ECUADOR – Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti https://www.rodriguezberrutti.com.ar Sitio Web Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti Wed, 29 Dec 2021 17:46:45 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.5.3 Jueces y leyes nacionales ante hipótesis de delito internacional de drogas cometido en otro estado o fuera de toda jurisdicción nacional https://www.rodriguezberrutti.com.ar/541/jueces-y-leyes-nacionales-ante-hipotesis-de-delito-internacional-de-drogas-cometido-en-otro-estado-o-fuera-de-toda-jurisdiccion-nacional/ Sun, 29 Dec 2019 17:45:38 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=541 El ejercicio de la jurisdicción nacional en supuesto de delito internacional de drogas según el acápite hállase legitimado e impuesto por concurrencia de:

1) La obligación establecida en la Carta de las Naciones Unidas (ADLA, V, 444) (por encima de todo otro tratado) según sus normas sobre cooperación internacional en materias socioeconómica y sanitarias, rectamente conectadas a la prevención, represión y sanción de atentados a los derechos fundamentales protegidos, y a sus garantías (art. I, 3; 55, b; 56). En beneficio de la Humanidad en su conjunto, según principios vigentes fuera de toda formulación contractual, según pronunciamiento de la Corte Internacional de justicia en el caso de la Convención sobre Genocidio; la preceptiva expresa contenida en la Convención Unica de 1961 (ADLA, XXIII-C, 1760), y Protocolo de 1972 (ADLA, XXXIII-B, 1661) y también múltiples resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas y del Consejo Económico y Social. Idem: Tratado de Derecho Penal Internacional de 1940.

2) Aptitud jurídica reconocida a los Estados y puesta «en acto» por ellos en vista de juzgar y aplicar su legislación respecto de ciertos delitos que rozan valores o intereses especialmente ponderados, en función de seguridad; honor, integridad; economía o bienestar básico del cuerpo social. Unidades originarias del D. I. P., gozan de aptitud inmanente para juzgar delitos internacionales.

3) Cuadro flexible, de competencia abierta, ofrecido por el artículo 100 de la Carta política nacional, en punto a «los asuntos de que la Nación sea parte», susceptible lógica y jurídicamente de ser integrado por aquellas causas eventualmente teñidas más por el orden internacional consuetudinario, por los principios generales de derecho, por los principios del derecho internacional o por el jus cogens, que por una estrictez absoluta al orden vinculatorio instrumental.

4) Constitución, art. 100: «Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos… por los tratados con las naciones extranjeras…». Por su generalidad, encartando asuntos civiles y criminales (Zarini, Fallos, t. 6, p. 385; t. 134, p. 228). Art. 102: «juicios criminales… por delitos… cuando se cometa fuera de los límites de la Nación contra del derecho de Gentes…» Denominación mas de índole histórica, que, no obstante, alude al Derecho Internacional.

5) Falta de jurisdicción criminal universal. Sin perjuicio de la convicción que emana de múltiples resoluciones de los órganos de O. N. U.; pronunciamientos científicos (como proyectos de convenciones) y actos oficiales de los Estados, quede aclarado que la naturaleza del tráfico ilegal y otros delitos relacionados con las drogas estupefacientes, como delito internacional radica, técnicamente, en la circunstancia, especialmente acogida por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, de haber sido previstos como tales en tratados y convenciones (criterio jurídico).

Corresponde fuero federal por ser parte la Nación, en virtud de sus compromisos internacionales, lato sensu; con responsabilidad de aplicar con toda amplitud el poder estatal, competente para cancelar la comisión o la impunidad de este ilícito internacional, sin perder del hontanar cualesquiera otros sancionables.

No se subroga otra jurisdicción, sino que asume rol propio, según la Carta política, las leyes nacionales, los tratados y otras reglas internacionales, interpretados de manera que surtan su efecto sin colidir, en lo posible, con la legislación interna, dando operatividad, v. gr., al texto del párrafo IV), (2, A), del art. 36 de la Convención de 1961.

La antigua Corte Permanente de justicia Internacional en el caso del Lotus dijo: «Si es verdad que el principio de la territorialidad del derecho penal sirve de fundamento a todas las legislaciones, no es menos cierto que todas o casi todas estas legislaciones extienden su acción a delitos cometidos fuera del territorio, y esto conforme a sistemas que cambian de Estado a Estado. La territorialidad no es, pues, un principio absoluto del Derecho Internacional y no se confunde en manera alguna con la soberanía territorial» (citado por Jiménez de Aréchaga en «Derecho Internacional Contemporáneo», p. 216). En el mismo plano de pensamiento, la Corte agrega: «Pero no se sigue de ello que el derecho internacional prohíba a un Estado ejercer en su propio territorio su jurisdicción en todo asunto en el que se trate de hechos que han ocurrido en el extranjero y en los que no se puede apoyar en una regla permisiva del derecho internacional. Semejante tesis no podría ser sostenida más que si el derecho internacional prohibiese de manera general a los Estados el alcanzar por sus leyes y someter a la jurisdicción de sus tribunales, personas, bienes y actos fuera de su territorio, y si, por derogación a esta regla general prohibitiva permitiese a los Estados hacer esto en casos especialmente determinados. Ahora bien, no es éste ciertamente el estado actual del derecho internacional. Lejos de prohibir de una manera general a los Estados extender sus leyes y su jurisdicción a personas, bienes y actos fuera de su territorio, les deja una amplia libertad a este respecto que no está limitada más que en algunos casos por reglas prohibitivas; para los demás casos, cada Estado queda libre de adoptar los principios que juzgue mejores y más convenientes».

El doctor Alfons Noll (Boletín de Estupefacientes, vol. XXIX, núm. 4, oct.-dic. 1977), dice: «No hay que olvidar que el sistema internacional de fiscalización de drogas prevé, en virtud de sus tratados internacionales, tan solo el mínimo de los requisitos considerados necesarios por la comunidad internacional, y que quede a cargo de las partes en las convenciones conseguir que esas medidas se adopten y apliquen…».

Por lo demás, es de principio que de todo ilícito se infiere su sancionabilidad; consiguientemente, los mismos Estados que se han obligado a no disminuir la severidad de sus sistemas, hállanse ligados por la normación finalista, de cooperación, con un objetivo social, humanitario y de promoción económico-sanitario universal, donde se observa aplicación concreta del «desdoblamiento funcional» acuñado por el sabio maestro Scelle, que, en la especie se identifica con el principio de la universalidad de la represión.

En su virtud, aun si, por defectos de su preceptiva doméstica, un Estado se viera dificultado de ejercer su misión fuera de toda jurisdicción, los actos punibles, según el derecho internacional abrirían la instancia susceptible de volverlos justiciables, por reenvío que el derecho internacional formula, en favor de los tribunales y leyes nacionales. Como ocurriría, mutatis mutandi, en atingencia a la piratería, la trata de blancas, de niños, el genocidio, etc. (Vid. Convención de Ginebra de 1958 sobre la Alta Mar: piratería: arts. XIII y siguientes).

De ahí que a la intensa y total internacionalización del problema y sus riesgos, para la humanidad y aun para los Estados considerados como tales, corresponda y se halle en curso una respuesta también internacional, de la que participan la comunidad internacional organizada, a través de poderosos institutos y organizaciones, incluso en el área regional, como el Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos (ADLA, XXXVI-D, 2817), del cual participa la República Argentina, donde funcionan sus autoridades, por ser el país sede del acuerdo.

En cuanto importa, por razones de coherencia político jurídica, cabe la cita al importante documento originado, precisamente en la Delegación argentina a la II Conferencia (1980) de Guayaquil, donde se denuncia, como factor agravante «… intervención de los traficantes de drogas, con su enorme capacidad financiera, lo que marca una tendencia mundial al agravamiento del problema… resulta prioritario instrumentar los esfuerzos de control del comercio lícito, prevención y educación y represión del tráfico ilícito ejercitando una filosofía de cooperación y coordinación para asegurar la utilización óptima de los siempre escasos recursos humanos y financieros disponibles… y en el orden internacional para hacerlos realmente eficaces». Y el Ministro de Salud Pública del Ecuador, doctor Guillén Murillo imputaba a los narcotraficantes ser «autores de un delito de lesa humanidad».

De un fallo penal (enero/1981), trasciende la relevancia del ilícito cometido fuera de fronteras.

La preceptiva internacional, en textos elaborados y aprobados en vista de conjurar los efectos del tráfico ilegal de drogas estupefacientes, a partir de la conferencia de Shangai, (1909), se sucedieron convenciones múltiples, universales (1912; 1925-dos; 1931-dos; 1936; 1946; 1948; 1953; 1961; 1971 y 1972). El Pacto de la ex Sociedad de las Naciones prescribía sobre la inspección general que la Liga se reservaba sobre la ejecución de los acuerdos relativos al tráfico del opio y demás drogas perjudiciales (art. XXIII); el tratado de Versalles (art. 295) determinaba la automaticidad e inmediatez de las incorporaciones a ellos.

La remisión al orden interno, no obsta que, a ciertos efectos, el mismo orden interno fije la juridicidad imperante según la costumbre internacional, ya que, como se ha sostenido, los tratados de ayer constituyen la costumbre de hoy, por el inmenso influjo que emana de las convenciones generales o de los tratados coincidentes, lo que fuera considerado por la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas en sus trabajos del año 1950, acogiendo el valor del precedente sentado en el caso del Wimbledon acerca del tema, en consideración a la convención de Constantinopla de 1888.

En conclusión: no sería óbice, en la República, para perseguir y punir -aun cuando el delito internacional vinculado a las drogas se hubiere cometido fuera del territorio nacional- porque faltare norma interna expresa a tales efectos (lo que no ocurre). Ya que, es clara en lo internacional, la naturaleza delictiva del tráfico ilícito de drogas y todas las figuras incluidas en los tratados y en el derecho consuetudinario que no violenten o colidan al orden jurídico interno, habrán de ser perseguidas y sancionadas por éste, donde quiera se haya perpetrado el ilícito. Las competencias abiertas del art. 100 de la Carta política y el imperativo internacional irrogarían responsabilidad como consecuencia de rehusar asumir jurisdicción, conferida ex abundante cautela por el art. 102, con claridad y categoricidad.

En efecto: particular relevancia asume en punto a su inherencia -Constitución, art. XXXI- al orden jurídico patrio (art. 21, ley 48 -ADLA, 1852-1880, 364-), el contenido del art. XIV del Tratado de Derecho Penal Internacional celebrado en Montevideo en 1940, del cual es signataria la República. En dicho precepto se hace excepción al principio territorial en materia de jurisdicción y ley aplicable a que refiere el art. 1º del tratado, mediante un texto similar, básicamente ejemplar para una convención universal, cuya consideración sería insoslayable para fijar una más amplia y eficaz valla internacional al tráfico de estupefacientes. He aquí el mentado art. XIV: «La piratería internacional, el tráfico de estupefacientes, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos, quedan sujetos a la jurisdicción y ley del Estado bajo cuyo poder caigan los delincuentes, cualquiera que sea el lugar donde se cometan dichos delitos, sin perjuicio del derecho de preferencia que compete al Estado en el cual los hechos delictuosos sean consumados, de solicitar, por la vía de extradición, la entrega de los delincuentes». Texto que no colide ni enerva incumbencias de los tribunales nacionales; antes bien, ofrece a su jurisdicción continuación de un inmenso ámbito, para efectivizar una función de interés público universal, de necesario cumplimiento, como un acto debido, motivado, precisamente, por la pertenencia a la comunidad internacional organizada. Es tan claro y categórico el concepto que en la conciencia pública del mundo entero y, en especial regional (Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos), reconoce el carácter del tráfico de estupefacientes como delito internacional; son tantos y tan categóricos los tratados generales contestes; son tan unánimes las legislaciones nacionales en sancionar como delitos, y como delitos graves, los así incriminados (ley 20.771 -ADLA, XXXIV-D, 3312-); resulta de tan graves y generalizadas consecuencias su perpetración; son tan afines por multitud de motivaciones, las causas que conducen a identificar su peligrosidad y alcances, sus sanciones y prevención, con otros delitos internacionales, que sabiamente incluyen en sus textos la Convención Unica de 1961 y el tratado de 1940, que lege lata, e indudablemente lege ferenda, corresponde proceder en caso de delito internacional de drogas en la misma forma que si se tratase de cualquier otro delito internacional justiciable por los tribunales de la República (1). Incluso por razones de justicia o dikelógicas, para regir una misma materia.

Si la expresión del art. 100 de la Carta política «Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 11 del art. 67; y por los tratados con las naciones extranjeras…» pudiere parecer limitativo de otras fuentes internacionales aplicables al caso, cuales son los principios citados y el derecho consuetudinario, a veces rápidamente precipitado en el seno de los órganos de las Naciones Unidas u otros, no enerva ello la preceptiva del mismo artículo en cuanto y en tanto éste incluye en la jurisdicción patria «los asuntos en que la Nación sea parte». En efecto: no es dudoso que pueda sostenerse con razón que el Estado está ligado, no sólo por tratados; también lo está por principios del derecho internacional (cooperación; salvaguardia universal de derechos y garantías de la personalidad, etc.) y en los cuales es parte como gestor y ente tuitivo; lo está, asimismo, conforme a la vertebralidad del jus cogens, imperativo, infranqueable y sancionatorio de ciertos actos y omisiones susceptibles de irrogar agravio a la conciencia pública de la Humanidad, o a ésta en valores esenciales.

De tales consideraciones, cabe inferir, la pretensión legítima de nuestros tribunales, en punto a juzgar, según las leyes normalmente aplicables, de acuerdo con su naturaleza, y los tratados, los delitos internacionales de drogas, cualquiera fuere el lugar de su perpetración, con el solo requisito de hallarse el imputado normalmente bajo el poder de las autoridades argentinas.

Se alcanza la misma conclusión considerando que el jus cogens y los principios de derecho internacional conducen a refutar la situación como un «asunto en que la Nación es parte» (2) en virtud de su efectiva participación en la comunidad organizada de Estados, y los deberes y responsabilidades inherentes a ello (3). Ya que, como lo establece en su Preámbulo (4) la Convención Unica de 1961, «la toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la Humanidad…» «… por lo cual… para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada universal».

Por ambas vertientes, pues, lege lata y también lege ferenda, deviene procedente, para nuestra magistratura, el juzgamiento, según las leyes nacionales, del delito relacionado con estupefacientes cometido fuera del país, siempre que el sujeto suspecto haya caído en poder de autoridad argentina, por vías plausibles. Asumiendo la hermenéutica su misión comprensiva y ampliamente -siempre que no existan condicionamientos expresos- con ajuste al principio de la buena fe y a la preceptiva contenida en la Convención sobre el Derecho de los Tratados: haciendo prevalecer la interpretación textual del contexto y de los demás vínculos y otras reglas inherentes al caso. (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -ADLA, XXXII-D, 6412-, art. XXXI).

La Convención Unica sobre Estupefacientes prescribe: Art. XXXV: «Las partes se ayudarán mutuamente en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes;… c) cooperarán estrechamente entre sí y con las organizaciones internacionales competentes de que sean miembros para mantener una lucha coordinada contra el tráfico ilícito; d) velarán porque la cooperación internacional de los servicios apropiados se efectúe en forma expedita…».

