Gobierno Uruguayo – Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti https://www.rodriguezberrutti.com.ar Sitio Web Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti Mon, 11 Jan 2021 23:17:30 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.5.3 Papeleras XV – Estándares de derecho internacional ambiental Dr. Camilo H. Rodriguez Berrutti https://www.rodriguezberrutti.com.ar/187/papeleras-xv-%e2%80%93-estandares-de-derecho-internacional-ambiental-dr-camilo-h-rodriguez-berrutti/ Sun, 04 Jul 2010 21:27:32 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=187 Ante la convocatoria de la gestión real para la sesión de Nueva York. Estándares de derecho internacional ambiental. Para regular el comportamiento estatal en los cursos de agua compartidos. Contribución de derecho ambiental internacional al punto IV de la concertación: o sea tratamiento de un caso de recursos compartidos entre la argentina y uruguay.

Facilitando una conciliación deseable entre la Argentina y el Uruguay, el Rey de España se erige en factotum amistoso y también promisorio.

En ocasión del encuentro bilateral a realizarse en Nueva York (Mayo 2007).

Para dar enfoque y solución jurídica a ambos puntos clave, o sea: EVITAR INSTALACION DE NUEVAS FUENTES DE CONTAMINACIÓN Y EXPLICAR, JUSTIFICAR, LOS CORTES DE RUTA.

Cuando está acreditada la usurpación de aguas por una parte, debido al uso abusivo, masivo, unilateral, contaminante y por ende indebido, concedido irrazonablemente a un poder extranjero, por acuerdo ilegitimo, contrario al Ius Cogens en la línea de otro convenio con el Northjl Bank en el año 2006.

Cuando no es necesario verificar la prueba científica del daño-para descartarla- porque basta que la actividad sea contaminante y requiera de un procedimiento ad- hoc.

Cuando se esta ante la conceptuación de cuenca integrada, compartida entre varias soberanías, que conduce a considerar la internacionalidad del sistema del Río Uruguay y del Río Negro para usos distintos de la navegación.

Cuando una empresa cuya conducta adolece de gestión impropia, de contradicciones dolosas, de pretensiones cargadas de ilegitimidad pero, que, no obstante, tiene peso en las decisiones oficiales con poder determinante y aparece ostentando un crédito imantado a principios coloniales, caducos, obsoletos.

Cuando han establecido el derecho y la Jurisprudencia la primacía en las consideraciones de los Derechos Humanos por encima de las reglas y premisas del mercado, de lo económico, de lo financiero, quebrando así a concepciones utilitarias y deshumanizadas, en un avance progresivo hacia estadios de la sociedad compatibles, identificados, con la sustentabilidad, con el ideal del interés general.

Cuando también, tales derechos han de prevalecer en ocasión de ser manifestados para su defensa y promoción, haciendo que se vean ilegítimos e inconvenientes aquellos actos que impiden su libre expresión, coartando una aptitud jurídica y moral de resistencia a la opresión, como cuando se perjudica a los habitantes ambientalistas que, desde Gualeguaychu y Colón vienen perfilando una gestión tuitiva de bienes que conciernen a la humanidad y que, por ende, en nada perjudica sino que beneficia en toda la línea y continuadamente a la posición de genuina defensa del bien común, incluida la instancia jurisdiccional para ante la Corte Internacional de Justicia.

Cuando la cuestión es ya, de puro derecho, y donde en el derecho internacional radica la sustancia del diferendo, a punto de convertirse en litigio y,

Cuando por tratarse de un recurso compartido, su uso indebido exorbitante, exclusivo, sin autorización de la contraparte, constituye un ilícito que releva de mayor prueba respecto de la responsabilidad y demás consecuencias.

Cuando, no obstante ello, políticos y periodistas desinformados, asumen la causa de la parte infractora como procurando conseguir la erosión mediante un ataque alevoso a las medidas pacificas de corte de rutas, las cuales constituyen única vía de manifestación pública y efectiva disponible para los habitantes de la región agredidos en sus derechos fundamentales. Esta vía está legítimamente habilitada por el Derecho Internacional cuyos desarrollos progresivos autorizan incluso el uso de la fuerza a movimientos de resistencia a la opresión mediante resoluciones reiteradas de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Cuando ningún Estado esta obligado a servir prioritariamente con privilegios a la inversión capitalista, como cuando está en condiciones de ser anulado, por ser contrario al Ius Cogens el acuerdo celebrado entre el Gobierno Uruguayo y BOTNIA.

Cuando no obstante ello, autoridades de la Unión Europea, fuera de sus cometidos institucionales pugnan por forzar la instalación de industrias contaminantes en el Sur, para desbalancear a favor del Norte las condiciones ambientales en el planeta, mientras la Justicia en varios países sanciona criminalmente a los infractores. (Papeleras IV).

Cuando, es pertinente citar :

12- El abuso de poder de dominación, evidente, -apelando a crear el hecho consumado- fuera de toda discusión, en que incurre el conjunto económico transnacional BOTNIA. Y con la promesa de cuantiosas inversiones ficticias y de empleos ruines, ocasionales, y para una misión infame inspirada tan solo en el afán de lucro crematístico y gerencial.

13- La buena fé: que debe presidir al comportamiento de los Estados excluida toda forma de intransigencia y de perfidia en la celebración de los tratados y su cumplimiento. Sobre todo aquellos con vigencia por encima o dirigidos a bienes comunes de la humanidad y que están regulados para la sustentabilidad de los derechos humanos por grandes convenciones.

En el caso, son particularmente aplicables las determinaciones de la Convención de 1997 sobre actividades distintas de la navegación en cursos de agua internacionales, que consagra de lege lata a los principios fundamentales que rigen a la cuestión, la Convención de Jamaica sobre el Derecho del Mar, en puntuales disposiciones dirigidas a proteger los espacios marinos de la contaminación originada en los ribereños. ¿Quien, sino el Estado ribereño, debe asumir, lealmente, esa función de interés público universal? Lo que no aparece en el caso, haber suscitado cogitación alguna. Cuando lo menos que puede esperarse es que los estados no se conduzcan de manera hostil a ese estándar internacional.

14- No es lícito omitir la consideración al proyecto de vida – de entre aquellos principios reconocidos por la jurisprudencia más reciente de la CIDH – de todos aquellos- millones de personas- que por la extensión y agresividad de los agentes de nocividad habrán de verse afectados en la actual y en las sucesivas generaciones de argentinos y de uruguayos, con pérdida de salud y de oportunidades, así como de condiciones de sobrevivencia compatibles con los estándares de progresividad y sustentabilidad dados por cada momento histórico. Tampoco debiera obviarse tener en cuenta al perjuicio imponderable pero cierto de magnitud importantísima, que habría de caer sobre los cultivos y los frutales, los citrus, las flores, los pastos, condenando para siempre a los alimentos de origen vegetal, a la carne, a la miel, a la pérdida de sus condiciones originarias y por añadidura,a la desaparición de los mercados internacionales para todas las producciones afectadas por la contaminación y que constituyen fuente de cientos de millones de divisas en US$.

15- El principio de sustentabilidad, arraigado en la mas pura doctrina social cuya esencia es inherente a la promoción de la persona, a la salvaguardia a través del tiempo, de las generaciones del porvenir, está comprometiendo a una gestión de los poderes públicos que mire hacia las personas del futuro en nuestros países y en el universo. Y esto consiste justamente, en evitar las causas del deterioro del planeta, del cambio climático, de la desertificación, del despilfarro del agua sobre todo del agua dulce, de la contaminación ambiental, del ataque, a la biodiversidad y a los bosquejos y a la atmósfera….

16. Resulta confeso de parcialidad el informe de Wayne Dwernycuck contratado directamente por la CFI, por no consultar a la realidad jurídica, genuina verdad acerca de los valores en juego, más allá y por encima de lo mas conveniente y lo mas práctico.” Hay una excesiva, preocupación en la Argentina por las dos papeleras en Fray Bentos- dice – y que no causaran mayores daños al sistema ecológico de la región. No se justificaría suspender las obras..” ni siquiera por comprometer acuíferos” a los que ignora supinamente. Es violación al principio nemo iudex in causa suam.La parcialidad presunta y material constituye en los términos de la Jurisprudencia internacional, ilegitimidad condenatoria.

17- Afectación, al principio de seguridad jurídica – a sentado en los principios comunes y en la lealtad de los hombres.

18- Indispensable pesquisar la existencia de alternativas, y este deber jurídico de los gobiernos es un gran ausente.

Y porque se desvían, porque no cumplen con esta obligación jurídica y también de ética política de los gobiernos.

19- No está perdida la engañosa promesa de Botnia – ilícito internacional – que, cuando la contaminación es masiva y deliberada es criminosa y debe cesar, incluso ante la sola amenaza de su consumación.

20- Principio de lege ferendae y de lege lata – fundamental normativa, que rige al tiempo que la Constitución Nacional y el derecho interno, y que se impone, desde el derecho consuetudinario, grandes convenciones y tratados bilaterales.

21-Evitar la instalación de nuevas fuentes de contaminación, haciendo baldíos y estériles los intentos de BOTNIA y ENCE que pretende arrasar – esta probada su gestión criminosa y pérfida – con toda la preceptiva y enfrentadas al principio de logro de la paz social.

22- Prioridad de las consideraciones sociales por encima del mercado y de la materia económica y crematística superando al obsoleto concepto contaminador-pagador.(Papeleras IV).

23- Cuando, por tratarse de un recurso compartido su uso indebido, exorbitante, sin autorización constituye un ilícito que releva de mayor prueba respecto de la responsabilidad y consecuencias.

Importa al presente la buena voluntad que parece prevalecer al instalarse una serie de cuestiones a ser tratadas por negociadores de ambos países cuya tradición es de un grandioso hermanamiento que reconoce inicios en la misma génesis nacional y que no debiera ser desmentida hoy, cuando se trata de acercar posiciones bajo el amparo del derecho internacional, invocado y convocado, justamente, por ambas partes

Lo concerniente a la protección ambiental en los ríos compartidos y de las cuencas integradas es cuestión regulada por el derecho de gentes desde antigua data. Esto requiere, por su sola presencia, de la más atenta y profunda atención y estudios jurídicos con un mínimo rigor con el objeto y fin de identificar cuales han sido los bienes motivo de protección y respeto.

Es que, y, porque, como lo hemos señalado (Papeleras XIII) en reiteración, existe una sólida fundamentación jurídica, de derecho internacional, consuetudinario, convencional, jurisprudencial y de Ius Cogens que refiere directamente y regula desde. el hontanar de las actividades industriales entre otras, a aquellas involucradas en la producción de celulosa, cuyo procesamiento es inherente a la formación de gases y líquidos contaminantes de la atmósfera,del suelo y de las aguas, de las plantas, de la Humanidad. Hoy cuando el hecho consumado ha perpetrado la vulneración de principios apicales: la buena fe, no innovar, no contradicción, abuso del poder y a garantías a Derechos Humanos, a la vida, a la salud, a la progresividad, que contribuye a decir de Albert Gore con toda su autoridad política y también social y cultural y por tratarse de actividades de naturaleza intrínseca y esencialmente contaminante que LA HUMANIDAD ENFRENTA A LA PEOR CRISIS EN TODA SU EXISTENCIA (Bs. As. 11/05/07).

El ex presidente de los Estados Unidos alertó sobre los cambios climáticos, que han puesto en serio riesgo la vida de los seres humanos y a la de muchas especies del planeta, y dijo que no queda tiempo para emprender acciones que reviertan la peor catástrofe que la humanidad puede enfrentar de consecuencias del calentamiento global. Al Gore, en la clausura del 1er. Congreso de Biocombustible, realizó una presentación para que se tome conciencia del peligro inminente.

Imágenes de desastres causados por huracanes, tornados, inundaciones, sequías, acompañadas por gráficos demuestran como la temperatura de la atmósfera del planeta y de los mares se recalienta en forma proporcional al incremento del dióxido de carbono. Es inmenso el valor testimonial del documento fílmico glosado por

Gore quien explicó: “ estamos cambiado la composición del aire, de la atmósfera, más espesa, y quedan más ondas infrarrojas atrapadas en ella “.

