Juridicidad Imperante – Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti https://www.rodriguezberrutti.com.ar Sitio Web Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti Thu, 30 Dec 2021 13:24:18 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.5.3 Contribución al estudio de la contaminación la cuestión de las papeleras entre la Argentina y Uruguay https://www.rodriguezberrutti.com.ar/549/contribucion-al-estudio-de-la-contaminacion-la-cuestion-de-las-papeleras-entre-la-argentina-y-uruguay/ Thu, 30 Dec 2021 13:02:51 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=549 Contribución al estudio de la contaminación la cuestión de las papeleras entre la Argentina y Uruguay (Conferencia)

Fecha de exposición: 24 de noviembre de 2006
Evento: III Congreso de Relaciones Internacionales (La Plata, 2006)
Institución de origen: Instituto de Relaciones Internacionales

Se trata de exponer acerca de que por razón de emprendimientos que producen contaminación ambiental, concierne a dos soberanías en términos tales que compromete jurídicamente al ámbito de los temas de derechos humanos , del hábitat; del uso de la atmósfera, del suelo y de las aguas; la conservación de los recursos naturales; la lucha contra la contaminación ambiental; la nueva normativa interna­cional a propósito de todas estas cuestiones, incluso sobre el calen­tamiento global, en lo que merita crítica respecto de la gestión y del resultado habido hasta la fecha en los tribunales ( Corte Internacional Justicia y MERCOSUR).

Se da cuenta del entramado de legalidad internacional (grandes Con­venciones, Tratados, Jurisprudencia, principios generales del derecho, derecho consuetudinario, actos unilaterales, etc.), que informa al hontanar más moderno donde radica la juridicidad imperante, con prevalencia del respeto a los derechos humanos afectados y a su ga­rantía suprema, el Ius Cogens.

El estudio rezuma en sus páginas las horrorosas consecuencias socia­les y que para la Humanidad derivan de ENCE – BOTNIA.

Con dedicación, especial, al comportamiento de los Estados, en con­formidad con buena la fé, el “estoppel”, la responsabilidad internacio­nal, el deber de no dañar y de cooperar en el cumplimiento del orden establecido, reconociendo los errores y procurando en ese orden de ideas buscar, hasta conseguir alternativas, porque el derecho interna­cional impone la evitación de la instalación de nuevas fuentes o for­mas de contaminación ( Convención de 1997 sobre utilización de ríos internacionales para fines distintos de la navegación )

Para ayudar a impedir justamente, a evitar, que continúe el proceso generativo de fábricas de pasta para papel que, por ser intrínseca­mente peligroso – nocivas en alto grado para las personas, los ani­males, los vegetales, el agua dulce y oceánica , la atmósfera y las bellezas escénicas – no pueden, no deben, ya, más, continuar insta­lándose.

Para contribuir al logro de obtener mediante alternativas apropiadas para el caso están propuestas, con el fin de cubrir el anhelo de salvar puestos de trabajo-que aunque míseros y pocos constituyen pretextación, las siguientes:

a- Promoción e incremento de la cría y explotación del esturión que se da generosamente en las aguas del Río Negro y con su producto privilegiado, el caviar:

b- formación de un sistema institucional bi-nacional dirigido a crear infraestructura para la industria turística en la región, que permitiría crear una fuente positiva de empleo permanente y calificado, para salvar y no para condenar a la naturaleza y al hombre.

Trata en varios pasajes de desarrollar una tesis para la interpretación mas auténticamente ligada a la defensa del derecho de los habitantes de Gualeyguachú a manifestar pacíficamente, como lo han hecho, a la búsqueda de solución todavía no bien comprendidas .De entre los re­cursos o medios jurídicos, se mencionan la Declaración de los Dere­chos del Hombre de Paris , 1948 , que en su preámbulo reconoce el derecho de resistencia y resoluciones y declaraciones de las Naciones Unidas que han ampliado el ámbito para legitimizar el uso de la fuerza. Amplía la perspectiva defensiva en punto a inconsecuencias del prin­cipal órgano judicial de las Naciones Unidas y por razón de reiteradas violaciones al deber de no innovar, incluso de orden contumacial.

Expone y arguye acerca de los riesgos jurídicos empresariales y, fi­nancieros a que se expone el Banco Mundial de prosperar la tentativa que concurre a conseguir su apoyo para exigir nuevas fuentes de contaminación.

]]>
549
“Estoppel”: Adverar el obrar internacional del Estado https://www.rodriguezberrutti.com.ar/516/estoppel-adverar-el-obrar-internacional-del-estado/ Sun, 01 Aug 2021 22:51:44 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=516 Por CAMILO HUGO RODRIGUEZ BERRUTTI, Profesor de Derecho Internacional Público en la Universidad del Salvador

Trátase, por consiguiente, de la descripción y de las definiciones concurrentes a proporcionar del “estoppel» una presentación susceptible de ser comprendida con apelación a sus fundamen­tos filosóficos y a la aplicación hecha por los tribunales internacionales.» (Convención de Vie­na sobre derecho de los tratados, art. VL —Adla, XXXII-D, 6412—)

Coherencia y certidumbre han de derivarse de los actos por los cuales los Estados se relacionan en sus aproximaciones recíprocas, y ambas deben entrañar la confiabilidad necesaria para que sus conductas positivas u omisivas adquie­ran sentido y eficacia, en un mundo donde todavía falta el legislador internacional y siguen siendo fuentes del derecho la costumbre y el comportamiento Unilateral mediante ciertas ma­nifestaciones exentas de rigorismo ritual. La declaración Hilen, acogida por la antigua Corte de Justicia Internacional en el clásico caso de Groenlandia Oriental (Dinamarca v. Noruega) ilumina sobre el concepto.

De frente a esta responsabilidad primaria, de proceder de buena fe —principio cardinal incon­cuso aun fuera de toda convención y además codificado en el “tratado de los tratados”, art. XXXI, Viena, 1969 — hallase su corresponden­cia lógico-jurídica: que la confiabilidad se afian­ce y reflecte sobre un comportamiento etático libre de contradicciones con sus propios antece­dentes, susceptible de ser conocido y aceptado por el resto de la comunidad internacional como versión genuina de su comprensión y compromi­so acerca del caso. Corolario inescindible del principio de la buena fe, que puede incluirse en el orden vertebral (jus cogens) del derecho internacional público, las acciones o el silencio que susciten la alegación del estoppel, se instalan como se ha dicho en la obra de los doctores De la Guardia y Delpech sobre el “Derecho de los tratados y la convención de Viena de 1969” con uña eficacia y amplitud” aplicable a toda situación jurídica”. Se compren­de así, entonces, que exista la obligación, en términos de legalidad internacional, de que todo Estado actúe y proclame, en tanto y mientras las circunstancias lo clamen, en consonancia con el resumen de sus derechos de intereses en una funcionalidad y representaciones imantadas consistentemente con ellos. De ahí que exista una tensión razonable, una correspondencia real y permanentemente actualizada —la célebre sentencia de Max Huber en el caso de la isla de Palmas estableció que el derecho de soberanía habría de estar continuadamente confrontado con las cambiantes circunstancias del derecho internacional— entre los atributos o componentes del Estado y la necesidad de hacer ostensible su titularidad, especialmente cuando las cuestiones relevantes convocan a ello, a riesgo de que, en su defecto la omisión o reticencia pueda ser, entonces, reputada concesión, aquiescencia o reconocimiento de una situación por la cual puedan ser afectados esos atributos o partes integrantes de la unidad originaria del derecho internacional, quedando perdidas “de una vez y para siempre” —como lo ha dicho la Comisión de Derecho Internacional de la Asamblea Gene­ral— deviniendo expirado un derecho, un título, un motivo de alegación, cuando su defensa no se produce si es llamado a hacerlo. En un caso de jurisprudencia también clásico, cual lo es el de las pesquerías anglo-noruegas en el Mar del Norte (fallo de 1951), notablemente, el Reino Unido fue sancionado por la Corte Internacional de Justicia como consecuencia de no haber opuesto ninguna reclamación al sistema estable­cido y practicado por las autoridades noruegas y cancelado todo valor de sus alegaciones por razón del silencio, cuando, de haber existido una base de derecho era preciso agitar su contenido y contestar adecuadamente el proceso de conso­lidación de los títulos históricos de Noruega. El mismo Reino Unido, en el caso “Ambatielos” ha sido tachado de inconsecuencia con sus actos previos, a los cuales la antigua Corte Permanente de Derecho Internacional no admitió pudiera contrariarse sin fundada razón. Allí el gobierno inglés llegó a decir que la declaración signada simultáneamente con el texto del tratado anglo- griego de 1926 no formaba parte de éste. Pero la Corte comprobó la inclusión de la declaración por el Reino Unido como integrando el tratado; en comunicaciones internacionales, en especial a la ex Sociedad de las Naciones; en ocasión de verificar el intercambio de ratificaciones, etc. Estos antecedentes relevantes pusieron de mani­fiesto cuál había sido la sustancia inherente al efectivo reconocimiento de un carácter vincula- torio de la declaración, porque, todavía, desde los tiempos de Ulpiano, “las cosas son lo que son, no lo que parecen”, y, en punto a las virtualidades del estoppel —casi nunca designa­do por su nombre por la justicia internacional, aunque elevado y mantenido sin limitaciones para tratados en la Convención de Viena de 1969- la Corte concluyó que los actos previos del Reino Unido habían creado un reconocimien­to que había de ser tenido por expresión y presentación de la verdad rectamente interpreta­da, en el sentido de que, en definitiva instancia, sería sobre la base del contendido del tratado originario de 1886 entre las partes que se definiría la controversia.