Art. XXXVI: «I. a) A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada una de las partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta Convención o cualesquiera otros actos que en opinión de la parte puedan efectuarse en infracción de las disposiciones de la presente Convención, se consideren como delitos, si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de la libertad…, (Vid. ley 20.771).

2. A reserva de lo dispuesto por su Constitución, del régimen jurídico y de la legislación nacional de cada parte: a), IV: Los referidos delitos graves cometidos en el extranjero, tanto por nacionales como por extranjeros, serán juzgados por la parte en cuyo territorio se haya cometido el delito, o por la parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradición de conformidad con la ley de la parte a la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado».

(Convención vigente a partir del mes de diciembre de 1964; aprobada la habilitación ratificatoria por decreto-ley 7672, de 13 de setiembre de 1963 (ADLA, XXIII-C, 1742), según «Legislación sobre Estupefacientes y Psicotrópicos de la República Argentina» -CENARESO- recopilada y anotada por el doctor Horacio R. Cattani).

La internacionalización, legal, técnica y operativa de los esfuerzos cooperativos en vista del principio de la justicia universal respecto de ciertos agravios al género humano, tiene su correspondencia, en la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), creada por la Convención Unica de 1961, modificada por el protocolo de 1972. La opinión del delegado de Francia, expresada durante la VIIIª sesión del comité II (10/3/1972) para la discusión sobre enmiendas a la Convención Unica de 1961: (M. Vaille): «… la Junta no es una creación de ahora ni fue establecida por la Carta de las Naciones Unidas; fue establecida por la Convención de 1961 como órgano independiente que debía sustituir al Comité Central Permanente del Opio… La junta es un órgano al que se ha confiado la aplicación de los tratados de estupefacientes, lo que le ha conferido facultades semijudiciales».

Al intervenir en la discusión sobre las enmiendas, decía el delegado de los Estados Unidos, Miller: «… el texto refleja el nuevo criterio con que la comunidad internacional aborda la fiscalización del uso indebido de drogas; no se espera hoy, de ningún país, que actúe sin colaboración exterior…» «… La junta no es solamente un órgano de supervisión, sino que puede pedir directamente asistencia técnica y financiera».

En vigor el protocolo de 1972, a partir del 8 de agosto de 1975, la Junta publicó un Informe en el cual resume sus funciones y define su carácter de órgano con independencia técnica, llamado a actuar, de derecho, cuasi judicialmente, como si un Estado quebranta seriamente los fines de la Convención de 1961 o cuando se ve en la necesidad de recomendar a las partes que cesen la importación o la exportación -o ambas cosas- de estupefacientes provenientes de un país infractor o destinados al mismo (E/INCB/29).

Por su parte, el Consejo Económico y Social, en su resolución 2002 (LX) aprobada en 1976, al abordar el tópico de las transacciones financieras relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes se declaraba «Consciente de la importancia de mejorar por todos los medios disponibles la cooperación internacional para combatir el tráfico ilícito de estupefacientes y su uso indebido».

La cooperación, pues, no es una figura semántica; tiene arraigo y validez jurídica, cuya eficacia depende, justamente, en buena proporción, de aquella premisa ligada al pensamiento de Scelle, donde el rol de cada Estado sea cabalmente representado y cumplido, en una cuestión universal y dentro de un sistema de relaciones internacionales absolutamente interdependientes. Por ello, en la codificación que de ciertos principios de derecho internacional precipitados y reconocidos en el seno de la comunidad de Estados ha hecho la Asamblea General de las Naciones Unidas, este principio de la cooperación, como obligación conforme a la Carta, tiene su lugar y especial desarrollo -A. G. Res. 2625 (XXV)- con referencia a los fines ya explicados, los cuales en la medida que atañen a la salvaguardia de la salud, bienestar y dignidad del hombre y de las Naciones, constituyen ratio y legis decidendi para la gestión de los poderes públicos nacionales.

Un fundamento fortificante, en punto a establecer la pertinencia del método analógico, para alcanzar la razón misma por la cual todos los delitos internacionales han de estar sujetos a idéntico tratamiento -persecución y sanción por quien capture al delincuente-, lo constituye, justamente, la aplicación del principio ubi eadem ratio, ibi idem jus, cuya legitimidad, interna (art. 16, Cód. Civil) e internacional es incontestable. Está señalado claramente por la C. P. J. I (supra), e, incluso, a nivel de los órdenes constitucionales de diversos países (remisión a los fundamentos de leyes análogas). Lo que no significa, desde luego, apelar a la analogía para crear una figura -de por sí precisamente reconocida y autonómica- sino en punto a determinar cuál será el ámbito del proceso, junto con el estatuto punitivo. Este es preexistente al delito; sólo que recién queda determinado cuando el Estado en cuyo poder cae el presunto reo pone en movimiento sus competencias penales plenas.

No puede ser más evidente para la estimativa universal que está proclamado el carácter internacional del ilícito involucrado, desde que, para su repulsión y sanción se convoca a preceptos y medios previstos en la Carta de Naciones Unidas. Así, la Convención de 1961 establece la obligación de la ayuda mutua en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes (art. 35, b); refiere a la estrecha cooperación de los Estados entre sí y con las organizaciones internacionales (art. 35, c), y a diversas medidas procedimentales y de fondo que complementan el plexo jurídico-internacional, debiendo asignarse especial énfasis al citado artículo (36).

Disposiciones relativas al procedimiento extraditorio y atingentes al sistema elegido para computar, como en un único ámbito jurisdiccional las reincidencias, definen un hontanar planetario, efectivamente sometido al designio, también universal, tuitivo del valor supremo representado por la personalidad humana, y los derechos de los pueblos cuya afectación autoriza el ejercicio de competencias sancionatorias por ilícitos perpetuados en otros Estados y aun fuera de toda jurisdicción.

El carácter universal de la cuestión, así como la juridicidad imperante, afirmada por múltiples y concordantes pronunciamientos orgánicos de la comunidad internacional, básicos de un derecho consuetudinario, nos viene trasuntados por resoluciones de la Asamblea General y del Consejo Económico y Social que urgen, amarga, ansiosa, constante y firmemente «al mundo entero a participar en todos los esfuerzos destinados a poner fin al uso indebido de drogas y a su tráfico ilícito… a mejorar el alcance y la eficacia de la cooperación entre las naciones directamente interesadas para realizar un esfuerzo total contra el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes». (A. G. res. 3279 -XXIX- 10/12/1974). En el mismo plano de ideas, el Consejo Económico y Social «Advirtiendo la diversidad de los medios utilizados por los traficantes internacionales para tratar de sustraer a la fiscalización de los organismos nacionales la represión de las drogas dirigidas desde los lugares de producción o transformación a los mercados ilícitos de consumo; considerando las dificultades que plantea a los servicios interesados la detección de las personas que se dedican al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; estimando que es necesaria una estrecha cooperación internacional para luchar con mayores probabilidades de éxito contra el desarrollo de ese tráfico… recomienda a los Estados que cooperen estrechamente a fin de llevar a cabo una lucha coordinada que permita… la detección y la represión del tráfico ilícito internacional de estupefacientes y sustancia psicotrópicas». E/res. 1932 (LVIII), 6/5/1975.
(1) El rango que debe asignarse a los textos, respecto de los Estados que han concurrido con la firma de sus representantes a la celebración de los tratados, ha sido definido por la Corte Internacional de Justicia en el caso de la Convención sobre Genocidio, consagrando que por la sola firma queda establecido «un estatuto provisorio en beneficio de los signatarios» y, consiguientemente, el deber de los estados de abstenerse de obrar de manera que se frustre el objeto y fin del tratado. El Estado no podría, sin incurrir en quiebra del principio de buena fe -primer principio del Derecho de los tratados, art. 31-, prescindir de obligaciones que, aun cuando no fueran radicadas estrictamente ex contractu, hállanse tuteladas por la buena fe internacional, en relación con la confianza que deben merecer los actos ostensibles de voluntad estatal de los cuales se infiere qué es lo que el resto de la comunidad internacional tiene derecho a esperar de dicho Estado.

Internamente, la firma del tratado, mientras no es expresamente repugnada, comporta una edictación de carácter indicativo por la parte de uno de los poderes del Estado, por todo lo alto, que, en la especie es homogénea con la juridicidad internacional imperante.

En la especie, la parte final del art. XVII del Tratado de Derecho Penal Internacional, dentro del Título I (De la jurisdicción y de la ley aplicable) suministra un formidable apoyo al hermeneuta para discernir acerca del valor atribuido a la firma del tratado, ya que allí se presume el ajuste y cumplimiento cierto de todo el contenido del premencionado título y la obligación de informar sobre sus consecuencias mediando únicamente la firma.

El carácter de determinados actos internacionales está clarificado más todavía si cabe, en el caso de la Compañía de Aguas de Beirut (BARBERIS, «Fuentes de Derecho Internacional», ps. 202/203, Ed. Platense, 1973). El Líbano había alegado ante el árbitro «que la prórroga de la concesión del 12 de julio de 1926 era inconstitucional, pues según el art. 89 del texto constitucional vigente en julio de 1926, toda concesión de servicio público debía ser homologada por ley. El árbitro desechó la pretensión del Líbano y manifestó, entre otras razones, que éste no podía prevalecerse de la falta de ley homologatoria, pues ello estaba en contra de la justicia y la equidad que deben presidir la ejecución de una convención».

He aquí, transparente -ante el descenso del concepto absoluto de soberanía estatal, ligado al voluntarismo positivista- la vigencia de principios y derecho internacional consuetudinario, vinculantes aun para los Estados que no intervinieron en su formulación. Cabe recordar que la Corte Permanente de Justicia Internacional, en su opinión consultiva del 4 de febrero de 1932 (series A/B, p. 24, núm. 44) ha dejado establecido que «un Estado no puede invocar su propia Constitución para sustraerse a las obligaciones del derecho internacional y los tratados». Lo que involucra, rectamente, la cuestión que debe resolverse en el sentido de que las reglas aplicables para la interpretación, en esta materia, son las del derecho internacional. LAPRADELLE y POLITIS Arbitrajes Internationaux, II, p. 301) observar la «extensión abusiva de teorías civilistas». Esto puede comprenderse mejor a la luz de la Declaración de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas sobre Derechos y Deberes de los Estados, la cual en su artículo XIV expresa: «la soberanía de cada Estado está sujeta a la supremacía del Derecho Internacional» (cit. por JIMENEZ de ARECHAGA, «Curso de derecho internacional público», t. I). Idea imantada a la histórica sentencia de HUBER, en el caso de la Isla de Palmas o Mingas, donde con toda su autoridad se pronunció proclamando la necesidad de reconocer al ejercicio de la soberanía estatal ligado a las constantes fluctuaciones del derecho internacional.

(2) Fenómeno calificado por MIRKINE-GUETZEVITCH, con acierto, como «la penetración del derecho internacional en el dominio del Derecho Constitucional interno» (Droit Constitutionnel International, ps. 278 y sigts., París, 1933, etc. cit. por el prof. Aníbal Luis Barbagelata en «El Pacto Universal…» Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, Uruguay).

La analogía (Corte Permanente de Justicia Internacional, caso Wimbledon, cit. por Rousseau, D. I. P. ps. 411/412), con la explicación formulada, respecto de la pertinencia, al caso, del método analógico.

(3) Ese acatamiento, postulado como debido, por el orden internacional, en especial si ello no irroga desplazamiento, quiebra o limitaciones a la normación doméstica, viene señalado, mutatis mutandi, por la Corte Suprema, en ocasión de uno de los diferendos limítrofes interprovinciales. Quedó entonces establecido que tales cuestiones participan grandemente del arbitraje internacional. Reconocimiento que tiene el mérito de avanzar ofreciendo una advertencia jurídico-política, por todo lo alto, en vista de evitar un posible «estoppel» en la arena internacional. (Fallos: Buenos Aires, Córdoba y Santa Fe). Cit. por RUIZ MORENO, I. en su obra «El Derecho Internacional Público ante la Corte Suprema», Ed. Eudeba.

Los Estados Unidos practican como de derecho de represión sistemática, en la materia, fuera de su jurisdicción nacional, lo que evoca la práctica de los Estados respecto del repudio al inmundo tráfico esclavista durante el pasado siglo.

Hoy expresamente condenado a ser perseguido y sancionado conforme a los términos del art. XIX de la Convención de Ginebra sobre la Alta Mar, el delito de piratería tampoco difiere mayormente del estatuto aplicable al tráfico de estupefacientes.

La justicia de los Estados Unidos, según lo ha documentado el doctor HOPE en estudio publicado en E. D. (U. C. A.), 12/3/1982: «Reflexiones sobre el caso Filartiga…», asume jurisdicción incluso en casos donde el presunto reo ha cometido su delito fuera de los Estados Unidos, con apoyo en la Declaración Universal de París de 1948; y una Corte Federal de Apelaciones lo confirma, invocando las fuentes de comprobación del Derecho Internacional, acogido por la propia Constitución de los Estados Unidos (III, párr. 2º) y el «Alien Tort Statute» de 1789, recordando que el derecho internacional -aun el derecho consuetudinario- forma parte del derecho de los Estados Unidos, en concordancia con pronunciamientos de la Corte Suprema. En los Estados Unidos el derecho internacional forma parte de las leyes aun en defecto de normas sancionadas por el Congreso (U. S. C. A. Const. art. 1º, sec. 8, el. 10).

(4) La Convención sobre Derecho de los Tratados, al fijar las reglas de interpretación, ha impuesto la necesidad de contemplar el contenido del preámbulo, junto con el texto del tratado y sus anexos, integrando el contexto, sin perjuicio de otros acuerdos, la práctica, etc. (art. XXXI, 2º).

LA LEY 1983-D, 879

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CONSECTARIO – SERMÓN AL P. E. N. EN LA CUESTIÓN DE LOS BONISTAS Y DEL JUEZ GRIESA: Cuidar lo que se dice, Los Principios y Los Valores. Para Recuperar la Confianza en la Eficacia de la Democracia https://www.rodriguezberrutti.com.ar/316/consectario-sermon-al-p-e-n-en-la-cuestion-de-los-bonistas-y-del-juez-griesa-cuidar-lo-que-se-dice-los-principios-y-los-valores-para-recuperar-la-confianza-en-la-eficacia-de-la-democra/ Wed, 23 Jul 2014 03:49:27 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=316 Habida cuenta del pronunciamiento de la Corte Suprema de los Estados Unidos que significo el default de las pretensiones jurídicas del Gobierno argentino y, cuando ella remite la conclusión del caso, con su prescindencia a las instancias inferiores e inhibiéndose de fallar, con toda la carga económica, financiera y de deterioro general del Estado que procura asumir el tramite del endeudamiento tan deseado, con nuevos prestamos y, dada la urgencia por conseguir remedio heroico que aporte siquiera mínimo de aliento para conjurar, limitar o evadir los males mayores a derivarse de semejante fallo.

