Corte Permanente https://www.rodriguezberrutti.com.ar Sitio Web Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti Wed, 23 Feb 2022 00:37:36 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.5.3 11981913 La divisoria oceánica argentino­chilena ante el derecho internacional https://www.rodriguezberrutti.com.ar/543/la-divisoria-oceanica-argentinochilena-ante-el-derecho-internacional/ Wed, 29 Dec 2021 17:47:44 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=543 El principio legal internacional de divisoria bioceánica Atlántico-Pacífico con jurisdicciones exclusivas y excluyentes de la Argentina y Chile respectivamente, constituye norma vinculatoria expresa y categórica, inspiradora en el Tratado de 1881, y reafirmada en forma explícita en el Protocolo de 1893, aclaratorio y complementario de aquél, y el acta de 1902, entre las partes (ADLA, 1881-1888, 10; 1889-1919, 268; 544) (1).

La coordenada astronómica del meridiano que cruza al Cabo de Hornos, en la isla de Hornos (67º, 16′, 0″) determina, por su valor planetario, científico-geográfico y de pacífica aceptación general en la comunidad internacional, e incluso por Chile (2), el hito separador, hasta el Cabo de Hornos, de los océanos Atlántico y Pacífico.

Esta precisa determinación, por sí sola, habría de bastar a erigirse en valla insalvable, para cualesquiera pretensiones, ya de un árbitro, ya de la contraparte, para intentar colidir o vulnerar la legítima soberanía argentina ejercida de pleno derecho, histórico y convencional, en la región austral, al sur de la Isla Grande de Tierra del Fuego, y al oriente del meridiano citado, conforme a los tratados.

En esa área, hállanse no sólo ubicadas las islas Picton, Lennox y Nueva, motivo del laudo británico, declarado nulo por decisión del gobierno argentino de fecha 25 de enero de 1978, sino también, una constelación de otras islas menores e islotes, cuya importancia radica, entre otras razones, pero predominantemente, en que constituyen el litoral atlántico argentino hasta el hito del Cabo de Hornos.

Sobre las islas Picton, Lennox y Nueva, había prejuzgado abiertamente el árbitro británico en varias oportunidades (3). En cuanto al resto del conjunto insular de la zona (Evout, Deceit, Barrevelt, etc.) pueden ubicarse en el laudo declarado nulo ostensibles manifestaciones en el sentido de perjudicar el normal despliegue y valorización de la soberanía argentina -en evidente exceso de poder, por cuanto no era ella materia de contienda- al pronunciarse el «Informe» de la Corte Arbitral Asesora, que hacía parte del laudo, en forma desvalorante respecto del título mismo, hasta el Cabo de Hornos (4).

Como en inmediata respuesta a esta irrisoria invitación para apropiarse de un territorio insular pretendidamente, arbitrariamente, puesto en tela de juicio, y antes aun de haberse operado la preclusión del plazo estipulado para que el laudo quedara firme, Chile dispone el trazado de sus líneas de base rectas que, mediante el decreto 416/77, afecta espacios argentinos, en una medida inconsulta, constitutiva de infracción al orden internacional y que, juntamente con otras coetáneas, definen un panorama amenazante para la paz y la seguridad internacionales (5).

Se percibe así el hontanar de una «entente» anglo-chilena, jalonada también por otros indicios (6).

Un «quid» bien perfilado, estaba dado por la necesidad, en el árbitro, para vestir sus prejuzgamientos, de aniquilar o, al menos quitar fuerza, al principio de divisoria bioceánica, beneficiando la pretensión chilena en procura de cohonestar con un precedente su ilegal presencia en Malvinas.

A mi juicio, este propósito trató de lograrse por vías múltiples, concurrentes, hábilmente concertadas.

Pueden ser presentados no menos de tres evidentes componentes del ardid dirigido a turbar el recto efecto divisorio de jurisdicciones establecido por los tratados. A saber:

A. – Desaplicando elementales reglas definitorias, en punto a semántica; con quiebra del justo sentido que ha de asignársele jurídicamente a los términos; jugando a crear una aureola de inefectividad o irrealidad respecto de cuestiones tan básicas como los textos vigentes. La Corte Arbitral Asesora y el árbitro, han cambiado o quitado valor a los tratados, negando la enjundia y categoría de sus preceptos. En efecto: al claro y categórico principio técnicolegal-internacional de la divisoria por el meridiano del Cabo de Hornos, cardinal e insoslayable -que consagra que Chile no podrá pretender punto alguno hacia el Atlántico, como la Argentina no podrá pretenderlo hacia el Pacífico-, se le ha sometido a un proceso de erosión y transformación aniquiladores, llamándole «doctrina» y «dogma político» (7). Sobre esta burda ideación (la historia de los tratados de Chile ignora el texto de 1893 que por lo demás es el título de Chile sobre su costa del Pacífico más allá del 52º), extraña a la función y jerarquía de un tribunal internacional, se erige gran parte del contexto gravitante sobre las decisiones del árbitro. No es, en esencia, este procedimiento, diverso al asumido por Palmerston, cuando mediante el cambio de denominación al documento donde se instrumentara el Acuerdo del 22 de enero de 1771, sobre la cuestión Malvinas, pretendió, cambiando el nombre del Acuerdo, dar otro sentido al contenido del mismo, en censurable actitud que recuerda al subsecuente y desgraciado incidente del tratado de Uccial (8).

Llamar «doctrina» y «dogma político» a un texto dispositivo, vital en el plexo jurídico, vuelve despreciables las conclusiones que, al socaire de tal taumaturgia, se procure extraer para convertirlas en laudo. Y como este punto no figura en la nómina incompleta de defectos que al mismo atribuye la declaración de nulidad del Gobierno argentino, parece razonable incluirlo en una futura y deseable labor consumatoria de perfeccionamiento técnico respecto de dicha nulidad.

Así, obviando lo fundamental, por el sencillo expediente referido, el árbitro decretó la inexistencia jurídica de un factor determinante dentro de un correcto manejo del plexo legal-internacional, y decidió, sin atender a la vigencia del principio de divisoria bioceánica, consagrado histórica, política, geopolítica, científica y jurídicamente. Porque los tratados, contra lo que algún escritor ha afirmado, se interpretan haciendo prevalecer los textos claros y categóricos (sobre Derecho de los Tratados).

B. – También por otra vía, la Corte Asesora Arbitral y el árbitro embisten contra el principio de divisoria bioceánica. Ahora se trata, lisa y llanamente, de sostener que, «por estar fuera de tiempo y lugar», no corresponde aplicar ni considerar el tratado (Protocolo) de 1893, expresamente consagratorio de la fórmula «Argentina en el Atlántico, Chile en el Pacífico»; menos aún, al posterior vínculo de 1902, confirmatorio, que determina los destinos y responsabilidades inherentes: de Chile en el Pacífico, de la Argentina en el Río de la Plata y el Atlántico hasta el Cabo de Hornos.

Lo que la Corte Asesora Arbitral y el árbitro afirman es absolutamente insostenible. El protocolo -y sólo por tal denominación se comprende ya su atingencia al otro vínculo que le precede- es «adicional y aclaratorio» del tratado de 1881 y su contenido refiere sustancialmente a la cuestión delimitatoria en la región austral (9), siendo ambos un todo único, por textualidad, espíritu, materia y télesis.

Mal podría sostenerse que carecía de virtualidad el protocolo, cuando todo su contenido está referido al tratado del año 1881, único considerado para el pronunciamiento arbitral. De manera que, sin mayores explicaciones, quebrando el debido acatamiento al examen de la verdad objetiva sobre los vínculos existentes y aplicables, y, especialmente infringiendo las reglas universales en materia de hermenéutica, codificadas por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (ADLA, XXXII-D, 6412) (10) modificando el contexto legal, al eliminar normas creadas ex profeso por las partes para regular la situación. Esto puede evidenciarse, incluso, dentro del marco normativo bilateral (Convención de 1896, que alude a ambos tratados: de 1881 y de 1893 como pertinentes), tanto como en actuaciones gestadas en el foro interno del Estado árbitro (laudo del monarca británico Eduardo VII, que en 1902 reconocía a los tratados de 1881 y 1893 como vigentes y aplicables a tales cuestiones limítrofes -ADLA, XXXVIII-A, 1350-)T Idem: el Memorándum inglés de 1918 (11).

C. – Finalmente, con un afán ardoroso por. acumular obstáculos ante la normal, segura y clara vigencia del principio de divisoria de jurisdicciones australes por el meridiano del Cabo de Hornos, la Corte Asesora Arbitral y el árbitro se despeñan transitando obstrusos senderos. Así, se ha llegado a sostener que el Océano Atlántico no es concebible, para el caso, más allá de la isla de los Estados. Se pretende mutilar, afrentando a la técnica, a la racionalidad, al sentido común, a la buena fe, y a la conciencia universal, un concepto-noción geográfico bien afirmado desde los tiempos de Fleurieu (principios del siglo XVIII). Y aunque a lo largo del «Informe» de la Corte Asesora Arbitral se vuelve visible su violencia e incapacidad para seguir sosteniendo tal despropósito (12), conviene descalificar definitivamente este argumento ficticio, imantado, sin sombra de duda, al designio de dejar sin ámbito de aplicación cualquier invocación del principio de divisoria bioceánica en la zona litigiosa.

Es en vista de tal descalificación, y como contribución al perfeccionamiento necesario que requiere la declaración de nulidad del Gobierno argentino, que paso a sistematizar una serie de puntos relevantes a manera de refutación al intento de la Corte Asesora Arbitral y del árbitro, que han tratado de segar el espacio atlántico al sur de la isla de los Estados. A continuación diversos reconocimientos para la comprobación científica sistematizada del arbitrario y erróneo aniquilamiento de una noción geográfico jurídico-histórica, a saber:

1º) Actos oficiales de jurisdicción argentina en la región, como el decreto de fecha 10 de junio de 1829 del Gobierno de Buenos Aires (13) definían la realidad geográfica-política tan temprano como al comenzar su vida el Estado Argentino, con conocimiento de Chile, que jamás le opuso objeciones. Su texto refiere precisamente a la cuestión y en forma terminante: «artículo 10. Las Islas Malvinas y las adyacentes, al Cabo de Hornos, en el Mar Atlántico, serán regidas por un Comandante Político y Militar, nombrado inmediatamente por el Gobierno de la República…». El preámbulo que acompañaba al texto dispositivo era rotundo en afirmar que la jurisdicción nacional argentina alcanzaba, por títulos históricos y derivados del reconocimiento de la comunidad internacional, cuando menos, al hito divisorio determinado por el meridiano que cruza el Cabo de Hornos.

2º) Material cartográfico aportado por Chile durante el procedimiento arbitral consumado a partir del Compromiso del 22 de julio de 1971 (ADLA, XXXVIII-A, 1354) corrobora el universal conocimiento en punto a la presencia del Océano Atlántico bañando el conjunto insular en disputa (Picton, Lennox y Nueva), como así también todo el espacio hasta el Cabo de Hornos al este del meridiano correspondiente a ese punto (14). Esta comprobación tiene el especial mérito de provenir de la contraparte que ha hecho caudal, en algunas ocasiones, para desviar la aplicación del protocolo de 1893 y del principio de divisoria oceánica por el citado hito astronómico, de la pretendida penetración del Océano Pacífico, a través de lo que han dado en llamar «las delimitaciones naturales de los océanos». Los reconocimientos como el mencionado en este ítem, constituyen «stoppel» -impedimento- para que el Estado se vuelva contra sus propios actos (15). 3º) También constituye «stoppel», la admisión que encontramos, formulada por la propia cancillería de Chile, cuando en 1872 responde a un nota protesta del Gobierno de Buenos Aires reconociendo que éste ejerce pacífica jurisdicción en todo el litoral atlántico, sabiendo, obviamente, por conocimiento de los términos del Decreto citado del 10 de junio de 1829, que esa jurisdicción alcanzaba hasta el Cabo de Hornos (16).

4º) Otro importante elemento documental, originado en una descollante personalidad oficial de la contraparte chilena, radica en constancias afirmativas respecto al confín bioceánico por el Cabo de Hornos, expresadas en correspondencia del Canciller Ibáñez, en la que puede leerse, a título de ejemplo lo siguiente: «…si Chile limita al sur por el Cabo de Hornos, es claro que la República tiene el límite que sirve de tal a aquel punto del Continente. Ese límite no es otro que el Océano Atlántico que en ese punto se confunde con el Pacífico…» (17).

5º) En esta nómina de expresos asentimientos oficiales chilenos a la divisoria bioceánica con presencia atlántica en el Cabo de Hornos, y sus implicaciones, cabe incluir, por su valor técnico, insospechable, al Diccionario Geográfico de Chile (1867), citado por el doctor Ricardo Paz en su obra «El Conflicto Pendiente» (Ed. Eudeba) (18).

6º) Idem: también, de la mayor trascendencia como revelación del reconocimiento regular, oficial y constante a dicha presencia atlántica en el área, hasta el Cabo de Hornos, el documento Nº 292, incluido por Chile entre los así llamados «actos de jurisdicción», (legajo X); durante la tramitación del arbitraje originado en el Compromiso anglo-argentino-chileno, del 22 de julio de 1971. Chile no objetó la proclamación del meridiano divisorio formulada en declaración oficial argentina de 25/1/78.

7º) Si no bastara lo expuesto, poseo prueba de que, muy contemporáneamente con la época de los tratados -como ha sido demostrado con otros elementos ya vistos- hasta la publicación oficial chilena «La Noticia Hidrográfica», precisaba, con fecha 10 de noviembre de 1881 que la boca oriental del Canal de Beagle descansa en el Atlántico (19).

8º) Obras diversas de autores chilenos han coincidido, a través de la historia en esta bien afirmada noción (20).

9º) Especial significación tiene, por su carácter oficial eminentemente técnico-político y referencial al concepto planetario sobre la cuestión, la presentación que verificara la delegación chilena ante el Bureau Hidrografique International, ante una propuesta argentina del año 1952. En efecto, en dicha oportunidad, según lo consigna el profesor doctor A. Rizzo Romano en su obra «La cuestión de Límites con Chile en la zona del Beagle» pgs. 176/177 (Ed. Pleamar), Chile se opuso a toda modificación del límite interoceánico por el meridiano del Cabo de Hornos alegando que «…el límite siempre reconocido antes de la B. H. I. de 1950 fue el Cabo de Hornos y todas las publicaciones náuticas llevan esa indicación». Esta sola frase vale por toda una confesión, pero además, la delegación chilena decía; «…si se decidiera aceptar la modificación, ella involucraría gastos muy grandes, dado que deberían efectuarse las correcciones en todas las cartas y en todos los documentos… «. Es rotundo el reconocimiento así como la inviabilidad técnico-jurídica (stoppel) y también ética de pretender hacer valer un disentimiento de conveniencia contra tan explícitas aceptaciones del principio, el cual, por lo demás, se impone necesariamente por constituir convicción y práctica proyectadas en derecho consuetudinario de la comunidad internacional.

10) Un proyecto de acuerdo presentado por Chile, exhumado también por el doctor Rizzo Romano en su citada obra (pgs. 132/133), del año 1906, representa claramente al Océano Atlántico en el área donde se ubica la boca oriental del Canal de Beagle.

11) Chile procura atenuar mediante suspensión -increíblemente admitida por la diplomacia argentina- los naturales y definitivos efectos jurídico-internacionales (no constitutivos sino declarativos), del importante decreto 149/1970 de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (21).

12) Son, asimismo, profusos, los instrumentos emanados del fuero interno del Estado árbitro, que coinciden en avalar el principio de la, divisoria bioceánica por el meridiano del Cabo de Hornos. Entre ellos, el propio Memorándum del Almirantazgo, elogiado por la Corte Arbitral Asesora, e incorporado a los antecedentes relevantes, y que fuera elaborado por el Almirante Parry, en 1913. En el mismo se establece la naturaleza «general», de dicho principio, no restringida y, por tanto, vigente para toda el área litoral hasta el Cabo mismo (22).

13) Dentro del mismo orden de documentos emanados del Estado árbitro, principalmente puede ser verificada la existencia del elemento Océano Atlántico bañando las islas en discusión (Picton, Lennox y Nueva), y todas las islas e islotes hasta el Cabo de Hornos, en las célebres Cartas Patentes de S. M. Británica de 1907 y 1918, cuyo texto y cartografía señalan claramente la verdad y realidad geográfica, hoy prostituida y desechada sin fundamento alguno, precisamente por un pronunciamiento del gobierno británico, por razones de Estado (párr. 89, a, «in fine» del Informe). No sólo el acatamiento a la verdad esencial, sino también principios básicos del ordenamiento interno del Estado inglés, imponían un «stoppel» a cualquiera mutación sobre actos anteriores regularmente emitidos y ostensiblemente expuestos ante la conciencia de la comunidad internacional (ínter alia el ya citado Memorándum del Almirantazgo y estas importantes elaboraciones técnicas), las cuales venían a coincidir con la más jerarquizada jurisprudencia internacional, coma se demuestra a continuación en núm. 14).

14) Incluso en el contexto inherente al laudo del gobierno británico, y por boca de su agente calificado que presidiera la Corte Arbitral Asesora, Sir Gerald Fitzmaurice, puede registrarse un testimonio válido respecto de la vigencia de la divisoria bioceánica al nivel del Cabo de Hornos y su meridiano. Así, el discurso de apertura con el cual se inauguraron los procedimientos, recoge una convicción de Fitzmaurice acerca de que el Canal de Beagle es uno de los canales o «paso» de comunicación entre el Pacífico y el Atlántico, tan clara y categórica como desmentida luego en su opinión y en su pronunciamiento. Tampoco esta contradicción tuvo explicación en ningún momento, como no la tuvo el hecho indisculpable, indigno de un tribunal, que condujo a tomar en consideración, aun mediando errores cuya rectificación fuera impedida por razones políticas oficiales del gobierno británico, otros elementos de jurisdicción de los que ilustra el párr. 89, a), «in fine», del Informe producido por la Corte Arbitral Asesora. He aquí una falsedad flagrante.

15) Pero, además, es la propia Corte Internacional de justicia, o, mejor dicho, su antecesora, la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional, como supremo pretorio internacional, cuna de una directriz sólida y definitiva en materia de definiciones a propósito de nociones geográficas como determinante de océanos o espacios terrestres, siempre que no existan restricciones de texto. Esta directriz o esquema vertebral, indicativo del comportamiento a seguir por otros tribunales, en especial si ellos no revisten la misma jerarquía técnica e institucional, señala que tales nociones geográficas no deben ser mutiladas, sino asumidas en su amplio y comprensivo alcance, totalizadoramente, como debe verificarse toda interpretación en términos de derecho internacional público, salvo cuando se justifica la excepción por afectarse la soberanía estatal. Por lo cual es legítimo dejar establecido que, cuando la C. P. J. I. en el caso de la Groenlandia Oriental (Dinamarca v. Noruega) preceptúa que el sentido geográfico -también para el caso el sentido jurídico- de la denominación, implica indicar a una isla (o a un océano) «tout entière» (23).

16) Es notable que la propia Corte Arbitral Asesora haya citado este principio interpretativo. Lo lamentable es que ese órgano no haga lo que dice que hace, y, finalmente, todo concurra a develar una serie interminable de contradicciones lógicas, errores jurídicos y falsedades concertadas, que constituyen en definitiva, sólida base para afirmar que, por írrita, inválida e irreal, la fundamentación del laudo no es tal, y, consiguientemente, agregar así, a la declaración de nulidad del gobierno argentino, nuevos apoyos totalmente pertinentes y necesarios en vista de perfeccionar dicho documento.

17) Una probanza más del ámbito Atlántico en los confines australes la proporciona Ph. Jessup en su recordado estudio (Recueil de L’Academie de Droit International: «Las Riquezas del Mar»): allí la isla Bouvet aparece claramente localizada en el Atlántico, obviamente al sur de la isla de los Estados.

Finalmente, y por la importancia que reviste su publicación en Geosur (julio/1982) – Montevideo, Uruguay, así como la circunstancia de traducir pensamiento y tradición de un segmento de la intelectualidad de Chile que alienta reminiscencias de un pasado cancelado en 1776, vinculando a ese país con una forzada vocación atlanticense, hemos de dirigir algunas precisiones en disidencia con la opinión del C/N. Luis Bravo Bravo, de la Marina e Institutos de formación superior trasandinos.

Con esforzado y patriótico empeño, este alto oficial procura, enfrentando insuperables dificultades, crear una imagen de la realidad legal-internacional diversa de la establecida en los textos y espíritu de los tratados; en los reconocimientos diplomáticos y en la historia científica y también del derecho consuetudinario. Su designio, como en otros estudiosos chilenos por justificar un balcón al Atlántico, se estrella, luego de embestir contra la verdad, porque ella resulta más evidente y satisfactoria en la confrontación. Así, aunque no debiera persistirse en estas tentativas, ellas convocan continuadamente a su refutación, en aras de asistir a la opinión pública mundial, de ofrecer un tributo de honesta presentación del derecho internacional ante la mediación, y, consiguientemente, rescatar y exponer -aunque mínimamente- una versión argentina, creemos la genuina, de la verdad.

Se pretende acercar, convalidación doctrinaria, mediante heterodoxa interpretación del acontecer legal, con omisión de actos públicos decisivos y ostensibles.

En síntesis: ha sostenido el C/N. Bravo Bravo, -incluso en publicación oficial de la revista «Seguridad Nacional». núm. 13, de la Academia Superior de Seguridad Nacional de Chile, en junio de 1979,- que, no obstante, el claro y categórico tenor vinculatorio: «…Chile no puede pretender punto alguno hacia el Atlántico, como Argentina no puede pretenderlo hacia el Pacífico…» y «…la soberanía de cada Estado sobre el litoral respectivo es abosoluta…» (¿puede pensarse en algo más terminante, irrestricto y concreto que lo absoluto?), siempre según el distinguido exégeta, tales estipulaciones no impedirían a su país alcanzar a situarse de frente al litoral atlántico. Hace caudal en circunstancias que no resisten un análisis elemental. En efecto: sostiene que «…si bien (Chile) no tiene puertos o litoral en el Océano Atlántico, controla sus accesos australes…» Para formular tal afirmación se ve necesariamente forzado a proporcionar una serie de datos cuya exactitud no puede ser confrontada fácilmente con la realidad, a saber: la Punta Dungeness, que considera como marcado el extremo norte de la boca oriental del Estrecho de Magallanes; en modo alguno responde a esa condición, por tratarse de un punto interior del Estrecho, y además compartido. Es una de las verdades más sólidas de la historia y la geografía, desde los primeros tiempos del descubrimiento de aquellas latitudes que la boca oriental del Estrecho de Magallanes tiene su punto norte y, por ende su entrada en Cabo Vírgenes. El segmento de costa Punta Dungeness-Cabo Vírgenes es argentino, y, enfrentada al cabo Spiritu Santo, determina el espacio marino y de lecho y subsuelo concurrente a precisar también en la realidad geográfica la vigencia del principio expresamente dado en los textos de los tratados: Argentina en el Atlántico, Chile en el Pacífico hasta el confín del Cabo de Hornos. En punto a como ha de hacerse la interpretación, ya hemos señalado algunos hitos capitales: a) la interpretación no puede ser restrictiva, salvo texto expreso y es preceptivo el acatamiento a los textos. Esto es tanto más ineluctable por tratarse de nociones geográficas que encartan en la conocida jurisprudencia sentada en el caso de Groenlandia, y también por razón de la motivación sabiamente analizada por Salvioli en su memorable estudio sobre la jurisprudencia de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional. (Recueil de L’Academie, t. II, p. 79, 1926). De ahí, entonces, la esterilidad absoluta de todo esfuerzo que pretenda, racionalmente, mutilar la noción del Océano Atlántico para privilegiar un anhelo: llevar a Chile hasta donde no puede ni debiera pretender hacerlo. b) el espíritu de los tratados en que hace especial hincapié el C/N. Bravo Bravo acentúa, precisamente la nota de lo absoluto de las respectivas jurisdicciones, vale decir, unívocas, exclusivas, totales, sin interferencias. Esto se reafirma con el valioso aporte del Acta de 1902, referida a las respectivas responsabilidades permanentes de Chile en el Pacífico y la Argentina en el Atlántico y Río de la Plata.

El aporte comentado se resiente de parcialidad manifiesta, asimismo, al sostener que mediante el tratado de 1881 se hizo una renuncia de derechos por parte de Chile. Basta señalar que el tratado reconoce la normal y preexistente soberanía argentina en todo cuanto se encuentra al este de las cumbres de los Andes (Artículo 1º: «El límite entre la República Argentina y Chile es, de norte a sur, hasta el paralelo 52º de latitud la cordillera, de los Andes… «).

Y; notablemente, se observa en el Protocolo, tratado complementario de 1893, que la Argentina continúa cediendo espacios a Chile, contra lo que se sostiene por el distinguido marino chileno. Así, este protocolo se constituye en el título chileno recién desde esa fecha a costas del Pacífico situadas al sur de las proximidades del paralelo 52º al establecer que, si desde allí apareciese la Cordillera de los Andes internada entre los canales del Pacífico -lo que en efecto sucede- los peritos dispondrán el estudio del terreno para fijar una línea divisoria que deje a Chile las costas de esos canales. Así perdió la Argentina en aras de la concordia excelentes y también invalorables puertos, demostrándose que todavía en 1893 estaba haciendo concesiones a Chile, justamente con espacios que desde Chile se sostiene le pertenecían. La contradicción no puede ser más evidente.

Como es evidente la inconsistencia de una opinión apoyada en lo que se dice una pertenencia chilena de más de tres siglos sobre el Estrecho de Magallanes. Baste para desnudar tal dislate, el meditado, fundado y también insospechable informe oficial producido por los pro-hombres de Chile (Barros, Espiñeira e Ingran), quienes, ante la consulta del gobierno de su país se pronunciaron afirmando la pertenencia argentina de, por lo menos la mitad del Estrecho, reconociendo la histórica y legal adscripción de la Patagonia al gobierno de Buenos Aires, y el carácter normal de su jurisdicción sobre tales espacios que mantenía poblados. Son los propios escritores chilenos, muy próximos e informados, quienes pueden ofrecer apropiada documentación en el caso.

Siendo esto así, ¿cómo puede justificarse se eludan acontecimientos relevantes con vistas a revestir una ambición geopolítica, de conveniencias, pragmática y también secular? Una tradición, un anhelo, no debiera obstar a que la verdad sea revelada. Es prenda de paz.
(1) Protocolo adicional y aclaratorio del tratado de límites del 23 de julio de 1881: «Artículo 2º …entendiéndose que, por las disposiciones de dicho tratado, la soberanía de cada Estado sobre el litoral respectivo es absoluta, de tal suerte que Chile no puede pretender punto alguno hacia el Atlántico, como la República Argentina no puede pretenderlo hacia el Pacífico…»:

Acta aclaratoria de los Pactos sobre arbitraje y limitación de armamentos del 10 de julio de 1902: «Artículo 2º … a fin de que ambos gobiernos conserven las escuadras necesarias, el uno para la defensa natural y el destino permanente de la República de Chile en el Pacífico, y el otro para la defensa natural y destino permanente de la República Argentina en el Atlántico y Río de la Plata».

(2) Divisoria reclamada razonadamente incluso por Chile ante el Bureau Hidrografique Internacional. (vid. RIZZO ROMANO «La cuestión de límites con Chile en la Zona del Beagle», ps. 176/177, 1952).

(3) Inter alia: a fines del pasado siglo; en ocasión de presentar una demanda ante la Corte Internacional de Justicia sobre la Antártida Argentina (1955, presentación de Fitzmaurice) y, notablemente, al elaborarse el elogiado Memorándum del Almirantazgo, del 20 de diciembre de 1918. (vid. RODRIGUEZ BERRUTTI Rev. «LA LEY», t. 1977-D, p. 950). En dicho Memorándum, (párrafo XXXIV) puede leerse: «Islands to the south of the Beagle Chanel, include Picton, New and Lennox Islands, wich in the opinion of this Departament, belong to Chile».

(4) En especial en los párrs. 114, i) y 117, aparecen expresiones que refieren a áreas extrañas al «martillo» o ámbito preciso del arbitraje, pretendiendo quitar valor al normal ejercicio de soberanía argentina en el litoral hasta el Cabo de Hornos. Sin proporcionar las razones que invoca, la Corte Arbitral Asesora dice que eran «retóricas»; de «forma figurativa»; que «no se le otorgaba ninguna precisión»; que respondía a la idea de «transmitir ideas de reclamos contingentes», y que «no puede ser considerada con significado jurídico», la invocación por la República Argentina de sus derechos hasta el Cabo de Hornos. Esta seria tentativa de afectación a la integridad del Estado argentino, fuera de las estipulaciones del compromiso, agraviantes y contrarias a la realidad objetiva, desde que los actos oficiales argentinos habían cubierto con exceso las exigencias del derecho internacional para las regiones desoladas y remotas (vid. caso de Groenlandia oriental, Dinamarca v. Noruega, Serie A/B, núm. 53), ha tenido como consecuencia facilitar las exorbitantes pretensiones chilenas, su instalación de islas o islotes hasta el Cabo de Hornos, tendido de Líneas de base rectas con apoyo en tierras argentinas, y, finalmente, una propuesta papal de solución mediatoria que se afilia a dicha visión distorsionada del contexto, que no fuera debidamente refutada en la declaración de nulidad de nuestro país sobre el laudo británico.

