Derecho Interno – Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti https://www.rodriguezberrutti.com.ar Sitio Web Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti Mon, 11 Jan 2021 23:17:30 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.5.3 ENCICLICA AMBIENTAL https://www.rodriguezberrutti.com.ar/347/enciclica-ambiental/ Thu, 25 Jun 2015 01:39:29 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=347 A S. A. R. PAPA FRANCISCO,

Reverente y cordialísimamente,

Y, POR RAZON DE QUE ESTAMOS EN VISPERAS DEL SURGIMIENTO DE UNA OBRA DE VUESTRA AUTORIA PARA ALUMBRAR POR VIA DE ENCICLICA AMBIENTAL A L A HUMANIDAD PARA LA SALVACION DEL PLANETA, V VENGO, AHORA, GRANDEMENTE COMPLACIDO, PARA ACERCAR CON TODA HUMILDAD, EL LOGRO DE UNA CREACION DE LITERATURA JURIDICA CUYOS CONTENIDOS QUIZA PUEDAN SER DE ALGUNA UTILIDAD EN LA BUSQUEDA NECESARIA DE APOYATURA EN LA CIENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL, HOY EN LA CUSPIDE DE LAS CONSIDERACIONES PARA TRATAMIENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS, DIRECTAMENTE INVOLUCRADOS EN LA CUESTION. Y, PARA OBRAR EN CONSECUENCIA, EN VISTA DE PROPORCIONAR MAS FACIL ACCESO A LA CONSULTA DE TALES INSTANCIAS DEL CONOCIMIENTO, ME PERMITO FORMULAR RESEÑA DESCRIPTIVA CONTINENTE DE LOS ELEMENTOS BASICOS CONSIDERADOS EN UN CASO DONDE LA CUESTION AMBIENTAL ALCANZO – COMO ES DE DOMINIO GENERAL – A PONER ENFRENTADOS A DOS ESTADOS HERMANADOS DESDE LA GENESIS DE SU HISTORIA.

POR ENDE, A SABER,

  1. Instalación de la cuestión ambiental en el ámbito regido por el derecho internacional con todas sus fuentes, o sea, tratados, costumbre, principios generales del derecho y del derecho internacional, jurisprudencia, doctrina, actos unilaterales y sobre todo, por su imperatividad el jus cogens.
  2. Cuestión de la supremacía – aceptada convencionalmente Viena 1969, art. 27 – del derecho de gentes por encima del derecho interno de los Estados,
  3. Los principios generales del derecho y la doctrina social de la Iglesia,
  4. Atención debida a las circunstancias, a las consecuencias, a las alternativas, al impacto ambiental, a la integralidad del mundo jurídico, al estoppel, a los grandes PACTOS Y CONVENCIONES, a pronunciamientos masivos de la comunidad internacional políticos y científicos,
  5. Protección jurídica para las personas, para la diversidad, incluso las mieles, la floración, las playas , las aguas y la atmosfera, en una lucha que tiene por protagonistas a la Humanidad y a un segmento de sus componentes cegados por el afán de lucro y por la ignorancia,
  6. El caso BOTNIA ES PARADIGMATICO ACERCA DE INVESTIGAR LOS RIESGOS DE LA JUSTICIA INTERNACIONAL – DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA HA DICHO EL SABIO MAESTRO BARBERIS QUE ELLA NO HACE LO QUE DICE QUE HACE – POR LO que ha de entenderse como esto ha devenido en el fallo de marras, donde después de reconocer que una parte había violado el tratado aplicable, olvida tan importante conclusión y termina cohonestando la situación de flagrante ilegitimidad sin aplicar sanción, sin proponer enmiendas ni imponer indemnización, lo que muestra, también, ante su pasividad, la incompetencia de la defensa argentina,
  7. EN VARIOS CIRCULOS DE TAPA Y CONTRATAPA DE LA OBRA, SINTESIS ERUDITA ALUSIVA.

Me despido con las expresiones más sinceras de confianza y devoción

 

Febrero de 2015
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
República Argentina
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Manejo y Corrupción de la Cosa Pública https://www.rodriguezberrutti.com.ar/345/manejo-y-corrupcion-de-la-cosa-publica/ Thu, 25 Jun 2015 01:34:36 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=345 POBRE-ARGENTINA.

Con protagonismo de CFK, de XI JINPING, de Griessa, de Chiquito A.K, del abogado J. Domínguez responsable de consecuencias de trato degradante, de los Derechos Humanos y del autor victima del Leviatán y de la impunidad en zona liberada.

Primero y principal, escueto  REPERTORIO  para acercar una pizca de reflexión en punto a algunas cuestiones actualísimas y de importancia cierta, o sea,

I). ACUERDO celebrado recientemente por el P.E.N. con la República CHINA, imitado porr el Gobierno de ENTRE RIOS, de donde resulta una serie de privilegios otorgados a otro Estado con quiebra del orden jurídico interno como, ejemplificativamente, la concertación negociada de contrataciones exentas del requisito de licitación previa – art. V – lo que conlleva sumisión a una concentración monopólica creada por el mismo Estado, también embistiendo, por esta vía, contra valiosa preceptiva constitucional que, eventualmente, quedaría jaqueada por lo dispuesto en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados – art. 27 – donde se dispone, justamente, la inviabilidad de hacer valer al derecho interno, incluso el de la Carta Política. para quebrantar una obligación internacional. Otro ítem significativo lo constituye un abrumador exponente de impericia, inidoneidad y desaprensión el hecho de consumar con seguridad de impunidad a la inmunda corruptela del abandono criminoso de la soberanía de la legalidad y también del poder de nuestros magistrados en manos de jurisdicción y de juridicidad extranjeros, con tal grado de perversión y corrupción política, histórica y moral, que los adjudicatarios son las grandes potencias que invadieron y sometieron al naciente Estado argentino por años a un bloqueo tan ilegal como útil para la forja de la nacionalidad con acontecimientos como el de Vuelta de Obligado. Así, entonces, cabe señalar que los privilegios que se pretende incorporar – cargados de riesgos monopólicos con una contraparte poderosa y experiente ante el que declina increíblemente el derecho de defensa en juicio internacional – hacen agua por los cuatro costados, y los negociadores chinos aunque han tomado precauciones desde una diplomacia que excede largamente en su metier a los diletantes improvisados, cuando, empero, por su propio historial de sufrimiento en la época del colonialismo histórico de los tratados de Nanking y del trafico de estupefacientes copado por las grandes potencias de la época – y aun, incluso ellos – no podrían evitar la vigencia de múltiples compromisos previos de la Argentina que, amparados en los términos de la cláusula de la nación mas favorecida, contenidos en tratados – y, por ende, por imperio constitucional con supremacía sobre las leyes del Congreso – vienen a operar, en definitiva, en la creación, aun contra la voluntad de este país, de un mercado ampliado de oportunidades lo que vendría a resultar, por contrapartida, y por posible infracción a la buena fe, en un conjunto de posibles conflictos a dilucidarse con resultados de fácil diagnostico, en los tribunales del CIADI o de otros Estados. También debe computarse, en el catálogo de desaciertos imputables, que la negociación pueda ser sindicada, en sus directivas esenciales a una única y absolutista voluntad, desprovista de asesoramiento y de limitaciones que no sean aquellas derivadas del propio concepto del poder e inserta en determinaciones tan pueriles e inconsistentes como el culto de la buena onda y el designio de conservar el poder aun fuera de todo respeto al consenso democrático y de una derrota electoral. Máximo dixit. En los términos del poderoso banquero Fugger – Jacobo- quien espetaba desafiante, en carta a Carlos I, “ sin mi, sabido es, y evidente, que Su Majestad no habría obtenido la corona romana.” Vid. Historia de Europa y del genio europeo. 240.

Todo con el marco de afiebrada inmediatez – debilidad incurable caso pata renga en la política de EEUU, cuando el sistema esta afectado por falta de confianza y exceso de corrupción – a la búsqueda de fondos, de avales, de apoyos políticos para conseguir mas y mas acreencias internacionales. Esto no puede ser visto sino como hipócrita referencia a una situación donde, justamente, se trata de proclamar la vigencia de una cierta política de desendeudamiento. Así, yendo contra sus actos propios, el gobierno incurre en abierta infracción a pilares básicos del comportamiento de los Estados en sus relaciones reciprocas – estopell, buena fe, cooperación – incluyendo el deber de producir con honestidad información útil y honesta para desarrollo del comercio y de las inversiones, negado con la abyecta gestión del INDEK, por la practica contraria a preceptiva del comercio internacional por cuya gestión viene de ser sancionado el Gobierno por decisión fundada de la O.M.C. y por la manipulación estadística, la contabilidad inteligente y la forzada presentación del estado de las finanzas publicas – caso de los aportes del Banco Central y de la ANSES – detraídos de sus fines propios y de deuda externa no registrada por decenas de miles de millones,

Vid. estudios del Lic. Héctor Giuliano.

                                                                                                                                                                   II A)  RESPONSABILIDAD DEL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ABOGADO JULIAN DOMINGUEZ POR OMISION DE HACER TRATAR EL DICTAMEN DEL JUEZ FEDERAL BALLESTERO QUE DATA DEL AÑO 2000, QUE PROCLAMARA LA NATURALEZA ILEGITIMA Y FRAUDULENTA DE LA DEUDA EXTERNA ARGENTINA CUYO TRATAMIENTO ES DE COMPETENCIA DEL CONGRESO. En tiempos cuando el mismo se apresura a proponer a la H. Cámara varios proyectos legislativos – incluso en infracción a preceptiva de trámite parlamentario – y dirigidos, increíblemente, por directivas ilegitimas del P. E. N., A LA CANCELACION DE DERECHOS Y GARANTIAS INDIVIDUALES E INSTITUCIONALES.

  1. B)   Asimismo, su involucramiento en gestión impropia, por no pago de sumas debidas

desde 1992 a alto funcionario técnico Planta Permanente Secretario de Comisión, a un paso de DIRECTOR – el autor – por prestación de servicios SUPERIOR avalado por pronunciamientos reiterados del Defensor del Pueblo quien denunciara oportunamente el caso para ante la Comisión Bicameral del Congreso de la Nación. En un caso paradigmático de corruptela por morosidad extrema, abuso de poder, retención indebida, agravio al trabajador privándole del recurso de su subsistencia por años, en un contexto persecutorio – mafiosa reiteración de agravios a persona y al tribunal – donde se inscriben además, y sobre todo, sobre las espaldas de un funcionario probo, impecable en delicados cometidos acumulados, relacionados con su especialización iusinternacionalista, la macula de insensibilidad y de inhumanidad.

  1. C)  CUATRO SUCESIVAS CESANTIAS – TRATO DEGRADANTE PENADO POR GRANDES CONVENCIONES INTERNACIONALES, bajas compulsivas sin sumario ni motivación – inauguradas por Eduardo Camaño, protegido del gobernador Scioli también cultor del desempleo injusto – caso del ex secretario Nilsen – en infracción vergonzante al principio no bis in ídem – CREADORAS DE VIOLENCIA por ATROZ DESEMPLEO y SIN MAS CAUSA NI MOTIVACION QUE LA EDAD, lo que fuera CONDENADO POR ILEGITIMIDAD EN JUICIO QUE SE DILATO PERVERSAMENTE POR DIEZ – 10 – AÑOS DEL QUE, TODAVIA CLAMA POR EL OBJETO Y FIN DE LA REINCORPORACION. Negada de hecho – contra sólida jurisprudencia – y diferida como todas las gestiones del autor en la desgraciada política de dejar todo como esta y dejar que el que venga arree o se extinga la pretensión con la vida del demandante.
  2. D) EN GRUESO AVANCE CONTRA LAS PRAGMATICAS TUITIVAS Y SALVIFICAS DEL TRABAJADOR Y DEL EMPLEO – EN LA DOCTRINA SOCIAL DE LA IGLESIA – ENUNCIADAS Y DEFENDIDAS ENERGICAMENTE POR EL PAPA FRANCISCO, a quien no podría afrentarse mas malamente.
  3. E)   También aquí radica un solidó reproche por condonación de multas y otras sanciones que ameritaba la desdichada gestión letrada de la H. CÁMARA, que discutió el caso OMITIENDO SU REAL Y GENUINA PERTENENCIA E IDENTIFICACION                 CON EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS INCURRIENDO EN PREVARICACION, para tratar de conseguir así un pronunciamiento judicial no tan solo viciado por su escandalosa demora, sino                                                                               además, exento de todos los atributos de una sentencia auténticamente jurídica y digna del Estado de derecho por falta de motivación, de consideración a las circunstancias ni a las consecuencias SOBRE LA PERSONA Y LA SOCIEDAD Y EL ESTADO PORQUE SE TRATA DE UN SUJETO DE ALTISIMA ESPECIALIZACION CON UN RESPETABLE HISTORIAL ACADEMICO, EN DOCTRINA, INVESTIGACION Y SERVICIOS DOCENTES Y PARA LA ADMINISTRACION EN UN AREA DE ESCASOS CULTORES DE DONDE SE LE HA DESPRENDIDO TORPEMENTE.
  4. F)   Sin perjuicio del desafió a principios inherentes a la buena administración y la responsabilidad jerárquica cuando, increíblemente, para la gestión judicial en la que se debatía sobre el irrespeto al principio de no discriminación, se la encomendaba a abogados que tampoco debieran en opinión de ellos mismos, mantenerse en actividad. Sumase, entonces, a la violencia de los ceses contumaces, persecutorios, con su generación de sufrimiento e incertidumbre,
  5. G) GRAVISIMA EXCLUSION DISCRIMINATORIA POR LA EXCUSA DE LA EDAD, NEGACION DEL DERECHO HUMANO A LA CONTINUIDAD EN EL EMPLEO, A SU PERTENENCIA EN CASO DEL EMPLEO PUBLICO, en addenda GARANTIZADOS EXPRESA Y ENERGICAMENTE POR D. N. U . 883 . 02 QUE ESTABLECE PARA TODA LA ADMINISTRACION EL IMPERATIVO DE ELIMINAR TODAS LAS CAUSAS DE INCREMENTO DE LA DESOCUPACION, en VIOLACION DELICTUAL A TRATADOS, A GRANDES PACTOS, A CONVENCIONES y declaraciones internacionales de DERECHOS HUMANOS, POR ENDE DE JUS COGENS, operativos directamente, supremos por su imperatividad, imprescriptibles y dotados de universalidad y generalidad respecto a todas las circunstancias del mundo jurídico..Donde cabe la instancia de Humanidad, de generosidad, de pro homini, y el respeto a la integridad sobre todo frente a un titular – sin falso rubor -digno de la mayor consideración, independiente, activo propulsor de justas causas en doctrina y como amicus curiae en cuestiones de derechos humanos y de interés publico.
  6. H)    De ahí SEA RECLAMADO, JUSTICIERAMENTE, Y PARA EVITACION DE MAS LIDES TRIBUNALICIAS, ADEMAS DE LA REINCORPORACION, EL HASTA AHORA
  7. I)   FRUSTRADO RECALCULO DE TODAS LAS VERTIENTES CONCURRENTES A PRODUCIR LA PERTINENTE INDEMNIZACION QUE HAGAN UTIL A LA SENTENCIA y la LIQUIDACION Y ABONO DE LAS SUMAS POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS DE SUELDOS 1992-2000 avaladas por el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION con ajuste a lo dispuesto por la L.C.T. sobre despido agravado,
  8. J)   Y, por su efecto sancionatorio tanto como disuasivo y ejemplarizante, también 0MITIDO ARTERAMENTE el importe de las MULTAS por conducta obrepticia, con intereses, conforme CNP,
  9. K)   Donde está pendiente de investigación un accidente sufrido en sus funciones por el autor, solitario, exento de apoyo gremial, político ni de los medios, cuando se le invitara a visitar el despacho de un diputado por una puerta que daba al vacío…de lo que salio, afortunadamente, con fractura leve de columna al caer a través de construcciones entre los pisos 12 y 13.
  10. L) Para dar solución al caso, con la urgencia que imponen la edad y las otras circunstancias, el autor ha propuesto su caso para ante presidencia de la H. Cámara de Diputados de la Nación, incluso mediante cartas documento que han sido rechazadas tan inocentemente y por el sibilino procedimiento de recurrir al apoderado, donde
  11. M) Admiten, con su silencio respecto a puntos clave del reclamo, POR AQUIESCENCIA, JUSTAMENTE, SU RESPONSABILIDAD, impetrada, ahora bajo el imperativo del estoppel, formulación de derecho internacional que acoge con todo su valor a la doctrina de los actos propios como así también a la IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS ACTOS ILEGITIMOS Y DE LOS DAÑOS CONTINUADOS, como en el caso ocurre, cuando la respuesta favorable de la Administración esta habilitada por sólida jurisprudencia y práctica, incluso provenientes de la CIDH lo que ha sido detalladamente expuesto en carta documento para que cese esta aberrante situación de abuso de poder de dominación,
  12. N)  DE CREACION CONTINUADA DE DESEMPLEO,
  13. Ñ) Con el empecinamiento en mayor endeudamiento por la HCDN. que fuera previsto oportunamente por autoridades propias y por el Defensor del Pueblo de la Nación. Después de tan corajudas actuaciones, se extinguió el funcionamiento del D.d P
  14. O)   Para QUE CESE EL RUIN PROCEDIMIENTO ESTRATEGICO DE NO PAGAR, especulativo, con el agotamiento o con la muerte. Porque el, que es un hombre tan pobre como estudioso y que no tiene siquiera casa propia.
  15. P)    HA SIDO PRIVADO DE SU SUELDO de trabajador intelectual – por ende de su DIGNIDAD – DE SU OBRA Y CONDICION SOCIAL, DE SU AFILIACION GREMIAL Y DE SU PROYECTO DE VIDA. Como concebir mayor degradación creada deliberadamente y que ella no tenga sin mas prueba, compensación y también la consiguiente sanción para los culpables asociados, en banda, para quienes pueden estar abiertas las puertas del presidio por protagonistas de plan criminal signado de imprescriptibilidad.
  16. Q)   Porque a la pena colectiva que ellos han ideado para un grupo de buenos funcionarios sancionados ilegítimamente por su edad, se agrega.
  17. R)   la sucesión de ceses violatorios de AMPAROS que hacían lugar al derecho del trabajador, y sumaban, contemporáneamente, a
  18. S)  Actuaciones judiciales preñadas de artificiosas maniobras – casi doscientas providencia, sentencias y resoluciones – dirigidas a crear demora fuera de todo plazo razonable – deni de justice – lo que invalidaría, per se – excepto en punto a la ilegitimidad decretada – a todo el pronunciamiento .
  19. T) Que, de resultas y por efecto de coacción y la amenaza siempre pendiente de apelaciones y chicanas, hubo de aceptar, en el colmo del agravio a su dignidad, presionado y entonces con una seria afección cardiaca, un pago irrisorio, agraviante, por 10.000 pesos con intereses, etc. y pérdida de porcentaje y períodos para la jubilación, reducida infamemente. Novelesca y aun truculenta, tal es la verdad, cuasi cinematográfica, del entuerto que ha devenido, además, en perdida de confianza en la Justicia.
  20. U)    Que tiene trámite en la CIDH por múltiples violaciones a la Convención – Pacto de Costa Ricas también por
  21. V)   Increíble amenaza, desquiciante, audaz, cobijada, en su impunidad, – emitida por apoderado – , de iniciar acciones legales contra el autor por ejercer su defensa con tanta persistencia y energía …Es que estamos, como siempre, en salvaguardia del derecho y de las garantías a ínfimas pero valiosas fortunas de origen alimentario y, por ende privilegiado, que aun dormidos o despreciados, no estarán jamás perdidos .. En un caso donde, en ocasión de uno de los ceses habidos CON VIOLACION DE BIS IN IDEM, decíamos, en gestión de AMPARO, exitosa, “ el peligro en la demora deviene de la circunstancia compleja integrada con la pérdida del salario y también de la jubilación ordinaria ante la in tempestividad, la extemporaneidad y la inadecuación de la medida y de todo orden de indemnización o de subsidio con lo que, obviamente desaparece la fuente de mi condición de trabajador, de persona, de ciudadano de un orden democrático donde se produce impiamente la quiebra, entre otros, del principio de progresividad consagrado desde la Declaración de los Derechos Humanos de PARIS, 1948 QUE ES PARTE DE NUESTRA CONSTITUCION Y QUE NO ADMITE UNA ALTERACION DESFAVORABLE EN EL NIVEL DE VIDA. “

Pobre Argentina III. CIRCUNSTANCIAS DE VIVO RIESGO asumidas con desaprensión y bajísimo estándar de técnico y ciencia jurídica, en particular en términos de derecho internacional y comparado, como cuando, ignorando sustantivos componentes del trámite y consecuencias de institutos del derecho regulador del mundo bursátil en los EEUU, los agentes argentinos cayeron en el albur de defenderse, sin inteligencia ni criterio para elegir a sus abogados, de tan peligrosas amenazas para el deudor – sobre todo para el deudor empedernido – como la CLAUSULA RUFO y el PARI PASSU con fundamento en el principio general y UNIVERSAL de igualdad que les otorga supremacía sobre estipulaciones bilaterales al estilo de los bonus 2005, 2010 como la cláusula de aceleración que protege para adelantar la fecha de los pagos, en todas las operaciones como delivery que autoriza a la persecución de todos los bienes del deudor, como cross default que permite arrastrar a default a esa misma masa, etc. Sin perjuicio de la absoluta supremacía judicial, del estare decissis, del precedente, de las distinciones cuando el juez prefiere no atender a ellos creando nuevo derecho, equity, etc. y, además, del perverso sistema adoptado tradicionalmente por los gobiernos que han concedido, con el inmenso disvalor y perjuicio para los intereses patrios que ello implica, la anulación, pérdida, extinción, de la soberanía por el obsceno procedimiento que consiste en la prórroga de la jurisdicción argentina ante cantidad de otros Estados, la negación de su Constitución y de sus leyes y de la majestad de sus tribunales, e, incluso renunciando por anticipado a recursos ante ilegitimidades de la contraparte, lo que constituye agravio constitucional autónomo, penalmente reprochable e indigno del Estado de derecho y de sus instituciones. V. g. el premencionado Acuerdo con CHINA.