           Cuando se esta abrumando al público, a los tribunales, a la gestión del caso, – que reclama atención y técnica de expertos internacionalistas, doctores en economía y en finanzas, tratadistas de acreencias internacionales, de ciencia política – con un discurso que ciertamente lo daña ostensiblemente, por carencias en sustento de legalidad internacional e incompatibilidad manifiesta con los hechos y con lo que ha sido la conducta de las partes y también del arbitro, de quien no puede decirse haya sido hostil a lo largo de los trámites. Como si todo debiera ser y proceder en conformidad con la voluntad propia en un mundo tan interdependiente donde no puede ya erigirse a la soberanía como único apoyo a las pretensiones del poder público, que ha concedido – en nuestro caso con exorbitancia, dado que ha prorrogado, renunciando a la justicia patria y a sus jueces – en aras del orden internacional. Esto, que así dicho podría ser imputado de truculencia, deja de serlo en tanto se comprueba la consistencia de preceptiva convencional, apical por ser dispositiva y también operativa – art. 27 Convención de Viena 1969 y arts. 53 y 64 – acogidas en nuestra Constitución Nacional, art. 75 inc.22 – y de ius cogens, que determina supeditación del querer obrar del Estado a ciertos principios generales del derecho, que están por encima de sus leyes, incluso en el nivel de su constitución. De entre ellos destaco al Estoppel, cual garantía de la obligación comportamiento de buena fe de las unidades originarias del derecho de gentes y también respecto de los agentes públicos, quienes no debieran incurrir en contradicciones para no tener que responder por la responsabilidad internacional inherente a la concepción de aquiescencia, al pago por contrariar a los actos propios, u otras modalidades de commun law. De ahí, entonces, la pertinencia de reiterar términos de recomendaciones al estadista, al político, al legislador, con el objeto y fin de evitar consecuencias perjudiciales para la gestión publica. Alguna pizca de atención debiera asignarse a la oportunidad de pedir al juez ACLARACION, en orden a una serie de cuestiones que han venido siendo ventiladas ligeramente, en reuniones y en actos políticos, con tanta mala suerte, que se ha puesto de manifiesto, sobretodo, y como mínimo, una fuerte dosis de inidoneidad computable en el paquete de componentes disvaliosos, comprometen cada instancia, cada presentación, aun cuando el protagonista no asigne importancia a sus dichos. Baste de ejemplo la insistente versión acerca de hacer respetar la ley local – que constituye paradigma – pero hete aquí que, justamente por voluntad viciosa, criminosa e inconstitucional de los propios gobiernos argentinos hasta la fecha, la así llamada ley local es la ley del Juez Griesa, la ley de los Estados Unidos, y la ley de los Estados Unidos es el DERECHO INTERNACIONAL. Reclamar una ACLARACION requiere, obviamente, de una preparación, pero no necesariamente demasiado erudita, dado que, justamente por vigencia de los principios generales del derecho que han sido aplicados por el juez – la cuestión del pari passu – IGUALDAD,ANALOGIA, y también, INTEGRALIDAD DEL MUNDO JURIDICO, se torna concebible la vigencia de una compatibilidad de esencia con el sistema que desde el Estatuto da la Corte Internacional de Justicia – Carta de las Naciones Unidas – pone a disposición de las partes el recurso de ACLARACION como aseguranza del debido proceso. Es en vista de conseguir dar completividad a las formulaciones que quisiera emitir el magistrado que se sugieren las siguientes proposiciones y consultas para mejor proveer. Mientras y en tanto no se cancele in totum la deuda. A saber,

       l . Cuales hayan sido las motivaciones para censurar a la Argentina por quebrantamiento de la buena fe. Debe estarse prevenido que aparece esta figura fundacional del mundo jurídico por razón de la sola expresión, registrada, según la cual se instalaba la demora en el tramite con el propósito deliberado de ganar tiempo, conseguir dilatar las definiciones y tirar hacia delante, como en ocasión del temor a los efectos de la clausula RUFO, fundada en el principio de analogía – igualdad, con tanto vigor que ella actúa fuera, incluso, de toda formulación contractual, mientras y en tanto se ha venido pagando – en la mordedura sistémica de la deuda que no deja de crecer por emisión de nuevos bonos y de prestamos de bancos centrales – tan solo intereses, y ,además, ignorando a deudas por miles de millones, consideradas arteramente deudas contingentes. sobre una deuda que hoy llega a mas de 250.000 millones US .

      2. Porque se agravia el magistrado si la Argentina sostiene que no es un país moroso serial. Aquí advertimos la sombra que se cierne sobre nuestro país cuando el Jefe de Gabinete viene de declarar la existencia de 900 juicios en materia de acreencias internacionales trabados en tribunales extranjeros.

       3. Porque, la mirada critica de altos funcionarios , incluso de la misma presidenta, prefiriendo adoptar una tesitura politicista, de conveniencias, para ganar tiempo, y, por ende, anti jurídica y desaconsejable, haciendo caudal de un cierto comportamiento extorsivo del tribunal, y, también, de su voluntad decidida a incumplir un fallo insatisfactorio en claro agravio suceptible de sanción por desacato y afrenta a la Justicia, en demostración de , cuando menos, inidoneidad por desconocimiento de reglas procesales de vigor erga omnes , cuyo quebrantamiento irroga perdida de fuerza y aun de toda virtualidad aun a los argumentos mejor logrados.

       4. Porque, increíblemente, la misma Corte Suprema de los Estados Unidos ha desafiado al imperativo de fundar sus decisiones como resulta del principio analógico en conformidad con el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, despachándose con una escueta y vacua negativa a la pretensión de la Argentina,

       5. Porque no fueron ponderadas todas las circunstancias como la crisis financiera mundial originada en los Estados Unidos, con su secuela de que los grandes bancos no deben, no pueden quebrar mientras y en tanto gozan de privilegios exorbitantes junto a sus Ceos, a sus patrones financieros, con sus extravagancias delictivas solventadas con simples multas – punto que hemos desarrollado en Internet – y la jurisprudencia que irroga corresponsabilidad al acreedor, ni las consecuencias y su debida ponderación omitidas en el fallo del Juez Griesa.

       6. Porque, podría haberse puesto la inteligencia y el énfasis en la profundización del estudio y la denuncia de los vicios y defectos de que esta revestida la deuda externa que pesa sobre el país, tan clara y documentadamente maculada con su origen ajeno a los intereses generales – existe un fallo federal que la ha proclamado ilegitima y fraudulenta con mas de 45O actos criminosos, creada odiosamente en parte durante la dictadura, contraída sin motivaciones de bien común, administrativas, económicas ni jurídicas, exenta del control constitucional del Congreso – sin que se sepa la identificación de sus titulares ni que exista constancia de la debida acreditación de capacidad de repago, por lo que, y, mas modernamente, ella ha sido ordenada e imputada por una pléyade de formulaciones que, en el marco del DERECHO INTERNACIONAL de loa DERECHOS HUMANOS PROPORCIONA GUIA Y DIRECTIVAS, INSOSLAYABLES, PARA CONSAGRAR DERECHOS Y GARANTIAS A LOS PUEBLOS EN SU LUCHA CON LA DEUDA LO QUE HA VENIDO A SER PUESTO RECIENTEMENTE EN VALOR CON EL CARÁCTER QUE ELLAS REVISTEN EN TERMINOS DE JUS COGENS, DELICTA JURIS GENTIUM, DERECHO SUPREMO, IMPRESCRIPTIBLE, IMPERATIVO, DADO EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS. AÑO 2012.

Que constituye valiosísima codificación institucional en vista de proyectar una real y cierta transformación del sistema mundial, incluso su desplazamiento, por lo que son ejemplares, los casos protagonizados por Estados que, aunque pequeños, ECUADOR, ISLANDIA, han proclamado con valentía, el éxito de la justa causa de la Humanidad enfrentada al rigor impuesto desde el capitalismo salvaje que, en su afán desenfrenado de lucro impiadoso especula con la creación, periodicidad y administración de las crisis financieras globales gestadas en su seno y manteniendo en los puestos de mando a los mismos responsables del desastre, en lo que ha resultado inductor para el comportamiento del Estado nacional argentino, con los resultados que están a la vista. Frustrando así, todo plan de estrategia ética, procreadora de principios y de valores y de sus garantías que debieran estar en la cúspide de las consideraciones de los gobiernos.

         7. Por que, del contenido antijurídico del fallo cuando se pronuncia para dar sentido positivo de beneficio imponderable pero cierto a dueños circunstanciales de activos ajenos a la cuestión planteada, en clara tesitura de ultrapetita y parcialidad,

         8. Porque el mismo sistema domestico, nacional, para alimentar a la deuda externa viene incurso en una serie de vicios que radica en violaciones a principios constitucionales e internacionales de tal magnitud y profusión que produce real espanto, incluso por la impunidad que ha acompañado su cometimiento, como, a titulo de ejemplo, lo constituye utilización de fondos exclusivos de la previsión social, jubilatorios y pensionarios – ANSES – con destino alimentario e intangibles jurídicamente, puestos a disposición de urgencias políticas sin freno ni control, fuera de toda consideración a sus fines, y constituidos en soporte del resultado de las cuentas del Estado, para deformar la presentación mas favorable del estado de situación de las finanzas publicas para ante el escrutinio de los organismos internacionales de crédito y de los inversores en general. Se encuentran bajo proceso actos de gestión de diversas modalidades y cataduras, siempre en el manejo infiel de los fondos jubilatorios como cuando se han dispuesto por cientos de millones para favorecer financieramente a empresas extranjeras transnacionales – G M – O, en ocasión de manipulación bursátil, con perdida ingente de recursos de la ANSES, la apropiación de los fondos como fruto del spoyl sistem, cantera de burocratización y clientelismo.

         9. En este hontanar, no se visualizan percepciones que señalen a la presencia del estadista, cuya formación, para asegurar que la buena administración y los derechos humanos sean reconocidos y garantizados clama por una minima adhesión al saber y al cultivo de los principios generales del derecho que, vigentes en todos los segmentos del mundo jurídico y determinantes de las decisiones políticas, están, por encima de todo, por pertenecer al mundo de los tratados – hoy con raigambre constitucional – art. 75, inc. 22 – y con sólida base jurisprudencial. De entre ellos, destacan la justicia, la buena fe, pro homine, razonabilidad, igualdad, proporcionalidad, protector, probidad, lealtad, no discriminación, ni arbitrariedad, legalidad, integralidad del mundo jurídico, sustentabilidad, integridad, no dañar, congruencia, no contradicción, Estoppel. En ellos radica la esencia del deber ser del comportamiento humano y, también, de las entidades que son su producto. Ergo, si, como me parece, el juez Griesa es un juez apegado a principios que han servido para la Argentina en anteriores instancias, y lleva casi cuarenta anos en su profesión, no puede concebirse con optimismo una defensa que adolece de tan frecuentes y serias discrepancias, justamente, con las bases del sistema legal del juez que, increíblemente, han sido propuestas por gobiernos argentinos en un aquelarre donde se suman al irrespeto al tribunal, la renuncia a la jurisdicción y a las leyes nacionales, la fastuosa oferta de la cláusula RUFO al acreedor privilegiado, la renuncia a la inmunidad del Estado, a demandar en negociaciones serias un tratamiento generoso para intereses y punitorios así como un tratamiento digno del principio de la soberanía e igualdad de los Estados.

 
Julio de 2014
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
República Argentina
Correo electrónico: [email protected]; [email protected]
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DEUDA EXTERNA Y UN PARADIGMA: democracia y cultura históricas en la encrucijada siniestra. https://www.rodriguezberrutti.com.ar/209/deuda-externa-y-un-paradigma-democracia-y-cultura-historicas-en-la-encrucijada-siniestra/ Sat, 03 Sep 2011 01:30:16 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=209 ¿Por qué es impagable la deuda griega?
¿Es que el monto de las acreencias está todo bajo un serio escrutinio? ¿A cargo de qué entidades está su cálculo?
¿Se encuentran identificados los titulares y bien establecido el origen de cada operación?
¿Hubo monitoreo previo que comprobara la capacidad de repago en cada secuencia que se integra a la nómina?
¿Se ha ponderado investigando a la gestión de un componente criminoso: auditoras de riesgo (un riego en sí mismas)?
¿Acaso el maldito, ilegítimo y abusivo anatocismo ha contribuido con la acumulación de intereses sobre intereses para elevar exorbitantemente la presunta deuda?
¿Se han agotado los medios jurídicos que oponen vallas a la sumisión y descalabro del Estado y permiten su defensa ante otras fuerzas en el mundo globalizado?
¿Está comprobada la aplicación pertinente de los programas y planes en cuestión a fines y programas de interés público, a servir para la mejora de la condición y nivel de vida del pueblo griego? ¿Se identifican y valúan los daños por perjuicio a la salud, educación, vivienda y gestión de la Administración?
¿Acaso parte de la deuda puede ser atribuida a la elevación unilateral de las tasas de interés por la FED?
¿Se ha investigado la participación de agentes individuales y corporativos en la concertación de los créditos y su vinculación con los gobiernos?
¿Se ha procurado poner al caso – que concierne a Derechos Humanos – bajo la lupa sanatoria, precautoria y penalizadora de la Convención Universal contra la Corrupción?
¿Se conoce al precedente de ECUADOR que permite comprobar una concentración profesional para delinquir, el dictamen del juez federal argentino Jorge Ballestero que determino’ el carácter ilegitimo y fraudulento de la deuda argentina y los resultados de la investigación en Brasil?
Los presentes cuestionamientos están en el meollo de las consideraciones para abordar con serenidad y espíritu de justicia, de equidad, de solidaridad y también de juricidad hoy con fundamento en el Jus Cogens, porque los delitos perpetuados y ocultos en el trámite y gestión de las deudas de casi todos los países por afectar grave, permanente y masivamente a los pueblos, configuran, en esencia, delicita Juris Gentium, con toda su carga de universalidad e imprescriptibilidad.
Hoy, cuando los modernos desarrollos progresivos del derecho internacional han cambiado al paradigma que regulaba tan solo las relaciones entre Estados viene a comprometer a éstos, prioritariamente, en su conciencia, a la salvaguardia del Hombre y de los Pueblos, está indicada la lucha por el Derecho que preocupaba al sabio maestro Ihéring.

Junio de 2011
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
República Argentina
Correo electrónico: [email protected]; [email protected]
Sitio Web: www.rodriguezberrutti.com.ar
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GIBRALTAR Y MALVINAS. IMPLICACIONES Y AFINIDADES JURIDICO HISTORICAS Y EN EL PROCESO DE LA DESCOLONIZACION https://www.rodriguezberrutti.com.ar/525/gibraltar-y-malvinas-implicaciones-y-afinidades-juridico-historicas-y-en-el-proceso-de-la-descolonizacion/ Fri, 09 Oct 1981 21:38:53 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=525 GIBRALTAR Y MALVINAS. IMPLICACIONES Y AFINIDADES JURIDICO HISTORICAS Y EN EL PROCESO DE LA DESCOLONIZACION

Por Camilo Hugo RODRIGUEZ BERRUTTI

Una pulcra aproximación a los acontecimientos internacionales, en par­ticular cuando se trata de abordar casos cuyo desarrollo reconoce un dilatado periplo histórico – jurídico – político, no puede prescindir impunemente y sin riesgo de consumar un esfuerzo frustráneo, de considerar situaciones las cuales, contemporáneamente, y signadas de rasgos de similar naturaleza, o- frécense como obligado material de estudio en vista de la profundización comparativa, futurológica y de praxis esencial.