(5) Entre otras, designación de «alcaldes de mar»; proyección marítima hasta por lo menos 200 millas y fortificaciones, ulteriormente utilizadas, por Chile, para negociar la obtención de concesiones. Entre éstas, increíblemente, la «suspensión» del histórico y ejemplar decreto 149/1970 del gobernador de Tierra del Fuego, afirmatorio de la noción estricta de divisoria oceánica por el meridiano del Cabo de Hornos. En comunicación directa al Presidente del Instituto de las Islas Malvinas y Tierras Australes Argentinas, Almirante D. Jorge A. Fraga, con fecha 18 de marzo de 1980 señalé el valor de este documento, especialmente por su artículo 2º, llamando la atención que en una publicación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto titulada «Antecedentes del diferendo de límites», p. 41, se cite como un elemento positivo haber abdicado, no importa por cuales contraprestaciones de Chile, de un hito miliar en las tesis nacionales, preconstituido y anterior a la litis. Idem: Vid de AMUCHASTEGUI ASTRADA: «Argentina- Chile: Controversia y Mediación».

(6) Durante las audiencias orales, uno de los abogados chilenos llegó a decir, sin que nada en debate lo requiriese, y, como en una tácita concertación conmutativa, con los intereses del Estado árbitro, que «Inglaterra tomó posesión de las islas Malvinas en 1833 invocando viejos títulos». Dejó, pues, flotando antes una impresión de reverencia ante ese acto que de censura o desvalor.

Al citado intento de cohonestación a la presencia ilegal británica en el Atlántico sur cabe agregar, a título ilustrativo, la influyente opinión del profesor MARULL, quien en su artículo publicado en «Geopolítica» (núm. 15) del Instituto Uruguayo de Estudios Geopolíticos, reconoce los planes para la distribución anglo-chilena de la inmensa área oceánica comprendida en la cuenca de las Antillas australes. (vid. p. 33, «in fine» -«en la delimitación del Mar de Chile no lo hemos extendido hasta las Oreadas e Islas Georgias del Sur, ocupadas por Inglaterra… «- y mapa de p. 34). Imposible no admitir que los casos Beagle y Malvinas son un único contexto. Máxime cuando tanto Chile como el Reino Unido procuran conservar posiciones conseguidas por vías de hecho, contra legem.

(7) párrafo XXII; ídem, sobre el principio cardinal del «uti possideti juris de 1810», párrafo IX.

(8) Se trata de procedimientos fraudulentos, similares a la falsificación operada por el gobierno británico respecto de la línea Schomburgk, denunciada por Venezuela en su Libro Blanco de 1967. Mostrando los recursos que ponen en juego los Estados, particularmente cuando conjugan un pragmatismo histórico con intereses actuales en disputa con diplomacias desprevenidas. La ausencia de un libro oficial argentino para el caso puede afectar su posición. Una elaboración al efecto, daría oportunidad a profusos desarrollos conducentes a fortificar incluso la declaración de nulidad del 25 de enero de 1978, definida como incompleta por no ser exhaustiva en su enumeración de los vicios del laudo británico.

(9) Es rotunda la naturaleza de este tratado de 1893 (protocolo), en punto a constituir una unidad con el de 1881. Así, los límites fijados por éste, fueron en 1893 modificados mediante una nueva cesión territorial de la Argentina a Chile -que debe ser interpretada restrictivamente, como he señalado, por revestir carácter de restricción a la soberanía- (Artículo 2º): «.:. si en la parte peninsular al acercarse al paralelo 52º, apareciere la Cordillera internada entre los canales del Pacifico que allí existen, los Peritos dispondrán el estudio del terreno para fijar una línea divisoria que deje a Chile las costas de esos canales…» El Protocolo modificó también el límite en la Tlerra del Fuego -Isla Grande- (Artículo 4º) Libro Blanco Chileno reconoce su valor (ps. 23/26) El artículo 2º había establecido: «…según el espíritu del tratado de límites (de 1881), la soberanía de cada Estado sobre el litoral respectivo es absoluta, de tal suerte, que Chile no puede pretender punto alguno hacia el Atlántico, como la República Argentina no puede pretenderlo hacia el Pacífico…» A estas estipulaciones la Corte Arbitral Asesora las ha considerado «fuera de tiempo y lugar» respecto del caso. OPPENHEIM-LAUTERPACHT reconocen la fuerza de estos tratados celebrados al efecto y la Convención de Viena reenvía a ellos.

(10) Vid. el «Tratado de los Tratados», Convención de Viena, en particular Artículo 31 (interpretación de buena fe y conforme al sentido corriente de los términos); junto con el contexto respetar estipulaciones ulteriores sobre interpretación y aplicación del Tratado (artículo 32, III); racionalidad (artículo 32).

(11) Vid. párrs. XIV y XV de dicho Memorándum.

(12) Es clara la admisión por la Corte Arbitral Asesora en el párrafo LXV, f) de la presencia del Atlántico bañando las islas en disputa, al sur de la isla Grande de Tierra del Fuego.

(13) Este decisivo instrumento, ejemplo por su facturación y oportunidad, fue recogido en el Memorial de Luis VERNET, de 10 de agosto de 1832, y por esta vía también elogiado y reconocido en Chile a través de crónica de «El Araucano» (Vid. del General OSIRIS VILLEGAS y RODRIGUEZ BERRUTI en revista «Argentina ante el mundo», Il época, núm. 3, «Cabo de Hornos, punto de partida obligado»).

(14) Vid. en Atlas presentado por Chile ante el arbitraje, mapas contemporáneos a los tratados, de uso oficial.

(15) Vid. RODRIGUEZ BERRUTTI, C. H., «Malvinas, última frontera del colonialismo», Cap. I) (publicación de Ed. Eudeba).

(16) Vid. PELLIZA, «La cuestión del Estrecho de Magallanes» p. 188 (publicación de Ed. Eudeba).

(17) Vid. revista «Geopolítica» (Buenos Aires), Núm. 19, set/1980, p. 64. Coronel M. SERRES GUIRALDES.

(18) Vid. obra citada, (II, p. 107, nota 38).

(19) «Informe» de la Corte Abitral Asesora, párr. CXXXI.

(20) Entre otros, EYZAGUIRRE, Jayme en su obra «La soberanía de Chile en las tierras australes», ps. 28 y 47, citado por A. Rizzo Romano, op. cit. p. 160/161.

(21) Vid: comunicación directa ya citada al Presidente del Instituto de las Islas Malvinas y Tierras Australes, del autor, de fecha 18 de marzo de 1980. También, mención al citado decreto y su suspensión en Argentina Chile: Controversia y Mediación» de AMUCHASTEGUI ASTRADA, Armando, ps. 133/134.

(22) Párr. XV del Memorándum.

(23) Corte Permanente de Justicia Internacional, Serie A/B, núm. 53, p. 49. Similitud en tratamiento del caso sobre «Admisión en las Naciones Unidas» (C. I. Recueil, p. 8, 1950) «no debe buscarse dar a las palabras otra significación que la natural y ordinaria de los términos…».

LA LEY 1983-A, 868

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La cuestión Malvinas. El Reino Unido y un alegado título basado en la prescripción adquisitiva https://www.rodriguezberrutti.com.ar/518/la-cuestion-malvinas-el-reino-unido-y-un-alegado-titulo-basado-en-la-prescripcion-adquisitiva/ Mon, 02 Aug 2021 18:18:24 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=518 Al terminar el proceso de distribución y conquista molecular de las regiones susceptibles de apropiación, incluso por la fuerza, en par­ticular del continente negro, el Congreso de Berlín (Nov. 1884-Feb. 1885) proponía un orden, un modus operandi menos grávido de oca­siones para los enfrentamientos abiertos entre las potencias. Orientando los comportamientos y con recurso a la notificación, aparece, aún den­tro del horizonte signado por la política hegueliana de entonces, la valorización de elementos jurídico-diplomáticos que anuncian un esta­dio augural para la comunidad internacional en la prosecución de la paz.

En la medida que se hacen estos progresos, el interés concreto en no despreciar las oportunidades eventuales de nuevas adquisiciones territoriales, conduce a que los Estados dominantes, desde fines del pasado siglo, edifiquen elaboraciones sucedáneas de la conquista clá­sica que no sean violentamente enfrentadas a los nuevos tiempos, y que les permitan igualmente incrementar sus territorios bajo palio de los beneficios del « derecho público europeo », erigido en piedra de toque universal (1).

Ante tales necesidades de la política, y con el poderoso aval inherente a la tradición jurídica romanista que consagra privatística- mente el reconocimiento al hecho de la posesión pacífica, aparecen algunos indicios del trasvasamiento conceptual (2) e intención en cier­tos acuerdos bilaterales de reconocer, en determinadas condiciones, alguna relevancia al transcurso del tiempo en posesión de territorio ajeno cuando dicha posesión tuviere origen pacífico, fuere pública, incontestada y conforme al derecho internacional según la opinio juris (3).

Que para el reconocimiento eventual de un título a crearse por apropiación de territorio ajeno se exijan serias y precisas condiciones es lo menos que puede pedirse cuando la comunidad internacional se rige por los principios de respeto a la integridad, soberanía y dignidad de los Estados. De ahí que tanto en el derecho internacional general, cuanto en las soluciones jurisprudenciales donde cuaja la juridicidad im­perante, prevalece, por sobre las pretensiones del poder y de la opor­tunidad práctica, el arsenal de legalidad superior constituido por los principios de la buena fe en las relaciones entre Estados —cuya codi­ficación se verifica en la Convención sobre el derecho de los Trata­dos— así como el desiderátum « ex injuria jus non oritur », repeliendo todo intento de rédito a partir de un acto ilegal (4).

En la doctrina, Verdross se ha pronunciado exponiendo el error en que incurren quienes creen que todo señorío efectivo ejercido animo domini da lugar a la soberanía territorial sobre el territorio ocupa­do (5); en el mismo orden de ideas, aún tratándose de una situación suscitada por una ocupación efectiva en tiempo de guerra —téngase pre­sente que el Reino Unido invadió y se apoderó por la fuerza de las Islas Malvinas en 1833 hallándose vigente un tratado de paz y amistad de 1825— este autor sostiene que el Derecho Internacional Público mantiene el derecho de la soberanía territorial incluso cuando su ejer­cicio se hace imposible como consecuencia de una anexión antijurí­dica (6).

Es que, sobre todo, ni la eficacia ni otras formulaciones consetudinarias afines, como quieta non moverc, pueden constituirse fácil­mente y sin limitaciones en amenazas ciertas a la integridad de las unidades originarias del derecho internacional, los Estados, porque si así fuera, el orden y la seguridad que se pretende afirmar con una general determinación de titularidad estática sobre los espacios del pla­neta, sólo serían una pretextación al efecto de engrandecer el ámbito territorial de los más poderosos y de los más audaces (7).

Cuando en el caso de las parcelas fronterizas entre Bélgica y Ho­landa la Corte Internacional de Justicia tuvo que determinar si el hecho de la sumisión aún continuada al catastro holandés de las par­celas belgas era relevante para decidir su pertenencia, hizo prevalecer la soberanía de Bélgica, sustentada en una anterior convención. (C.I.J. Reports, 1959). Era, de hecho, la aplicación certera del orden tuitivo a la soberanía, integridad territorial e igualdad soberana de los Esta­dos, consagrado en el derecho internacional como garantía de su inco­lumidad (8). La cuestión Malvinas supone hacer jugar, además, la normación que impone requisito del carácter pacífico, no controvertido ni turbado, del apoderamiento, que es distinto a la exigencia de origen no violento.

Tratándose, como se trata, en la especie, de la eventual cohonestación por el derecho y la conciencia pública internacionales de un tan importante acontecimiento, cuyas consecuencias, gravísimas, se pro­yectan al futuro, ese desplazamiento de la soberanía, para ser admi­tido, reconoce la necesidad de satisfacer sin sombra de duda las solici­taciones todas que, como integrantes de la naturaleza misma de la figura o instituo que se invoca, lo invalidan o tornan inaplicable con su ausencia.

Entre las exigencias, una que reviste carácter sutil y de particu­lar dificultad de prueba para el Reino Unido, en el caso Malvinas, es la demostración de que ha afectivizado su presencia revestida de animus domini, es decir, en la convicción genuina de que le ha asis­tido derecho a permanecer, bastando quizá, en la opinión de Barbe- ris (9), con que se haya creído en la existencia de tal facultad.

Ocurre, no obstante, lamentablemente para la causa británica, que está lejos de ser plausible su pretensión de considerarse con ani­mus domini en las condiciones que el derecho internacional establece. En efecto: es profusa la serie de actos oficiales protagonizados por autoridades británicas que arrojan luz sobre una fuerte adhesión a la idea de ajenidad respecto de la soberanía sobre las islas, incluso con reconocimientos implícitos y explícitos (aquiescencia: estoppel) reve­ladores de la verdad auténtica concerniente a su carencia de título y de fundamentos que no fueran de orden práctico o estratégico. La his­toria legal y diplomática desmiente las afirmaciones políticas formu­ladas por la Sra. Thatcher y por el Sr. Pym en el sentido de que el Reino Unido no tiene y nunca ha tenido dudas acerca de su soberanía en las islas Malvinas (10). No bastan tales afirmaciones cuando todavía impera el aforismo jurídico miliar: las cosas son lo que son y no lo que parecen, y constan en los archivos del Foreign Office opiniones insospechables, del mayor respeto político y técnico que desautorizan tales afirmaciones con análisis y reflexiones de subido mérito (11).

Especial atención reclama la intervención del Sr. Edén en la dé­cada de los años treinta, cuando desde su importante cargo en el Foreign Office, a un nivel que no puede ser ignorado, acogía « la aparición de una nueva posición » británica respecto del título. Se sostuvo que los argumentos anteriores (12) basados en el descubrimien- to previo y en la ocupación parecía un tanto débiles así como también inapropiados. Al tiempo en que el centenario del control británico sobre las islas se celebraba, se creyó preferible poner más énfasis en la naturaleza pacífica y prolongada de la ocupación británica, esto es, sobre la adquisición del título legal a través de lo que se conoce como prescripción… Así, Anthony Edén observó en 1936 que el caso bri­tánico había sido argüido hasta entonces sobre bases equivocadas… » (fragmento por Peter Beck, op. cit., p. 932). Es que la impecable obra de Julius Goebel «La Pugna por las Islas Malvinas » (Yale University Press) (13); el memorandum de De Bernhard y su re-elaboración de 1928 dejaron expuestas en toda su desnudez histórico-jurídica la tesis de un anterior derecho sobre la base de un establecimiento en un apartado islote del archipiélago que fuera justamente definido en un alegato argentino ante el Comité de los veinticuatro (de la Desco­lonización), en 1964, como parcial, precario, furtivo, tardío e ilegal por violatorio de los tratados por los cuales el Reino Unido había garantizado para siempre incluso para los sucesores, la integridad del territorio perteneciente entonces al imperio español, en la América Meridional.

La cuestión viene manejada desde lejos en términos de poder, en el marco de una experiencia colonial ducha en ardides y no demasiado respetuosa de los mencionados principios del derecho internacional (14), al amparo de las ventajas inherentes a la condición de miembro per­manente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Sólo en este contexto se concibe la inadmisible pretensión de agitar « todos » los argumentos que según las autoridades del Reino Unido tiene dis­ponibles, aún cuando, por una elemental consideración técnica, que no puede serle desconocida, la alegación de un título forjado mediante larga permanencia en las condiciones exigidas por el derecho interna­cional, por su carácter derivado o subsecuente, supone la preexistencia de una soberanía argentina, normal, anterior, a la que supone susti­tuye negándose, consiguientemente, la tesis de la terra nullius). Si esto es así, resulta incoherente y absurdo sostener, por añadidura, que se tienen también derechos propios anteriores a la fecha en que se produce el origen de su actual detentación material del territorio en cuya virtud aspira a beneficiarse con la prescripción adquisitiva. Consecuentemente, tal alegación acumulativa es índice de vaciedad e insuficiencia, antes que de fortaleza en la argumentación. Esta se resiente por la contradicción entre títulos originarios y título derivado, adverso, tanto como por las evidencias, con fuente en los Servicios Británicos de Información, en el sentido de que no existieron el in­vocado descubrimiento y primera posesión británica; que la primera posesión la tuvo Francia (1764), que pronto la cedió a España (1767) con reconocimiento, junto a la misma Inglaterra de corresponderle al gobierno de Madrid la soberanía; que las islas estaban colonizadas y gobernadas regularmente desde Buenos Aires a la fecha y desde mu­cho antes que se produjera la expulsión violenta y sustitución de la población y guarnición argentina en 1833, y, en fin, su confesión de haber pretendido mantener una soberanía simbólica en cierto lapso, descalificada hasta por lo más granado de la doctrina inglesa represen­tada por Phillimore, Fitzmaurice, etc. (15). El documento incursiona brevemente en los acontecimientos de 1770 cuando los ingleses fueran expulsados por las fuerzas españolas de Buenos Aires, y en el acuerdo anglo-español del 1771, omitiendo significativamente toda mención a la aceptación por Londres de la explícita reserva española de previo derecho sobre el archipiélago, y al abandono definitivo durante todo el resto del siglo XVIII, mientras España mantenía el ejercicio efectivo y a título de dueña del señorío, cuyo contenido en forma legítima fuera transferido por sucesión de Estados y sin solución de continui­dad a las Provincias Unidas del Río de la Plata a partir de su eman­cipación en 1816(16).

Mención especial ameritan los actos constitutivos de «estoppel», según los cuales se ha erigido una interdicción insalvable para que pueda ser invocada en la formación del animus dominio la titularidad de soberanía por el Estado incurso en reconocimientos adversos a su actual pretensión. Un repertorio considerable de hitos histórico-legales es ilustrativo de que tempranamente el Reino Unido ha incursionado en torno a Malvinas con una intención de apoderamiento con fines estratégicos y económicos, en un marco imperial y colonialista. Pidió permiso a España para visitarlas en 1749, ateniéndose a la negativa del ministro Carvajal, con lo que se configura un « estoppel » por par­tida doble; notificado por Francia al devolver las Malvinas a España en 1767, el Reino Unido mantuvo silencio cuando, llamado a pronun­ciarse nada dijo; admitió ostensiblemente la soberanía española sin objeciones al despliegue de su poder y señorío durante el pasado siglo, continuados por el Gobierno de Buenos Aires con más de veinte go­bernadores; celebró una constelación de tratados, culminando con la convención de San Lorenzo o de Nootka Sound, de 1790, en la cual confirmó el reconocimiento del dominio hispánico sobre todos los terri­torios ya ocupados por España en la América Meridional, donde cla­ramente se integran las Malvinas; reconoció al Estado argentino y, en especial en el tratado de paz y amistad de 1825, se abstuvo de toda mención o reserva acerca del título y actos oficiales efectivizados desde Buenos Aires, incluso con la aceptación y reconocimiento de los cón­sules británicos (17); en 1968, mediante la «fórmula conjunta » que fuera comunicada a la Asamblea General y registrada en el Informe Kershaw, el Reino Unido admitió que debía devolver las islas a la Argentina por ser de su pertenencia en un plazo mínimo de cuatro años y máximo de diez; y si bien dicho acuerdo no alcanzó a ser rati­ficado, conserva el valor que la jurisprudencia de la Corte Interna­cional de Justicia reconoce a estos vínculos, como « estatuto provisional en beneficio de los signatarios », donde cada uno revela el cuantum de sus compromisos y que es lo que la otra parte tiene derecho a re­clamar (18).

De todo lo cual se infiere, con un alto grado de certidumbre, que una alegación de haber consumado prescripción adquisitiva con animus domini por el Reino Unido sobre Malvinas sería insincera, irreal y contraria a la verdad objetivada en la propia conducta, verdad que tiene también su expresión en el pronunciamiento plural y reiterado de la mayoría de la comunidad internacional que reconoce la titulari­dad permanente de la soberanía argentina en el archipiélago aus­tral (19).

Esta gran mayoría favorable a la Argentina, que representa la conciencia pública universal, en su convicción acerca del punto crucial: a qué Estado corresponde adjudicar el reconocimiento de la soberanía en Malvinas, constituye un componente de juricidad relevante en el caso, no obstante tratarse de un origen en fuente política, como las reuniones de Jefe de Estado y de ministros, o las declaraciones bila­terales que, con profusión, responden a la misma idea.

El derecho internacional consetudinario y la jurisprudencia recla­man, justamente, que la opinio juris acompañe con su asentimiento una posesión sobre territorio ajeno (20), como prueba de que los hechos que determinarán eventualmente la prescripción adquisitiva son con­formes al derecho internacional y el continuo despliegue de autoridad sobre territorio que originariamente pertenece a otro estado no em­biste contra la paz y la seguridad internacionales.

No podría, en el estado actual de la cuestión, afirmarse en modo alguno que el Reino Unido cuenta con la admisión general que se requiere en términos de derecho internacional para cumplimentar este requisito que, como todos los limitantes del hecho material de la po­sesión, son indispensables, ya que el Instituto y la materia interpre­tativa se hallan bajo el principio de la afectación en la menor medida posible de la integridad, unidad y soberanía del estado. Por el contra­rio, es de toda evidencia existe sensible mayoría de Estados en oposi­ción que repugnan de la usurpación ejercida en 1833 por el Reino Unido y de su continuidad agravada por la instalación del crimen co­lonial en las islas Malvinas.

Es comprendiendo lo insostenible de sus anteriores alegaciones y de su posición invocando la prescripción adquisitiva (21), que el Reino Unido se atrinchera en una otra línea de defensa también de claudi­cantes relieves: la alegada necesidad de que sean atendidos los deseos de los habitantes. Ocurre, no obstante, que ni el derecho internacional atribuye a una parte del cuerpo social aptitud para determinar el des­tino de un territorio, ni lo admite siquiera el sistema constitucional británico, y menos aún las Naciones Unidas que, considerando el caso Malvinas una cuestión especial en el marco de la descolonización, donde ha de prevalecer el principio inherente a la tutela de la inte­gridad del estado afectado (Res. 1514, XV, párr. 6), ha determinado reiteradamente, tal como en el caso de Gibraltar (22) que la disputa ha de resolverse entre ambos Estados, atendiendo oportunamente a los intereses —no a los deseos y opiniones políticas— de los habitantes. Se deduce que, pendiente una disputa así reconocida por la comunidad internacional organizada, y colocado el Reino Unido en condición de mera potencia administradora a partir de la Res. 2065, ha caducado su aleatoria posibilidad de prescribir aún, si pudiere ajustarse al exi­gente requerimiento del instituto en evolución, porque nadie puede prescribir contra su título (nul ne peut prescrire contre son titre) (23).

Finalmente: sería inadmisible que una potencia colonial se pre­valeciera de estar incursa en un crimen internacional para asegurar ad perpetuam una situación de dominio condenada por el mundo como vestigio de un pasado de oprobio para la humanidad.

Es evidente que el propósito por el cual se trata de ocultar el origen violento y la infracción a los tratados —ilicitud material y jurí­dica que tuvo la invasión inglesa a las Malvinas en 1833— consiste en tratar de hacer menos vulnerable la alegada prescripción adquisi­tiva de esas islas y, a la vez, enervando el poder de las protestas ar­gentinas, para evitar un elemento absolutamente interdictorio en lo jurídico (24) y también en lo normal y político. Empero, esto resulta imposible y deviene inútil empeño dadas las fehacientes comprobaciones, de diversas fuentes, coincidentes en afirmar y reconocer un acto de agresión a la Argentina por la fuerza, en plena paz consagrada por los tratados (Reino Unido con España: 1783, 1786, 1790 y con la Argentina: 1825). La invasión protagonizada por la fragata Clío, de la Marina de Guerra de S.M. Británica ha motivado, además de las pro­testas argentinas condenando ese hecho bélico, las de otras Estados, y, por cuanto tiene de admisión explícita, con el valor que la jurispru­dencia internacional asigna a los documentos internos oficiales (25), múltiples pronunciamientos del foro doméstico, en el Foreign Office y en otros ámbitos públicos del Reino Unido, como así también en cali­ficada doctrina.

Así, T. Baty en The Canons of International Law, Londres, 1930, p. 390 señala: « los británicos ratearon (filched) las Falkland en 1833 » (cit. por Emilio Cárdenas en El Derecho, T. 105, p. 758, nota 2); una nota diplomática registrada por P. Bcck (El Derecho, T. 114, p. 929 registra que « el capitán Onslow, del HMS Clío llegó a Puerto Soledad declaró que había venido a tomar posesión de las islas en nombre de Su Majestad Británica; arrió entonces la bandera argentina, izó la bri­tánica y expulsó a la guarnición argentina »; Fawcett dice: « (Gran Bretaña) ocupó las Falkland Islands y expulsó la guarnición argenti­na » (cit., por Hope, op. cit. 417); el histrico memorandum de Gaston de Bernhardt, de 1910, prolijamente elaborado y fuente de inspira­ción para reexamen del caso según el Foreign Office, da cuenta de mu­chas de sus debilidades y señala: « …comenzó a parecer que, en 1833 Gran Bretaña había arrancado el control de una posesión legítima ar­gentina ». De resultas de este memorandum es sintomático el cambio de parecer del sr. G. Spicer, quien concluye: « de una revisión de este memo, es difícil evitar la conclusión de que la actitud del gobierno argentino no es totalmente injustificada, y que nuestra actitud ha sido algo libera »; John Troutbeck, Jefe del Departamento Americano de­finió en 1936 el caso británico diciendo: « la dificultad de nuestra posición es que nuestra toma de las islas Malvinas, en 1833, fue un procedimiento tan arbitrario, si es juzgado por la ideología del pre­sente » que resultaría « difícil de explicar nuestra posición sin mostrar­nos como bandidos internacionales »; el memorandum de 1946, luego de reflexionar sobre las vicisitudes jurídicas e históricas de sus argu­mentos, se define por el auspicio de la teoría prescriptiva, no sin do­cumentar, honestamente que «la ocupación británica de 1833 era, en este momento, un acto de agresión injustificable, que ha adquirido ahora el respaldo de la prescripción » (P. Beck, op. cit., p. 934). Para entonces ya se tenía registrado el ilustrativo testimonio del duque de Wellington, primer ministro británico, quien en 1829 había escrito a la Cancillería: « He revisado los papeles relacionados con las islas Mal­vinas. No me resulta para nada claro que alguna vez hayamos poseído la soberanía de estas islas ».

De tan fidedignas opiniones, así como del documento (Boletín Ofi­cial Británico R (DFS) 4146-66 antes citado, resultan estériles los es­fuerzos por disimular el uso de la fuerza, con violencia que vicia ab initio la pretensión de adquirir por la posesión de largo tiempo (26).

El derecho internacional reclama, con firmeza, que la posesión, para poder prescribir, no sea contestada. Un jurista de la talla de Ji­ménez de Aréchaga le asigna al requisito suma importancia (op. cit., p. 412).

Durante todo el tiempo trascurrido desde 1833 puede inferirse que la protesta argentina ha sido continuada y firme. Esta aseveración radica en la profusa fuente diplomática que registra, incluso con tes­timonios oficiales británicos, múltiples actos de los gobiernos ar­gentinos reiterando una reclamación que, como tal y en términos de reivindicación válida ha sido acogida en diversas resoluciones y con­sensos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, donde ha que­dado bien establecido el carácter y naturaleza del caso, tratado como una disputa y concerniente, en ese mérito, únicamente a los Estados que la mantienen. Se ha pronunciado así, la comunidad internacional que la autenticidad y actualidad de la reclamación que nunca dejó de mantener vigencia; así lo ha sostenido el autor (27), por las circunstan­cias mismas del origen violento que, como respuesta del derecho, torna más valiosa la protesta como medio de sostener la integridad territorial afectada (28); por las expresas referencias contenidas en las protesto» acerca de su valor c imprescriptibilidad para siempre y para que surtan su efecto « en todo momento »; por el reconocimiento de dicha conti­nuidad y firmeza en documentos y opiniones oficiales del gobierno británico.

Es entonces, un hecho objetivo, un hecho sí, de contenido legal-internacional, que la presencia británica en Malvinas ha sido permanen­temente contestada, y que, si en algún lapso, por haber la diplomacia inglesa declarado cerrada la cuestión, pasaron algunos años de tensa espera y acumulación de resentimiento y justa ira, de todos modos es indudable que sigue en pie con todo el valor que asigna a las protestas el precedente del Chamizal, como así también la magistral sentencia de Jiménez de Aréchaga (29).

En cuanto a la necesidad reclamada por algún autor, de que el Estado reclamante ofrezca someter el caso a un arbitraje o solución pacífica, existen probanzas, hasta en los documentos británicos, v.g. en el memo de De Bernhardt de la insistencia argentina en ese sen­tido (30).

Camilo H. Rodríguez Berrutti

Abril 1990

 (1) «La tendance recente d’un grand Etat colonisateur a été de la réduire a une simple question de temps » (SIBEHT, Traite de Droit International Public I, p. 890).

(2) Acuerdo entre el Reino Unido y Venezuela, de 1897 y otros citados por Barberis en Jurisprudencia Argentina – 1967. T. IV, p. 381 (n. 37) « La prescripción adquisitiva y costumbre en el derecho internacional ».

(3) En el caso de la isla de Palmas el árbitro ponderó además del carácter público, el ejercicio soberano a titulo propio, y sin violencia. (Estados Unidos v. Holanda).