Del estoppel puede decirse (de mi obra “Malvinas, última frontera del colonialismo”, Cap. I, Eudeba, 1975) que constituye uno de los principios que concurren al objeto y fin organizacional de la comunidad de Estados —lo que no impide sea aplicable en toda circunstancia jurídi­ca con otros sujetos del derecho internacional— y está conectado a la necesidad de erigir bases de un orden público internacional. Originario del foro doméstico inglés, para los anglosajones, tiene su réplica del derecho románico continental en la concepción del apotegma: non concedit venire contra factum propio, y expresa la ratio y la voluntad del derecho y también de la sociedad de Estados porque, actuando sobre las conductas particulares de elfos, sea afirmado el mérito de la coherencia, univocidad y lealtad de lo que sus actos representan para inteligencia del derecho, así por la acción positiva como en función de omisiones calificadas que pueden ser tenidas por declinación o reconocimiento. Así, aunque exenta, de sistemática, incompleta y sin mayor atención a la jerarquía de los antecedentes, la presentación del discurso ministerial ante la Asamblea General, recoge, en 1982, por primera vez, y abrevando en estudios inaugurados en mi citada obra, la argumentación con pedestal en esta figura capital del mundo jurídico, encabal­gada sobre el fondo y también en lo procedimental: allegans contraria non audiendus est. De entre los múltiples hitos representativos de admisiones explícitas o implícitas por el Reino Unido de su ilegal presencia en Malvinas puede, todavía, agregarse, el contenido legal, y también político-diplomático, ínsito en el llamado “frus­trado acuerdo” en 1968, donde, mediante una fórmula conjunta, que fuera conocida y no objetada en la Asamblea General de las Naciones Unidas, se reconoció que era necesario y perti­nente devolver el archipiélago y, además, que el gobierno de Londres estaba dispuesto a hacerlo. La jurisprudencia de la Corte, incluso desde tiempos de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional es categórica y clara en el sentido de asignar a estos acuerdos, aun a falta de ratificación, el rango de ser “un estatuto provisional en beneficio de los signatarios”. El acuerdo de 1968 prevenía la devolución de las islas a la Argentina en un plazo no menor de cuatro años ni mayor de diez. Tales acuerdos tienen, cuándo menos, el valor de señalar incontestadamente, qué es lo que cada parte tiene derecho a esperar de la otra, sin que esta se oponga, y, dentro de un plazo prudencial, que no sean ejecutados actos que frustren el objeto y fin del pacto. En 1982 habíanse excedido largamen­te los diez años fijados como máximo para la restauración de hecho, de la soberanía argentina, pero el estoppel o impedimento jurídico para que el Reino Unido pueda ir contra las concesiones* del acuerdo de 1968 siguen vigentes.

Esta figura tiene amplia recepción en jurispru­dencia y en doctrina; en nuestro hemisferio varias codificaciones lo recogen (vid. Phanor J. Eder: “Principios característicos del Common Law y del Derecho Latinoamericano”, ps. 92 etc. s. s.); es aplicado como de juridicidad imperante por la justicia internacional, tan modernamente, que el principal órgano judicial de las Naciones Unidas lo ha traído a sus consideraciones en profusa serie de casos: en la litis entre Bélgica y España por la quiebra de la Barcelona Traction; durante la instancia por las parcelas fronterizas entre Bélgica y Holanda; en ocasión de la disputa entre Noruega y el Reino Unido por las pesquerías del Mar del Norte; en la cuestión del Africa Súd occidental (Namibia) donde la Corte señaló que Sudáfrica había admitido que continuaba ligada por el mandato de la ex Liga de las Naciones, y también al emitir la opinión consultiva requerida por el Consejo de Seguridad – (resolución 284 del 29/7/1970): allí la Corte señaló que aquello que no había sido cuestionado en su oportunidad no podía plantearse ante ella, en clara aplicación del principio del estoppel, según el cual el compor­tamiento anterior, que ha producido en el resto de la comunidad internacional la percepción de la realidad según una parte, no puede ser alterado por ésta, que sigue obligada, porque no puede evitarlo, a respetar el sentido de sus anteriores representaciones. También ha estado presente el estoppel en el casó de las Pesquerías anglo-noruegas; notablemente en la disputa entre Honduras y Nicaragua; para solución de la cuestión entre Camboya y Tailandia en el punto de la frontera del templo de Préah Vihéar; en el primer asunto de la usina de Chórzow (C. P. J. I., 1924, A. 9); en los casos de empréstitos servio y brasileños; intereses alemanes en Alta; Silesia, y en múltiples soluciones arbitrales de menor jerarquía que la Corte Internacional de Justicia, aunque siempre como determinante jurídico imantado a la buena fe; la lógica y la razonabilidad. (Con el voto de Guggenheim, la comisión de conciliación franco-italiana alude a la aplicabilidadd el estoppel como se comprueba en “Recueil des Sentences Arbitrales” de la O.N.U., XVI, p. 219).’ La autoridad de juristas como Jiménez de Aréchaga lo avala normalmente (vid. “Curso de derecho internacional público, t. n, núm. 45), al igual que Verdross; Pecourt García; Witemberg; Ferrer Vieyra y Espeche Gil, entre nosotros; el segundo desde su increíblemente inédita monografía sobre este específico instituto (vid, mi obra cit., p. 7, nota 18; además. Barale, Dominicé y, entre tantos otros) Waldock, para quien la preclusión incluye al estoppel y, quizá, algo más. El emitiente jurista Alfaro, desde la vicepresidencia de la Corte, en la litis planteada sobre el caso del templo dijo: “Whatever term o terms be employed to designate this principle such as it has been aplied in the international sphere, its substance is always the same inconsistency between claims or allegations put forward by a State, and its previous conduct in connectio therewith, is not admisible” (Merits, C. I. J., Reports, 1962, p. 6).

Este secular principio que ha concitado la aquiescencia de la comunidad internacional, ofrece un importante bagaje de testimonio de sus virtualidades para la elucidación jurídica del caso Malvinas. (Así lo he demostrado en comunicación al XI Congreso Internacional de Dere­cho Comparado —Caracas, 1982— que fuera citada por el doctor Gros Espiel en su memorable conferencia publicada por la Secretaría de Educación de la Nación). Son numerosas las ocasiones en que aparece la certidumbre de que por sola virtud del estoppel cabe discernir a qué Estado corresponden ciertos derechos decisivos; igualmente, y por ende, es deber de los Estados salvaguardar sus títulos y argumentos protegién­dolos de toda contingencia que pueda proporcio­nar a su contraparte la posibilidad de oponerle, a su vez, el estoppel. He aquí ’ un punto de conexidad sustantivo con la consulta que se me formula, dadas las circunstancias que sobrevie­nen en las islas Georgias, que integran la reivindicación argentina, en el marco general y fundamental del principio de unidad nacional e integridad territorial de los Estados, «a cuya afirmación, para casos donde existen disputas de soberanía, concurre el párr. VI de la Carta Magna de la Descolonización, la resolución 1514 (XV), expresamente consagrado en benefi­cio y tutela de situaciones en las cuales al crimen colonial se aduna la previa usurpación por la Parte que detenta la administración actual del territorio. Aquí obran antecedentes relevantes en apoyo de la causa argentina, además y más allá de sus propias argumentaciones, como que la mayoría de las naciones, en pronunciamientos de importantes grupos de países, como de órganos jurídicos y organismos internacionales, han coincidido en proclamar los indiscutibles dere­chos de esta Parte, colocándola en trance de hacer todo lo posible para que ninguna circuns­tancia obste a enervar o cancelar tales derechos y expectativas. Sobre el particular no podría obviarse el hecho de que el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR) en su art. IX (Adla, X-A, 4) reputa un acto de agresión el ataque a una parte de la población del Estado, con una sabiduría comprensiva de hipótesis no desdeñables, como la efectivamente consumada en marzo de 1982 sobre un grupo de nacionales argentinos, parte del cuerpo social de ese país.

Existe en el mundo de las relaciones y del derecho internacionales —particularmente en esta última área— un imperativo de seguridad, orden y confianza, “standard mínimo” como valla infranqueable a las conveniencias naciona­les, que explícita el descenso de las conceptuaciones hegelianas del Estado, y somete a éste al imperio de una observación permanente, ya para interdictar ciertas conductas (hoy el Estado no puede realizar todo cuanto está en su voluntad y debe ajustarse a reglas imperativas del jus cogens codificado en la Convención de Viena), ya en vista de disciplinar la sinergia de los actos oficiales por sí con ellos, positivos u omisivos pudiera colindir con sus anteriores objetivacio­nes, lo que viene sancionado, justamente, por la estrictez del estoppel. Su consagración deviene tan natural como lo es lógicamente el principio de no contradicción en que tiene sustento ontológico, y hasta la propuesta de los Estados Unidos que tendía a limitar sus efectos —preten­diendo introducir la caducidad del derecho a ejercitarlo— fue rechazada. Es que la comuni­dad internacional resiste la cohonestación de actos anárquicos de los Estados, constríñéndolo a la responsable aceptación de las consecuencias del quebrantamiento del deber de no contradecir su versión de la realidad jurídica tal como ha sido transmitida por las apariencias al resto del mundo. Se inhibe, así, la incongruencia entre el comportamiento previo y la secuencia de actos subsecuentes, lo que conduce hasta Ennecerus (glosado por I. Pizza de Luna en su estudio publicado en la Revista de Homenaje a J. Couture, Montevideo, 1957) ya que “a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe justifica la conclusión de que no se hará valer un derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe…. Y Papiniano (I, 75, D-50-17) “nemo potest mutare consilium su um in alteris iniuriam” (nadie puede mudar su propio designio en perjuicio de tercero). Griffith, V. A. coincide con este apotegma milenario: «estoppel… en cuya virtud alguien que por su manera de obrar, con palabras o mediante actos produce en otros la creencia racional de que ciertos hechos son ciertos, y el último obra sobre la base de tal creencia, impide al primero que pueda negar la verdad de lo que ha representado…”.