De ahí, entonces, la conveniencia de analizar, cotejando, los aspectos relevantes de estos últimos reductos del colonialismo, instalados sobre paí­ses que, además se reconocen identificados en tradiciones, etnia, cultura, re­ligión y aspiraciones, sin. perjuicio de anotar la presencia de diversidades tan notorias, en las situaciones, como la que radica en la existencia de un tratado para pretender cohonestar la conquista (Utrecht, para el caso Gibraltar), mientras otros tratados venían, en el mismo siglo, a concertar garantías bri­tánicas para asegurar la incolumidad del imperio español, para sus sucesores y para siempre, incluyendo a las Islas Malvinas. Así, la Convención de San Lorenzo o de Nootka Sound (1790), y numerosos vínculos precedentes, en­tre los cuales, el tratado de Paz suscrito por España e Inglaterra en 1783, confirmado por la convención de 1786., donde quedó firmemente estableci­do que los súbditos de Su Majestad Británica y otros colonos que habían gozado de la protección de Inglaterra evacuarán los países de Mosquitos, igualmente que el continente en general y las islas adyacentes sin excep­ción”. Es razonable, pues, sostener que, por tan concretas estipulaciones, Inglaterra habría sido el último Estado en el orbe entero que podría alber­gar expectativa sobre Malvinas.

La inextricable relación existente entre los elementos de legalidad internacional y las cuestiones de la política de poder imperial británica, en un área que interesa a la paz y seguridad internacionales (Carta de las Naciones Unidas, Cap. I, art. 1), nos conduce hasta la glosa certera y no siempre valorada justamente de K. Deutsch (Deutsch) 2.

El estudio compatibilizado de ambos casos, que responden desde su origen a la secular confrontación España v. Inglaterra – vestigios ostensibles de una era colonial aún no perimida – convoca, como en-un desafío, al tra­tamiento en común, por los Estados afectados, para su apoyatura recíproca, en salvaguardia de reivindicaciones hoy bajo la observancia de la Asamblea General de la O.N.U. Es por ello que venimos a formular una formal propues­ta y erigir una concreta organización destinada a crear conocimiento jurídico – político, en torno al comportamiento del Estado británico respecto desús prácticas y políticas en materia colonial; un “pool” destinado a los estudios internacionales que, buceando en la historia, permitan esclarecer y extraer principios que determinan actitudes, para dar respuesta a planteos que pueden reiterarse o conformar nuestras propias medidas de defensa. Adverar sobre la base de una afirmación bien británica; “los hechos son por­fiados”. La misma Albión no escapa a su sentencia ^conociendo, pues, de su pasado, seremos mas eficaces en lo porvenir3. Sepamos, también, del destino soportado por otras naciones.

I.

A) El asalto a la Roca. Génesis del problema gibraltareño.

En vías de implementar las bases estratégicas de un mundo colonial en agraz —no obstante el apoderamiento presuntamente fortuito consumado por los coaligados— Inglaterra marca un hito significativo; fundada su polí­tica exterior en el “fait accompli” y el acatamiento a las premisas edictadas por Guillermo III, quien diera la clave de la futura diplomacia inglesa 4 no solo para ese período sino para mucho después, captura primero de facto, por intermediación pirática a Gibraltar 5 en 1704, para pronto coho­nestar este acto mediante la imposición de las exigencias de Lord Billingbroke en el tratado de Utrecht (1713).

Sin que existiera estado de guerra entre Inglaterra y España, y care­ciendo de comisión de soberano, la expedición del Vice almirante Rooke configuró un’episodio “contra Legem”, que produjo la quiebra de la integri­dad del Estado español. De este episodio procuró la reina Ana desvincular ini­cialmente a su\ gobierno declarando que… “había enviado sus fuerzas a la pe­nínsula para sostener los justos derechos de la casa de Austria al trono de España y no para tomar posesión en nombre de Su Majestad Británica de. plaza alguna” 6. Lo cierto es que, maguer esta terminante enunciación de propósitos, la plaza tomada por las fuerzas de Rooke fue conservada en nombre de la corona de su Majestad Británica, y oficialmente administrada desde antes de Utrecht.

Una publicación tan poco sospechosa de anglofobia como la Encyclo­paedia Británica, en su edición de Edimburgo de 1879 (Vol. 10, pág. 586). dio esta opinión lapidaria luego que Inglaterra impusiera por el artículo X del tratado de 13 de julio de 1713 la convalidación del apoderamiento de Gi­braltar. “Dice poco en honor de Inglaterra tanto el hecho de que con menosprecio de los mas elementales principios sancionó y ratificó la ocupa­ción, como la de dejar sin recompensa al general a cuyo poco escrupuloso patriotismo se debíala adquisición. ..” 7.

En la propia prensa británica han podido leerse opiniones como la de’ “The Observer’’ 8 afirmando. . . “Gran Bretaña adquirió Gibraltar con un acto- de cinismo militar que causó asombro incluso en los comienzos del si­rio XVIII”.

Historiadores ingleses como Ashley9 han escrito . . . “los medios con que Bollingbroke se las arregló en la paz de Utrecht producen un desagra­dable sabor de boca a cada inglés decente”.

Todo lo cual hace verosímil —a fortiori— la afirmación de Goebel: . . . “estos filibusteros ingleses continuaron ultrajando a todo el mundo, “incluyendo, eventualmente, a sus propios compatriotas. . .” 10. Un siglo después, en ocasión de las invasiones al Río de la Plata, las violaciones y saqueos consumados durante la campaña que- incluyó la ciudad de Maldona­do, so reeditaban estos antecedentes11.

Tan cara a las aspiraciones de Londres era alcanzar la convalidación de jure para la usurpación de la Roca, que ya en 1711 se preparaban las ins­trucciones tendientes a conseguir su adjudicación definitiva junto con Mahón y varios puertos americanos. Entre estos Buenos Aires, para servir al domi­nio exclusivo por Inglaterra del tráfico esclavista, 12 cuyo monopolio inter­nacional era apetecida presa y que, lejos de ser tenido en cuenta como cruel e infamante, era considerado en la corte inglesa por obra de interés nacio­nal, como una cruzada digna de encomio 13.

Si bien la invasión de 1704 no había proporcionado a Inglaterra ningún derecho sobre Gibraltar, el tratado de Utrecht —cuyo artículo X pasó a re­gular la cesión por España de la plaza— vino a erigir una fuente jurídica de ciertos derechos que España no discute, salvo por su carácter anacró­nico, aunque con tantas y tan diversas limitaciones a la jurisdicción britá­nica, que el status del-Peñón podría definirse como una soberanía restringi­da, supeditada a ser reasumida por España, sin más derecho a comerciar con las áreas vecinas que aquel admitido por Madrid, sin jurisdicción terri­torial alguna y cercada por los muros de la Roca 14.

Consiguientemente, la transferencia se operó manteniendo un “onus” específico sobre el territorio, sin perjuicio de que, por razón de las categó­ricas resoluciones de las Naciones Unidas se haya excluido toda intervención en el proceso des colonizad or de la voluntad de la población, cualesquiera sean las motivaciones que se invoquen para la consulta 15.

En efecto: la protección a la integridad territorial y unidad nacional estatuida en el párrafo VI de la Resolución 1514 de la Asamblea General de las Naciones Unidas —verdadera Carta Magna de la descolonización— impide la aplicación de todo sistema que pretenda otorgar validez a las aspiraciones políticas de los habitantes, por lo que resulta irrelevante y antijurídico —incluso por violar las estipulaciones de Utrecht— el referendum llevado a cabo en Gibraltar el 10 de setiembre de 1967. Este típico plebiscito colonial, verificado al influjo de maniobras militares, censurado por el Comité Especial de la Asamblea General,16 dio ocasión a España para afirmar una reivindi­cación que amanece tan . temprano como inmediatamente a la invasión del Almirante Rooke —sitio de 1704— se continúa en el sitio de 1727 y culmina, al menos en términos de tentativas bélicas durante el gran Sitio, que se ex- y tiende por más de cuatro años de 1779 a 1783, manteniéndose luego a través de la diplomacia y otros actos oficiales.

El segundo Gibraltar

Mientras, desde la plaza así obtenida en Utrecht, “sin jurisdicción te­rritorial alguna”, vaciada de su población autóctona,, originaria, comenzó Inglaterra a extender el ámbito de su dominación al campus circunvecino dando lugar a que España, estableciera ya en 1728 —sin abdicar de su sobe­ranía— una zona neutral inmediata a la Roca 17, donde en 1815 se instalan, con su consentimiento y para una finalidad humanitaria específica, a título precario, los campamentos militares británicos para asistencia y prevención de las pestes ocasionadas por las guerras.

No obstante esta condición precaria de los campamentos y de las con­cesiones finalistas que no implicaban transferencia ni abandono de sobera­nía por España, que ha mantenido contestada —y por ende en virtud de esto solo en su dominio de jure los terrenos disputados— Inglaterra ha alegado a partir del 12 de julio de 1967, que ha prescrito a su favor la porción del itsmo entre las murallas de la Roca y la verja erigida en 1909. Se ha introducido así, como secuela del enclave colonial, que constituye una amenaza para la paz y seguridad internacionales, un componente que no sorprende a quien examina con algún detenimiento las constantes mani­fiestas del colonialismo británico, en continua expansión a partir de un pri­mer establecimiento usado a manera de trampolín. Al producirse el avance británico mas allá de los límites dados por el tratado, se habría operado un quebrantamiento susceptible de justificar su denuncia o, bajo ciertas condi­ciones, su alteración para restituir el imperio de la justicia.

La mencionada zona neutral 18, progresivamente captada por los avances británicos que culminaron en la instalación de una verja (1909) que cierra un territorio de casi un kilómetro cuadrado de plena soberanía española— donde fuera construido el aeródromo militar 19 ha devenido un problema con su propia individualidad, conexo y agravante de aquel relativo a la descolonización del territorio de Gibraltar que se debate. La si­tuación colonial se proyecta expansivamente, procurando incorporar nuevos espacios del “hinterland”, incluso mediante tentativas de imponer zonas desmilitarizadas dentro de España.

Esto no difiere sustantivamente, de la apropiación bajo distintos pretex­tos de vastas regiones a rigor militar o so capa de medidas administrativas por Inglaterra, de lo cual las Islas Malvinas constituyen un ilustrativo ejemplo En este caso, ha de recordarse cómo, al establecimiento violando los tratados y el derecho consuetudinario, y siguiendo tardíamente a la primera coloni­zación de Bougainville (1774), sobreviene la invasión de 1833, consumada en Puerto Soledad, en la Malvina Oriental, donde jamás habían pisado los in­gleses, para apoderarse luego de todo el archipiélago y posteriormente pro­clamar derechos de soberanía sobre un inmenso espacio acuático y terrestre alrededor de esas islas a través de la carta patente expedida en 1908.

Las regiones que en esa forma se pretendió incorporar a la corona británica comprendían el Atlántico Sur y la Patagonia, alcanzando hasta Chile. Solo años mas tarde, y por otro instrumento similar, fue rectificada aquella desmesurada c infundada extensión de los dominios imperiales, aun­que ‘dejando igualmente dentro de la nueva demarcación regiones a las que no se tenía ningún derecho.

Las penetraciones en la Guayana venezolana mas allá del Esequibo 20 —violando incluso el acuerdo concertado para mantener el statu quo— expandiendo los límites de la colonia de Demerara al influjo de los intereses radicados en las riquezas descubiertas en esos territorios, demuestra que Inglaterra, en sus relaciones durante cierta época, extremando el principio que consiste en ceder lo menos posible al adversario, ha tomado de adversa­rios y vecinos —desarrollando sin ambages el designio imperial— vastos te­rritorios que jamás hubieron de pertenecerle 21 Conjugada la ocupación su­brepticia con. expedientes de dudosa moralidad utilizados en ocasión del fa­llo arbitral de 1899, la cuestión ha revivido y mantiene un interés jurídico y político considerable. Los desplazamientos continuos y furtivos de la lí­nea Schomburgk y la falsificación documentaría denunciada por los inves­tigadores del gobierno de Venezuela, se consignan con apoyo cartográfico en el “Informe que los expertos venezolanos para la cuestión de límites con la Guayana Británica presentan al Gobierno Nacional”, registrándose conclusiones abrumadoras una vez publicados los documentos mantenidos secretos por el Foreign Office 22. Este informe ha sido publicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, en Caracas, el año 1967, y arroja una ominosa luminosidad sobre los acontecimientos que precedieron al pronunciamiento del tribunal —que integró su mayoría con los dos abo­gados ingleses y el profesor ruso De Martens— y cuya indiferencia por fun­damentarlo., emitiendo una mera declaración de cuál habría de ser el lími­te, no es la única, —ni la menor— de sus falencias.

Este antecedente americano, que no ha perdido su actualidad, se integra en la cuestión como elemento indicativo de ciertas metodologías usadas para resolver diferencias entre los Estados.

Y así es que ha podido llegar a decirse que. . . “Gran Bretaña ha adquiri­do un buen título prescriptivo a todo el territorio de Gibraltar dentro de los límites de la existente verja fronteriza” 23 precisándose así lo que en resumen oficial entregado a la prensa había dicho Mr. Stewart respecto del segundo Gibraltar 24.

Estas afirmaciones, que traducen la posición oficial del gobierno, de Londres, comportan la presentación de una alternativa o mas bien, un conflic­to adicional que, planteado como cuestión de derecho, conduciría a un tri­bunal internacional para ser dirimido, con todas sus consecuencias.

España ha rechazado ya, por encontrarse el problema de Gibraltar radicado en la órbita de la Asamblea General de las Naciones Unidas, las exigencias británicas de ocurrir al dictamen de la Corte Internacional de Justicia. Pero además, no se trata de descartar la vía jurisdiccional por exce­lencia en favor de otra cualquiera, sino que a las razones de previo conoci­miento y practicidad, ¿e suma la circunstancia decisiva: los sucesivos pro­nunciamientos de la Asamblea General, reiteradamente coincidentes en de­nunciar y sancionar, estatuyendo un disciplinamiento específico en materia de descolonización y sobre el caso en particular. Esto ha precipitado y cris­talizado rápidamente —siendo por tanto expresión de la juridicidad imperan­te en el orden internacional— un derecho consuetudinario afirmado en deci­siones explícitas.

Para cumplirlo es. preciso descolonizar, como lo ha reclamado el órga­no que se ha atribuido la competencia de decir el derecho y fijar la sancionabilidad a sus infracciones: la Asamblea General de las Naciones Unidas. La rebeldía, el desacato y la contumacia agravan la situación de la potencia administradora, que ha devenido responsable de un crimen internacional 2 5 continuado, cuya comisión debe cesar rápidamente, así como sus consecuen­cias v secuelas, o sean aquellas situaciones creadas por derivación del régi­men colonial, tales como el segundo Gibraltar 26. Estos casos, sub productos del colonialismo, necesariamente han de extinguirse bajo la vigencia del prin­cipio consistente en que ninguna infracción al orden jurídico puede acarrear consecuencias de derecho (ex injuria jus non oritur).