(4) La Corte Permanente de Justicia Internacional ha sostenido repetidamente que un acto unilateral ilegal no puede conferir a un Estado un título jurídico. (OPPENHEIM, ña. ed. a cargo de Sir H. LAUTERPACHT, trad. Barcelona. 1961, T. 1, pág. 149, nota 52). Ordenanza en el caso de Groenlandia Or., Series A/B No. 48, p. 285 y A/B No. 53, pp. 75-95; caso de Danzig, Series B, No. 15, p. 26.

(5) Derecho Internacional Público, 4a. ed. alemana trad. Ed. Aguilar, Madrid, 1969, p. 224.

(6) Ib., p. 84.

(7) Parece incontrastable la razonabilidad del criterio evolutivo para apreciar el contexto de la situación creada por el ataque británico a las islas en 1833; así, siguiendo, en atingencia al comportamiento de la C.I.J., en el caso de Africa Sud Occidental (Namibia), puede apreciarse el respeto a los nuevos contenidos en la figura del mandato.

(8) Carta de las Naciones Unidas, Cap. I; Carta de la O.E.A. Cap. II y IV, Resolución 1514 (XV) Asamblea General, párr. VI, etc.

(9) Op. cit., pp. 382-383.

(10) Estas declaraciones, reiteradas, de carácter politicista, no pueden resistir el embate de probanzas fehacientes aportadas por la investigación del profesor Peter Beck, que con calidad técnica y probidad ha puesto de relieve las profundas dudas y aun desconcierto del Foreign Office ante lo claudicante de su caso. (Vid. El Derecho, Buenos Aires, T. 114). Por las declaraciones políticas, Vid. Hansar Parmentary Debates, Semanario Hansard N. 1239, Col. 633 y N. 1242, Col. 25.

(11) « …comenzó a parecer que, en 1833, Gran Bretaña había arrancado el control de una posesión legítima argentina » (del memo De Bernhardt). «De una revisión de este memo es difícil evitar la conclusión de que la actitud del gobierno argentino no es totalmente injustificada, y que nuestra actitud ha sido algo ligera » (de G. Spicer, titular del Departamento Americano de la Cancillería). « La única pregunta era quien tenía el mejor reclamo al tiempo en que nosotros anexamos las islas. Yo pienso que el gobierno de Buenos Aires… las ocuparon en una forma u otra por unos diez años, ante3 de que fueran expulsados por nosotros… Nosotros no podemos fácilmente hacer un buen reclamo y astutamente hemos hecho todo lo posible por evitar discutir el tema con la Argentina » (de R. Campbell, Secretario asistente del F.O., minuta jul/1911). En 1936, Fitzmaurice admitió las flaquezas del caso británico, habiendo aconsejado sentarse fuerte y evitar discusión sobre el caso, en el contexto de una política establecida de « dejar caer el caso ».

(12) Sobre el punto y la confusión del caso en la percepción de los Estados Unidos creada por los alegados anteriores derechos británicos, vid. del autor Los

Estados Unidos en la historia de las fronteras argentinas. « Latin American Studies Ass. », Boston, 1986, en prensa Mc.Millan.

(13) Vid. del autor Una obra señera de insuperable técnica e imparcialidad cierta (« Revista Universidad », La Plata, año II N. 21), con refutación a conceptua- ciones erróneas de J.CJ. Metford, quien aprovechó una reedición del notable libro de Goebel para introducir un libelo agraviante de la cultura inglesa por la suma de inexactitudes vertidas, fruto natural de su desinformación —orientada por una parcialidad ligada a la limitación impuesta por su condición de profesor de idiomas— debida a su rechazo a tan jerarquizada fuente histórica.

(14) Vid. del autor Malvinas y Política Británica, <c Revista Gcosur », Montevideo, Uruguay, mayo 1982, año II, N. 33.

(15) Documento Las Islas Falkland y sus Dependencias (Facetas de la Commonwealth) Editado por la Central Office of Information, Londres. R. (DFS) 4146/66, Clasificación 11.3 Mayo/1966, registrado en «Malvinas, última frontera del colonialismo » EUDEBA, 1975.

El Informe Kershaw (2.10, 3) registra la renuncia por Gran Bretaña en el Tratado de 1790 a futuros asentamientos en las costas este y oeste de Sudamérica y las islas adyacentes» y (2,11, 1) que «Al dejar las islas en 1811, España reservaba sus derechos y no renunciaba por ello a su soberanía sobre éstas y las islas no podrían ser consideradas terra nullius ». Finalmente: (2.11, 2) que «cuando la Argentina se independizó totalmente en 1816, heredó la totalidad de la jurisdicción territorial del anterior virreynato español del Río de la Plata, incluyendo las Malvinas (Falklands) ».

(16) Algún brevísimo lapso en que las islas permanecieron deshabitadas aunque no abandonadas, no ha interrumpido la pertenencia al Estado titular de la soberanía, cuando razones de fuerza mayor relacionadas con el surgimiento del mismo y su organización impedían una posesión molecular que no es exigible para regiones remotas y desoladas (precedente de Groenlandia, C.PJ.I.). El Reino Unido, en oca-siones, también por razones de fuerza mayor ha pedido a otros Estados suspensión de negociaciones, etc. v.g. con Venezuela y España, por situaciones de guerra internacional.

(17) Importa por su jerarquía y personalidad la opinión emitida contemporáneamente con la invasión británica de 1833 a las islas por el Cónsul general del Reino Unido en Montevideo, Tomás Samuel Hood: « …se deduce utilizando el mismo método de razonamiento, que Luis Vernet estaba legalmente nombrado, dado que su título le fue concedido por personas ejerciendo los poderes y las funciones de gobierno de la República Argentina…» (Public Record Office, F.O. 118/28: fuente: La Agresión norteamericana a las islas Malvinas, E. FITTE. Doc. N. 59, pp .113-114).

(18) Vid. del autor: Supuesto ontológico comparatista: la conducta uní lineal del Estado en publ. del Instituto de Estudios Iberoamericanos, Bs. As. T. III/IV, con repertorio de a estoppel ».

(19) Resoluciones y declaraciones de la OEA, NO Alineados y otros Estados. Vid. resoluciones de la Asamblea General, 31/9, etc. Idem. Estudios sobre el a estoppel » en La Ley, Bs. As. 1987 y recientes en Argentina Ante el Mundo del Dr. A. Rizzo ROMANO e Investigaciones y Cronología Legal para el caso Malvinas del Dr. FERRER VIEYRA.

(20) Mutatis mutandi: La Corte se refirió en el caso de las pesquerías noruegas (Noruega v. Reino Unido) a « la tolerancia general de la comunidad internacional ».

En la opinión de OPPENHEIM (Op. cit., T. 1, Vol. Ill, pp. 138-139). « diversas circunstancias e influencias imponderables cooperan además del mero transcurso del tiempo, en la formación de la convicción común de que el poseedor actual deba ser considerado como el propietario legítimo del territorio en interés de la estabilidad y el orden » y agrega (Nota 12) « el título de prescripción no es obra exclusiva del simple transcurso del tiempo ». Es la respuesta a la situación condenada también por Sibert (vid. nota 1).

(21) ADRIÁN HOPE, Soberanía y descolonización de las Islas Malvinas (Falkland Islands), Boston College, a International and Comparative Law Review».

(22) Del autor: Gibraltar y Malvinas: Afinidades jurídico-históricas. Puhi, del Instituto de Estudios Iberoamericanos, Bs. As., Vol. II, 1981.

(23) JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Curso de Derecho Internacional Publico, T. II, p. 411.

(24) « En la jurisprudencia no hemos hallado ningún precedente en el que se haya adjudicado a un Estado la soberanía de un territorio cuya posesión obtuvo por violencia o dolo » (BARBERIS, Op. dt., p. 383).

(25) Caso de las islas de la Mancha, donde se pondera el contenido de una carta de un oficial de marina atingente al status de los territorios disputados.

(26) Intento que se inscribe en un historial donde emiten vivos destellos la modificación del mapa Schombugk en el pleito entre el Reino Unido y Venezuela; la inconsecuencia en el caso Ambatielos; la alegación capciosa de desconocimiento de «hechos básicos en el litigio de las pesquerías, etc.

(27) Del autor: La Ley, Buenos Aires. 14 y 18 oct. 1985: Alternativas respuestas jurídicas en el conflicto por las Malvinas.

(28) Inferencias razonables del fallo de la C.P.J.I. en el caso de Groenlandia Oriental.

(29) Este jurista, que ha presidido la Corte Internacional de Justicia, ante el criterio del abogado británico en el caso de la Mancha decía a no puede obligarse a un Estado a quedar en situación de demandante ante un tribunal internacional con el onus probandi a su cargo… » aprobando al abogado francés que negaba la exigencia del recurso al arbitraje por razones legales y de alta política. (Op. cit., 413).

(30) Vid. HOPE, Op. cit., p. 433.

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“Estoppel”: Adverar el obrar internacional del Estado https://www.rodriguezberrutti.com.ar/516/estoppel-adverar-el-obrar-internacional-del-estado/ Sun, 01 Aug 2021 22:51:44 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=516 Por CAMILO HUGO RODRIGUEZ BERRUTTI, Profesor de Derecho Internacional Público en la Universidad del Salvador

Trátase, por consiguiente, de la descripción y de las definiciones concurrentes a proporcionar del “estoppel» una presentación susceptible de ser comprendida con apelación a sus fundamen­tos filosóficos y a la aplicación hecha por los tribunales internacionales.» (Convención de Vie­na sobre derecho de los tratados, art. VL —Adla, XXXII-D, 6412—)

Coherencia y certidumbre han de derivarse de los actos por los cuales los Estados se relacionan en sus aproximaciones recíprocas, y ambas deben entrañar la confiabilidad necesaria para que sus conductas positivas u omisivas adquie­ran sentido y eficacia, en un mundo donde todavía falta el legislador internacional y siguen siendo fuentes del derecho la costumbre y el comportamiento Unilateral mediante ciertas ma­nifestaciones exentas de rigorismo ritual. La declaración Hilen, acogida por la antigua Corte de Justicia Internacional en el clásico caso de Groenlandia Oriental (Dinamarca v. Noruega) ilumina sobre el concepto.

De frente a esta responsabilidad primaria, de proceder de buena fe —principio cardinal incon­cuso aun fuera de toda convención y además codificado en el “tratado de los tratados”, art. XXXI, Viena, 1969 — hallase su corresponden­cia lógico-jurídica: que la confiabilidad se afian­ce y reflecte sobre un comportamiento etático libre de contradicciones con sus propios antece­dentes, susceptible de ser conocido y aceptado por el resto de la comunidad internacional como versión genuina de su comprensión y compromi­so acerca del caso. Corolario inescindible del principio de la buena fe, que puede incluirse en el orden vertebral (jus cogens) del derecho internacional público, las acciones o el silencio que susciten la alegación del estoppel, se instalan como se ha dicho en la obra de los doctores De la Guardia y Delpech sobre el “Derecho de los tratados y la convención de Viena de 1969” con uña eficacia y amplitud” aplicable a toda situación jurídica”. Se compren­de así, entonces, que exista la obligación, en términos de legalidad internacional, de que todo Estado actúe y proclame, en tanto y mientras las circunstancias lo clamen, en consonancia con el resumen de sus derechos de intereses en una funcionalidad y representaciones imantadas consistentemente con ellos. De ahí que exista una tensión razonable, una correspondencia real y permanentemente actualizada —la célebre sentencia de Max Huber en el caso de la isla de Palmas estableció que el derecho de soberanía habría de estar continuadamente confrontado con las cambiantes circunstancias del derecho internacional— entre los atributos o componentes del Estado y la necesidad de hacer ostensible su titularidad, especialmente cuando las cuestiones relevantes convocan a ello, a riesgo de que, en su defecto la omisión o reticencia pueda ser, entonces, reputada concesión, aquiescencia o reconocimiento de una situación por la cual puedan ser afectados esos atributos o partes integrantes de la unidad originaria del derecho internacional, quedando perdidas “de una vez y para siempre” —como lo ha dicho la Comisión de Derecho Internacional de la Asamblea Gene­ral— deviniendo expirado un derecho, un título, un motivo de alegación, cuando su defensa no se produce si es llamado a hacerlo. En un caso de jurisprudencia también clásico, cual lo es el de las pesquerías anglo-noruegas en el Mar del Norte (fallo de 1951), notablemente, el Reino Unido fue sancionado por la Corte Internacional de Justicia como consecuencia de no haber opuesto ninguna reclamación al sistema estable­cido y practicado por las autoridades noruegas y cancelado todo valor de sus alegaciones por razón del silencio, cuando, de haber existido una base de derecho era preciso agitar su contenido y contestar adecuadamente el proceso de conso­lidación de los títulos históricos de Noruega. El mismo Reino Unido, en el caso “Ambatielos” ha sido tachado de inconsecuencia con sus actos previos, a los cuales la antigua Corte Permanente de Derecho Internacional no admitió pudiera contrariarse sin fundada razón. Allí el gobierno inglés llegó a decir que la declaración signada simultáneamente con el texto del tratado anglo- griego de 1926 no formaba parte de éste. Pero la Corte comprobó la inclusión de la declaración por el Reino Unido como integrando el tratado; en comunicaciones internacionales, en especial a la ex Sociedad de las Naciones; en ocasión de verificar el intercambio de ratificaciones, etc. Estos antecedentes relevantes pusieron de mani­fiesto cuál había sido la sustancia inherente al efectivo reconocimiento de un carácter vincula- torio de la declaración, porque, todavía, desde los tiempos de Ulpiano, “las cosas son lo que son, no lo que parecen”, y, en punto a las virtualidades del estoppel —casi nunca designa­do por su nombre por la justicia internacional, aunque elevado y mantenido sin limitaciones para tratados en la Convención de Viena de 1969- la Corte concluyó que los actos previos del Reino Unido habían creado un reconocimien­to que había de ser tenido por expresión y presentación de la verdad rectamente interpreta­da, en el sentido de que, en definitiva instancia, sería sobre la base del contendido del tratado originario de 1886 entre las partes que se definiría la controversia.

Del estoppel puede decirse (de mi obra “Malvinas, última frontera del colonialismo”, Cap. I, Eudeba, 1975) que constituye uno de los principios que concurren al objeto y fin organizacional de la comunidad de Estados —lo que no impide sea aplicable en toda circunstancia jurídi­ca con otros sujetos del derecho internacional— y está conectado a la necesidad de erigir bases de un orden público internacional. Originario del foro doméstico inglés, para los anglosajones, tiene su réplica del derecho románico continental en la concepción del apotegma: non concedit venire contra factum propio, y expresa la ratio y la voluntad del derecho y también de la sociedad de Estados porque, actuando sobre las conductas particulares de elfos, sea afirmado el mérito de la coherencia, univocidad y lealtad de lo que sus actos representan para inteligencia del derecho, así por la acción positiva como en función de omisiones calificadas que pueden ser tenidas por declinación o reconocimiento. Así, aunque exenta, de sistemática, incompleta y sin mayor atención a la jerarquía de los antecedentes, la presentación del discurso ministerial ante la Asamblea General, recoge, en 1982, por primera vez, y abrevando en estudios inaugurados en mi citada obra, la argumentación con pedestal en esta figura capital del mundo jurídico, encabal­gada sobre el fondo y también en lo procedimental: allegans contraria non audiendus est. De entre los múltiples hitos representativos de admisiones explícitas o implícitas por el Reino Unido de su ilegal presencia en Malvinas puede, todavía, agregarse, el contenido legal, y también político-diplomático, ínsito en el llamado “frus­trado acuerdo” en 1968, donde, mediante una fórmula conjunta, que fuera conocida y no objetada en la Asamblea General de las Naciones Unidas, se reconoció que era necesario y perti­nente devolver el archipiélago y, además, que el gobierno de Londres estaba dispuesto a hacerlo. La jurisprudencia de la Corte, incluso desde tiempos de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional es categórica y clara en el sentido de asignar a estos acuerdos, aun a falta de ratificación, el rango de ser “un estatuto provisional en beneficio de los signatarios”. El acuerdo de 1968 prevenía la devolución de las islas a la Argentina en un plazo no menor de cuatro años ni mayor de diez. Tales acuerdos tienen, cuándo menos, el valor de señalar incontestadamente, qué es lo que cada parte tiene derecho a esperar de la otra, sin que esta se oponga, y, dentro de un plazo prudencial, que no sean ejecutados actos que frustren el objeto y fin del pacto. En 1982 habíanse excedido largamen­te los diez años fijados como máximo para la restauración de hecho, de la soberanía argentina, pero el estoppel o impedimento jurídico para que el Reino Unido pueda ir contra las concesiones* del acuerdo de 1968 siguen vigentes.

Esta figura tiene amplia recepción en jurispru­dencia y en doctrina; en nuestro hemisferio varias codificaciones lo recogen (vid. Phanor J. Eder: “Principios característicos del Common Law y del Derecho Latinoamericano”, ps. 92 etc. s. s.); es aplicado como de juridicidad imperante por la justicia internacional, tan modernamente, que el principal órgano judicial de las Naciones Unidas lo ha traído a sus consideraciones en profusa serie de casos: en la litis entre Bélgica y España por la quiebra de la Barcelona Traction; durante la instancia por las parcelas fronterizas entre Bélgica y Holanda; en ocasión de la disputa entre Noruega y el Reino Unido por las pesquerías del Mar del Norte; en la cuestión del Africa Súd occidental (Namibia) donde la Corte señaló que Sudáfrica había admitido que continuaba ligada por el mandato de la ex Liga de las Naciones, y también al emitir la opinión consultiva requerida por el Consejo de Seguridad – (resolución 284 del 29/7/1970): allí la Corte señaló que aquello que no había sido cuestionado en su oportunidad no podía plantearse ante ella, en clara aplicación del principio del estoppel, según el cual el compor­tamiento anterior, que ha producido en el resto de la comunidad internacional la percepción de la realidad según una parte, no puede ser alterado por ésta, que sigue obligada, porque no puede evitarlo, a respetar el sentido de sus anteriores representaciones. También ha estado presente el estoppel en el casó de las Pesquerías anglo-noruegas; notablemente en la disputa entre Honduras y Nicaragua; para solución de la cuestión entre Camboya y Tailandia en el punto de la frontera del templo de Préah Vihéar; en el primer asunto de la usina de Chórzow (C. P. J. I., 1924, A. 9); en los casos de empréstitos servio y brasileños; intereses alemanes en Alta; Silesia, y en múltiples soluciones arbitrales de menor jerarquía que la Corte Internacional de Justicia, aunque siempre como determinante jurídico imantado a la buena fe; la lógica y la razonabilidad. (Con el voto de Guggenheim, la comisión de conciliación franco-italiana alude a la aplicabilidadd el estoppel como se comprueba en “Recueil des Sentences Arbitrales” de la O.N.U., XVI, p. 219).’ La autoridad de juristas como Jiménez de Aréchaga lo avala normalmente (vid. “Curso de derecho internacional público, t. n, núm. 45), al igual que Verdross; Pecourt García; Witemberg; Ferrer Vieyra y Espeche Gil, entre nosotros; el segundo desde su increíblemente inédita monografía sobre este específico instituto (vid, mi obra cit., p. 7, nota 18; además. Barale, Dominicé y, entre tantos otros) Waldock, para quien la preclusión incluye al estoppel y, quizá, algo más. El emitiente jurista Alfaro, desde la vicepresidencia de la Corte, en la litis planteada sobre el caso del templo dijo: “Whatever term o terms be employed to designate this principle such as it has been aplied in the international sphere, its substance is always the same inconsistency between claims or allegations put forward by a State, and its previous conduct in connectio therewith, is not admisible” (Merits, C. I. J., Reports, 1962, p. 6).

Este secular principio que ha concitado la aquiescencia de la comunidad internacional, ofrece un importante bagaje de testimonio de sus virtualidades para la elucidación jurídica del caso Malvinas. (Así lo he demostrado en comunicación al XI Congreso Internacional de Dere­cho Comparado —Caracas, 1982— que fuera citada por el doctor Gros Espiel en su memorable conferencia publicada por la Secretaría de Educación de la Nación). Son numerosas las ocasiones en que aparece la certidumbre de que por sola virtud del estoppel cabe discernir a qué Estado corresponden ciertos derechos decisivos; igualmente, y por ende, es deber de los Estados salvaguardar sus títulos y argumentos protegién­dolos de toda contingencia que pueda proporcio­nar a su contraparte la posibilidad de oponerle, a su vez, el estoppel. He aquí ’ un punto de conexidad sustantivo con la consulta que se me formula, dadas las circunstancias que sobrevie­nen en las islas Georgias, que integran la reivindicación argentina, en el marco general y fundamental del principio de unidad nacional e integridad territorial de los Estados, «a cuya afirmación, para casos donde existen disputas de soberanía, concurre el párr. VI de la Carta Magna de la Descolonización, la resolución 1514 (XV), expresamente consagrado en benefi­cio y tutela de situaciones en las cuales al crimen colonial se aduna la previa usurpación por la Parte que detenta la administración actual del territorio. Aquí obran antecedentes relevantes en apoyo de la causa argentina, además y más allá de sus propias argumentaciones, como que la mayoría de las naciones, en pronunciamientos de importantes grupos de países, como de órganos jurídicos y organismos internacionales, han coincidido en proclamar los indiscutibles dere­chos de esta Parte, colocándola en trance de hacer todo lo posible para que ninguna circuns­tancia obste a enervar o cancelar tales derechos y expectativas. Sobre el particular no podría obviarse el hecho de que el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR) en su art. IX (Adla, X-A, 4) reputa un acto de agresión el ataque a una parte de la población del Estado, con una sabiduría comprensiva de hipótesis no desdeñables, como la efectivamente consumada en marzo de 1982 sobre un grupo de nacionales argentinos, parte del cuerpo social de ese país.

Existe en el mundo de las relaciones y del derecho internacionales —particularmente en esta última área— un imperativo de seguridad, orden y confianza, “standard mínimo” como valla infranqueable a las conveniencias naciona­les, que explícita el descenso de las conceptuaciones hegelianas del Estado, y somete a éste al imperio de una observación permanente, ya para interdictar ciertas conductas (hoy el Estado no puede realizar todo cuanto está en su voluntad y debe ajustarse a reglas imperativas del jus cogens codificado en la Convención de Viena), ya en vista de disciplinar la sinergia de los actos oficiales por sí con ellos, positivos u omisivos pudiera colindir con sus anteriores objetivacio­nes, lo que viene sancionado, justamente, por la estrictez del estoppel. Su consagración deviene tan natural como lo es lógicamente el principio de no contradicción en que tiene sustento ontológico, y hasta la propuesta de los Estados Unidos que tendía a limitar sus efectos —preten­diendo introducir la caducidad del derecho a ejercitarlo— fue rechazada. Es que la comuni­dad internacional resiste la cohonestación de actos anárquicos de los Estados, constríñéndolo a la responsable aceptación de las consecuencias del quebrantamiento del deber de no contradecir su versión de la realidad jurídica tal como ha sido transmitida por las apariencias al resto del mundo. Se inhibe, así, la incongruencia entre el comportamiento previo y la secuencia de actos subsecuentes, lo que conduce hasta Ennecerus (glosado por I. Pizza de Luna en su estudio publicado en la Revista de Homenaje a J. Couture, Montevideo, 1957) ya que “a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe justifica la conclusión de que no se hará valer un derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe…. Y Papiniano (I, 75, D-50-17) “nemo potest mutare consilium su um in alteris iniuriam” (nadie puede mudar su propio designio en perjuicio de tercero). Griffith, V. A. coincide con este apotegma milenario: «estoppel… en cuya virtud alguien que por su manera de obrar, con palabras o mediante actos produce en otros la creencia racional de que ciertos hechos son ciertos, y el último obra sobre la base de tal creencia, impide al primero que pueda negar la verdad de lo que ha representado…”.

Si, en la especie, un Estado consintiera sin respuesta adecuada, actos que, rozando su soberanía territorial, pusieran en entredicho su derecho a defender proporcionalmente sus títulos y su población afectados, se haría pasible de gravosas consecuencias inherentes al estop­pel. Por algo, además, tan sólo en el caso de las islas Minquiers y Echreous en el Canal de la Mancha (Francia v. Reino Unido), la parte británica se benefició directamente de la alega­ción pertinente de -estoppel—por partida doble, incluso debido a la importancia atribuida por la Corte al hecho de que Francia no hubiera opuesto reservas a una nota diplomática. Piénse­se qué decidiría la Corte ante falta de respuesta frente a una afectación de la supremacía territo­rial en tiempos cuando, a la luz de los modernos desarrollos del derecho internacional han sido trasvasados largamente los límites (discutidos límites) impuestos al derecho del Estado a su legítima defensa por la Carta de las Naciones Unidas. En efecto: el derecho de la descoloniza­ción ha incluido sin sombra de duda, con el reconocimiento de la legitimidad inherente al uso de la fuerza por los movimientos revolucio­narios —caso de Namibia y el Swapo— y también al crear una convalidación por anticipa­do para facilitar y beneficiar todas las activida­des, aun de orden militar, de apoyo material y efectivo de otros Estados hacia la consecución de los fines de aquellos movimientos en sus propó­sitos de beligerantes, una ampliación considera­ble a las posibilidades del Estado para evadir le sea opuesto el estoppel por omitir actos materia­les de salvaguardia, cuando es llamado a procla­ra, cierta y reciamente, su voluntad conservado­ra, en el mejor sentido del término, de su integridad territorial, de la incolumidad de su población o de su unidad o dignidad nacional.

El ataque armado que suscita amparo en él derecho a legítima defensa, y que, siendo además dirigido contra una parte de la población —Georgias del Sur, marzo de 1982— encarta en la precisa hipótesis del Tratado de Río de Janeiro (TIAR) por el inmenso poder actual y potencial del Estado .agresor— art. IX de dicho pacto interamericano —propone la adopción de medi­das consecuentes y apropiadas a fin de que por razón alguna, por motivos de omisión, reticencia o excesiva cautela, vaya a producirse en el futuro la imputación de haber incurrido la Argentina eñ estoppel. Esta consideración no es utópica ni baladí: baste recordar que el Reino Unido ya apeló a alegar abandono de las Malvinas tan sólo por haber permitido al Reino Unido realizar maniobras navales durante la Guerra Mundial J (memorándum hecho circular durante la Conferencia de Bogotá —O.E.A.— en 1948).

Existen, por ende, motivos suficientes, a la luz de tales antecedentes jurídicos y de política internacional del Reino Unido, para alcanzar la convicción absoluta de que su gobierno, obligado —estoppel mediante— a ser consecuente, y también por razones de conveniencia y oportunidad, habría de prevalecerse, sin vacilaciones, de cualesquiera concesiones, admisiones, respuestas lábiles, demoras o también otras modalidades de la aquiescencia, para procurar fortificar su propio caso de frente al resto del mundo. Como si, “basándose en tales actitudes” -otro elemento a tener en cuenta, como lo apunta lúcidamente el profesor doctor Rizzo Romano en las palabras liminares con las que honrara la ya citada obra de mi autoría— pudiera hallar base para prevalecerse de una situación creada, originariamente, por el Reino Unido, en función del primer uso de la fuerza.