Si, en la especie, un Estado consintiera sin respuesta adecuada, actos que, rozando su soberanía territorial, pusieran en entredicho su derecho a defender proporcionalmente sus títulos y su población afectados, se haría pasible de gravosas consecuencias inherentes al estop­pel. Por algo, además, tan sólo en el caso de las islas Minquiers y Echreous en el Canal de la Mancha (Francia v. Reino Unido), la parte británica se benefició directamente de la alega­ción pertinente de -estoppel—por partida doble, incluso debido a la importancia atribuida por la Corte al hecho de que Francia no hubiera opuesto reservas a una nota diplomática. Piénse­se qué decidiría la Corte ante falta de respuesta frente a una afectación de la supremacía territo­rial en tiempos cuando, a la luz de los modernos desarrollos del derecho internacional han sido trasvasados largamente los límites (discutidos límites) impuestos al derecho del Estado a su legítima defensa por la Carta de las Naciones Unidas. En efecto: el derecho de la descoloniza­ción ha incluido sin sombra de duda, con el reconocimiento de la legitimidad inherente al uso de la fuerza por los movimientos revolucio­narios —caso de Namibia y el Swapo— y también al crear una convalidación por anticipa­do para facilitar y beneficiar todas las activida­des, aun de orden militar, de apoyo material y efectivo de otros Estados hacia la consecución de los fines de aquellos movimientos en sus propó­sitos de beligerantes, una ampliación considera­ble a las posibilidades del Estado para evadir le sea opuesto el estoppel por omitir actos materia­les de salvaguardia, cuando es llamado a procla­ra, cierta y reciamente, su voluntad conservado­ra, en el mejor sentido del término, de su integridad territorial, de la incolumidad de su población o de su unidad o dignidad nacional.

El ataque armado que suscita amparo en él derecho a legítima defensa, y que, siendo además dirigido contra una parte de la población —Georgias del Sur, marzo de 1982— encarta en la precisa hipótesis del Tratado de Río de Janeiro (TIAR) por el inmenso poder actual y potencial del Estado .agresor— art. IX de dicho pacto interamericano —propone la adopción de medi­das consecuentes y apropiadas a fin de que por razón alguna, por motivos de omisión, reticencia o excesiva cautela, vaya a producirse en el futuro la imputación de haber incurrido la Argentina eñ estoppel. Esta consideración no es utópica ni baladí: baste recordar que el Reino Unido ya apeló a alegar abandono de las Malvinas tan sólo por haber permitido al Reino Unido realizar maniobras navales durante la Guerra Mundial J (memorándum hecho circular durante la Conferencia de Bogotá —O.E.A.— en 1948).

Existen, por ende, motivos suficientes, a la luz de tales antecedentes jurídicos y de política internacional del Reino Unido, para alcanzar la convicción absoluta de que su gobierno, obligado —estoppel mediante— a ser consecuente, y también por razones de conveniencia y oportunidad, habría de prevalecerse, sin vacilaciones, de cualesquiera concesiones, admisiones, respuestas lábiles, demoras o también otras modalidades de la aquiescencia, para procurar fortificar su propio caso de frente al resto del mundo. Como si, “basándose en tales actitudes” -otro elemento a tener en cuenta, como lo apunta lúcidamente el profesor doctor Rizzo Romano en las palabras liminares con las que honrara la ya citada obra de mi autoría— pudiera hallar base para prevalecerse de una situación creada, originariamente, por el Reino Unido, en función del primer uso de la fuerza.

La Ley, T 1986-E. Sec. Doctrina Pag. 876-880

]]>
516
Jueces y leyes nacionales ante hipótesis de delito internacional de drogas cometido en otro estado o fuera de toda jurisdicción nacional https://www.rodriguezberrutti.com.ar/541/jueces-y-leyes-nacionales-ante-hipotesis-de-delito-internacional-de-drogas-cometido-en-otro-estado-o-fuera-de-toda-jurisdiccion-nacional/ Sun, 29 Dec 2019 17:45:38 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=541 El ejercicio de la jurisdicción nacional en supuesto de delito internacional de drogas según el acápite hállase legitimado e impuesto por concurrencia de:

1) La obligación establecida en la Carta de las Naciones Unidas (ADLA, V, 444) (por encima de todo otro tratado) según sus normas sobre cooperación internacional en materias socioeconómica y sanitarias, rectamente conectadas a la prevención, represión y sanción de atentados a los derechos fundamentales protegidos, y a sus garantías (art. I, 3; 55, b; 56). En beneficio de la Humanidad en su conjunto, según principios vigentes fuera de toda formulación contractual, según pronunciamiento de la Corte Internacional de justicia en el caso de la Convención sobre Genocidio; la preceptiva expresa contenida en la Convención Unica de 1961 (ADLA, XXIII-C, 1760), y Protocolo de 1972 (ADLA, XXXIII-B, 1661) y también múltiples resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas y del Consejo Económico y Social. Idem: Tratado de Derecho Penal Internacional de 1940.

2) Aptitud jurídica reconocida a los Estados y puesta «en acto» por ellos en vista de juzgar y aplicar su legislación respecto de ciertos delitos que rozan valores o intereses especialmente ponderados, en función de seguridad; honor, integridad; economía o bienestar básico del cuerpo social. Unidades originarias del D. I. P., gozan de aptitud inmanente para juzgar delitos internacionales.

3) Cuadro flexible, de competencia abierta, ofrecido por el artículo 100 de la Carta política nacional, en punto a «los asuntos de que la Nación sea parte», susceptible lógica y jurídicamente de ser integrado por aquellas causas eventualmente teñidas más por el orden internacional consuetudinario, por los principios generales de derecho, por los principios del derecho internacional o por el jus cogens, que por una estrictez absoluta al orden vinculatorio instrumental.

4) Constitución, art. 100: «Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos… por los tratados con las naciones extranjeras…». Por su generalidad, encartando asuntos civiles y criminales (Zarini, Fallos, t. 6, p. 385; t. 134, p. 228). Art. 102: «juicios criminales… por delitos… cuando se cometa fuera de los límites de la Nación contra del derecho de Gentes…» Denominación mas de índole histórica, que, no obstante, alude al Derecho Internacional.

5) Falta de jurisdicción criminal universal. Sin perjuicio de la convicción que emana de múltiples resoluciones de los órganos de O. N. U.; pronunciamientos científicos (como proyectos de convenciones) y actos oficiales de los Estados, quede aclarado que la naturaleza del tráfico ilegal y otros delitos relacionados con las drogas estupefacientes, como delito internacional radica, técnicamente, en la circunstancia, especialmente acogida por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, de haber sido previstos como tales en tratados y convenciones (criterio jurídico).

Corresponde fuero federal por ser parte la Nación, en virtud de sus compromisos internacionales, lato sensu; con responsabilidad de aplicar con toda amplitud el poder estatal, competente para cancelar la comisión o la impunidad de este ilícito internacional, sin perder del hontanar cualesquiera otros sancionables.

No se subroga otra jurisdicción, sino que asume rol propio, según la Carta política, las leyes nacionales, los tratados y otras reglas internacionales, interpretados de manera que surtan su efecto sin colidir, en lo posible, con la legislación interna, dando operatividad, v. gr., al texto del párrafo IV), (2, A), del art. 36 de la Convención de 1961.

La antigua Corte Permanente de justicia Internacional en el caso del Lotus dijo: «Si es verdad que el principio de la territorialidad del derecho penal sirve de fundamento a todas las legislaciones, no es menos cierto que todas o casi todas estas legislaciones extienden su acción a delitos cometidos fuera del territorio, y esto conforme a sistemas que cambian de Estado a Estado. La territorialidad no es, pues, un principio absoluto del Derecho Internacional y no se confunde en manera alguna con la soberanía territorial» (citado por Jiménez de Aréchaga en «Derecho Internacional Contemporáneo», p. 216). En el mismo plano de pensamiento, la Corte agrega: «Pero no se sigue de ello que el derecho internacional prohíba a un Estado ejercer en su propio territorio su jurisdicción en todo asunto en el que se trate de hechos que han ocurrido en el extranjero y en los que no se puede apoyar en una regla permisiva del derecho internacional. Semejante tesis no podría ser sostenida más que si el derecho internacional prohibiese de manera general a los Estados el alcanzar por sus leyes y someter a la jurisdicción de sus tribunales, personas, bienes y actos fuera de su territorio, y si, por derogación a esta regla general prohibitiva permitiese a los Estados hacer esto en casos especialmente determinados. Ahora bien, no es éste ciertamente el estado actual del derecho internacional. Lejos de prohibir de una manera general a los Estados extender sus leyes y su jurisdicción a personas, bienes y actos fuera de su territorio, les deja una amplia libertad a este respecto que no está limitada más que en algunos casos por reglas prohibitivas; para los demás casos, cada Estado queda libre de adoptar los principios que juzgue mejores y más convenientes».

El doctor Alfons Noll (Boletín de Estupefacientes, vol. XXIX, núm. 4, oct.-dic. 1977), dice: «No hay que olvidar que el sistema internacional de fiscalización de drogas prevé, en virtud de sus tratados internacionales, tan solo el mínimo de los requisitos considerados necesarios por la comunidad internacional, y que quede a cargo de las partes en las convenciones conseguir que esas medidas se adopten y apliquen…».

Por lo demás, es de principio que de todo ilícito se infiere su sancionabilidad; consiguientemente, los mismos Estados que se han obligado a no disminuir la severidad de sus sistemas, hállanse ligados por la normación finalista, de cooperación, con un objetivo social, humanitario y de promoción económico-sanitario universal, donde se observa aplicación concreta del «desdoblamiento funcional» acuñado por el sabio maestro Scelle, que, en la especie se identifica con el principio de la universalidad de la represión.

En su virtud, aun si, por defectos de su preceptiva doméstica, un Estado se viera dificultado de ejercer su misión fuera de toda jurisdicción, los actos punibles, según el derecho internacional abrirían la instancia susceptible de volverlos justiciables, por reenvío que el derecho internacional formula, en favor de los tribunales y leyes nacionales. Como ocurriría, mutatis mutandi, en atingencia a la piratería, la trata de blancas, de niños, el genocidio, etc. (Vid. Convención de Ginebra de 1958 sobre la Alta Mar: piratería: arts. XIII y siguientes).

De ahí que a la intensa y total internacionalización del problema y sus riesgos, para la humanidad y aun para los Estados considerados como tales, corresponda y se halle en curso una respuesta también internacional, de la que participan la comunidad internacional organizada, a través de poderosos institutos y organizaciones, incluso en el área regional, como el Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos (ADLA, XXXVI-D, 2817), del cual participa la República Argentina, donde funcionan sus autoridades, por ser el país sede del acuerdo.