Por lo demás, son aplicables al caso las premisas fijadas por el presi­dente de la Corte Internacional de Justicia. Dr. Eduardo Jiménez de Aréchaga: “Un elemento esencial, concurrente con el despliegue de autoridad estatal efectiva, es la intención del señorío. . . Naturalmente no puede, existir tal intención cuando un Estado extiende su autoridad a una región a título de arrendatario, de administrador fiduciario, ocupante en garantía u otro “status” excluyente de la voluntad de soberanía” (Curso de Derecho Internacional Público II, p. 390).

B) Caída de las Islas Malvinas en manos británicas.

El aposentamiento británico, que data de 1833 —3a. invasión inglesa como se lo ha llamado— fue consumado también mediante un golpe de mano. Instrucciones precisas de su gobierno al capitán Onslow, ordenaban apoderarse del archipiélago como si fueran una posesión perteneciente a la Corona de Gran Bretaña” 27.

Desalojada por la fuerza la guarnición argentina y verificado el vacia­miento de la población, se abría el cauce a todas las posibilidades del interés económico – militar, que había hecho decir al Almirante Anson que estas islas eran “la llave de todo el océano Pacífico” … y las comunicaciones in­teroceánicas” y a Lord Egmont elogiar . . . “las prodigiosas ventajas que en porvenir representará el establecimiento” 28.

Había sido precisamente atendiendo a estas- consideraciones que en 1766 se había producido la primera y furtiva instalación inglesa en el archi­piélago: Mac Bride, precedido por la exploración del capitán Byron, del año anterior, funda una colonia en Port Egmont, isleta Saunders, próxima a la Malvina Occidental, Esta colonización, viciada 29, porque afectaba un. ám­bito insular perteneciente a la Corona de España, y contraria a los tratados en virtud de los cuales la misma Inglaterra garantizaba la integridad del im­perio español, fue posterior en el tiempo a la toma de posesión efectuada, por Bougainville en 1764, quien por orden del Rey de Francia, y ante las protes­tas fundadas de España entregara la colonia con conocimiento del gobierno de Londres, el cual, no formuló objeciones a la comunicación en que se le notificaba la devolución al legítimo dueño.

Otro reconocimiento británico, y por ende hipótesis de “estoppel”, 30 lo constituyó el pedido de autorización formulado-por el embajador Keene al ministro Carvajal (1749) con vistas a realizar un periplo explora­torio por el almirante Ansón, pretendiendo visitar las islas. Rechazada la ten­tativa, los ingleses se atuvieron a ella por proceder del legítimo soberano. No termina con esto la serie de reconocimientos tácitos y aún explícitos formulados a través de la historia por agentes oficiales del gobierno de Lon­dres expulsados violentamente en 1770 por las fuerzas enviadas desde Bue­nos Aires por Bucareli, se reinstalaban los ingleses precariamente a título de concesión al honor lesionado de la corona británica, pero el acuerdo31 de 22 de enero de 1771 contiene una reserva expresa de España, admitida por su contraparte, por la que se deja a salvo el anterior derecho a la soberanía sobre el archipiélago.

Abandonadas las islas en 1774, como obedeciendo al pacto secreto que se afirma era parte del acuerdo, siguió España ejerciendo su jurisdicción en forma incontestada, a título de dueña como única titular de la soberanía, administrando a través de la gestión de veinte gobernadores ese ámbito insular, hasta que se verifica la sucesión de estado, naturalmente, una vez’ triunfante la Revolución de Mayo, y una nación americana continúa sin so­lución de continuidad aquella jurisdicción y esa. soberanía, todo conforme al derecho internacional.

Desde entonces, por sucesivos actos oficiales 32 y ostensiblemente, el gobierno de Buenos Aires asumió de hecho y de derecho la condición de titular del poder etático en las islas, recogiendo y continuando la herencia hispánica.

Es recién en 1829 que se produce la primera y única presentación ofi­cial ante el gobierno de Buenos Aires donde aparece explicitada una alegación británica; ella es motivada por el histórico decreto de 10 de ju­nio del citado año, que instituyó la comandancia político militar paralas Islas Malvinas, y tiene el mérito de dar a conocimiento las razones de derecho en que radicaba, la proclamación de soberanía por el Foreign Office “descubrimiento y subsecuente ocupación”. Esta afirmación no encuentra, sustento en la realidad de los hechos y hasta la propia documentación oficial inglesa la desmiente33.

En las fechas de 1592 y 1594 en que Davies y Hawkins con sus discutíbles avistamientos de las islas habrían configurado su descubrimiento, ya existían más de cincuenta mapas, globos e instrumentos reveladores de la existencia del archipiélago, como lo ha demostrado Torre Revello en su va­liosa obra documental. A esto debe agregarse que esto ocurría en un ámbito reservado al dominio exclusivo de España que por las bulas había recibido incluso “las islas descubiertas o que se descubrieren” y la-atribución por las publicaciones oficiales de Londres del descubrimiento a Sebald de Weert 34. Tratados concertados con Inglaterra afianzaban estos derechos.

La ocupación, por lo demás, no fue subsecuente, ya que transcurrieron más de ciento cincuenta, años entre el supuesto avistamiento y el desembarco de Mc. Bride, y ni siquiera fue la primera, ya que ese mérito, no se discu­te le haya correspondido a Bougainville,

Tampoco agrega consistencia a la posición británica el Acuerdo de 1771, -por el cual se permitió la reinstalación a título precario de sus fuerzas, en la situación de hecho en que se encontraban al 10 de junio de 1770. Este Acuerdo citado también en la nota de Woodbine Parish de 1829 contiene la reserva expresa española de soberanía anterior sobre las islas, aceptada por el gobierno de Londres. De los antecedentes y acontecimientos previos a su consideración resulta que su aprobación implicaba la ad­misión del mejor derecho español. Diez y nueve lores interpretaron así el documentó, y el mismo Lord North dijo que sólo se trataba del honor de la corona y no un derecho de soberanía inglesa lo que estaba en discusión.

Es en 1833, casi sesenta años después de haber abandonado su ilegal establecimiento 35 que Inglaterra procede a apoderarse de todo el archipié­lago y a instalar en el mismo “un sistema permanente de colonización”, según Lord Aberdeen en respuesta al doctor Moreno en ocasión de la cuarta protesta presentada por éste.

Esta invasión fue precedida en un año por la consumada por la fragata de guerra de los Estados Unidos U.S. “Lexington”, cuyas fuerzas al mando del capitán Silas Duncan destruyeron las fortificaciones, anularon las defensas y despoblaron el lugar, facilitando los designios del Almirantazgo. Este epi­sodio arroja, sin embargo, una vivida luz sobre la titularidad del poder pú­blico vigente entonces en las islas: en efecto, habiendo el capitán Duncan realizado, actos violentos y hostiles, así como declarado a las islas “libres de todo gobierno” y proclamando “tomar el poder en mis propias manos”, una agria disputa quedó trabada entre Washington y Buenos Aires, la cual alcanzó tan graves acentos que se temió la guerra. Era el gobierno argentino pugnando por el respeto y vindicación de su soberanía frente a otro Estado y ante el resto del mundo. Inglaterra, cuyos documentos diplomáticos de la época revelan el pleno conocimiento de- la situación, dejó totalmente en ma­nos argentinas esas gestiones, en una admisión implícita pero rotunda, de que nada tenía que defender en el caso (estoppel) 36.

Un año después, apenas amanecido 1833, el capitán Onslow encontra­ría, gracias al acometimiento de la “Léxington”, un campo propicio para cumplir sus propósitos. Desde entonces se sucedieron las protestas argentinas por ese acto ilegal, manteniéndose por este solo hecho contestada y por tan­to en la indefinición jurídica, las virtualidades de la ocupación británica 37.

Esa invasión venía a quebrantar los tratados por los cuales sólo había quedado- a Inglaterra el triste derecho de pescar a diez leguas de las costas ocupadas por España y sus sucesores.

II. La población

A partir de las fechas en que Inglaterra se constituye en administradora de Gibraltar y de Malvinas, se operan rápidos e incontenibles procesos de sustitución de los agrupamientos o cuerpos sociales respectivos.

Medidas directas o indirectas para impedir el desarrollo y aún la perma­nencia de las. poblaciones autóctonas fueron aplicadas hasta barrer literal­mente su existencia. Tales medidas fueron acompañadas por la formación, cuidadosamente planeada por Inglaterra, de una población artificial 3 8 en perjuicio de sus antiguos habitantes, desterrados de sus hogares y converti­dos en esas que ahora se llamarían “desplaced persons” 39.

Gibraltar pasó a ser una fortaleza conteniendo únicamente los acólitos del poder militar. Un estatuto militar regula desde el registro de personas y su derecho al voto hasta la posibilidad de pernoctar. Los habitantes de origen indio, maltés y judío’ que constituyen la población actual, a la que se cosidera británica, están afectados de una “capitis diminutio” que les convierte en ciudadanos de inferior categoría-en infracción a la legalidad in­ternacional en materia de derechos humanos 40 y ni siquiera pueden residir en la metrópoli. No obstante, su adicción al régimen se ha mantenido merced a las ventajas de índole económica y fiscal que el gobierno británico les ha proporcionado para que cumplan el rol de querer mantener su dominación. Esta es una de las motivaciones por las cuales se produjo la evacuación de esta población durante la última guerra. No se afectaba por ello el esfuerzo bélico, ya que las funciones de la base eran cumplidas por trabajadores es­pañoles. que diariamente desplazábanse desde el campo circunvecino. Así el valor estratégico – militar de la plaza no perdió su entidad y se fortificó con el estado de neutralidad de España 41.

En Malvinas, después de 1833, apenas si el uso del. idioma español se conservó por algunos años entre los escasos miembros de la feligresía católica, siendo casual encontrar algún descendiente de los primitivos habi­tantes. El vaciamiento poblacional ha sido sistemático.

Un buen porcentaje de la población se renueva constantemente y, de hecho, salvo las labores domésticas y el peonaje en algún establecimiento privado, todo el mercado de trabajo está formado por. los empleos oficiales y los dependientes de la Falkland Islands Company 42 lo cual, por su acen­tuado sentido oligopólico contribuye a crear especiales condiciones de. opre­sión y sometimiento Social al orden colonial establecido. Esto se» traduce asimismo en emigración constante; es quizá el único lugar en el mundo donde la población disminuye, y lo hace a una tasa casi constante del 5 % anual. La dominación colonial rezume aún en las contadas ocasiones en que ha podido manifestarse alguna forma de protesta. Así, dicho por el Comité de Emergencia de las Islas, con un laconismo no exento de las virtudes de un alegato, se ha dado una aproximación al contexto del acontecer en Malvinas: “Los habitantes de las Islas Falkland no eligen su gobierno, son gobernados por funcionarios nombrados y designados, No controlan su propia economía, ésta es controlada por un monopolio. No son dueños de la tierra en que ha­bitan, “esta pertenece a propietarios ausentes de las Islas . . .”43 Solo así se justifica la existencia de grupos de presión instalados para invocar la opi­nión de los habitantes, actuando sobre y desde la prensa y los partidos en el Reino Unido, bajo la consigna de no cederlas Malvinas 44. El auge de es­tos grupos en el Reino Unido contrasta con la circunspección oficial en la Argentina.

Los hechos históricos son contestes en demostrar que ningún progreso significativo ha derivado de las negociaciones 4 5 en lo que refiere al problema básico de soberanía, y que cualquiera fuere la filosofía política de los gobiernos ingleses de turno, ellos han sabido capitalizar, para dilatar las definiciones, la ansiedad, las esperanzas y la confianza en su buena fe de la diplomacia argentina, Esto es verdad también respecto de las tratativas, a. veces precedidas de promesas o insinuaciones habidas entre Londres y Madrid acerca de Gibraltar. Hasta el Libro Rojo español lo reconoce.

III. El proceso de descolonización

1. Reducida la población —por razón del régimen colonial instalado en Malvinas y Gibraltar— a, participar como un elemento dependiente, subesti­mado, y manejable por el régimen colonial, ha debido soportar la comisión de un crimen, continuado, sin aptitud ni posibilidades para expresar una genuina manifestación de su querer y sentir. Esto> ha sido bien comprendido y sancionado por las Resoluciones que para ambos casos han editado los órganos competentes de las Naciones Unidas, que han desechado in limine cualquier decisión basada en la voluntad política de los habitantes. En efecto: encuadrando ambas situaciones dentro de lo dispuesto en el párrafo VI de la Resolución 1514 —verdadera Carta Magna de la descolonización— se ha excluido el recurso a la autodeterminación 46 remitiéndose la so­lución a un procedimiento consistente en negociaciones que han venido lle­vándose a cabo con intermitencias y magros, resultados, tanto en lo que con­cierne a Malvinas, como a Gibraltar, donde, como se ha visto, la expansión de las pre tensiones» británicas complica aún mas el futuro del caso, al que se incorpora el factor económico.

Ambos problemas han tenido un procesamiento bastante contempo­ráneo en la Asamblea General, de manera que ya en 1965 se habían edictado las resoluciones que, extrayendo de la esfera doméstica en la que pugnaba el Reino Unido por mantener el dominio de las situaciones —su propio ámbito interno— pusieron bajo el control y en la competencia de aquel órgano principal de las Naciones Unidas, no sólo tales situaciones, sino la. responsabilidad del estado inglés al mantener vigente una conducta cri­minosa en infracción-a la ley de las naciones, y por tanto punible 47.

El proceso de la descolonización, jalonado por sucesivas resoluciones del máximo foro mundial 4 8 que abrieron el camino, al acceso de tantas na­ciones que hoy forman mayoría en su seno ala plena independencia, es una coherente y bien afirmada formulación de la juridicidad internacional des­de que, si consideradas como actos aislados las resoluciones recaídas acerca de la descolonización pueden ser de discutible carácter vinculatorio, su esen­cia jurídica en cambio, es inexpugnable y rotunda toda vez que se aprecie el contexto de esa masa ingente de pronunciamientos casi siempre unánime o sino abrumadoramente mayoritarios, Esto constituye una forma revolucio­naria por su expresión orgánica, de revelarse la costumbre, una de las principales fuentes normativas en derecho internacional con la ventaja de su pre­cisión y la evidencia del consensus omnium—, Con esa categoricidad está sindicado el crimen del colonialismo no solo en la Resolución 2621 (XXV) que así lo proclamó 49 en el décimo aniversario de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, sino en toda una serie de pronunciamientos que han configurado el derecho de la desco­lonización. De este verdadero corpus juris gentium y en particular de la Re­solución 2065 50 referente a la cuestión Malvinas, se infiere la consistencia jurídica y actualidad —vigencia procedimental— de la reivindicación argenti­na, acogida en el Comité de los Veinticuatro y en el plenario de la Asamblea General, resulta asimismo equiparada la posición de ambos Estados respecto del territorio disputado, y esto, que constituye el reconocimiento de una legítima pretensión del gobierno de Buenos Aires, ocurre después de la ex­posición de derechos —alegato del Dr. Ruda— y sin que a lo largo del proceso del Reino Unido haya formulado más que afirmaciones tautológicas acerca de su discutida soberanía 51.