La Ley, T 1986-E. Sec. Doctrina Pag. 876-880

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MALVINAS: PRO – RESTITUCIÓN Y REINO UNIDO https://www.rodriguezberrutti.com.ar/399/malvinas-pro-restitucion-y-reino-unido/ Tue, 16 Jun 2020 21:40:24 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=399 En el orden de gestión para facilitar amistosamente, trance de soledad impulsado por la cuarentena del COVIT 19

Cuando Principios del Derecho Internacional concurren a poner “en acto” la demanda argentina por la restitución del ejercicio de la soberanía plena de las Islas y espacios adyacentes, merita prioritariamente atención geopolítica y de ciencia jurídica por el cuantuam considerable de apoyo para que se reclama el posicionamiento del Estado en el conjunto de sus intereses, derechos y términos legítimos. Ocurre en el panorama diplomático, político, económico, financiero, cultural, constituyéndose así en valla al comportamiento hostil soez, delictivo, del Reino Unido, contrario a reglas que debieran ser infranqueables de la comunidad internacional, pero, aunque dice las acepta, se niega a cumplir. Ejemplificativamente

  1. Incendio del Puerto de Copenhague y de más de 100 navíos de bandera de todas las naciones que estaban en paz pero incurrían el “inconveniente” de comerciar compitiendo con los intereses británicos!!
  2. Incendio de todos los puertos de China (1841) para arrancar a la emperatriz autorización para instalar el monopolio por el estado inglés y sus súbditos el monopolio del maldito mercado de los estupefacientes!!!
  3. Invasión implacable en dos oportunidades a Buenos Aires -1806 – 1807 -, siendo en ambas derrotado así como también en ocasión de (la Vuelta de Obligado cuando una poderosísima escuadra anglo – francesa forzó los ríos de la Argentina con los que tenía tratados de paz y amistad!!
  4. Cuando, también en contubernio con Francia perpetraron, los ingleses, sendos Bloqueos en 1841 -1843 actos de agresión cargado de cobardía y alevosía al joven estado argentino que venía de ser atacado por los EEUU – la fragata Lexington -64 cañones – destruyó las instalaciones y expulsó a militares y civiles de Malvinas (1831) y, suponiendo que las islas quedaban indefensas,
  5. Las TOMÓ INGLATERRA POR LA FUERZA Y COMO PROPIAS!! (1833)
  6. En 1982 haciendo el primer uso de la fuerza, nuevamente, el poder británico (19/MAR/1982) llevó a cabo plan bélico – político elaborado por altas autoridades consistente en fraguar causal – ataque con un buque artillado el ENDURANCE – a un grupo de trabajadores argentinos – para una guerra que justificara despliegue militar eximente a la Royal Navy de limitaciones a sus exorbitantes costos, en el interin se aprovecharía a mejorar la perspectiva electoral del gobierno, como así también salvaguardar la seguridad patrimonial, accionaria de la Primer Ministra, por sus inversiones – y de su consorte – en la economía y en la Falklands Islands Co. – dado que una recuperación de las islas por la Argentina abriría a la cancelación del rédito del principal por efecto de la nacionalización exenta de indemnización por tratarse de actividad monopólica ligada a privilegios emanados del sistema colonial del cual dependen casi todos los habitantes, instalado tan temprano como en 1835. -(Gdor. Moody). – (Vid. ULTIMA FRONTERA… X p.109)
  7. El Reino Unido desprovee de protección a sus recientemente proclamados súbditos acogidos, a quienes ha burlado impíamente, dado que no les adjudica el poder prometido para determinar definitivamente su futuro. Este queda en manos del gobierno de la corona, de S.M. quien tiene EL VETO como garantía y salvaguardia a su despotismo, tiranía y conveniencias como en todos los ámbitos. También aquí de revela el comportamiento del Imperio cuasi supérstite pero inmune evasor de sanciones económicas y políticas que en cambio han debido experimentar otras potencias (EEUU, Francia, Japón, Rusia, Alemania, Italia, Sudáfrica.)
  8. Siendo que los ingleses nunca ocuparon técnica ni moralmente a las Islas, sino que siempre han realizado instalaciones militares y coloniales de largo plazo, ilegítimas, estratégicas y desafiantes a la paz y al derecho. Inglaterra se empecina con efugios propios de tahúres que sindican al estado loco. Como que él reclama la libre determinación para sus propios ciudadanos y a los que se reciben de malvinenses les otorga privilegios que niega a otros, particularmente caribeños. Juega como no debe con la noción y esencia de la ciudadanía para un fin perverso, antisocial, o sea dar continuidad al crimen colonial.
  9. TIEMPO QUE PASA NO AFECTA NUESTROS DERECHOS, Y SI LOS IRRITA Y ENRIQUECE

En tiempos de pandemia y aislamiento cuando aparece la conveniencia de lectura cultural de contenido eficaz para enriquecer al saber en temas de importancia cierta: MALVINAS/DEUDA EXTERNA/AMBIENTALES/DERECHOS HUMANOS/ CRISIS FINANCIERA MUNDIAL/SUPREMACIA DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO/CUESTIÓN DE LA SUPREMACÍA DEL DEREDHO INTERNACIONAL

Cuando se perfila el envenenamiento a los lores, mintiendo para, disimular errores y horror, y seguir adelante

 

MALVINAS Y LOS AVANCES FALSARIOS DEL CONTRADICTOR BRITÁNICO

Es, con estudio sobre escritos sabiamente elaborados del egregio Profesor, Maestro insigne, el Dr. Enrique Ferrer Vieyra – quien asumiera rol protagónico en doctrina en pos de la verdad y de la justicia en el caso de LAS ISLAS MALVINAS – que vengo a aportar contribución, para abordar una de las facetas que no escaparon a su condición de fructuoso cultor de la legalidad internacional en la cuestión Malvinas.

I. Se trata, entonces, de conseguir verter sobre el comportamiento de la contraparte en esta disputa ardua y también desigual – por los medios fácticos, operativos y políticos de que dispone Inglaterra – Reino Unido – y porque goza del beneficio del poder de dominación ilícito, contestado reclamado ante la comunidad nacional organizada, sobre espacios inmensos y que ha ido ensanchando piráticamente contra todas las protestas y acumulación de circunstancias que osan a permanencia de la SITUACIÓN COLONIAL sobre un territorio usurpado mediante agresiones violentas – 1833 -1982 -. Mantenida con hechos consumados violatorios del derecho de la descolonización como el otorgamiento de la nacionalidad británica a los habitantes de las Islas con el designio denunciado por FERNS querer inducir a creer que los habitantes y los recursos no han sido explotados perversamente.

No obstante ello se ha tratado siempre, de revestir la presentación – según la tesis británica negacionista, viciada por la tradición del imperio al que se opone cuando su representante ha dicho en el colmo de la ambigüedad diplomática, “la pertenencia a una organización internacional supone su misión al orden de la misma del derecho internacional” – como de una pacífica e inocente apropiación de unas islas sin dueño, res nullius y que venían de reconocer “ESTOPPEL” la pertenencia de ellas al Rey de España (1749), cuando habiéndole solicitado a éste autorización para visitarlas amistosamente y, negado el permiso, con enérgica exposición de los fundamentos de derecho históricos que estaban presentes se atuvieron a ello los ingleses, y renunciaron a los costosos gastos de su ligero emprendimiento, por pertenecer las islas a España.

II. De lo antes expuesto rezuma la convicción, la carencia de título alguno que trasunta el consejo – dictamen FITZMAURICE quien recomienda habiendo admitido que “nuestro caso tiene ciertas debilidades”- cuando aconseja en su calidad de LEGAL ADVISER de la CORONA. “porque nuestra posición no es tan fuerte como nos han informado.corremos riesgo de ser llamados “bandidos internacionales” si somos llevados ante un tribunal. Aconsejo sentarse fuerte sobre la roca y dejar de hablar con los argentinos.

III. No se trata de la única versión doméstica que hace caudal en reconocer la criminosidad del agravio cometido en 1833, porque cantidad de opiniones valiosas por la jerarquía político – administrativa y también en orden a su personalidad científica han concurrido a la sanción objetora del caso según Londres, por sentencias y declaraciones oficiales que obran en el Foreign Office y eran conocidos y mantenidos furtivamente reservados. Así el informe Kershaw memorándum de Bernhardt 1910 que fuera- re elaborado – , increíblemente, sobre la base de la obra apical en doctrina de Julius Goebel “ la pugna por las Islas Malvinas” que concluye con un anatema irredimible dirigido a la posición británica en todas sus facetas a saber: “porque los principios del Derecho Internacional constituyen un tesoro preciado de la Humanidad que debe estar a salvo del afán colonialista de nación alguna”.

IV. Resulta materia de discusión aunque soterrada, pero con potencial a la luz del deber de los Estados la obligación de actuar de buena fe y con respeto al principio de la honestidad que debe revestir la gestión del relacionamiento Internacional, puesto en jaque por los gobiernos ingleses que durante la tramitación legislativa de la declaración de acciones bélicas – 1982 – no vacilaron en mantener como cierta la mentirosa afirmación acerca de una propuesta del Reino Unido de solución judicial por la Corte Internacional de Justicia del caso Malvinas, hasta que un Secretario de Estado, Lord Belstead, en plena Cámara de los Lores proclamara que “de hecho, nosotros (Great Britain) NO HEMOS PROPUESTO LLEVAR LA CUESTION A LA CORTE” y poniendo de relieve la falsedad de dicha información la Sra. Thatcher no contribuyó a esclarecer sino a aumentar la confusión con sus afirmaciones de “no tener dudas, nunca haber sido informada de dudas sobre el Derecho” .

Con el apoyo fantasioso y pérfido de un Secretario de Estado que, respondió que hasta ahora Argentina había rehusado que su caso se escuchase ante la Corte, omitiendo con designio politicista la propia responsabilidad en la evasión, autoexclusión expresa de aceptar dicha jurisdicción formulada en ocasión del caso suscitado por las dependencias y de lo que han dado cuenta los mismos al parlamento.

V. Recuérdese el hecho político significativo constituido por la contribución del Ministro Sir Thomas Ridley al dar completividad al paquete argumental que hiciera en ocasión de la presentación de que da cuenta la Cámara de los Comunes -02 de diciembre de 1980 (informe Ridley) quien no solo arrimó calor sino ofreció apoyo a la tesis según la cual “no tenemos dudas sobre nuestra soberanía”. Que es manera aviesa de envenenar la opinión de sus propios legisladores. El no podía ignorar del insoportable contenido adverso a Inglaterra de los documentos a su alcance en el Foreing Office donde radica importante apoyo a la causa argentina: de entre tales perlas extraigo algunas:

  1. comunicación de Fitzmaurice aconsejando – con intencionalidad de dejar sentada una directiva de política, dejar de hablar con los argentinos porque no podríamos sostener nuestros argumentos ante un tribunal internacional
  2. En una publicación oficial británica que hemos registrado en “MALVINAS ULTIMA FRONTERA DEL COLONILISMO” (EUDEBA): se lee: los ingleses Filched – ratearon- robaron las islas en 1833
  3. En 1936 Sir Antony Eden, con todo su peso político reclamó la caducidad por inconvenientes y equivocados de los argumentos por Inglaterra de hasta entonces esgrimidos cambiándolos ligera y chabacanamente por la prescripción y los deseos de los habitantes ambas carentes de sustento en Derecho Internacional Público.
  4. Ha quedado rastro del reconocimiento – Estoppel, aquiescencia – de la agravada invasión usurpadora por la que produjo el intento de la conquista adúltera de 1833 condenada por la Res. 1514,2065 y otras que niegan todo valor a títulos coloniales fundados en la conquista y en apoderamientos fundados por la violencia. La posición británica, admitiendo la anexión antijurídica dice “el párrafo Vl se refiere y condena a futuras rupturas territoriales y no las rupturas pasadas” (pág.50).
  5. Pasa por alto que el sistema internacional ya impedía, interdictaba, entonces valerse de la fuerza para despojar a un estado de su integridad territorial.
  6. Omite asimismo, los reconocimientos de la titularidad de la República Argentina que era reconocida por los cónsules de Inglaterra desde antes de 1833;
  7. y habiendo presentado a Vernet ante autoridades norteamericanas como ejerciendo poderes normales y públicos emanados de Buenos Aires. (Vid. del autor “MALVINAS Y DEUDA EXTERNA” op.sit.)
  8. No es la menor de las anomalías que los funcionarios británicos ignoren por cualquier razón o sin razón que sea, los dichos del Duque de Wellington haciendo saber en julio de 1829 de que nunca había sabido de algún derecho sobre las Islas!!!
  9. El Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores de los Comunes dijo durante el interrogatorio a que fuera sometido el Dr. Peter Beck por el Presidente de la Comisión ”si Gran Bretaña no tenía ningún derecho que es lo que iba a reclamar con este acto de fuerza!!!? (agresión de 1833)”
  10. antes habían dicho: “.hasta 1820 cuando las Provincias unidas de Río de la Plata, la Argentina, las reclamaron, lo cual se hizo realmente efectivo en 1829 cuando se designó a Vernet Gobernador Civil Militar de ellas”. En 1829 la Argentina tenía una reclamación legal sobre las Islas que fueron ocupadas (usurpadas – por agresión -) por los ingleses en 1833.
  11. Está registrado en la actividad de la Comisión del Jurista de Ginebra su propia declaración consistente en sólido apoyo a la posición argentina en cuanto afirma que “su reclamación no está vacía de contenido como pretenden los Ingleses”. (THE REVIEU – JUN.1982 -)
  12. Idem: del Secretario ayudante de Relaciones Exteriores cita el Dr. Beck su declaración (1911) o sea: “La única cuestión es cual país tenía los mejores títulos cuando nos anexamos las Islas. Creo, indudablemente, que las Provincias Unidas del Río de La Plata”.
  13. Idem: John Vivyan: “no tenemos confianza en que nuestra reclamación sobre las Falklands vaya a triunfar si llevamos el asunto a arbitraje (1935).
  14. Tampoco pudo evitar la Comisión admitir que la evidencia histórica pesa y “ es claro que los títulos si se pudiera demostrar sin duda alguna que la Argentina sucedió a España sin interrupción los títulos sobre Malvinas (lo que es de absoluta e indiscutible evidencia) y que ejercitara efectivamente sus derechos en 1833 su posición tendría un considerable peso”. Está dada entonces en bandeja la prueba con la flagrancia de la agresión cargada de perfidia a un baluarte de la civilización que servía con eficacia y humanidad los intereses de la navegación, el comercio y el relacionamiento entre la naciones en un alejado e inhóspito sitio de la tierra sostenido con el beneplácito de las principales naciones de la época, en ejecución de los deberes y derechos consuetudinarios del Estado Ribereño.
  15. En Great Bretain Notices Of Evidence – 14/2/1983 pág. 359 et. S.s. se repite que el crimen colonial es algo ilegal para las Naciones Unidas. “la invasión del 02 de abril de 1982 no fue el resultado de los últimos dos meses sino que obedece a una combinación de ineptitud indiferencia y ceguera moral característica de la política británica sobre las Islas “una política débil sin principios e inmoral no se iba a concretar en resultados positivos para el caso.

Ha de recordarse por lo peligroso de la doctrina para el caso la gestión del Dr. Akehurst cuando excede largamente al nivel de las consideraciones acerca del respeto que han de merecer principios bien establecidos. El prestigioso Prof. ha dicho, embarcándose con una causa irredimible que le llevó a decir “la soberanía adquirida (no está aprobado) por Gran Bretaña sobre la Isla (isleta) Saunders autoriza la presunción (insolvencia)de que su soberanía se extendía a la Falkland del oeste, desposeyendo y tragiversando así del contenido insoslayable del principio MAIOR TRAHIT AD SE MINOREM. Después de haber fundado sus dichos en hacer jugar “levemente” al principio de la contigüidad. En continuada relación con tesis expansivas, colonialistas, de las que abomina la humanidad, “ y para peor, incurriendo en contradicción con Malvina del Oeste

VI. Es notable el desconocimiento por los ingleses a la vigencia de los tratados que prohibía para siempre su presencia en el Atlántico Sur (1790 Notka Sound, Utrech 1805, 1968 y que también constituye un reconocimiento de su obligación, por ende de restituir las Islas a la Argentina. Increíblemente mediante tentativa de fraude intelectual apenas disimulado en un asesoramiento para la Comisión y emitiendo ideaciones impregnadas de parcialidad, después de haber reconocido lo insostenible del caso para la tesis británica se despacha en un solo párrafo diciendo que “es inevitable el despliegue argumental argentino pero que debe tomársele como natural e irrelevante” sin atinar a descalificarlo. En un pasaje del interrogatorio el Prof. Peter Beck quien incurre en ( gaffe) impropia de su jerarquía académica al decir “no hubo un acto de fuerza (1833) propiamente, en realidad a los argentinos se los empujó fuera de las Islas!!!” (con un cañón por persona amenazando)

VII. Así esta labor, finish vamos dando con un pensamiento exento de la pléyale de componentes por su carácter y naturaleza premiadas de amoralidad e inhibición que adornan a las elaboradas piezas del rompecabezas de la ruindad del Reino Unido que conducen como de la mano a fortificar la fortaleza y verosimilitud del caso argentino. Es que todavía el puede aportar más luminosidad a su definitivo tratamiento y solución. Para lo que están prestos y comprometidos países entidades científicas y doctrinarios frente a un contradictor cuyas falencias están acreditadas por sus propios representantes técnicos y políticos – estoppel – .

VIII. Es que la historia registra episodios sangrientos de agresión contumaciales sobre la Argentina que atañen a la ambición desenfrenada por la conquista de espacios y otros bienes. La pesada carga de desgracias irrogadas con las invasiones inglesas de 1806 y 1807, derrotadas pero que no fueron suficientes tales fracasos para impedir que posteriormente se produjera la nueva invasión por los ríos motivos de su interés comercial y estratégico y en 1833 el apoderamiento que hoy perdura después de haberse apoderado en 1982 nuevamente, de las islas. Noticia a parte en punto a los bloqueos ocurridos en coalición con los franceses y también de la derrota experimentada en la gloriosa Vuelta de Obligado. Estas notas y pensamientos están inspiradas – no podrían dejar de estarlo – en homenaje que ellas le tributan que debe ser perdurable, a todos los participantes en la lucha por reivindicar el ejercicio de la soberanía de la Patria. Mientras el contrincante permanece en actitud que evoca los peores momentos de su empecinada gestión colonialista porque, sin importar el desarrollo de la cuestión en la relación y respeto hacia sus súbditos ha proclamado que todo está sujeto al veto del gobierno británico. Habrán de ser los representantes del pueblo británico no los habitantes de las islas quienes decidan al destino del caso. ¡Por qué – confiesan – es la cámara de los comunes quien tiene el último veto!!

Contra este estado de cosas venimos acompañando al activismo incluso el activismo judicial de las Cortes Supremas en decisiones que urgen por desaparición del auge de la política de poder, instalando la conciencia y el sentimiento y la tendencia hacia la inconstitucionalidad.

Está aprobado por ende, estamos ante un comportamiento de estado loco donde sus súbditos son víctimas de mucho más que “pecata minuta” cuando sus agentes involucran a todos en una inmensa empresa delictual para logro de un fin de no por ser público y oficial como lo es con toda su carga pecaminosa tratar de mantenerse “enhiestos sobre la rocadeja de convocar al cambio. Y entonces será el pueblo inglés el que se pronunciará, Dios quiera ayudarlo para que se restituya al pueblo argentino su integridad perdida o sea el ejercicio pleno de su soberanía. Esto supone un esfuerzo de cooperación intelectual, académico, de inteligencia y también de logística política por todo lo alto para rastrear, para conseguir – porque siempre es posible – nuevos aportes a una causa que se nutre también, con los modernos desarrollos del derecho internacional, la doctrina como fuente, y la investigación que ha sido postergada y aun encarnecida.

Para que sea vista con certidumbre ésta propuesta, de hace el importante componente del caso que viene de la mano de la permanencia del

  1. veto entre las instituciones que es preciso erradicar porque constituye un bastión del colonialismo y del imperialismo colonial demostrado en el curso de las resoluciones de la Comisión de Seguridad en ocasión de la recuperación de las islas en 1982
  2. La República Argentina no tiene porque mantener en el limbo su poder – deber – de conseguir sea puesta en acto la MORA en que se encuentra Inglaterra en ralación con el cumplimiento de su responsabilidad por restituir las islas a la Argentina, incluso por así haberlo acordado en tratado – Acuerdo de Buenos Aires – Ag.1968 – celebrado en el hontanar de negociaciones recomendada por la Resolución 2065, lo que debió ocurrir en el plazo de 10 años, largamente vencido. Sin que empezca su valor la falta de ratificación – falta también a la buena fe – dado se trata claramente, de lo que la Corte Internacional de Justicia ha definido como un compromiso vinculatorio, obligacional, en beneficio de los signatarios sin requerir ratificación. El mismo fue comunicado protocolarmente al Secretario General de la ONU. La misma Corte Internacional cuyo pronunciamiento ha sido rechazado también por Inglaterra aunque esto fuera negado por su dirigencia política en un continuado acto de mala fe, nunca reclamado por nosotros todavía.
  3. Quepa un sitio por homenaje al eximio Huber (Max) jurista que sentara en el caso de Palmas la doctrina del constante acatamiento a las fluctuaciones del Derecho Internacional que admite la incorporación de elementos que pueden fortificar mas todavía la causa argentina con argumentos a los cuales venimos de enfocar
  4. Es valiosa la oferta de evidencia acerca de cuan claudicante es la postura de la parte británica. Ella se ocupa de crear una versión ficticia, mentirosa, del historial de que es titular y, también, de presentar deformados, mutilados o de desaparecidos el mérito y valor de los títulos y presentaciones argentinas (vid: Malvinas y Deuda Externa y otros estudios Revista CUADERNOS N° 57 -2019-)
  5. Atender al deber de dejar de eximir – en las consideraciones, réplicas, quejas y documentos oficiales al Reino Unido su condición criminosa- por cometimiento de delicta juris gentium, condenado por la ley de las naciones, por infractor a resoluciones tales PRO PAZ que tratan de impedir el auge y militarización en zonas del Atlántico Sur con un inmenso bastión – fortaleza dotado impía e impunemente para perpetuar la conquista y explotación de espacios cada vez mayores y sometidos al régimen colonial que sigue tan campante!! va el destino de todos
  6. El Reino Unido – Gran Bretaña – trata de conseguir rédito incluso en una búsqueda infiel de fecha crítica que pueda acoger alguno de sus alegatos…por lo que se enfrenta con sus propias hambrunas por sus propios derechos incluso heredados, se supone, por razón de la sin razón violatoria del Principio maior trahit ad se minorem por lo que parece más que recomendable atender a las recomendaciones que formula Marcelo Kohen en su muy completa obra cuando aborda un tema de arduo tratamiento
  7. Recuérdese, de Ferns: “ los ingleses se apoderaron de las Malvinas e instalaron un sistema colonial para explotar a los hombres y a los recursos. Usaron de su influencia y de su poder en tal grado que los rusos incumplieron su promesa de oponerse a ellos en el consejo de Seguridad en 1982. Sean estas registraciones, entonces para fortificar la valía argumental – estoppel – reconocimiento – acquiesencia a la luz del comportamiento de los estados y de la jurisprudencia internacional en los ámbitos universal y hemisférico. Asume importancia crucial el hecho de advenimiento de mas esclarecedores elementos para defensa de los pueblos ante el agravio de la agresión bajo cuales quiera de sus formas lo que puede hacerse en base a resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas como medio de uso legítimo de la fuerza para rechazar a la opresión.

Puede afirmarse que todo el sistema sea puesto en marcha para bien, y que él es aplicable a todas las situaciones, sin excluir a las anteriores como pérfidamente deja traslucir la agenda británica quienes en ese afán reconocen al vicio delictual originario de la anexión de las islas Malvinas que data de 1833. Cuando la debilidad del naciente estado así atacado artera y alevosamente no estuvo en condiciones de rechazar militarmente, aunque revistió con profusas y elocuentes protestas el reclamo concretado con carácter adicional de defensa diferida en 1982 en salvaguardia eficaz y operativa de derechos que han permanecido intangibles, incólumes, continuado. Y también en la técnica jurídica que venimos a exponer, poniendo en acto además, al valor de los héroes y sus consecuencias así como también el envío de toda nuestra energía contra el flagelo de la desmalvinización

  1. vid Ag Paris 1948. Res.D. Humanos preámbulo (lll)Constitución Nacional art. 75.inc.22.
  2. con un atrevido intento que no obstante ha dejado incólumes las señales de pertenencia con sus propios intereses
  3. Rev. CUADERNOS 57 año 2019.

Recuerdo para W.H.HOBBS de la Universidad de Michigan (SCIELCE) -23 DE JUNIO 1939 – FULL de vol.89.ps.580/583 opina que “el Almirantazgo inglés no ha vacilado en publicar mapas falsos” ni tampoco ha vacilado el Prof. Rud Mose Brown eminente geográfo británico en darles autenticidad, contra que los descubrimientos en la Antártica sean atribuidos a ingleses”

Recuerdo para completar la silueta del contradictor las palabras del Ministro del Interior y de la comunidad Transley Onslow decía frívola y cínicamente ante los legisladores al preguntársele si los isleños disponían de una especie de veto el Ministro contestó “que ellos tenían el derecho de expresar a la Cámara lo que pensaran sobre las medidas que se propusiesen, pero que la Cámara de los comunes tiene el último veto por ende cabe la definición como desafiantes de principios tradicionales, universales para la promoción del saber y de la buena conducta de los individuos, y de los estados y sus funcionarios, principios así como: – NEMO JUDEX IN CAUSA SUAM – por el que se procura evitar el abusivo comportamiento del dueño del poder respecto de sus súbditos; idem: – ex injuria jus noum oritur -,de juzgar, decidir, aplicación para instilar JUSTICIA en la titularidad de bienes conseguidos ilegítima o irregularmente, a la búsqueda de *RESTITUCIÓN; – NEMO ALTERUM LAEDERE -, clave para impedir todo daño injusto y obtener reparación por el perjuicio causado, de especial pertinencia para abordar justamente, la parte de nuestra formulación dirigida a lograr determinar EL CAMBIO EN LA TITULARIDAD DE LOS RECURSOS NATURALES Y DE SU ADMINISTRACIÓN Y LAS ISLAS MALVINAS. Que es demanda a incoarse sin perjudicar a terceros, ya que tan solo va por lo suyo retenido y tomado desde siempre, abusivamente, y disfrutado lasciva e ilegítimamente con la fuerza militar y política, por la contraparte.

Cuya orfandad de títulos e inmoral continuidad y su política están acreditados por propios agentes.

Diversos pronunciamientos desde la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional – vid. Oppenheim C/Lauterpacht, en atingencia, T 1, VOL.1 P.149 not.n58) “un acto unilateral ilegal no puede conferir a un Estado un Título Jurídico”/Idem, V erdross “el Derecho Internacional Público mantiene el Derecho de la Soberanía Territorial aún cuando su ejecución se vuelva imposible como consecuencia de una anexión antijurídica”.(Ed. AGUILAR 1964 CAP. Vlll pág.84). Lógica y urgente pretensión apoyada en términos de juridiscidad, histórico y también político – constitucionales, atendiendo a trabajos dedicados al caso con valor y peso imponderable pero cierto elaborados en punto a la reactivación del tema colonización francesa que dejó el rastro de devolución a España por pertenecerle, de las islas, por la Dra. Giselle Casado Martínez y al deber como funcionarios y del Estado de evitar incurrir en actos – incluso omisivos de aquiescencia – doctrina de los altos propios cuya esencia y trascendencia – “estoppel” ha dejado registradas el Prof. Dr. Alfredo H. Rizzo Romano en el prólogo con el que honrara a mi libro; y sobre este segundo trabajo, la gestión de relieve del joven estudioso Leonel Moreno, ambos integran entonces a ésta benemérita sociedad, también de luchadores. Con cuyos fines estamos identificados por las razones aquí expuestas y por su informalidad y objetivos tan plausibles como LOGRO DE PAZ CON JUSTICIA EN UNA CUSA QUE AFECTA LA VIDA DE LOS PUEBLOS. Son invitados todos aquellos que quieran aportar al saber de Malvinas para que la playa disfrutable del mundo sea mejor y expedito y el derecho al estado de justicia, para la naturaleza y el planeta, junto al individuo y a los pueblos cuya personalidad llega al paradigma consumando y consagrando transformaciones (de colonización; pro omini – pro defensa eficiente – jus cogens – derechos humanos operativos – integralidad del mundo jurídico – etc.

Para que con inteligencia, probidad no exenta de fortaleza ante las tentaciones y también perseverancia, puedan superarse, con la Gracia Divina, las diferencias, hostilidades y contingencias que obstan el logro del bien común nacional, internacional, universal.

ÍNDICE

sumatoria de información

Serie N° 1

Palabras liminares Reseña Curricular

Malvinas Pro Restitución y Reino Unido

La Cuestión Malvinas, el Reino Unido y un alegado título prescriptivo Visita a Tierra del Fuego y homenajes

Enfoque legal y diplomático trial (R.A./ U.K./E.E.U.U.) Transformaciones y nuevos aportes del saber Alternativas y respuestas jurídicas

Malvinas y Deuda Externa

Memorandum. En ocasión de trabajos en Omisión de RREE

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399
Jueces y leyes nacionales ante hipótesis de delito internacional de drogas cometido en otro estado o fuera de toda jurisdicción nacional https://www.rodriguezberrutti.com.ar/541/jueces-y-leyes-nacionales-ante-hipotesis-de-delito-internacional-de-drogas-cometido-en-otro-estado-o-fuera-de-toda-jurisdiccion-nacional/ Sun, 29 Dec 2019 17:45:38 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=541 El ejercicio de la jurisdicción nacional en supuesto de delito internacional de drogas según el acápite hállase legitimado e impuesto por concurrencia de:

1) La obligación establecida en la Carta de las Naciones Unidas (ADLA, V, 444) (por encima de todo otro tratado) según sus normas sobre cooperación internacional en materias socioeconómica y sanitarias, rectamente conectadas a la prevención, represión y sanción de atentados a los derechos fundamentales protegidos, y a sus garantías (art. I, 3; 55, b; 56). En beneficio de la Humanidad en su conjunto, según principios vigentes fuera de toda formulación contractual, según pronunciamiento de la Corte Internacional de justicia en el caso de la Convención sobre Genocidio; la preceptiva expresa contenida en la Convención Unica de 1961 (ADLA, XXIII-C, 1760), y Protocolo de 1972 (ADLA, XXXIII-B, 1661) y también múltiples resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas y del Consejo Económico y Social. Idem: Tratado de Derecho Penal Internacional de 1940.

2) Aptitud jurídica reconocida a los Estados y puesta «en acto» por ellos en vista de juzgar y aplicar su legislación respecto de ciertos delitos que rozan valores o intereses especialmente ponderados, en función de seguridad; honor, integridad; economía o bienestar básico del cuerpo social. Unidades originarias del D. I. P., gozan de aptitud inmanente para juzgar delitos internacionales.

3) Cuadro flexible, de competencia abierta, ofrecido por el artículo 100 de la Carta política nacional, en punto a «los asuntos de que la Nación sea parte», susceptible lógica y jurídicamente de ser integrado por aquellas causas eventualmente teñidas más por el orden internacional consuetudinario, por los principios generales de derecho, por los principios del derecho internacional o por el jus cogens, que por una estrictez absoluta al orden vinculatorio instrumental.