Sostuvo: “ La tierra tiene fiebre “,y alertó que, con las subas de las temperaturas, desaparecerán en menos de 50 años todos los hielos continentales, a la vez que alertó que,cuando se derrita la mitad de Groenlandia y la mitad de la Antártica muchas ciudades del mundo sufrirán el avance del mar, incluso Nueva York. Y agrego, todas las afirmaciones científicas coinciden sobre el peligro y tan solo hay que tener cuidado con los cínicos que intentan instalar el tema como una teoría y no como un hecho, porque el calentamiento global es un hecho, un hecho rampante, decimos nosotros, no una teoría ni una entelequia metafísica.Lo confirman los hechos de Pontevedra, de Valdivia, con sanción de la justicia penal y las secuencias fílmicas que han sido expuestas por científicos en todo el mundo y que han determinado al pronunciamiento reciente y categórico. Entonces, si esto es así, es responsabilidad del Estado, de los gobiernos, avanzar en el cumplimiento, en el estricto acatamiento de aquellos principios y de aquellas normas afincadas en el sistema internacional para salvaguardia de valores y bienes preciados para todos, y las que, por ende, son de Ius Cogens y gozan de imperatividad y, también, de una gloriosa operatividad.

Bienes y valores que, situados en la cúspide de las consideraciones jurídicas deben ser objeto de resguardo y tambien de promocion en conformidad con grandes convenciones y tratados internacionales, jurisprudencia y pronunciamientos ad hoc de foros, conferencias y acontecimientos politicos, cientificos y sociales.

Bienes y valores que, situados en la cúspide de las consideraciones jurídicas, deben ser objeto de resguardo y también de promoción en conformidad con grandes convenciones internacionales y tratados, a saber:

•           Declaración Universal de Derechos Humanos – París, 1948

•           Declaración Americana de Deberes y Derechos del Hombre, 1948

•           Pacto y Protocolo de Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Culturales, 1966

•           Pacto y Protocolo de Derechos Humanos, Civiles y Políticos, 1966

•           Convención Internacional de Derechos Humanos (Pacto de Costa Rica)

•           Convención Europea de los Derechos Humanos

•           Tratado argentino-uruguayo de 1975.

•           Convención de Viena de 1997 para los cursos de agua internacionales con fines distintos de la navegacion

•           Convención de Basilea de 1988(para sanción de la contaminación transfronteriza).

a)         Pasan desapercibidos, y como inexistentes, elementos constitutivos de la circunstancia a la cual la misma Corte remite en cantidad de sus fallos, y también el respeto debido a las consecuencias. A saber:

1.         La premencionada ausencia de estudio y/o programas y/o planes para conseguir alternativas u opciones a la instalación de Papeleras, requisito indispensable, de previa presencia;

2.         Desatenta inconsideración al factor reiteración en el desafío a la bilateralidad cuando se continúa con autorizaciones para los mismos fines cuestionados en abierta violación contumacial a la obligación de no innovar;

3.         Exclusión en las consideraciones de la afectación adversa al cambio climático, a los productos y recursos naturales, al Acuífero Guaraní, a las aguas fluviales, oceánicas, tutelados desde grandes convenciones con el agregado de su valor consuetudinario y de su pertenencia compartida por igual;

4.         En el mismo orden de ideas: la autonomía y su primacía que respecto de las decisiones del Estado ha ejercido la empresa BOTNIA, incluso determinando hechos de política y de gobierno contrarios a la voluntad oficial como en ocasión de frustrarse el acuerdo bilateral que se fundaba en la suspensión provisional -prometida y no cumplida por la empresa BOTNIA- de sus actividades. Así, el fallo ha venido a cohonestar muestras del poder gerencial, asociándolo a una filosofía hegeliana en la cumbre de las afinidades del capitalismo con la hermenéutica jurídica, en una etapa, cuando era previsible razonablemente, había de operarse, por el contrario, hacia la evitación de las papeleras, con vistas a la salvaguardia de los derechos humanos y bajo el imperio del Jus Cogens, de principios generales del derecho, como pro homine, progresividad, precautorio, etc., que abren ancha perspectiva tutelar al intérprete.

5.         Se ha ignorado al factor social o se le ha tomado sin adjudicarle el profundo sentido humano, político y también jurídico de las manifestaciones pacíficas que, desde años, han venido a expresar al querer y el sentir de todo un pueblo comprensivo de sus urgencias y también desinteresada y fraternalmente, del pueblo uruguayo, coaccionado -en el drama de su necesidad extrema- desde el poder oficial y del orden empresario – capitalista – transnacional mediante promesas ficticias de inversiones infecundas y de empleos ruines y aleatorios, en un todo adverso al personalismo democrático. Por estas circunstancias está bien afirmado el derecho de resistencia (Declaración de los Derechos del Hombre, París, 1948, Preámbulo), incluso en múltiples Declaraciones y Resoluciones de la A. G. de la ONU respecto del uso de la fuerza por movimientos de liberación nacional, instando a los Estados a cooperar con ellos. Debe agregarse la noción-figura cuasi jurídica: la LICENCIA SOCIAL, de la que se ha prescindido impíamente. El recurso de resistencia ha tenido reconocimiento tan temprano en el pasado siglo como que en valiosa jurisprudencia ha quedado establecido (caso del Trail Smelter- Canadá vs. E.E.U.U)

6.         Se hace hincapié en el fallo de que la Argentina no habría probado todavía la existencia de daño irreparable. Pero he aquí un meollo crítico: en efecto, vuelvo para decir que por ser intrínseca, esencialmente contaminante, la actividad de las fábricas de celulosa, por la fetidez, naturaleza nociva, acumulativa y probadamente tóxica de sus emanaciones gaseosas y líquidas y sólidas, ellas son objetivamente descartables y deben EVITARSE. (c/ 1997, Art. 3). Deben ser prohibidas, al menos, la instalación de nuevas fuentes de contaminación. (c/ 1997). Por algo, además, basta para legitimar el rechazo la sola amenaza de su presencia, dado que no es exigible la prueba científica del efecto perjudicial (vid Rey Caro. Op cit) por ser intrínseca y criminosamente dañosas como la prueban hasta la saciedad actuaciones condenatorias en sede penal radicadas en España – Pontevedra, en Chile – Valdivia, y también Finlandia y Uruguay (Juzgado Nacional Contencioso –Administrativo)

7.         No debiera temerse por eventuales perjuicios que podrían irrogarse al trámite radicado en la Corte Internacional de Justicia por razón de nuevos actos defensivos de la Población de Gualeguaychú y aledaños, ahora como consecuencia de pronunciamiento del Banco Mundial respecto del financiamiento para las empresas papeleras incursas en el delito – crimen internacional de contaminación ambiental (Convención de Basilea, 1988).

Es que este tipo de expresiones populares, como lo son los «cortes de ruta», constituyen, justamente, la base material, relevante, de lo que ha dado en llamarse, con significativa precisión, «Licencia social», o sea, aquel gesto, ponderable, de la parte comprometida del cuerpo social, por el que es dable reconocer la compatibilidad o no, de un emprendimiento industrial, con el bien común, con el interés general. Esto tiene sustento doctrinario, filosófico, sociológico y, para el caso, sustantivamente, también jurídico. De una juricidad suprema, como que ella radica en los términos precisos de una Convención Universal, referente al uso de los ríos internacionales para fines distintos de la navegación (1997), en cuyo texto se señalan, en diversas ocasiones, la necesidad de atender, como requisitos de previa aceptación y cumplimiento, a requerimientos muy pertinentes por su razonabilidad, equidad y socialmente valiosos, como lo son también precisamente para eliminar posibilidades de instalar industrias contaminantes.

Es un imperativo la búsqueda hasta conseguir alternativas -que las hay y las hemos indicado en Papeleras 1 a 8- y la evitación (impedir, obstar, interdictar) que sean creadas nuevas fuentes de contaminación (art. 3: están en la naturaleza de las cosas).

De ahí se infiere, por lógica jurídica, que por su naturaleza intrínsecamente contaminante, que requiere en todos los casos de procesos industriales que no llegan a impedir en definitiva el daño las fábricas de celulosa y ellas están incluidas, de entrada, ab initio, entre aquellas actividades insuceptibles de ser admitidas por producir nociva acumulación al actual estado de cosas. El planeta está amenazado, como la Humanidad en su conjunto y el derecho internacional defiere a cada uno de los Estados -por el principio del «desdoblamiento funcional»- la aptitud para alcanzar a conseguir el paradigma de la protección al ambiente que está consagrado en las grandes convenciones, declaraciones y resoluciones aprobados por inmensas mayorías de naciones, que han precipitado así un derecho consuetudinario de poderosa vigencia bajo el imperio del Jus Cogens, derecho supremo, operativo para asegurar los Derechos Humanos y a sus garantías.

Por lo demás: está bien afirmado, incluso el derecho de los pueblos a la defensa de su integridad, al punto de que existen pronunciamientos que instan a dar apoyo a aquellos que luchan por su libertad, por su emancipación o, como en el caso ocurre, por su supervivencia y continuidad en su propio hábitat. En el mismo orden de ideas: la preceptiva sobre el derecho de los pueblos a la información, a tener acceso al conocimiento, sobretodo del sistema jurídico integral, unívoco, totalizador, que regula al tema, que ha sido, por ignorancia, negligencia o concuspicencia, lamentablemente negado y desconocido; así como todas las circunstancias que han rodeado a la existencia de un «acuerdo» con BOTNIA que reviste un relieve concesional de tal carácter que, por lesivo a la soberanía uruguaya y los fines contrarios al interés general de los Estados de la cuenca a los que apuntan (colonialismo sobre hombres y recursos; acumulación de capitales y de poder, creación de nuevas fuentes de contaminación) está en oposición al supremo imperativo del Jus Cogens, y, por ende, viciado, ab initio, de nulidad absoluta. Esto ha sido bien percibido por el fiscal Dr. Jorge Iglesias en sesuda pieza jurídica que años ha dictara como su importante pronunciamiento en el caso suscitado en el juzgado nacional de lo contencioso administrativo en Uruguay, y de cuyo destino no se tienen noticias. Vale insistir sobre esto, dado que no es razonable ni equitativo que una parte disponga per-se y pro domo/sua de la totalidad del cauce de un río binacional para destinarlo a su cancelación como recurso natural compartido, para aniquilar su calidad originaria mientras y en tanto se incumplen claras directivas del tratado sobre el Río Uruguay de 1975 de instrumentos creados desde grandes convenciones internacionales con el propósito de salvaguardar al planeta, al hábitat, a la atmósfera, del calentamiento global, a los mares, de la contaminación, a la Humanidad, que es la gran desposeída y ausente en las consideraciones políticas y en los planteos jurídicos.(Papeleras IX) 1- La normativa internacional, incluso la jurisprudencia internacional tienen rango de privilegio, reconocido por ambos gobiernos, sobre todo en aquellas cuestiones relacionadas con los derechos humanos fundamentales – la vida, la salud, la integridad, la propiedad, la dignidad – comprometidos directamente en el caso – y que, por consiguiente son prioritarios, de superior rango jurídico, que las disposiciones de orden doméstico, desde el caso del Trail Smelter hace 80 años, esto quedo bien, establecido.

2- También y por así devenir de la naturaleza de Ius Cogens, de esas reglas, ellas quedan insertadas en el sistema de protección internacional, con carácter imperativo y supremo y también operativo (Convención Universal s/ el Derecho de los Tratados arts.53 y 64),aún cuando afecten a la noción de soberanía tradicional, ya que, en el proceso instalado en el orden mundial y hemisféricos de los derechos humanos, de la cultura de los derechos humanos, la consideración de estos está por encima de todo, con vigencia plena de principios generales que concurren a la perfectibilidad de la organización universal de los Estados a la búsqueda de la realización del derecho al libre desarrollo de la personalidad humana y de las generaciones del porvenir, como: pro homine, progresividad, defensa, justicia, buena fé, igualdad.

3- La pertenencia de los Estados a la comunidad internacional organizada comporta de derecho, más que filosóficamente, en la realidad de los hechos, una sumisión a los principios que la inspiran,y no está en la voluntad unilateral de un Estado prescindir de las obligaciones que, aún fuera de todo vínculo contractual o convencional, le están impuestas desde el derecho internacional, el Ius Cogens y el “ estoppel”.

4- De entre las obligaciones establecidas en relación con uso de los cursos de agua internacionales, para fines distintos de la navegación, cabe señalar: I)- (Vigencia del principio precautorio): Necesaria y previa información circunstanciada, a los demás Estados integrantes de la cuenca de todo proyecto de emprendimiento – lo que convierte en ilícita su consumación y aún su promoción – sin este requisito y sin la correspondiente aprobación,

III- Es un deber jurídico EVITAR (Estatuto del Río Uruguay art. 35 ; Convención sobre usos de los cursos de agua internacionales para fines diferentes de la navegación ; Reglas de Helsinki, de Estocolmo, de Río, de Kyoto, de México, Foro Mundial del agua Dulce), la instalación de nuevas fuentes de contaminación.

