado, con nuevos prestamos y, dada la urgencia por conseguir remedio heroico que aporte siquiera mínimo de aliento para conjurar, limitar o evadir los males mayores a derivarse de semejante fallo.

           Cuando se esta abrumando al público, a los tribunales, a la gestión del caso, – que reclama atención y técnica de expertos internacionalistas, doctores en economía y en finanzas, tratadistas de acreencias internacionales, de ciencia política – con un discurso que ciertamente lo daña ostensiblemente, por carencias en sustento de legalidad internacional e incompatibilidad manifiesta con los hechos y con lo que ha sido la conducta de las partes y también del arbitro, de quien no puede decirse haya sido hostil a lo largo de los trámites. Como si todo debiera ser y proceder en conformidad con la voluntad propia en un mundo tan interdependiente donde no puede ya erigirse a la soberanía como único apoyo a las pretensiones del poder público, que ha concedido – en nuestro caso con exorbitancia, dado que ha prorrogado, renunciando a la justicia patria y a sus jueces – en aras del orden internacional. Esto, que así dicho podría ser imputado de truculencia, deja de serlo en tanto se comprueba la consistencia de preceptiva convencional, apical por ser dispositiva y también operativa – art. 27 Convención de Viena 1969 y arts. 53 y 64 – acogidas en nuestra Constitución Nacional, art. 75 inc.22 – y de ius cogens, que determina supeditación del querer obrar del Estado a ciertos principios generales del derecho, que están por encima de sus leyes, incluso en el nivel de su constitución. De entre ellos destaco al Estoppel, cual garantía de la obligación comportamiento de buena fe de las unidades originarias del derecho de gentes y también respecto de los agentes públicos, quienes no debieran incurrir en contradicciones para no tener que responder por la responsabilidad internacional inherente a la concepción de aquiescencia, al pago por contrariar a los actos propios, u otras modalidades de commun law. De ahí, entonces, la pertinencia de reiterar términos de recomendaciones al estadista, al político, al legislador, con el objeto y fin de evitar consecuencias perjudiciales para la gestión publica. Alguna pizca de atención debiera asignarse a la oportunidad de pedir al juez ACLARACION, en orden a una serie de cuestiones que han venido siendo ventiladas ligeramente, en reuniones y en actos políticos, con tanta mala suerte, que se ha puesto de manifiesto, sobretodo, y como mínimo, una fuerte dosis de inidoneidad computable en el paquete de componentes disvaliosos, comprometen cada instancia, cada presentación, aun cuando el protagonista no asigne importancia a sus dichos. Baste de ejemplo la insistente versión acerca de hacer respetar la ley local – que constituye paradigma – pero hete aquí que, justamente por voluntad viciosa, criminosa e inconstitucional de los propios gobiernos argentinos hasta la fecha, la así llamada ley local es la ley del Juez Griesa, la ley de los Estados Unidos, y la ley de los Estados Unidos es el DERECHO INTERNACIONAL. Reclamar una ACLARACION requiere, obviamente, de una preparación, pero no necesariamente demasiado erudita, dado que, justamente por vigencia de los principios generales del derecho que han sido aplicados por el juez – la cuestión del pari passu – IGUALDAD,ANALOGIA, y también, INTEGRALIDAD DEL MUNDO JURIDICO, se torna concebible la vigencia de una compatibilidad de esencia con el sistema que desde el Estatuto da la Corte Internacional de Justicia – Carta de las Naciones Unidas – pone a disposición de las partes el recurso de ACLARACION como aseguranza del debido proceso. Es en vista de conseguir dar completividad a las formulaciones que quisiera emitir el magistrado que se sugieren las siguientes proposiciones y consultas para mejor proveer. Mientras y en tanto no se cancele in totum la deuda. A saber,