Cabe entonces ajustar esta situación, en la que un Estado reivindica una parte de su territorio fundándose en argumentos históricos, jurídicos y de legalidad internacional en gestación —como los derivados del derecho de la descolonización— con el sentido que es preciso asignar a la tipificación del colonialismo como crimen.

Ese Estado, por haber perdido la administración del territorio de las Islas Malvinas, ha debido cargar con el onus de probar sus mejores derechos, y lo ha hecho de modo que el órgano competente ha reconocido la relevancia de sus afirmaciones. Este reconocimiento se ha traducido en una recomenda­ción, reiterada y urgida por la Asamblea General, en vista de alcanzar una so­lución pacífica a la disputa sobre la soberanía del territorio, excluyendo la participación de la población.

Esta admisión de la demanda argentina, contemporánea actualmente con la tipificación como crimen de la situación colonial, opera necesariamen­te como quid decisorio para afirmar que el Reino Unido debe cesar de in­mediato en la administración del archipiélago, ya .que no sólo está probado’ es el último Estado que podría aspirar a ejercer soberanía —por derechos an­teriores de España, reconocimientos expresos e implícitos y por haber ga­rantizado a España y sus sucesores para siempre la intangibilidad de esas regiones— sino también porque, planteada, la alternativa de adjudicarse las islas al Estado asistido de mejores derechos, esto ocurre inexorablemente a favor de la República Argentina al producirse la caducidad del ejercicio de hecho del poder etático británico que debe cesar por imperio de las Resolu­ciones 1514, 2621, y otras condenando el crimen colonial.

No es fácil, sin embargo, sortear las vicisitudes de orden político – diplo­máticas derivadas de la confrontación con un adversario diestro en argucias para dilatar definiciones, como la desnaturalización del claro sentido con que se quiso excluir los deseos de la población en la O.N.U. 52 el desacato flagrante a las recomendaciones emanadas de la Asamblea General 53 la alu­sión despectiva a delicadas cuestiones de política interna argentina 54, la subestimación de las negociaciones 55 o el uso sistemático de la desinfor­mación 56.

El conocimiento de estos recursos y de su manejo no debe pues desde­ñarse al pesquisar las causas determinantes del estado en que se halla la cuestión, cuya aprehensión por la opinión pública mundial e incluso en el Reino Unido no ha pasado de un nivel mínimo 56.

La internacionalización de la disputa, determinada por la resolución 2065 (XX) produce, una interdicción que afecta los poderes que venía ejer­ciendo la potencia administradora, Así, no podrán modificarse los términos que configuran el estatuto jurídico de la colonia ni acordarle la independen­cia, consultar a la población o introducir factores limitantes del propósito motivador de dicha resolución 57. Esto convoca a un ponderable esfuerzo en el campo de diversas disciplinas y, especialmente en derecho internacional, por lo que importa como instrumento para la defensa jurídica de la soberanía de una nación que tiene suficientes motivos históricos para lamentar la pérdida de territorios en controversias internacionales.

Si en lo concerniente a Malvinas se advierte con nitidez cual haya de ser un desenlace razonable. y jurídicamente inobjetable —no importa que sea un órgano político del cual emanen las resoluciones, ya que ellas tienen la virtud de traducir la juridicidad imperante— la cuestión de Gibraltar ofrece analogías marcadas, no solo en lo que hace a la cuestión de derecho, sino también por el grado de maduración y oportunidad para que en el foro in­ternacional sea declarada ilegal la presencia británica dentro del territorio cuestionado.

2. También en Gibraltar existe una situación tipificada como crimen internacional, violatoria de un orden consuetudinario que es ley de las na­ciones, que se ha instalado sobre una porción de suelo que España reivindica y que, —esto es una premisa capital— debe volverá pertenecerle en plenitud de operarse cualquier cambio de “status” en la colonia.

Es el juego natural entre la normación que constituye el derecho de la descolonización y el tratado de Utrecht de 1713, cuyo artículo X impone la reasunción de soberanía por España, lo que determina también para este caso una solución próxima y sobre cuyos resultados no podrían caber dudas. En efecto: existe un instrumento vinculatorio al que ambas Partes reconocen, por el cual se ha estipulado, en vista de recomponer la integridad territorial de España, que en cualquier hipótesis por la que se produzca un desapoderamiento de la jurisdicción inglesa, la Roca ha de devenir definitiva­mente parte del suelo español. El hecho de que el Reino Unido demore el cumplimiento de su obligación de cesar en una administración contra legem no empece el mérito y vigencia del derecho de España, que nada precisa ya para perfeccionarse, desde que su contraparte está en mora de no haber . evacuado un territorio donde comete un crimen continuado, y Madrid tiene a su favor un texto que legitima la reasunción de su soberanía.

De ahí que sea pertinente el considerar la oportunidad de producir un acto declarativo que proclame, también en este caso, la ilegalidad de la per­manencia británica, en Gibraltar, avanzando en la implementación de secuen­cias y decisiones congruentes con el interés de la comunidad internacional organizada en despejar del horizonte de la humanidad estos peligros para la paz y seguridad internacionales.

Este paso no sería una atrevida tentativa sino el ejercicio de un recurso legítimo y que reconoce antecedentes 58 como medio de coerción a apli­carse sobre gobiernos recalcitrantes que hacen incurrir a los Estados en res- ponsa.bilid.ad internacional. El significaría, por lo demás, una previa convali­dación de ciertas medidas aún más enérgicas susceptibles de ser aplicadas de persistirse por la potencia administradora en el mantenimiento de la situa­ción colonial. Este recurso —que ya proponíamos en nuestra citada obra “Malvinas, última frontera del colonialismo”— sería perfectamente viable en la O.N.U.

IV. Apoyo a nivel planetario y en ámbitos hemisféricos e interno.

1. Ya está dicho que desde temprana fecha en el foro mundial, comien­zan a manifestarse abrumadoras mayorías afirmando que ambos casos se ha­llan inmersos en el proceso de la descolonización, lo que implica en buena medida la relevancia de las reivindicaciones, fortificadas a medida que nue­vos pronunciamientos por resoluciones y consensos, han ido exigiendo en términos más conminatorios el cese de la administración y del crimen colo­nial 59.

Las instancias habidas en las Naciones Unidas reconocen un progresivo endurecimiento en los términos y una reafirmación en el designio dirigidos a -extirpar estos reductos de una era casi perimida 60 Y aunque algunas ex colonias británicas engrosan últimamente el número de las abstenciones en las votaciones destinadas a efectivizar medidas para cumplir ese. propósito ello solo consigue afirmar la nitidez con que una mayoría incontrastable define a ambas situaciones como disputas de soberanía, para las cuales rige el principio capital del párrafo VI de la Resolución 1514 sobre la descolo­nización ; “VI: Cualquier tentativa dirigida a destruir total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los fines y principios de las Naciones Unidas”. A este principio se hicieron categóricas referencias a lo largo de las intervenciones de numerosas delega­ciones, en apoyo de las afirmaciones de España y de Argentina, y en cuanto a aquel país es tan actual y orgánicamente vigente, que lo concerniente a la quiebra de la integridad territorial ha sido incorporado como concepto afirmado en el caso 61.

Argumentos contestes, que concurren a afirmar la reivindicación ar­gentina, han sido expuestos y desarrollados ampliamente, no sólo por los de­legados uruguayos 62 próximos en sociabilidad, y entre quienes es tradición exhaltar los derechos argentinos, sino también por poderosos agrupamientos y. movimientos de países.

Así en el ámbito hemisférico diversos pronunciamientos en el seno de los órganos políticos y técnicos de la O.E.A. han coincidido en respaldar la alegación del gobierno de Buenos Aires y hasta en los Estados Unidos, una corte federal 63 ha reconocido la soberanía argentina desde antes aún del establecimiento británico de 1833. Incluso el Reino Unido ha reconocido por actos y omisiones calificadas dicha soberanía titular como lo hemos de­mostrado con múltiples casos de “estoppel” en “Malvinas”.

En la IX Conferencia de Bogotá se estableció que “. . . es justa aspira­ción de las Repúblicas de América que se ponga término al coloniaje y a la ocupación de territorios americanos por raíces extracontinentales. . .” 64.

La Comisión preparatoria para la Desnuclcarización de la América Latina resolvió. a efectos de representar a territorios sujetos total o parcialmente y con anterioridad a la fecha del Tratado para la proscripción de las armas nucleares en América Latina a Litigio o reclamación entre un país extracontinental y uno o más Estados latinoamericanos, la Comisión preparatoria para la Desnuclcarización de América Latina reconoce el derecho de los Estados Latinoamericanos” (XX).

El Comité Jurídico de la O.E.A. y el Parlamento Latinoamericano con el peso de su carácter técnico y representativo, respectivamente, han ex­presado su apoyo a la posición argentina, y en todo el hemisferio, con las excepciones ya vistas, se ha coincidido en desechar la denominación “Fal­kland Islands” para sustituirla por Islas. Malvinas.

Múltiples pronunciamientos de los órganos políticos del sistema inte­ramericano se han ido sumando en la misma tesitura, adelantando lo que habría de ser en definitiva, la proclamación abrumadoramente mayoritaria de la comunidad internacional organizada, que ha tipificado como crimen y sancionado condignamente, la presencia en Malvinas de un régimen colonial instalado por Inglaterra en infracción de tratados libremente consentidos y del derecho internacional general.

Entre tales proclamaciones, por el contingente de Estados que nuclea y la categoricidad de sus términos, cabe destacar, los párrafos relacio­nados con esta cuestión aprobados en la Conferencia de Ministros de Rela­ciones Exteriores, de Países no Alineados celebrada en Lima en 1975 y por la Quinta Conferencia de Jefes de Estado de este movimiento de países celebra­da en Colombo en 1976. La gravitación de los países no alineados permite hoy afirmar que, no solo no puede sin su asentimiento ser aprobada resolu­ción alguna en la Asamblea General, sino que, además, bastaría la voluntad de sus adherentes para hacer aprobar todas sus propuestas. De ahí, entonces, la posibilidad de que este nucleamiento aspire no sólo a participar en la so­lución de los problemas causados por los vestigios del colonialismo, sino también en cuestiones que hacen a la estructura y procedimiento de la misma organización internacional, como lo sería la eliminación del sistema del veto la integración de los distintos órganos, etc.

En el caso Malvinas, su participación dentro y fuera de las Naciones Unidas ha sido suficientemente destacada por la Cancillería argentina 65 y recogida en el proyecto del Comité de los Veinticuatro (setiembre /1976).

2. También la causa gibraltareña de España ha tenido en Hispanoamé­rica un eco, una resonancia, que importa señalar, por la jerarquía técnica y el valor representativo de los órganos que, en casi todos los casos, hicieron sus pronunciamientos sobre previos análisis que tuvieron en consideración la legalidad internacional antes que los lazos históricos.

El 26 de setiembre de 1966, los ministros de Uruguay, Ecuador y Ar­gentina proclamaban los derechos de España en la Asamblea General de las Naciones Unidas, contemporáneamente con las múltiples expresiones orgánicas emanadas de casi todas las Asambleas Legislativas de América. A estas se sumó el importante aporte del Parlamento Latinoamericano, el cual a iniciativa de Costa Rica emitió una declaración que sustantivamente expresaba: “… 20) Proclama su más completa solidaridad con la aspiración de Es­paña a que le sean reconocidos sus legítimos derechos sobre Gibraltar. … 40) Expresa su ferviente anhelo que el resultado de estas negocia­ciones signifique, para honra de la noble nación británica, el fin de una situación colonial anacrónica y la devolución a España de esta porción de su suelo que es Gibraltar”.

Este Acuerdo de Montevideo (II Asamblea del Parlamento Latinoamericano – Abril de 1967) venía a suceder al anterior pronunciamiento (Declara­ción de Lima), por la cual se exigía la desaparición de todos los dominios extranjeros de los territorios de América, y fue recogido en el magistral discurso explicativo de la cuestión de derecho pronunciado ante el Comi­té de los Veinticuatro, el 28 de agosto de 1967 por el representante de Uruguay, Dr. Berro.

Pero, evidentemente, en el seno de la comunidad mundial ha madurado también la convicción acerca de la seriedad y relevancia de que están reves­tidos los argumentos hispánicos en la disputa. Las mayorías alcanzadas para consagrar primero la internacionalización del problema y más tarde la apro­bación de la Resolución 2353 (XXII) del 19 de diciembre, de 1967 permiten vislumbrar que tal convicción ha de proyectarse hacia instancias realmente decisivas. Un buen ejemplo sería la declaración que estableciera la ilegalidad de la presencia británica en Gibraltar.

V. Conclusiones.

— Las resoluciones 2065, 3160 y consensos recaídos en el tratamiento de la cuestión Malvinas, se corresponden con las resoluciones 2070 y 2231 concernientes a Gibraltar, y concurren en definir ambas situaciones como disputas por razón de soberanías, cuya solución ha de verificarse bajo el disciplinamiento previsto para la descolonización, excluyéndose —por imperio del principio establecido en el párrafo VI de. la Resolución 1514— cualquier apelación a la autodeterminación que quisiera invocar los deseos de los ha­bitantes.

Y si bien la reivindicación argentina aparece revestida de perfectos derechos, con títulos afirmados e instrumentos históricos y jurídicos inata­cables (adjudicaciones papales y aún descubrimiento; posesión efectiva española que se remonta a 1764, recogida de Bougainville ; mantenimiento a título de único dueño por España desde el abandono definitivo inglés de 1774; sucesión por Argentina.; reconocimiento británico de no pertenecerles las islas —estoppel— y tratados que tornaban ilícita la sola presencia de los ingleses en el Atlántico Sur), ambas reclamaciones tienen un común sustento en los desarrollos progresivos del derecho internacional a que ha dado lugar el proceso de la descolonización. Conforme a esta normación, trabada una disputa por razón de soberanía sobre territorios donde se está incurriendo en el crimen colonial, no cabe, otra solución que el retiro de la presencia de la potencia administradora, y la consiguiente reinstalación de la soberanía de jure y de facto del Estado cuya integridad territorial había sido vulnerada, de acuerdo al párrafo VI de la Resolución 1514. Esto es sin duda aplicable en ambos casos, ya que los órganos competentes han desechado considerar la voluntad política de sus. habitantes, prevaleciendo la importancia de los territorios.

— No es dudoso hayan pues, madurado, las condiciones de juridicidad e histórico – políticas que conduzcan a edictar un pronunciamiento de la Asamblea General, que traduzca en términos actuales la economía global de ambos casos, declarando la ilegalidad de la permanencia del Reino Unido en Gibraltar y en Malvinas.

— Argentina y España han ganado para sí la opinión pública mundial y la gran mayoría de la comunidad internacional organizada, De la otra parte donde un componente de intereses privados vinculados al disfrute y mante­nimiento de la situación colonial ejerce considerable presión e influencia —se aprecia una desinformación que sólo puede beneficiar a dichos intereses y que puede atribuirse, en parte, a la falta de traducciones de estudias serios sobre los casos de Malvinas y Gibraltar a los que pueda acceder la población de las Islas Británicas. Puede razonablemente concebirse que el pueblo británico, en posesión de. una versión honesta referida a ambas disputas, sería un importante factor determinante del cese de la situación colonial, o al menos, un medio social no receptivo para campañas demagógicas de mi­norías no representativas. Esto, que nada tiene que ver con los aspectos jurídicos, desde que la población de Malvinas y la de Gibraltar carecen de Status para pronunciarse válidamente sobre el fondo de la cuestión de so­beranía deviene imprescindiblemente necesario de ser conocido por el pue­blo británico, al que se induce a error mediante la reiteración del slogan de que es preciso atender los deseos de la población.