       Pobre Argentina   IV. El abandono de posiciones en consideración al pueril recurso a la espera de llegada de cierta fecha – enero 2015 – ofertado desde la cláusula RUFO, no tiene desperdicio. Es que, no puede confiarse, tan crédulamente en que, por el vencimiento de un plazo fijado en un documento comercial pueda tan fácilmente elaborarse jurídicamente la caducidad o la postergación de DERECHO IMPERATIVO tutelar del trato igualitario y de la no discriminación hostil a los derechos humanos, como el emanado a raíz del reconocimiento del jus cogens arts. 53 y 64 del Tratado de los Tratados, Viena, 1969.de vigencia universal Al menos en punto al dominio o al desconocimiento en lo que atañe a la jerarquización normativa, de orden general y universal, en la cúspide de las consideraciones formales y también axiológicas, para determinar en cada caso cual es la juridicidad imperante, atendiéndose hoy al nuevo contexto de legalidad operado a partir de la vigencia del orden normativo según el articulo 75, inc. 22 de la Carta Política de 1994 Y es nuestra opinión, adelantada y vertida en cantidad de oportunidades, que los efectos de la cláusula que impone el tratamiento igualitario para todos los titulares de las acreencias no se agotan en el término establecido en los papeles porque por encima y mas allá,- C. Viena, art. 27 – rigen principios generales del derecho, concernientes a la cultura del derecho internacional de los derechos humanos entre los cuales destaco pro homini, no discriminación, propiedad, IGUALDAD, analogía, buena fe, estopel, contenidos y vigentes desde grandes convenciones, desde la Tríada, y, sustantivamente en el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que es parte de la Carta de la O. N. U .

ADEMAS, no caben – al menos con la agresividad que caracteriza a las expresiones ministeriales – los términos politicistas y exentos de rigor técnico cuando los jueces del foro norteamericano se pronuncian. Porque ellos son, también, impresionables. También PUEDEN CREAR DERECHO Y HACER DISTINCIONES y, como el juez Griessa, pueden ser humanamente irritables, lo que ha traído consecuencias que sería juicioso tratar de conjurar, incluso para salvaguarda del derecho a defensa de pequeñas fortunas de origen alimentario, privilegiado, que aun cuando dormido, jamás estará perdido.

Y, porque , así como en el decir del egregio JULIUS GOEBEL autor de LA PUGNA POR LAS ISLAS MALVINAS, “ el derecho internacional es un tesoro demasiado preciado para que el sea corrompido por los afanes colonialistas de nación alguna”, es también apodíctico para los derechos, libertades, intereses legítimos y garantías que ESE DERECHO AMPARA POR SER DE JUS COGENS Y SER INDIVIDUALES Y SOCIALES SUS TITULARES Y, POR TODO LO CUAL, NO PUEDEN SER REGULADOS SINO PARA SU PROMOCION, PROFUNDIZACION Y GENERALIDAD MAS AMPLIAS, SIENDO ILEGITIMO TODO INTENTO DE SU DESGUACE O DE SU LIMITACION.

  1. CONSECTARIO

EN VISPERAS DE ACELERACION, TAMBIEN, DEL PROCESO ELECTORAL, Y,                                                                                             CUANDO DEL SABER ACERCA DE LOS CANDIDATOS ES CRUCIAL PARA EL CIUDADANO INDEPENDIENTE, NO INDECISO, SINO PENSANTE, PARA EL CUAL HAN SIDO NUESTRAS CAVILACIONES,Y HACIA QUIEN ESTAN DIRIGIDOS LOS DOCUMENTOS DE CONCIENCIA INDEPENDIENTE,                              DIGO,

         QUE no comprometa demasiado tempranamente su voto ni su apoyo, porque no es cuestión de mero subjetivismo preferencial, o de amistosidad fácilmente conquistada por el impacto mediático aquello en que radica el destino de todos,

           QUE conviene, a tales efectos, forme usted el repertorio de preferencias de gestión de la cosa publica, por su importancia, a manera de una encuesta privadísima y razonada, o sea, sobre los temas de la seguridad material y jurídica, la educación, el patrimonio burlado a los jubilados, a los trabajadores, los problemas del desempleo incluso por cesantías con razones políticas, el bienestar de la sociedad en su conjunto, la energía y su atroz despilfarro, el auge del narcotráfico, de la corrupción, de la deuda externa con su secuela de miseria y sumisión a poderes extraños en cuyos tribunales y con cuya legislación se ha admitido se resuelvan los litigios que resultan así de diagnostico negativo y tantas otras cuestiones de interés publico que merezcan su interés, y

         QUE, FINALMENTE, ERIGIENDOSE EN PESQUISA HONESTO DE SU PROPIO FUTURO, CONSULTE A CADA CANDIDATO ACERCA DE QUE HA HECHO A LO LARGO Y ANCHO DE SU CARRERA, DE SUS ACTIVIDADES – NO LO QUE EL O ELLA PROMETE HACER – POR EL TRATAMIENTO PARA DAR SOLUCION O CONJURAR EN ALGUNA FORMA A LAS DIFICULTADES INHERENTES EN CADA CIRCUNSTANCIA SOBRE TALES CUESTIONES, SI HA ESCRITO O REGISTRADO SUS OPINIONES, SI HA PARTICIPADO EN INSTANCIAS ACADEMICAS, POLITICAS O SOCIALES PARA DEBATIR LOS PROBLEMAS, SI HA ELABORADO Y-O PRESENTADO PROYECTOS, COMUNICACIONES O COLABORACIONES DIRECTAS O PERIODISTICAS, SI HA INTERVENIDO DE ALGUNA MANERA EN ACTIVIDADES EN O . N. G .s O en otros medios de participación comunitaria, como en pos de salvaguardia ambiental, contra el auge del juego, de la desigualdad, del destrato a los mayores, a la mujer, a los pueblos originarios, DE ABANDONO A LOS JOVENES de las exenciones tributarias que crean miseria, como al rédito financiero, a la minería depredatoria, a la pesca, al juego, etc. Sin perjuicio de alertar a los candidatos respecto de cuestiones pendientes de atención legislativa tales como lo concerniente a la cancelación de soberanía de nuestros tribunales, su implicación con la pérdida de soberanía política por consecuencia de las acreencias internacionales bajo la ruin política que consiste en pagar solo los intereses para caer en la desnaturalización de los fines del Estado, convertido en mero ámbito del poder financiero cuyo lucro se ceba así, con una deuda eterna, con el anatocismo, en las tasas de interés exorbitantes gestadas desde la F.E.D. y la fraudulenta tasa. LIBOR. Niéguese, entonces, el acostumbramiento a vivir de prestado, como ocurre inconstitucionalmente, incluso para los gastos corrientes de la Administración. SERA JUSTICIA.

Enero de 2015
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
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Ensayo culturizador. Miscelánea sobre el manejo y corrupción de la cosa pública, incluso los derechos humanos conculcados, ante desafío a la Majestad del Papa Francisco y a su concepción del derecho al trabajo en la pretensión profesoral y presidencial del abogado J. Dominguez y de otros. Consectario electoral. https://www.rodriguezberrutti.com.ar/360/ensayo-culturizador-miscelanea-sobre-el-manejo-y-corrupcion-de-la-cosa-publica-incluso-los-derechos-humanos-conculcados-ante-desafio-a-la-majestad-del-papa-francisco-y-a-su-concepcion-del-derecho-a/ Tue, 06 Jan 2015 12:11:15 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=360 REPERTORIO DEL DRAMATISMO Y CIRCUNSTANCIAS RELEVANTES, AUNQUE OMITIDAS, DE DERECHO INTERNACIONAL, DE JUS COGENS, DE DERECHOS HUMANOS – discriminación por edad y nacionalidad, confiscación y negación de justicia – EN EL CONTEXTO JURIDICO Y POLITICO ARGENTINO SIGNADO POR CONSECUENCIAS DE LA DEUDA EXTERNA, POR EL PEDIGRI DE SUS GESTORES Y DE SUS INMUNIDADES.

POBRE ARGENTINA. Con protagonismo de CFK, de XI JINPING, de Griessa, de Chiquito A.K, del abogado J. Domínguez responsable de consecuencias de trato degradante, de los Derechos Humanos y del autor víctima del Leviatán y de la impunidad en zona liberada.

Primero y principal, escueto REPERTORIO para acercar una pizca de reflexión en punto a algunas cuestiones actualísimas y de importancia cierta, o sea,

I ). ACUERDO celebrado recientemente por el P.E.N. con la República CHINA, imitado por el Gobierno de ENTRE RIOS, de donde resulta una serie de privilegios otorgados a otro Estado con quiebra del orden jurídico interno como, ejemplificativamente, la concertación negociada de contrataciones exentas del requisito de licitación previa – art. V – lo que conlleva sumisión a una concentración monopólica creada por el mismo Estado, también embistiendo, por esta vía, contra valiosa preceptiva constitucional que, eventualmente, quedaría jaqueada por lo dispuesto en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados – art. 27 – donde se dispone, justamente, la inviabilidad de hacer valer al derecho interno, incluso el de la Carta Política. Para quebrantar una obligación internacional. Otro ítem significativo lo constituye un abrumador exponente de impericia, inidoneidad y desaprensión el hecho de consumar con seguridad de impunidad a la inmunda corruptela del abandono criminoso de la soberanía de la legalidad y también del poder de nuestros magistrados en manos de jurisdicción y de juridicidad extranjeros, con tal grado de perversión y corrupción política, histórica y moral, que los adjudicatarios son las grandes potencias que invadieron y sometieron al naciente Estado argentino por años a un bloqueo tan ilegal como útil para la forja de la nacionalidad con acontecimientos como el de Vuelta de Obligado. Así, entonces, cabe señalar que los privilegios que se pretende incorporar – cargados de riesgos monopólicos con una contraparte poderosa y experiente ante el que declina increíblemente el derecho de defensa en juicio internacional – hacen agua por los cuatro costados, y los negociadores chinos aunque han tomado precauciones desde una diplomacia que excede largamente en su metier a los diletantes improvisados, cuando, empero, por su propio historial de sufrimiento en la época del colonialismo histórico de los tratados de Nanking y del tráfico de estupefacientes copado por las grandes potencias de la época – y aun, incluso ellos – no podrían evitar la vigencia de múltiples compromisos previos de la Argentina que, amparados en los términos de la cláusula de la nación más favorecida, contenidos en tratados – y, por ende, por imperio constitucional con supremacía sobre las leyes del Congreso – vienen a operar, en definitiva, en la creación, aun contra la voluntad de este país, de un mercado ampliado de oportunidades lo que vendría a resultar, por contrapartida, y por posible infracción a la buena fe, en un conjunto de posibles conflictos a dilucidarse con resultados de fácil diagnostico, en los tribunales del CIADI o de otros Estados. También debe computarse, en el catálogo de desaciertos imputables, que la negociación pueda ser sindicada, en sus directivas esenciales a una única y absolutista voluntad, desprovista de asesoramiento y de limitaciones que no sean aquellas derivadas del propio concepto del poder e inserta en determinaciones tan pueriles e inconsistentes como el culto de la buena onda y el designio de conservar el poder aun fuera de todo respeto al consenso democrático y de una derrota electoral. Máximo dixit. En los términos del poderoso banquero Fugger – Jacobo- quien espetaba desafiante, en carta a Carlos I, “ sin mi, sabido es, y evidente, que Su Majestad no habría obtenido la corona romana.” Vid. Historia de Europa y del genio europeo. 240. Todo con el marco de afiebrada inmediatez – debilidad incurable caso pata renga en la política de EEUU, cuando el sistema está afectado por falta de confianza y exceso de corrupción – a la búsqueda de fondos, de avales, de apoyos políticos para conseguir más y más acreencias internacionales. Esto no puede ser visto sino como hipócrita referencia a una situación donde, justamente, se trata de proclamar la vigencia de una cierta política de desendeudamiento. Así, yendo contra sus actos propios, el gobierno incurre en abierta infracción a pilares básicos del comportamiento de los Estados en sus relaciones reciprocas – estopell, buena fe, cooperación – incluyendo el deber de producir con honestidad información útil y honesta para desarrollo del comercio y de las inversiones, negado con la abyecta gestión del INDEK, por la practica contraria a preceptiva del comercio internacional por cuya gestión viene de ser sancionado el Gobierno por decisión fundada de la O.M.C. y por la manipulación estadística, la contabilidad inteligente y la forzada presentación del estado de las finanzas públicas – caso de los aportes del Banco Central y de la ANSES – detraídos de sus fines propios y de deuda externa no registrada por decenas de miles de millones,

Vid. estudios del Lic. Héctor Giuliano.

II A) RESPONSABILIDAD DEL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ABOGADO JULIAN DOMINGUEZ POR OMISION DE HACER TRATAR EL DICTAMEN DEL JUEZ FEDERAL BALLESTERO QUE DATA DEL AÑO 2000, QUE PROCLAMARA LA NATURALEZA ILEGITIMA Y FRAUDULENTA DE LA DEUDA EXTERNA ARGENTINA CUYO TRATAMIENTO ES DE COMPETENCIA DEL CONGRESO. En tiempos cuando el mismo se apresura a proponer al H. Cámara varios proyectos legislativos – incluso en infracción a preceptiva de trámite parlamentario – y dirigido, increíblemente, por directivas ilegitimas del P. E. N., A LA CANCELACION DE DERECHOS Y GARANTIAS INDIVIDUALES E INSTITUCIONALES.

B) Asimismo, su involucramiento en gestión impropia, por no pago de sumas debidasdesde 1992 a alto funcionario técnico Planta Permanente Secretario de Comisión, a un paso de DIRECTOR – el autor – por prestación de servicios SUPERIOR avalado por pronunciamientos reiterados del Defensor del Pueblo quien denunciara oportunamente el caso para ante la Comisión Bicameral del Congreso de la Nación. En un caso paradigmático de corruptela por morosidad extrema, abuso de poder, retención indebida, agravio al trabajador privándole del recurso de su subsistencia por años, en un contexto persecutorio – mafiosa reiteración de agravios a persona y al tribunal – donde se inscriben además, y sobre todo, sobre las espaldas de un funcionario probo, impecable en delicados cometidos acumulados, relacionados con su especialización iusinternacionalista, la macula de insensibilidad y de inhumanidad.

C) CUATRO SUCESIVAS CESANTIAS – TRATO DEGRADANTE PENADO POR GRANDES CONVENCIONES INTERNACIONALES, bajas compulsivas sin sumario ni motivación – inauguradas por Eduardo Camaño, protegido del gobernador Scioli también cultor del desempleo injusto – caso del ex secretario Nilsen – en infracción vergonzante al principio no bis in ídem – CREADORAS DE VIOLENCIA por ATROZ DESEMPLEO y SIN MAS CAUSA NI MOTIVACION QUE LA EDAD, lo que fuera CONDENADO POR ILEGITIMIDAD EN JUICIO QUE SE DILATO PERVERSAMENTE POR DIEZ – 10 – AÑOS DEL QUE, TODAVIA CLAMA POR EL OBJETO Y FIN DE LA REINCORPORACION. Negada de hecho – contra sólida jurisprudencia – y diferida como todas las gestiones del autor en la desgraciada política de dejar todo como esta y dejar que el que venga arree o se extinga la pretensión con la vida del demandante.

D) EN GRUESO AVANCE CONTRA LAS PRAGMATICAS TUITIVAS Y SALVIFICAS DEL TRABAJADOR Y DEL EMPLEO – EN LA DOCTRINA SOCIAL DE LA IGLESIA – ENUNCIADAS Y DEFENDIDAS ENERGICAMENTE POR EL PAPA FRANCISCO, a quien no podría afrentarse más malamente.

E) También aquí radica un solidó reproche por condonación de multas y otras sanciones que ameritaba la desdichada gestión letrada de la H. CÁMARA, que discutió el caso OMITIENDO SU REAL Y GENUINA PERTENENCIA E IDENTIFICACION CON EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS INCURRIENDO EN PREVARICACION, para tratar de conseguir así un pronunciamiento judicial no tan solo viciado por su escandalosa demora, sino además, exento de todos los atributos de una sentencia auténticamente jurídica y digna del Estado de derecho por falta de motivación, de consideración a las circunstancias ni a las consecuencias SOBRE LA PERSONA Y LA SOCIEDAD Y EL ESTADO PORQUE SE TRATA DE UN SUJETO DE ALTISIMA ESPECIALIZACION CON UN RESPETABLE HISTORIAL ACADEMICO, EN DOCTRINA, INVESTIGACION Y SERVICIOS DOCENTES Y PARA LA ADMINISTRACION EN UN AREA DE ESCASOS CULTORES DE DONDE SE LE HA DESPRENDIDO TORPEMENTE.