En cuanto importa, por razones de coherencia político jurídica, cabe la cita al importante documento originado, precisamente en la Delegación argentina a la II Conferencia (1980) de Guayaquil, donde se denuncia, como factor agravante «… intervención de los traficantes de drogas, con su enorme capacidad financiera, lo que marca una tendencia mundial al agravamiento del problema… resulta prioritario instrumentar los esfuerzos de control del comercio lícito, prevención y educación y represión del tráfico ilícito ejercitando una filosofía de cooperación y coordinación para asegurar la utilización óptima de los siempre escasos recursos humanos y financieros disponibles… y en el orden internacional para hacerlos realmente eficaces». Y el Ministro de Salud Pública del Ecuador, doctor Guillén Murillo imputaba a los narcotraficantes ser «autores de un delito de lesa humanidad».

De un fallo penal (enero/1981), trasciende la relevancia del ilícito cometido fuera de fronteras.

La preceptiva internacional, en textos elaborados y aprobados en vista de conjurar los efectos del tráfico ilegal de drogas estupefacientes, a partir de la conferencia de Shangai, (1909), se sucedieron convenciones múltiples, universales (1912; 1925-dos; 1931-dos; 1936; 1946; 1948; 1953; 1961; 1971 y 1972). El Pacto de la ex Sociedad de las Naciones prescribía sobre la inspección general que la Liga se reservaba sobre la ejecución de los acuerdos relativos al tráfico del opio y demás drogas perjudiciales (art. XXIII); el tratado de Versalles (art. 295) determinaba la automaticidad e inmediatez de las incorporaciones a ellos.

La remisión al orden interno, no obsta que, a ciertos efectos, el mismo orden interno fije la juridicidad imperante según la costumbre internacional, ya que, como se ha sostenido, los tratados de ayer constituyen la costumbre de hoy, por el inmenso influjo que emana de las convenciones generales o de los tratados coincidentes, lo que fuera considerado por la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas en sus trabajos del año 1950, acogiendo el valor del precedente sentado en el caso del Wimbledon acerca del tema, en consideración a la convención de Constantinopla de 1888.

En conclusión: no sería óbice, en la República, para perseguir y punir -aun cuando el delito internacional vinculado a las drogas se hubiere cometido fuera del territorio nacional- porque faltare norma interna expresa a tales efectos (lo que no ocurre). Ya que, es clara en lo internacional, la naturaleza delictiva del tráfico ilícito de drogas y todas las figuras incluidas en los tratados y en el derecho consuetudinario que no violenten o colidan al orden jurídico interno, habrán de ser perseguidas y sancionadas por éste, donde quiera se haya perpetrado el ilícito. Las competencias abiertas del art. 100 de la Carta política y el imperativo internacional irrogarían responsabilidad como consecuencia de rehusar asumir jurisdicción, conferida ex abundante cautela por el art. 102, con claridad y categoricidad.

En efecto: particular relevancia asume en punto a su inherencia -Constitución, art. XXXI- al orden jurídico patrio (art. 21, ley 48 -ADLA, 1852-1880, 364-), el contenido del art. XIV del Tratado de Derecho Penal Internacional celebrado en Montevideo en 1940, del cual es signataria la República. En dicho precepto se hace excepción al principio territorial en materia de jurisdicción y ley aplicable a que refiere el art. 1º del tratado, mediante un texto similar, básicamente ejemplar para una convención universal, cuya consideración sería insoslayable para fijar una más amplia y eficaz valla internacional al tráfico de estupefacientes. He aquí el mentado art. XIV: «La piratería internacional, el tráfico de estupefacientes, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos, quedan sujetos a la jurisdicción y ley del Estado bajo cuyo poder caigan los delincuentes, cualquiera que sea el lugar donde se cometan dichos delitos, sin perjuicio del derecho de preferencia que compete al Estado en el cual los hechos delictuosos sean consumados, de solicitar, por la vía de extradición, la entrega de los delincuentes». Texto que no colide ni enerva incumbencias de los tribunales nacionales; antes bien, ofrece a su jurisdicción continuación de un inmenso ámbito, para efectivizar una función de interés público universal, de necesario cumplimiento, como un acto debido, motivado, precisamente, por la pertenencia a la comunidad internacional organizada. Es tan claro y categórico el concepto que en la conciencia pública del mundo entero y, en especial regional (Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos), reconoce el carácter del tráfico de estupefacientes como delito internacional; son tantos y tan categóricos los tratados generales contestes; son tan unánimes las legislaciones nacionales en sancionar como delitos, y como delitos graves, los así incriminados (ley 20.771 -ADLA, XXXIV-D, 3312-); resulta de tan graves y generalizadas consecuencias su perpetración; son tan afines por multitud de motivaciones, las causas que conducen a identificar su peligrosidad y alcances, sus sanciones y prevención, con otros delitos internacionales, que sabiamente incluyen en sus textos la Convención Unica de 1961 y el tratado de 1940, que lege lata, e indudablemente lege ferenda, corresponde proceder en caso de delito internacional de drogas en la misma forma que si se tratase de cualquier otro delito internacional justiciable por los tribunales de la República (1). Incluso por razones de justicia o dikelógicas, para regir una misma materia.

Si la expresión del art. 100 de la Carta política «Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 11 del art. 67; y por los tratados con las naciones extranjeras…» pudiere parecer limitativo de otras fuentes internacionales aplicables al caso, cuales son los principios citados y el derecho consuetudinario, a veces rápidamente precipitado en el seno de los órganos de las Naciones Unidas u otros, no enerva ello la preceptiva del mismo artículo en cuanto y en tanto éste incluye en la jurisdicción patria «los asuntos en que la Nación sea parte». En efecto: no es dudoso que pueda sostenerse con razón que el Estado está ligado, no sólo por tratados; también lo está por principios del derecho internacional (cooperación; salvaguardia universal de derechos y garantías de la personalidad, etc.) y en los cuales es parte como gestor y ente tuitivo; lo está, asimismo, conforme a la vertebralidad del jus cogens, imperativo, infranqueable y sancionatorio de ciertos actos y omisiones susceptibles de irrogar agravio a la conciencia pública de la Humanidad, o a ésta en valores esenciales.

De tales consideraciones, cabe inferir, la pretensión legítima de nuestros tribunales, en punto a juzgar, según las leyes normalmente aplicables, de acuerdo con su naturaleza, y los tratados, los delitos internacionales de drogas, cualquiera fuere el lugar de su perpetración, con el solo requisito de hallarse el imputado normalmente bajo el poder de las autoridades argentinas.

Se alcanza la misma conclusión considerando que el jus cogens y los principios de derecho internacional conducen a refutar la situación como un «asunto en que la Nación es parte» (2) en virtud de su efectiva participación en la comunidad organizada de Estados, y los deberes y responsabilidades inherentes a ello (3). Ya que, como lo establece en su Preámbulo (4) la Convención Unica de 1961, «la toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la Humanidad…» «… por lo cual… para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada universal».

Por ambas vertientes, pues, lege lata y también lege ferenda, deviene procedente, para nuestra magistratura, el juzgamiento, según las leyes nacionales, del delito relacionado con estupefacientes cometido fuera del país, siempre que el sujeto suspecto haya caído en poder de autoridad argentina, por vías plausibles. Asumiendo la hermenéutica su misión comprensiva y ampliamente -siempre que no existan condicionamientos expresos- con ajuste al principio de la buena fe y a la preceptiva contenida en la Convención sobre el Derecho de los Tratados: haciendo prevalecer la interpretación textual del contexto y de los demás vínculos y otras reglas inherentes al caso. (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -ADLA, XXXII-D, 6412-, art. XXXI).

La Convención Unica sobre Estupefacientes prescribe: Art. XXXV: «Las partes se ayudarán mutuamente en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes;… c) cooperarán estrechamente entre sí y con las organizaciones internacionales competentes de que sean miembros para mantener una lucha coordinada contra el tráfico ilícito; d) velarán porque la cooperación internacional de los servicios apropiados se efectúe en forma expedita…».

Art. XXXVI: «I. a) A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada una de las partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta Convención o cualesquiera otros actos que en opinión de la parte puedan efectuarse en infracción de las disposiciones de la presente Convención, se consideren como delitos, si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de la libertad…, (Vid. ley 20.771).

2. A reserva de lo dispuesto por su Constitución, del régimen jurídico y de la legislación nacional de cada parte: a), IV: Los referidos delitos graves cometidos en el extranjero, tanto por nacionales como por extranjeros, serán juzgados por la parte en cuyo territorio se haya cometido el delito, o por la parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradición de conformidad con la ley de la parte a la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado».

(Convención vigente a partir del mes de diciembre de 1964; aprobada la habilitación ratificatoria por decreto-ley 7672, de 13 de setiembre de 1963 (ADLA, XXIII-C, 1742), según «Legislación sobre Estupefacientes y Psicotrópicos de la República Argentina» -CENARESO- recopilada y anotada por el doctor Horacio R. Cattani).

La internacionalización, legal, técnica y operativa de los esfuerzos cooperativos en vista del principio de la justicia universal respecto de ciertos agravios al género humano, tiene su correspondencia, en la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), creada por la Convención Unica de 1961, modificada por el protocolo de 1972. La opinión del delegado de Francia, expresada durante la VIIIª sesión del comité II (10/3/1972) para la discusión sobre enmiendas a la Convención Unica de 1961: (M. Vaille): «… la Junta no es una creación de ahora ni fue establecida por la Carta de las Naciones Unidas; fue establecida por la Convención de 1961 como órgano independiente que debía sustituir al Comité Central Permanente del Opio… La junta es un órgano al que se ha confiado la aplicación de los tratados de estupefacientes, lo que le ha conferido facultades semijudiciales».

Al intervenir en la discusión sobre las enmiendas, decía el delegado de los Estados Unidos, Miller: «… el texto refleja el nuevo criterio con que la comunidad internacional aborda la fiscalización del uso indebido de drogas; no se espera hoy, de ningún país, que actúe sin colaboración exterior…» «… La junta no es solamente un órgano de supervisión, sino que puede pedir directamente asistencia técnica y financiera».

En vigor el protocolo de 1972, a partir del 8 de agosto de 1975, la Junta publicó un Informe en el cual resume sus funciones y define su carácter de órgano con independencia técnica, llamado a actuar, de derecho, cuasi judicialmente, como si un Estado quebranta seriamente los fines de la Convención de 1961 o cuando se ve en la necesidad de recomendar a las partes que cesen la importación o la exportación -o ambas cosas- de estupefacientes provenientes de un país infractor o destinados al mismo (E/INCB/29).