IV- También es un deber jurídico atender a los reclamos sociales:

V- Impedir la acumulación desproporcionada, irrestricta de fuentes contaminantes,

VI-Planificar previamente, dentro de fronteras y globalmente dentro de la integración con el objeto y fin de hacer razonable el aprovechamiento de bienes escasos, valiosos, y que no deben ser consumidos y despilfarrados unilateralmente a expensas del derecho de los pueblos, a sus riquezas y bienes naturales,(las papeleras basan sus negocios en la explotación masiva y gratuita del agua dulce, de la atmósfera limpia y de las condiciones del suelo), sin que la inversión,signifique otra cosa que un activo del que no se desprende la empresa y sin que la oferta laboral – limitada en el tiempo, en el quantum y en la calidad- sea más que un mísero cebo para alentar la aventura colonial.

VII- Es obligación el previo estudio y la búsqueda de alternativas que obsten y conjuren la amenaza al medio ambiente, al patrimonio ecológico, al hábitat, al planeta y a su futuro comprometido por la aceleración de los tiempos de la próxima glaciación debido a la emanaciones gaseosas tóxicas, que con elevadas temperaturas, atormentan también a la atmósfera, haciéndola irrespirable y causa de elevación del nivel de los mares.

VIII- La defensa, también jurídica, está admitida ante la sola amenaza del hecho pernicioso y sin que sea necesaria la comprobación científica de que el daño se produjera ; entre otras acciones pertinentes se halla expedita, la apelación a la vía jurisdiccional (Corte Internacional de Justicia), con recurso a medidas cautelares, inmediatas, de no innovar, autorizadas para el Estatuto del Río Uruguay por el Estatuto de la Corte.

IX- Los reclamos contra la instalación de papeleras o “pasteras”, pueden ser interpuestos, por cualquier habitante- no solo por los ciudadanos – de un Estado involucrado – por entidades y por las gobiernos ante la Justicia del País donde está radicada la fuente de contaminación que en este caso además afecta a un inmenso reservorio acuático: el acuífero, “ Guarani”. El presidente Dr. Tabaré Vázquez con su declaración consistente en anunciar que demandaría a la Argentina ante propios tribunales debido a la interrupción del tránsito fronterizo por protestas populares, ha dado convalidación a esta sana doctrina. A la vez por esta gestión ha quedado impedido (“estoppel”) -(precedentes: Ihlen caso pesquerías anglo-noruegas y de las pruebas nucleares de Francia en el Pacifico Sur y que adjudicaron valor jurídico a declaraciones unilaterales de un ministro y de un presidente, respectivamente (vid. del autor: Gestión Contumacial de Francia)- de oponerse a las gestiones a incoarse desde la Argentina para ante los Tribunales uruguayos con el propósito de negar la consolidación del emprendimiento de BOTNIA, sobre todo, de ENCE y de otras empresas, cuya actividad colida con el imperativo de EVITAR la instalación de nuevas fuentes y formas de contaminación. Porque EVITAR significa impedir, INTEDICTAR, HACER CESAR y eliminar de hecho y de derecho, aquello objeto del rechazo. De ahí nuestra posición. Que lejos está de meritar el mote de “fundamentalista “: por el contrario, nos alineamos en la sana tendencia hacia la solución que acompaña a manifestaciones casi unánimes respecto a testimonios con valor jurídico emanados de grandes convenciones y conferencias internacionales que consagran la caducidad del derecho de contaminar, y por ende, para eliminar todo trámite.

XI- Está en la naturaleza de las cosas, en lo justo, en la equidad, el deber de abstenerse, de quebrar el sentido de buena fe que debe prevalecer cuando se trata de invertir la historia de los acontecimientos.(Papeleras III).-

Mayo de 2007
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
República Argentina
Correo electrónico: [email protected]; [email protected]
Sitio Web: www.rodriguezberrutti.com.ar
 
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Papeleras VI – Los nefelibatas vienen marchando desde las nubes. De papeleras se trata, y de sus alternativas. Dr. Camilo H. Rodriguez Berrutti https://www.rodriguezberrutti.com.ar/168/papeleras-vi-%e2%80%93-los-nefelibatas-vienen-marchando-desde-las-nubes-de-papeleras-se-trata-y-de-sus-alternativas-dr-camilo-h-rodriguez-berrutti/ Sun, 04 Jul 2010 21:19:58 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=168 Si bien es cierto que como toda obra del hombre es perfectible, el contenido técnico de la demanda argentina por razón de las papeleras del Rió Uruguay- cuya peligrosidad por tan evidente podría inducir a aligerar el celo de los ocasionales defensores de esta justa causa de la Humanidad- ello no autoriza, no habilita, no perdona, a las actitudes preñadas de escepticismo, de desaliento y de desahucio, que, como convocadas a crear bases para el descrédito propio vienen exhibiéndose sin otra causa aparente que un interés mediático- también sin decoro- perjudicando con liviana y triste anticipación al resultado – hipotético-, de la delicada instancia, habida para ante la Corte Internacional de Justicia.

Dado aquello que es dable esperar de la personalidad del gobernador Busti, con su carga de politicismo horro de sabiduría, de aproximación mínima al sustractum jurídico del caso argentino, lo que sí resulta inaceptable y suspecta de indignidad, lo es, la opinión emitida por alguien que, aunque versado en el orden de la ley general del constitucionalismo y sin adverar al caso en conformidad con los argumentos y teoría que hemos manejado a lo largo de cinco ensayos publicados recientemente en EL DERECHO y en EL DIAL, él ha contribuido malamente, también, a una percepción mas bien ambigua y disvaliosa para la causa argentina, sin perjuicio de reconocer para que ella alcance a fructificar – lejos de oscuros presagios-, con el cese de la instalación y funcionamiento de las fabricas de celulosa en el Río Uruguay – principalmente la gigantesca, usurpadora e ilegítima BOTNIA –que todo depende de abordar el caso con el rigor jurídico que se integra, hoy, con la apelación que hacemos a los modernos desarrollos progresivos del derecho internacional y a principios generales del derecho vigentes, activos, operativos- aunque todavía fuera de la demanda – que deben ser agitados lúcida y enérgicamente, porque están dadas las condiciones para instalar un precedente más, en la saga de aquellos que vienen nutriendo a la Jurisprudencia internacional, como en Pontevedra, en Valdivia, en Nanterra. Se confirma, así la regla hoy jurídica la cual consagra la inexistencia de un deber de probar científicamente la consumación del acto destructivo de todos los seres y de la naturaleza.

La gestión de las papeleras es intrínsecamente nociva y hoy, internacionalmente ilegítima, incluso a la luz de la interpretación que hace la misma Corte Internacional de Justicia ponderando al “ efecto potencial “ (caso Nicaragua vs. Estados Unidos Resúmenes p. 189/190).Ella ha cesar porque debe ser “evitada”; sobre todo debe impedirse “la instalación de nuevas fuentes de contaminación “ en conformidad con textos expresos.

(Tratado de 1975/ Convención de 1997). Y debe abrirse paso, imperativamente a las alternativas, impuestas desde su articulado.

Hemos revelado (PAPELERAS V – EL DIAL), exhumando un valioso artículo publicado en A.F. (de autoría de Lentini), el inmenso peso del dictamen del Fiscal Nacional uruguayo que sirve a la verdad, a la seguridad jurídica, porque define, justamente, ese carácter consustancial, dañoso y propio de la industria papelera que, por ende, no debiera requerir de mas prueba.

He aquí un sólido apoyo para esta impecable justa causa de los pueblos, donde concurren técnicamente a fortificarla el derecho convencional, el consuetudinario y también la Jurisprudencia. Mentira parece pueda decirse “en la delegación argentina se cree (quienes?) que la Corte no dictará inicialmente una medida cautelar, de no innovar, de ese tipo; algunos creen (quienes?) que ese éxito será casi imposible para la Argentina (Ámbito Financiero 8/6/2006 pag. 13).

No debe creerse en aquellos que dicen “yo creo que…”

Creo sí, en el fructificación del esfuerzo intelectual, en la erudición, en las capacidades disponibles todavía no exploradas, para conseguir excelencia, buena inspiración respecto del interés general y de los términos nacionales arraigados en el Derecho, en el derecho internacional y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el Derecho Ambiental y en la naturaleza de las cosas.

Creo en que debe evitarse caer en el “corral de ramas “del daño “inmediato e irreversible “, cuando los modernos desarrollos progresivos del Derecho Internacional sancionan con la cancelación de todas las fuentes de contaminación por su sola naturaleza, intrínsecamente devastadora ligada a las actividades nocivas y perjudiciales y suficientemente comprobada la inutilidad del estudio de impacto ambiental para los nuevos emprendimientos (caso BOTNIA). Aquí debe evitarse, debe cesar, definitivamente, el emprendimiento. Así lo entiende, incluso el Fiscal Nacional del Uruguay Dr. Enrique Viana.

Un caso donde debe prevalecer, por encima de consideraciones económicas o financieras el respeto a los derechos del individuo, a las garantías de los derechos humanos conculcados. Tal como lo ha reconocido desde años ha (1992) y, antes todavía, en su Jurisprudencia, la Corte Europea de Derechos Humanos.

El éxito depende, también, además, de manera imponderable pero cierta, de que creamos en él. Porque es esta una justa causa de la Patria, y de la Humanidad, a la que hemos de fogonear con alegría y con optimismo. Para el bien de todos y en especial para nuestros hermanos uruguayos cuya “condición pacifica” ha inducido al emprendimiento BOTNIA que produce damnum infectum (daño que se teme), amenaza real y vigente afectando ya y sobre todo a la psiquis de cientos de miles de personas ante la inminencia, presencia, y gravedad de los daños a ser inferidos al Hombre y a la naturaleza. Justamente cuando el gobierno uruguayo ha admitido que no podría tomar decisiones que afectaran a su vínculo-acuerdo con esa empresa, pero esto repugna al sentido jurídico de que desde tiempos de Justiniano (C. 2.3.6) “es punto indubitable de derecho que no tienen fuerza ninguna los pactos que se celebran contra las leyes y constituciones o contra las buenas costumbres”, asi como al principio ´´ prior in temporis prior in jure´´, dada la tardía aparición del acuerdo-concesión de marras. Como es también indiscutible adolecen de inconsistencia las declaraciones atribuidas al Jefe de Estado que desconocen el valor y aún la existencia de una realidad jurídica que limita a la soberanía, que impide la toma de decisiones unilaterales a los copartícipes de un curso de agua internacional, porque el derecho de propiedad, la igualdad en su apropiación, es la doctrina de recibo, el bonus fumus juris, la juridicidad imperante. De modo y manera que el desdichado asunto “heredado” es tan complejo como de fácil resolución dado que por tratarse de cuestión radicada bajo las reglas supremas del Ius Cogens, protectorias de los derechos humanos, puede concebirse que, fácilmente, sea proclamada su nulidad. Tan sencillo y categórico como esto, que proviene de texto expreso. Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados (arts. 53 y 64). Porque, además, ello es congruente con los avances producidos respecto del progresivo impacto del orden punitivo mundial sobre actos que configuran nuevos delitos y crímenes internacionales como el narcotráfico, la contaminación masiva y deliberada, la corrupción, las nuevas modalidades del genocidio y del trato degradante entre los cuales cabría, ciertamente, por el dinamismo de interpretación analógica, incluir a los procesos industriales como el que aquí se trata. Con el involucramiento de sus responsables en las determinaciones de las convenciones – Interamericana (CICC) y Universal – contra la corrupción.

Hoy cuando funcionarios, profesores, periodistas, opinólogos, parecen coincidir en una versión truculenta infundada y frívola, contraria a los valores y a la estrategia del caso argentino, sin proponerse ni proponer alternativas, con lo expuesto, creemos, se justifica lo del titulo.