F) Sin perjuicio del desafió a principios inherentes a la buena administración y la responsabilidad jerárquica cuando, increíblemente, para la gestión judicial en la que se debatía sobre el irrespeto al principio de no discriminación, se la encomendaba a abogados que tampoco debieran en opinión de ellos mismos, mantenerse en actividad. Sumase, entonces, a la violencia de los ceses contumaces, persecutorios, con su generación de sufrimiento e incertidumbre,

G) GRAVISIMA EXCLUSION DISCRIMINATORIA POR LA EXCUSA DE LA EDAD, NEGACION DEL DERECHO HUMANO A LA CONTINUIDAD EN EL EMPLEO, A SU PERTENENCIA EN CASO DEL EMPLEO PUBLICO, en addenda GARANTIZADOS EXPRESA Y ENERGICAMENTE POR D. N. U . 883 . 02 QUE ESTABLECE PARA TODA LA ADMINISTRACION EL IMPERATIVO DE ELIMINAR TODAS LAS CAUSAS DE INCREMENTO DE LA DESOCUPACION, en VIOLACION DELICTUAL A TRATADOS, A GRANDES PACTOS, A CONVENCIONES y declaraciones internacionales de DERECHOS HUMANOS, POR ENDE DE JUS COGENS, operativos directamente, supremos por su imperatividad, imprescriptibles y dotados de universalidad y generalidad respecto a todas las circunstancias del mundo jurídico..Donde cabe la instancia de Humanidad, de generosidad, de pro homini, y el respeto a la integridad sobre todo frente a un titular – sin falso rubor -digno de la mayor consideración, independiente, activo propulsor de justas causas en doctrina y como amicus curiae en cuestiones de derechos humanos y de interés público.

H) De ahí SEA RECLAMADO, JUSTICIERAMENTE, Y PARA EVITACION DE MAS LIDES TRIBUNALICIAS, ADEMAS DE LA REINCORPORACION, EL HASTA AHORA

I) FRUSTRADO RECALCULO DE TODAS LAS VERTIENTES CONCURRENTES A PRODUCIR LA PERTINENTE INDEMNIZACION QUE HAGAN UTIL A LA SENTENCIA y la LIQUIDACION Y ABONO DE LAS SUMAS POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS DE SUELDOS 1992-2000 avaladas por el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION con ajuste a lo dispuesto por la L.C.T. sobre despido agravado,

J) Y, por su efecto sancionatorio tanto como disuasivo y ejemplarizante, también 0MITIDO ARTERAMENTE el importe de las MULTAS por conducta obrepticia, con intereses, conforme CNP,

K) Donde está pendiente de investigación un accidente sufrido en sus funciones por el autor, solitario, exento de apoyo gremial, político ni de los medios, cuando se le invitara a visitar el despacho de un diputado por una puerta que daba al vacío…de lo que salió, afortunadamente, con fractura leve de columna al caer a través de construcciones entre los pisos 12 y 13.

L) Para dar solución al caso, con la urgencia que imponen la edad y las otras circunstancias, el autor ha propuesto su caso para ante presidencia de la H. Cámara de Diputados de la Nación, incluso mediante cartas documento que han sido rechazadas tan inocentemente y por el sibilino procedimiento de recurrir al apoderado, donde

M) Admiten, con su silencio respecto a puntos clave del reclamo, POR AQUIESCENCIA, JUSTAMENTE, SU RESPONSABILIDAD, impetrada, ahora bajo el imperativo del estoppel, formulación de derecho internacional que acoge con todo su valor a la doctrina de los actos propios como así también a la IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS ACTOS ILEGITIMOS Y DE LOS DAÑOS CONTINUADOS, como en el caso ocurre, cuando la respuesta favorable de la Administración está habilitada por sólida jurisprudencia y práctica, incluso provenientes de la CIDH lo que ha sido detalladamente expuesto en carta documento para que cese esta aberrante situación de abuso de poder de dominación,

N) DE CREACION CONTINUADA DE DESEMPLEO,

Ñ) Con el empecinamiento en mayor endeudamiento por la HCDN. Que fuera previsto oportunamente por autoridades propias y por el Defensor del Pueblo de la Nación. Después de tan corajudas actuaciones, se extinguió el funcionamiento del D.d P

O) Para QUE CESE EL RUIN PROCEDIMIENTO ESTRATEGICO DE NO PAGAR, especulativo, con el agotamiento o con la muerte. Porque él, que es un hombre tan pobre como estudioso y que no tiene siquiera casa propia.

P) HA SIDO PRIVADO DE SU SUELDO de trabajador intelectual – por ende de su DIGNIDAD – DE SU OBRA Y CONDICION SOCIAL, DE SU AFILIACION GREMIAL Y DE SU PROYECTO DE VIDA. Como concebir mayor degradación creada deliberadamente y que ella no tenga sin más prueba, compensación y también la consiguiente sanción para los culpables asociados, en banda, para quienes pueden estar abiertas las puertas del presidio por protagonistas de plan criminal signado de imprescriptibilidad.

Q) Porque a la pena colectiva que ellos han ideado para un grupo de buenos funcionarios sancionados ilegítimamente por su edad, se agrega.

R) la sucesión de ceses violatorios de AMPAROS que hacían lugar al derecho del trabajador, y sumaban, contemporáneamente, a

S) Actuaciones judiciales preñadas de artificiosas maniobras – casi doscientas providencia, sentencias y resoluciones – dirigidas a crear demora fuera de todo plazo razonable – deni de justice – lo que invalidaría, per se – excepto en punto a la ilegitimidad decretada – a todo el pronunciamiento .

T) Que, de resultas y por efecto de coacción y la amenaza siempre pendiente de apelaciones y chicanas, hubo de aceptar, en el colmo del agravio a su dignidad, presionado y entonces con una seria afección cardiaca, un pago irrisorio, agraviante, por 10.000 pesos con intereses, etc. y pérdida de porcentaje y períodos para la jubilación, reducida infamemente. Novelesca y aun truculenta, tal es la verdad, cuasi cinematográfica, del entuerto que ha devenido, además, en pérdida de confianza en la Justicia.

U) Que tiene trámite en la CIDH por múltiples violaciones a la Convención – Pacto de Costa Ricas también por

V) Increíble amenaza, desquiciante, audaz, cobijada, en su impunidad, – emitida por apoderado – , de iniciar acciones legales contra el autor por ejercer su defensa con tanta persistencia y energía …Es que estamos, como siempre, en salvaguardia del derecho y de las garantías a ínfimas pero valiosas fortunas de origen alimentario y, por ende privilegiado, que aun dormidos o despreciados, no estarán jamás perdidos .. En un caso donde, en ocasión de uno de los ceses habidos CON VIOLACION DE BIS IN IDEM, decíamos, en gestión de AMPARO, exitosa, “ el peligro en la demora deviene de la circunstancia compleja integrada con la pérdida del salario y también de la jubilación ordinaria ante la in tempestividad, la extemporaneidad y la inadecuación de la medida y de todo orden de indemnización o de subsidio con lo que, obviamente desaparece la fuente de mi condición de trabajador, de persona, de ciudadano de un orden democrático donde se produce impíamente la quiebra, entre otros, del principio de progresividad consagrado desde la Declaración de los Derechos Humanos de PARIS, 1948 QUE ES PARTE DE NUESTRA CONSTITUCION Y QUE NO ADMITE UNA ALTERACION DESFAVORABLE EN EL NIVEL DE VIDA. “

Pobre Argentina III. CIRCUNSTANCIAS DE VIVO RIESGO asumidas con desaprensión y bajísimo estándar de técnico y ciencia jurídica, en particular en términos de derecho internacional y comparado, como cuando, ignorando sustantivos componentes del trámite y consecuencias de institutos del derecho regulador del mundo bursátil en los EEUU, los agentes argentinos cayeron en el albur de defenderse, sin inteligencia ni criterio para elegir a sus abogados, de tan peligrosas amenazas para el deudor – sobre todo para el deudor empedernido – como la CLAUSULA RUFO y el PARI PASSU con fundamento en el principio general y UNIVERSAL de igualdad que les otorga supremacía sobre estipulaciones bilaterales al estilo de los bonus 2005, 2010 como la cláusula de aceleración que protege para adelantar la fecha de los pagos, en todas las operaciones como delivery que autoriza a la persecución de todos los bienes del deudor, como cross default que permite arrastrar a default a esa misma masa, etc. Sin perjuicio de la absoluta supremacía judicial, del estare decissis, del precedente, de las distinciones cuando el juez prefiere no atender a ellos creando nuevo derecho, equity, etc. y, además, del perverso sistema adoptado tradicionalmente por los gobiernos que han concedido, con el inmenso disvalor y perjuicio para los intereses patrios que ello implica, la anulación, pérdida, extinción, de la soberanía por el obsceno procedimiento que consiste en la prórroga de la jurisdicción argentina ante cantidad de otros Estados, la negación de su Constitución y de sus leyes y de la majestad de sus tribunales, e, incluso renunciando por anticipado a recursos ante ilegitimidades de la contraparte, lo que constituye agravio constitucional autónomo, penalmente reprochable e indigno del Estado de derecho y de sus instituciones. V. g. el premencionado Acuerdo con CHINA.

Pobre Argentina IV. El abandono de posiciones en consideración al pueril recurso a la espera de llegada de cierta fecha – enero 2015 – ofertado desde la cláusula RUFO, no tiene desperdicio. Es que, no puede confiarse, tan crédulamente en que, por el vencimiento de un plazo fijado en un documento comercial pueda tan fácilmente elaborarse jurídicamente la caducidad o la postergación de DERECHO IMPERATIVO tutelar del trato igualitario y de la no discriminación hostil a los derechos humanos, como el emanado a raíz del reconocimiento del jus cogens arts. 53 y 64 del Tratado de los Tratados, Viena, 1969.de vigencia universal Al menos en punto al dominio o al desconocimiento en lo que atañe a la jerarquización normativa, de orden general y universal, en la cúspide de las consideraciones formales y también axiológicas, para determinar en cada caso cual es la juridicidad imperante, atendiéndose hoy al nuevo contexto de legalidad operado a partir de la vigencia del orden normativo según el artículo 75, inc. 22 de la Carta Política de 1994 Y es nuestra opinión, adelantada y vertida en cantidad de oportunidades, que los efectos de la cláusula que impone el tratamiento igualitario para todos los titulares de las acreencias no se agotan en el término establecido en los papeles porque por encima y mas allá,- C. Viena, art. 27 – rigen principios generales del derecho, concernientes a la cultura del derecho internacional de los derechos humanos entre los cuales destaco pro homini, no discriminación, propiedad, IGUALDAD, analogía, buena fe, estopel, contenidos y vigentes desde grandes convenciones, desde la Tríada, y, sustantivamente en el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que es parte de la Carta de la O. N. U .

ADEMAS, no caben – al menos con la agresividad que caracteriza a las expresiones ministeriales – los términos politicistas y exentos de rigor técnico cuando los jueces del foro norteamericano se pronuncian. Porque ellos son, también, impresionables. También PUEDEN CREAR DERECHO Y HACER DISTINCIONES y, como el juez Griessa, pueden ser humanamente irritables, lo que ha traído consecuencias que sería juicioso tratar de conjurar, incluso para salvaguarda del derecho a defensa de pequeñas fortunas de origen alimentario, privilegiado, que aun cuando dormido, jamás estará perdido.

Y, porque , así como en el decir del egregio JULIUS GOEBEL autor de LA PUGNA POR LAS ISLAS MALVINAS, “ el derecho internacional es un tesoro demasiado preciado para que el sea corrompido por los afanes colonialistas de nación alguna”, es también apodíctico para los derechos, libertades, intereses legítimos y garantías que ESE DERECHO AMPARA POR SER DE JUS COGENS Y SER INDIVIDUALES Y SOCIALES SUS TITULARES Y, POR TODO LO CUAL, NO PUEDEN SER REGULADOS SINO PARA SU PROMOCION, PROFUNDIZACION Y GENERALIDAD MAS AMPLIAS, SIENDO ILEGITIMO TODO INTENTO DE SU DESGUACE O DE SU LIMITACION.

CONSECTARIO EN VISPERAS DE ACELERACION, TAMBIEN, DEL PROCESO ELECTORAL, Y, CUANDO DEL SABER ACERCA DE LOS CANDIDATOS ES CRUCIAL PARA EL CIUDADANO INDEPENDIENTE, NO INDECISO, SINO PENSANTE, PARA EL CUAL HAN SIDO NUESTRAS CAVILACIONES,Y HACIA QUIEN ESTAN DIRIGIDOS LOS DOCUMENTOS DE CONCIENCIA INDEPENDIENTE, DIGO,

QUE no comprometa demasiado tempranamente su voto ni su apoyo, porque no es cuestión de mero subjetivismo preferencial, o de amistosidad fácilmente conquistada por el impacto mediático aquello en que radica el destino de todos,

QUE conviene, a tales efectos, forme usted el repertorio de preferencias de gestión de la cosa pública, por su importancia, a manera de una encuesta privadísima y razonada, o sea, sobre los temas de la seguridad material y jurídica, la educación, el patrimonio burlado a los jubilados, a los trabajadores, los problemas del desempleo incluso por cesantías con razones políticas, el bienestar de la sociedad en su conjunto, la energía y su atroz despilfarro, el auge del narcotráfico, de la corrupción, de la deuda externa con su secuela de miseria y sumisión a poderes extraños en cuyos tribunales y con cuya legislación se ha admitido se resuelvan los litigios que resultan así de diagnostico negativo y tantas otras cuestiones de interés público que merezcan su interés, y

QUE, FINALMENTE, ERIGIENDOSE EN PESQUISA HONESTO DE SU PROPIO FUTURO, CONSULTE A CADA CANDIDATO ACERCA DE QUE HA HECHO A LO LARGO Y ANCHO DE SU CARRERA, DE SUS ACTIVIDADES – NO LO QUE EL O ELLA PROMETE HACER – POR EL TRATAMIENTO PARA DAR SOLUCION O CONJURAR EN ALGUNA FORMA A LAS DIFICULTADES INHERENTES EN CADA CIRCUNSTANCIA SOBRE TALES CUESTIONES, SI HA ESCRITO O REGISTRADO SUS OPINIONES, SI HA PARTICIPADO EN INSTANCIAS ACADEMICAS, POLITICAS O SOCIALES PARA DEBATIR LOS PROBLEMAS, SI HA ELABORADO Y-O PRESENTADO PROYECTOS, COMUNICACIONES O COLABORACIONES DIRECTAS O PERIODISTICAS, SI HA INTERVENIDO DE ALGUNA MANERA EN ACTIVIDADES EN O . N. G .s O en otros medios de participación comunitaria, como en pos de salvaguardia ambiental, contra el auge del juego, de la desigualdad, del destrato a los mayores, a la mujer, a los pueblos originarios, DE ABANDONO A LOS JOVENES de las exenciones tributarias que crean miseria, como al rédito financiero, a la minería depredatoria, a la pesca, al juego, etc. Sin perjuicio de alertar a los candidatos respecto de cuestiones pendientes de atención legislativa tales como lo concerniente a la cancelación de soberanía de nuestros tribunales, su implicación con la pérdida de soberanía política por consecuencia de las acreencias internacionales bajo la ruin política que consiste en pagar solo los intereses para caer en la desnaturalización de los fines del Estado, convertido en mero ámbito del poder financiero cuyo lucro se ceba así, con una deuda eterna, con el anatocismo, en las tasas de interés exorbitantes gestadas desde la F.E.D. y la fraudulenta tasa. LIBOR. Niéguese, entonces, el acostumbramiento a vivir de prestado, como ocurre inconstitucionalmente, incluso para los gastos corrientes de la Administración. SERA JUSTICIA.

 

Febrero de 2015

Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti

República Argentina

Correo electrónico: [email protected]; [email protected]

Sitio Web: www.rodriguezberrutti.com.ar

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GREENPEACE: PIRATERIA – ESTRAGO. El caso suscitado por los ambientalistas con Rusia. Refutación a una desdichada gestión represiva negatoria de derechos humanos, del jus cogens, del derecho internacional https://www.rodriguezberrutti.com.ar/302/greenpeace-pirateria-estrago-el-caso-suscitado-por-los-ambientalistas-con-rusia-refutacion-a-una-desdichada-gestion-represiva-negatoria-de-derechos-humanos-del-jus-cogens-del-derecho-internaci/ Wed, 13 Nov 2013 22:38:15 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=302 Contribución académica de AMICUS CURIAE PARA UN ALEGATO DE INTERES PUBLICO

Desde tiempos remotos la historia de los mares registra las vicisitudes inmensas creadas a la navegación por bandas organizadas en procura – por la violencia extrema del rédito infame consistente en riquezas materiales, oro, plata joyas, ropajes lujosos, orfebrería y bienes de todo orden asequibles mediante la rapiña, el despojo, la sorpresa, la perfidia, la alevosía, la premeditación, la agresión por la perpetración, así, de una actividad delictual de tal gravedad y subido riesgo para la humanidad, que ha cuajado tempranamente, también, en crimen delicta juris gentium: la piratería.

De ahí entonces, que el sistema de persecución universal para el tratamiento de los crímenes internacionales – instalado desde la jurisprudencia internacional y concretado a nivel de grandes convenciones y derecho consuetudinario – reprime a los autores de tales agravios donde quiera se hayan cometido y por cualquiera fuera el Estado bajo cuya jurisdicción cayeran. Sobre esta cuestión hemos elaborado doctrina inaugural para la LEY-1981- JUECES Y LEYES NACIONALES EN CASOS DE DELITO INTERNACIONAL DE TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES. En este contexto cabe señalar al proceso de hominización constante que ha pautado en aras del bien superior, la creación jurídica de mayor relevancia histórica constituida por los principios generales del derecho, por el jus cogens, por la progresividad y por el derecho de los derechos humanos. Justamente, destaca este paquete de sustancia jurídica POR LOS CONTENIDOS DE LOS GRANDES PACTOS DE DERECHOS HUMANOS ECONOMICOS, SOCIALES, CULTURALES, CIVILES Y POLITICOS su supremacía con la confrontación en la legislación doméstica de los Estados, quienes han reconocido este hecho capital en las relaciones entre ellos y la necesaria sumisión a las determinaciones del derecho internacional.

Por ello, resulta que el caso suscitado por la gestión de un grupúsculo de ambientalistas de GREENPEACE que buscaban llamar la atención del público acerca de la comisión de delitos ambientales por la explotación de recursos petroleros en aguas árticas adyacentes a Rusia, Estado CONTINUADOR de la ex URSS SE ENCUENTRA SOLIDAMENTE LEGITIMADO.

Los hechos detonantes no parecen tener siquiera fuerza o naturaleza más que para molestar o crear la lógica del rechazo a todo aquello que irrite – por ser contrario a las posturas o a la filosofía política vigentes – al Estado, y que, en conformidad con éstas últimas, habría de producirse si no rigiera el contenido de principios generales del derecho como el de proporcionalidad, el de razonabilidad, y, sobre todo, la buena fe y también el “ESTOPPEL” que carga sobre el Estado al deber de no contradicción y de reconocer el valor de la debida aquiescencia y de los actos propios.

De ahí, que el Estado, ante el imperativo del jus cogens, no pueda hacer todo lo que el quiere; está limitado y excluido de ciertas determinaciones que contraríen a una conducta unívoca. Puede oponérsele consiguientemente, la actitud, el comportamiento previo en situaciones análogas, como configurando “ESTOPPEL” – impedimento – interdicción, insusceptibles de quebrantamiento.