Por su parte, el Consejo Económico y Social, en su resolución 2002 (LX) aprobada en 1976, al abordar el tópico de las transacciones financieras relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes se declaraba «Consciente de la importancia de mejorar por todos los medios disponibles la cooperación internacional para combatir el tráfico ilícito de estupefacientes y su uso indebido».

La cooperación, pues, no es una figura semántica; tiene arraigo y validez jurídica, cuya eficacia depende, justamente, en buena proporción, de aquella premisa ligada al pensamiento de Scelle, donde el rol de cada Estado sea cabalmente representado y cumplido, en una cuestión universal y dentro de un sistema de relaciones internacionales absolutamente interdependientes. Por ello, en la codificación que de ciertos principios de derecho internacional precipitados y reconocidos en el seno de la comunidad de Estados ha hecho la Asamblea General de las Naciones Unidas, este principio de la cooperación, como obligación conforme a la Carta, tiene su lugar y especial desarrollo -A. G. Res. 2625 (XXV)- con referencia a los fines ya explicados, los cuales en la medida que atañen a la salvaguardia de la salud, bienestar y dignidad del hombre y de las Naciones, constituyen ratio y legis decidendi para la gestión de los poderes públicos nacionales.

Un fundamento fortificante, en punto a establecer la pertinencia del método analógico, para alcanzar la razón misma por la cual todos los delitos internacionales han de estar sujetos a idéntico tratamiento -persecución y sanción por quien capture al delincuente-, lo constituye, justamente, la aplicación del principio ubi eadem ratio, ibi idem jus, cuya legitimidad, interna (art. 16, Cód. Civil) e internacional es incontestable. Está señalado claramente por la C. P. J. I (supra), e, incluso, a nivel de los órdenes constitucionales de diversos países (remisión a los fundamentos de leyes análogas). Lo que no significa, desde luego, apelar a la analogía para crear una figura -de por sí precisamente reconocida y autonómica- sino en punto a determinar cuál será el ámbito del proceso, junto con el estatuto punitivo. Este es preexistente al delito; sólo que recién queda determinado cuando el Estado en cuyo poder cae el presunto reo pone en movimiento sus competencias penales plenas.

No puede ser más evidente para la estimativa universal que está proclamado el carácter internacional del ilícito involucrado, desde que, para su repulsión y sanción se convoca a preceptos y medios previstos en la Carta de Naciones Unidas. Así, la Convención de 1961 establece la obligación de la ayuda mutua en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes (art. 35, b); refiere a la estrecha cooperación de los Estados entre sí y con las organizaciones internacionales (art. 35, c), y a diversas medidas procedimentales y de fondo que complementan el plexo jurídico-internacional, debiendo asignarse especial énfasis al citado artículo (36).

Disposiciones relativas al procedimiento extraditorio y atingentes al sistema elegido para computar, como en un único ámbito jurisdiccional las reincidencias, definen un hontanar planetario, efectivamente sometido al designio, también universal, tuitivo del valor supremo representado por la personalidad humana, y los derechos de los pueblos cuya afectación autoriza el ejercicio de competencias sancionatorias por ilícitos perpetuados en otros Estados y aun fuera de toda jurisdicción.

El carácter universal de la cuestión, así como la juridicidad imperante, afirmada por múltiples y concordantes pronunciamientos orgánicos de la comunidad internacional, básicos de un derecho consuetudinario, nos viene trasuntados por resoluciones de la Asamblea General y del Consejo Económico y Social que urgen, amarga, ansiosa, constante y firmemente «al mundo entero a participar en todos los esfuerzos destinados a poner fin al uso indebido de drogas y a su tráfico ilícito… a mejorar el alcance y la eficacia de la cooperación entre las naciones directamente interesadas para realizar un esfuerzo total contra el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes». (A. G. res. 3279 -XXIX- 10/12/1974). En el mismo plano de ideas, el Consejo Económico y Social «Advirtiendo la diversidad de los medios utilizados por los traficantes internacionales para tratar de sustraer a la fiscalización de los organismos nacionales la represión de las drogas dirigidas desde los lugares de producción o transformación a los mercados ilícitos de consumo; considerando las dificultades que plantea a los servicios interesados la detección de las personas que se dedican al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; estimando que es necesaria una estrecha cooperación internacional para luchar con mayores probabilidades de éxito contra el desarrollo de ese tráfico… recomienda a los Estados que cooperen estrechamente a fin de llevar a cabo una lucha coordinada que permita… la detección y la represión del tráfico ilícito internacional de estupefacientes y sustancia psicotrópicas». E/res. 1932 (LVIII), 6/5/1975.
(1) El rango que debe asignarse a los textos, respecto de los Estados que han concurrido con la firma de sus representantes a la celebración de los tratados, ha sido definido por la Corte Internacional de Justicia en el caso de la Convención sobre Genocidio, consagrando que por la sola firma queda establecido «un estatuto provisorio en beneficio de los signatarios» y, consiguientemente, el deber de los estados de abstenerse de obrar de manera que se frustre el objeto y fin del tratado. El Estado no podría, sin incurrir en quiebra del principio de buena fe -primer principio del Derecho de los tratados, art. 31-, prescindir de obligaciones que, aun cuando no fueran radicadas estrictamente ex contractu, hállanse tuteladas por la buena fe internacional, en relación con la confianza que deben merecer los actos ostensibles de voluntad estatal de los cuales se infiere qué es lo que el resto de la comunidad internacional tiene derecho a esperar de dicho Estado.

Internamente, la firma del tratado, mientras no es expresamente repugnada, comporta una edictación de carácter indicativo por la parte de uno de los poderes del Estado, por todo lo alto, que, en la especie es homogénea con la juridicidad internacional imperante.

En la especie, la parte final del art. XVII del Tratado de Derecho Penal Internacional, dentro del Título I (De la jurisdicción y de la ley aplicable) suministra un formidable apoyo al hermeneuta para discernir acerca del valor atribuido a la firma del tratado, ya que allí se presume el ajuste y cumplimiento cierto de todo el contenido del premencionado título y la obligación de informar sobre sus consecuencias mediando únicamente la firma.

El carácter de determinados actos internacionales está clarificado más todavía si cabe, en el caso de la Compañía de Aguas de Beirut (BARBERIS, «Fuentes de Derecho Internacional», ps. 202/203, Ed. Platense, 1973). El Líbano había alegado ante el árbitro «que la prórroga de la concesión del 12 de julio de 1926 era inconstitucional, pues según el art. 89 del texto constitucional vigente en julio de 1926, toda concesión de servicio público debía ser homologada por ley. El árbitro desechó la pretensión del Líbano y manifestó, entre otras razones, que éste no podía prevalecerse de la falta de ley homologatoria, pues ello estaba en contra de la justicia y la equidad que deben presidir la ejecución de una convención».

He aquí, transparente -ante el descenso del concepto absoluto de soberanía estatal, ligado al voluntarismo positivista- la vigencia de principios y derecho internacional consuetudinario, vinculantes aun para los Estados que no intervinieron en su formulación. Cabe recordar que la Corte Permanente de Justicia Internacional, en su opinión consultiva del 4 de febrero de 1932 (series A/B, p. 24, núm. 44) ha dejado establecido que «un Estado no puede invocar su propia Constitución para sustraerse a las obligaciones del derecho internacional y los tratados». Lo que involucra, rectamente, la cuestión que debe resolverse en el sentido de que las reglas aplicables para la interpretación, en esta materia, son las del derecho internacional. LAPRADELLE y POLITIS Arbitrajes Internationaux, II, p. 301) observar la «extensión abusiva de teorías civilistas». Esto puede comprenderse mejor a la luz de la Declaración de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas sobre Derechos y Deberes de los Estados, la cual en su artículo XIV expresa: «la soberanía de cada Estado está sujeta a la supremacía del Derecho Internacional» (cit. por JIMENEZ de ARECHAGA, «Curso de derecho internacional público», t. I). Idea imantada a la histórica sentencia de HUBER, en el caso de la Isla de Palmas o Mingas, donde con toda su autoridad se pronunció proclamando la necesidad de reconocer al ejercicio de la soberanía estatal ligado a las constantes fluctuaciones del derecho internacional.

(2) Fenómeno calificado por MIRKINE-GUETZEVITCH, con acierto, como «la penetración del derecho internacional en el dominio del Derecho Constitucional interno» (Droit Constitutionnel International, ps. 278 y sigts., París, 1933, etc. cit. por el prof. Aníbal Luis Barbagelata en «El Pacto Universal…» Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, Uruguay).

La analogía (Corte Permanente de Justicia Internacional, caso Wimbledon, cit. por Rousseau, D. I. P. ps. 411/412), con la explicación formulada, respecto de la pertinencia, al caso, del método analógico.

(3) Ese acatamiento, postulado como debido, por el orden internacional, en especial si ello no irroga desplazamiento, quiebra o limitaciones a la normación doméstica, viene señalado, mutatis mutandi, por la Corte Suprema, en ocasión de uno de los diferendos limítrofes interprovinciales. Quedó entonces establecido que tales cuestiones participan grandemente del arbitraje internacional. Reconocimiento que tiene el mérito de avanzar ofreciendo una advertencia jurídico-política, por todo lo alto, en vista de evitar un posible «estoppel» en la arena internacional. (Fallos: Buenos Aires, Córdoba y Santa Fe). Cit. por RUIZ MORENO, I. en su obra «El Derecho Internacional Público ante la Corte Suprema», Ed. Eudeba.

Los Estados Unidos practican como de derecho de represión sistemática, en la materia, fuera de su jurisdicción nacional, lo que evoca la práctica de los Estados respecto del repudio al inmundo tráfico esclavista durante el pasado siglo.

Hoy expresamente condenado a ser perseguido y sancionado conforme a los términos del art. XIX de la Convención de Ginebra sobre la Alta Mar, el delito de piratería tampoco difiere mayormente del estatuto aplicable al tráfico de estupefacientes.