Junio de 2006
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
Montañeses número 1823 6º «D»
CP C1428AQA – Ciudad Autónoma de Buenos Aires –
República Argentina
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Papeleras V – Para defensa de una justa causa de los pueblos: En tiempos previos a la instancia de alegatos para ante la Corte Internacional de Justicia (8 y 9 de Junio de 2006). Dr. Camilo H. Rodriguez Berrutti https://www.rodriguezberrutti.com.ar/166/papeleras-v-%e2%80%93-para-defensa-de-una-justa-causa-de-los-pueblos-en-tiempos-previos-a-la-instancia-de-alegatos-para-ante-la-corte-internacional-de-justicia-8-y-9-de-junio-de-2006-dr-camilo-h/ Sun, 04 Jul 2010 21:19:15 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=166 Donde ha de prevalecer el Derecho Internacional, el Ius Cogens, por encima del voluntarismo estatal, en consideración a los Derechos Humanos incluida la cuestión ambiental. Donde no esta permitido a gobierno alguno- ni siquiera mediante acuerdos y concesiones- negar atributos de la soberanía, como cuando se auto despoja el poder público de su aptitud para proveer defensa de ella. Porque así se infringen principios constitucionales. Porque se afecta al interés general, al bien común a los Derechos Humanos. Porque carecen de validez y caen apenas sean impugnados los acuerdos para contaminar por ser contrarios a normas de Ius Cogens, que prohíben y ordenan evitar instalar nuevas fuentes de contaminación.

Exhumanos valioso y corajudo aporte a la Justicia en el caso de un Fiscal Nacional uruguayo, demorado en su tratamiento judicial y público. (“Denuncia uruguaya duerme en Tribunales”. Ámbito Financiero, 24/5/2006 p. 18). De él deriva por inferencia lógica, además, reconocimiento a razonabilidad de los “cortes de ruta” que se agrega a legitimidad fundada en el derecho de resistencia y en textos convencionales.

Cuando los empresarios han preferido al Uruguay, también, seducidos por el agua ofertada sin tasa ni medida y gratuitamente y por “ la condición pacifica de sus habitantes “ !!

En atingencia, recuerda Ruda (Liber Amicorum en Homenaje a Jiménez de Arechaga T I Pág. 122) lo que ha dicho Verdross : El derecho internacional general autoriza al Estado perjudicado a exigir al Estado que ha adoptado una Ley contraria a aquel (a fortiori : si se trata de actos materiales) su derogación a su no aplicación (obligación de non fachere), éste último esta obligado a hacerlo, lo que demuestra que el procedimiento legislativo (o administrativo o judicial) estatal puede quedar sometido a lo que llama un control jurídico internacional. Esto dicho en tiempos cuando todavía no había cuajado codificativamente la noción limitativa del Ius Cogens hoy vigente

Señálase, ab initio, la conveniencia y aún la necesidad de no excluir al componente patrimonial, inherente a la noción de copartícipe del curso de agua internacional – perteneciente a dos soberanías- y cuya vindicación es uno de los incentivos legítimos a presentar en aras de justicia plena. Porque, en el caso y dadas las circunstancias, parece como si tal atributo hubiere sido objeto de un “furtum usus”, al menos en grado de tentativa y que esta situación tiende a consolidarse dadas las declaraciones presidenciales – dotadas del poder de obligar al Estado – en el sentido de resignar toda suerte de negociación y, sobre todo cuando se afirma categórica y dogmáticamente “las fábricas se van a realizar (o ubicar allí donde están) de cualquier manera…”. No importa que se trate del concepto de un gobierno como simple fachada detrás de la cual se esconde la triste realidad de “ un Estado a merced de una malvada empresa criminal …”. (Thomas Buergenthal en Estudios especializados de Derechos Humanos, IIDH, T. I p.50).

Para dar completividad al repertorio de consideraciones, jurígenas, dado que no tan solo en el Tratado de 1975 sobre el Río Uruguay reposan los derechos y las responsabilidades de ambas y de cada una de las partes. En un contexto que atañe a bienes, recursos y riquezas interesantes en alto grado a la Humanidad, al principio de sustentabilidad y también, a la progresividad.

Es que hoy asumen rango vinculatorio por concernir muy precisamente al litigio planteado para ante la Corte Internacional de Justicia, todos aquellos instrumentos gestados en el seno de la comunidad organizada para salvaguardia de derechos humanos y sus garantías, de la Humanidad, que moderna y justamente, por referirse a la protección de tales derechos, están a cubierto desde el poder, vigente, coactivo y dotado de operatividad, del Ius Cogens.

A las contramedidas de los cortes, legítimas y legitimadas por resoluciones de la Asamblea General de la ONU, que han creado a su respecto derecho consuetudinario, por lógica jurídica, no cabría sino la invocación, además, del derecho de resistencia consagrado en la Declaración de Paris de l948,de las múltiples edictadas por la Asamblea General de la ONU por razón de la lucha de los pueblos coloniales por su emancipación.

I – De entre el plexo jurídico destacan;

1- la Convención Universal de l997 para regulación del uso de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación, cuyo dispositivo incluye el reconocimiento, codificado, de entre las obligaciones del Estado que proyecta obras en el río compartido, las siguientes:

a.)- justamente, informar a sus contrapartes, con el fin de llegar a un acuerdo, de los detalles del proyecto, de su significación, objetivos, consecuencias, incluso impacto ambiental,

b)- evitación del éxito de gestiones implicadas en el comercio de actividades nocivas para impedir así la instalación de nuevas fuentes de contaminación,

c)- prevenir en todo caso, para preservar al recurso agua con especial cuidado de su calidad,

d).- planificar nacional y multilateralmente el uso de las aguas,

e.)- estudiar e instalar propuestas de alternativas con el objetivo de desplazar todo propósito que incluya componentes extraños o adversos al interés social de las comunidades interesadas, no a relocalizar a las empresas, no a la instalación de nuevas plantas contaminantes, aún cuando se trate de operar su funcionamiento con los mas modernos métodos para mitigar el proceso de agresión al hábitat. Es que la apelación a alternativas constituye base metodológica, precautoria, y por ende jurídica y cierta, para la consecución del desarrollo de los pueblos más allá del crecimiento de las inversiones o de las pautas gerenciales, en un estadio hominizante del futuro de la Humanidad, en términos que satisfagan a los principios pro homine, de progresividad, de sustentabilidad.

II- Desarrollo: Antes y por encima del impacto ambiental, está indicado impedir nuevas fuentes de contaminación (Convención de 1997): cuyo no acatamiento previo y excluyente irroga responsabilidad internacional del Estado. Se trata de un ilícito cometido por quebrantamiento de una obligación internacional en perjuicio de riquezas naturales compartidas, que sirven a los pueblos, a los Estados, a la Humanidad y cuya defensa y protección está deferida a todos. En el contexto de la cultura del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

De ahí entonces, que la cuestión bilateral no excluya sino que se enriquece con el aporte del derecho internacional de los tratados, convencional, universal y, también mediante el derecho internacional consuetudinario, incluso aquél gestado o reconocido en grandes foros mundiales universales que han concurrido a identificar, sancionar y evitar las consecuencias lesivas ocasionadas desde los procesos nocivos, deletéreos que, como aquellos que se trata de combatir en este caso, carecen hoy de todo sustento jurídico, ético, moral y también material porque es ilusoria, ficticia la importancia económica de estas papeleras para el progreso y el desarrollo de una nación.

De todos esos instrumentos se infiere implícita y también explícita de la textualidad la condena a la amenaza del riesgo de producir efectos nocivos medioambientales aún sin prueba científica de que ello ocurra. Ellos convocan a evitar y a impedir la creación de nuevas fuentes y formas de contaminación. He aquí presencia inequívoca de acatamiento al principio precautorio, con todo su vigor dado desde el derecho convencional y desde la costumbre entre los Estados. He aquí también salvaguardia- principista – a la dignidad individual y nacional del Uruguay agredida impíamente por la alternativa de la opción maldita que opone la necesidad extrema con el honor. Dijo Artigas “no venderé el rico patrimonio de los orientales al vil precio de la necesidad…”.

Para evitar que, después de instaladas las industrias contaminantes y destructoras de la economía, de las bellezas escénicas y de los hombres y de la fauna y de la flora y de las agua y de la atmósfera, ya todo no pueda volver a seguir siendo como hasta ahora, incluso la relación entre los pueblos.

Porque está comprometido el acontecer planetario que radica en avatares gigantes, dantescos, de la naturaleza, provocados, justamente, por las elevadas temperaturas y la afectación adversa, contaminante, por gases que generan disturbios y el colapso climático: así la lluvias exorbitantes y los temporales que afectan cada vez mas frecuente, masiva y arduamente a los países del hemisferio norte, responsables, en alto grado de la circunstancia.

Por eso está indicado para aliviar y favorecer el despliegue del respeto a los derechos humanos de todos, abordar el sendero que es de fácil acceso, de lógica, provechoso y jurídicamente impecable – todavía no transitado- como lo es la BUSQUEDA DE OTRAS ALTERNATIVAS, porque las hay: ellas están a la vera del camino; tan solo aguardando del estadista capaz de adverar que se las identifique, las revele y disponga, en un acto político trascendente, a su consecución. Para ejemplos : me remito al CONSECTARIO producido para PAPELERAS III donde registrábamos de entre otras las siguientes propuestas ALTERNATIVAS- dirigidas a la creación inmediata de nuevas fuentes genuinas de empleo -, a saber:

1)- promoción de la cría y cultivo del esturión, pez exótico de extraordinaria adaptación en aguas del Rió Negro donde existe un próspero emprendimiento piloto no contaminante, cuyo rinde excede lo imaginable por el elevado precio internacional que alcanza su carne y, sobre todo, su producto exquisito, el caviar. No aceptar e ir contra esta alternativa destruyendo además a un recurso vital que la nutre, constituye franca infracción delictual, al orden jurídico internacional.

2)- Crear, bajo el imperativo de la cooperación internacional una entidad binacional para el aliento y coordinación de las actividades turísticas de la región, que, además, excluiría a la amenaza que se cierne sobre ellas con el funcionamiento de las papeleras- pasteras – coloniales- asesinas.

Porque para utilizar las palabras de la Corte Internacional de Justicia en el caso relativo al proyecto Gabeikovo / Nagimaro, “tienen en cuenta en materia de protección ambiental la vigencia y la prevención. Son necesarios a causa del carácter con frecuencia irreversible de los daños causados al medio ambiente y de los límites inherentes al mecanismo de la reparación de ese tipo de daños “…

De lo anterior resulta la ilicitud de toda conducta así de personas físicas como entidades que contraríen a las pragmáticas del derecho internacional ambiental que se fortifica a medida que se agrava la circunstancia del planeta, de los derechos humanos, del deber de acentuar la vigencia de garantías prácticas y concretas para conjurar los males de la contaminación. Sería inconsecuente con los fines y el objeto del financiamiento por cuenta de organizaciones dependientes de la ONU, que ellas contribuyeran en alguna forma aún larvada o a cualquier titulo con emprendimientos preñados de vicios jurídicos y también morales. Porque, debe señalarse, las quiebras de la buena fé – principio general del derecho que informa a toda la perceptiva del D.I.P. – en que han incurrido las empresas del emprendimiento de marras. A manera de ejemplo :

1) abuso de su poder de dominación, incluso psicológico y estratégico, procurando embaucar a los gobiernos de Estados marginales o necesitados de capitales para sus planes nacionales, haciéndoles creer en cuantiosas inversiones que producirían empleo y desarrollo, cuando para nada atienden al interés nacional debidamente proyectado, ni a la genuina y masiva creación de nuevas fuentes de trabajo calificado ;

2) disimulada versión, incompleta, falsaria, acerca de los riesgos derivados del proceso de elaboración de la pasta de papel,

3) aprovechamiento avieso de recursos que no son de propiedad exclusiva como lo son aquellos pertenecientes a una cuenca hidrográfica integrada, y de cuyo conocimiento no podría eximirse. (En este orden de ideas: la Corte Internacional de Justicia en el caso de las Pesquerías sancionó al Reino Unido declarando que dadas las circunstancias, no podía alegar desconocimiento de la existencia de los Decretos Reales noruegos). Ex abundante cautela para su demostración, en inherencia a los avances sobre el medio ambiente, baste decir que el Tribunal de las Comunidades Europeas ha privilegiado la protección del entorno humano frente al crecimiento económico. Hoy cualquier nueva forma de industrialización que haga necesario un proceso de descontaminación está condenada porque lo que se impone es evitar, reducir la instalación de las fuentes mismas de dicho proceso. Ya en 1985 la Convención de Viena para la protección de la capa de ozono prevenía – vigencia del principio precautorio- los riesgos de los efectos acumulativos artículo 3, e y el Protocolo de Kioto con todo su valor vinculatorio por constituir derecho consuetudinario, protege así de los efectos adversos, del cambio climático con repercusiones sociales, ambientales y económicas, con el compromiso de “reducir de efecto invernadero y otros con dióxido de carbono y compuestos de cloro”.