4) Constitución, art. 100: «Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos… por los tratados con las naciones extranjeras…». Por su generalidad, encartando asuntos civiles y criminales (Zarini, Fallos, t. 6, p. 385; t. 134, p. 228). Art. 102: «juicios criminales… por delitos… cuando se cometa fuera de los límites de la Nación contra del derecho de Gentes…» Denominación mas de índole histórica, que, no obstante, alude al Derecho Internacional.

5) Falta de jurisdicción criminal universal. Sin perjuicio de la convicción que emana de múltiples resoluciones de los órganos de O. N. U.; pronunciamientos científicos (como proyectos de convenciones) y actos oficiales de los Estados, quede aclarado que la naturaleza del tráfico ilegal y otros delitos relacionados con las drogas estupefacientes, como delito internacional radica, técnicamente, en la circunstancia, especialmente acogida por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, de haber sido previstos como tales en tratados y convenciones (criterio jurídico).

Corresponde fuero federal por ser parte la Nación, en virtud de sus compromisos internacionales, lato sensu; con responsabilidad de aplicar con toda amplitud el poder estatal, competente para cancelar la comisión o la impunidad de este ilícito internacional, sin perder del hontanar cualesquiera otros sancionables.

No se subroga otra jurisdicción, sino que asume rol propio, según la Carta política, las leyes nacionales, los tratados y otras reglas internacionales, interpretados de manera que surtan su efecto sin colidir, en lo posible, con la legislación interna, dando operatividad, v. gr., al texto del párrafo IV), (2, A), del art. 36 de la Convención de 1961.

La antigua Corte Permanente de justicia Internacional en el caso del Lotus dijo: «Si es verdad que el principio de la territorialidad del derecho penal sirve de fundamento a todas las legislaciones, no es menos cierto que todas o casi todas estas legislaciones extienden su acción a delitos cometidos fuera del territorio, y esto conforme a sistemas que cambian de Estado a Estado. La territorialidad no es, pues, un principio absoluto del Derecho Internacional y no se confunde en manera alguna con la soberanía territorial» (citado por Jiménez de Aréchaga en «Derecho Internacional Contemporáneo», p. 216). En el mismo plano de pensamiento, la Corte agrega: «Pero no se sigue de ello que el derecho internacional prohíba a un Estado ejercer en su propio territorio su jurisdicción en todo asunto en el que se trate de hechos que han ocurrido en el extranjero y en los que no se puede apoyar en una regla permisiva del derecho internacional. Semejante tesis no podría ser sostenida más que si el derecho internacional prohibiese de manera general a los Estados el alcanzar por sus leyes y someter a la jurisdicción de sus tribunales, personas, bienes y actos fuera de su territorio, y si, por derogación a esta regla general prohibitiva permitiese a los Estados hacer esto en casos especialmente determinados. Ahora bien, no es éste ciertamente el estado actual del derecho internacional. Lejos de prohibir de una manera general a los Estados extender sus leyes y su jurisdicción a personas, bienes y actos fuera de su territorio, les deja una amplia libertad a este respecto que no está limitada más que en algunos casos por reglas prohibitivas; para los demás casos, cada Estado queda libre de adoptar los principios que juzgue mejores y más convenientes».

El doctor Alfons Noll (Boletín de Estupefacientes, vol. XXIX, núm. 4, oct.-dic. 1977), dice: «No hay que olvidar que el sistema internacional de fiscalización de drogas prevé, en virtud de sus tratados internacionales, tan solo el mínimo de los requisitos considerados necesarios por la comunidad internacional, y que quede a cargo de las partes en las convenciones conseguir que esas medidas se adopten y apliquen…».

Por lo demás, es de principio que de todo ilícito se infiere su sancionabilidad; consiguientemente, los mismos Estados que se han obligado a no disminuir la severidad de sus sistemas, hállanse ligados por la normación finalista, de cooperación, con un objetivo social, humanitario y de promoción económico-sanitario universal, donde se observa aplicación concreta del «desdoblamiento funcional» acuñado por el sabio maestro Scelle, que, en la especie se identifica con el principio de la universalidad de la represión.

En su virtud, aun si, por defectos de su preceptiva doméstica, un Estado se viera dificultado de ejercer su misión fuera de toda jurisdicción, los actos punibles, según el derecho internacional abrirían la instancia susceptible de volverlos justiciables, por reenvío que el derecho internacional formula, en favor de los tribunales y leyes nacionales. Como ocurriría, mutatis mutandi, en atingencia a la piratería, la trata de blancas, de niños, el genocidio, etc. (Vid. Convención de Ginebra de 1958 sobre la Alta Mar: piratería: arts. XIII y siguientes).

De ahí que a la intensa y total internacionalización del problema y sus riesgos, para la humanidad y aun para los Estados considerados como tales, corresponda y se halle en curso una respuesta también internacional, de la que participan la comunidad internacional organizada, a través de poderosos institutos y organizaciones, incluso en el área regional, como el Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos (ADLA, XXXVI-D, 2817), del cual participa la República Argentina, donde funcionan sus autoridades, por ser el país sede del acuerdo.

En cuanto importa, por razones de coherencia político jurídica, cabe la cita al importante documento originado, precisamente en la Delegación argentina a la II Conferencia (1980) de Guayaquil, donde se denuncia, como factor agravante «… intervención de los traficantes de drogas, con su enorme capacidad financiera, lo que marca una tendencia mundial al agravamiento del problema… resulta prioritario instrumentar los esfuerzos de control del comercio lícito, prevención y educación y represión del tráfico ilícito ejercitando una filosofía de cooperación y coordinación para asegurar la utilización óptima de los siempre escasos recursos humanos y financieros disponibles… y en el orden internacional para hacerlos realmente eficaces». Y el Ministro de Salud Pública del Ecuador, doctor Guillén Murillo imputaba a los narcotraficantes ser «autores de un delito de lesa humanidad».

De un fallo penal (enero/1981), trasciende la relevancia del ilícito cometido fuera de fronteras.

La preceptiva internacional, en textos elaborados y aprobados en vista de conjurar los efectos del tráfico ilegal de drogas estupefacientes, a partir de la conferencia de Shangai, (1909), se sucedieron convenciones múltiples, universales (1912; 1925-dos; 1931-dos; 1936; 1946; 1948; 1953; 1961; 1971 y 1972). El Pacto de la ex Sociedad de las Naciones prescribía sobre la inspección general que la Liga se reservaba sobre la ejecución de los acuerdos relativos al tráfico del opio y demás drogas perjudiciales (art. XXIII); el tratado de Versalles (art. 295) determinaba la automaticidad e inmediatez de las incorporaciones a ellos.

La remisión al orden interno, no obsta que, a ciertos efectos, el mismo orden interno fije la juridicidad imperante según la costumbre internacional, ya que, como se ha sostenido, los tratados de ayer constituyen la costumbre de hoy, por el inmenso influjo que emana de las convenciones generales o de los tratados coincidentes, lo que fuera considerado por la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas en sus trabajos del año 1950, acogiendo el valor del precedente sentado en el caso del Wimbledon acerca del tema, en consideración a la convención de Constantinopla de 1888.

En conclusión: no sería óbice, en la República, para perseguir y punir -aun cuando el delito internacional vinculado a las drogas se hubiere cometido fuera del territorio nacional- porque faltare norma interna expresa a tales efectos (lo que no ocurre). Ya que, es clara en lo internacional, la naturaleza delictiva del tráfico ilícito de drogas y todas las figuras incluidas en los tratados y en el derecho consuetudinario que no violenten o colidan al orden jurídico interno, habrán de ser perseguidas y sancionadas por éste, donde quiera se haya perpetrado el ilícito. Las competencias abiertas del art. 100 de la Carta política y el imperativo internacional irrogarían responsabilidad como consecuencia de rehusar asumir jurisdicción, conferida ex abundante cautela por el art. 102, con claridad y categoricidad.

En efecto: particular relevancia asume en punto a su inherencia -Constitución, art. XXXI- al orden jurídico patrio (art. 21, ley 48 -ADLA, 1852-1880, 364-), el contenido del art. XIV del Tratado de Derecho Penal Internacional celebrado en Montevideo en 1940, del cual es signataria la República. En dicho precepto se hace excepción al principio territorial en materia de jurisdicción y ley aplicable a que refiere el art. 1º del tratado, mediante un texto similar, básicamente ejemplar para una convención universal, cuya consideración sería insoslayable para fijar una más amplia y eficaz valla internacional al tráfico de estupefacientes. He aquí el mentado art. XIV: «La piratería internacional, el tráfico de estupefacientes, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos, quedan sujetos a la jurisdicción y ley del Estado bajo cuyo poder caigan los delincuentes, cualquiera que sea el lugar donde se cometan dichos delitos, sin perjuicio del derecho de preferencia que compete al Estado en el cual los hechos delictuosos sean consumados, de solicitar, por la vía de extradición, la entrega de los delincuentes». Texto que no colide ni enerva incumbencias de los tribunales nacionales; antes bien, ofrece a su jurisdicción continuación de un inmenso ámbito, para efectivizar una función de interés público universal, de necesario cumplimiento, como un acto debido, motivado, precisamente, por la pertenencia a la comunidad internacional organizada. Es tan claro y categórico el concepto que en la conciencia pública del mundo entero y, en especial regional (Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos), reconoce el carácter del tráfico de estupefacientes como delito internacional; son tantos y tan categóricos los tratados generales contestes; son tan unánimes las legislaciones nacionales en sancionar como delitos, y como delitos graves, los así incriminados (ley 20.771 -ADLA, XXXIV-D, 3312-); resulta de tan graves y generalizadas consecuencias su perpetración; son tan afines por multitud de motivaciones, las causas que conducen a identificar su peligrosidad y alcances, sus sanciones y prevención, con otros delitos internacionales, que sabiamente incluyen en sus textos la Convención Unica de 1961 y el tratado de 1940, que lege lata, e indudablemente lege ferenda, corresponde proceder en caso de delito internacional de drogas en la misma forma que si se tratase de cualquier otro delito internacional justiciable por los tribunales de la República (1). Incluso por razones de justicia o dikelógicas, para regir una misma materia.

Si la expresión del art. 100 de la Carta política «Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 11 del art. 67; y por los tratados con las naciones extranjeras…» pudiere parecer limitativo de otras fuentes internacionales aplicables al caso, cuales son los principios citados y el derecho consuetudinario, a veces rápidamente precipitado en el seno de los órganos de las Naciones Unidas u otros, no enerva ello la preceptiva del mismo artículo en cuanto y en tanto éste incluye en la jurisdicción patria «los asuntos en que la Nación sea parte». En efecto: no es dudoso que pueda sostenerse con razón que el Estado está ligado, no sólo por tratados; también lo está por principios del derecho internacional (cooperación; salvaguardia universal de derechos y garantías de la personalidad, etc.) y en los cuales es parte como gestor y ente tuitivo; lo está, asimismo, conforme a la vertebralidad del jus cogens, imperativo, infranqueable y sancionatorio de ciertos actos y omisiones susceptibles de irrogar agravio a la conciencia pública de la Humanidad, o a ésta en valores esenciales.

De tales consideraciones, cabe inferir, la pretensión legítima de nuestros tribunales, en punto a juzgar, según las leyes normalmente aplicables, de acuerdo con su naturaleza, y los tratados, los delitos internacionales de drogas, cualquiera fuere el lugar de su perpetración, con el solo requisito de hallarse el imputado normalmente bajo el poder de las autoridades argentinas.

Se alcanza la misma conclusión considerando que el jus cogens y los principios de derecho internacional conducen a refutar la situación como un «asunto en que la Nación es parte» (2) en virtud de su efectiva participación en la comunidad organizada de Estados, y los deberes y responsabilidades inherentes a ello (3). Ya que, como lo establece en su Preámbulo (4) la Convención Unica de 1961, «la toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la Humanidad…» «… por lo cual… para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada universal».

Por ambas vertientes, pues, lege lata y también lege ferenda, deviene procedente, para nuestra magistratura, el juzgamiento, según las leyes nacionales, del delito relacionado con estupefacientes cometido fuera del país, siempre que el sujeto suspecto haya caído en poder de autoridad argentina, por vías plausibles. Asumiendo la hermenéutica su misión comprensiva y ampliamente -siempre que no existan condicionamientos expresos- con ajuste al principio de la buena fe y a la preceptiva contenida en la Convención sobre el Derecho de los Tratados: haciendo prevalecer la interpretación textual del contexto y de los demás vínculos y otras reglas inherentes al caso. (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -ADLA, XXXII-D, 6412-, art. XXXI).

La Convención Unica sobre Estupefacientes prescribe: Art. XXXV: «Las partes se ayudarán mutuamente en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes;… c) cooperarán estrechamente entre sí y con las organizaciones internacionales competentes de que sean miembros para mantener una lucha coordinada contra el tráfico ilícito; d) velarán porque la cooperación internacional de los servicios apropiados se efectúe en forma expedita…».

Art. XXXVI: «I. a) A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada una de las partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta Convención o cualesquiera otros actos que en opinión de la parte puedan efectuarse en infracción de las disposiciones de la presente Convención, se consideren como delitos, si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de la libertad…, (Vid. ley 20.771).

2. A reserva de lo dispuesto por su Constitución, del régimen jurídico y de la legislación nacional de cada parte: a), IV: Los referidos delitos graves cometidos en el extranjero, tanto por nacionales como por extranjeros, serán juzgados por la parte en cuyo territorio se haya cometido el delito, o por la parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradición de conformidad con la ley de la parte a la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado».

(Convención vigente a partir del mes de diciembre de 1964; aprobada la habilitación ratificatoria por decreto-ley 7672, de 13 de setiembre de 1963 (ADLA, XXIII-C, 1742), según «Legislación sobre Estupefacientes y Psicotrópicos de la República Argentina» -CENARESO- recopilada y anotada por el doctor Horacio R. Cattani).

La internacionalización, legal, técnica y operativa de los esfuerzos cooperativos en vista del principio de la justicia universal respecto de ciertos agravios al género humano, tiene su correspondencia, en la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), creada por la Convención Unica de 1961, modificada por el protocolo de 1972. La opinión del delegado de Francia, expresada durante la VIIIª sesión del comité II (10/3/1972) para la discusión sobre enmiendas a la Convención Unica de 1961: (M. Vaille): «… la Junta no es una creación de ahora ni fue establecida por la Carta de las Naciones Unidas; fue establecida por la Convención de 1961 como órgano independiente que debía sustituir al Comité Central Permanente del Opio… La junta es un órgano al que se ha confiado la aplicación de los tratados de estupefacientes, lo que le ha conferido facultades semijudiciales».

Al intervenir en la discusión sobre las enmiendas, decía el delegado de los Estados Unidos, Miller: «… el texto refleja el nuevo criterio con que la comunidad internacional aborda la fiscalización del uso indebido de drogas; no se espera hoy, de ningún país, que actúe sin colaboración exterior…» «… La junta no es solamente un órgano de supervisión, sino que puede pedir directamente asistencia técnica y financiera».

En vigor el protocolo de 1972, a partir del 8 de agosto de 1975, la Junta publicó un Informe en el cual resume sus funciones y define su carácter de órgano con independencia técnica, llamado a actuar, de derecho, cuasi judicialmente, como si un Estado quebranta seriamente los fines de la Convención de 1961 o cuando se ve en la necesidad de recomendar a las partes que cesen la importación o la exportación -o ambas cosas- de estupefacientes provenientes de un país infractor o destinados al mismo (E/INCB/29).

Por su parte, el Consejo Económico y Social, en su resolución 2002 (LX) aprobada en 1976, al abordar el tópico de las transacciones financieras relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes se declaraba «Consciente de la importancia de mejorar por todos los medios disponibles la cooperación internacional para combatir el tráfico ilícito de estupefacientes y su uso indebido».

La cooperación, pues, no es una figura semántica; tiene arraigo y validez jurídica, cuya eficacia depende, justamente, en buena proporción, de aquella premisa ligada al pensamiento de Scelle, donde el rol de cada Estado sea cabalmente representado y cumplido, en una cuestión universal y dentro de un sistema de relaciones internacionales absolutamente interdependientes. Por ello, en la codificación que de ciertos principios de derecho internacional precipitados y reconocidos en el seno de la comunidad de Estados ha hecho la Asamblea General de las Naciones Unidas, este principio de la cooperación, como obligación conforme a la Carta, tiene su lugar y especial desarrollo -A. G. Res. 2625 (XXV)- con referencia a los fines ya explicados, los cuales en la medida que atañen a la salvaguardia de la salud, bienestar y dignidad del hombre y de las Naciones, constituyen ratio y legis decidendi para la gestión de los poderes públicos nacionales.

Un fundamento fortificante, en punto a establecer la pertinencia del método analógico, para alcanzar la razón misma por la cual todos los delitos internacionales han de estar sujetos a idéntico tratamiento -persecución y sanción por quien capture al delincuente-, lo constituye, justamente, la aplicación del principio ubi eadem ratio, ibi idem jus, cuya legitimidad, interna (art. 16, Cód. Civil) e internacional es incontestable. Está señalado claramente por la C. P. J. I (supra), e, incluso, a nivel de los órdenes constitucionales de diversos países (remisión a los fundamentos de leyes análogas). Lo que no significa, desde luego, apelar a la analogía para crear una figura -de por sí precisamente reconocida y autonómica- sino en punto a determinar cuál será el ámbito del proceso, junto con el estatuto punitivo. Este es preexistente al delito; sólo que recién queda determinado cuando el Estado en cuyo poder cae el presunto reo pone en movimiento sus competencias penales plenas.

No puede ser más evidente para la estimativa universal que está proclamado el carácter internacional del ilícito involucrado, desde que, para su repulsión y sanción se convoca a preceptos y medios previstos en la Carta de Naciones Unidas. Así, la Convención de 1961 establece la obligación de la ayuda mutua en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes (art. 35, b); refiere a la estrecha cooperación de los Estados entre sí y con las organizaciones internacionales (art. 35, c), y a diversas medidas procedimentales y de fondo que complementan el plexo jurídico-internacional, debiendo asignarse especial énfasis al citado artículo (36).

Disposiciones relativas al procedimiento extraditorio y atingentes al sistema elegido para computar, como en un único ámbito jurisdiccional las reincidencias, definen un hontanar planetario, efectivamente sometido al designio, también universal, tuitivo del valor supremo representado por la personalidad humana, y los derechos de los pueblos cuya afectación autoriza el ejercicio de competencias sancionatorias por ilícitos perpetuados en otros Estados y aun fuera de toda jurisdicción.

El carácter universal de la cuestión, así como la juridicidad imperante, afirmada por múltiples y concordantes pronunciamientos orgánicos de la comunidad internacional, básicos de un derecho consuetudinario, nos viene trasuntados por resoluciones de la Asamblea General y del Consejo Económico y Social que urgen, amarga, ansiosa, constante y firmemente «al mundo entero a participar en todos los esfuerzos destinados a poner fin al uso indebido de drogas y a su tráfico ilícito… a mejorar el alcance y la eficacia de la cooperación entre las naciones directamente interesadas para realizar un esfuerzo total contra el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes». (A. G. res. 3279 -XXIX- 10/12/1974). En el mismo plano de ideas, el Consejo Económico y Social «Advirtiendo la diversidad de los medios utilizados por los traficantes internacionales para tratar de sustraer a la fiscalización de los organismos nacionales la represión de las drogas dirigidas desde los lugares de producción o transformación a los mercados ilícitos de consumo; considerando las dificultades que plantea a los servicios interesados la detección de las personas que se dedican al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; estimando que es necesaria una estrecha cooperación internacional para luchar con mayores probabilidades de éxito contra el desarrollo de ese tráfico… recomienda a los Estados que cooperen estrechamente a fin de llevar a cabo una lucha coordinada que permita… la detección y la represión del tráfico ilícito internacional de estupefacientes y sustancia psicotrópicas». E/res. 1932 (LVIII), 6/5/1975.
(1) El rango que debe asignarse a los textos, respecto de los Estados que han concurrido con la firma de sus representantes a la celebración de los tratados, ha sido definido por la Corte Internacional de Justicia en el caso de la Convención sobre Genocidio, consagrando que por la sola firma queda establecido «un estatuto provisorio en beneficio de los signatarios» y, consiguientemente, el deber de los estados de abstenerse de obrar de manera que se frustre el objeto y fin del tratado. El Estado no podría, sin incurrir en quiebra del principio de buena fe -primer principio del Derecho de los tratados, art. 31-, prescindir de obligaciones que, aun cuando no fueran radicadas estrictamente ex contractu, hállanse tuteladas por la buena fe internacional, en relación con la confianza que deben merecer los actos ostensibles de voluntad estatal de los cuales se infiere qué es lo que el resto de la comunidad internacional tiene derecho a esperar de dicho Estado.

Internamente, la firma del tratado, mientras no es expresamente repugnada, comporta una edictación de carácter indicativo por la parte de uno de los poderes del Estado, por todo lo alto, que, en la especie es homogénea con la juridicidad internacional imperante.

En la especie, la parte final del art. XVII del Tratado de Derecho Penal Internacional, dentro del Título I (De la jurisdicción y de la ley aplicable) suministra un formidable apoyo al hermeneuta para discernir acerca del valor atribuido a la firma del tratado, ya que allí se presume el ajuste y cumplimiento cierto de todo el contenido del premencionado título y la obligación de informar sobre sus consecuencias mediando únicamente la firma.

El carácter de determinados actos internacionales está clarificado más todavía si cabe, en el caso de la Compañía de Aguas de Beirut (BARBERIS, «Fuentes de Derecho Internacional», ps. 202/203, Ed. Platense, 1973). El Líbano había alegado ante el árbitro «que la prórroga de la concesión del 12 de julio de 1926 era inconstitucional, pues según el art. 89 del texto constitucional vigente en julio de 1926, toda concesión de servicio público debía ser homologada por ley. El árbitro desechó la pretensión del Líbano y manifestó, entre otras razones, que éste no podía prevalecerse de la falta de ley homologatoria, pues ello estaba en contra de la justicia y la equidad que deben presidir la ejecución de una convención».

He aquí, transparente -ante el descenso del concepto absoluto de soberanía estatal, ligado al voluntarismo positivista- la vigencia de principios y derecho internacional consuetudinario, vinculantes aun para los Estados que no intervinieron en su formulación. Cabe recordar que la Corte Permanente de Justicia Internacional, en su opinión consultiva del 4 de febrero de 1932 (series A/B, p. 24, núm. 44) ha dejado establecido que «un Estado no puede invocar su propia Constitución para sustraerse a las obligaciones del derecho internacional y los tratados». Lo que involucra, rectamente, la cuestión que debe resolverse en el sentido de que las reglas aplicables para la interpretación, en esta materia, son las del derecho internacional. LAPRADELLE y POLITIS Arbitrajes Internationaux, II, p. 301) observar la «extensión abusiva de teorías civilistas». Esto puede comprenderse mejor a la luz de la Declaración de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas sobre Derechos y Deberes de los Estados, la cual en su artículo XIV expresa: «la soberanía de cada Estado está sujeta a la supremacía del Derecho Internacional» (cit. por JIMENEZ de ARECHAGA, «Curso de derecho internacional público», t. I). Idea imantada a la histórica sentencia de HUBER, en el caso de la Isla de Palmas o Mingas, donde con toda su autoridad se pronunció proclamando la necesidad de reconocer al ejercicio de la soberanía estatal ligado a las constantes fluctuaciones del derecho internacional.

(2) Fenómeno calificado por MIRKINE-GUETZEVITCH, con acierto, como «la penetración del derecho internacional en el dominio del Derecho Constitucional interno» (Droit Constitutionnel International, ps. 278 y sigts., París, 1933, etc. cit. por el prof. Aníbal Luis Barbagelata en «El Pacto Universal…» Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, Uruguay).

La analogía (Corte Permanente de Justicia Internacional, caso Wimbledon, cit. por Rousseau, D. I. P. ps. 411/412), con la explicación formulada, respecto de la pertinencia, al caso, del método analógico.

(3) Ese acatamiento, postulado como debido, por el orden internacional, en especial si ello no irroga desplazamiento, quiebra o limitaciones a la normación doméstica, viene señalado, mutatis mutandi, por la Corte Suprema, en ocasión de uno de los diferendos limítrofes interprovinciales. Quedó entonces establecido que tales cuestiones participan grandemente del arbitraje internacional. Reconocimiento que tiene el mérito de avanzar ofreciendo una advertencia jurídico-política, por todo lo alto, en vista de evitar un posible «estoppel» en la arena internacional. (Fallos: Buenos Aires, Córdoba y Santa Fe). Cit. por RUIZ MORENO, I. en su obra «El Derecho Internacional Público ante la Corte Suprema», Ed. Eudeba.

Los Estados Unidos practican como de derecho de represión sistemática, en la materia, fuera de su jurisdicción nacional, lo que evoca la práctica de los Estados respecto del repudio al inmundo tráfico esclavista durante el pasado siglo.

Hoy expresamente condenado a ser perseguido y sancionado conforme a los términos del art. XIX de la Convención de Ginebra sobre la Alta Mar, el delito de piratería tampoco difiere mayormente del estatuto aplicable al tráfico de estupefacientes.

La justicia de los Estados Unidos, según lo ha documentado el doctor HOPE en estudio publicado en E. D. (U. C. A.), 12/3/1982: «Reflexiones sobre el caso Filartiga…», asume jurisdicción incluso en casos donde el presunto reo ha cometido su delito fuera de los Estados Unidos, con apoyo en la Declaración Universal de París de 1948; y una Corte Federal de Apelaciones lo confirma, invocando las fuentes de comprobación del Derecho Internacional, acogido por la propia Constitución de los Estados Unidos (III, párr. 2º) y el «Alien Tort Statute» de 1789, recordando que el derecho internacional -aun el derecho consuetudinario- forma parte del derecho de los Estados Unidos, en concordancia con pronunciamientos de la Corte Suprema. En los Estados Unidos el derecho internacional forma parte de las leyes aun en defecto de normas sancionadas por el Congreso (U. S. C. A. Const. art. 1º, sec. 8, el. 10).

(4) La Convención sobre Derecho de los Tratados, al fijar las reglas de interpretación, ha impuesto la necesidad de contemplar el contenido del preámbulo, junto con el texto del tratado y sus anexos, integrando el contexto, sin perjuicio de otros acuerdos, la práctica, etc. (art. XXXI, 2º).

LA LEY 1983-D, 879

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Legalidad Internacional https://www.rodriguezberrutti.com.ar/368/legalidad-internacional/ Fri, 06 Oct 2017 12:36:47 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=368 Señores miembros de la F.V.G.R.A, Sr. Contralmirante Busser, señores Oficiales, Señoras y Señores.

Pienso que mi tema por su aridez no puede competir con el discurso ameno, profundo, de mis predecesores en esta cátedra, porque debo decirlo, que ésta es una cátedra ejemplarizante, germinal, para la formación de relevos, de relevos de la Intelectualidad argentina, tan necesarios en una época, que ha reseñado en sus doce puntos el Doctor García. El Doctor Boggio Marzet con su fantástica condición de jurista, investigador, historiador, nos ha ilustrado con algunas de las fascinantes ocasiones en las cuales los gobiernos británicos han brillado por la eficacia de su perfidia.

Yo quisiera agregar algunos destellos que creo que deben ser también conocidos. A través de la historia, Inglaterra ha sido protagonista en juicios, en litigios de orden territorial, muy discutidos y que han servido para ir creando la jurisprudencia Internacional, inclusive para señalar cual es la conducta debida por los Estados.

Recuerdo que en el caso de las pesquerías noruegas, un caso paradigmático donde el Imperio trataba de penetrar mas allá de los derechos adquiridos por Noruega; se trataba de la disputa de una zona muy cerca del circulo Polar Artico, donde Noruega habla solido dedicarse a la pesca y los sucesivos decretos reales hablan protegido la gestión de los pequeños buques de pesca que se alejaban de la costa mas allá del Mar Territorial; increíblemente la Corte Internacional de Justicia convalida los derechos noruegos en contra del principio general de la libertad de los mares, vean ustedes, y lo hace basándose no tan solo en la circunstancia de que habla transcurrido mucho tiempo de esta actividad pacifica y protegida, sino además, fíjense, porque el pueblo noruego dependía sustancialmente de este recurso. Vale decir que hace ya 50 años la Corte Internacional de Justicia venia introduciendo en su jurisprudencia un elemento que está muy relacionado con los Derechos Humanos, es decir el derecho a la sobrevivencia de los pueblos, el derecho al desarrollo.

Bien, como era evidente que Inglaterra no desconociera esta circunstancia, sobretodo no podía ignorar la existencia de los decretos reales, la Corte además de convalidar la gestión noruega sanciona a Inglaterra de una de las maneras que puedo ser sancionado un gran Estado, una gran potencia naval. Le dijo que eran circunstancias que una gran potencia naval no podía Ignorar.

Esta sola referencia constituye una sanción innominada, una sanción para un caso atípíco, pero una sanción al fin que nos pone sobre la pista de la perfidia con que puede trabajar nuestra contra parte; la misma perfidia que puede observarse cuando el hundimiento del ‘Belgrano’ se produce fuera de la Zona de Exclusión, y cuando ya no ofrecía peligros para las posiciones británicas.