La justicia de los Estados Unidos, según lo ha documentado el doctor HOPE en estudio publicado en E. D. (U. C. A.), 12/3/1982: «Reflexiones sobre el caso Filartiga…», asume jurisdicción incluso en casos donde el presunto reo ha cometido su delito fuera de los Estados Unidos, con apoyo en la Declaración Universal de París de 1948; y una Corte Federal de Apelaciones lo confirma, invocando las fuentes de comprobación del Derecho Internacional, acogido por la propia Constitución de los Estados Unidos (III, párr. 2º) y el «Alien Tort Statute» de 1789, recordando que el derecho internacional -aun el derecho consuetudinario- forma parte del derecho de los Estados Unidos, en concordancia con pronunciamientos de la Corte Suprema. En los Estados Unidos el derecho internacional forma parte de las leyes aun en defecto de normas sancionadas por el Congreso (U. S. C. A. Const. art. 1º, sec. 8, el. 10).

(4) La Convención sobre Derecho de los Tratados, al fijar las reglas de interpretación, ha impuesto la necesidad de contemplar el contenido del preámbulo, junto con el texto del tratado y sus anexos, integrando el contexto, sin perjuicio de otros acuerdos, la práctica, etc. (art. XXXI, 2º).

LA LEY 1983-D, 879

]]>
541
Papeleras XVI – Ante otra etapa del dialogo directo Dr. Camilo H. Rodriguez Berrutti https://www.rodriguezberrutti.com.ar/189/papeleras-xvi-%e2%80%93-ante-otra-etapa-del-dialogo-directo-dr-camilo-h-rodriguez-berrutti/ Sun, 04 Jul 2010 21:28:02 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=189 Desde sus respectivas posiciones ambas partes, invocan al Derecho Internacional.

Pero, si bien explicable que por Uruguay se limite la juridicidad imperante a los términos del tratado de 1975, no se comprende que desde la Argentina se prescinda de una profusa y tupida red normativa que también concurre y en alto grado para satisfacer a las exigencias del caso en vista de una solución que aparece difícil de conseguirse dado el curso que han tenido los acontecimientos, entre los cuales, justamente esa carencia técnica y política de la Argentina respecto al contexto de legalidad internacional al que deben agregarse los hechos consumados en infracción a principios bien establecidos, desde la contraparte, y así, también, el cambio climático, cuyas consecuencias dramáticas mundiales, están a la vista con inmensos cataclismos y pérdidas de vidas humanas y de biodiversidad.

En efecto: como lo he señalado en un estudio que consta en Papeleras I a XV (publ. El Derecho-Eldial), la cuestión concerniente a la contaminación ambiental es inherente a la materia de los Derechos Humanos cuya determinación es decisiva a la hora de los modernos desarrollos progresivos del Derecho Internacional que logra consagrarlos en codificaciones universales vigentes con absoluta precisión. Es que nociones y principios básicos acuñados a partir de la practica fluvial europea y de grandes reuniones y conferencias (Helsinki, Montreal, Kioto, Río, etc), han venido a derivar en textos concretos y vinculatorios, a la Jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, y, en particular la convención sobre los ríos internacionales para fines distintos de la navegación (ONU-Viena 1997). De ahí resulta una real ordenación imperativa respecto de puntos cruciales de nuestra cuestión, a saber:

•           Reconocer la supremacía del Ius Cogens, vigentes principios como pro homine, progresividad, sustentabilidad, humanidad, igualdad.

•           Reconocer que el hecho consumado – a fortiori cuando está trabada la litis- agrava a la posición del infractor, vertiginoso, responsable de no innovar.

•           Obligación de no dañar, de no contaminar la defensa del hábitat humano es potestad de todos en todos los fueros y tribunales.

•           Solidaridad internacional para el uso razonable de los recursos compartidos cuyo desquicio, despilfarro o usurpación interesa a la humanidad.

•           Interdicción, impedimento, material y jurídico, de buena fe, a la instalación de nuevas fuentes de contaminación, sobre todo aquellas intrínseca y objetivamente contaminantes.

•           Por ende no corresponde reclamar la re-localización de Botnia sino su desmantelamiento, criterio admitido por la C.I.J. cuya Jurisprudencia reciente (caso Gabcíkovo-Nagymaros) habilita nuevos enfoques en vista de una tendencia solidarista y activa en pro de los derechos humanos involucrados.

•           Imprescindible sea proporcionado informe de manera exhaustiva y en forma fehaciente sobre las obras a realizar, sus consecuencias de todo orden, (Convención de 1997) que hacen imputable al gobierno de la tentativa, no bastando la mera noticia.

•           Imprescindible sean llevados a cabo los estudios respecto de otras alternativas, precisamente por la peligrosidad de los emprendimientos en cuestión cuya acumulación e inoportunidad histórica francamente demenciales.

•           Es ilegitimo y contumacial, las “actuaciones objetivas”, el comportamiento de Botnia,propio del sistema colonial.

•           No es necesario comprobar el daño, es suficiente la presencia del factor hostil al medio, al hombre, al que, prioritariamente se dirige todo el sistema, incluso mediante cortes de rutas, expresión de negativa a la licencia social.

•           Está impuesta por la conciencia pública universal la gestión directa para salvar derechos humanos, la existencia, continuidad y calidad de las aguas fluviales, del suelo y del aire, con actualísimos acontecimientos científicos y políticos que son paradigma insoslayable.(documentos de ONU, de A. Gore, etc..) para evitación del calentamiento global.

•           Existen recursos amparados en el Ius Cogens para liberar a Uruguay de un leonino y anulable acuerdo, celebrado con Finlandia (BOTNIA) atacado jurídicamente por un fiscal uruguayo y con el North Jold Bank por quiebre de su soberanía.

•           Antes o a la vez que continuar censurando a la Secretaria de Medioambiente por sus excesos administrativos, urge corregir su defectuosa gestión técnica-legal.

Julio de 2007
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
República Argentina
Correo electrónico: [email protected]; [email protected]
Sitio Web: www.rodriguezberrutti.com.ar
 
]]>
189
Papeleras VI – Los nefelibatas vienen marchando desde las nubes. De papeleras se trata, y de sus alternativas. Dr. Camilo H. Rodriguez Berrutti https://www.rodriguezberrutti.com.ar/168/papeleras-vi-%e2%80%93-los-nefelibatas-vienen-marchando-desde-las-nubes-de-papeleras-se-trata-y-de-sus-alternativas-dr-camilo-h-rodriguez-berrutti/ Sun, 04 Jul 2010 21:19:58 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=168 Si bien es cierto que como toda obra del hombre es perfectible, el contenido técnico de la demanda argentina por razón de las papeleras del Rió Uruguay- cuya peligrosidad por tan evidente podría inducir a aligerar el celo de los ocasionales defensores de esta justa causa de la Humanidad- ello no autoriza, no habilita, no perdona, a las actitudes preñadas de escepticismo, de desaliento y de desahucio, que, como convocadas a crear bases para el descrédito propio vienen exhibiéndose sin otra causa aparente que un interés mediático- también sin decoro- perjudicando con liviana y triste anticipación al resultado – hipotético-, de la delicada instancia, habida para ante la Corte Internacional de Justicia.

Dado aquello que es dable esperar de la personalidad del gobernador Busti, con su carga de politicismo horro de sabiduría, de aproximación mínima al sustractum jurídico del caso argentino, lo que sí resulta inaceptable y suspecta de indignidad, lo es, la opinión emitida por alguien que, aunque versado en el orden de la ley general del constitucionalismo y sin adverar al caso en conformidad con los argumentos y teoría que hemos manejado a lo largo de cinco ensayos publicados recientemente en EL DERECHO y en EL DIAL, él ha contribuido malamente, también, a una percepción mas bien ambigua y disvaliosa para la causa argentina, sin perjuicio de reconocer para que ella alcance a fructificar – lejos de oscuros presagios-, con el cese de la instalación y funcionamiento de las fabricas de celulosa en el Río Uruguay – principalmente la gigantesca, usurpadora e ilegítima BOTNIA –que todo depende de abordar el caso con el rigor jurídico que se integra, hoy, con la apelación que hacemos a los modernos desarrollos progresivos del derecho internacional y a principios generales del derecho vigentes, activos, operativos- aunque todavía fuera de la demanda – que deben ser agitados lúcida y enérgicamente, porque están dadas las condiciones para instalar un precedente más, en la saga de aquellos que vienen nutriendo a la Jurisprudencia internacional, como en Pontevedra, en Valdivia, en Nanterra. Se confirma, así la regla hoy jurídica la cual consagra la inexistencia de un deber de probar científicamente la consumación del acto destructivo de todos los seres y de la naturaleza.

La gestión de las papeleras es intrínsecamente nociva y hoy, internacionalmente ilegítima, incluso a la luz de la interpretación que hace la misma Corte Internacional de Justicia ponderando al “ efecto potencial “ (caso Nicaragua vs. Estados Unidos Resúmenes p. 189/190).Ella ha cesar porque debe ser “evitada”; sobre todo debe impedirse “la instalación de nuevas fuentes de contaminación “ en conformidad con textos expresos.

(Tratado de 1975/ Convención de 1997). Y debe abrirse paso, imperativamente a las alternativas, impuestas desde su articulado.

Hemos revelado (PAPELERAS V – EL DIAL), exhumando un valioso artículo publicado en A.F. (de autoría de Lentini), el inmenso peso del dictamen del Fiscal Nacional uruguayo que sirve a la verdad, a la seguridad jurídica, porque define, justamente, ese carácter consustancial, dañoso y propio de la industria papelera que, por ende, no debiera requerir de mas prueba.

He aquí un sólido apoyo para esta impecable justa causa de los pueblos, donde concurren técnicamente a fortificarla el derecho convencional, el consuetudinario y también la Jurisprudencia. Mentira parece pueda decirse “en la delegación argentina se cree (quienes?) que la Corte no dictará inicialmente una medida cautelar, de no innovar, de ese tipo; algunos creen (quienes?) que ese éxito será casi imposible para la Argentina (Ámbito Financiero 8/6/2006 pag. 13).

No debe creerse en aquellos que dicen “yo creo que…”

Creo sí, en el fructificación del esfuerzo intelectual, en la erudición, en las capacidades disponibles todavía no exploradas, para conseguir excelencia, buena inspiración respecto del interés general y de los términos nacionales arraigados en el Derecho, en el derecho internacional y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el Derecho Ambiental y en la naturaleza de las cosas.