Es necesario en punto al esclarecimiento de una cuestión reglada por vínculos bilaterales, por el derecho consuetudinario y por una convención de 1997 sobre uso de cursos de agua internacionales para fines distinto de la navegación que regulan las obligaciones de los Estados.

Porque no es cierto, no es posible sea dado a ningún gobernante de la tierra el decidir todo cuanto se le ocurra. Es que, por integrar la comunidad internacional los Estados adquieren compromisos y responsabilidades que limitan a su soberanía y obligan a un comportamiento sujeto a estándares cuyo cumplimiento es perentorio, por requerirlo el orden público internacional representado por el Ius Cogens.

Se trata de un derecho imperativo, trascendental, por encima de los Tratados, cuando se trata o se roza a cuestiones que interesan a la Humanidad, como es el caso de los derechos humanos comprometidos con la gestión de “papeleras”.De ahí que no esté bien formulado el pretextado compromisos con BOTNIA, que está teñido de ilegitimidad y es nulo de nulidad absoluta.

Esto ocurre, además en tiempos cuando, de manera intransigente se afirma que las papeleras se erigirán “pase lo que pase” con desprecio a toda circunstancia obstativa aún cuando por su razonabilidad pudiera oponérsela.

Qué gobierno es este, que representa antes al interés gerencial que al de su pueblo? ¿Como puede decirse que nadie de afuera vaya a determinar sus actos, cuando los hechos así lo desmienten,cuando está incurso en omisión de gravedad inusitada a raíz de no haber dispuesto, previamente a la formación del compromiso con Botnia el estudio, prospección y proyectos para adverar y preferir otras alternativas a la industria contaminante. En un contexto donde ha de prevalecer la buena fé a la búsqueda de mayores y mejores oportunidades de empleo como obligación político social y también jurídico-INTERNACIONAL por devenir de numerosos compromisos, instrumentos multilaterales, que han transformado en deber inexcusable al compromiso pre-electoral. Sobre todo cuando están dadas las condiciones propicias y necesarias a fin de conseguir elevación del nivel de vida  sin actividades contaminantes de sectores sociales de la zona este del Uruguay (de nuestra propuesta vid. Papeleras III Y IV) con la puesta en marcha de :

1- una entidad binacional para promoción del turismo,

2- promoción de cría y cultivo del esturión – caviar- ;

3- promoción de la fabricación de baldosones para pisos artesanales ;

4- elaboración de piojicidas con base en eucaliptos y lavanda.

El Gobierno de Tabare Vásquez, está incurso en omisión, de graves consecuencias, a raíz de no haber dispuesto, previamente a la consolidación del compromiso público con BOTNIA, el estudio prospección y proyecto para otras alternativas a la industria contaminante, la búsqueda de mayores y mejores oportunidades de empleo, de orden político, social y también jurídico internacional por devenir de muncioso instrumentos multilaterales que han transformado en un deber inexcusable al compromiso preelectoral. Sobre todo cuando están dadas las condiciones propicias a fin de conseguir elevación del nivel de vida – sin actividades contaminantes- de sectores sociales de la zona este del URUGUAY con la puesta en marcha: de una entidad binacional para promoción del Turismo, la cría – cultivo del esturión- caviar y compromisos internacionales que consultar al interés de los pueblos, respetando a los derechos humanos, a efectos de que el hombre se vea libre del miedo y de la miseria, y de que prevalezca por encima de las reglas del mercado, del tráfico y del cálculo económico. Así lo viene de señalar la Jurisprudencia de la CIDH.

En el mismo orden de ideas: el carácter furtivo que tuvo el proceso conducente a la situación en la que no ha tenido la población, la oportunidad de conseguir, suficiente información – de hecho ni el mismo gobierno ha podido obtenerla – respecto de la magnitud del daño atmosférico, hídrico, en los animales en la zona de cría del esturión, en las playas hasta Colonia, en el mar que tiene protección especial desde grandes convenciones (C. de Jamaica) y, sobre todo, en las personas cuya vida, salud, condición humana y proyecto de vida,, quedarían severamente afectados.

Porque, en la información interna, oficial, radica un elemento esencial, dado que el cuerpo social del Estado imputado del quebrantamiento de una obligación ha de ser quien pague en definitiva las indemnizaciones por dañar como consecuencias de su responsabilidad internacional, agravada por haber prescindido de llamar a audiencia públicas y de acercar lealmente, toda la información correspondiente, además, a su condómino en las aguas del Río que abarca, por ser parte fundamental de una cuenca integrada, a un inmenso espacio con la consecuencia de involucrar al acuífero Guaraní, en Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.

Porque, cae también, la afirmación ciega, de presunta defensa de la soberanía, dado que ella no tan solo es compartida – y por ende sometida a las reglas de Derecho Internacional Convencional y Consuetudinario – sino que venía de ser comprometida, ahí sí en alto grado, en el “ acuerdo” de inversiones celebrado para favor de BOTNIA. En efecto, increíblemente aparece allí explícitamente, una obstrucción directa al ejercicio del poder público donde se pretende eximir al inversor de toda medida limitativa de su gestión, retrotrayendo al caso a la peor época del colonialismo, hoy superada, al menos técnicamente, con profusa serie de pronunciamientos de la comunidad internacional, Jurisprudencia y también por el comportamiento de los Estados. (vid. Papeleras I-II-III-IV). Entonces: cabe respecto del punto, como consectario oportuno: el gobierno uruguayo podría proceder como sí, efectivamente no existiera ese malhadado vínculo, que le retiene fuera del contexto tradicional diplomático, político y de legalidad internacional, dada su real carencia de virtualita jurídica por instalar un sistema operativo para contaminar sancionado por la regla imperativa que impide, que ordena, evitar crear nuevas fuentes del despropósito y, a la vez, afectar a la soberanía y a la autodeterminación del Estado protegidas por el Ius Cogens, sobre todo cuando están involucrados Derechos Humanos de primera generación.

Es el Ius Cogens (vid. Del autor En Homenaje a un distinguido legislador el Dr. Francisco de Durañona y Vedia : IUS COGENS) con su naturaleza preciosa para la circunstancia porque, fruto de un proceso de globalización, hoy codificado, tiene aptitud para dar solución apropiada a fin de superar aparentes sumisiones, a un orden donde pacta sunt servanda solo cubre aquellos tratados exentos de vicios contra la Humanidad-.

MEMORANDUM. CONSECTARIO DE ACOMPAÑAMIENTO EN OCASIÓN DE LAS AUDIENCIAS PARA LOS ALEGATOS ORALES QUE TENDRÁN LUGAR LOS DÍAS 8 Y 9 DE JUNIO PRÓXIMO  CASO ARGENTINA VS/ URUGUAY – CIJ

Porque la demanda por la parte argentina debiera consistir en el logro de objeto fundamental y decisivo para explicar, asimismo, la entidad de la acción, involucrada, por ende, la cultura del derecho internacional de los humanos –

Esto es : procurar el cese, la evitación efectivos y definitivos, reales, y prevenir- como obligación jurídica de todo Estado – toda actividad en orden al emprendimiento de “papeleras”,de sabidas consecuencias nocivas y perniciosas para la población, para la Humanidad emergente como persona titular también del desarrollo, además de la mera suspensión de las obras hasta que recaiga sentencia. Todo ello porque, como lo ha dejado bien establecido el Fiscal Nacional de 3er. Turno del Uruguay Dr. Enrique Viana al objetar la instalación de papeleras con apoyo en dictámenes de la Facultad de Ciencias y Química de Montevideo, en una medulosa y corajuda piezas de denuncia por razón de las industrias de celulosa Botnia y Ence (Vid., Ámbito Financiero 24/05/06 p.18) :

“A nivel científico mundial es plenamente reconocido que la denominada industria de pastas para papel es la industria que mas agua utiliza por tonelada producida, asimismo ; es la quinta consumidora de energía y se ubica entre las mayores contaminantes del aire y del agua, y también del suelo, así como es responsable de los gases que causan el cambio climático”. Por ende, y dado que el imperativo legal – internacional consiste en evitar, o sea impedir la instalación de nuevas fuentes de contaminación, parece resultar estéril, baldío, el intento de producir en estos casos recurrentes informes sobre el impacto ambiental que vendrían, eventualmente, a cohonestar el hecho consumado.

Porque, además se indica “ que será la de mayor volumen de producción de celulosa en el mundo, que no hay otra igual, o sea que ni siquiera, la empresa privada posee antecedentes sobre su futura gestión operativa y gestión ambiental y, menos aún en un entorno como el que supone su emplazamiento en el Uruguay bastante diverso al de su nórdica Finlandia”.

De ahí entonces con todo su peso y valor técnico- jurídico-institucional y carácter publico y notorio se infiere no requiere de otra prueba sobre los efectos del objeto perseguido y ella puede recabarse en conformidad con el criterio – estandar fijado por la Corte Internacional de Derechos Humanos en el caso Velásquez, fondo 135,138..

Las actuaciones habidas en el Juzgado Nacional del Dr. Juan Carlos Contarín debieran ser incorporadas por la importancia de su contenido, de insospechable origen y pertinencia jurídica en conformidad con principios bien afirmados. Ellas comportan, además, sólido “estoppel” creado desde el poder público, para desestimar, como por derecho corresponde, a las pretextaciones pro- papeleras.

También, en atingencia, de ellas resulta por inferencia y por lógica la existencia de amenaza, de peligrosidad, para personas, animales, plantas y clima, lo que está anatomizado, condenado, evitado desde el derecho internacional convencional y consuetudinario, reglas de Helsinki X. Destaco, en reiteración, la importancia no reconocida todavía, de la Convención de 1997, sobre uso de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación.

2- Debiera prevenirse, asimismo la atribución de responsabilidad por razón del desquicio producido en la relación entre Estados y los perjuicios originados susceptibles de resarcimiento, sin perjuicio de sanciones penales como consecuencia de una gestión plagada de fallas y de concesiones a la arbitrariedad en la no faltan hitos concernientes al contexto cubierto por la Convención Interamericana contra la Corrupción y la mas reciente Convención Universal. Dado que podrían llegar a probarse actos de coacción, complicidad con el propósito delincuencial gerencial, cohecho, soborno, asociación ilícita, corrupción, gestión infiel, hurto de información, demora deliberada, que tornarían inevitable la apelación a la sana doctrina que se expresa en el principio ex injuria ius non oritur y también de la buena fe.

3- Debiera asignarse su sitio ante el tribunal a Jurisprudencia recientísima de los Tribunales de Pontevedra, Valdivia y Nanterre y a ciertos componentes positivos -sustento justamente de la sustentabilidad -que se verían afectados, lesionados, extinguidos verosímilmente, por la instalación de las industrias contaminantes, a saber: desaparecería la industria citri-hortícola en una región privilegiada en el mundo; lo mismo para la apicultura, para las exportaciones cárnicas ; la pesca, el turismo, la pureza de los ríos y del acuífero Guaraní ; sobre todo se extinguiría no tan solo la perspectiva totalmente viable de instalar cría- cultivo del esturión, productor del caviar, y de muchas oportunidades de empleo, sino que quedarían arrasadas las bases del emprendimiento no contaminante, donde actualmente en el Río Negro se viene consolidando una próspera industria al socaire de las excepcionales condiciones del hábitat que sería destruido y prostituido sin causa ni razón por establecimientos que remedan a la época de las capitulaciones, cuando traficantes- perdularios disfrutaban la protección de grandes potencias para la explotación colonial de los pueblos y de sus recursos.

4- En el mismo orden de ideas: la condición de condómino de un curso de agua internacional, al operar una limitación de la soberanía estatal, está afirmada sobre la necesidad de cooperación porque los derechos son iguales. Ninguno debiera hacer uso unilateralmente –menos todavía para un objetivo propio y exclusivo – de las aguas: ni cambiar su calidad “ si se instalan las plantas no se va a poder tomar agua de las canillas” (Fiscal Viana dixit). Porque “ no habrá contaminación cero.. la planta industrial empleará 150.000 toneladas al año en insumos químicos, lo que traería como consecuencia que el agua que salga del proceso de las fábricas, no será aguas dulces, sino un liquido tóxico envenenado…” Por día llegarán a consumir lo que la ciudad de Fray Bentos consume de agua potable en un mes sin ningún control y sin pagar por esto!!! Colmo del despropósito, la concupiscencia y la impunidad.