El factor jurídico que explica mi presencia aquí es una de las fuerzas con las que cuenta el País, sobre todo cuando la fuerza de nuestra Causa está ligada, además, a principios generales del Derecho Internacional que tienen que ver con el «ius-cogens’; el «ius-cogens’ es una Instancia suprema del Derecho, que está más allá de los Tratados, es decir la comunidad internacional ha admitido en grandes convenciones que existen principios generales que aún Informulados no pueden ser desvirtuados ni violados, y que los tratados celebrados en infracción a estos principios son nulos de absoluta nulidad, y que es Imposible celebrar nuevos tratados que regulen esta materia; Digamos por ejemplo, algo que nos parece obvio pero que esla respaldado por el Derecho, por el Ius-cogens’; los Estados no pueden celebrar tratados para concertar el narcotráfico, ni para celebrar en el futuro tratados que discriminen a los países desaventajados, ni celebrar tratados por los cuales anticipadamente se comprometan a desafiliarse del principio democrático, aquellos que constituyen el fundamento de la Carta de las Naciones Unidas.

De manera que los países en desarrollo, los países débiles, han ido a través del (lempo, sobre todo en este pasado Siglo XX, desplegando una gestión de política tan poderosa que hoy en día deviene un tamiz previo a las grandes decisiones de los grandes Estados, porque no olvidemos que aún cuando el Departamento de Estado de los EE.UU. decide una medida unilateral arbitraria, que es eminentemente ilegal no obstante colocan en la balanza de la pérdida del prestigio y la perdida de poder est3s medidas que son contrarias al Derecho Internacional, ¿y esto porqué?, Porque los mismos gobiernos norteamericanos se han visto obligados a proclamar, como lo ha hecho el señor Baker, como lo ha hecho el señor Bush, como lo ha hecho el señor Reegsn, como lo hicieron los titulares del Departamento de Estado durante la Guerra del Golfo, en el sentido de señalar que el Derecho Internacional es el derecho del Estado, de manera que esto ha sido una proclamación al menos ‘de iure», del cese de las alternativas que ofrecía la doctrina que nosotros tenemos tan presente, tan de vigencia todavía, que desde 1823 ha permitido a los sucesivos gobiernos norteamericanos tratar de imponemos sus actos arbitrarios sobre toda Latinoamérica, pero sobre todo en la Latinoamérica del Caribe, que tiene su principal germen en la Doctrina Hardmont que sostenía el derecho de la fuerza; a eso se opuso la doctrina

Argentina que fue, y todavía es, vilipendiada por algunos, acerca de que la fuerza no da derechos.

Y bien, el tema mío realmente va a tocar un punto concerniente a la legalidad internacional, que además de significar un apoyo sustantivo a nuestro caso, que es un justo caso visto desde la faz jurídica, tiene la virtud de permitir fortificar el conocimiento, el conocimiento de nuestros derechos, que como decía el sabio maestro Gughepirrjy que el laureado Kevin Tofler ha confirmado, el conocimiento es una fuente de poder y además la defensa de unos derechos esta ligada indisolublemente a su conocimiento.

Por eso el planteo que yo formulo es el de conocer no tan solo las bases, que son sólidas, de nuestros títulos, sino avanzar en la fortificación de ¡a descalificación de los alegados títulos británicos, porque no vayan ustedes a creer que la pretensión británica está desprovista de fundamentos en absoluto, aún dentro de una maraña de planteos susceptibles de las más severas criticas, ellos han logrado impresionar a la opinión publica mundial a través de un poder que es un poder cultural histórico: son 350 años de colonialismo, son 350 años de acumulación inclusive de normas y reglas del Derecho Internacional.

Cuando avanzamos entonces en la critica o el análisis critico de los argumentos británicos, que hoy en día podemos resumir únicamente en dos planteos:Uno absolutamente insostenible, yo diría maldito, porque se aterra, al invocar la autodeterminación de los malvinenses, a una situación colonial de sumisión que, como lo decía Fems en su obra sobre las Islas Malvinas, Ferns lo dice, creo que en la pagina 319; los ingleses Instalaron en las islas un sistema colonial que se traduce todavía en la explotación continuada de la naturaleza y de los hombres»; fíjense ustedes, en esta sintética expresión todo lo que cabe de condena, desde una opinión que no puede ser tildada de argentinista, pero que traduce lodo el vacio de derecho que pueda existir en la invocación a la voluntad de los habitantes, a las aspiraciones de los habitantes, que han sido, y esto son palabras de Raymond Aaron, han sido colocados por una política colonial de largo plazo en la condición de querer decir que quieren seguir siendo británicos, porque no olviden ustedes que hasta para tener un aparato de radio era necesario contar con una autorización del Gobernador. Que eran personas a las que se les pagaba y.se les paga con libras malvineras carentes de lodo valor fuera de las islas, de manera que estaban condenados a permanecer en ellas, de manera que se les expoliara de una forma vil, porque se les expoliaba desde la posicion dominante del Estado a unas personas que estaban en desconocimiento de cuales eran sus derechos, que están en desconocimiento todavía de cuales son sus derechos, porque hemos tenido ocasión de oír a una pareja de malvineros que llegaron al pais en pleno auge de la doctrina desmaivinisadora, antiargentína y antijurídica del Canciller Di Telia, quien auspició que estas personas dieran conferencias en las universidades argentinas sin contradictores, acerca del porque de su voluntad y de su derecho a seguir permaneciendo en las islas en condiciones de súbditos británicos.

Solamente puede explicarse esto como el fruto de una madurada política, que no ha sido por cierto lo típico de nuestros gobiernos, que no han aliñado nunca jamás ni siquiera a crear una unidad académica para defensa de la soberanía nacional.

Yo recuerdo que en 1974 se creó en la Universidad de la Piala una unidad académica para la defensa de la Soberanía Nacional, que tuvo una vida muy breve, pero fuera de eso no existe otro destello que nos conduzca, salvo ocasiones como esta que son fecundas, que son alentadoras para el que estudia, que son yo diría fermenlales y también visionarias; no nos desalentemos que seamos un grupo conciso, escaso, de personas, porque de aquí pueden salir investigadores, pueden salir multiplicadores del conocimiento, para saber, de qué se trata la cuestión.

Yo he tenido ocasión de realizar giras para la promoción académica de nuestro caso en las universidades de la zona Este de los EE.UU.; les puedo asegurar que en cada una de las casas de estudio hay un investigador, profesor o asistenle británico para dar la versión sobre el caso Malvinas. Y que mejor garantía del éxito de una gestión de promoción académica del caso Malvinas que obtener el aplauso de la concurrencia cuando con la exposición apelando inclusive a la jurisprudencia internacional y a la doctrina de escritores fantásticamente fecundos y felices como el caso de nuestro impagable, porque es realmente un ejemplo el del escritor norteamericano que vino al Rio de la Piala utilizando una beca en 1919. y en 1925 publica por la Universidad de Yale un libro que se llama la Pugna por las Islas Malvinas’, Julius Goebels. J. Goebels produce una obra que es un verdadero monumento de la historia internacional y diplomática de la época clave del Siglo XVIII, que termina, fíjense ustedes con que rotunda afirmación: ‘porque el Derecho Internacional es un tesoro demasiado preciado para todas las naciones como para que pueda ser prostituido por los afanes colonialistas de nación alguna’. Asi termina el libro de Julius Goebels respecto de lo que habla sido la lucha de España con Inglaterra y después, de su sucesora de pleno derecho, la República Argentina.

Bien, el olro argumento utilizado mas modernamente por Inglaterra es el concerniente a la prescripción adquisitiva, es decir se fundan en el largo tiempo que hacen que están en poder de Las Islas; esto lo mencionan muy ocasionalmente, pero esta en documentos oficiales; pero ¿qué ocurre?, y aquí la necesidad de confrontamos con las responsabilidades propias, ¿verdad?.

Ocurre que esa supuesta posesión no es tal, es fruto de un apoderamiento, es una situación que lo menos que puede decirse que es el resultado de la apropiación mediante un crimen colonial, porque el crimen colonial se corresponde con una apropiación de carácter pirático, por la fuerza, y sobre lodo en violación de los tratados de paz y amistad que hablan sido firmados con Argentina en febrero, el Tratado de Paz y amistad de Febrero de 1825; de manera que hay una quiebra material y jurídica que le es imputable al Reino Unido y que deviene con el tiempo en una causa que invalida toda pretensión de prescripción adquisitiva; que la prescripción consiste en la acumulación progresiva hasta que deviene el derecho mismo por la permanencia en la posesión pacifica del bien. Pero ocurre que Inglaterra no llena ninguno de los requisitos que el Derecho Internacional exige para que la prescripción adquisitiva se consume. En primer término no existe en la jurisprudencia internacional ningún caso de reconocimiento de prescripción ocurrida con un origen violento.’

De aquí que ellos con una suprema habilidad y sobre todo coherencia y perseverancia, hayan tratado de disimular el carácter violento que tuvo el acto del 3 de Enero de 1833, tanto es asi que doctrinos como J.C.J.Walford, un profesor de idioma español metido a abogado de la causa británica, ha sostenido la tesis de la Ierra nullius’, como que los ingleses en 1833 se apoderaron de unas tierras inhabitadas; claro si estaban inhabitadas no iba a haber ningún problema, pero si estaban inhabitadas ¿cómo es qué, está probado, una prospera colonia como la que estaba instalada por el gobierno argentino, fue desbastada, destruida, llevados sus habitantes a Montevideo?.

Es un caso de genocidio por la destrucción o separación de un grupo humano. Es un tema que debe ser estudiado también en profundidad todavía.

Y sustituido ese grupo humano por los nuevos habitantes llevados allí por el conquistador.

Además tampoco se llena el requisito del Derecho Internacional en el sentido que no existan protestas; y han existido protestas continuadas de la parte argentina que arrancan desde casi el día inmediato al que se tuvo conocimiento del 8taque, y que culminan con una situación de tirantez. Se lleva la cuestión durante todo el Siglo XIX con el caso mantenido por los gobiernos argentinos, si bien, y esto ellos lo explotan de una manera muy categórica, hubo un lapso de 25 o 30 años durante los cuales no hubo protestas. Pero hubo, si, intercambio de documentos, en los cuales se puede extraer la conclusión de que se mantuvo enhiesta la reivindicación, sobre lodo a la luz del caso del Chamizal.

I El caso del Chamizal, entre EE.UU y Méjico, quedó bien establecido que el país que es objeto del despojo no debe necesariamente estar continuamente en la protesta, porque es el poner una carga adicional sobre aquel que ha sido perjudicado originariamente, pero además, y esto es muy importante, el Derecho Internacional admite la prescripción adquisitiva, siempre y cuando ésta se produzca conforme al Derecho Internacional mismo

Y ese conforme al derecho Internacional mismo qubro decir que es conforme al ‘opinium iuris’ vigente, es la de reconocerle a la República Argentina la titularidad de las Islas, porque si bien de manera orgánica la Asamblea General de las Naciones Unidas todavía no se ha pronunciado, sobre el particular yo tengo presentada mi tesis en el sentido de que es necesario recabar de la Asamblea General de las Naciones Unidas una declaración acerca de la ilegalidad de la presencia británica en las Islas.

Bien, el ‘consensum homnium’ indica que por el contrario, no se dan las bases para el reconocimiento de esa titularidad británica.

Entonces nos encontramos con el advenimiento de la Resolución 2065, que es una Resolución clave para el caso, es la Resolución por la cual toma rango ante la Comunidad Internacional el caso Malvinas y se declara la existencia de un litigio por razones de soberanía sobre Las Islas.

Esto fue un paso fundamental de la diplomada argentina porque tuvo la virtud de internacionalizar el tema.

Esto pone de manifiesto, por ejemplo, que es ¡legal lodo cambio de circunstancia que pueda hacer la parte que queda en poder del territorio; de manera que no es admisible que se pueda beneficiar de aquello que ha obtenido con dolo. Es lo que se llama el principio «Ex iuria jus notJpr[_Uir», fácilmente comprensible es uno de los principios generales del Derecho que há pasado a ser uno de los principios del Derecho Internacional «nada originado en una violación al Derecho puede tener repercusión jurídica».

Entonces éste es otro argumento que podemos utilizar. Do manera que también se puede utilizar el argumento consistente en respetar al máximo los contenidos de la Resolución 2065, que al señalar la existencia de un litigio admite la existencia válida de una reivindicación argentina. Fíjense ustedes, es de una potencia incalculable desde el punto de vista de la legalidad internacional, porque tiene la virtud de interrumpir una posible prescripción adquisitiva británica, porque ya no puede realizar ningún acto que pueda beneficiarla.

¿Por qué?. Porque además la Resolución 2065 encuadra dentro del proceso de la descolonización, de manera que la presencia británica en las Islas constituye un «delictio iuris gentium», constituye un crimen colonial, y yo diría que si no es un crimen es un despilfarro el no mencionar en nuestros documentos oficiales la quiebra del Derecho Internacional mediante la comisión de un crimen colonial por los gobiernos británicos a los cuales se les ha, digamos, exculpado en una cantidad de documentos, y se ha perdido el manejo diplomático de una inmensa fuerza.

Pero además existe un argumento que hemos utilizado, digamos, con originalidad en una obra de nuestra autoría que acabo de mencionar, ‘Malvinas, la última frontera del colonialismo’, que es el instituto del ‘estopel’.

El ‘estopel’ constituye, como una suprema expresión del respeto a la buena fe de los Estados, la imposibilidad para éstos de negar lo que ha sido admitido previamente. As!, de esta manera muy concisa les revelo el secreto de uno de los institutos jurídicos que más ha utilizado la Corte Internacional de Justicia en los últimos 15 casos que ha tenido bajo su competencia en materia territorial.

Y entonces nos encontramos con que a través de la Historia ellos también han incurrido en serios errores, en serias contradicciones, han admitido lo que los gobiernos británicos dicen que no es cierto.

Los gobiernos británicos dicen que no tienen dudas acerca de sus títulos sobre las Islas Malvinas, y yo digo que nuestros gobiernos no hacen bien en permanecer en silencio 8nte un agravio al Derecho que constituye cada una de estas afirmaciones, y yo digo que no hacen bien los gobiernos en no computarizar, para tener a mano cada una de estas violaciones a la obligación de no innovar, porque la obligación de no Innovar surge también a partir de la resolución 2065 del año 1965, desde el momento en que dirimida la cuestión en términos jurídicos políticos, como puede hacerlo la Asamblea General; porque también está este tema.

La Asamblea General de las Naciones Unidas es el supremo órgano político do la comunidad internacional, donde se expresan democráticamente todos los Estados. Es distinto del Consejo de Seguridad donde, como aquí bien se ha señalado, están superadas las normas democráticas por las normas hegemónicas y tenemos a cinco miembros continuadamente sentados en las poltronas del Consejo de Seguridad, pero en la Asamblea General de las Naciones Unidas cuando se da las circunstancias de que grandes mayorías en reiteradas ocasiones y sobre el mismo tema se pronuncian, eso constituye un principio de legislación internacional por lo menos de Teye ferendae», y si no de Teye lata*, como lo ha reconocido la Corte Internacional de Justicia en el caso del Sahara Occidental.

En el párrafo 169 del dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre el Sahara Occidental se reconoce la juridicidad de todo el proceso de descolonización, que os un proceso que se ha alimentado a si mismo.’

Ha sido un proceso que ha si Jo forjado por más de un centenar do países que han abierto los canales para la Incorporación de nuevos países; es discutible, desde luego, la viabilidad de algunos de ellos, pero en definitiva el proceso que ha conducido a que hoy en dia haya cerca de 190 Estados en la constelación de las Naciones Unidas, indica que hay una progresiva identificación de los Estados con el arraigo do comunidades determinadas, aun minúsculas, con todas las vicisitudes que para la política mundial pueda esto tener.

La verdad que la Argentina cuenta, o al menos ha contado con mayoría suficiente para obtener, primero la Resolución 2065 y después una serie de resoluciones de la Asamblea General, que han convalidado esa situación.

Inclusive es valiosísima una Resolución que fue adoptada con posterioridad a la Guerra de Malvinas, y que reitera la necesidad de terminar con el régimen colonial.

De manera que hay un proceso en el cual hay un gran protagonista que todavía está ausente, y es el de la promoción académica que debe realizar el Estado Argentino para que desde sus Embajadas, para que desde sus oficinas nacionales, se produzca la transferencia del saber, de la voluntad, del conocimiento de que hoy una norma Constitucional esta estableciendo a este tema como una obligación de los gobernantes, y también ¿porqué no decirlo?, de todos los Integrantes del cuerpo social.

Entre los elementos documentales, de reconocimiento británicos acerca de su no pertenencia de las Islas Malvinas aquí fue mencionado el hecho que en 1749 el gobierno británico le pidió permiso al gobierno de España para visitar las Islas, y ante la negativa dei gobierno de España, el gobierno de Inglaterra se abstuvo de realizar la incursión que iban a hacer, que además dijeron que iban a hacer por razones de un reconocimiento para fines científicos.

Pero la historia está plagada de reconocimientos de este orden, por ejemplo, yo recuerdo que Tomas Samuel Wood, el Cónsul General británico en Montevideo en 1833, decía que los argentinos tenían un gobernador legítimamente elegido para las Islas.

El sabio profesor Philip More decía que no sabia como afrontar un juicio que nos fuera favorable, porque ni siquiera la placa de plomo del Teniente Clayton, que también fue mencionado aqui, iba a servir ante un tribunal internacional, porque las cuestiones simbólicas estaban fuera de todo contexto.

En el Acuerdo del 22 de Enero de 1771, como aquí ya se ha recordado, fue el Embajador de España, el Principe de Marrano, un verdadero semidiós de la diplomacia, al menos para España, quien consigue lo que no hablan conseguido los gobiernos de España hasta entonces: consigue que el gobierno británico en su conlradedaradon admitía la Cláusula española de previo y mejor derecho, que el reclamo no era por razón jurídica de pertenencia, sino por razón de) honor propio racional ofendido, al haber sido expulsadas las tropas británicas el 10 de junio de 1770.

Es en verdad maravilloso que además Marrano haya podido oponerse con éxito a la presión del Ministro Lord Rochefold, que era el principal Ministro Británico para el Atlántico Sur entonces, de extender el reconocimiento al restablecimiento de hecho a todas las Islas en general, de manera que quedo solamente el mínimo bastión militar de Port Egdmond para ser restituido, y después devuelto de nuevo a España.

Pero hay una serie muy importante de reconocimientos técnicos jurídicos de altos funcionarios del Foreing Office, cuya reseña seria abrumadora, pero algunos de cuyos detalles no me resisto a brindarles en su texto completo.

Fíjense, debo reconocer que en la cuestión doctrinaria han comenzado a participar autores europeos y norteamericanos, pero sobre todo europeos, que le han dado un gran augo al caso argentino.

Por ejemplo, e) profesor Peter Beck, profesor investigador de Birmingham, profesor Messer, de la Universidad de Bonn, un profesor italiano, que ahora no recuerdo el nombre, pero que es brillantísimo su aporte, sin embargo, vean ustedes la necesidad de la investigación, Inclusive para no refutar, pero si para corregir algunos errores influidos seguramente por la persistencia británica en el sentido que ellos tienen la posesión de las Islas.

Tanto Peter Beck, como Messer apoyan la tesis de que, bueno, la Argentina tiene todo esto, pero cuidado porque Inglaterra tiene las nueve décimas parles del derecho porque tiene la posesión de las Islas.

Pero, vuelvo a reiterar, este punto es clave, la posesión no es la posesión legal y legitima, es aquella ganada por la fuerza, y conservada con ardides.

Esto, humildemente, formó parte de mi informe para el CONICET, de los años 94′ y 95’, y bien, creo que no estarla bien que yo tratara de exponerlo en toda su amplitud, pero me remito a estas palabras, la fuerza de nuestro caso es realmente incontrastable, pero en la medida que nosotros explotemos todas las posibilidades, todas las circunstancias que nos son favorables; salvo cuando no se cuenta con la inteligencia de percibir los riesgos a que conduce la inepcia oficial o el desinterés de los técnicos y de los científicos.

Simplemente les voy a mencionar algunas expresiones de altos funcionarios británicos, que desdicen totalmente lo que es la base del fundamento de los gobernantes británicos.

Escuchen ustedes, Antony Edén era entonces el Secretario del Exchequer, observó en 1936 que el caso británico habla sido argüido hasta entonces sobre bases equivocadas. Fíjense que yo diga que mis argumentos eran equivocados, quiere decir que no los tenia, que no servían, que no vallan.

Con esos argumentos Inglaterra mantuvo a EE.UU. ligado a su política colonial, porque esos argumentos se fundaban en este acuerdo que yo les mencionaba de 1771, según el cual, Interpretado por los Ingleses, España les habla devuelto las Islas; pero ya vimos en que condiciones se las habla devuelto España, con la condición elíptica de ser devueltas, la cual se cumplió porque en 1774 los ingleses abandonaron Port Egmond.

El Memo de Bemard es un documento básico para la consulta del Foreing Office, que fue reelaborado en el año 1944, y aunque ustedes no lo puedan creer, sobre la base da un único elemento doctrinal: del libro de Julius Goebels.

De este Memo de Bemard se dice; ‘de una revisión de este Memo es difícil evitar la conclusión de que la actitud del gobierno argentino no es totalmente injustificada y que nuestra actitud ha sido algo ligera».

Esto lo dice G Spiks, el titular del departamento Americano de la cancillería; y ahora otra: la única pregunta era quién tenia el mejor reclamo al tiempo que nosotros anexamos las Islas, yo pienso que el gobierno de Buenos Aires, las ocuparon de una forma u otra por unos 10 años antes que fueran expulsados por nosotros, nosotros no podemos fácilmente hacer un buen reclamo y astutamente hemos hecho todo lo posible por evitar discutir el lema con la Argentina’ ¿Saben quien dijo esto?, Ronald Campbell, Secretario Asistente del Foreing Office en una minuta de julio de 1911.

En 1936, Morís admitió la flaqueza del caso Británico, habiendo aconsejado, fíjense lo que ha sido la política británica, «Sentarse fuerte y evitar discusión sobre el caso en el contexto de una política establecida de dejar caer el caso’.

Bueno, también podemos decir que el hecho de consumación de «estope!» es una muestra de prolijidad para el tratamiento del caso, porque requiere la pesquisa científica de aquellos elementos relevantes dentro de lo histórico que pueden tener substancia jurídica; por ejemplo, nuestros gobiernos jamás utilizaron el argumento de que Inglaterra en 1968 admite no sólo que debe devolver las Islas, sino además que está dispuesta a hacerlo, en un histórico memorándum de acuerdo signado por el Brigadier McLoughlin y por Michel Stewart. AHI se estableció, en un documento de ocho artículos, que Inglaterra se comprometía a devolver las Islas, porque éste es otro error muy transitado por la cancillería, donde se habla de devolver la Soberanía. No; si hubiéramos perdido la Soberanía ya no tendríamos más nada que reclamar, lo que se reclama es la devolución de Las Islas. ¿Verdad?.

Bien, entonces en este documento se admite que Inglaterra debe devolver Las Islas en un plazo máximo de 10 años. Máximo de 10 años, 1968, fíjense que en 1982 recién la Argentina se cansó, y dio bastante margen para el manejo de la cuestión.

Pero además este documento tiene la riqueza, o tiene el valor, tiene el mérito, tiene el peso legal, que le da una vieja jurisprudencia de la Corte Permanente Internacional, que sostiene que este tipo de instrumentos, que no han sido ratificados, sin embargo no son la nada jurídica, permiten reconocer en todo momento cuales son tos derechos que cada una de las partes tiene, y que la otra no se opone a ellos.

Y ésta cuestión que parece de toda lógica, está justamente avalada por la lógica jurídica, que también constituye parte del patrimonio jurídico universal ¿porqué?. Porque también es un principio general de Derecho ese don, digamos, de la razonabilidad; la razonabilidad que ha dado lugar por el solo hecho de estar situada en el Preámbulo de nuestra Constitución, ha dado a profundos desarrollos, y a profundas afirmaciones, en el sentido que la razonabilidad es un «quid» decisivo, de la misma manera que la buena fe.,

Entonces, en verdad que no sabría casi como terminar estas palabras, porque creo que para los que estamos aquí, está todo dicho. Gracias.

Bueno, estoy dispuesto a contestar preguntas que tengan.

Pregunta:

Doctor, hay un elemento que no se ha difundido bastante, y es la situación que ha tenido y tiene, La Argentina con EE.UU, cuando éste dice que va a reconocer un arreglo por la intervención que hizo en 1831 en Malvinas con la Fragata «Lexlngton», cuando se resolviera sobre la jurisdicción argentina sobre Las Islas. Si bien EE.UU no nos está dando ninguna mano, tampoco nos está negando los derechos. Creo que allí por parte de una potencia tan importante, tan ligada a Gran Bretaña, hay también un reconocimiento de que algo de derecho ha de tener La Argentina sobre Malvinas, sino directamente en esos momentos, por la intervención de 1831, se hubiera negado definitivamente, y no hubiera dado esa contestación, que tan bien analiza el Dr. Goebel en su obra. Le pregunto Dr. ¿si es un elemento más de la legalidad de nuestro país, ésta, digamos, manifiesta duda de EE.UU.?

Respuesta:

Bueno, la cuestión es, evidentemente como yo les decía, que el Derecho Internacional se va Integrando con las manifestaciones políticas de los Estados, como la Asamblea General. Si yo no creyera en eso, no me hubiera desgastado de mi peculio personal el hacer esas giras académicas, y además cuando se hicieron las elecciones de EE.UU asistí como observador de la cámara de Diputados a este acontecimiento, y lo aproveché para hacer la promoción del caso como un agitador intelectual, y llevé, como llevé en 1990, en Boston a los funcionarios del Departamento de Estado, nuestra versión acerca de este engaño del cual es objeto la diplomacia norteamericana, que todavía no está en conocimiento. En verdad el tema da para mucho, pero puedo decirles que la diplomacia norteamericana dice, al menos, no estar en conocimiento de cuáles son los derechos argentinos, a pesar que el Senador Strom Turmond, de Carolina del Sur, dispuso la publicación de mi conferencia por esa Universidad, dirigida justamente al Departamento de Estado.

El tema debe ser convocante, porque el Senador Cristopher Doodjf ha pedido que se realicen audiencias publicas en el Senado de EE.UU para el conocimiento del caso Malvinas y, la verdad, yo no tengo conocimiento que nuestra Cancillería se haya dado por aludida.

Desde luego que interesa a nuestros intereses en contar no solo con 1 voto más, es un voto significativo; a pesar de que el Derecho Internacional lucha por la igualdad de los Estados es evidente que EE.UU tiene una Impronta, digamos, que si no es hegemónica es al menos indicativa para muchos Estados.

Bueno, Muchas gracias.

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Papeleras VIII – Exposición resumida de elementos válidos para su incorporación al contexto en vísperas de otra etapa crucial en la cuestión de las papeleras. Dr. Camilo H. Rodriguez Berrutti https://www.rodriguezberrutti.com.ar/172/papeleras-viii-%e2%80%93-exposicion-resumida-de-elementos-validos-para-su-incorporacion-al-contexto-en-visperas-de-otra-etapa-crucial-en-la-cuestion-de-las-papeleras-dr-camilo-h-rodriguez-berrutti/ Sun, 04 Jul 2010 21:21:10 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=172 Aproximación a eventual, hipotetico, improbable pero no imposible trámite de revocación y de gestion “amicus curiae”. Ante decepcionante pronunciamiento de la corte internacional de justicia en un caso de discutible resolución signado por urgencias colonialistas y vicisitudes jurídicas.

Donde, con excepción de un único voto, decidiera – en el caso de las fábricas de celulosa envías de instalación en Fray Bentos, Uruguay – sin llegar a sancionar al hecho y a los elementos infecundos; falta de una visita ; exigencia innecesaria de prueba sobre daño actualísimo del procedimiento en una gestión que involucra a derechos humanos fundamentales: la vida, la salud, el trabajo y la dignidad de los pueblos y de los individuos, enfrentados al poder y a la contaminación ambiental continúa, acumulativa, masiva y deliberada, cuyo destino manifiesto a la luz de los modernos desarrollos progresivos del Derecho Internacional ha sido devenir crimen internacional, (delicta iuris gentium)-

Como que, estando probado científicamente el carácter intrínseco y la esencia contaminadora de la actividad de marras, que abruma aniquilando a la calidad del agua, del aire, de la tierra y siendo entonces, de principio que no debe aguardarse a que sus efectos perniciosos, seguros e inevitables, ineluctables, se traduzcan en más daños, todavía, y, cuando, está bien afirmado por vigencia del principio precautorio el paradigma de la evitación de la causa firmemente presunta del perjuicio, se imponía, desde luego, justamente, una sentencia dirigida a impedir el atentado, cancelando a su fuente nutricia, por creación de perjuicio inminente y también directo.

El supremo tribunal internacional se ha involucrado en la desdichada tendencia –superada incluso en consideraciones formuladas en su seno y también reiteradas el TEDH con anterioridad- que atiende al contexto económico – financiero y del poder antes que a los derechos humanos, al proyecto y a la calidad de vida de la persona.

Porque, ha llegado a negar su propia Jurisprudencia, que desde tiempos del caso de las Pesquerías cuando se tuvo decididamente en cuenta los valores de la sobrevivencia del pueblo noruego y, mas recientemente en el de la Barcelona Traction, cuando rechazara el criterio de resolver conforme a lo que fuera lo mas conveniente y lo mas práctico, deviniendo en contradicción no explicada siquiera por el sistema de las” distinciones” (“estoppel”).