— Argentina y España han de mantener y fortificar sus estructuras internas, en particular en el sector universitario, académico, básico para la investigación y creación de conocimiento, nuevas conceptuaciones y afirma­ciones de sus reivindicaciones en términos de Derecho Internacional. Así podrán revelarse, incluso, las consecuencias jurídicas del inconsistente com­portamiento del Reino Unido, el cual, después de haber pretendido apropiar­se de inmensos espacios del Atlántico Sur mediante simples rescriptos, unilateralmente, violando los tratados, ha venido a presentar protestas formales ante los países co-ribereños del Río de la Plata, Uruguay y Argentina, cuan­do estos, en ejercicio de facultades normales de su soberanía procedieron a delimitarlo, (estoppel) Lo mismo sobre el documento británico R (DFS) 4146/66.

Estas preocupaciones, por tratarse en la especie de la defensa jurídica de la soberanía, se relacionan con la seguridad externa de los Estados y tiñen con delicados matices todo -cuanto ocurre —y más aún si carece de causa— en relación a trabajos técnicos y científicos. La desaparición de una unidad de investigación jurídica es mas grave en la República Argentina, si se recuer­da que este país ha perdido buena parte de su territorio en cuestiones litigio­sas a veces por impericia y que el Departamento para los problemas terri­toriales, fronterizos y limítrofes, Malvinas, Antártida, etc. que funcionaba en la Universidad de La Plata era quizá el único emplazamiento de esta índole, irradiando un importante influjo docente, promoviendo la instalación de nuevos centros de estudio, realizando publicaciones y apoyando otros esfuerzos oficiales y privados. Su anulación aparece pues, contraindicada, y por ende, rectificable.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar la obra de una constelación de entidades (o estudiosos) surgidos de sectores esclarecidos de las comuni­dades, cuya voz es preciso escuchar, sintiendo así dentro y fuera de fronte­ras las expresiones mas auténticas del querer colectivo respecto de las reivin­dicaciones de soberanía, las que no debe temerse perjudiquen con su prédica las negociaciones. En efecto: una voz; honesta y segura de sus proclamas no tiene sino un destino; llegar a ser escuchada para que el gobernante la pondere y ejecute. Si el Reino Unido desea acatar el mandato de las Nacio­nes Unidas esa voz cumple la función de recordarlo, y siempre será positivo este necesario apoyo emanado del cuerpo social, de la nación misma. El silencio de estas voces irroga desagregación del poder nacional y su ausencia puede impedir genuina información al país.

Podrá decirse que estas reflexiones son metajurídicas y no se compa­decen con él tratamiento estrictamente de derecho que el tema amerita; no obstante ellas se relacionan sin sombra de duda con los componentes socio­lógicos, con las vías y medios utilizables para tornar eficaz —no sólo valída­la juridicidad imperante.

Esta parte instrumental —y también creativa— integrada por las unida­des académicas y accesoriamente por las entidades que apoyan las reivindica­ciones nacionales de ambos países, pueden determinarla emergencia de nuevos apoyos arguméntales a través del estudio profundizado de las relaciones in­ternacionales y el comportamiento del Estado inglés. Así puede oponerse un “estoppel” adicional a las pretensiones del Reino Unido, que abandonó definitivamente por mas de medio siglo su precario e ilegal establecimiento en Malvinas, si se recuerda que pueden extraerse consecuencias de derecho internacional de la contestación con que Canning respondía a la protesta de España por el reconocimiento de la independencia de los Estados de la América Latina, señalando que “. . . la separación de las colonias es un hecho. . . No sería hacer un servicio a España continuar llamando posesión española a un territorio donde toda ocupación y poder español han sido extinguidos y borrados de manera efectiva” (citado por Jiménez de Aréchaga en su Cur­so de Derecho Internacional, II. p. 317).

Vale decir que en esta área de las ciencias sociales y humanísticas, la rigorosa interpretación histórica a la luz de los principios del derecho internacional, mediante la sistematización y aplicación de nociones c ins­titutos apropiados, proporciona nuevas oportunidades de enriquecer notable­mente la masa de argumentos en el caso. Así la exploración de los nuevos desarrollos progresivos del derecho internacional en materia de descoloni­zación, y los estudios a propósito del “estoppel” constituyeron uno de los aportes mas significativos en la fortificación de la tesis argentina producidos por el citado Departamento Malvinas, etc. de la Universidad Nacional de La Plata.

Nadie puede excusarse cuando se afectan estos institutos básicos del poder nacional, al que integran como infraestructura para proveer consis­tencia jurídica y diplomática para la Cancillería en el medio legal y técnicamente apropiado; el universitario. En el debieran sor auspiciados estudios tendientes a develar la esencia de legalidad internacional contenida en los tratados por los cuales Inglaterra se obligó a respetar y garantizar la indemni­dad-del imperio colonial español. Esto arrojaría nueva luz y verosímilmente nuevas razones para afirmar que el Reino Unido sería el último Estado llama­do a formular proclamaciones de soberanía en el Atlántico Sur.

— Es admirable, en cambio, la sagacidad y persistencia conque, casi siempre con éxito, el gobierno de Londres ha sabido despertar el interés y ganar la confianza y credulidad de sus oponentes, mediante insinuaciones, promesas y actos orientados a diferir, enlentecer o frustrar las negociaciones. Quizá un golpe maestro haya sido el consumado durante 1966, cuando para inducir al gobierno español a creer que habría de producirse un avance hacia el traspaso de soberanía, el ministerio británico se negó a proporcionar en la Cámara de los Comunes las seguridades que le eran exigidas por. la opo­sición en el sentido de que no se cedería en la cuestión de soberanía sobre el Peñón ante las reclamaciones de España (Libro Rojo, págs. 525 y s.s.) Esto demuestra la necesidad de avanzar sobre otras vías y con apoyo en medios quizá revolucionarios pero perfectamente idóneos y regulares, como la declaración por la Asamblea General de que es ilegal la presencia británica en Malvinas y en Gibraltar.

— En cuanto a la población de ambos territorios en disputa, tanto España como Argentina han dado seguridades y ofrecido garantías tan efi­caces como los mismos antecedentes citados en el discurso del delegado uru­guayo ante la Asamblea General, Dr. Lessa Márquez respecto de los intere­ses y derechos humanos a ser protegidos.

— El reconocimiento de que se ha consumado una quiebra de la inte­gridad territorial, suficientemente acreditada en los antecedentes fidedignos de las resoluciones y consensos habidos par-a ambas situaciones, ha tenido, como en ocasión de la Resolución 2353 (XXII), de 19 de diciembre de 1967 para Gibraltar, una rotunda confirmación. (Considerando y fundamentación, específicamente, en el párrafo VI de la Resolución 1514).

— La cooperación que están llamados a verificar los Estados afecta­dos por el estigma colonial —avanzando en el conocimiento mutuo de la legalidad internacional que disciplina sus respectivas situaciones— constitu­ye una actividad prevista y promovida por la Carta de las Naciones Unidas, imantada a intereses nacionales de jerarquía indisputable. Esto, que conduce en definitiva al triunfo de la razón y la justicia por el derecho, justifica el llamado contenido en el exordio, para acercar los esfuerzos y capacidades técnico jurídicos de los países que aún soportan desmembramientos de su unidad e integridad bajo estigma colonial.

Esta anfictionía de la “intelligentzia” “que propugnamos, requiere, asimismo, un amplio y libre, generoso y comprensivo ámbito oficial para su desenvolvimiento, esto, que en tratándose de temas que hacen a la defensa jurídica de la soberanía podría resultar ocioso de recomendar, no lo es tan­to, si se tiene en cuenta que en algunos países, no se estimula demasiado el culto de tales inquietudes, y aún resultan dificultosos, cuando no frustrá­neos, los esfuerzos por efectivizar a nivel de comunidad una catequesis pa­triótica a nivel técnico. Los gobiernos que se privan de este supremo aporte intelectual, pierden pronto la capacidad para comprender cuánto les afecta esta castración del conocimiento y ellos mismos terminan por convertirse en fácil, presa de los adversarios en estos pleitos de la Patria, Porque no siem­pre las Cancillerías cuentan con equipos de expertos a nivel superior dotados de idoneidad suficiente, y en la cantidad precisa. Antes bien, ni siquiera pue­de asegurarse que se haya comprendido en todos los países el rol que debe asignarse al pulcro manejo de las ciencias de la cultura vinculadas a un per­fecto dominio en lo que hace a la política internacional de los Estados que pueden permitirse tener, justamente, una política internacional.

Add: Hállase en proceso de fundación en Buenos Aires una entidad que tiene por miras avanzar en el conocimiento profundizado de las cuestiones donde aún está implicado el colonialismo, y, en especial, en lo concer­niente a países hispano americanos. Este trabajo se inscribe en tales propósitos. Son miembros fundadores de dicha entidad el Dr. Jorge Crespo Montes, el Prof. Dr. Alfredo Rizzo. Romano, Prof. Dr. C. H. Rodríguez Berrutti, Prof. Lie. J. Iñigo Carrasco, y miembro asociado el Sr. César Cao Saravia.

1. Vid. Diaz Cisneros; “La soberanía de la República Argentina en las Islas Malvinas ante el Dere­cho Internacional” (Ú.N.L.P. 1951,pág. 438).

2. “El Análisis de las Relaciones Internacionales”, p. 99, aplicado al estudio de los aconteci­mientos que desataron la primera guerra mundial.

3. Cooperación diplomacia: ya ha sido concertada entre la República Argentina y España sobre el punto. (Acuerdo de Madrid, de 15 ‘de abril de 1969) Vid. «Documentos sobre la cuestión Mal­vinas” (Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Rea. Arg. 1970), Ante el llamado a consti­tuir una comunidafi de naciones americanas con España, formulado por el presidente Lopez Michelsen de Colombia, el rey Juan Carlos manifestó ; “. . . la acción que necesitamos con ur­gencia, comienza indefectiblemente con el conocimiento mutuo”. Y Guzgheim., ya había di­cho para la posteridad”. . . la defensa de unos derechos está ligada indisolublemente a su cono­cimiento”.

Sobre la planeación para una realidad concertada en el ámbito hispanamericano, videre delDr. Alfredo.Rizzo Romano en Las XII Tablas U.BA. 1975, Conferencias.

4. Legrelle. “La diplamatie francaise et la succession d’Espagne (1888—1894) Vol. 2, c.5, cit. por Julius Goebel (“La Pugna por las Islas Malvinas”, pág. 173, nota 83.)

5. En tiempos de la guerra de sucesión por el trono de España y comandando un ejercito multi­nacional para pretender imponer los derechos del Archiduque Carlos de Austria, el Vice almi­rante Rooke tomó posesión de Gibraltar por la fuerza, reduciendo a su pequeña guarnición. Ya Felipe V reinaba en Madrid desde hacía cuatro años. Con este acto infringía además el pre­vio compromiso asumido por el cual los coaligados se interdictaban mutuamente apoderarse de ciudades ni puertos durante las operaciones.

6. Libro Rojo español, pág. 813.

7. ídem, pág. 813

8.. ídem, pág. 265.

9. ídem, pág. 274.

10. Op. cit. pág. 153.

11. Eduardo Acevedo, «Artigas”, pág. 70.

12. Goebel, op. cit. p. 179.

13. Agustín Beraza. “Enciclopedia Uruguaya” N° 9 , pág. 164.

14. Auque forzada en las estipulaciones de Utrecht, España ha querido y así se ha podido consu­mar la cesión de Gibraltar. Por ello es que respetando el derecho intertemporal, disentimos con la opinióii del delegado uruguayo Dr. Berro en su alocución registrada en el Libro Rojo español, pág. 815.

15. Sobre interdicciones a la utilización del plebiscito colonial videre del autor “Malvinas última frontera del colonialismo”, EUDEBA, 1976, Cap. VI.

16. La histórica resolución 2070, a la que se llega luego de la presentación del caso por Bulgaria y Camboya en Naciones Unidas, ya había decidido la internacionalización del derecho del Estado ingles a seguir manejando como de su exclusivo foro domestico la situación de Gi­braltar, decretándose la aplicabilidad in totuin de la Resolución 1514, y prescindiéndosé de la opinión de los habitantes, cuyos intereses sí, habrían de ser contemplados al fin de la do­minación colonial. Otra resolución que venía a fortificar la posición española, aprobada por el Comité de los Veinticuatro el Io de setiembre de 1967 fue confirmada por la IV Comisión el 16 de diciembre y aprobada por el plenario de la Asamblea General el 19 del mismo mes. Ade­lantando una pauta de su política de abierto desafío, el Reino Unido a través de su represen­tante Lord Caradon, calificaba de indigna a la resolución de la Asamblea General. (Videre dis­curso del Ministro español de Relaciones Exteriores Remando Ma. Castiella en “Negociacio­nes sobre Gibraltar” pronunciado ante las Cortead 3/4/1968, pág. 46 y 47.)

17. Refutación a la tesis británica de la adquisición prescriptiva sobre la zona neutral, videre el Libro Rojo español, pág. 479 y s. s.

18. Reconocimiento de su existencia: vid. Real Orden de 20 de junio de 1728. Mapa publicado en la obra de John Drinkwater “A History of the late siege of Gibraltar” (London—1786, p. 204, 205) según cl libro Rojo cit, pág. 83.

19. Esto ha sido tan rotundamente objetado por Madrid como que en su intervención del 14/12/ 1966; en la IV Comisión (entre otras), el representante español Sr. de Pinics expresó: “. . .aeró­dromo que está situado en tierra robada a España que nunca fue cedida. . .”

20. La extralimitación de esta frontera que histórica y jurídicamente marcaba un límite de derecho entre las posesiones de España,’luego’sucedida por Venezuela, se produjo a través de infiltra- ciónes de aventureros y argucias de gabinete cuya obra capital lo fue la preparación del laudo y los antecedentes cartográficos en ocasión del arbitraje de 1899. Ingleterra impuso dos aboga­dos representantes pero no permitió que Venezuela designara ni uno solo para integrar el’tri- bunal que, finalmente’ emitió un dictamen como transacción a instancias de su presidente De Martens, sin atenerse a la cuestión de derecho. “Los jueces británicos actuaron siempre más como abogados agresivos que como jueces. Parece que la ley no significa nada para un Juez británico cuando se trata de extender el dominio .británico”. Esta sentencia lapidaria, emiti­da por el ex presidente de los Estados Unidos Benjamin Harrison fue recordada por el canci­ller Marcos Falcón Briceño en la asamblea General de. Jas Naciones Unidas el 12 de noviembre de 1962.

21. Breve reseña a propósito de episodios protagonizados por la diplomacia y las fuerzas milita­res de S.M.B. en la obracit. del autor, pág. 80/8 1. Idem.: “Renouvin, “Historia de las Relaciones Internacionales, I, p. 680.