Ergo: debiera – aunque simbólica y ejemplificativamente – exigirse, además, el cese de las actividades de las papeleras, también por esta motivación jurídica que está en los tratados y en la opinio juris y que, hace a las nociones de pertenencia compartida, en atención a ciertos derechos adquiridos, a la exclusión del abuso del derecho, a la buena fé, a la igualdad, la razonabilidad, la proporcionalidad ; principios generales del derecho que se encuentran como marco de todas las consideraciones jurídicas en la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, “ hacia la consolidación progresiva del derecho, “ desde la óptica del sabio maestro Manuel Pérez González (Hom.a J.de Arechaga.T 1 p. 335).

Las precedentes consideraciones a propósito de un artículo publicado en un diario prestigioso son formuladas con el aval y reconocimiento que a la información de prensa asigna la jurisprudencia de la C.I D.H., por ser la “guía”, para nuestra C.S.J.N. (precedente Giroldi) y para todas las de la OEA.

M´ bopicuá –prenombre de ENCE que significa “cueva de vampiros”, apropiada denominación para quienes aplican fondos en beneficio de los partidos políticos para reforzar la democracia de este país, (atribuido a Fernando García Rivero, CEO de ENCE).

Mayo de 2006
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
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Papeleras IV – Reflexiones y consectario en ocasión de un momento histórico de una debatida cuestión. Dr. Camilo H. Rodriguez Berrutti https://www.rodriguezberrutti.com.ar/164/papeleras-iv-%e2%80%93-reflexiones-y-consectario-en-ocasion-de-un-momento-historico-de-una-debatida-cuestion-dr-camilo-h-rodriguez-berrutti/ Sun, 04 Jul 2010 21:18:36 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=164 Cuando se está abocado a formular demanda ante la Corte Internacional de Justicia – cuya es la competencia y jurisdicción en un caso de índole jurídica previsto en el Estatuto que es parte de la Carta de la ONU-; con intención de conseguir a breve plazo una medida cautelar de no innovar; y, por ende, el onus probandi a cargo del actor, con la relatividad inherente al Derecho Internacional; tras la prosecución a la prohibición de dañar (alterum non laedere).

Cuando se está ante la conceptuación de cuenca integrada compartida entre varias soberanías, que conduce a considerar la internacionalidad del sistema del Río Uruguay y del Río Negro para usos distintos de la navegación,

Cuando una empresa cuya conducta adolece de gestión impropia, de contradicciones dolosas, de pretensiones cargadas de ilegitimidad pero que no obstante tiene peso en las decisiones oficiales con poder determinante y aparece ostentando un crédito imantado a principios coloniales, caducos, obsoletos,

Cuando han establecido el derecho y la Jurisprudencia la primacía en las consideraciones de los Derechos Humanos por encima de las reglas y premisas del mercado, de lo económico, de lo financiero, quebrando así a concepciones utilitarias y deshumanizadas, en un avance progresivo hacia estadios de la sociedad compatibles, identificados, con la sustentabilidad, con el ideal del interés general.

Cuando también, tales derechos han de prevalecer en ocasión de ser manifestados para su defensa y promoción, haciendo que se vean ilegítimos e inconvenientes aquellos actos que impiden su libre expresión, coartando una aptitud jurídica y moral de resistencia a la opresión, como cuando se perjudica a los habitantes ambientalistas que, desde Gualeguaychu y Colón vienen perfilando una gestión tuitiva de bienes que conciernen a la humanidad y que, por ende, en nada perjudica sino que beneficia en toda la línea y continuadamente a la posición de genuina defensa del bien común, incluida la instancia jurisdiccional para ante la Corte Internacional de Justicia.

Cuando la cuestión es ya, de puro derecho, y donde en el derecho internacional radica la sustancia del diferendo, a punto de convertirse en litigio y,

Cuando por tratarse de un recurso compartido, su uso indebido exorbitante, exclusivo, sin autorización de la contraparte, constituye un ilícito que releva de mayor prueba respecto de la responsabilidad y demás consecuencias.

Cuando, no obstante ello, políticos y periodistas desinformados, asumen la causa de la parte infractora como procurando conseguir la erosión mediante un ataque alevoso a las medidas pacificas de corte de rutas, las cuales constituyen única vía de manifestación pública y efectiva disponible para los habitantes de la región agredidos en sus derechos fundamentales. Esta vía está legítimamente habilitada por el Derecho Internacional cuyos desarrollos progresivos autorizan incluso el uso de la fuerza a movimientos de resistencia a la opresión mediante resoluciones reiteradas de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Cuando ningún Estado esta obligado a servir prioritariamente con privilegios a la inversión capitalista, como cuando está en condiciones de ser anulado, por ser contrario al Ius Cogens el acuerdo celebrado entre el Gobierno Uruguayo y BOTNIA.

Cuando no obstante ello, autoridades de la Unión Europea, fuera de sus cometidos institucionales pugnan por forzar la instalación de industrias contaminantes en el Sur, para desbalancear a favor del Norte las condiciones ambientales en el planeta, mientras la Justicia en varios países sanciona criminalmente a los infractores

PRIMERO Y ESENCIAL:

1- Destaca la vigencia del Ius Cogens por encima de todo, imperativo, de eficacia y operatividad indisputables, a cuyo conjuro- y por resultar de aplicación estricta para el tratamiento de una cuestión de derechos humanos, que por su naturaleza, conforme a Jurisprudencia trasciende y supera imputaciones económicas, financieras, gerenciales, bursátiles y aún de soberanía territorial- están disponibles en cantidad principios generales del derecho y principios del derecho internacional, hoy de suprema, supra-legal estructura e impostación en el mundo jurídico e, incorporados – por ser valiosos sus contenidos a todos sus segmentos – a la codificación universal dada v. g. en la Convenciòn de l997- a las constituciones de los Estados, incluso al Derecho Ambiental,

Y cuando,

2- De entre tales principios:- aquel que establece obligación de respeto a la jerarquización normativa, impuesta ab initio por tratarse de pragmática fundamental ; por ende destaca la primacía de las convenciones, de los tratados, del derecho consuetudinario, y los p.g.d., de aquellas reglas concernientes a la igualdad soberana de los Estados, a la cooperación, y a los derechos individuales y sociales, a su reconocimiento, garantía y promoción y que, por ser de aplicación directa a la cuestión ambiental en el tema especìfico suscitado por la erección ilegítima e inconveniente de nuevas fuentes de contaminación en el Río Uruguay y en el Río Negro, en el Uruguay – sin buscarse alternativas – debieran constituirse en el plexo jurídico de indispensable vigencia y consideración. A saber: porque en el acatamiento a los principios y recomendaciones contenidos en la Convención de 1997, en Río 1992, en Helsinki, en Estocolmo, en Kyoto, en el Tratado del Río Uruguay,lo menos que pueden hacer los Estados es evitar la instalación de nuevas fuentes de contaminación ;

3- El principio de no contradicción encuentra en el derecho internacional su carta de presentación histórica y también esencial en la institución románica y anglosajona del “estoppel” (vid. Del autor: Estoppel: la conducta unilineal del Estado). No es lícito, no puede quedar impune, que el Estado se desvíe de sus previos actos, omisiones o de su representación cuando ha inducido a creer a su contraparte en la realidad y consistencia de ellas. Esto sirve así para el caso del comportamiento oficial, como cuando se trata de una persona jurídica, ideal, que si incurre en la inconducta prevista, cae bajo el anatema que sanciona a su inconsecuencia con su comportamiento previo. Internamente se encuentra vigente en los términos de la doctrina de “los actos propios”-En el caso: la empresa BOTNIA, que se ha negado a cumplir su promesa de cesar las obras por 90 días, arrastrando así al gobierno uruguayo a idéntica infracción.

Principio de no contradicción que, identificado a la buena fé- cardinal en el derecho de los tratados y del orden consuetudinario-, viene a ser infringido, en el caso, desde el comportamiento de instituciones como el Banco Mundial- BM y la Corporación Financiera Internacional – CFI- y surgidas del seno de la comunidad internacional organizada, que tiene entre sus fines la protección de los derechos humanos y que se ha esforzado por esto, mediante una Comisión y mas recientemente un Consejo. Hoy estamos ante conducta impropia, adversa a tales fines a los que evade y lesiona por contribuir al financiamiento de nuevas fuentes de contaminación, lo que está prohibido por la conciencia pública universal, expresada en el derecho consuetudinario en la forma categórica de grandes convenciones (1997: sobre uso de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación ; /1982 : de Jamaica para la evitación de la contaminación terrestre y marina ; etc).

4- Igualmente, le es aplicable al comportamiento de la empresa BOTNIA, que con un poder cuasi-estatal, en un acto de reluctancia, especulativo, se ha negado a cumplir su promesa de detener las obras, arrastrando tras de si al incumplimiento de la parte uruguaya, produciendo el deseado y espúreo efecto de paralizar la negociación.

5- En ambas situaciones queda patente la ilegitimidad- quiebra de la buena fe – y por ende, la necesaria traída a la cuestión de otro principio-garantía; ex injuria ius non oritur –.

6- El principio de libertad y el de resistencia que tiene rango en la Declaración Universal de DH Paris 1948, citado en otros documentos internacionales, como aval y garantía a la gestión pública,activa y pacifica de los habitantes de zonas adyacentes que se verán afectados gravemente por las emanaciones tóxicas, los fluidos contaminantes, perniciosos,, las lluvias ácidas, las pérdidas de su calidad de vida.

7- También la progresividad – hoy considerado por la Jurisprudencia de la CIDH- del respeto a la tradición necesaria hacia las futuras generaciones de las condiciones de la naturaleza, al menos, tal como la recibimos: está vigente y es precioso para la salvaguardia de unos derechos que es preciso-dadas las circunstancias – hacer manifiestos, porque son de naturaleza trascendente.

8- Porque- manes del principio protectorio- la comunidad internacional es directamente involucrada en la cuestión. Se trata de proteger a la salud del hombre, de multitudes ; a la conservación del agua dulce, de propiedad común para impedir ser contaminada en cantidades inimaginables, incluso inmensas reservas subterráneas (el acuífero Guaraní, que atañe a Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay); de la atmósfera, que se volverá- dada la magnitud y acumulación de los proyectos- irrespirable, produciendo emigración y empobrecimiento con la consiguiente pérdida de fuerza, de contenido humano, de capacidad de gestión del Estado para hacer frente a las futuras embestidas del poder internacional y también, del poder gerencial interno – todos componentes no computados en el informe del Banco Mundial- hoy representados, grotescamente, por un excretor de gases, de enormes dimensiones que como falo desafiante e impúdico amenaza desde Fray Bentos a toda la región.

9-Justamente, lo desmesurado del emprendimiento BOTNIA es inherente a la noción- principio-, de proporcionalidad. Porque, resulta tan absolutamente desproporcionada, como furtiva y anticipada, su dimensión dañosa, empresaria, acumulativa a la de ENCE, que se estima veinte veces superior al conjunto de las papeleras instaladas en la República Argentina, país que debe, también, cumplir con la obligación de impedir, de evitar nuevas fuentes de contaminación

10- Se desnaturaliza al principio de razonabilidad al librar el curso pleno de un inmenso caudal de agua purísima para una única finalidad, que excluye- de toda exclusión se presume ilegitimidad- a múltiples otras actividades económicas – caso de la cría y cultivo del esturión con su precioso producto el caviar – y para la recreación, contaminando total, masivamente, mas allá del agua utilizada. (para cada litro de agua en el proceso se arruinan 10 litros). Además, perjudicando de modo irreparable a un inmenso ecumene, al hinterland, víctima propiciatoria inocente, del atroz emprendimiento- se aprovecha de recursos naturales gratuitamente – que viene a operar una acumulación delictual de componentes adversos al desarrollo de la personalidad humana y de su hábitat en cifras y consecuencias exhorbitantes. De ahí que el caso interesa a la humanidad y se constituye en paradigma para su salvaguardia por el derecho; también, en vista de avanzar hacia estadios unas próximas a una comunidad internacional interesada con honestidad y con coraje en su destino y del planeta. Así, va gestándose el derecho ambiental con base en la doctrina del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, un entramado pétreo para su defensa y su promoción.