Creo en que debe evitarse caer en el “corral de ramas “del daño “inmediato e irreversible “, cuando los modernos desarrollos progresivos del Derecho Internacional sancionan con la cancelación de todas las fuentes de contaminación por su sola naturaleza, intrínsecamente devastadora ligada a las actividades nocivas y perjudiciales y suficientemente comprobada la inutilidad del estudio de impacto ambiental para los nuevos emprendimientos (caso BOTNIA). Aquí debe evitarse, debe cesar, definitivamente, el emprendimiento. Así lo entiende, incluso el Fiscal Nacional del Uruguay Dr. Enrique Viana.

Un caso donde debe prevalecer, por encima de consideraciones económicas o financieras el respeto a los derechos del individuo, a las garantías de los derechos humanos conculcados. Tal como lo ha reconocido desde años ha (1992) y, antes todavía, en su Jurisprudencia, la Corte Europea de Derechos Humanos.

El éxito depende, también, además, de manera imponderable pero cierta, de que creamos en él. Porque es esta una justa causa de la Patria, y de la Humanidad, a la que hemos de fogonear con alegría y con optimismo. Para el bien de todos y en especial para nuestros hermanos uruguayos cuya “condición pacifica” ha inducido al emprendimiento BOTNIA que produce damnum infectum (daño que se teme), amenaza real y vigente afectando ya y sobre todo a la psiquis de cientos de miles de personas ante la inminencia, presencia, y gravedad de los daños a ser inferidos al Hombre y a la naturaleza. Justamente cuando el gobierno uruguayo ha admitido que no podría tomar decisiones que afectaran a su vínculo-acuerdo con esa empresa, pero esto repugna al sentido jurídico de que desde tiempos de Justiniano (C. 2.3.6) “es punto indubitable de derecho que no tienen fuerza ninguna los pactos que se celebran contra las leyes y constituciones o contra las buenas costumbres”, asi como al principio ´´ prior in temporis prior in jure´´, dada la tardía aparición del acuerdo-concesión de marras. Como es también indiscutible adolecen de inconsistencia las declaraciones atribuidas al Jefe de Estado que desconocen el valor y aún la existencia de una realidad jurídica que limita a la soberanía, que impide la toma de decisiones unilaterales a los copartícipes de un curso de agua internacional, porque el derecho de propiedad, la igualdad en su apropiación, es la doctrina de recibo, el bonus fumus juris, la juridicidad imperante. De modo y manera que el desdichado asunto “heredado” es tan complejo como de fácil resolución dado que por tratarse de cuestión radicada bajo las reglas supremas del Ius Cogens, protectorias de los derechos humanos, puede concebirse que, fácilmente, sea proclamada su nulidad. Tan sencillo y categórico como esto, que proviene de texto expreso. Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados (arts. 53 y 64). Porque, además, ello es congruente con los avances producidos respecto del progresivo impacto del orden punitivo mundial sobre actos que configuran nuevos delitos y crímenes internacionales como el narcotráfico, la contaminación masiva y deliberada, la corrupción, las nuevas modalidades del genocidio y del trato degradante entre los cuales cabría, ciertamente, por el dinamismo de interpretación analógica, incluir a los procesos industriales como el que aquí se trata. Con el involucramiento de sus responsables en las determinaciones de las convenciones – Interamericana (CICC) y Universal – contra la corrupción.

Hoy cuando funcionarios, profesores, periodistas, opinólogos, parecen coincidir en una versión truculenta infundada y frívola, contraria a los valores y a la estrategia del caso argentino, sin proponerse ni proponer alternativas, con lo expuesto, creemos, se justifica lo del titulo.

Junio de 2006
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
Montañeses número 1823 6º «D»
CP C1428AQA – Ciudad Autónoma de Buenos Aires –
República Argentina
Teléfono: (0054) 011-4782-7492
Correo electrónico: [email protected]; [email protected]
Sitio Web: www.rodriguezberrutti.com.ar
]]>
168
Jefatura de Gabinete y Juridicidad Imperante. Más Allá de la Rutina Cotidiana. Cuando existen limitaciones al querer obrar político. Dr. Camilo H. Rodriguez Berrutti https://www.rodriguezberrutti.com.ar/129/jefatura-de-gabinete-y-juridicidad-imperante-mas-alla-de-la-rutina-cotidiana-cuando-existen-limitaciones-al-querer-obrar-politico-dr-camilo-h-rodriguez-berrutti/ Sun, 04 Jul 2010 20:55:35 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=129 No aparece normativa que impida al titular del PEN designar los cargos políticos ministeriales del gabinete –incluida la Jefatura- a personas que no sea abogado. La condición de jurista no podría tampoco admitirse como requisito para el desempeño de la primera magistratura, pero, seria necio desconocer la importancia que reviste el dominio de la ciencia de las leyes para asumir en plenitud la inmensa responsabilidad técnica en buena parte, sobre todo, a la jefatura de gabinete.

I-          Ahí se encuentra por imperativo constitucional una nueva figura –un nuevo personaje, institucionizado, tan próxima a una Jefatura de Gobierno que, bien puede ubicársela, significativamente, entre las acreedoras a reconocimiento del disfrute de POTESTAS OMNIMODAE . Esto implica tanto como un poder VIP en orden al relacionamiento internacional que es originariamente propio del Jefe de Estado, de Gobierno y del Ministro del Exterior, siempre a la búsqueda del bien común, y regido por el derecho consuetudinario.

II-        Que esto sea sabido por todos, y en especial, por el destinatario, está en la naturaleza de las cosas, hacia la integralidad – univocidad- del conocimiento jurídico, porque en definitiva, de ello depende, incluso, el equilibrio y la ecuación entre los poderes.

III-       Cuando para el gobierno, -se supone con justa razón – no existe asunto que pueda resolverse fuera, por encima o contrariando al orden establecido desde la Constitución, las leyes y hoy, también, por preceptiva expresa de la Carta Política (Art. 75 inc.22) desde el Derecho Internacional;

IV-       Cuando las obligaciones del Estado respecto de la PERSONA están sólidamente codificadas en grandes Pactos, Declaraciones y Tratados Internacionales, a partir de los que se proyecta la cultura del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cuyo es el quid de la BUENA ADMINISTRACION,en un Estado Democrático, y cuando entre sus fines se halla, justamente, dar garantías ciertas y seguras en conformidad con el Derecho Público y Privado, dando efectividad genuina a los beneficios de la seguridad social, de los derechos electorales, familiares, civiles, culturales y patrimoniales, hoy enriquecidos con derecho de cuarta y quinta generación, derechos ambientales dotados de subjetividad colectiva, al bienestar, a una administración exenta de corrupción, mediante convenciones ad- hoc, del consumidor, todos derechos, derechos humanos, en la cúspide de las consideraciones filosóficas y constitucionales, incluso para que sea bien tutelada la soberanía territorial, y para lograr la mejor ley de presupuesto.

V-           Nada escapa entonces a la perspectiva, a los dictados del derecho – del Derecho Internacional ( Constitución Nacional art. 75 inc22) que tiene, justamente para fortificar su cumplimiento y eficacia de sus determinaciones a un componente majestuoso y de inmenso poder : -el IUS COGENS- que hace imperativo y adjudica operatividad a cuanto roza o compromete. Esta creación jurígena de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados prescribe :

Art. 53 “…es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de Derecho Internacional General. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de Derecho Internacional general, es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional general que tenga el mismo carácter” .

Art 64 …” ( Ius Cogens). Si surge una nueva norma imperativa de Derecho Internacional General, todo Tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará…”

VI-       Nada escapa en principio a la sumisión al derecho imperativo. Porque, dirigido a las grandes causas de la Humanidad, está vedado   incluso, apelar a la normación interna para tratar de eludir los dictados del Derecho Internacional (que debe aplicarse hasta en los litigios interprovinciales) so pena de incurrir en responsabilidad  (Convención de Viena de 1969 art. 27… “ Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un Tratado …”

VII- Ha de considerarse seriamente a la necesaria inserción de interpretaciones ( art. 32 de la Convención de 1969), criterios y estándares jurisprudenciales- incluso doctrina internacional- y tendencias, da entre las circunstancias determinantes dado que, justamente, con los tratados, la costumbre, y los principios generales del derecho, son fuentes del Derecho Internacional, hoy reconocidas, explícitamente en la Constitución patria, y acogidos en los fallos de nuestra Corte Suprema, los que señalan en todo momento cual es la juridicidad imperante.

VIII- LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO emanados del querer y sentir de la conciencia colectiva en cada país vienen a dotar al mundo jurídico de un entramado tan sólido como muchas veces informulado, flexible y sobre todo hominizante y tutelar de consideraciones solidaristas, que marcan con generalidad abarcativa de todas las áreas ciertos limites a la ilicitud, al abuso, a la perfidia, a la infidelidad, al aprovechamiento indebido. Muestra de ello : pro homine, progresividad, sustentabilidad, analogía, equidad, igualdad, razonabilidad, integralidad, rechazo a la arbitrariedad, a la dominación, a la corrupción, a la impunidad, al hecho consumado, a la usura, al maltrato..etc Todos como instrumentos conducentes a la decisión del estadista para realizar el acto constitucional debido y oportuno.

IX- Dicho acto, aún cuando regular y autorizado legítimamente, no debe colidir interna e internacionalmente – PARA NO INCURRIR EN ESTOPPEL – con anteriores representaciones cuyo sentido fuera diverso. Es que por virtud del principio de no contradicción y del de buena fé, es preciso, para la confianza que debe prevalecer m en toda circunstancia, e imponer la razonabilidad y la coherencia, que todos sepan a que atenerse sobre el comportamiento de cada cual ( sea entre Estados –“ estoppel “- sea entre particulares- doctrina de los actos propios).