No podría, entonces, Rusia – responsable como continuadora de la URSS bajo cuyo poder y jurisdicción se produjo la catástrofe de CHERNOBYL que irrogara daños ingentes a millones de personas, a sus vidas, a sus bienes sin que se formularan, imputaciones de estrago ni de piratería – actuar como lo hace en esta cuestión de tan mínima importancia material y jurígena que ella cae bajo el principio de minimus non curat praetor y de arbitrariedad si no fuera suficiente argumento su obligación de concurrir con toda su capacidad a desalentar e impedir, justamente, aquello que hoy defiende y protege, incluso con participación oficial.

Antes bien, aparecen rastros ciertos y evidentes respecto a la responsabilidad internacional en que habría incurrido Rusia en la promoción y protección con todo el poder político y material de actividades implicadas criminosamente en la contaminación ambiental masiva y deliberada, con conocimiento de causas y consecuencias de tales actos que vienen sancionados desde el pronunciamiento habido en grandes conciertos de estados en el seno de la Asamblea General y en jurisprudencia y del derecho internacional consuetudinario rápidamente precipitado.

De tal conjunto de preceptiva imbuida de derecho imperativo supremo y operativo por encima de los derechos nacionales – Convención de Viena 1969 art. 27, 53 y 64 sobre el derecho de los tratados – resulta plena la vigencia de nuevos paradigmas con sustento en el Derecho Internacional de los derechos humanos que en atingencia al caso y concisamente pueden pautar apoyo a las siguientes consideraciones:

I. En tratándose de litigios entre individuos y representación del poder oficial, económico, financiero u otros, habrá de definirse por la solución que mejor contemple a los derechos humanos (Tribunal Europeo de D. H.) Principio de integralidad del mundo jurídico.

II. El derecho internacional, creado históricamente, por las potencias para el logro de sus apetencias, ha devenido cada vez con mayor fuerza y autenticidad en baluarte para la defensa, promoción y condición del hombre creando condiciones que los Estados han de asumir para su culminación, y que ellos mismos han concurrido a establecer por vínculos jurídico – políticos trascendentes (Pactos Universales de Derechos Humanos -1966; Declaraciones Universal y hemisférica -1948; Convención interamericana Derechos Humanos)

III. La incorporación de los principios generales del derecho a la gran masa de normatividad internacional dada en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia art. 38, c- en carta de la ONU, de obligatorio cumplimiento en derecho interno que permite y augura creciente democraticidad y rigor Jurídico al imponer que, operativamente, sea real parte en vigor la santa igualdad, la analogía, la progresividad, el prohomine y, también, el bienestar proclamado desde la constitución de Virginia, la razonabilidad, la proporcionalidad, la buena fe, la justicia, la equidad, la sustentabilidad, la defensa, abuso de derecho, la integralidad del mundo jurídico que contempla jurisprudencia extranjera más favorable; ESTOPPEL. Vale decir, en un proceso promisor, al menos en su vis de derecho, que traduce a toda una Pléyada de fuentes nutricias para salvaguardias a los derechos individuales, sobre todo enfrentados al poder y hoy con garantías aseguradas en grandes convenciones, costumbre internacional, fallos y doctrina que ha sido también valiosa, germinal, en la lucha histórica del hombre contra el Estado.

IV. Actividades perniciosas para el ambiente como las desarrolladas por los querellantes rusos han recibido castigo de la comunidad internacional organizada y desde cantidad de entidades científicas y políticas y de la justicia y doctrina relevantes. Por lo que cabe, por ser de cajón, sea opuesta reconvención, incluso por afectación a recursos y naturaleza patrimonio de la humanidad.

V. No deben los estados apelar para conseguir sus fines a la tergiversación de la legalidad internacional como lo seria tratar a un caso exento de motivación y culpa para tipificarle como piratería o estrago. Eso equivale a prevaricación – máxime cuando el actor es justamente infractor, responsable del quebramiento de obligaciones internacionales en materia de medio ambiente, como en el presente caso y en otros.

VI. Conformidad con la tendencia de continuado desenvolvimiento hacia la protección de los recursos naturales que se observa en las distintas fuentes del derecho internacional y de los ámbitos locales con apoyo en principios estándar reguladores para mejorar niveles de aceptación de pro homine y pro natura.

VII. Es que toda tentativa de instalar el peso degradante debe ser evitada, impedida, interdictada, en conformidad con el contexto jurígeno donde se INSTA A ERRADICAR a todas las fuentes de contaminación, y la gestión de los ambientalistas de GREENPEACE ha venido a poner en acto, pacíficamente, la conciencia social universal.

VIII. Es suficiente la razonable presunción para determinar la cese de la actividad perturbadora consumatoria del daño perjudicial a la atmósfera también a la fauna, flora y a los fondos marinos. Se ha motivado así a una acción de las ambientalistas representativa del consensus omnium y, por ende, no tan solo inmune a represión, sino recipiendaria del júbilo y la aprobación por salvacionistas de derechos, valores a intereses de la Humanidad.

Así, entonces, el contexto represivo implica considerar a la circunstancia política, diplomática y sus consecuencias que sorprenden con un incidente gravoso para Rusia, justamente en tiempos cuando prosperaba su nivel en la confrontación geopolítica y cuando la aceptación en los hechos del Principio precautorio está entre las obligaciones del Estado, cuando se esta en una hipótesis concreta de sumisión debida e incumplida al texto explicito de la Convención sobre el DERECHO DEL MAR cuyo articulado registra a la obligación de prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino por el titular de la soberanía y la facultad de todo estado de cumplir idéntica función para la vigilancia y análisis de la reparación de ciertas actividades bien sindicadas, para cuyo testamento no es necesaria legislación domestica, bastando las claras determinaciones de la normatividad internacional que viene acompañada por imperatividad, humanidad y, también, operatividad, por ser jus cogens. Increíblemente, se procura sancionar a la actividad de los ambientalistas quienes, además de ser titulares del derecho universal, para formular un reclamo justificado, ellos ejercen también – por subrogación del poder público, ausente y en conformidad con la doctrina Scelle, del “dedoublement foctionnelle” – un recurso activo representativo de la conciencia pública mundial, llevado por la mano de Dios QUE NO DEBIERA OMITIR UNA JUSTA INDEMNIZACION.

 
Noviembre de 2013
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
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Dr. Camilo Rodríguez Berrutti *

Titular en la Cátedra de Derecho Internacional Público

de la Universidad Católica de La Plata

* Investigador Científico (R) CONICET

MALVINAS: Presentación genuina de la autodeterminación, de cuestiones históricas y de legalidad internacional, de principios y de espiritualidad.

     Por razón del interés que revisten para todos – estadistas, estudiosos, juristas, gente de prensa, etc -, no sólo las vicisitudes políticas y diplomáticas del presente, sino la necesaria aportación continuada y fiel de una versión auténtica de los derechos que fundan con justicia a la causa argentina.

     En tiempos cuando se debate todavía por la devolución del ejercicio de la soberanía, con despliegue agónico el imperio británico cuando embiste a la paz, a la seguridad y a la justicia internacionales – objeto y fin de la comunicad de Estados organizada  y lo hace con diatribas y amenazas ahora confiado en haber tomado fuerzas de su escandalosa maniobra geopolítica, que consistió en integrar fraudulentamente a las Islas Malvinas en los papeles cartográficos de la U.E.;

     Mientras y en tanto, aparece como en una etapa olvidada, aquella de la admisión explícita formulada por el Reino Unido respecto a su deber de devolver las Islas –  el ejercicio de la soberanía – a la Argentina, en un plazo no mayor a 10 años. (Acuerdo Mc. Loughlin – M. Stewart, Buenos Aires, 1968 comunicado al Secretario General de la ONU);

     Este antecedente de insoslayable consulta a la hora del escrutinio de los títulos, un apoyo en intelectualidad patriota, tiene el subido mérito de permitir inferir la pertenencia del territorio en disputa y, “estoppel” mediante, impedir, interdictar – junto con una nutrida serie de acontecimientos igualmente imantados a la “aquiescencia” – cualquier tentativa de volver sobre la representación del reconocimiento hecha acerca de cual fuera la situación de derechos (doctrina internacional de los actos propios).

     Sin embargo, hoy asistimos a que con desprecio al derecho internacional el cual ha venido a confirmar la juricidad plena del derecho de la descolonización, que repugna la utilización forzada de la población y sus aspiraciones para cubrir una agresión, una anexión antijurídica como la ocurrida en 1833, el Reino Unido mantiene con contumacia el despropósito legal, político y moral consistente en proponerse reeditar acontecimientos peligrosos para la paz y la seguridad internacionales sin causa ni razón. Porque debe decirse: NO AL DIÁLOGO: SI A NEGOCIACIÓN: OBLIGATORIA POR ACUERDOS – DE BUENA FE Y RESOLUCIONES DE LA ONU, – SIN HECHOS CONSUMADOS, SIN RETICENCIAS, SIN PRESIONES, SIN PERFIDIA, SIN AGRAVIOS MAYORES. En reconocimiento a argumentación de relieves tan perfectos – hoy completados con apelación al “estoppel” – que ya eran proyectados en documentos oficiales de los gobiernos de Buenos Aires, así el decreto de Junio de 1829 creaba la comandancia política militar para Malvinas y demás espacios en el Atlántico Sur, enumerando: La sucesión de Estados de España; el reconocimiento por las grandes potencias de la época; la primera ocupación recogida de Francia; las bulas pontificias; la posesión pacifica actual y continuada…En el mismo orden de ideas el HISTORICO MEMORIAL DE BERNET (1831); la proclama del capital Jewett y el compendio elaborado ad-hoc por el gobierno de Buenos Aires.

I. Involucramiento de EE.UU que tiene pendientes: el agravio que data del 1831 cuando con la Fragata Lexington entrara a sangre y fuego en Puerto Soledad bajo bandera francesa – ya entonces la perfidia de cambio de cambio de emblemas cubría una tentativa de agresión – y consumara así un acto internacional reprochable de agresión, imprescriptible, que envenenó las relaciones bilaterales hasta quedar en el olvido de los tiempos, no obstante las gestiones y protestas de los gobiernos de Buenos Aires, por derechos a reparación dormidos pero no extinguidos; 2. el comportamiento hostil hacia la Argentina durante el conflicto de 1982 con el Reino Unido cuando además de proclamarse aliado con éste, y violando claves estipulaciones de tratados libremente consentidos y a sus instancias, produjo actos de participación directa en la guerra a favor de su madre patria que fuera su explotadora colonial – véase el discurso de Jefferson y la carta de Washington – a pesar de que fueron los ingleses quienes incendiaron impíamente al capitolio (1812) durante la II Guerra de la Independencia de la UNIÓN, y quienes se beneficiaron históricamente llevando a las grandes guerras a sus antiguas colonias, después de haber beneficiado a su comercio negociando con ambas partes (yankis y sureños) durante la guerra de secesión. 3. La gestión apasionada de Mr. HAG,  quien enviado por su gobierno para actuar como mediador, se desplazó a favor del interés británico, iniciando en parcialidad manifiesta al extremo de inducir a la intervención de los Estados Unidos directamente con sus recursos militares y diplomáticos a favor de Inglaterra!! 4. Desconocen la total pertinencia y seria fundamentación jurídica-internacional de la República Argentina que hemos acercado a autoridades políticas y académicas. 5. Ahora que Inglaterra busca en contra el deber de NO INNOVAR, impuesto por el derecho consuetudinario y también por la Res. 2065 y otras después de hacerlo en múltiples circunstancias, contumacialmente aprovechada de la posición dominante que le proporciona la detentación del poder que tan solo se basa en tolerancia para una situación de hecho, con orígenes en una anexión antijurídica que nunca pudo ni podrá poner en quiebra al derecho de soberanía argentina, y para cuya perpetuación, fuera de todo derecho y control dictaba sus instrucciones sir Sr. G. Fitzmaurice cuando aconsejaba a los ministros del rey de Inglaterra ante el riesgo de perder ante los tribunales, dejar de hablar con los argentinos y sentarse firmes sobre las rocas, reconocía así – “Estoppel” tal como lo hicieron muchos calificados miembros del Foreign Office a través de la historia – la inconsistencia de las alegaciones británicas de pertenecerles las Islas, asoladas desde siempre por el crimen colonial. (“Delicta juris gentium).

     El patetismo que resuman estas consideraciones se instala sobre y participando de un contexto históricamente signado por un comportamiento cargado de perfidia, 1. Incumplimiento de los tratados; 2. Hechos consumados; 3. Desafío a los tribunales; 4. De actos de agresión que han llevado a consagrarlos como “bandidos internacionales”; 5. Campeones en el holocausto de los pueblos sometidos a su política colonial de largo plazo.

     Es de todo punto vista plausible la puesta en acto de la promoción internacional con la refutación a las tesis británicas como lo hemos siempre pregonado y practicado, a efectos de lograr también, la deseable mejor presentación argumental, de precisión conceptual y significados en términos de legalidad internacionales por los responsables políticos cuyos errores pueden eventualmente hacer incurrir al Estado en responsabilidad internacional. Cuando no es lo mismo NEGOCIAR, con todo su peso jurídico, político, diplomático y moral, preceptuado desde la ONU, que simplemente dialogar, buscar entendimientos. Cuando es deber de los gobiernos proporcionar en cada momento histórico el conocimiento completivo y asertivo de cuáles son sus títulos, para dar razón de su postura en términos de política y de compromiso a lograr con el resto de la comunidad internacional, en particular, la regional.

     Esto requiere de esfuerzo intelectual y especial amor por el tema que se revela, ciertamente, acumulándose en la gestión del investigador, del doctrinario, del docente, del estadista, del político. Sería necio, entonces, despreciar el valor de recursos formados, ad. Hoc.

     Increíblemente se afirma, confesando así la responsabilidad en el proceso contumaz de violación a la Res. 2065 y subsiguientes que se trata, los abusos y las agresiones, de “actos de rutina”. Esto constituye motivo de justa retorsión sobre bienes e intereses del Estado infractor.

LA NEGOCIACIÓN NO ES NEGOCIABLE

     Ante un incumplimiento criminoso del deber de acatar la preceptiva internacional que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda ha consumado al negarse a negociar sobre la devolución del ejercicio del poder en Malvinas; mientras y en tanto se acumulan infracciones al deber de NO INNOVAR que incluyen el uso y la amenaza de fuerza con los más modernos instrumentos bélicos y el desafío a la buena fe y al respecto debido al Estado argentino con el envío del príncipe.

    Porque, cuando en el año 1965 se instala la Res. A.G. histórica que dispone sobre la internacionalización del caso MALVINAS, se produce una convocatoria universal para cubrir el riesgo de un desentendimiento que podría afectar a la paz, a la seguridad y a la justicia, por un acto violento, de agresión, que enfrentó a ambos países. Entonces, por dicha disposición del Comité de Descolonización de la Asamblea General de la ONU que ha venido a ser reeditada profusamente, se puso de manifiesto el valor y peso de la causa argentina y a que, además de exhibir un cuantum considerable de virtud jurídica – argumental, como sucesora de todos los títulos históricos y de legalidad internacional, incluso de orden pontifical – emanados de la legítima hereditad hispánica, también, por razón de la gestión pública desplegada eficaz, pacífica y continuadamente hasta la fecha crítica de 1833, del acto de agresión generador de la anexión antijurídica al imperio inglés, se agregan otros componentes de orden jurídico perfectamente vigentes e identificables.

     Se trata de que, en términos de lógica jurídica y de sólida jurisprudencia internacional, se halla bien fundada la remisión al “estoppel” cuando una parte trata de avanzar, contrariando, procurando ignorar los datos u omisiones calificadas que revelaban cuál era su convicción acerca de una situación, de hecho: haciendo que su representación posterior, de ellos no coincidiera con el original. De hecho: presencia inadmisible de contradicción que vicia por arbitrariedad y mala fe la conducta del actor. Entre nosotros: vigencia plena de la doctrina de los actos propios. En el caso de las Malvinas, cabe señalar cantidad de hipótesis corroborantes, por expresiones precisas e indubitables de gobernantes, diplomáticos y políticos británicos prominentes en el sentido de no pertenecerles las Islas.

     Así, hemos de resumir de entre nuestras investigaciones que obran en un libro (“MALVINAS, última frontera del colonialismo”, EUDEBA 1975) – que fuera calificado por la crítica científica  “la mejor obra para el estudio de especialistas en relaciones internacionales” – y en más de cien artículos publicados e inéditos por Internet, algunos hitos, a saber:

  1. Cuando tan temprano como en 1749, Inglaterra pidió autorización del Rey de España para visitar las Islas con fines de investigación y ante la negativa – aunque estaban aprontados los navíos para la expedición –  nada hizo. (“estoppel”, by silence por partida doble).
  2. Cuando en ocasión de su incursión militar a la Isleta Trinidad, es 1765, cuando ya se habían instalado los franceses en todas las islas que pronto las devolvieron con expreso reconocimiento de pertenecerle las Islas al Rey de España, y como consecuencia de haber sido expulsados los intrusos violentamente por fuerzas venidas de Buenos Aires, se produjo una grave confrontación diplomática. Esta amenaza de guerra se zanjó con un acuerdo del 22 de Enero de 1771, en el cual consta que el Rey de Inglaterra viene a quejarse por el agravio sufrido, pero sin aducir derecho alguno y dando además como prenda de valor inestimable, en la última parte del instrumento, su reconocimiento del previo y mejor derecho de España a las islas.
  3. A lo largo y ancho de actuaciones habidas en el Foreign Office puede hacerse un honesto escrutinio del cual resultan opiniones ya requeridas, ya emitidas motu propio, que advierten a sus superiores en punto a la necesidad de abstenerse de agitar la cuestión de derechos porque incluso mediante memorándum que han hecho historia – de Bernhard, Kershaw – desacreditan la tesis de su país en términos de legitimidad. De entre tales antecedentes, que prueban más que la usurpación – “no tengo conocimiento de tengamos algún derecho para alegar” – dijo el duque de Wellington; Antony Eden denunció desde su alto cargo en el Departamento de Colonias lo inconsistente, por erróneos de los argumentos esgrimidos hasta entonces y que proponía simple y ramplonamente, cambiarlos!!

    Debe considerarse que el derecho a la libre determinación no surge ni se crea para favorecer la continuidad de conquistas militares seguidas de la instalación de población del conquistador para hacerles decir algún día: – en una política colonial de largo plazo – que quieren  seguir bajo la misma dominación, como ocurre en MALVINAS, paradigma para defensa de la integridad del Estado. (Res A.G. 1514 Art. 6/7).

     Es que el colonialismo en todas sus manifestaciones, ha sido ya, proclamado, reconocido y condenado como un crimen internacional (delicta juris gentium) cada día que pasa agrava a la condición del infractor que, en nuestro caso, se acentúa por contumacia y agresiva conducta consistente en la acumulación – como de “rutina” – de nuevos hechos y gestión para incrementar el poder militar de su inmensa base, quebrantando a su deber de no innovar, con lo que viola, además todo el estatuto de PAZ Y DESARME en el Atlántico Sur vigente desde hace más de 50 años. Hoy, llevado el imperio británico al paroxismo belicista – típico de la despreciable y caduca política de cañoneras con amenaza de inminente envío a la zona del más moderno destructor y de un submarino nuclear – aparece pertinente la admonición cursada por la cancillería argentina cuando expresa “El Reino Unido es un miembro permanente del Consejo de Seguridad de la ONU y su insistencia en rechazar las resoluciones del máximo organismo mundial lo coloca entre los países que al desoír sus recomendaciones debilitan el accionar de la diplomacia y aumenta el riesgo de más guerras”.