Además: no encuentra apoyo la posición restrictiva y hostil respecto de los derechos comprometidos de la población de Gualeguaychú y del hinterland argentino – uruguayo, en la Jurisprudencia que se integra con opiniones consultivas de la misma Corte Internacional de Justicia. Como en ocasión de su pronunciamiento – reticente- para el tema de la legalidad o ilegalidad de las armas nucleares (1996).Cuando señalara con profundo sentido incluso, de la sustentabilidad, que el medio ambiente no es, en ningún caso, un concepto abstracto, sino que, al contrario representa el espacio vital, la calidad de vida y la salud de los seres humanos y de sus futuras generaciones”.

En este orden de ideas: a) la Corte se abstuvo de aplicar derecho de los tratados y consuetudinario bien establecidos en la Convención de 1997 para el tratamiento del uso de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación, que debió considerarlas tan solo y aunque más no fuera por vigencia tradicional del principio iura curia novit, aunque la parte interesada hubiera omitido hacer hincapié en sus determinaciones –evidentemente no sirvió para nada el visto bueno presidencial- ellas debieron ser tenidas prioritariamente en la cúspide de las consideraciones – y, cuando menos, al mismo nivel que el Acuerdo de 1975.Es que, de entre los valiosos contenidos del dispositivo de la premencionada codificación de derecho fluvial y ambiental (Convención de 1997), derivan una serie de reglas de entre las cuales: i) imperativa evitación, impedimento jurídico,a la creación de nuevas fuentes de contaminación; por ende, es superflua, baldía, estéril, toda tentativa de legitimar la instalación de un emprendimiento sabidamente contaminante.

ii) confirmación, por ende, al valor POTENCIAL para la especie de una circunstancia dañosa, ínsito en la Jurisprudencia de la Corte (caso Nicaragua vs. E.E.U.U.) Resúmenes en Liber Amicorum T. II Pág. 1118, 189-190)

c) De ahí que resulten extravagantemente especulativos y triviales los comentarios acerca de que – el resultado del fallo estuviera “cantado” y de él que fuera fácilmente discernible o inferible. Nada de eso: era por el contrario positivamente instalada la ideación según la cual los condicionantes fácticos y jurídicos concurrían a alentar la sumisión a la Jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y a confiar en su sentido y eficacia.

No obstante, es de buen tino registrar, de entre aquellos componentes extranormativos que integran al caso los siguientes: I- la Corte también se equivoca, incluso la Corte no siempre hace lo que ella dice que hace. La prueba está cuando precisamente en esta instancia, se abstuvo de ponderar la mala fé de la empresa BOTNIA, identificada con la contraparte, que pudo escrutarse al menos en dos episodios- incluso con violación a la obligación de no innovar – como cuando incumpliendo la promesa de detener las obras, las re-inició e, inmediatamente en otro hito, en actitud imperiosa y desafiante, incrementó en 2000 personas, públicamente, la plantilla de contrataciones. II- En el mismo orden de ideas ; la Corte asume retóricamente su responsabilidad primordial respecto de la cuestión ambiental, a la que subalterniza, y subsume, no obstante, drásticamente, en consideración al interés empresarial, económico, financiero, del poder y de la tradición gerencial al que adjudica un bien inestimable: el privilegio de continuar gestionando por encima de la salud, la vida, la dignidad de los pueblos, de cada individuo, para sostén de una actividad intrínsecamente nociva, fatal, deletérea, para todos los seres vivos, los vegetales, los productos, la atmósfera, las aguas y las bellezas escénicas de un inmenso hinterland, que incluye una de las mayores reservas mundiales de agua dulce: el Acuífero Guaraní.

III-Justamente por ese tal carácter, esencial, de la actividad intrínsecamente contaminante y así dictaminado científica e internacionalmente, no debió la Corte omitir la interdicción, prohibición, ab initio, de la instalación de nuevas fuentes de contaminación, absolutamente descartadas desde la Convención Universal sobre el uso de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación de 1997, que consagra la necesidad de evitarlas como lo hace el Acuerdo entre las partes de 1975, art. 35 tal el objeto y fin de la convención, con todos su valor y peso consuetudinario y de codificación. Por ende, cabría señalar el incumplimiento por el alto tribunal del deber de resolver en conformidad, en cada momento, con la judiridicidad imperante, dado que, lo menos que podría pretender la parte argentina es, justamente el reconocimiento a la ilegitimidad de las instalaciones fabriles de marras.

IV_ Se encuentra, en el contexto, bien afirmada la convicción que consiste en aquella obligación de considerar innecesaria la prueba científica del daño ocasionado por la polución, bastando la existencia de la amenaza, y esto,, determinante, ha sido también omitido; cuando es de orden el pronunciamiento en conformidad con el criterio orientador (pro homine); de sustentabilidad ; de justicia.

V- No ha tenido su lugar, para el pronunciamiento del alto tribunal, el imperativo que concierne, en punto congruente con lo anterior, y para demostración argumental cierta- respecto de la búsqueda de alternativas, porque las industrias papeleras no son solución para ninguna de las urgencias y necesidades públicas e individuales (vid. c/1997,art VI,g.)La ausencia de cumplimiento de este requisito –de real importancia para ponderar la buena fé, ínsita en el deber de las autoridades de proveer al interés general – acerca de las cuales hemos acercado ideaciones: promoción de cultivo del esturión; crear una entidad binacional para gestión del turismo,etc. comporta circunstancia insusceptible de ser reivindicada como jurídicamente aceptable y hace caer sobre la decisión, además, la tacha de prevaricación, que se integra con otros errores esenciales de derecho.

VI- Está en el derecho común y en la naturaleza de las cosas el recurso al contexto, y, también en la lógica jurídica- a la razonabilidad, a la proporcionalidad, de ahí debieron ser tenidos en cuenta: el desprejuiciado criterio, consistente en otorgar autorizaciones para instalar varias fuentes inmensas de polución en un minúsculo espacio, creando una amenaza potencial de tal magnitud que hace imposible además desasirse de la idea del gobierno concupiscente y réprobo. Está explicada desde la autoridad empresaria la relación habida para financiamiento político con fines electorales y el propio beneficio, desde la parte gerencial, con la pretextación de “contribuir a mejorar la democracia“.

VII.- De entre aquellos principios generales del derecho que inordinan al mundo jurígeno, que son de Ius Cogens, y, por ende imperativos sus designios y su preceptiva, destaca el precautorio, de orden, precisamente, en atención a hipótesis cual la de estas actuaciones, por razón de genuina imantación al objeto y fin que consiste en evitar la instalación de nuevas fuentes de contaminación, cuyos efectos trascienden largamente al episodio, para instalarse – he aquí, nuevamente la noción de “ contexto”- en la conceptuación planetaria del problema, con incidencia imponderable pero cierta en el recalentamiento de la atmósfera, en el destino de la tierra,en el avance histórico de una nueva glaciación, en el agotamiento de la biodiversidad.

De esto increíblemente, no informan las consideraciones del fallo cuya responsable edictación no podría obviar al valor indicativo del principio iura curia novit.

Aquí se encuentra, entonces, otro componente contradictorio, otra falla, incursa en” estoppel”, del comportamiento de la Corte, en cuya tradición hemos visto (supra), se encuentran importantes momentos de real interés por salvaguardar los derechos humanos y de los pueblos (caso Pesquerías, Opinión Consultiva sobre el genocidio).

VIII Ha prescindido, el fallo, también, increíblemente en dar la prioridad inherente al carácter de Ius Cogens en todos los derechos humanos y a sus garantías comprometidos.

IX- No se ha reparado en la importancia que reviste atender al hecho de tratarse de recursos compartidos en una cuenca integrada, cuya naturaleza está basada en la bilateralidad, que impide, justamente, la unilateralidad en las decisiones. Sobre el particular rige, sustantivamente, un derecho consuetudinario sólido y caracterizado por la claridad de sus determinaciones.

X- Que la Corte no hace siempre lo que ella dice que hace- como lo dejara fijado Barberis en su recordada y señera obra Fuentes del Derecho Internacional, cuando estudiara el caso de los empréstitos serbios y también del Lotus –se ejemplifica modernamente si se observa a la misma Corte cuando en su Jurisprudencia refiere al debido respeto que meritan la progresividad y la sustentabilidad – ambos principios generales del derecho- y/ evade luego, en el caso concreto -“estoppel”-, adecuar a esas pragmáticas su propio dictamen. VG. en la cuestión de marras, resuelta en la etapa preliminar de medida cautelar contrariando al supremo derecho e interés de los pueblos, a sus individuos, a su integridad, al desarrollote su personalidad; al disfrute sin mengua de sus recursos naturales, a su sobrevivencia con dignidad y a las futuras generaciones, dando así vigencia plena a la debida sustentabilidad De esta posible infidelidad a las reglas- pecatta minuta para el alto tribunal – debió, sí, estar advertido el Gobierno-, para decidir, entonces, con absoluta certidumbre, acerca de todos los riesgos inherentes a una justicia internacional todavía signada por vestigios politicistas del derecho internacional clásico, con impregnación, también, del culto, del respeto quizá involuntario, de sus miembros, al imperio absoluto, hegeliano, del Estado y del poder, para cuya ejemplificación el caso paradigmático de las Opiniones Consultivas acerca de la ilegitimidad de las pruebas y de las armas nucleares, que dejaran a ambas cuestiones irresueltas. De ahí, entonces, pueda considerarse que la gestión de la Corte, si sus errores fueren imputables a otro tribunal, ellos harían caer sus fallos, atacados de prevaricato, de parcialidad, de error esencial, y, por resentirse, además, por la inconfiabilidad inherente al trámite subrepticio dado a los quebrantamientos de la buena fe, en el colmo de la inseguridad jurídica.

XI-

1- caso paradigmático; que venimos de examinar: la opinión consultiva acerca de la ilegitimidad de las pruebas necleares que dejó la cuestión irresuelta.

2-Debe decirse que, ante, la magnitud – no bien comprendida- y la excelente masa argumental disponible antes todavía de la presentación, fuimos de opinión favorable del recurso a la instancia de la Corte Internacional de Justicia.

De ella puede decirse en una aproximación:

a- Rezuma la vetustez conceptual, anacrónica ya, del criterio que otorgaba preeminencia a los contenidos económicos fácticos, por encima de consideraciones a los derechos, libertades y garantías individuales, cuya es la preeminencia actual de su prerrogativa en el mundo jurídico, en los textos, en la Jurisprudencia y en los modernos desarrollos progresivos del derecho internacional.

b- Divide, escinde, aviesa e injustamente a la cuestión ambiental a la que despoja de todo sentido y valor jurídico y ético concerniente a los derechos humanos, para separarla del tratamiento del tema que transforma en prioritario : si las papeleras contaminan – hoy- cuando importa tan solo si van a contaminar algún día ; –

c. – Ius Cogens- hoy codificado :convención de Viena/ 1969 arts. 53 y 64 – tiene prioridad en el rango de su dispositivo; también y por esto mismo, en punto a cronicidad, hallándose no tan solo ligado al fondo, sino que es la llave de bóveda para solventar el caso procedimental dados los bienes y valores que, situados en la cúspide de las consideraciones jurídicas, deben ser objeto de resguardo y también de promoción en conformidad con grandes convenciones internacionales “ la causa de los pueblos no admite demoras”. (Artigas).

d- Pasan desapercibidos, y como inexistentes elementos constitutivos de la circunstancias, a la cual la misma Corte remite en cantidad de sus fallos. A saber. -1.la premencionada ausencia de estudio y/o programas y/o planes para conseguir alternativas u opciones a la instalación de papeleras;

2- Desatenta inconsideración al factor reiteración en el desafio a la bilateralidad cuando se continúa con autorizaciones para los mismos fines cuestionados en abierta violación a la obligación de no innovar;

3.- Exclusión en las consideraciones de la afectación adversa a la calidad de vida humana, al cambio climático, a los recursos naturales, a los productos, al Acuífero Guaraní, a las aguas oceánicas, tutelados desde grandes convenciones con el agregado de su valor consuetudinario;

4- en el mismo orden de ideas: la autonomía y supremacía que respecto de las decisiones del Estado ha ejercido la empresa BOTNIA, incluso determinando hechos de política y de gobierno contrarios a la voluntad oficial – como en ocasión de frustrarse el acuerdo bilateral que se fundaba en la suspensión provisional- prometidos y no cumplida por la empresa BOTNIA de sus actividades. Así el fallo ha venido a cohonestar muestras del poder gerencial, asociándolo a una filosofía hegeliana en la cumbre de las afinidades del capitalismo con la hermenéutica jurídica, en una etapa, cuando era previsible razonablemente, habría de operarse, en sentido contrario hacia la evitación de las papeleras, con vistas a la salvaguardia de los derechos humanos y bajo el imperio del Ius Cogens, de principios generales del derecho, como pro homine, progresividad, precautorio,etc, que abren ancha perspectiva tutelar al intérprete y al estadista, a la búsqueda de “una mejora continua de las condiciones de existencia” (Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. XI). Como un derecho- deber que está por encima de todo y sin que ningún E, grupo o individuo tenga derecho para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto o su limitación (art. 5). Se ha ignorado al factor social (Convención de 1997 art. VI – b, c, Pacto de Derechos Humanos de 1996) o se le ha tomado sin adjudicarle el profundo sentido humano, político y también jurídico de las manifestaciones pacificas a la búsqueda y defensa del bien común, del interés general- que desde hace años, han venido a expresar el querer y el sentir de todo un pueblo comprensivo de sus urgencias y también desinteresada y fraternalmente, de las del pueblo uruguayo, coaccionado- en el drama de su necesidad extrema-,desde el poder oficial y del orden empresario –capitalista – transnacional mediante promesas ficticias de inversiones infecundas y de empleos ruines en un todo adverso al personalisímo democrático-. Por estas circunstancias está bien afirmado y también explicado, el derecho de resistencia (intercesión amigable de rutas Declaración de los Derechos del Hombre, Paris 1948, Preámbulo), y/ en múltiples, declaraciones y resoluciones de la A.G. de la ONU respecto del uso legitimo incluso de la fuerza por movimientos de liberación nacional, e instando a los Estados a cooperar con ellos.

Se hace hincapié en el fallo que la Argentina no habría probado todavía la existencia de daño irreparable. Pero he aquí un meollo crítico; en efecto, vuelvo para decir que por ser intrínseca, esencialmente contaminante, la actividad de las fábricas de celulosa, por la fetidez, naturaleza nociva, acumulativa y probadamente tóxica de sus emanaciones gaseosas, líquidas y sólidas, ellas son objetivamente responsables de afectaciones inmensas a la población y al entorno tanto como descartables y deben evitarse, deben ser prohibidas, impedidas, al menos, la instalación de nuevas fuentes de contaminación (Convención de 1997 art. 7 I,II,21,II). Por algo, además, basta para legitimar el rechazo la sola amenaza de su presencia, dado que no es exigible la prueba científica del efecto perjudicial (Vid. Rey Caro op. Cit. P. 99).

Es que a cada planta industrial se corresponde una gestión previa de forestación con apropiación de grandísimas extensiones de campos detraídos de la agricultura, y que, por efectos de su propia naturaleza, succionan cantidades también inconmensurables de agua dulce, produciendo el vaciamiento de vetas en cursos subterráneos, secano de humedales y de pozos, así como la esterilidad manifiesta, ya, de grandes extensiones arruinadas para siempre de su destino de ser tierras de pan llevar.

XII- La enumeración a simple titulo de ejemplo de las sanciones penales, irrogadas a la industria del papel en análogas circunstancias (Valdivia, Pontevedra, etc.),torna absolutamente verosímil lo innecesario de la prueba de las consecuencias perniciosas y fatales y. sobre todo, ineluctables de la contaminación masiva y deliberada al habitat (vid., del autor Papeleras … – EL DIAL).

Lamentablemente, ni las partes ni el tribunal han pensado en la necesidad de que, mediante una visita a la región pudieran tales circunstancias ser apreciadas, ni se aportó una creación fílmica (“Uruguay Natural de Mariano Alello y Kristina Hille) que constituye un documental de valor inapreciable sobre el particular- que hemos tenido a la vista- donde puede ponderarse además, el cambio absoluto de opinión, sin fundamentarla del jefe de Estado uruguayo, quien expresara diatribas antes, contra las papeleras, tan recientemente como la campaña pre- electoral.

Hoy está incurso además en contumacia, al reincidir en un grave desafió al derecho y a la ética, concediendo también de manera inconsulta y al margen, justamente, del plexo normativo que rige la materia en cuestión, nuevas autorizaciones para instalar y/o desplazar papeleras en la cuenca del Rio Uruguay, lo que irroga una motivación,más, autónoma, de responsabilidad para el Estado. Que ha concedido lo más: su propia soberanía, por una equivocada interpretación del valor vinculatorio,-nulo- de un acuerdo que permitiría a una empresa disfrutar de privilegios propios del poder público y que, por contrario al Ius Cogens, es irrelevante.

Otro Ítem:

Exigencia del Derecho Internacional: búsqueda de alternativas a las actividades perniciosas de “las papeleras” (fábricas de celulosa)-

De ahí que la falta de este requisito, reclamado desde una gran Convención Internacional, constituya una infracción –con responsabilidad objetiva- por omisión de cumplimiento a una obligación internacional esencial que grava con tacha de ilegitimidad al procedimiento por el que fueron otorgadas las autorizaciones para funcionar las fábricas de celulosa en cuestión. El no debió pasar desapercibido para la parte actora y para el Tribunal responsable de saber el derecho. En cuyo plexo destaca, el Ius Cogens que cancela anticipadamente la legitimidad de tales emprendimientos.

Sobre el uso de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación, (artículo VI inc. g) principios generales del derecho, Convención Universal de 1997). A fortiori cuando según la Jurisprudencia internacional puede tener validez, incluso, la prueba extemporánea.

Es que, para la búsqueda y consecución de alternativas, se requiere de inteligencia, creatividad y políticas con estadistas activos y lúcidos. No se trata de mero juego de términos sino de que están, justamente en juego la opción entre la eficiencia germinativa para la progresiva elevación de niveles de la existencia humana, de la comunidad entera, por un lado, y por el otro, la perversa versión acabada del burocratismo estéril y esterilizador, inútil, como no sea para arrimar utilidades a su inmovilismo, a su ceguera, a su quedantismo. Este llamado a la conciencia de los gobiernos no debe, no puede ser rehusado. El está en la naturaleza de las cosas como engendro benefactor del derecho en su misión también didáctica y comprensiva de toda la problemática social y humana, en vista de orientar y seguir de guía hacia lo mejor de las soluciones en lo ideológico y en las práctica, a la búsqueda de una buena elección, de la mejor de entre la oferta, precisa y necesariamente, la alternativa.

Su filogenia- la noción de alternativa- puede rastrearse, cuando menos, 150 años, en ocasión del tratado de 1863 celebrado entre Bélgica y los Países Bajos, de cuya interpretación por la Corte Permanente de Justicia Internacional (1937, Derivación de las aguas del Mesa) resulto como la solución equitativa aquella que producía menos perturbaciones en otros usos del río-(vid. Fenwick-p.446 m.33 in fine).

Incluso, en acuerdos tan relevantes históricamente como el tratado Clayton – Bowler de 1850 entre el Reino Unido y los Estados Unidos a propósito del canal en la América Central, se estipulaba para “ la realización de un trabajo de tanta importancia y en tanto “interés general “ que debía cumplirse “ para beneficio de la Humanidad en igualdad de términos para todos” (ibidem p. 454).

De ahí que identificar alternativas para excluir la presencia de las nuevas formas y/o fuentes de contaminación – atmosférica, acuática, edáfica, y sobre todo humana y de todos los seres vivos, incluso las bellezas escénicas y la miel y las playas – esté en la naturaleza de las cosas, así como el espíritu del vino, está en la noble bebida, en los términos del sabio maestro Carnelutti.

Por esto, el atraso en una gestión ambiental adecuada conduce, rectamente al atraso en el desarrollo, ante las ventajas explotadas ilegítimamente por el poder de las transnacionales.

La Corte Internacional de Justicia no es recalcitrante en su Jurisprudencia: ella ha procedido con la flexibilidad que requerían las circunstancias en diversos temas y relieves.

Así; por razón de las distinciones ha aplicado criterios diversos en casos parecidos pero no análogos o cuando por, motivaciones meta-jurídicas, ella simplemente no quiso hacerlo. Sin perjuicio de desmentir, a veces, con su gestión, lo que ha dicho, que haría. Como cuando habiendo invocado a los principio, de sustentabilidad y de progresividad, y también valores de orden humanitario (v.g. O.C. para la Convención sobre el genocidio), los desconoce en su dictamen que avanza sobre los Derechos Humanos de los habitantes de Gualeguaychú, de Fray Bentos, de todo un extenso hinterland, de sus aguas subterráneas y de su atmósfera todavía incontaminadas.

¿Como asumirá, el principal órgano judicial de la comunidad internacional organizada, la gestión de una parte que se ha sometido a su dictamen y proclame la búsqueda “por fuera de la instancia adoptada, soluciones justamente en el presupuesto de la buena fe, por la misma, mientras y en tanto continúa con su política de hechos consumados y de quiebra a la obligación de no innovar, después de haber empezado todo?

La solución concreta posible y deseable por valores y por principios, se encuentra en el acatamiento al dispositivo de derecho internacional que, desde las sabias y decantadas prescripciones de la Convención Universal de 1997 y como de Ius Cogens por servir a los derechos humanos consagran:

Para servir al bien común, al interés general, incluso al interés internacional y como formulación operativa cierta del principio de cooperación internacional, vigente para todos los Estados a partir de la Carta de la ONU, aparece como necesario incorporar a las circunstancias, las siguientes inferencias lógicas, a saber:.

a- Prohibición, evitación, de instalar nuevas formas- fuentes de contaminación ambiental.

b- reconocimiento al estatus de los co- participes en una cuenca integrada, incluso al ejercicio de la gestión pública de sus derechos por las comunidades afectadas- obligación jurídica de conseguir previamente alternativas -con opciones útiles al desarrollo de los pueblos.

c- reconocimiento del deber judicial de emitir pronunciamientos justos y eficaces para dar a cada uno lo suyo.

El tratamiento debido a cuestiones tan pertinentes como respecto del agua y de su calidad, tan vilmente consideradas que se la regala- sin más – al mercenario explotador (siendo que tan solo el 1% de este recurso bendito está disponible para el consumo humano),y que, por su inmenso valor intrínseco ;por la necesidad de promocionar una cultura del agua ; por la relación de la diversidad con el océano, también comprometido; por la interacción del agua con el clima; por su influencia en la salud de la Humanidad para su uso sustentable y por los riesgos de conflictos internacionales ; por las campañas y los métodos para su conservación, por su influjo en el desarrollo de la diversidad biológica, por el estudio que lleva a saber que la vida se originó en el agua y está compuesta de agua, y que el agua es la razón por la que sigue habiendo vida en la tierra, (de Lynn Margulis Dorion Sagan,Pag. 7).

Porque “si deseamos la continuidad de la vida como la conocemos, es necesaria la creación de una nueva cultura que reconozca y respete el valor del agua. De esta nueva cultura dependerá la supervivencia de las futuras generaciones y especies del planeta.

Y, porque (Meter Raven dixit):” En la tierra no podría haber vida sin agua: esta fue indispensable para el origen de la vida y sigue jugando un papel determinante en su existencia.”

Y, también, porque en la mayoría de las religiones del mundo, el agua se concibe como sustancia y fundamento del origen y la continuidad de la vida. Y, lo que vale para el Océano vale para las aguas dulces, de los ríos arroyos, lagos acuíferos, y, finalmente, porque

Y, a las nubes, “portadoras de vida” se las cancela y transforma impíamente. No admitamos estas prácticas bárbaras que traducen una involución respecto del agua de las culturas antiguas del mundo,     que encontraron maneras de convivir en armonía con el medio natural y coincidieron en su veneración, como al origen sagrado y el sostén de la vida. Porque, no quede la menor duda, de que el agua es el medio mas importante por el cual la Humanidad sufrirá el resultado de nuestros agravios al medio ambiente. Por esto es que, como lo dice Jean Michel Cousteau”. Si existe una magia en este planeta, esta se encuentra en el agua. Depende de nosotros protegerla, los mares, los lagos y los ríos, de modo que la magia de la vida, asi como nuestras vidas puedan seguir existiendo. Percibimos al agua como origen de vida, como elemento de purificación, como mediadora y regeneradora del cuerpo y del espiritu.”

Gerardo Ceballos dixit. (Agua- La crisis del Siglo XXI Nacional Geografic ejemplar de colección).

Esto ocurre en tanto que las guerras del siglo pasado y de lo que va del presente se pelearían por el petróleo. Pero, ya en nuestro tiempo y sobre todo en los siguientes años, se desatarían numerosos conflictos.(guerra) por el acceso al agua: (pag. 81) –

Ella, además de ser dadora de vida, es también estabilizadora del clima global (pag. 89)- Ella es un derecho común de todos los seres vivos (pag. 93)”.Nuestra salud y la del planeta están íntimamente ligadas a la abundancia, a la distribución y a la calidad del agua. (pag. 93).

En el caso de las fábricas de celulosa del Río Uruguay – Contribución a incorporar contenidos conducentes a fortificar una presentacion amicus curiae, acercando literatura jurídica para instalar términos valiosos a la tramitación del litigio.

En la gestión de intereses supremos de la Humanidad, tutelados desde el Ius Cogens: derechos humanos, derechos concernientes al ambiente para proteger al planeta, tierra,agua, atmósfera a su habitantes y a las futuras generaciones,(sustentabilidad).Cuando se cuestiona increíblemente, a los habitantes afectados, siendo que ellos gestionan al bien común, al interés general, en uso y goce de aptitud jurídica que deviene de la Declaración de París – preámbulo y de la Convención de 1997.

Cuando se trata de la instalación de varios, inmensos, emprendimientos contaminantes en un limitadísimo espacio territorial, en el limite mismo de las jurisdicciones nacionales (Argentina – Uruguay), donde no caben dudas acerca de la bilateralidad de derechos y de responsabilidades respecto a la salvaguardia de bienes comunes.

Cuando ya el Estado no puede hacer todo lo que quisiere hacer, en un mundo interdependiente.

Cuando se trata de imponer respeto a principios generales del Derecho (buena fe, pro homine, justicia, alterum non laedere, dar a cada uno lo suyo), infringiéndose, no obstante, patéticamente- en ocasiones clave del diferendo al principio consuetudinario de no innovar y al sabio contenido de la célebre frase de Pascal “ es necesario poner juntas a la fuerza y a la justicia, para lograr que lo que sea justo sea fuerte y lo que sea fuerte sea justo”.

De ahí no resulte extravagante la hipótesis de una revocatoria que, aún sin ejemplo, tendría la virtud del espíritu renovado, de la excelencia moral, ética y también jurídica exigible en todo momento a la Justicia.

Agosto de 2006
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
República Argentina
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Para Saber y Pensar. Malvinas. Dr. Camilo H. Rodriguez Berrutti https://www.rodriguezberrutti.com.ar/152/para-saber-y-pensar-malvinas-dr-camilo-h-rodriguez-berrutti/ Sun, 04 Jul 2010 21:12:10 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=152 La presencia argentina  el 2 de abril de 1982 en Malvinas debe tenerse por una restauración histórica, jurídica y política, no como una invasión, que sí  lo fue, el acto de anexión perpetrado por Inglaterra en 1833, reconocido así en sus documentos oficiales.

E independientemente y más allá de los errores y vicios que han maculado a la acción vindicativa –de entre los cuales destaco la impericia e insoportable soberbia con que se condujeron las operaciones militares y también las diplomáticas y sobre todo de alta política – como que se careció de un mando unificado y de pesquisa eficiente a tendencias y preconformación actoral de los jefes de gobierno (Thatcher) y de Estado ( Reagan) en cuyas instrucciones del Consejo Nacional de Seguridad estaba registrado en Informe  (1980) para el caso de suscitarse, justamente la situación de enfrentamiento en Malvinas que debieran ser salvados aquellos componentes es que importa los mantener en vista a la justa reivindicación. Es que con el sentido tutelar de la soberanía del Estado, y aún en medio de sus modernas limitaciones –entre otras el advenimiento del Ius Cogens- aparece legitimo el uso moderado de la fuerza en ocasiones  como la que aquí se trata  para hacer un expresión abierta de soberanía y que despeje  de posibilidades de incurrir en estoppel.

La Carta de las Naciones Unidas repele al uso o a la amenaza de la fuerza pero solo si se trata de una agresión a la integridad de otro Estado, art. II, 4. Y aquí estábamos instalándonos en tierra argentina por nuestras leyes, por el derecho internacional y por nuestra Constitución para defensa de un grupo de argentinos, en una hipótesis prevista en el Tratado de Asistencia Recíproca – Tratado de Río de Janeiro – art. 9. Si después se desató la guerra, lo más que podría decirse es  que hay responsabilidad del Estado,  no es el caso. Pero sería necio renegar del rédito moral y jurídico de sus consecuencias, queridas y buscadas por tantos héroes de la Patria.

Es enfrentado al claro panorama jurídico adverso que el Reino Unido idea la guerra: el momento le resulta propicio y necesariamente impuesto  a la Sra. Tatcher por la pérdida personal de prestigio ; porque era preciso salvar el presupuesto de la Armada y, también porque como lo dijéramos en “Malvinas, ultima frontera del colonialismo” (EUDEBA 1975), estaban  en peligro sus bienes acumulados bajo el sistema colonial, y por ende,  sujetos a confiscación exenta de indemnización, en todo momento.