11- Porque basta, hoy, esté detectada la presencia de la amenaza para que ella deba ser evitada, impedida, sin exigirse prueba científica de perjuicio ocasionado. Es que por vigencia plena del principio precautorio – de orden público internacional -.El propugna sean estudiadas y creadas alternativas para la evitación del daño antes de que este se produzca.Imposible concebir mayor ajuste a la razonabilidad,, a la buena fé, a la eficiencia, al bien común, al interés general, componentes del principio democrático.

El mismo principio, las mismas otras razones obstan a la instalación de otras “ papeleras“, y se encuentran vigentes para impedirlo jurídica y también moralmente ya que, como está anunciado oficialmente vayan a intentarse nuevos emprendimientos también en la cuenca del Río Uruguay, en el Río Negro, a la altura de Baigorria en el Departamento de Durazno.

Se trataría de un real despropósito indigno de una gestión pública que merezca este nombre dado que, a la acumulación desordenada, ilegitima, inconsulta e inconveniente de la Empresa, ella vendría justamente a cancelar por imprevisión culpable a la sobrevivencia de una próspera industria uruguaya que sí da rédito a la finanzas del Estado y oportunidades de empleo sin contaminar aguas que, por sus condiciones excepcionales, permiten la cría- cultivo del esturión para la extracción del caviar en cantidades considerables. Y la extensión intensiva de estas actividades como alternativas, deseables y legítima, justamente a las industrias papeleras.

12- El abuso de poder de dominación, evidente, -apelando a crear el hecho consumado- fuera de toda discusión, en que incurre el conjunto económico transnacional BOTNIA. Y con la promesa de cuantiosas inversiones ficticias y de empleos ruines, ocasionales, y para una misión infame inspirada tan solo en el afán de lucro crematístico y gerencial.

13- La buena fé: que debe presidir al comportamiento de los Estados excluida toda forma de intransigencia y de perfidia en la celebración de los tratados y su cumplimiento. Sobre todo aquellos con vigencia por encima o dirigidos a bienes comunes de la humanidad y que están regulados para la sustentabilidad de los derechos humanos por grandes convenciones.

En el caso, son particularmente aplicables las determinaciones de la Convención de 1997 sobre actividades distintas de la navegación en cursos de agua internacionales, que consagra de lege lata a los principios fundamentales que rigen a la cuestión, la Convención de Jamaica sobre el Derecho del Mar, en puntuales disposiciones dirigidas a proteger los espacios marinos de la contaminación originada en los ribereños. ¿Quien, sino el Estado ribereño, debe asumir, lealmente, esa función de interés público universal? Lo que no aparece en el caso, haber suscitado cogitación alguna. Cuando lo menos que puede esperarse es que los estados no se conduzcan de manera hostil a ese estándar internacional.

14- No es lícito omitir la consideración al proyecto de vida – de entre aquellos principios reconocidos por la jurisprudencia más reciente de la CIDH – de todos aquellos- millones de personas- que por la extensión y agresividad de los agentes de nocividad habrán de verse afectados en la actual y en las sucesivas generaciones de argentinos y de uruguayos, con pérdida de salud y de oportunidades, así como de condiciones de sobrevivencia compatibles con los estándares de progresividad y sustentabilidad dados por cada momento histórico. Tampoco debiera obviarse tener en cuenta al perjuicio imponderable pero cierto de magnitud importantísima, que habría de caer sobre los cultivos y los frutales, los citrus, las flores, los pastos, condenando para siempre a los alimentos de origen vegetal, a la carne, a la miel, a la pérdida de sus condiciones originarias y por añadidura,a la desaparición de los mercados internacionales para todas las producciones afectadas por la contaminación y que constituyen fuente de cientos de millones de divisas en US$.

15- El principio de sustentabilidad, arraigado en la mas pura doctrina social cuya esencia es inherente a la promoción de la persona, a la salvaguardia a través del tiempo, de las generaciones del porvenir, está comprometiendo a una gestión de los poderes públicos que mire hacia las personas del futuro en nuestros países y en el universo. Y esto consiste justamente, en evitar las causas del deterioro del planeta, del cambio climático, de la desertificación, del despilfarro del agua sobre todo del agua dulce, de la contaminación ambiental, del ataque, a la biodiversidad y a los bosquejos y a la atmósfera….

16. Resulta confeso de parcialidad el informe de Wayne Dwernycuck contratado directamente por la CFI, por no consultar a la realidad jurídica, genuina verdad acerca de los valores en juego, más allá y por encima de lo mas conveniente y lo mas práctico.” Hay una excesiva, preocupación en la Argentina por las dos papeleras en Fray Bentos- dice – y que no causaran mayores daños al sistema ecológico de la región. No se justificaría suspender las obras..” ni siquiera por comprometer acuíferos” a los que ignora supinamente. Es violación al principio nemo iudex in causa suam.La parcialidad presunta y material constituye en los términos de la Jurisprudencia internacional, ilegitimidad condenatoria.

17- Afectación, al principio de seguridad jurídica – a sentado en los principios comunes y en la lealtad de los hombres.

18- Indispensable pesquisar la existencia de alternativas, y este deber jurídico de los gobiernos es un gran ausente.

Y porque se desvían, porque no cumplen con esta obligación jurídica y también de ética política de los gobiernos.

19- No está perdida la engañosa promesa de Botnia – ilícito internacional – que, cuando la contaminación es masiva y deliberada es criminosa y debe cesar, incluso ante la sola amenaza de su consumación.

20- Principio de lege ferendae y de lege lata – fundamental normativa, que rige al tiempo que la Constitución Nacional y el derecho interno, y que se impone, desde el derecho consuetudinario, grandes convenciones y tratados bilaterales.

21-Evitar la instalación de nuevas fuentes de contaminación, haciendo baldíos y estériles los intentos de BOTNIA y ENCE que pretende arrasar – esta probada su gestión criminosa y pérfida – con toda la preceptiva y enfrentadas al principio de logro de la paz social.

22- Prioridad de las consideraciones sociales por encima del mercado y de la materia económica y crematística superando al obsoleto concepto contaminador-pagador.

23- Cuando, por tratarse de un recurso compartido su uso indebido, exorbitante, sin autorización constituye un ilícito que releva de mayor prueba respecto de la responsabilidad y consecuencias.

Abril de 2006
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
Montañeses número 1823 6º «D»
CP C1428AQA – Ciudad Autónoma de Buenos Aires –
República Argentina
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Papeleras III – Aproximación Jurídica. Dr. Camilo H. Rodriguez Berrutti https://www.rodriguezberrutti.com.ar/162/papeleras-iii-%e2%80%93-aproximacion-juridica-dr-camilo-h-rodriguez-berrutti/ Sun, 04 Jul 2010 21:17:44 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=162 Para el tratamiento del caso, en conformidad con las reglas del Derecho Internacional que regula a toda cuestión, existen premisas fundamentales, insoslayables, que permanecen como ignoradas y que no debieran ser, ciertamente, postergadas en su reconocimiento por los distintos actores, a saber:
1- La normativa internacional, incluso la jurisprudencia internacional tienen rango de privilegio, reconocido por ambos gobiernos, sobre todo en aquellas cuestiones relacionadas con los derechos humanos fundamentales – la vida, la salud, la integridad, la propiedad, la dignidad – comprometidos directamente en el caso – y que, por consiguiente son prioritarios, de superior rango jurídico, que las disposiciones de orden doméstico, desde el caso del Trail Smelter hace 80 años, esto quedo bien, establecido.
2- También y por así devenir de la naturaleza de Ius Cogens, de esas reglas, ellas quedan insertadas en el sistema de protección internacional, con carácter imperativo y supremo y también operativo (Convención Universal s/ el Derecho de los Tratados arts.53 y 64),aún cuando afecten a la noción de soberanía tradicional, ya que, en el proceso instalado en el orden mundial y hemisféricos de los derechos humanos, de la cultura de los derechos humanos, la consideración de estos está por encima de todo, con vigencia plena de principios generales que concurren a la perfectibilidad de la organización universal de los Estados a la búsqueda de la realización del derecho al libre desarrollo de la personalidad humana y de las generaciones del porvenir, como: pro homine, progresividad, defensa, justicia, buena fé, igualdad.
3- La pertenencia de los Estados a la comunidad internacional organizada comporta de derecho, más que filosóficamente, en la realidad de los hechos, una sumisión a los principios que la inspiran, y no está en la voluntad unilateral de un Estado prescindir de las obligaciones que, aún fuera de todo vínculo contractual o convencional, le están impuestas desde el derecho internacional, el Ius Cogens y el “estoppel”.
4- De entre las obligaciones establecidas en relación con uso de los cursos de agua internacionales, para fines distintos de la navegación, cabe señalar: I)- (Vigencia del principio precautorio): Necesaria y previa información circunstanciada, a los demás Estados integrantes de la cuenca de todo proyecto de emprendimiento – lo que convierte en ilícita su consumación y aún su promoción – sin este requisito y sin la correspondiente aprobación,
III- Es un deber jurídico EVITAR (Estatuto del Río Uruguay art. 35; Convención sobre usos de los cursos de agua internacionales para fines diferentes de la navegación; Reglas de Helsinki, de Estocolmo, de Río, de Kyoto, de México, Foro Mundial del agua Dulce), la instalación de nuevas fuentes de contaminación.
IV- También es un deber jurídico atender a los reclamos sociales:
V- Impedir la acumulación desproporcionada, irrestricta de fuentes contaminantes,
VI-Planificar previamente, dentro de fronteras y globalmente dentro de la integración con el objeto y fin de hacer razonable el aprovechamiento de bienes escasos, valiosos, y que no deben ser consumidos y despilfarrados unilateralmente a expensas del derecho de los pueblos, a sus riquezas y bienes naturales,(las papeleras basan sus negocios en la explotación masiva y gratuita del agua dulce, de la atmósfera limpia y de las condiciones del suelo), sin que la inversión, signifique otra cosa que un activo del que no se desprende la empresa y sin que la oferta laboral – limitada en el tiempo, en el quantum y en la calidad- sea más que un mísero cebo para alentar la aventura colonial.
VII- Es obligación el previo estudio y la búsqueda de alternativas que obsten y conjuren la amenaza al medio ambiente, al patrimonio ecológico, al hábitat, al planeta y a su futuro comprometido por la aceleración de los tiempos de la próxima glaciación debido a la emanaciones gaseosas tóxicas, que con elevadas temperaturas, atormentan también a la atmósfera, haciéndola irrespirable y causa de elevación del nivel de los mares.
VIII- La defensa, también jurídica, está admitida ante la sola amenaza del hecho pernicioso y sin que sea necesaria la comprobación científica de que el daño se produjera ; entre otras acciones pertinentes se halla expedita, la apelación a la vía jurisdiccional (Corte Internacional de Justicia), con recurso a medidas cautelares, inmediatas, de no innovar, autorizadas para el Estatuto del Río Uruguay por el Estatuto de la Corte.
IX- Los reclamos contra la instalación de papeleras o “pasteras”, pueden ser interpuestos, por cualquier habitante- no solo por los ciudadanos – de un Estado involucrado – por entidades y por las gobiernos ante la Justicia del País donde está radicada la fuente de contaminación que en este caso además afecta a un inmenso reservorio acuático: el acuífero, “ Guarani”. El presidente Dr. Tabaré Vázquez con su declaración consistente en anunciar que demandaría a la Argentina ante propios tribunales debido a la interrupción del tránsito fronterizo por protestas populares, ha dado convalidación a esta sana doctrina. A la vez por esta gestión ha quedado impedido (“estoppel”) -(precedentes: Ihlen caso pesquerías anglo-noruegas y de las pruebas nucleares de Francia en el Pacifico Sur y que adjudicaron valor jurídico a declaraciones unilaterales de un ministro y de un presidente, respectivamente (vid. del autor: Gestión Contumacial de Francia)- de oponerse a las gestiones a incoarse desde la Argentina para ante los Tribunales uruguayos con el propósito de negar la consolidación del emprendimiento de BOTNIA, sobre todo, de ENCE y de otras empresas, cuya actividad colida con el imperativo de EVITAR la instalación de nuevas fuentes y formas de contaminación. Porque EVITAR significa impedir, INTEDICTAR, HACER CESAR y eliminar de hecho y de derecho, aquello objeto del rechazo. De ahí nuestra posición. Que lejos está de meritar el mote de “fundamentalista “: por el contrario, nos alineamos en la sana tendencia hacia la solución que acompaña a manifestaciones casi unánimes respecto a testimonios con valor jurídico emanados de grandes convenciones y conferencias internacionales que consagran la caducidad del derecho de contaminar, y por ende, para eliminar todo trámite.
XI- Está en la naturaleza de las cosas, en lo justo, en la equidad, el deber de abstenerse, de quebrar el sentido de buena fe que debe prevalecer cuando se trata de invertir la historia de los acontecimientos.
Esto ocurre cuando una parte pretende considerarse lesionada como consecuencia de actos de legítima resistencia ante su propio primer uso de la fuerza o por hechos consumados perpetrados en su foro doméstico. Cuando, además, el poder público aparece simbiótico respecto del interés particular, privado, empresarial, más allá de conveniencia para el bien común. Es que aparece significativo que tal comportamiento sea contemporáneo de expresiones reveladoras de conceptuaciones descalificantes para la instalación, sobre todo de BOTNIA, que constituye todo un paradigma, nefasto, en un ámbito de mínima ponderación del interés general: aquí se ha sumado a la inteligencia histórica, brindada por generosa tradición colonial- industrial-financiera- lo furtivo y expeditivo, oportunístico, del actuar sobre un gobierno debilitado por el colapso de su concepción internacional de la gestión pública y que no ha percibido la extravagante acumulación del daño que puede inferirse de los millones de toneladas de producción calculadas.
Resulta que se trata de conseguir a perpetuidad, aprovechando de un momento histórico propicio creado ex profeso, la consolidación de un privilegio inmotivado, desproporcionado, cruel y de gravísimas consecuencias que derivan – de no ser conjurado por todos los vicios de que está revestido – en responsabilidad del Estado no tan solo internacional sino ante todos y cada uno de sus súbditos.
De ahí que pueda, que deba, el gobierno uruguayo, deshacerse, naturalmente, del presunto vínculo que por concesión le liga a las empresas BOTNIA y ENCE, pues es de Ius Cogens y por ende totalmente pertinente la nulificación de tales acuerdos por ser contrarios al derecho internacional de los derechos humanos, cuya es el área de estos acontecimientos.
Porque si- podría admitirse la continuidad de ciertas empresas que, limitadamente, sujetas a severísimos controles fueran disminuyendo progresivamente su actividad, está, en mi opinión – como en el caso ocurre- madurada la prohibición internacionalmente establecida de crear nuevas fuentes de polución ambiental. El mundo entero ha tomado cartas en el asunto; el agua, valioso y principal insumo que no requiere gestión, y que es ofertado en liquidación, que transcurre límpido e inocente, es utilizado para las múltiples aplicaciones que requieren distintas operaciones para la producción de las fábricas, sin tasa ni piedad; ella es tomada, porque es dejada abandonada, junto con la atmósfera, impíamente, sin pensar en las generaciones futuras, ni en nosotros mismos, ni en los vecinos copartícipes.
Se viola así, el principio también supremo de solidaridad intergeneracional, de solidaridad humana, de cooperación, y también de sustentabilidad, en aras del cumplimiento de un pacto que se presumía – o se hacía creer – que traería inversiones (tan solo serán cambio de titular en cuantiosos bienes que no redituaran ni siquiera al fisco); o que darían puestos de trabajo, fantástica ficción que tan solo calmará el hambre a unas pocas familias por poco tiempo, mientras los responsables políticos de la falta de oportunidades reales y de alternativas positivas, permanecen en la penumbra y especulan mediante la desinformación y el poder, con el destino de los pueblos. Qué falta de condición política y de sensibilidad y de cultura jurídica.! Porque lo menos que puede hacerse es prevenir de incrementar los riesgos, evitando, a fortiori, su acumulación. Y Porque hoy el derecho internacional es el derecho del Estado – para la Argentina desde 1994, fecha de su Constitución Nacional reformada. En el Uruguay tan temprano como en 1941 cuando la suprema Corte de Justicia resolviendo en el caso Ledoux y Timsit había reconocido su supremacía por encima de la legislación, incluso de la codificación. En su virtud están presentes y vigentes las reglas dispositivas, el Ius Cogens y los principios generales del derecho acogidos por la jurisprudencia internacional y por los siguientes instrumentos vinculatorios, incluso con su valor consuetudinario a saber :
• Reglas de Helsinky
• Stokolmo
• Río
• Reuniones de juristas
• Kyoto (con protocolo)
• Convención sobre Cursos de agua internacionales para fines diferentes a la navegación (1997).
• Estatuto del Río Uruguay
• Estatuto del Río de La Plata
• Tratado de la Cuenca del Plata
• Convención de Viena Art. 53 y 64
• Convención de Jamaica Arts. 198 et. ss.
• Convención de Basilea sobre el tráfico transfronterizo de sustancias tóxicas.
• Tratado del Mercosur.