X-        Importa el saber acerca de las implicaciones de técnica jurídica con la DEUDA EXTERNA: sobre todo el conocimiento a) de los vicios de que adolece ( 476 ilícitos acreditados en el fallo del Juez Ballesteros ; b) peso y carga ilegítimas de la USURA y del ANATOCISMO todavía no expurgados; c) su tramitación y monitoreo irregulares fuera del control constitucional del Congreso; d) La aberrante continuidad, en reiteración, de la subrogación- sustitución – de la justicia argentina por tribunales extranjeros para dirimir en causas motivadas por las acreencias internacionales. ( Solo el Juez Giersa de Nueva York tiene para resolver sobre miles de millones de dólares por razón de bonos en default), cuando se viola así al principio de soberanía propia, del Juez Nacional, garantía instalada además, en instrumentos de valor universal ; e) Importante veta de material jurisprudencial- sentencias y fallos de tribunales y de árbitros- a propósito de temas : tales la co-responsabilidad del acreedor, la internacionalidad de la deuda, la personalidad y el Ius Standing del accionista, los derechos humanos afectados, etc,etc…; f) La relación innegable con el PROCESO INFLACIONARIO y, por ende con las vicisitudes de las clases más necesitadas ( violación a los principios pro-homine, protector, progresividad, sustentabilidad, etc, etc..); g) avanzar hacia la salvaguardia –mediante el derecho, el Derecho Internacional – de los términos e intereses nacionales, cuando pueden verse comprometidos a la hora de repartir las pérdidas, con la cláusula de la nación más favorecida ( CNMF), con falsarias reciprocidades, con financiamientos usurarios, con tratados leoninos que puede ceder y caer ante el Ius Cogens .

XI-       Finalmente, la relaciones del Estado con el resto del mundo, reguladas por TRATADOS conforman el destino de todos y en todo, porque atienden y resuelven sobre el comercio, la cultura, la fuerzas armadas, la contaminación, la cuestión nuclear, las comunicaciones, a los derechos individuales y sus garantías y a la comunidad internacional organizada para el logro de sus fines o sea la paz, la seguridad y la justicia.

Julio  de 2008
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
Montañeses número 1823 6º «D»
CP C1428AQA – Ciudad Autónoma de Buenos Aires –
República Argentina
Teléfono: (0054) 011-4782-7492
Correo electrónico: [email protected]; [email protected]
Sitio Web: www.rodriguezberrutti.com.ar
]]>
129
Jefatura de Gabinete y Juridicidad Imperante. Más Allá de la Rutina Cotidiana. Cuando existen limitaciones al querer obrar político. https://www.rodriguezberrutti.com.ar/99/jefatura-de-gabinete-y-juridicidad-imperante-mas-alla-de-la-rutina-cotidiana-cuando-existen-limitaciones-al-querer-obrar-politico/ Sat, 05 Jun 2010 17:16:54 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=99 Dr. Camilo H. Rodriguez Berrutti

No aparece normativa que impida al titular del PEN designar los cargos políticos ministeriales del gabinete –incluida la Jefatura- a personas que no sea abogado. La condición de jurista no podría tampoco admitirse como requisito para el desempeño de la primera magistratura, pero, seria necio desconocer la importancia que reviste el dominio de la ciencia de las leyes para asumir en plenitud la inmensa responsabilidad técnica en buena parte, sobre todo, a la jefatura de gabinete.

I-          Ahí se encuentra por imperativo constitucional una nueva figura –un nuevo personaje, institucionizado, tan próxima a una Jefatura de Gobierno que, bien puede ubicársela, significativamente, entre las acreedoras a reconocimiento del disfrute de POTESTAS OMNIMODAE . Esto implica tanto como un poder VIP en orden al relacionamiento internacional que es originariamente propio del Jefe de Estado, de Gobierno y del Ministro del Exterior, siempre a la búsqueda del bien común, y regido por el derecho consuetudinario.

II-        Que esto sea sabido por todos, y en especial, por el destinatario, está en la naturaleza de las cosas, hacia la integralidad – univocidad- del conocimiento jurídico, porque en definitiva, de ello depende, incluso, el equilibrio y la ecuación entre los poderes.

III-       Cuando para el gobierno, -se supone con justa razón – no existe asunto que pueda resolverse fuera, por encima o contrariando al orden establecido desde la Constitución, las leyes y hoy, también, por preceptiva expresa de la Carta Política (Art. 75 inc.22) desde el Derecho Internacional;

IV-       Cuando las obligaciones del Estado respecto de la PERSONA están sólidamente codificadas en grandes Pactos, Declaraciones y Tratados Internacionales, a partir de los que se proyecta la cultura del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cuyo es el quid de la BUENA ADMINISTRACION,en un Estado Democrático, y cuando entre sus fines se halla, justamente, dar garantías ciertas y seguras en conformidad con el Derecho Público y Privado, dando efectividad genuina a los beneficios de la seguridad social, de los derechos electorales, familiares, civiles, culturales y patrimoniales, hoy enriquecidos con derecho de cuarta y quinta generación, derechos ambientales dotados de subjetividad colectiva, al bienestar, a una administración exenta de corrupción, mediante convenciones ad- hoc, del consumidor, todos derechos, derechos humanos, en la cúspide de las consideraciones filosóficas y constitucionales, incluso para que sea bien tutelada la soberanía territorial, y para lograr la mejor ley de presupuesto.

V-           Nada escapa entonces a la perspectiva, a los dictados del derecho – del Derecho Internacional ( Constitución Nacional art. 75 inc22) que tiene, justamente para fortificar su cumplimiento y eficacia de sus determinaciones a un componente majestuoso y de inmenso poder : -el IUS COGENS- que hace imperativo y adjudica operatividad a cuanto roza o compromete. Esta creación jurígena de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados prescribe :

Art. 53 “…es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de Derecho Internacional General. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de Derecho Internacional general, es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional general que tenga el mismo carácter” .

Art 64 …” ( Ius Cogens). Si surge una nueva norma imperativa de Derecho Internacional General, todo Tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará…”

VI-       Nada escapa en principio a la sumisión al derecho imperativo. Porque, dirigido a las grandes causas de la Humanidad, está vedado   incluso, apelar a la normación interna para tratar de eludir los dictados del Derecho Internacional (que debe aplicarse hasta en los litigios interprovinciales) so pena de incurrir en responsabilidad  (Convención de Viena de 1969 art. 27… “ Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un Tratado …”

VII- Ha de considerarse seriamente a la necesaria inserción de interpretaciones ( art. 32 de la Convención de 1969), criterios y estándares jurisprudenciales- incluso doctrina internacional- y tendencias, da entre las circunstancias determinantes dado que, justamente, con los tratados, la costumbre, y los principios generales del derecho, son fuentes del Derecho Internacional, hoy reconocidas, explícitamente en la Constitución patria, y acogidos en los fallos de nuestra Corte Suprema, los que señalan en todo momento cual es la juridicidad imperante.

VIII- LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO emanados del querer y sentir de la conciencia colectiva en cada país vienen a dotar al mundo jurídico de un entramado tan sólido como muchas veces informulado, flexible y sobre todo hominizante y tutelar de consideraciones solidaristas, que marcan con generalidad abarcativa de todas las áreas ciertos limites a la ilicitud, al abuso, a la perfidia, a la infidelidad, al aprovechamiento indebido. Muestra de ello : pro homine, progresividad, sustentabilidad, analogía, equidad, igualdad, razonabilidad, integralidad, rechazo a la arbitrariedad, a la dominación, a la corrupción, a la impunidad, al hecho consumado, a la usura, al maltrato..etc Todos como instrumentos conducentes a la decisión del estadista para realizar el acto constitucional debido y oportuno.

IX- Dicho acto, aún cuando regular y autorizado legítimamente, no debe colidir interna e internacionalmente – PARA NO INCURRIR EN ESTOPPEL – con anteriores representaciones cuyo sentido fuera diverso. Es que por virtud del principio de no contradicción y del de buena fé, es preciso, para la confianza que debe prevalecer m en toda circunstancia, e imponer la razonabilidad y la coherencia, que todos sepan a que atenerse sobre el comportamiento de cada cual ( sea entre Estados –“ estoppel “- sea entre particulares- doctrina de los actos propios).

X-        Importa el saber acerca de las implicaciones de técnica jurídica con la DEUDA EXTERNA: sobre todo el conocimiento a) de los vicios de que adolece ( 476 ilícitos acreditados en el fallo del Juez Ballesteros ; b) peso y carga ilegítimas de la USURA y del ANATOCISMO todavía no expurgados; c) su tramitación y monitoreo irregulares fuera del control constitucional del Congreso; d) La aberrante continuidad, en reiteración, de la subrogación- sustitución – de la justicia argentina por tribunales extranjeros para dirimir en causas motivadas por las acreencias internacionales. ( Solo el Juez Giersa de Nueva York tiene para resolver sobre miles de millones de dólares por razón de bonos en default), cuando se viola así al principio de soberanía propia, del Juez Nacional, garantía instalada además, en instrumentos de valor universal ; e) Importante veta de material jurisprudencial- sentencias y fallos de tribunales y de árbitros- a propósito de temas : tales la co-responsabilidad del acreedor, la internacionalidad de la deuda, la personalidad y el Ius Standing del accionista, los derechos humanos afectados, etc,etc…; f) La relación innegable con el PROCESO INFLACIONARIO y, por ende con las vicisitudes de las clases más necesitadas ( violación a los principios pro-homine, protector, progresividad, sustentabilidad, etc, etc..); g) avanzar hacia la salvaguardia –mediante el derecho, el Derecho Internacional – de los términos e intereses nacionales, cuando pueden verse comprometidos a la hora de repartir las pérdidas, con la cláusula de la nación más favorecida ( CNMF), con falsarias reciprocidades, con financiamientos usurarios, con tratados leoninos que puede ceder y caer ante el Ius Cogens .

XI-       Finalmente, la relaciones del Estado con el resto del mundo, reguladas por TRATADOS conforman el destino de todos y en todo, porque atienden y resuelven sobre el comercio, la cultura, la fuerzas armadas, la contaminación, la cuestión nuclear, las comunicaciones, a los derechos individuales y sus garantías y a la comunidad internacional organizada para el logro de sus fines o sea la paz, la seguridad y la justicia.

Julio  de 2008
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
Montañeses número 1823 6º «D»
CP C1428AQA – Ciudad Autónoma de Buenos Aires –
República Argentina
Teléfono: (0054) 011-4782-7492
Correo electrónico: [email protected]; [email protected]
Sitio Web: www.rodriguezberrutti.com.ar

]]> 99