22. Como la siguientes: . . .“5. Los representantes de Gran Bretaña presentaron al Tribunal de Ar­bitraje mapas a los que se atribuía decisiva importancia, los cuales habían sido adulterados en el Colonial Office.” 6. La línea del llamado laudo había sido preparada en el Colonial Office en cl rnes de julio de 1899, o sea con varios meses de antelación respecto de la sentencia. . .” El laudo, que significó en su momento ún desprestigio parala institución arbitral, vino a coho­nestar los sucesivos desplazamientos de la linca Schomburg hacia el oeste del río Escquibo, asignando a Inglaterra decenas de miles de kilómetros cuadrados de plena soberanía venezolana. En efecto: los territorios holandeses obtenidos de España-hasta la frontera del F.sequibo, ce­didos a su vez por los Estados Generales de. las Provincias Unidas de los Países Bajos a Inglaterra no podían exceder en 1814, fecha de la cesión, sus límites originarios, que por lo demás, lin­daban con territorio venezolano. El laudo sólo dejó a Venezuela las bocas del Orinoco.

23. Mr. Hope. IV Comisión, 14/12/1966.

24. 18/5/1966. “En Derecho Internacional los derechos no sólo se obtienen por tratados. . . sino por-otros medios. . .”. –

25. El colonialismo, crimen internacional y los intereses y fuerzas vinculados a sú permanencia: vid. Res. 2621 (XXV) de la A.G. de 12/10/1970. ‘

26. Una desautorización jurídico – diplomática a la proclamación británica respecto a la prescrip­ción adquisitiva sobre, el itsmo-surge de la documentada afirmación contenida en el Libro Ro­jo español: “. . . Cada movimiento inglés de avance fuera del Peñón ha sido objeto de pro­testas: españolas o de tolerancias por razones de humanidad, alegadas encarecidamente por Inglaterra en súplica ante España. . .” (pág. 9 6); “. . . Se ha ido (Inglaterra) aprovechando de concesiones graciosas, dé carácter permisivo y temporal, e incluso de la misma confianza depositada en ella como aliado para retener lo que ocupó de modo precario. . .’(pág. 479) . . .“la conducta de los gobiernos españoles, como ha quedado demostrado, se manifiesta en la presencia de una serie de protestas presentadas contra esos actos y dichos de las au­toridades británicas, afirmando siempre la continua e íntegra vigencia del Tratado y de la soberanía española en la zona hasta las -mismas murallas de la fortaleza. . (pág. 480). . . “. . . el gobierno británico ha dado-explicaciones, afirmando su respeto a Utrecht y no hacer ni pretender nada para’alterar el statu quo, . .”

27. Vid. documentos.Nros, 153 y 170, registrados por Fitte en “La agresión norteamericana a las Islas’Malvinas”.

28; Vid. Julius Goebel; op. cit. p.167. .:

29. Esa primera tcntativam abandonada en 1774, cuando España ya había tomado posesión de esos dominios, continuando la posesión, francesa, primera en el tiempo, estuvo preñada de vicios que fu’cron-sintética y documentadamente expuestos en ocasión del alegato argentino de 1964 ante, el Comité Especial; “Se ha dicho con razón que la ocupación inglesa solo reúne caracteres negativos: fue ilícita por ser violatoria de los tratados vigentes ; fue clandestina, esto es, tenida por oculta hasta el momento en que .los españoles llegaron a comprobarla, fue tardía porque sobrevino después de la ocupación efectuada por los franceses, quienes la entregaron a España; fue contestada por.quc España,le opuso resistencia y finalmente una reserva explícita ; fue par­cial porque se redujo á Puerto Egmont y mientras tanto España poseía Puerto Soledad y todo el-archipiélago ; fue brevísima pues solo duró ocho años y fue precaria puesto que desde 1774 quedó abandonada. Mientras que la ocupación de España fue anterior a la inglesa, coexistió a la par de esta sin ser. turbada y continuó existiendo después del abandono por parte de In­glaterra”.

30. Sobre esta figura jurídica de origen anglosajón’, vid. del .autor op. cit. cap. I.

31. La ‘ ’ACCEPTANCE” de Lord Rochford. no formula objeción alguna a la reserva de Espana. No es dudoso -haya sido este el motivo de la tentativa para cambiar de nombre al documento, tra­tando de convertirlo tardíamente en una “contradeclaración”. El valor de la reserva era técni- camente el mismo que en la actualidad, tal cual lo define la Convención de Viena sobre Derecho de los-Tratados: la reserva constituye ‘“una declaración unilateral, cualquiera sea su enunciado o denominación hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él. con efecto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado” (art. II), ,

32. El gobierno de Buenas Aires no sólo tomo posesión formal de las islas (David Jewett, con “La Heroína”, 1820), sino que reglamentó la pesca y caza de anfibios, pagó sueldos de militares españoles que sirvieron en ellas, distribuyó tierras en múltiples ocasiones con conocimiento e intervención del consulado británico, creó la Comandancia Político Militar y designó su titu­lar {Vcrnet, 1829) manteniendo, para tan alejadas regiones, en las condiciones de la época una actividad oficial considerable, y concertó tratados con Inglaterra sin que su jurisdicción regular sobre las islas fuera motivo de reserva alguna.

33. Vid. “Facetas de la Commonwealth. Las Islas Falkland y sus dependencias”. (Servicios Britá­nicos de Información) R. (DFS) 4146/66 Sp. Clasificación 11.3,ivíayo/1966. Fechas significati­vas: “Se cree que las Islas Falkland fueron avistadas por el capitán británico John Davis, en 1592, y luego por Hawkins en 1594. Un capitán holandés, Sebald de Veert las avistó de forma comprobada en 1600, . Transcripción en op. cit. del autor, pág. 119, donde se reseña asi­mismo el orden cronológico de las sucesivas arribadas y establecimientos; “1764: De Bou­gainville estableció una pequeña colonia francesa en Port Louis, Malvina Oriental, 1766, El ca­pitán Mac Bride fundó una colonia británica de unas cien personas en Port Egmont”,

34. Vid. ídem,

35. Si a los títulos originarios hubiera de acumularse el mérito de la prescripción más de medio si­glo ha sido admitido por Inglaterra como suficiente para determinar caducidad y adquisición de derechos.

36. El cónsul general Mr. Tomás Samuel Wood —a quien su gobierno años más tarde confiaría de­licadas misiones de paz en el Plata— reclamaba ante el capitán Duncan por haber asi violado la jurisdicción argentina, diciendo con su autoridad indiscutible: “Luis Vernet —Gobernador de las Malvinas— estaba legalmente nombrado, dado que su tituló fue concedido por personas ejer- ciendo los poderes y las funciones de gobierno de la República Argentina, y estando estos le- galmer.te elegidos y nombrados, . , la reparación debeser interpuesta ante el gobierno de «Buenos Aires” (vid. Fitte op. cit.’Eoc. Nro. 59. Fuente :PubIic Record Office F.C. 118/28).

37. La cuarta protesta del Dr. Moreno tiene el mérito de haber dejado a salvo su imprescriptibili- dad. Sucesivas presentaciones y reservas formuladas en ocasión de foros e instrumentos interna­cionales durante el presente siglo mantuvieron la situación en los mismos términos. La Reso­lución 2065 (XX) de la Asamblea General convalida estos aspectos procedimentales, confirman­do la existencia de una disputa por razon de soberanía sobre un territorio y abstracción hecha de cualquier posible participación de los habitantes, cuya opinión ha sido declarada irrelevante.

38. Libro Rojo español, p. 19, tomado de Camilo Barcia Trelles.

39. “Los españoles fueron expulsados después de la conquista y nunca se les ha permitido residir allí” (Carta de Sir Peter Agnew publicada en The Times el 25/9/1967. “Gibraltar se gobierna como una fortaleza” (A. Barriedale, “La Comunidad Británica de Naciones” p. 35).

40. Pacto de Derechos Humanos Civiles y políticos de 1966.

41. Ramón Serrano Suñer ha dicho con razón que “tan útil les fue (a los aliados) la difícil neutrali­dad española, que la misma intervención militar de España junto a los aliados les hubiera re­sultado menos provechosa” (“Entre Hendaya y Gibraltar” p. 202). Sir Antony Éden había en­fatizado en el interés vital de “mantener una base que funcione y no una guarnición sitiada”. (Cámara de los Comunes, 29/7/1954).

De ahí que la base de Gibraltar sea para la O.T.A.N. quizá el mayor aporte que ofrezca la par­ticipación del Reino Unido al esfuerzo militar de la organización.

42. “La Compañía” como se laJJama en las islas, habría experimentado en fecha reciente una trans­formación mimética, según lo consigna Ezequiel F. Pereyra, Vid. “El Derecho” (U, Católica Argentina de 21 de enero de 1975, pág. 6, (8).

43. The Times, Londres, 25 de marzo de 1968.

44. Información de prensa de la agencia EFE (“La Opinión”) 21/10/1976 :En el vespertino conser­vador “Evening Standard” se.inició una campaña pública para que las islas Malvinas continúen bajo dominio británico. . . su prédica iba dirigida especialmente a la juventud y al Partido La­borista, entonces en el poder, pues en el conservadcrismo ya actúa un fuerte grupo de presión con idéntico propósito.

45. El foreign Office ha tratado de subestimar estas negociaciones llamándoles conversaciones, lo que ha dado lugar a quejas del gobierno de Buenos Aires ante las Naciones Unidas. En cambio., han sido considerables los progresos en el sentido de facilitar a la población las comunicaciones, el intercammo y surn.mist.ro de in.su.mos. en materia educativa, etc. desde territorio continental argentino en virtud del acuerdo del Io de julio de 1971.

46. En ninguno de los dos casos se admitió el reconocimiento solicitado por el representante del Reino Unido acerca de que fueran tenidas en consideración las aspiraciones de los habitantes Rechazada la apelación a “the wishes”, el gobierno de Londres ha reiterado no obstante su ac- titua de desacato a las Resoluciones 2065 (Malvinas) y 2070 (Gibraltar), haciendo hincapié en llevar a efecto “plebiscitos coloniales”.,En las negociaciones con Argentina ha obstruido todo a- venimiento alegando la necesidad de atender los deseos y aspiraciones de los isleños.

47. Es suficiente que una costumbre haya reconocido una ilegalidad inherente a ciertas actitudes par^ inferir su sancíonabilidad.

48. Vid. del profesor A, Miaja de la Muela “La Emancipación de los pueblos coloniales”. ‘

49. Resolución 2621 (XXV) de 12 de octubre de 1970, “La Asamblea General declara: 1) que la continuación del colonialismo en todas sus formas y manifestaciones es un crimen que viola la Carta de las Naciones Unidas, la decaración sobre concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales y los principios del derecho internacional».

50. Vid, op. cit. defautor, pág.103, 118.

51. Con posterioridad a la nota de W. Parish (19 de noviembre de 1829 en la que se daban a luz los presuntos derechos británicos —negados en el documento de los Servicios Británicos de Información— Vid. op. cit. pág. 119)— solo se ha insistido en que el gobierno de S. M. Británi­ca no tiene dudas sobre su soberanía en las Islas Vid. op. cit. pág. 71 nota 48.

52. Una evidente intencionalidad política —ya que no es concebible un error en el caso —campeaba en las afirmaciones, de Mr. Heath, cuando sostuvo en. el Parlamento de Londres, después de haber estado durante tres años en el Foreign Office, que . . lasNaciones Unidas están intere­sadas en los “deseos” del pueblo del territorio en cuestión”, De esta manera ocultaba el evidente propósito del organismo mundial de proteger únicamente los intereses de esas per­sonas. (.Cámara de los Comunes, 11/8/1966). Vid, Libro Rojo cit. pág. 426. Se trata de una fal­sificación que no difiere del precedente sentado por Palmerston sobre el acuerdo de 1771.

53. El Reino Unido ha resistido con contumacia las recomendaciones de descolonizar, haciendo es­pecial hincapié justamente en los deseos de la población —totalmente irrelevantes— como paso previo a una decisión sobre el fondo del problema. Ni el derecho internacional consuetudinario ni las resoluciones habidas en el caso contemplan otra cosa que el acuerdo entre los gobiernos de las Partes, sin que quepa la mediatización alegada.

54. En nota de 21 de agosto de 1973 dirigida al Secretario General de la O.N.U. el gobierno de Londres responsabilizaba a “los sucesivos cambios de gobierno en la Argentina” de las demoras en la reanudación de lo que vuelve a llamar conversaciones.

55. Vid. refutación del representante permanente embajador Dr. Carlos Ortiz de Rozas en carta de 15 de agosto de 1973 al Secretario General.

56. Vid. op. cit. del autor, pág. 63, nota 25, Según. Ferns (“La Argentina”, p. 336), “del lado bri­tánico no hay probablemente mas de cincuenta personas en Ingleterra y en las propias islas en litigio que sepan que es lo que está en disputa o que siquiera estuviesen hasta hace muy poco ac­tivamente allanto de su existencia”.

57. Esto fue así reconocido por Lotd Chalfont en la Cámara de los Lores Vid. “International Affairs, iulio/1968, pág. 465, nota 2) The Times, 14/marzo de 1968.

58. La resolución del Consejo de Seguridad declarando ilegal la presencia de Sudáfrica en Namibia es oponible a todos los Estados, de manera que dicha ilegalidad —erga orones- determina que ningún Estado que entre en relaciones con Sudáfrica respecto de Namibia puede esperar que las Naciones Unidas o sus miembros reconozcan la validez c los efectos de tai relación o. las conse­cuencias de la misma (vid. opinión consultiva déla CJ.J,, esp. par. 126). Nada impediría que de acuerdo con La regla de la competencia de su competencia, la Asamblea General adietara una re­solución sancionando una presencia ilegal en un territorio determinado.

En el seno del Instituto de las Islas Malvinas y Tierras Australes Argentinas que preside el Al­mirante Jorge A. Fraga ha sido acogida una propuesta que formuláramos destinada a auspiciar una declaratoria en tal sentido por la Asamblea General sobre el caso Malvinas.

59. Vid, Estudio del Dr. Ezequie.l Pereyra en “El Derecho” (Universidad Católica Argentina) 20 y 21 de enero de 1975.

60. Gibraltar es la única colonia en Europa.

61. Resolución 2353 (XXII) de 19 de diciembre de 1967, fundada en el párrafo VI de la Resolución 1514.’

62. Intervenciones del Dr. Garlos María Velázquez, incluso presidiendo el Sub Comité (III) del Co­mité de los Veinticuatro, del Dr. José. Luis Bruno, del Dr. Manuel Lessa Márquez.

63. El supremo tribunal estadual de Massachusetts se pronunciaba afirmando la jurisdicción de Buenos Aires en un caso suscitado por las presas tomadas por el. Gobernador Luis Vernet, remitiendo la solución del caso a las autoridades argentinas (Fitte, op. cit. doc, 97, pág. 175).

64. Doc. CB-338 C-VTSub C-5 Actas, vol. V, pág. 486 y Resolución XXXIII.

65. Vid. Información de prensa. Buenos Aires, octubre 6/1976 “Clarín”,

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