 LA DESCOLONIZACIÓN, “este inmenso logro de los pueblos para conseguir su emancipación no debiera prostituirse con los propósitos colonialistas de nación alguna”, dijo Julius Goebel como remate a su magistral obra sobre derecho y relaciones internacionales (“LA PUGNA POR LAS ISLAS MALVINAS”, YALE UNIV. PRESS 1919), a la que he brindado justiciero homenaje – Revista UNIVERSIDAD – UNLP – ante críticas vertidas por un profesor de idiomas.

     Porque es también delictual la política que conduce a ignorar deliberadamente cual es la naturaleza política, social, cultural, étnica, de un pueblo verdadero protagonista – inexistente aquí -, porque los pobladores ingleses de las islas, que viven allí en una desolación acompañada de la desinformación acerca de su verdadero derecho a que sean respetados todos sus intereses – lo que está garantizado desde la Argentina – y, quizá, alguna forma compensatoria por residir en ámbito alejado y desolado como es norma en muchas jurisdicciones en nuestro país. Empero: no pueden reclamar – esos habitantes, ingleses étnicos, y por así estar reconocidos en la legislación del Imperio – que sean atendidas sus aspiraciones o deseos políticos porque así se contraría no tan sólo a la ley internacional que prohíbe expresamente la libre determinación en las condiciones del colonialismo histórico, que además tiene origen violento cuando se halla pendiente un reclamo plausible y poderoso por el ejercicio de la soberanía ( “El derecho de soberanía no se pierde por el hecho de una anexión antijurídica”,Vattel), sino al propio derecho interno, y cuando tan sólo puede ostentar el Reino Unido el módico título de potencia administradora al que no honra porque abusa del poder de dominación hasta límites extremos y carece de aptitud jurídica para operar cambios, porque desde 1965, así lo determina la Res. 2065 y el derecho consuetudinario.

     El Reino Unido apela a esta formulación como mera pretextación politicista, que bien lo sabe, carece de todo contenido y además es contradictoria – “estoppel” – Principio cardinal al que he dedicado un estudio en LA LEY, 22/10/1985. “Adverar el obrar unilateral del Estado. “Estoppel”. – con elementales bases del propio commun law, con su derecho constitucional interno, que repugna de las secesiones territoriales por decisión de grupos humanos indiferenciados, que podrían así decretar la pulverización de la metrópolis en manos de quienes fueran sus propios súbditos. ¿Cómo podría, entonces, negarse a los habitantes de Escocia, de Gales, de York, de Dover, tener sus propias aspiraciones, las cuales conducirían al agravamiento – por pérdida de peso político –de la condición de pertenencia al clan de las grandes potencias? Evidentemente se ha ido demasiado lejos en la búsqueda oportunista del favor popular desde la cúspide del poder, y también –caso Thatcher inter alia – para goce de protección a inversiones lucrativas como aquellas de los ministros de Lord North que, especulando con la inminencia de la guerra con España (1770-1771) usufructuaban ya entonces de “información privilegiada”.  En el tono amoral de las consideraciones del Foreign Office (Mr. Anthony Eden, canciller), dixit “eran equivocados los argumentos esgrimidos hasta entonces y que era necesario cambiarlos”!!; la advertencia de los asesores – Fitzmaurice – de sentarse fuerte sobre las islas y evitar toda discusión; considerando estériles a las negociaciones unilateralmente, después de haberlas desquiciado con conductas irritativas y falsos pretextos; dijo Sir. M.A.Robertson: “el caso inglés no es lo suficientemente fuerte como para afrontar una controversia pública” (1928); dijo R. Campbell, Secretario (A) del Foreing Office: “la única pregunta era quien tenía el mejor reclamo al tiempo que nosotros anexamos las islas. Yo pienso que el gobierno de Buenos Aires”. Baty (en The canons of International Law – Londres 1930, p.190 dice:

    “Los británicos ratearon – filched – las Falkland en 1833” -). Mr. John Troubeck, jefe del departamento americano dice en 1936: “la dificultad de nuestra posición es que nuestra toma de la Islas Malvinas en 1833 fue un procedimiento tan arbitrario si es juzgado por la ideología del presente que resultaría difícil de explicar nuestra posición sin mostrarnos como bandidos internacionales”; la reelaboración de 1946 sobre el memo de Bernhardt aconsejando optar por defenderse en la prescripción es igualmente elocuente, “ …la ocupación británica de 1833 era en este momento, un acto de agresión injustificable que ha adquirido ahora el respaldo de la prescripción (sobre el punto, de mi autoría, al Congreso 1989 (Londres) de la International Studios Ass. LASA “La cuestión de las Malvinas y un enfoque de la prescripción”); el Boletín Oficial de los servicios británicos de información R (DFS) 4146/66 “Facetas de la Commonwealth. Las Islas Falkland, acredita no fueron británicos los descubridores ni los primeros ocupantes de las islas y que fue un acto de pura fuerza (anexión) el aposentamiento de 1833; el informe Kershaw producido por agentes británicos del más alto nivel acredita la absoluta descalificación, por tratados (1771, 1790, etc.) de la pretensión de fundar en derecho la postura de Londres, cuando habían reconocido el previo y mejor derecho de España, recogido por la Nación argentina por legítima sucesión de Estados.

   Si esto es así, contradicen a la verdad, revelada por los funcionarios técnicos, políticos y documentación fehaciente así como los tratados que garantizaban para siempre la incolumidad de los territorios pertenecientes a España en la América Meridional, aquellas declaraciones de gobernantes empinados en la intención de impresionar a la opinión pública mundial y que violan a la buena fe, a la confianza que debe presidir las relaciones internacionales cuando lo hacen dirigiéndose a un mundo carente de información genuina, suficiente. Por esto, decíamos de la necesidad de la Argentina para abordar seriamente un desarrollo continuado de la promoción académica para el saber sobre el caso internacionalmente, y también en las áreas claves de nuestra diplomacia (Revista Historia dirigida por Armando Alonso Piñeiro, Jun- Ag 1990, nº 38 y 58) y más de 50 estudios publicados e inéditos, incluso libros e Internet (de “Malvinas última frontera del colonialismo” (EUDEBA) ha dicho la crítica científica: se trata de la mejor obra jurídica para especialistas en relaciones internacionales).

      Por ende, cabe el reproche técnico y moral a aquellos miembros del gobierno inglés (Tatcher, Pym, Cameron) y a sus embajadores que por razón de Estado han definido su posición y determinado la guerra embaucando a sus conciudadanos y a la comunidad internacional diciendo: “no tenemos dudas sobre la soberanía británica en las islas, y siempre hemos sido asesorados que los derechos británicos son firmes como una roca”. La mentira no paga y solo por mentir han caído presidentes y monarcas. Esta política es la del ministro Hague quien continua desconociendo hechos y acontecimientos históricos que concurren a confirmar el caso argentino como el gobierno permanente desde Buenos Aires hasta 1833 porque, aunque la mentira fuere por motivos altruistas como lo ha sostenido Kant (glosado por Umberto Eco): “quien diga una mentira por más bien intencionada que ella puede ser, debe responder por las consecuencias por más imprevisibles que estas sean y responder por la condena ante un tribunal civil”). Es lo que debiera esperarse para los gestores del colosal ardid por el cual el Reino Unido evadió su responsabilidad como actor del primer uso de la fuerza en marzo de 1982, con amenaza de un buque artillado – el Endurance -, movilización total para la guerra y ultimátums antes del 2 de abril.

      Es sobre tan ruin fundamento que se sostiene la adhesión a un planteo – impuro, politicista, baldío, ilegítimo, frustráneo y hostil hacia una emisión de voluntad genuina por una parte del cuerpo social del imperio que, por preceptuarlo así sus propias leyes y sus tradiciones, son integrantes del pueblo inglés aún cuando no los considere afines, y que constituyen la clara hipótesis de la Resolución 1514 A.G. – consolidación del derecho consuetudinario – la cual excluye fundada y terminantemente del derecho a la autodeterminación a las poblaciones radicadas en territorios sometidos al crimen colonial con segregación  de otro Estado. (art. VI y VII). Porque además desde su origen carecen esas personas de una relación legitima con ese territorio anexado, conquistado por la fuerza en violación a tratados y al que llegaron sus predecesores trasplantados después de aniquilarse a la población argentina

     Va de suyo, que el proceso de la descolonización viene dotado de plena juridicidad tan temprano como lo asegura el pronunciamiento de la Corte Internacional de Justicia en el caso del Sahara Occidental, la Res. A.G. 35/118 que legitima a la lucha anticolonial y la ayuda internacional al efecto; ídem, la Res. 39/93 A.G. de 1984 para determinar las medidas eficaces y concretas a fin de liquidar a este crimen contra la Humanidad, y por una pléyade de resoluciones de la Asamblea General, sentencias de la Corte Internacional de Justicia y pronunciamientos en convenciones universales que concurren a la forja de un plexo realmente completivo, incluso por la severidad de sus sanciones. Ejemplificativamente: sanciones a Sudáfrica por sugestión del mandato sagrado en Namibia; sanción al Reino Unido por organizar un plebiscito prohibido en el caso de Gibraltar; sanciones a Portugal por su gestión colonial en África y en India.

     Es que, porque, incluso bajo el influjo del Jus Cogens – tutelar de los derechos humanos y también de la integridad del Estado y sus recursos naturales -, se hallan pendientes clamando por su aplicación al infractor, medidas pacíficas pero aguerridas, de sanción, mediante el recurso a denuncia de tratados en la línea del doctor Julio C. González; restricciones financieras, económicas, políticas – incluso una declaración de agresión – en una estrategia definidamente enfrentada al poder imperialista-colonial. Con una acotación de insoslayable actualidad e impertinencia: incursionar en la vigencia plena del “estoppel” en cuanto a la habilitación para dejar sin efecto a los acuerdos de Madrid y otros también gravosos que al igual que el acuerdo de 1968 tampoco han sido ratificados y es por esta circunstancia que el Reino Unido ha negado el cumplimiento de la devolución comprometida en este ultimo. No podría objetar entonces por el principio de no contradicción que la Republica Argentina procediera en consecuencia. En una lid para afianzar la paz, la seguridad internacional y la justicia fines de las Naciones Unidas. Con la solidaridad de una enorme cantidad de naciones en el seno de la comunidad internacional organizada, del MERCOSUR y otras entidades que históricamente han apoyado a la causa argentina, para las cuales debe vertirse continuada e impecablemente la promoción académica, como lo vengo propugnando y poniendo en acto desde siempre mediante doctrina, docencia, incluso en giras por EEUU, Europa y Uruguay, comunicaciones a congresos, Internet, interconferencias, etc.

   Se trata de una causa que se recuesta para su vindicación – también de alta política en opiniones tan creíbles como las recogidas por Miaja de la Muela en su obra de insigne maestro “La emancipación de los pueblos coloniales” citando cuando en Teherán decía Roosevelt a Stalin “Gran Bretaña es una potencia imperialista portadora del estigma colonial”, y su secretario de Estado Corder Hull, haciendo pendant señalaba: “El imperio británico es portador de arcaicos criterios medievales”. Así: glorificación de la conquista armada, del despojo de bienes y recursos, la habilidad para el éxito en los negocios con postergación de consideraciones humanitarias, la promoción de crimines internacionales como el colonialismo, el tráfico de estupefacientes, la mentira como paradigma, el incendio de puertos y ciudades, etc. (Bombardeo de Copenhague y de las naves en su puerto, destrucción de los puertos de China para imponer el tráfico del opio, apoderamiento furtivo de grandes territorios en el mundo entero). Como en la India, Gibraltar y Malvinas.

 

Febrero de 2012
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
República Argentina
Correo electrónico: [email protected]; [email protected]
Sitio Web: www.rodriguezberrutti.com.ar

 

*(R) Discriminado ilegítimamente  por edad en pugna por reincorporación.

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Gestión de Amicus Curiae para su elevación directa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación https://www.rodriguezberrutti.com.ar/247/gestion-de-amicus-curiae-para-su-elevacion-directa-a-la-corte-suprema-de-justicia-de-la-nacion/ Thu, 26 Jan 2012 13:27:03 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=247 Ante retardo inmotivado, real escándalo Jurídico, suscitado en el trámite de una cuestión que atañe, también, a la soberanía;

A veinticinco años de perpetuado el despojo, habiendo sido tomada una legítima propiedad civil, adquirida y poseída normalmente, y

Porque, por ende, se encuentra en entredicho el valor jurídico, histórico, filosófico y moral del CONTRATO libremente consentido y registrado, y

Porque está involucrada la responsabilidad internacional del Estado, incluso por la demora, y por razón de tratados, convenciones, protocolos y declaraciones que están hoy en la Constitución Nacional, garantizando y reconociendo a los derechos humanos y a las libertades individuales, y que obligan a su cumplimiento, así como habilitan a la jurisdicción del más alto tribunal;

Por mi condición de Profesional y también de profesor e investigador en la ciencia del derecho internacional, interesado y comprometido técnica y visceralmente en la promoción y en la defensa de los derechos de las personas y en las circunstancias que reclaman las ordenanzas,

En conocimiento de que en los autos GEORGIAS DEL SUR S.A. C/ REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. 30.379/84) y DAVIDOFF, CONSTANTINO C/ REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. 15.195/97) se debate acerca de que se han desconocido, vulnerado y escarnecido derechos, libertades y garantías inherentes a la persona humana, cuya reivindicación asume en los términos de nuestro derecho interno y del derecho internacional profundamente imantado en la cultura del derecho internacional, de los derechos humanos, y, así mismo, por contar en el propio historial con la pertenencia, desde siempre, al segmento intelectual consagrado a abogar por tales fines.

Entonces: en ejercicio de ese poder -deber deferido por la Corte Suprema, con sustento, además, en la Declaración Americana de 1948, en el Pacto de derechos económicos, sociales y culturales de 1966, art. 2.a), y,

Dado que de entre los hechos probados radica el desapoderamiento confeso, manu militari, que de los bienes, propiedad del actor, ha perpetrado el Gobierno de S. M. Británica en el territorio argentino de las Islas Georgias del Sur, consumando un despojo contra legem y contra la moral pública ya que ha resistido impía y desvergonzadamente todas las gestiones realizadas, incluso incurriendo en rebeldía en las presentes actuaciones y pretendiendo intimidar, amenazando, para la consumación del increíble desapoderamiento de una propiedad civil tomada, confiscada bajo su imperium, es que:

Vengo a presentar ante Usía una aspiración ciudadana, seriamente fundada, con el anhelo de abogar para alcanzar el objeto de cumplir con el fin de ejercitar la misión de Amigo de la Corte y afianzar así, bases de cuique suum tribuere.

Para dar cauce a la presentación -en aras de facilitar el iura novit curiae- de hechos y circunstancias con el color y el calor personales a que el caso me convoca;

Es que, por cuanto resulta de los precitados autos, aparece oportuno traer a las consideraciones, ciertas cuestiones todavía no puestas expresamente en acto y que consisten en:

1)    Ocurrencia de un escándalo jurídico -demora- incurrida para conseguir un pronunciamiento final y definitivo que acuerde reconocimiento, plena validez y ejecutoriedad a unos derechos indiscutibles e indiscutidos que están fuera de toda duda y oposición como ha quedado de manifiesto en la misma sentencia apelada- que no ha sido denunciado quizá, por un excesivo sentimiento reverencial hacia el Tribunal.

2)     La afectación a Derechos Humanos especialmente protegidos de toda violación, limitación o infracción: derechos adquiridos, derechos de propiedad, derechos laborales, cuya existencia nadie podría negar cuando 60 personas, además del actor han sido perjudicadas con la pérdida de su fuente de trabajo, de consecuencia directa del injusto por el que tan amarga y justamente reclama la indemnización pronta y apropiada en conformidad con el derecho internacional; y también con la jurisprudencia de esa Corte Suprema que reclama con perseverancia y firmeza la máxima cautela y rapidez en el tratamiento judicial de casos en los cuales están comprometidos derechos individuales, libertades y garantías. Como viene de ratificarlo con severos términos al Tribunal Superior de la Provincia de Tierra del Fuego.

3)    Se trata de derechos sólida y sanamente establecidos sobre la base de una contratación legítima e impecable, de una inversión real, concreta, no especulativa de un ciudadano argentino, protegida por la santidad de un Tratado todavía vigente, (de Paz, Comercio y Navegación entre la Argentina y Reino Unido de 1825), por todo un sistema consuetudinario para garantía de los inversionistas, por convenciones, pactos y declaraciones que concurren con garantías de nuestra constitución y hacen parte de ella.

4)    Paradojal situación por la que el orden establecido viene protegiendo a quien sabidamente no es dueño de la cosa ni tiene ni ha invocado título alguno sobre ella -ex injuria ius non oritur- mientras y en tanto se acumulan perjuicios irreparables sobre quién es real propietario y cuando el paso de los años ya permite evocar la norma constitucional que protege a las personas de mayor edad, y a su proyecto de vida.

5)    Afectación de Derechos Humanos por un poder extranjero instalado en espacios argentinos que abusa de sus privilegios ilegítimos; de su inmenso poder de dominación, que avasalla y trastoca al orden jurídico interno, al internacional, al Derecho Diplomático, con amenazas oficial y groseramente acreditadas, a la búsqueda de evitar ser condenada y para frustrar la gestión de la Justicia, del proceso justo constitucional que debe concluir en dar a cada uno lo suyo.

6)    Cuando «el Jurista Internacional no es un servidor del poder sino de la Justicia» (Allot, Philip, State Responsability and the unmaking internacional law, Harvard I L. Review, Vol 29 nº1, Winter, 1988) p. 1/36. Y repugna, con legítima razón de una pretextación frívola, inconsistente, como que la H. Cámara -desintegrada subrepticiamente por ausencia del miembro que, justamente, había contribuido a sostener la normalidad del proceso -pretende el desquicio de la acción, por «improponible» y fundada en ciertos efectos de la guerra -ficticios, contrarios al Jus Cogens y a la cultura del derecho internacional de los derechos humanos.

7)    Justamente el principio de la intangibilidad de los Derechos Adquiridos, de la buena fe que los tutela comporta sujetarse al imperativo internacional del Jus Cogens, garantía suprema, ahora convencional, desde 1980 -fecha de vigencia de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados- de los derechos humanos, situados por encima de todo, en la cúspide de las consideraciones jurídicas. Así: el derecho-deber de trabajar; el derecho (principio de progresividad) a mejorar continuamente las condiciones de la existencia, al goce del conocimiento científico, la participación, incluso sus aplicaciones y también de los desarrollos progresivos del derecho internacional (Carta de la ONU, art. 13). En el mismo orden de ideas: la obligación del Estado de desempeñarse con una eficiente estructura interna (Carta de la OEA; Convención I, contra la corrupción) que para el caso interesa por cuanto está impuesta la necesidad de un fallo útil, constitucional, definitivo, compatible con los contenidos de la demanda.

Porque se reclama, además, con amargura y desazón, por el cese de una situación de flagrante injusticia e inequidad a la que se adunan, además, evidencias de: demora exorbitante y cruel, de enriquecimiento indebido, quiebra de la buena fe, del derecho a un juicio justo, del principio de igualdad, de no discriminación, del derecho a una indemnización debida largamente, pronta, adecuada y efectiva.

Porque la sentencia en crisis embiste impíamente contra principios generales del derecho pétreos, intangibles: así, la seguridad jurídica, la jerarquía normativa, la legalidad, los derechos adquiridos, insusceptibles de admitir afectación por cualquier disposición que quisiera hacerlo. Lo mismo rige para la propiedad, la dignidad, el proyecto de vida, y cuya vigencia plena está en la preceptiva, que, desde el art. 75, num. 22 de la Carta Política de 1994, previene de la supremacía de los tratados y la incolumidad de los principios de derecho público instalados en su primera parte, justamente, para la evitación y conjuración de situaciones donde existan desventajas, asimetrías, desigualdades irrazonables o arbitrarias, o algún vestigio de injusticia.