Cuando se aprovecha de la desinformación del pueblo uruguayo, siempre tan atento a los avances de la Humanidad y que hoy está sumido en la indiferencia, sino en una equivocada versión de aquello que puede determinar su destino. Porque ¿ qué quedará del litoral oeste, del acuífero Guaraní, de la bien ganada fama, moderna, de país de turismo, de país libre de la contaminación que han de sufrir sus pasturas debido a la lluvia ácida que obstará decisivamente a la continuidad de las exportaciones cárnicas, mientras y en tanto la contaminación llevada por fuentes gravosas para la naturaleza y para el hombre, como una peste, degradará a las aguas, incluso a las subterráneas, a los mares próximos y a las hierbas y matará a los peces y a los pájaros y a las bellezas escénicas y a balnearios como Carmelo, Las Cañas, Ferrando, Areniscas, Juan Lacaze y Santa Ana en Colonia?. Y entonces, sí, ya nada será igual.

Es que, ya no es legitimo instalar nuevas fuentes de contaminación; la obligación que resulta de gestión consuetudinaria de los Estados y de sus vínculos jurídicos por tratados celebrados vis a vis y en el seno de la comunidad internacional organizada consiste en EVITAR- vale decir: IMPEDIR- INTERDICTAR- OPONERSE a la presencia, a la existencia de tales emprendimientos que, como las fábricas pasteras de BOTNIA y ENCE,en el Río Uruguay constituyen paradigma del sistema que ha venido a quedar obsoleto por pernicioso y por sus consecuencias graves para los derechos del hombre. Tan sólo de Botnia habrán de producirse además del humo tóxico evacuación de detritus, semisólidos y gases que por medio de diez y ocho (18) grandes tubos semisumergidos, harán su descarga en medio del río.
Por consiguiente, no es pertinente, por irrazonable, por facilista e inconsistente la apreciación que es formulada en el sentido que “le erran por tratar de forma equivalente el acto ilegal de cortar los puentes internacionales con el acto legal de construir una planta de celulosa “. Se trata, justamente, de que se invierten los términos. Porque, está probada hasta la saciedad, la naturaleza peligrosa, nociva, insidiosa, por los males y perjuicios que acarrean de los mencionados establecimientos; mientras que la actividad espontánea, pacifica, dirigida a evitar esa circunstancia adversa al bien común, está considerada, razonablemente, por el derecho internacional, digna de protección y también de promoción constantes, como lo está el derecho de los pueblos, aún mediante la fuerza, a conseguir su emancipación (varias Resoluciones de la Asamblea General de la ONU). Avalan lo aquí expuesto el proceso de la descolonización que trajo el surgimiento de más de cien nuevos Estados; la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, vigente con todo el valor y peso que al preámbulo le asigna la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ; el principio acuñado como de derecho consuetudinario, según el cual deben ser protegidos y alentados los movimientos y expresiones populares que trasuntan el querer vivir colectivo y el interés general, sobre todo en atingencia a los acontecimientos del segmento de actividades contaminantes, de todo orden, como si ellos fueran, delicta juris Gentium. Es que, cuando ocurren de manera masiva y deliberada, afectando gravemente a la Humanidad, constituyen, efectivamente, crímenes internacionales.
En atingencia, aparece como intemperante y proclive a admitir y realizar “ el hecho consumado “, la proclamación del presidente Vázquez, quien habría anticipado, en el marco de las negociaciones sobre”…. Un proyecto que Uruguay va a instalar finalmente. (A.F. 14/3/06 p. 13). Es que, bajo la vigencia del Ius Cogens, imperativo y operativo, ni Uruguay ni Estado alguno debiera insistir en la instalación de estas fábricas que utilizan sustancias tóxicas y contaminantes, porque se ha cancelado la etapa de su admisión, universalmente y por sólidas razones que refieren a la humanidad, al respeto sobre el destino del planeta, incluida su biodiversidad – su atmósfera, su aguas, dulces y marina, sus masas polares. A fortiori, cuando no se ha reparado siquiera en la agravación exponencial del riesgo por acumulación en un espacio local, muy próximo y sin solución de continuidad,, de unas plantas productoras de polución ambiental probadamente peligrosa de tamaño incomparable por su desmesura. Puede afirmarse que ambas se encuentran también, en los alrededores de importantes ciudades uruguayas cuyos habitantes debieran ser advertidos – en conformidad con los planes para el desarrollo, que constituyen regla internacional – porque el hombre,su salud, su vida, su descendencia, están en la motivación de todo sistema democrático de gobierno y en el derecho internacional de los derechos humanos.Por lo que resultan injustas, además de infundadas y erróneas, las apreciaciones que insisten en afirmar la conveniencia de abordar la cuestión discutiendo acerca de si se autoriza la presencia de las papeleras (pasteras), sujetas a ciertas formas de controles y de estándares para ponderar el cuantum de la contaminación, con pretensión de cohonestar al obsoleto” contamina y paga”.
En vez, corresponde dejar bien establecido es el derecho al desarrollo de los pueblos – consagrados en grandes Pactos Universales-, a una vida sana, digna, libre de opresión y de la miseria y del miedo a que su destino sea el de los habitantes de Pontevedra, de Valdivia, de Chernobyl lo que debe prevalecer: que ellos, los pueblos, puedan ver a sus miembros desarrollar libremente su personalidad en una sociedad libre de presiones económicas y financieras, como la que ejercen estas empresas coloniales, de larga tradición e inmensos recursos para domeñar conciencias y multitudes en una confrontación obscena por lo desigual. Es en razón de la vigencia de un derecho internacional ambiental que modernamente ha devenido providencialmente amistoso, cautelar, tuitivo, de los bienes y de las capacidades de todos, bien puede asegurarse que también están a cubierto las acciones para asegurarlos. De manera entonces: recursos procesales tan valiosos como el amparo, tienen ahora raigambre internacional- hoy el derecho internacional es la ley del país, la ley de la tierra- por razón de lo dispuesto en las Declaraciones de 1948, en los Pactos de 1966, en la Convención de Costa Rica, con adjudicación a la persona humana de poderes que hacen auténtico el reconocimiento de sus derechos, potenciados desde la Jurisprudencia de la Corte y de la Comisión Interamericana, que es la “ guía” para los Estados.
Finalmente: estamos abocados a una cuestión que desafía a la inteligencia. Sobre todo para la búsqueda y adopción de alternativas, como está prevenido desde el Derecho Internacional. Para no quedar sujetos a una única e irreversible versión, dantesca del infierno real, que como pústula maligna e infecta, nos amenaza.
Las posibilidades existen para conjurar la pérdida de unos pocos cientos de puestos de trabajo de ínfima condición en una actividad industrial consuntiva y destructiva en alto grado de recursos naturales. Caso relacionado con el problema que suscita el bajo nivel de conocimiento y compromiso social, todavía, en el pueblo uruguayo. Juegan aquí, increíblemente, prácticas que debieran erradicarse, como desde el cierre y obstrucción de información al público, a la coacción sociológica, lisa y llana, a partir de actitudes demasiado radicalizadas y parciales de las autoridades públicas.(vid reciente último informe de la S.I.P.)
Quizá podría negociarse un ACUERDO para crear, con imaginación, nuevas fuentes de trabajo, alternativas – no contaminantes-, aprovechando de manera inteligente y también legítima a los mismos recursos. A saber:
I- estudiando la posibilidad de utilizar el eucaliptus y lavanda para fabricación de piojicidas, conforme a modernos descubrimientos.
II- estudiando la creación de un ente regional binacional del turismo, con vista a la promoción de la explotación del turismo en las playas del oeste (existen antecedentes de gestión internacional exitosa entre ambos países : Salto Grande, Martín García).
III- estudiar instalación de madereras para fabricación de parquizados macizos (baldosones).
IV- Promover en aguas del Río Negro cría y cultivo del esturión en mayor escala que la actual, factible dadas las condiciones excepcionales naturales, la experiencia empresaria y el elevado rédito del caviar.
Marzo de 2006
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
Montañeses número 1823 6º «D»
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