       l . Cuales hayan sido las motivaciones para censurar a la Argentina por quebrantamiento de la buena fe. Debe estarse prevenido que aparece esta figura fundacional del mundo jurídico por razón de la sola expresión, registrada, según la cual se instalaba la demora en el tramite con el propósito deliberado de ganar tiempo, conseguir dilatar las definiciones y tirar hacia delante, como en ocasión del temor a los efectos de la clausula RUFO, fundada en el principio de analogía – igualdad, con tanto vigor que ella actúa fuera, incluso, de toda formulación contractual, mientras y en tanto se ha venido pagando – en la mordedura sistémica de la deuda que no deja de crecer por emisión de nuevos bonos y de prestamos de bancos centrales – tan solo intereses, y ,además, ignorando a deudas por miles de millones, consideradas arteramente deudas contingentes. sobre una deuda que hoy llega a mas de 250.000 millones US .

      2. Porque se agravia el magistrado si la Argentina sostiene que no es un país moroso serial. Aquí advertimos la sombra que se cierne sobre nuestro país cuando el Jefe de Gabinete viene de declarar la existencia de 900 juicios en materia de acreencias internacionales trabados en tribunales extranjeros.

       3. Porque, la mirada critica de altos funcionarios , incluso de la misma presidenta, prefiriendo adoptar una tesitura politicista, de conveniencias, para ganar tiempo, y, por ende, anti jurídica y desaconsejable, haciendo caudal de un cierto comportamiento extorsivo del tribunal, y, también, de su voluntad decidida a incumplir un fallo insatisfactorio en claro agravio suceptible de sanción por desacato y afrenta a la Justicia, en demostración de , cuando menos, inidoneidad por desconocimiento de reglas procesales de vigor erga omnes , cuyo quebrantamiento irroga perdida de fuerza y aun de toda virtualidad aun a los argumentos mejor logrados.

       4. Porque, increíblemente, la misma Corte Suprema de los Estados Unidos ha desafiado al imperativo de fundar sus decisiones como resulta del principio analógico en conformidad con el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, despachándose con una escueta y vacua negativa a la pretensión de la Argentina,

       5. Porque no fueron ponderadas todas las circunstancias como la crisis financiera mundial originada en los Estados Unidos, con su secuela de que los grandes bancos no deben, no pueden quebrar mientras y en tanto gozan de privilegios exorbitantes junto a sus Ceos, a sus patrones financieros, con sus extravagancias delictivas solventadas con simples multas – punto que hemos desarrollado en Internet – y la jurisprudencia que irroga corresponsabilidad al acreedor, ni las consecuencias y su debida ponderación omitidas en el fallo del Juez Griesa.

       6. Porque, podría haberse puesto la inteligencia y el énfasis en la profundización del estudio y la denuncia de los vicios y defectos de que esta revestida la deuda externa que pesa sobre el país, tan clara y documentadamente maculada con su origen ajeno a los intereses generales – existe un fallo federal que la ha proclamado ilegitima y fraudulenta con mas de 45O actos criminosos, creada odiosamente en parte durante la dictadura, contraída sin motivaciones de bien común, administrativas, económicas ni jurídicas, exenta del control constitucional del Congreso – sin que se sepa la identificación de sus titulares ni que exista constancia de la debida acreditación de capacidad de repago, por lo que, y, mas modernamente, ella ha sido ordenada e imputada por una pléyade de formulaciones que, en el marco del DERECHO INTERNACIONAL de loa DERECHOS HUMANOS PROPORCIONA GUIA Y DIRECTIVAS, INSOSLAYABLES, PARA CONSAGRAR DERECHOS Y GARANTIAS A LOS PUEBLOS EN SU LUCHA CON LA DEUDA LO QUE HA VENIDO A SER PUESTO RECIENTEMENTE EN VALOR CON EL CARÁCTER QUE ELLAS REVISTEN EN TERMINOS DE JUS COGENS, DELICTA JURIS GENTIUM, DERECHO SUPREMO, IMPRESCRIPTIBLE, IMPERATIVO, DADO EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS. AÑO 2012.