Porque, en el caso, se han configurado probadamente, el más gravoso e injusto grado de interferencia con el derecho patrimonial, y todo sigue igual, a pesar y no obstante que -la jueza federal dixit- el demandante «ha cumplido los requisitos». Medular.

Parece entonces, llamada la hora de abocarse a disponer del veredicto vindicatorio.

Dios guarde a la Suprema Corte.

 

Abril de 2011
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
República Argentina
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Papeleras XV – Estándares de derecho internacional ambiental Dr. Camilo H. Rodriguez Berrutti https://www.rodriguezberrutti.com.ar/187/papeleras-xv-%e2%80%93-estandares-de-derecho-internacional-ambiental-dr-camilo-h-rodriguez-berrutti/ Sun, 04 Jul 2010 21:27:32 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=187 Ante la convocatoria de la gestión real para la sesión de Nueva York. Estándares de derecho internacional ambiental. Para regular el comportamiento estatal en los cursos de agua compartidos. Contribución de derecho ambiental internacional al punto IV de la concertación: o sea tratamiento de un caso de recursos compartidos entre la argentina y uruguay.

Facilitando una conciliación deseable entre la Argentina y el Uruguay, el Rey de España se erige en factotum amistoso y también promisorio.

En ocasión del encuentro bilateral a realizarse en Nueva York (Mayo 2007).

Para dar enfoque y solución jurídica a ambos puntos clave, o sea: EVITAR INSTALACION DE NUEVAS FUENTES DE CONTAMINACIÓN Y EXPLICAR, JUSTIFICAR, LOS CORTES DE RUTA.

Cuando está acreditada la usurpación de aguas por una parte, debido al uso abusivo, masivo, unilateral, contaminante y por ende indebido, concedido irrazonablemente a un poder extranjero, por acuerdo ilegitimo, contrario al Ius Cogens en la línea de otro convenio con el Northjl Bank en el año 2006.

Cuando no es necesario verificar la prueba científica del daño-para descartarla- porque basta que la actividad sea contaminante y requiera de un procedimiento ad- hoc.

Cuando se esta ante la conceptuación de cuenca integrada, compartida entre varias soberanías, que conduce a considerar la internacionalidad del sistema del Río Uruguay y del Río Negro para usos distintos de la navegación.

Cuando una empresa cuya conducta adolece de gestión impropia, de contradicciones dolosas, de pretensiones cargadas de ilegitimidad pero, que, no obstante, tiene peso en las decisiones oficiales con poder determinante y aparece ostentando un crédito imantado a principios coloniales, caducos, obsoletos.

Cuando han establecido el derecho y la Jurisprudencia la primacía en las consideraciones de los Derechos Humanos por encima de las reglas y premisas del mercado, de lo económico, de lo financiero, quebrando así a concepciones utilitarias y deshumanizadas, en un avance progresivo hacia estadios de la sociedad compatibles, identificados, con la sustentabilidad, con el ideal del interés general.

Cuando también, tales derechos han de prevalecer en ocasión de ser manifestados para su defensa y promoción, haciendo que se vean ilegítimos e inconvenientes aquellos actos que impiden su libre expresión, coartando una aptitud jurídica y moral de resistencia a la opresión, como cuando se perjudica a los habitantes ambientalistas que, desde Gualeguaychu y Colón vienen perfilando una gestión tuitiva de bienes que conciernen a la humanidad y que, por ende, en nada perjudica sino que beneficia en toda la línea y continuadamente a la posición de genuina defensa del bien común, incluida la instancia jurisdiccional para ante la Corte Internacional de Justicia.

Cuando la cuestión es ya, de puro derecho, y donde en el derecho internacional radica la sustancia del diferendo, a punto de convertirse en litigio y,

Cuando por tratarse de un recurso compartido, su uso indebido exorbitante, exclusivo, sin autorización de la contraparte, constituye un ilícito que releva de mayor prueba respecto de la responsabilidad y demás consecuencias.

Cuando, no obstante ello, políticos y periodistas desinformados, asumen la causa de la parte infractora como procurando conseguir la erosión mediante un ataque alevoso a las medidas pacificas de corte de rutas, las cuales constituyen única vía de manifestación pública y efectiva disponible para los habitantes de la región agredidos en sus derechos fundamentales. Esta vía está legítimamente habilitada por el Derecho Internacional cuyos desarrollos progresivos autorizan incluso el uso de la fuerza a movimientos de resistencia a la opresión mediante resoluciones reiteradas de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Cuando ningún Estado esta obligado a servir prioritariamente con privilegios a la inversión capitalista, como cuando está en condiciones de ser anulado, por ser contrario al Ius Cogens el acuerdo celebrado entre el Gobierno Uruguayo y BOTNIA.

Cuando no obstante ello, autoridades de la Unión Europea, fuera de sus cometidos institucionales pugnan por forzar la instalación de industrias contaminantes en el Sur, para desbalancear a favor del Norte las condiciones ambientales en el planeta, mientras la Justicia en varios países sanciona criminalmente a los infractores. (Papeleras IV).

Cuando, es pertinente citar :

12- El abuso de poder de dominación, evidente, -apelando a crear el hecho consumado- fuera de toda discusión, en que incurre el conjunto económico transnacional BOTNIA. Y con la promesa de cuantiosas inversiones ficticias y de empleos ruines, ocasionales, y para una misión infame inspirada tan solo en el afán de lucro crematístico y gerencial.

13- La buena fé: que debe presidir al comportamiento de los Estados excluida toda forma de intransigencia y de perfidia en la celebración de los tratados y su cumplimiento. Sobre todo aquellos con vigencia por encima o dirigidos a bienes comunes de la humanidad y que están regulados para la sustentabilidad de los derechos humanos por grandes convenciones.

En el caso, son particularmente aplicables las determinaciones de la Convención de 1997 sobre actividades distintas de la navegación en cursos de agua internacionales, que consagra de lege lata a los principios fundamentales que rigen a la cuestión, la Convención de Jamaica sobre el Derecho del Mar, en puntuales disposiciones dirigidas a proteger los espacios marinos de la contaminación originada en los ribereños. ¿Quien, sino el Estado ribereño, debe asumir, lealmente, esa función de interés público universal? Lo que no aparece en el caso, haber suscitado cogitación alguna. Cuando lo menos que puede esperarse es que los estados no se conduzcan de manera hostil a ese estándar internacional.

14- No es lícito omitir la consideración al proyecto de vida – de entre aquellos principios reconocidos por la jurisprudencia más reciente de la CIDH – de todos aquellos- millones de personas- que por la extensión y agresividad de los agentes de nocividad habrán de verse afectados en la actual y en las sucesivas generaciones de argentinos y de uruguayos, con pérdida de salud y de oportunidades, así como de condiciones de sobrevivencia compatibles con los estándares de progresividad y sustentabilidad dados por cada momento histórico. Tampoco debiera obviarse tener en cuenta al perjuicio imponderable pero cierto de magnitud importantísima, que habría de caer sobre los cultivos y los frutales, los citrus, las flores, los pastos, condenando para siempre a los alimentos de origen vegetal, a la carne, a la miel, a la pérdida de sus condiciones originarias y por añadidura,a la desaparición de los mercados internacionales para todas las producciones afectadas por la contaminación y que constituyen fuente de cientos de millones de divisas en US$.

15- El principio de sustentabilidad, arraigado en la mas pura doctrina social cuya esencia es inherente a la promoción de la persona, a la salvaguardia a través del tiempo, de las generaciones del porvenir, está comprometiendo a una gestión de los poderes públicos que mire hacia las personas del futuro en nuestros países y en el universo. Y esto consiste justamente, en evitar las causas del deterioro del planeta, del cambio climático, de la desertificación, del despilfarro del agua sobre todo del agua dulce, de la contaminación ambiental, del ataque, a la biodiversidad y a los bosquejos y a la atmósfera….

16. Resulta confeso de parcialidad el informe de Wayne Dwernycuck contratado directamente por la CFI, por no consultar a la realidad jurídica, genuina verdad acerca de los valores en juego, más allá y por encima de lo mas conveniente y lo mas práctico.” Hay una excesiva, preocupación en la Argentina por las dos papeleras en Fray Bentos- dice – y que no causaran mayores daños al sistema ecológico de la región. No se justificaría suspender las obras..” ni siquiera por comprometer acuíferos” a los que ignora supinamente. Es violación al principio nemo iudex in causa suam.La parcialidad presunta y material constituye en los términos de la Jurisprudencia internacional, ilegitimidad condenatoria.

17- Afectación, al principio de seguridad jurídica – a sentado en los principios comunes y en la lealtad de los hombres.

18- Indispensable pesquisar la existencia de alternativas, y este deber jurídico de los gobiernos es un gran ausente.

Y porque se desvían, porque no cumplen con esta obligación jurídica y también de ética política de los gobiernos.

19- No está perdida la engañosa promesa de Botnia – ilícito internacional – que, cuando la contaminación es masiva y deliberada es criminosa y debe cesar, incluso ante la sola amenaza de su consumación.

20- Principio de lege ferendae y de lege lata – fundamental normativa, que rige al tiempo que la Constitución Nacional y el derecho interno, y que se impone, desde el derecho consuetudinario, grandes convenciones y tratados bilaterales.

21-Evitar la instalación de nuevas fuentes de contaminación, haciendo baldíos y estériles los intentos de BOTNIA y ENCE que pretende arrasar – esta probada su gestión criminosa y pérfida – con toda la preceptiva y enfrentadas al principio de logro de la paz social.

22- Prioridad de las consideraciones sociales por encima del mercado y de la materia económica y crematística superando al obsoleto concepto contaminador-pagador.(Papeleras IV).

23- Cuando, por tratarse de un recurso compartido su uso indebido, exorbitante, sin autorización constituye un ilícito que releva de mayor prueba respecto de la responsabilidad y consecuencias.

Importa al presente la buena voluntad que parece prevalecer al instalarse una serie de cuestiones a ser tratadas por negociadores de ambos países cuya tradición es de un grandioso hermanamiento que reconoce inicios en la misma génesis nacional y que no debiera ser desmentida hoy, cuando se trata de acercar posiciones bajo el amparo del derecho internacional, invocado y convocado, justamente, por ambas partes

Lo concerniente a la protección ambiental en los ríos compartidos y de las cuencas integradas es cuestión regulada por el derecho de gentes desde antigua data. Esto requiere, por su sola presencia, de la más atenta y profunda atención y estudios jurídicos con un mínimo rigor con el objeto y fin de identificar cuales han sido los bienes motivo de protección y respeto.

Es que, y, porque, como lo hemos señalado (Papeleras XIII) en reiteración, existe una sólida fundamentación jurídica, de derecho internacional, consuetudinario, convencional, jurisprudencial y de Ius Cogens que refiere directamente y regula desde. el hontanar de las actividades industriales entre otras, a aquellas involucradas en la producción de celulosa, cuyo procesamiento es inherente a la formación de gases y líquidos contaminantes de la atmósfera,del suelo y de las aguas, de las plantas, de la Humanidad. Hoy cuando el hecho consumado ha perpetrado la vulneración de principios apicales: la buena fe, no innovar, no contradicción, abuso del poder y a garantías a Derechos Humanos, a la vida, a la salud, a la progresividad, que contribuye a decir de Albert Gore con toda su autoridad política y también social y cultural y por tratarse de actividades de naturaleza intrínseca y esencialmente contaminante que LA HUMANIDAD ENFRENTA A LA PEOR CRISIS EN TODA SU EXISTENCIA (Bs. As. 11/05/07).

El ex presidente de los Estados Unidos alertó sobre los cambios climáticos, que han puesto en serio riesgo la vida de los seres humanos y a la de muchas especies del planeta, y dijo que no queda tiempo para emprender acciones que reviertan la peor catástrofe que la humanidad puede enfrentar de consecuencias del calentamiento global. Al Gore, en la clausura del 1er. Congreso de Biocombustible, realizó una presentación para que se tome conciencia del peligro inminente.

Imágenes de desastres causados por huracanes, tornados, inundaciones, sequías, acompañadas por gráficos demuestran como la temperatura de la atmósfera del planeta y de los mares se recalienta en forma proporcional al incremento del dióxido de carbono. Es inmenso el valor testimonial del documento fílmico glosado por

Gore quien explicó: “ estamos cambiado la composición del aire, de la atmósfera, más espesa, y quedan más ondas infrarrojas atrapadas en ella “.

Sostuvo: “ La tierra tiene fiebre “,y alertó que, con las subas de las temperaturas, desaparecerán en menos de 50 años todos los hielos continentales, a la vez que alertó que,cuando se derrita la mitad de Groenlandia y la mitad de la Antártica muchas ciudades del mundo sufrirán el avance del mar, incluso Nueva York. Y agrego, todas las afirmaciones científicas coinciden sobre el peligro y tan solo hay que tener cuidado con los cínicos que intentan instalar el tema como una teoría y no como un hecho, porque el calentamiento global es un hecho, un hecho rampante, decimos nosotros, no una teoría ni una entelequia metafísica.Lo confirman los hechos de Pontevedra, de Valdivia, con sanción de la justicia penal y las secuencias fílmicas que han sido expuestas por científicos en todo el mundo y que han determinado al pronunciamiento reciente y categórico. Entonces, si esto es así, es responsabilidad del Estado, de los gobiernos, avanzar en el cumplimiento, en el estricto acatamiento de aquellos principios y de aquellas normas afincadas en el sistema internacional para salvaguardia de valores y bienes preciados para todos, y las que, por ende, son de Ius Cogens y gozan de imperatividad y, también, de una gloriosa operatividad.

Bienes y valores que, situados en la cúspide de las consideraciones jurídicas deben ser objeto de resguardo y tambien de promocion en conformidad con grandes convenciones y tratados internacionales, jurisprudencia y pronunciamientos ad hoc de foros, conferencias y acontecimientos politicos, cientificos y sociales.

Bienes y valores que, situados en la cúspide de las consideraciones jurídicas, deben ser objeto de resguardo y también de promoción en conformidad con grandes convenciones internacionales y tratados, a saber:

•           Declaración Universal de Derechos Humanos – París, 1948

•           Declaración Americana de Deberes y Derechos del Hombre, 1948

•           Pacto y Protocolo de Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Culturales, 1966

•           Pacto y Protocolo de Derechos Humanos, Civiles y Políticos, 1966

•           Convención Internacional de Derechos Humanos (Pacto de Costa Rica)

•           Convención Europea de los Derechos Humanos

•           Tratado argentino-uruguayo de 1975.

•           Convención de Viena de 1997 para los cursos de agua internacionales con fines distintos de la navegacion

•           Convención de Basilea de 1988(para sanción de la contaminación transfronteriza).

a)         Pasan desapercibidos, y como inexistentes, elementos constitutivos de la circunstancia a la cual la misma Corte remite en cantidad de sus fallos, y también el respeto debido a las consecuencias. A saber:

1.         La premencionada ausencia de estudio y/o programas y/o planes para conseguir alternativas u opciones a la instalación de Papeleras, requisito indispensable, de previa presencia;

2.         Desatenta inconsideración al factor reiteración en el desafío a la bilateralidad cuando se continúa con autorizaciones para los mismos fines cuestionados en abierta violación contumacial a la obligación de no innovar;

3.         Exclusión en las consideraciones de la afectación adversa al cambio climático, a los productos y recursos naturales, al Acuífero Guaraní, a las aguas fluviales, oceánicas, tutelados desde grandes convenciones con el agregado de su valor consuetudinario y de su pertenencia compartida por igual;

4.         En el mismo orden de ideas: la autonomía y su primacía que respecto de las decisiones del Estado ha ejercido la empresa BOTNIA, incluso determinando hechos de política y de gobierno contrarios a la voluntad oficial como en ocasión de frustrarse el acuerdo bilateral que se fundaba en la suspensión provisional -prometida y no cumplida por la empresa BOTNIA- de sus actividades. Así, el fallo ha venido a cohonestar muestras del poder gerencial, asociándolo a una filosofía hegeliana en la cumbre de las afinidades del capitalismo con la hermenéutica jurídica, en una etapa, cuando era previsible razonablemente, había de operarse, por el contrario, hacia la evitación de las papeleras, con vistas a la salvaguardia de los derechos humanos y bajo el imperio del Jus Cogens, de principios generales del derecho, como pro homine, progresividad, precautorio, etc., que abren ancha perspectiva tutelar al intérprete.

5.         Se ha ignorado al factor social o se le ha tomado sin adjudicarle el profundo sentido humano, político y también jurídico de las manifestaciones pacíficas que, desde años, han venido a expresar al querer y el sentir de todo un pueblo comprensivo de sus urgencias y también desinteresada y fraternalmente, del pueblo uruguayo, coaccionado -en el drama de su necesidad extrema- desde el poder oficial y del orden empresario – capitalista – transnacional mediante promesas ficticias de inversiones infecundas y de empleos ruines y aleatorios, en un todo adverso al personalismo democrático. Por estas circunstancias está bien afirmado el derecho de resistencia (Declaración de los Derechos del Hombre, París, 1948, Preámbulo), incluso en múltiples Declaraciones y Resoluciones de la A. G. de la ONU respecto del uso de la fuerza por movimientos de liberación nacional, instando a los Estados a cooperar con ellos. Debe agregarse la noción-figura cuasi jurídica: la LICENCIA SOCIAL, de la que se ha prescindido impíamente. El recurso de resistencia ha tenido reconocimiento tan temprano en el pasado siglo como que en valiosa jurisprudencia ha quedado establecido (caso del Trail Smelter- Canadá vs. E.E.U.U)

6.         Se hace hincapié en el fallo de que la Argentina no habría probado todavía la existencia de daño irreparable. Pero he aquí un meollo crítico: en efecto, vuelvo para decir que por ser intrínseca, esencialmente contaminante, la actividad de las fábricas de celulosa, por la fetidez, naturaleza nociva, acumulativa y probadamente tóxica de sus emanaciones gaseosas y líquidas y sólidas, ellas son objetivamente descartables y deben EVITARSE. (c/ 1997, Art. 3). Deben ser prohibidas, al menos, la instalación de nuevas fuentes de contaminación. (c/ 1997). Por algo, además, basta para legitimar el rechazo la sola amenaza de su presencia, dado que no es exigible la prueba científica del efecto perjudicial (vid Rey Caro. Op cit) por ser intrínseca y criminosamente dañosas como la prueban hasta la saciedad actuaciones condenatorias en sede penal radicadas en España – Pontevedra, en Chile – Valdivia, y también Finlandia y Uruguay (Juzgado Nacional Contencioso –Administrativo)

7.         No debiera temerse por eventuales perjuicios que podrían irrogarse al trámite radicado en la Corte Internacional de Justicia por razón de nuevos actos defensivos de la Población de Gualeguaychú y aledaños, ahora como consecuencia de pronunciamiento del Banco Mundial respecto del financiamiento para las empresas papeleras incursas en el delito – crimen internacional de contaminación ambiental (Convención de Basilea, 1988).

Es que este tipo de expresiones populares, como lo son los «cortes de ruta», constituyen, justamente, la base material, relevante, de lo que ha dado en llamarse, con significativa precisión, «Licencia social», o sea, aquel gesto, ponderable, de la parte comprometida del cuerpo social, por el que es dable reconocer la compatibilidad o no, de un emprendimiento industrial, con el bien común, con el interés general. Esto tiene sustento doctrinario, filosófico, sociológico y, para el caso, sustantivamente, también jurídico. De una juricidad suprema, como que ella radica en los términos precisos de una Convención Universal, referente al uso de los ríos internacionales para fines distintos de la navegación (1997), en cuyo texto se señalan, en diversas ocasiones, la necesidad de atender, como requisitos de previa aceptación y cumplimiento, a requerimientos muy pertinentes por su razonabilidad, equidad y socialmente valiosos, como lo son también precisamente para eliminar posibilidades de instalar industrias contaminantes.

Es un imperativo la búsqueda hasta conseguir alternativas -que las hay y las hemos indicado en Papeleras 1 a 8- y la evitación (impedir, obstar, interdictar) que sean creadas nuevas fuentes de contaminación (art. 3: están en la naturaleza de las cosas).

De ahí se infiere, por lógica jurídica, que por su naturaleza intrínsecamente contaminante, que requiere en todos los casos de procesos industriales que no llegan a impedir en definitiva el daño las fábricas de celulosa y ellas están incluidas, de entrada, ab initio, entre aquellas actividades insuceptibles de ser admitidas por producir nociva acumulación al actual estado de cosas. El planeta está amenazado, como la Humanidad en su conjunto y el derecho internacional defiere a cada uno de los Estados -por el principio del «desdoblamiento funcional»- la aptitud para alcanzar a conseguir el paradigma de la protección al ambiente que está consagrado en las grandes convenciones, declaraciones y resoluciones aprobados por inmensas mayorías de naciones, que han precipitado así un derecho consuetudinario de poderosa vigencia bajo el imperio del Jus Cogens, derecho supremo, operativo para asegurar los Derechos Humanos y a sus garantías.

Por lo demás: está bien afirmado, incluso el derecho de los pueblos a la defensa de su integridad, al punto de que existen pronunciamientos que instan a dar apoyo a aquellos que luchan por su libertad, por su emancipación o, como en el caso ocurre, por su supervivencia y continuidad en su propio hábitat. En el mismo orden de ideas: la preceptiva sobre el derecho de los pueblos a la información, a tener acceso al conocimiento, sobretodo del sistema jurídico integral, unívoco, totalizador, que regula al tema, que ha sido, por ignorancia, negligencia o concuspicencia, lamentablemente negado y desconocido; así como todas las circunstancias que han rodeado a la existencia de un «acuerdo» con BOTNIA que reviste un relieve concesional de tal carácter que, por lesivo a la soberanía uruguaya y los fines contrarios al interés general de los Estados de la cuenca a los que apuntan (colonialismo sobre hombres y recursos; acumulación de capitales y de poder, creación de nuevas fuentes de contaminación) está en oposición al supremo imperativo del Jus Cogens, y, por ende, viciado, ab initio, de nulidad absoluta. Esto ha sido bien percibido por el fiscal Dr. Jorge Iglesias en sesuda pieza jurídica que años ha dictara como su importante pronunciamiento en el caso suscitado en el juzgado nacional de lo contencioso administrativo en Uruguay, y de cuyo destino no se tienen noticias. Vale insistir sobre esto, dado que no es razonable ni equitativo que una parte disponga per-se y pro domo/sua de la totalidad del cauce de un río binacional para destinarlo a su cancelación como recurso natural compartido, para aniquilar su calidad originaria mientras y en tanto se incumplen claras directivas del tratado sobre el Río Uruguay de 1975 de instrumentos creados desde grandes convenciones internacionales con el propósito de salvaguardar al planeta, al hábitat, a la atmósfera, del calentamiento global, a los mares, de la contaminación, a la Humanidad, que es la gran desposeída y ausente en las consideraciones políticas y en los planteos jurídicos.(Papeleras IX) 1- La normativa internacional, incluso la jurisprudencia internacional tienen rango de privilegio, reconocido por ambos gobiernos, sobre todo en aquellas cuestiones relacionadas con los derechos humanos fundamentales – la vida, la salud, la integridad, la propiedad, la dignidad – comprometidos directamente en el caso – y que, por consiguiente son prioritarios, de superior rango jurídico, que las disposiciones de orden doméstico, desde el caso del Trail Smelter hace 80 años, esto quedo bien, establecido.

2- También y por así devenir de la naturaleza de Ius Cogens, de esas reglas, ellas quedan insertadas en el sistema de protección internacional, con carácter imperativo y supremo y también operativo (Convención Universal s/ el Derecho de los Tratados arts.53 y 64),aún cuando afecten a la noción de soberanía tradicional, ya que, en el proceso instalado en el orden mundial y hemisféricos de los derechos humanos, de la cultura de los derechos humanos, la consideración de estos está por encima de todo, con vigencia plena de principios generales que concurren a la perfectibilidad de la organización universal de los Estados a la búsqueda de la realización del derecho al libre desarrollo de la personalidad humana y de las generaciones del porvenir, como: pro homine, progresividad, defensa, justicia, buena fé, igualdad.

3- La pertenencia de los Estados a la comunidad internacional organizada comporta de derecho, más que filosóficamente, en la realidad de los hechos, una sumisión a los principios que la inspiran,y no está en la voluntad unilateral de un Estado prescindir de las obligaciones que, aún fuera de todo vínculo contractual o convencional, le están impuestas desde el derecho internacional, el Ius Cogens y el “ estoppel”.

4- De entre las obligaciones establecidas en relación con uso de los cursos de agua internacionales, para fines distintos de la navegación, cabe señalar: I)- (Vigencia del principio precautorio): Necesaria y previa información circunstanciada, a los demás Estados integrantes de la cuenca de todo proyecto de emprendimiento – lo que convierte en ilícita su consumación y aún su promoción – sin este requisito y sin la correspondiente aprobación,

III- Es un deber jurídico EVITAR (Estatuto del Río Uruguay art. 35 ; Convención sobre usos de los cursos de agua internacionales para fines diferentes de la navegación ; Reglas de Helsinki, de Estocolmo, de Río, de Kyoto, de México, Foro Mundial del agua Dulce), la instalación de nuevas fuentes de contaminación.

IV- También es un deber jurídico atender a los reclamos sociales:

V- Impedir la acumulación desproporcionada, irrestricta de fuentes contaminantes,

VI-Planificar previamente, dentro de fronteras y globalmente dentro de la integración con el objeto y fin de hacer razonable el aprovechamiento de bienes escasos, valiosos, y que no deben ser consumidos y despilfarrados unilateralmente a expensas del derecho de los pueblos, a sus riquezas y bienes naturales,(las papeleras basan sus negocios en la explotación masiva y gratuita del agua dulce, de la atmósfera limpia y de las condiciones del suelo), sin que la inversión,signifique otra cosa que un activo del que no se desprende la empresa y sin que la oferta laboral – limitada en el tiempo, en el quantum y en la calidad- sea más que un mísero cebo para alentar la aventura colonial.

VII- Es obligación el previo estudio y la búsqueda de alternativas que obsten y conjuren la amenaza al medio ambiente, al patrimonio ecológico, al hábitat, al planeta y a su futuro comprometido por la aceleración de los tiempos de la próxima glaciación debido a la emanaciones gaseosas tóxicas, que con elevadas temperaturas, atormentan también a la atmósfera, haciéndola irrespirable y causa de elevación del nivel de los mares.

VIII- La defensa, también jurídica, está admitida ante la sola amenaza del hecho pernicioso y sin que sea necesaria la comprobación científica de que el daño se produjera ; entre otras acciones pertinentes se halla expedita, la apelación a la vía jurisdiccional (Corte Internacional de Justicia), con recurso a medidas cautelares, inmediatas, de no innovar, autorizadas para el Estatuto del Río Uruguay por el Estatuto de la Corte.

IX- Los reclamos contra la instalación de papeleras o “pasteras”, pueden ser interpuestos, por cualquier habitante- no solo por los ciudadanos – de un Estado involucrado – por entidades y por las gobiernos ante la Justicia del País donde está radicada la fuente de contaminación que en este caso además afecta a un inmenso reservorio acuático: el acuífero, “ Guarani”. El presidente Dr. Tabaré Vázquez con su declaración consistente en anunciar que demandaría a la Argentina ante propios tribunales debido a la interrupción del tránsito fronterizo por protestas populares, ha dado convalidación a esta sana doctrina. A la vez por esta gestión ha quedado impedido (“estoppel”) -(precedentes: Ihlen caso pesquerías anglo-noruegas y de las pruebas nucleares de Francia en el Pacifico Sur y que adjudicaron valor jurídico a declaraciones unilaterales de un ministro y de un presidente, respectivamente (vid. del autor: Gestión Contumacial de Francia)- de oponerse a las gestiones a incoarse desde la Argentina para ante los Tribunales uruguayos con el propósito de negar la consolidación del emprendimiento de BOTNIA, sobre todo, de ENCE y de otras empresas, cuya actividad colida con el imperativo de EVITAR la instalación de nuevas fuentes y formas de contaminación. Porque EVITAR significa impedir, INTEDICTAR, HACER CESAR y eliminar de hecho y de derecho, aquello objeto del rechazo. De ahí nuestra posición. Que lejos está de meritar el mote de “fundamentalista “: por el contrario, nos alineamos en la sana tendencia hacia la solución que acompaña a manifestaciones casi unánimes respecto a testimonios con valor jurídico emanados de grandes convenciones y conferencias internacionales que consagran la caducidad del derecho de contaminar, y por ende, para eliminar todo trámite.

XI- Está en la naturaleza de las cosas, en lo justo, en la equidad, el deber de abstenerse, de quebrar el sentido de buena fe que debe prevalecer cuando se trata de invertir la historia de los acontecimientos.(Papeleras III).-

Mayo de 2007
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
República Argentina
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Papeleras IV – Reflexiones y consectario en ocasión de un momento histórico de una debatida cuestión. Dr. Camilo H. Rodriguez Berrutti https://www.rodriguezberrutti.com.ar/164/papeleras-iv-%e2%80%93-reflexiones-y-consectario-en-ocasion-de-un-momento-historico-de-una-debatida-cuestion-dr-camilo-h-rodriguez-berrutti/ Sun, 04 Jul 2010 21:18:36 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=164 Cuando se está abocado a formular demanda ante la Corte Internacional de Justicia – cuya es la competencia y jurisdicción en un caso de índole jurídica previsto en el Estatuto que es parte de la Carta de la ONU-; con intención de conseguir a breve plazo una medida cautelar de no innovar; y, por ende, el onus probandi a cargo del actor, con la relatividad inherente al Derecho Internacional; tras la prosecución a la prohibición de dañar (alterum non laedere).

Cuando se está ante la conceptuación de cuenca integrada compartida entre varias soberanías, que conduce a considerar la internacionalidad del sistema del Río Uruguay y del Río Negro para usos distintos de la navegación,

Cuando una empresa cuya conducta adolece de gestión impropia, de contradicciones dolosas, de pretensiones cargadas de ilegitimidad pero que no obstante tiene peso en las decisiones oficiales con poder determinante y aparece ostentando un crédito imantado a principios coloniales, caducos, obsoletos,

Cuando han establecido el derecho y la Jurisprudencia la primacía en las consideraciones de los Derechos Humanos por encima de las reglas y premisas del mercado, de lo económico, de lo financiero, quebrando así a concepciones utilitarias y deshumanizadas, en un avance progresivo hacia estadios de la sociedad compatibles, identificados, con la sustentabilidad, con el ideal del interés general.

Cuando también, tales derechos han de prevalecer en ocasión de ser manifestados para su defensa y promoción, haciendo que se vean ilegítimos e inconvenientes aquellos actos que impiden su libre expresión, coartando una aptitud jurídica y moral de resistencia a la opresión, como cuando se perjudica a los habitantes ambientalistas que, desde Gualeguaychu y Colón vienen perfilando una gestión tuitiva de bienes que conciernen a la humanidad y que, por ende, en nada perjudica sino que beneficia en toda la línea y continuadamente a la posición de genuina defensa del bien común, incluida la instancia jurisdiccional para ante la Corte Internacional de Justicia.

Cuando la cuestión es ya, de puro derecho, y donde en el derecho internacional radica la sustancia del diferendo, a punto de convertirse en litigio y,

Cuando por tratarse de un recurso compartido, su uso indebido exorbitante, exclusivo, sin autorización de la contraparte, constituye un ilícito que releva de mayor prueba respecto de la responsabilidad y demás consecuencias.

Cuando, no obstante ello, políticos y periodistas desinformados, asumen la causa de la parte infractora como procurando conseguir la erosión mediante un ataque alevoso a las medidas pacificas de corte de rutas, las cuales constituyen única vía de manifestación pública y efectiva disponible para los habitantes de la región agredidos en sus derechos fundamentales. Esta vía está legítimamente habilitada por el Derecho Internacional cuyos desarrollos progresivos autorizan incluso el uso de la fuerza a movimientos de resistencia a la opresión mediante resoluciones reiteradas de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Cuando ningún Estado esta obligado a servir prioritariamente con privilegios a la inversión capitalista, como cuando está en condiciones de ser anulado, por ser contrario al Ius Cogens el acuerdo celebrado entre el Gobierno Uruguayo y BOTNIA.

Cuando no obstante ello, autoridades de la Unión Europea, fuera de sus cometidos institucionales pugnan por forzar la instalación de industrias contaminantes en el Sur, para desbalancear a favor del Norte las condiciones ambientales en el planeta, mientras la Justicia en varios países sanciona criminalmente a los infractores

PRIMERO Y ESENCIAL:

1- Destaca la vigencia del Ius Cogens por encima de todo, imperativo, de eficacia y operatividad indisputables, a cuyo conjuro- y por resultar de aplicación estricta para el tratamiento de una cuestión de derechos humanos, que por su naturaleza, conforme a Jurisprudencia trasciende y supera imputaciones económicas, financieras, gerenciales, bursátiles y aún de soberanía territorial- están disponibles en cantidad principios generales del derecho y principios del derecho internacional, hoy de suprema, supra-legal estructura e impostación en el mundo jurídico e, incorporados – por ser valiosos sus contenidos a todos sus segmentos – a la codificación universal dada v. g. en la Convenciòn de l997- a las constituciones de los Estados, incluso al Derecho Ambiental,

Y cuando,

2- De entre tales principios:- aquel que establece obligación de respeto a la jerarquización normativa, impuesta ab initio por tratarse de pragmática fundamental ; por ende destaca la primacía de las convenciones, de los tratados, del derecho consuetudinario, y los p.g.d., de aquellas reglas concernientes a la igualdad soberana de los Estados, a la cooperación, y a los derechos individuales y sociales, a su reconocimiento, garantía y promoción y que, por ser de aplicación directa a la cuestión ambiental en el tema especìfico suscitado por la erección ilegítima e inconveniente de nuevas fuentes de contaminación en el Río Uruguay y en el Río Negro, en el Uruguay – sin buscarse alternativas – debieran constituirse en el plexo jurídico de indispensable vigencia y consideración. A saber: porque en el acatamiento a los principios y recomendaciones contenidos en la Convención de 1997, en Río 1992, en Helsinki, en Estocolmo, en Kyoto, en el Tratado del Río Uruguay,lo menos que pueden hacer los Estados es evitar la instalación de nuevas fuentes de contaminación ;

3- El principio de no contradicción encuentra en el derecho internacional su carta de presentación histórica y también esencial en la institución románica y anglosajona del “estoppel” (vid. Del autor: Estoppel: la conducta unilineal del Estado). No es lícito, no puede quedar impune, que el Estado se desvíe de sus previos actos, omisiones o de su representación cuando ha inducido a creer a su contraparte en la realidad y consistencia de ellas. Esto sirve así para el caso del comportamiento oficial, como cuando se trata de una persona jurídica, ideal, que si incurre en la inconducta prevista, cae bajo el anatema que sanciona a su inconsecuencia con su comportamiento previo. Internamente se encuentra vigente en los términos de la doctrina de “los actos propios”-En el caso: la empresa BOTNIA, que se ha negado a cumplir su promesa de cesar las obras por 90 días, arrastrando así al gobierno uruguayo a idéntica infracción.

Principio de no contradicción que, identificado a la buena fé- cardinal en el derecho de los tratados y del orden consuetudinario-, viene a ser infringido, en el caso, desde el comportamiento de instituciones como el Banco Mundial- BM y la Corporación Financiera Internacional – CFI- y surgidas del seno de la comunidad internacional organizada, que tiene entre sus fines la protección de los derechos humanos y que se ha esforzado por esto, mediante una Comisión y mas recientemente un Consejo. Hoy estamos ante conducta impropia, adversa a tales fines a los que evade y lesiona por contribuir al financiamiento de nuevas fuentes de contaminación, lo que está prohibido por la conciencia pública universal, expresada en el derecho consuetudinario en la forma categórica de grandes convenciones (1997: sobre uso de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación ; /1982 : de Jamaica para la evitación de la contaminación terrestre y marina ; etc).

4- Igualmente, le es aplicable al comportamiento de la empresa BOTNIA, que con un poder cuasi-estatal, en un acto de reluctancia, especulativo, se ha negado a cumplir su promesa de detener las obras, arrastrando tras de si al incumplimiento de la parte uruguaya, produciendo el deseado y espúreo efecto de paralizar la negociación.

5- En ambas situaciones queda patente la ilegitimidad- quiebra de la buena fe – y por ende, la necesaria traída a la cuestión de otro principio-garantía; ex injuria ius non oritur –.

6- El principio de libertad y el de resistencia que tiene rango en la Declaración Universal de DH Paris 1948, citado en otros documentos internacionales, como aval y garantía a la gestión pública,activa y pacifica de los habitantes de zonas adyacentes que se verán afectados gravemente por las emanaciones tóxicas, los fluidos contaminantes, perniciosos,, las lluvias ácidas, las pérdidas de su calidad de vida.

7- También la progresividad – hoy considerado por la Jurisprudencia de la CIDH- del respeto a la tradición necesaria hacia las futuras generaciones de las condiciones de la naturaleza, al menos, tal como la recibimos: está vigente y es precioso para la salvaguardia de unos derechos que es preciso-dadas las circunstancias – hacer manifiestos, porque son de naturaleza trascendente.

8- Porque- manes del principio protectorio- la comunidad internacional es directamente involucrada en la cuestión. Se trata de proteger a la salud del hombre, de multitudes ; a la conservación del agua dulce, de propiedad común para impedir ser contaminada en cantidades inimaginables, incluso inmensas reservas subterráneas (el acuífero Guaraní, que atañe a Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay); de la atmósfera, que se volverá- dada la magnitud y acumulación de los proyectos- irrespirable, produciendo emigración y empobrecimiento con la consiguiente pérdida de fuerza, de contenido humano, de capacidad de gestión del Estado para hacer frente a las futuras embestidas del poder internacional y también, del poder gerencial interno – todos componentes no computados en el informe del Banco Mundial- hoy representados, grotescamente, por un excretor de gases, de enormes dimensiones que como falo desafiante e impúdico amenaza desde Fray Bentos a toda la región.