Que constituye valiosísima codificación institucional en vista de proyectar una real y cierta transformación del sistema mundial, incluso su desplazamiento, por lo que son ejemplares, los casos protagonizados por Estados que, aunque pequeños, ECUADOR, ISLANDIA, han proclamado con valentía, el éxito de la justa causa de la Humanidad enfrentada al rigor impuesto desde el capitalismo salvaje que, en su afán desenfrenado de lucro impiadoso especula con la creación, periodicidad y administración de las crisis financieras globales gestadas en su seno y manteniendo en los puestos de mando a los mismos responsables del desastre, en lo que ha resultado inductor para el comportamiento del Estado nacional argentino, con los resultados que están a la vista. Frustrando así, todo plan de estrategia ética, procreadora de principios y de valores y de sus garantías que debieran estar en la cúspide de las consideraciones de los gobiernos.

         7. Por que, del contenido antijurídico del fallo cuando se pronuncia para dar sentido positivo de beneficio imponderable pero cierto a dueños circunstanciales de activos ajenos a la cuestión planteada, en clara tesitura de ultrapetita y parcialidad,

         8. Porque el mismo sistema domestico, nacional, para alimentar a la deuda externa viene incurso en una serie de vicios que radica en violaciones a principios constitucionales e internacionales de tal magnitud y profusión que produce real espanto, incluso por la impunidad que ha acompañado su cometimiento, como, a titulo de ejemplo, lo constituye utilización de fondos exclusivos de la previsión social, jubilatorios y pensionarios – ANSES – con destino alimentario e intangibles jurídicamente, puestos a disposición de urgencias políticas sin freno ni control, fuera de toda consideración a sus fines, y constituidos en soporte del resultado de las cuentas del Estado, para deformar la presentación mas favorable del estado de situación de las finanzas publicas para ante el escrutinio de los organismos internacionales de crédito y de los inversores en general. Se encuentran bajo proceso actos de gestión de diversas modalidades y cataduras, siempre en el manejo infiel de los fondos jubilatorios como cuando se han dispuesto por cientos de millones para favorecer financieramente a empresas extranjeras transnacionales – G M – O, en ocasión de manipulación bursátil, con perdida ingente de recursos de la ANSES, la apropiación de los fondos como fruto del spoyl sistem, cantera de burocratización y clientelismo.

         9. En este hontanar, no se visualizan percepciones que señalen a la presencia del estadista, cuya formación, para asegurar que la buena administración y los derechos humanos sean reconocidos y garantizados clama por una minima adhesión al saber y al cultivo de los principios generales del derecho que, vigentes en todos los segmentos del mundo jurídico y determinantes de las decisiones políticas, están, por encima de todo, por pertenecer al mundo de los tratados – hoy con raigambre constitucional – art. 75, inc. 22 – y con sólida base jurisprudencial. De entre ellos, destacan la justicia, la buena fe, pro homine, razonabilidad, igualdad, proporcionalidad, protector, probidad, lealtad, no discriminación, ni arbitrariedad, legalidad, integralidad del mundo jurídico, sustentabilidad, integridad, no dañar, congruencia, no contradicción, Estoppel. En ellos radica la esencia del deber ser del comportamiento humano y, también, de las entidades que son su producto. Ergo, si, como me parece, el juez Griesa es un juez apegado a principios que han servido para la Argentina en anteriores instancias, y lleva casi cuarenta anos en su profesión, no puede concebirse con optimismo una defensa que adolece de tan frecuentes y serias discrepancias, justamente, con las bases del sistema legal del juez que, increíblemente, han sido propuestas por gobiernos argentinos en un aquelarre donde se suman al irrespeto al tribunal, la renuncia a la jurisdicción y a las leyes nacionales, la fastuosa oferta de la cláusula RUFO al acreedor privilegiado, la renuncia a la inmunidad del Estado, a demandar en negociaciones serias un tratamiento generoso para intereses y punitorios así como un tratamiento digno del principio de la soberanía e igualdad de los Estados.

 
Julio de 2014
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
República Argentina
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