9-Justamente, lo desmesurado del emprendimiento BOTNIA es inherente a la noción- principio-, de proporcionalidad. Porque, resulta tan absolutamente desproporcionada, como furtiva y anticipada, su dimensión dañosa, empresaria, acumulativa a la de ENCE, que se estima veinte veces superior al conjunto de las papeleras instaladas en la República Argentina, país que debe, también, cumplir con la obligación de impedir, de evitar nuevas fuentes de contaminación

10- Se desnaturaliza al principio de razonabilidad al librar el curso pleno de un inmenso caudal de agua purísima para una única finalidad, que excluye- de toda exclusión se presume ilegitimidad- a múltiples otras actividades económicas – caso de la cría y cultivo del esturión con su precioso producto el caviar – y para la recreación, contaminando total, masivamente, mas allá del agua utilizada. (para cada litro de agua en el proceso se arruinan 10 litros). Además, perjudicando de modo irreparable a un inmenso ecumene, al hinterland, víctima propiciatoria inocente, del atroz emprendimiento- se aprovecha de recursos naturales gratuitamente – que viene a operar una acumulación delictual de componentes adversos al desarrollo de la personalidad humana y de su hábitat en cifras y consecuencias exhorbitantes. De ahí que el caso interesa a la humanidad y se constituye en paradigma para su salvaguardia por el derecho; también, en vista de avanzar hacia estadios unas próximas a una comunidad internacional interesada con honestidad y con coraje en su destino y del planeta. Así, va gestándose el derecho ambiental con base en la doctrina del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, un entramado pétreo para su defensa y su promoción.

11- Porque basta, hoy, esté detectada la presencia de la amenaza para que ella deba ser evitada, impedida, sin exigirse prueba científica de perjuicio ocasionado. Es que por vigencia plena del principio precautorio – de orden público internacional -.El propugna sean estudiadas y creadas alternativas para la evitación del daño antes de que este se produzca.Imposible concebir mayor ajuste a la razonabilidad,, a la buena fé, a la eficiencia, al bien común, al interés general, componentes del principio democrático.

El mismo principio, las mismas otras razones obstan a la instalación de otras “ papeleras“, y se encuentran vigentes para impedirlo jurídica y también moralmente ya que, como está anunciado oficialmente vayan a intentarse nuevos emprendimientos también en la cuenca del Río Uruguay, en el Río Negro, a la altura de Baigorria en el Departamento de Durazno.

Se trataría de un real despropósito indigno de una gestión pública que merezca este nombre dado que, a la acumulación desordenada, ilegitima, inconsulta e inconveniente de la Empresa, ella vendría justamente a cancelar por imprevisión culpable a la sobrevivencia de una próspera industria uruguaya que sí da rédito a la finanzas del Estado y oportunidades de empleo sin contaminar aguas que, por sus condiciones excepcionales, permiten la cría- cultivo del esturión para la extracción del caviar en cantidades considerables. Y la extensión intensiva de estas actividades como alternativas, deseables y legítima, justamente a las industrias papeleras.

12- El abuso de poder de dominación, evidente, -apelando a crear el hecho consumado- fuera de toda discusión, en que incurre el conjunto económico transnacional BOTNIA. Y con la promesa de cuantiosas inversiones ficticias y de empleos ruines, ocasionales, y para una misión infame inspirada tan solo en el afán de lucro crematístico y gerencial.

13- La buena fé: que debe presidir al comportamiento de los Estados excluida toda forma de intransigencia y de perfidia en la celebración de los tratados y su cumplimiento. Sobre todo aquellos con vigencia por encima o dirigidos a bienes comunes de la humanidad y que están regulados para la sustentabilidad de los derechos humanos por grandes convenciones.

En el caso, son particularmente aplicables las determinaciones de la Convención de 1997 sobre actividades distintas de la navegación en cursos de agua internacionales, que consagra de lege lata a los principios fundamentales que rigen a la cuestión, la Convención de Jamaica sobre el Derecho del Mar, en puntuales disposiciones dirigidas a proteger los espacios marinos de la contaminación originada en los ribereños. ¿Quien, sino el Estado ribereño, debe asumir, lealmente, esa función de interés público universal? Lo que no aparece en el caso, haber suscitado cogitación alguna. Cuando lo menos que puede esperarse es que los estados no se conduzcan de manera hostil a ese estándar internacional.

14- No es lícito omitir la consideración al proyecto de vida – de entre aquellos principios reconocidos por la jurisprudencia más reciente de la CIDH – de todos aquellos- millones de personas- que por la extensión y agresividad de los agentes de nocividad habrán de verse afectados en la actual y en las sucesivas generaciones de argentinos y de uruguayos, con pérdida de salud y de oportunidades, así como de condiciones de sobrevivencia compatibles con los estándares de progresividad y sustentabilidad dados por cada momento histórico. Tampoco debiera obviarse tener en cuenta al perjuicio imponderable pero cierto de magnitud importantísima, que habría de caer sobre los cultivos y los frutales, los citrus, las flores, los pastos, condenando para siempre a los alimentos de origen vegetal, a la carne, a la miel, a la pérdida de sus condiciones originarias y por añadidura,a la desaparición de los mercados internacionales para todas las producciones afectadas por la contaminación y que constituyen fuente de cientos de millones de divisas en US$.

15- El principio de sustentabilidad, arraigado en la mas pura doctrina social cuya esencia es inherente a la promoción de la persona, a la salvaguardia a través del tiempo, de las generaciones del porvenir, está comprometiendo a una gestión de los poderes públicos que mire hacia las personas del futuro en nuestros países y en el universo. Y esto consiste justamente, en evitar las causas del deterioro del planeta, del cambio climático, de la desertificación, del despilfarro del agua sobre todo del agua dulce, de la contaminación ambiental, del ataque, a la biodiversidad y a los bosquejos y a la atmósfera….

16. Resulta confeso de parcialidad el informe de Wayne Dwernycuck contratado directamente por la CFI, por no consultar a la realidad jurídica, genuina verdad acerca de los valores en juego, más allá y por encima de lo mas conveniente y lo mas práctico.” Hay una excesiva, preocupación en la Argentina por las dos papeleras en Fray Bentos- dice – y que no causaran mayores daños al sistema ecológico de la región. No se justificaría suspender las obras..” ni siquiera por comprometer acuíferos” a los que ignora supinamente. Es violación al principio nemo iudex in causa suam.La parcialidad presunta y material constituye en los términos de la Jurisprudencia internacional, ilegitimidad condenatoria.

17- Afectación, al principio de seguridad jurídica – a sentado en los principios comunes y en la lealtad de los hombres.

18- Indispensable pesquisar la existencia de alternativas, y este deber jurídico de los gobiernos es un gran ausente.

Y porque se desvían, porque no cumplen con esta obligación jurídica y también de ética política de los gobiernos.

19- No está perdida la engañosa promesa de Botnia – ilícito internacional – que, cuando la contaminación es masiva y deliberada es criminosa y debe cesar, incluso ante la sola amenaza de su consumación.

20- Principio de lege ferendae y de lege lata – fundamental normativa, que rige al tiempo que la Constitución Nacional y el derecho interno, y que se impone, desde el derecho consuetudinario, grandes convenciones y tratados bilaterales.

21-Evitar la instalación de nuevas fuentes de contaminación, haciendo baldíos y estériles los intentos de BOTNIA y ENCE que pretende arrasar – esta probada su gestión criminosa y pérfida – con toda la preceptiva y enfrentadas al principio de logro de la paz social.

22- Prioridad de las consideraciones sociales por encima del mercado y de la materia económica y crematística superando al obsoleto concepto contaminador-pagador.

23- Cuando, por tratarse de un recurso compartido su uso indebido, exorbitante, sin autorización constituye un ilícito que releva de mayor prueba respecto de la responsabilidad y consecuencias.

Abril de 2006
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
Montañeses número 1823 6º «D»
CP C1428AQA – Ciudad Autónoma de Buenos Aires –
República Argentina
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Jefatura de Gabinete y Juridicidad Imperante. Más Allá de la Rutina Cotidiana. Cuando existen limitaciones al querer obrar político. Dr. Camilo H. Rodriguez Berrutti https://www.rodriguezberrutti.com.ar/129/jefatura-de-gabinete-y-juridicidad-imperante-mas-alla-de-la-rutina-cotidiana-cuando-existen-limitaciones-al-querer-obrar-politico-dr-camilo-h-rodriguez-berrutti/ Sun, 04 Jul 2010 20:55:35 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=129 No aparece normativa que impida al titular del PEN designar los cargos políticos ministeriales del gabinete –incluida la Jefatura- a personas que no sea abogado. La condición de jurista no podría tampoco admitirse como requisito para el desempeño de la primera magistratura, pero, seria necio desconocer la importancia que reviste el dominio de la ciencia de las leyes para asumir en plenitud la inmensa responsabilidad técnica en buena parte, sobre todo, a la jefatura de gabinete.

I-          Ahí se encuentra por imperativo constitucional una nueva figura –un nuevo personaje, institucionizado, tan próxima a una Jefatura de Gobierno que, bien puede ubicársela, significativamente, entre las acreedoras a reconocimiento del disfrute de POTESTAS OMNIMODAE . Esto implica tanto como un poder VIP en orden al relacionamiento internacional que es originariamente propio del Jefe de Estado, de Gobierno y del Ministro del Exterior, siempre a la búsqueda del bien común, y regido por el derecho consuetudinario.

II-        Que esto sea sabido por todos, y en especial, por el destinatario, está en la naturaleza de las cosas, hacia la integralidad – univocidad- del conocimiento jurídico, porque en definitiva, de ello depende, incluso, el equilibrio y la ecuación entre los poderes.

III-       Cuando para el gobierno, -se supone con justa razón – no existe asunto que pueda resolverse fuera, por encima o contrariando al orden establecido desde la Constitución, las leyes y hoy, también, por preceptiva expresa de la Carta Política (Art. 75 inc.22) desde el Derecho Internacional;

IV-       Cuando las obligaciones del Estado respecto de la PERSONA están sólidamente codificadas en grandes Pactos, Declaraciones y Tratados Internacionales, a partir de los que se proyecta la cultura del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cuyo es el quid de la BUENA ADMINISTRACION,en un Estado Democrático, y cuando entre sus fines se halla, justamente, dar garantías ciertas y seguras en conformidad con el Derecho Público y Privado, dando efectividad genuina a los beneficios de la seguridad social, de los derechos electorales, familiares, civiles, culturales y patrimoniales, hoy enriquecidos con derecho de cuarta y quinta generación, derechos ambientales dotados de subjetividad colectiva, al bienestar, a una administración exenta de corrupción, mediante convenciones ad- hoc, del consumidor, todos derechos, derechos humanos, en la cúspide de las consideraciones filosóficas y constitucionales, incluso para que sea bien tutelada la soberanía territorial, y para lograr la mejor ley de presupuesto.

V-           Nada escapa entonces a la perspectiva, a los dictados del derecho – del Derecho Internacional ( Constitución Nacional art. 75 inc22) que tiene, justamente para fortificar su cumplimiento y eficacia de sus determinaciones a un componente majestuoso y de inmenso poder : -el IUS COGENS- que hace imperativo y adjudica operatividad a cuanto roza o compromete. Esta creación jurígena de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados prescribe :

Art. 53 “…es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de Derecho Internacional General. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de Derecho Internacional general, es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional general que tenga el mismo carácter” .

Art 64 …” ( Ius Cogens). Si surge una nueva norma imperativa de Derecho Internacional General, todo Tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará…”

VI-       Nada escapa en principio a la sumisión al derecho imperativo. Porque, dirigido a las grandes causas de la Humanidad, está vedado   incluso, apelar a la normación interna para tratar de eludir los dictados del Derecho Internacional (que debe aplicarse hasta en los litigios interprovinciales) so pena de incurrir en responsabilidad  (Convención de Viena de 1969 art. 27… “ Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un Tratado …”

VII- Ha de considerarse seriamente a la necesaria inserción de interpretaciones ( art. 32 de la Convención de 1969), criterios y estándares jurisprudenciales- incluso doctrina internacional- y tendencias, da entre las circunstancias determinantes dado que, justamente, con los tratados, la costumbre, y los principios generales del derecho, son fuentes del Derecho Internacional, hoy reconocidas, explícitamente en la Constitución patria, y acogidos en los fallos de nuestra Corte Suprema, los que señalan en todo momento cual es la juridicidad imperante.

VIII- LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO emanados del querer y sentir de la conciencia colectiva en cada país vienen a dotar al mundo jurídico de un entramado tan sólido como muchas veces informulado, flexible y sobre todo hominizante y tutelar de consideraciones solidaristas, que marcan con generalidad abarcativa de todas las áreas ciertos limites a la ilicitud, al abuso, a la perfidia, a la infidelidad, al aprovechamiento indebido. Muestra de ello : pro homine, progresividad, sustentabilidad, analogía, equidad, igualdad, razonabilidad, integralidad, rechazo a la arbitrariedad, a la dominación, a la corrupción, a la impunidad, al hecho consumado, a la usura, al maltrato..etc Todos como instrumentos conducentes a la decisión del estadista para realizar el acto constitucional debido y oportuno.

IX- Dicho acto, aún cuando regular y autorizado legítimamente, no debe colidir interna e internacionalmente – PARA NO INCURRIR EN ESTOPPEL – con anteriores representaciones cuyo sentido fuera diverso. Es que por virtud del principio de no contradicción y del de buena fé, es preciso, para la confianza que debe prevalecer m en toda circunstancia, e imponer la razonabilidad y la coherencia, que todos sepan a que atenerse sobre el comportamiento de cada cual ( sea entre Estados –“ estoppel “- sea entre particulares- doctrina de los actos propios).

X-        Importa el saber acerca de las implicaciones de técnica jurídica con la DEUDA EXTERNA: sobre todo el conocimiento a) de los vicios de que adolece ( 476 ilícitos acreditados en el fallo del Juez Ballesteros ; b) peso y carga ilegítimas de la USURA y del ANATOCISMO todavía no expurgados; c) su tramitación y monitoreo irregulares fuera del control constitucional del Congreso; d) La aberrante continuidad, en reiteración, de la subrogación- sustitución – de la justicia argentina por tribunales extranjeros para dirimir en causas motivadas por las acreencias internacionales. ( Solo el Juez Giersa de Nueva York tiene para resolver sobre miles de millones de dólares por razón de bonos en default), cuando se viola así al principio de soberanía propia, del Juez Nacional, garantía instalada además, en instrumentos de valor universal ; e) Importante veta de material jurisprudencial- sentencias y fallos de tribunales y de árbitros- a propósito de temas : tales la co-responsabilidad del acreedor, la internacionalidad de la deuda, la personalidad y el Ius Standing del accionista, los derechos humanos afectados, etc,etc…; f) La relación innegable con el PROCESO INFLACIONARIO y, por ende con las vicisitudes de las clases más necesitadas ( violación a los principios pro-homine, protector, progresividad, sustentabilidad, etc, etc..); g) avanzar hacia la salvaguardia –mediante el derecho, el Derecho Internacional – de los términos e intereses nacionales, cuando pueden verse comprometidos a la hora de repartir las pérdidas, con la cláusula de la nación más favorecida ( CNMF), con falsarias reciprocidades, con financiamientos usurarios, con tratados leoninos que puede ceder y caer ante el Ius Cogens .

XI-       Finalmente, la relaciones del Estado con el resto del mundo, reguladas por TRATADOS conforman el destino de todos y en todo, porque atienden y resuelven sobre el comercio, la cultura, la fuerzas armadas, la contaminación, la cuestión nuclear, las comunicaciones, a los derechos individuales y sus garantías y a la comunidad internacional organizada para el logro de sus fines o sea la paz, la seguridad y la justicia.

Julio  de 2008
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
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Negociar la deuda externa sobre que bases? El crédito de la inteligencia. Implicaciones con los socios del MERCOSUR Dr. Camilo H. Rodriguez Berrutti https://www.rodriguezberrutti.com.ar/113/negociar-la-deuda-externa-sobre-que-bases-el-credito-de-la-inteligencia-implicaciones-con-los-socios-del-mercosur-dr-camilo-h-rodriguez-berrutti/ Sun, 04 Jul 2010 20:46:44 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=113 ¿Cómo explicar la persistencia, en las declaraciones oficiales que debe la Argentina una suma próxima a los 200.00 millones de dólares o que ella es equivalente a 150% del PBI cuando,

a)         la deuda está determinada por estimativas formuladas justamente, por la banca acreedora que detenta su gerenciamiento desde tiempos del ministro Cavallo;

b)         La deuda esta maculada por anatocismo, que constituye un delito sancionado por el derecho internacional y por el derecho interno de muchísimos Estados y que ha incrementado ilegítimamente de manera atroz e intolerable el monto usurario, falsario, de aquella, por acumulación de intereses sobre intereses ;

c)         La deuda reviste el carácter de ilegítima y fraudulenta en gran parte, debido al aumento unilateral, progresivo, exponencial de los intereses a partir de decisiones del Departamento del Tesoro de los EEUU y a reprogramaciones de mala fé, en violación a principios generales de derecho como el enriquecimiento indebido, favor debitoris, pacta sunt servanda, abuso de derecho, cláusula de la nación mas favorecida, etc.

d)         La deuda tiene su origen, en un segmento considerable debido a la presión de las naciones capitalistas que en tiempo de excesiva liquidez en los mercados, pusieron a los países dependientes – incluso a Brasil – con apoyo del FMI, en trance de convertirse en deudores para salvar al sistema financiero mundial. (declaraciones del Dr. Martínez de Hoz en el proceso que incoara a la Deuda Externa el patriota Alejandro Olmos )

e)         El Gobierno argentino no ha” puesto en acto”, todavía el recurso – tan plausible como reclamado por las circunstancias- de apelar a la existencia de un fallo trascendental, emanado de la Justicia Federal, único en el mundo que en decenas de miles de folios y documentos, peritajes, declaraciones, confesiones, etc., puso de manifiesta comprobación fehaciente a mas de cuatrocientos setenta ilícitos perpetrados en la gestión de la deuda. La clara y decisiva intervención de los inversores y de los organismos internacionales de crédito para llevar a cabo “ una política dirigida a poner el país de rodillas” – no puede, no debe, ser base para el enriquecimiento y la impunidad de los responsables. (“ ex injuria ius non oritur “)

f)          Los contadores – economistas que han venido manejando la deuda para su beneficio personal ( Marx, Klein, Reynal, Machinea, Cavallo ) – al margen del imperativo constitucional que defiere al Congreso ese cometido y, que se encuentra omiso en ese deber primordial – han dejado de lado esas consideraciones, especulando pro domo sua, con el bajo nivel de comprensión y también de atención a este grave problema de la Patria, que involucra a todos y a las futuras generaciones de argentinos, con quienes tenemos una obligación moral y, además, jurídica, plena, por razón del principio de solidaridad y de humanidad cristiana.

g)         En 1995 Michel Camdessus, Director Gerente del FMI declaraba que la deuda argentina ya estaba pagada con creces…. !! Pero el plan Brady, el megacanje, etc.. la recrearon ;

h)         Está pendiente de ser asumida por una “real politik” la responsabilidad de gestar en el seno de la Asamblea General de las Naciones Unidas – mientras y en tanto se suspenden los pagos- una instancia para ante la Corte Internacional de Justicia a fin de que por una Opinión Consultiva, la Corte – en conformidad con la Doctrina Espeche – se pronuncie acerca del Estatuto para la deuda, que debiera, en opinión del Santo Padre, consultar – para determinar el estado actual de la cuestión – a los componentes y factores no tan solo financieros y comerciales, sino también a los de orden económico- social, jurídicos, morales, humanitarios, religiosos, históricos, internacionales, etc.

Por ende y justamente, para hallar el camino de la historia, del derecho, del bien común, de la justicia, es preciso no ceder en aquello que tan costosamente se ha buscado y conseguido, o sea, fijar, en principio, una quita del 75% sobre el valor nominal de las presuntas acreencias, sin perjuicio del tramite indicado y con las limitaciones inherentes a la Doctrina Espeche que, junto con el fallo del Juez Ballestero, y una auditoria genuina que contemple a los componentes y factores de referencia, son los grandes ausentes en la presentación del caso según la buena tesis argentina.

Mayo de 2004
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
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