Sería pueril negar que la Argentina tuviera planes para recuperar Malvinas algún día; incluso la diplomacia recoge hechos tan significativos como la advertencia  formulada acerca de las consecuencias por la reticencia del Reino Unido para cumplir con el deber de negociar  en los términos de la Res.2065 y las sucesivas. A esto debe agregarse – lo que  constituye un punto todavía no bien apreciado del contexto- que habían  transcurrido con exceso los diez años estipulados en el Acuerdo no ratificado de 1968,para efectuar la devolución. Y si bien imperfecto, este instrumento tiene el valor indicativo de que era lo que  cada parte  esperaba legítimamente de la otra con pretensión de perentoriedad, erigiéndose en el acuerdo provisional en beneficio de los signatarios que acoge la jurisprudencia de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional.  Además; la buena fe internacional impide que se haga aquello que contradice lo pactado, impone las consecuencias del reconocimiento, de la aquiescencia y, por ende, en el caso, el Reino Unido estaba desposeído de todo poder jurídico para permanecer en el gobierno de las islas, y estaba cabal y terminantemente acreditada la caducidad de todas las alegaciones, incluso como ya ha sido dicho, por vía de sus funcionarios técnicos y políticos (estoppel y por imperativo de los tratados). Ya  el duque de Wellington se había manifestado en desconocer cuales eran los títulos de S.M Británica  sobre  las islas, más modernamente, Anthony Eden, Canciller, proclamó  que eran equivocadas los argumentaciones invocadas hasta entonces (1936)  y que era preciso reformarlas!!. Decenas de funcionarios coincidieron a través  de la historia, incluso con memorandums que profundizaron  el estudio, en la carencia de fundamentos en derecho para sostener una pretensión de soberanía (De Bernardht 1911) y su reformulación de 1946 por el Foreign Office fundado en la obra de Julius Goebel.

Pero la política y la diplomacia británica  es rica en astucia, en ardides, en trampear para ganar, en usar la fuerza, la violencia, la coacción o el engaño.

Así, se apodera de Malvinas usurpándolas, en la época en que venía de hacer la segunda guerra colonial a los Estados  Unidos, a quienes quemara hasta el capitolio (1812), después de haber incendiado a Copenhague (1808), a su puerto y a las naves surtas en él y antes, todavía de haber incendiado, destruyendo, a los puertos de la China para ganarse con tratados leoninos el tráfico de estupefacientes y de haber impuesto a sangre y fuego su poder en la India. Entonces  no debiera extrañar que este cuidado y poderoso aparato estatal, de una gran potencia colonial, brutal y desprejuiciada, haya calculado al instante todos los componentes que habrían de concurrir a dar satisfacción a todos los intereses y pasiones involucrados, entre los cuales destacan, por su oportunismo y delictualidad, la presencia  de funcionarios para quienes sería buena presa el paquete de bienes de un inversor argentino, al que, por los demás, podrían culpar de todo aquello que conviniera a sus fines.

Este aspecto de la cuestión merita ser exhumado por la importancia que reviste la demostración de quien hizo el primer uso de la fuerza, el Reino Unido– amenaza y coacción física, material y moral a personas y bienes argentinos con apoyo en un buque artillado, el ENDURANCE, incluyendo ULTIMATUMS Y MOVILIZACION en marzo de 1982 – y, también a manera mas reciente: la amenaza al gobierno argentino – ni siquiera velada  – de perjudicar a la relación bilateral, con quiebra de la buena fé, de la Resolución 2065 A.G., del deber de no innovar,  en los autos judiciales donde radicaba la demanda de  Constantino Davidoff por violación s sus derechos individuales y que comprometía a la responsabilidad internacional del Estado.

Junio  de 2009
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
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El caso Malvinas. Un enfoque legal y diplomático de interés trial: de la Republica Argentina con los Estados Unidos y el Reino Unido Dr. Camilo H. Rodriguez Berrutti https://www.rodriguezberrutti.com.ar/145/el-caso-malvinas-un-enfoque-legal-y-diplomatico-de-interes-trial-de-la-republica-argentina-con-los-estados-unidos-y-el-reino-unido-dr-camilo-h-rodriguez-berrutti/ Sun, 04 Jul 2010 21:09:52 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=145 A medida que los acontecimientos van suscitando nuevos aportes de la doctrina y también de la investigación- cuando ellos traducen pulcramente la verdad-, el esclarecimiento deviene, natural y lógicamente, en fortificación del caso argentino.

Queda, en consecuencia de ello, sin sustento la afirmación reiterada y politicista de la Sra. Thatcher en tanto profería que “el Reino Unido no tiene dudas sobre la soberanía británica en las Islas”. Esta afirmación no es consistente con los antecedentes fidedignos del Foreign Office, ni resiste su confrontación ante los más recientes y cuidados informes parlamentarios de ese origen, insospechables de ser pro- argentinos. No obstante, se ha insistido en presentar ante la opinión pública mundial una versión de naturaleza propagandística que hace hincapié en una prescripción imposible- entre otras razones- por el origen violento, la protesta continuada y el reconocimiento de la titularidad argentina por la mayoría de los Estados -, a la vez que admite, por el solo hecho de apelar a esa modalidad – la prescripción -, la existencia de un anterior soberano, el cual jamás consintió al despojo en forma alguna. Por lo que se distingue el caso de entre otros, v.g. EE. UU/ México; Gibraltar; etc. Lo que no ha impedido a la diplomacia británica, para volcar el apoyo bélico de los Estados Unidos a su favor, invocar el supuesto riesgo de reproducir discusiones, acerca de sus fronteras dueñas.(gestión del entonces embajador en Washington).

“Somos incapaces de llegar a una conclusión categórica respecto de quien tiene mas derecho sobre las Islas Malvinas, si Londres o Buenos Aires….las luchas históricas y legales ponen de relieve tantas zonas de incertidumbre, que no podemos pronunciarnos sobre la validez legal de los reclamos históricos, tanto de uno como de otro/ país…”(del informe producido conjuntamente por parlamentarios británicos conservadores y laboristas, 1984).Por su parte, el informe Kershaw, emanado del Comité ad- hoc de la Cámara de los Comunes, en 1983, después de reconocer que no necesariamente los británicos descubrieron las islas- cuando ya el documento R (DFS) 4146/66 de los Servicios Británicos de Información había admitido eso, además del tardío y efímero establecimiento del siglo XVIII y la violenta usurpación de 1833-, avanza en nuevos reconocimientos (“estoppel”) de la fuerza del caso argentino. Así (párrafo 2.14, transcripto del valioso estudio publicado por el Dr. Emilio J. Cárdenas en “EL DERECHO”, Buenos Aires, T/107, titularon “Malvinas, nuevos comentarios y perspectivas”). El “Informe Kershaw” concluye: “Si pudiera demostrarse que la Argentina sucedió sin interrupción en su título respecto de las Malvinas, y que efectivamente ejerció sus títulos hasta 1833, el reclamo argentino respecto de las islas, en 1833, tendría un peso considerable”. Al respecto puede decirse que ambos puntos están fuera de toda duda: La Argentina sucedió a España, por el universal principio de sucesión de estados a consecuencia de una emancipación legítima y de igual carácter que aquella protagonizada por las colonias inglesas en la América del Norte que dieran origen a los Estados Unidos y a sus derechos sobre las regiones antes dominadas allí por la metrópoli de Londres. La pertenencia de Malvinas al gobierno de Buenos Aires puede rastrearse en los informes de los enviados norteamericanos Rodney y Graham desde época anterior al reconocimiento del Estado argentino, y en informes oficiales de España a requerimiento del gobierno de los Estados Unidos. En cuanto al efectivo ejercicio del poder público argentino en aquella época, baste recordar que la expedición de la fragata “Lexington”, en 1831, encontró establecimientos, colonización, industria, comercio y autoridades instaladas desde años antes en el marco de leyes y una jurisdicción político- administrativa en ostensible despliegue de soberanía argentina que excedía los requisitos exigidos por la Corte Internacional de Justicia y su antecesora, la Corte Permanente de Justicia Internacional (caso de Groelandia Oriental). Ídem: caso de la isla Cliperton. En esa misma época- fecha crítica-, la del ataque inglés de 1833, los cónsules generales británicos reconocían la legalidad de autoridades argentinas constituidas desde varios años antes, y el Gobernador Vernet era presentado por ellos ante los Estados Unidos como ejerciendo poderes normales emanados de Buenos Aires. (Publicación Record Office, F.O 118/28, doc de 3/2/1832). El mismo “informe Kershaw “(párrafo 2.15) se pronuncia : “Debemos concluir que el peso de la evidencia habla a favor de que los títulos argentinos respecto a las islas… eran, al momento de la ocupación británica de 1833-fecha crítica-, de mayor sustancia que los que sostienen o han sostenido las fuentes oficiales del Gobierno del Reino Unido”. He aquí una tremenda imputación de procedimientos pérfidos, basada en probanzas ciertas, que descalifica al conjunto de afirmaciones oficiales británicas y pone entredicho su buena fé y su contenido. Es que los argumentos de Londres, de antigua data, ya habían sido despreciados por Anthony Eden, quien antes de convertirse en Canciller del Reino Unido y en su condición de secretario de colonias aconsejó idear nuevos apoyos legales por considerar equivocados e insostenibles los tradicionales del descubrimiento y primera posesión. Estos antecedentes, revelados por el profesor Peter Beck, en sus estudios divulgados por el Dr. Cárdenas desde “EL DERECHO”, ponen sobre la pista de un maniobra política- legal y diplomática: el surgimiento de nuevos argumentos y pretextaciones para tratar de fundar por otras vías la permanencia del Reino Unido en Malvinas, acumulando todos los medios imaginables orientados a impresionar a la opinión pública mundial, sin reparar en sus reprochables contradicciones e inexactitudes. Así: se inventa una hipótesis de prescripción adquisitiva, al amparo de la larga vigencia del apoderamiento material de las islas. Precedente de la Isla de Palma, concerniente al valor que puede alcanzar a tener la posesión para adquirir y consolidar la soberanía. Pero tal posesión para ser relevante, cuando se trata de prescribir- y- este es título legítimo-, requiere un origen no vicioso ni violento, que el poseedor no sea contestado ni protestada su supremacía territorial que cuente con el consensos omnium. Y nada de esto ha ocurrido; por ello el Reino Unido procura disimular el acto bélico, de agresión por el cual consumó la usurpación de 1833, a la vez que desdeña o entorpece el conocimiento de las protestas argentinas, cuyo valor es indiscutible a la luz del derecho internacional, iluminado por Jurisprudencia suficientemente ilustrativa que, como en el caso Chamizal, permitió a México mantener enhiestos sus derechos frente a los Estado Unidos por la modalidad suave de la protesta diplomática, en instancia arbitral bien conocida y finalmente aceptado su fallo por ambas partes.

Es en los Estados Unidos, justamente, donde hallamos también importantes antecedentes de doctrina, Julius Goobel, ilustre jurista de Yale University, quien publicaba ya en 1927 su extraordinaria obra “La pugna por las Islas Malvinas (“The Struggle for Malvinas”), de inmenso contenido legal y diplomático sobre la cuestión, en consecuencia de cuyos estudios arribara a una conclusión categórica acerca de la solidez de la reivindicación argentina; tan comprometida con la ciencia jurídica y tan premonitoria de todos los elementos que habrían de impregnar el caso, que una solución tan justa com su propia inspiración. Goebel remata su obra diciendo: “El derecho internacional que los Estados han forjado a costa de tantos esfuerzos para regir sus relaciones, es una herencia demasiado preciosa para que sea corrompida con el fin de disfrazar los designios imperialistas de nación alguna. “EUDEBA, Buenos Aires, 1975). También ha motivado a algún abogado de la causa británica a tratar por todos los medios de disminuir la obra a aún la personalidad de Goebel, atácandolo impíamente en el mismo preámbulo de la edición de su extraordinaria creación, adjudicándole la culpa de ser un portavoz del aislacionismo de entonces “(C.J.C. Metford, profesor de idioma español metido a abogado de la causa británica), para lo que no ha trepidado en deformar e ignorar circunstancias históricas relevantes, lo que he analizado en un estudio de la Revista “Universidad, La Plata.año II, nº 21, titulado “Una Obra Señera y de imparcialidad cierta “. Señalo la Justicia de este titulo para homenaje a Goebel, porque sus investigaciones imparciales le llevaron a un pronunciamiento necesariamente fundado en actos, hechos y documentos probados y significativos. De su análisis del acuerdo anglo- español de 1771 deriva la condigna fortificación de los derechos hispánicos que la Argentina recogiera por el principio de sucesión de Estados ; incluso el valor de la Convención de 1790 que ratificara la vigencia de su soberanía en todas las costas ocupadas por España en América meridional. En dicho acuerdo de 1771- cuyo texto obra en el cuerpo del libro-, se hace evidente que Inglaterra no reclama en base a un título ni a derecho alguno su reinstalación en su remoto y aislado punto de una isleta fuera de las dos principales del archipiélago. Solo, tan solo, postula una satisfacción de honor ofendido de Su Majestad, cuyas fuerzas fueran expulsadas violentamente por los españoles el 10 de junio de 1770de Puerto Egmont, donde habían los ingleses establecido un fortín cuyo carácter ilegal “por violatorio de los tratados “, precario, efímero y furtivo fuera denunciado por el alegato argentino Dr. Ruda dixit ante las Naciones Unidas. Tan sólo el honor nacional; la salvaguardia de la dignidad de la corona ofendida, estaba en trance. Ninguna alegación de derecho; nada que pusiera en tela de juicio la soberanía española desplegada en los siglos XVIII y XIX por 22 gobernadores efectivos. Tan sólo una queja – tal como indica el Reino Unido la gestión reflectada en el documento- ante el titular de la soberanía en las islas: el Rey de España. Y después, la expresa admisión de esa soberanía: la aceptación por Lord Rochford, uno de los principales ministros de S.M., de la reserva española de previo derecho sobre las Islas. A tan categórica demostración de la verdad legal e histórica ha tratado el Reino Unido de cambiarla en su honesto sentido, afrentado la inteligencia y la buena fe de los funcionarios y de los Estados Unidos a quienes ha tratado de inducir a creer que ese acuerdo de 1771 operó un reconocimiento de sus pretensiones sólo porque España admitió, como satisfacción al deseo británica de ver lavado su honor, que los ingleses pudieran reinstalarse- tan sólo en las condiciones de hecho en que se encontraban al 10 de junio de 1770 – para alejarse retirándose, después, como lo hicieron, al poco tiempo, en 1774, definitivamente, y sin más rastro dejado que una placa de plomo, simbólica pero sin ningún valor para la época, en opinión de los propios doctrinos británicos, como lo demuestran escritos de juristas de la talla de Westlake y Fiftzmaurice. Increíblemente, el audaz intento de volcar el sentido de este acuerdo, de mostrar lo que en él no hay, ideando toda una ficción, ha tenido éxito, al menos creando en cierto Secretario de Estado- Mr. Forshyte- la impresión de que, efectivamente, y contra toda la evidencia documental de la historia política y diplomática, el Reino Unido habría defendido derechos/ soberanos en Malvinas en las negociaciones de 1770-1171. Tan importante error de percepción del asunto, ha influido notablemente, sin sombra de duda en la ulterior conducta oficial norteamericana, sin perjuicio de la natural adhesión y afinidad histórica entre Inglaterra y los Estados Unidos, no obstante las crueles guerras entre ambos estado que llevaron en su encarnizamiento al incendio del capitalismo (1821). Lo cierto es que no debiera obviarse esfuerzos para despejar tan grande e infiel obstáculo al triunfo de la verdad, en especial cuando, según anuncios del presidente del Comité de Relaciones Exteriores del Senado de los Estados Unidos, Senador Christopher Dodd, ese órgano habrá de abrir Audiencia Pública para el esclarecimiento de los aspectos legales de la cuestión Malvinas. En el mismo orden de ideas, mi aporte al XIII Congreso de Latin American Studies Asociation (LASA) durante las sesiones de octubre /1986, Boston, bajo el título “Diplomacia de los Estados Unidos en la historia de las fronteras argentinas”, procurando alertar al Departamento de Estado en el sentido de obrar una subsanación o enmienda totalmente pertinente a política sobre este importante punto de la historia legal y diplomática del caso. Parece razonable deducir que Mr. Forshyte y sus asesores, habían tenido presente una nota británica al gobierno argentino de 1829, en la cual se hacía una objeción a los actos de soberanía normales desplegados por la Argentina. Dicha nota aludía a argumentos fundados en descubrimientos y subsecuente ocupación, supuestamente convalidados por el acuerdo de 1771. Pero, ni hubo descubrimientos británicos, ni cabe asignarles valor alguno a su establecimiento efímero, ilegal y finalmente abandonado definitivamente en 1774, y menos a un elemento simbólico, irrelevante, como una placa de plomo dejada entonces, arrancada por los españoles,- recuperada por Beresford en una de las invasiones inglesas a Buenos Aires que terminaran con el descalabro del ejército de S. Majestad,- y que nunca jamás volviera a ser instalada. Bien sabido es, con la opinión de Westlake y Phillimore, que ningún valor tienen tales símbolos para aquella época mientras que la valiosa opinión de A. Eden descalifica a todos los argumentos. Por lo demás : un documento que he exhumado y revelado en la obra citada, (R-DFS 4146/66) de los Servicios Británicos de Información “Facetas de la Commonwealth, las Islas Falkland” reconoce que no fueron británicos los descubridores ni los primeros ocupantes de las islas y fue mediante violencia y quebrantamiento a la plena paz garantizada entonces por el tratado de 1825- donde también se admitía la jurisdicción argentina sobre las islas- que se apoderaron del archipiélago, bajo pacífica y pública posesión del gobierno de Buenos Aires, en 1833. En el colmo de una política colonial y tratando de negar la evidencia de estos acontecimientos, ha llegado a sostenerse (idearse, mefistofélicamente), que las Islas Malvinas estaban desiertas cuando se expulso a los habitantes y a la guarnición argentina !!. Siendo que desde Puerto Soledad se abastecía y prestaba servicio a navíos de todas las naciones y se protegía a los náufragos en carácter oficial y continuadamente.

De total obviedad resulta, por consiguiente, incluir la participación inglesa en estos acontecimientos, aún cuando la intención sea acercar al lector norteamericano el protagonismo de su país en este secular litigio. Es que, de hecho, inveterada e inevitablemente, se ha constituído una relación triangular en el caso. Así: fue Inglaterra que admitió en la Convención de Nootka Sound o de San Lorenzo (1790) la pertenencia hispánica de la América meridional y sus adyacencias, lo mismo que las islas, sin excepción. Estipulación ésta que ya estaba contenida en las convenciones de 1783 y 1786, reconociendo soberanía a España donde era titular exclusiva y excluyente, como en Malvinas, cuando más de 20 gobernadores se sucedieron durante el siglo XVIII y principios del XIX hasta la emancipación de la Argentina, que continuó dicho gobierno por el principio de sucesión de estados hasta la invasión británica de 1833 a la que habían concurrido intereses norteamericanos que forzaron el ataque previo de la Lexington (1831).

No debiera, entonces, el gobierno de Londres pretender disimular el valor de estos impedimentos jurídicos a sus argumentos, y menos someter al Departamento de Estado de los Estados Unidos a una solidaridad forzada hacia tesis insostenibles. Nada menos que el Secretario de Estado Mr. Haig, que actuara durante el crucial periodo del conflicto en calidad de intermediador, ha dejado una constancia vehemente de cual es la percepción vigente en algunas autoridades. En efecto: según lo ha documento el enviado especial del diario “Clarín” de Buenos Aires, Francois Lepot durante la guerra de 1982, Mr. Haig, con todo el valor representativo de la función desempeñada, señaló a los gobernantes de Londres que su país ya “había creado antecedentes por lo cuales Inglaterra admitía que debía devolver las islas y, además, que estaba dispuesta a hacerlo”. Verosímilmente, entre otros de tales antecedentes, se refería al llamado “frustrado acuerdo” o “formula conjunta” de 1968, concertada entre ambas cancillerías –Mc. Loughlin M. Steward -y dada a conocimiento en las Naciones Unidas, en cuya virtud se estipulara la devolución material de las Malvinas a la Argentina en un plazo mínimo de 4 años y no mayor de 10. Estos acuerdos, como lo ha sostenido la Corte Internacional de Justicia, configuran un “estatuto provisional en beneficio de los signatarios” y, políticamente, tienen la importancia de representar lo que cada parte tiene derecho a esperar de la otra configurándose además un “estoppel”(valor jurídico) que impide en el futuro ir contra la realidad así admitida de la soberanía titular Argentina.(aquiescencia)

Esta soberanía, con sus atributos y ostensiblemente, ya había sido reconocida sin salvedades por el Reino Unido al celebrar con la Argentina el tratado de Amistad, Comercio y Navegación de 1825, en pleno conocimiento de que las Islas Malvinas integraban el territorio de la Confederación Argentina, básicamente por imperio del principio de sucesión de Estados – también invocado por los Estados Unidos al emanciparse de la metrópoli Inglesa-, sin perjuicio de la concepción jurídica del uti possidetis juris de 1810. Para la misma época, el gobierno de Washington (1822) reconocía al Estado y al gobierno de Buenos Aires como titular sobre los espacios que fueron del Virreynato del Río de La Plata, cuya acta constitutiva, la Real Orden 10/ag. 1776 y la gestión oficial, pública, posterior, incluyera a las Malvinas; en igual sentido, con todo el valor legal y político inherente, el pronunciamiento de una Corte Federal de los Estados Unidos, proclamando la legitimidad y jurisdicción sobre esas islas de autoridades nombradas por el gobierno argentino (vid. E. Fitte, “La Agresión Norteamericana a las Islas Malvinas”, MC, Buenos Aires, Doc. nº 98).

El Reino Unido había producido una profusa serie de acontecimientos históricos con valor legal que también conduce a percibir en todas las épocas, que nunca existió razón de derecho bastante a fundar su presencia, si no que ella respondía a motivaciones prácticas de política imperial, intereses estratégicos y económicos, que necesitaron de una ideación o invento de argumentos para su sustento. A estos acontecimientos los hemos sistematizado y ubicado bajo la noción del “estoppel” (Instituto de Estudios Iberoamericanos, publ. Vol. III, 1985: Supuesto ontológico comparatista: La conducta unilateral del Estado “), revelando el carácter consumatorio de reconocimiento y admisión por el Reino Unido de su ajenidad legal y carencias argumentales, insusceptibles de ser cubiertas con apelación a una imposible prescripción adquisitiva, a la cual se viene invocando, desde que Mr. AnthonyEdem, desde el Foreign Office, allá por años ´30, declaró inválido, por erróneos a los argumentos del descubrimiento y la subsecuente ocupación, tanto como una invocación del acuerdo de 1771, e instó a hacer hincapié en el largo tiempo transcurrido desde la invasión de 1833. Por el momento, sólo cabe agregar a los medulosos estudios del profesor Peter Beck, de la Universidad de Birmingham, quien ahondara en el descubrimiento de las dudas técnicas y las maniobras oficiales para disimularlas con el slogan de “El Gobierno de S.M. no tiene dudas sobre su soberanía “, es que- desde el duque de Wellington a Fitzmaurice, pasando por el informe Kerswhaw-, lo único que resulta evidente es la presencia ilegal británica desde 1833, con la evidencia, además, según dicho Informe y actuaciones de la diplomacia parlamentaria en la Asamblea General, de que el Reino Unido había admitido ya, en 1968, que era preciso devolver las islas a la Argentina y que estaba dispuesto a hacerlo.

Esta presencia británica es, por consiguientes inhábil a efectos de consumar prescripción por vicio originario de violencia jamás purgada ni consentida, tanto como por protestas argentinas tan válidas que fueron formuladas “para siempre con el valor que ellas puedan tener”,acogidas en Naciones Unidas, donde se reclama la legitimidad de una reivindicación con sobrada fuerza para justificar la existencia de una disputa por razón de soberanía (Res. 2065). Por lo demás, importa el hecho de que, a partir de ese pronunciamiento y de la “formula conjunta” de 1968- cuyo valor hemos estudiado en el citado estudio comparatista-,existe un nuevo elemento relevante para descalificar la pretendida prescripción: nadie puede prescribir contra el título.

El Reino Unido no ostenta la condición de un poseedor: sólo administra un territorio sobre el cual, además, consuma un crimen internacional (A.G Res 2621), por lo que se encuentra permanentemente en mora con la comunidad internacional y sus principios jurídicos vertebrales (ius cogens). No condenar esta situación es adherirse a un comportamiento disvalioso, ilegítimo, ilícito.

Los derechos argentinos ha sido reconocidos por la gran mayoría de los estados; por órganos técnicos jurídicos, como el Comité Jurídico Interamericano (en varias oportunidades) ; por la Asociación de Abogados Democráticos y por grandes conciertos de naciones (A.G Res. 31/49), OEA, Parlamento Latinoamericano, Países No Alineados, etc. Porque, en el contexto de la descolonización, donde el caso tiene un carácter particular, prevalece el principio del respeto a la unidad nacional y a la integridad territorial (Res. 1514, párrafo VI) por encima de cualesquiera tentativas de las potencia de llevar a cabo plebiscitos coloniales (ilegal y condenada consulta a la población de Gibraltar hecha por el gobierno inglés contra Resoluciones de la Asamblea General). En Malvinas, sus habitantes,-que no constituyen un pueblo, dado que integran el cuerpo social del imperio sujetos a disposiciones constitucionales-, no pueden, ni deben, producir pronunciamientos políticos. Esto ha sido negado por la Asamblea General, expresamente, sin perjuicio de que sean atendidos sus intereses- no sus aspiraciones-para que no se les utilicen, como lo ha dicho Raymond Aron, en el marco de una política colonial de largo plazo para que sean usados en un plebiscito de otra manera, en vista de que digan que quieren que las islas continúen siendo una colonia británica.

También la Corte Internacional de Justicia ha mostrado, en otros diferendos sobre cuestiones de soberanía que ella reconoce a la primacía del principio concerniente a la unidad e integridad territorial de los Estados, cancelando, por no corresponderles, como es el caso de Malvinas, una pretendida autodeterminación de sus habitantes-que no constituyen un pueblo-, que el Reino Unido por conveniencias políticas, ha negado como principio (debate sobre la resolución 1514) o desechado, más modernamente, como en el caso de Hong Kong. Y explícitamente, también en el de las Islas del Océano Indico.

De ahí que, muy probablemente, por estimar que el acto recuperatorio de la Argentina de 1982 tenía fuerte contenido legal, como respuesta diferida (relation) a la agresión británica de 1833- ideación que inauguramos-, la embajadora Kirkpatrick de los Estados Unidos no consideró, y tampoco el Consejo de Seguridad, a la acción abierta de legítima defensa diferida, Argentina, sino como, reclamada para situaciones análogas por el gobierno y el senado de los Estados Unidos. El distinguido profesor de historia de la State University of New Cork Collage de Buffalo, Harold Petersen en su magnífica obra “La Argentina y los Estados Unidos “(EUDEBA, Buenos Aires, pág. 191, 269) ha proporcionado indicios vehementes de este punto de vista.

Tales antecedentes explican que el Reino Unido haya puesto en marcha un plan destinado a dar impulso a las nuevas ideaciones (con los antiguos y descalificados argumentos que indujeran a error al Secretario de Estado Forshyt durante el pasado siglo, lo que analizo en el citado estudio para L.A.S.A, Boston, 1986), y las tremendas dudas de los especialistas en Derecho Internacional del Foreign Office fueron disimuladas por motivos políticos por Mrs. Tatcher y Mr. Pyn con el fin de crear una versión aceptable de su caso ante la opinión pública mundial- no obstante que vicisitudes-en el ordena la verdad y a la buena fe para ir a la guerra. Un sólido y ejemplificante antecedente sobre métodos de la política británica concerniente a los Estados Unidos y a la guerra en Lapradelle y Politis: …”especulando durante la guerra de secesión con los frutos del comercio y la destrucción recíproca “Inglaterra no escuchaba más que a su interés”- “Recuell des Arbitrages Interntionaux”, II P. 717).”Va a ser la misma y vieja historia”, anotaba un funcionario británico al comienzo del conflicto por las Malvinas en Abril de 1982; “Allá vamos hacia otra guerra y los norteamericanos tendrán que venir a sacarnos de ella”(El Economista”, Buenos Aires, 9/10/1984, pág.10). Pero el conflicto de Malvinas había comenzado antes todavía del 2 de abril: el primer uso y amenaza de las fuerzas fue efectivizado por el Reino Unido cuando, a partir del 20 de marzo de 1982, atacó con la amenaza de un buque artillado, el Endurance a una cantidad de argentinos que trabajan en Georgias (Malvinas) para un empresario y fines debidamente autorizado; amenazo con dos ultimátums, envío parte de la falta, incluso submarinos y fragatas con armamento nuclear hoy absolutamente comprobado e hizo el acto- cumbre del Estado de guerra: la movilización de todas sus fuerzas. De esto no se habla.

La cuestión ha venido a derivar- pero de esto no parece haber motivado preocupación alguna- en una fantástica comprobación de debilidad y discrecionalidad en el sistema constitucional, institucional, político y jurídico- judicial de los Estados Unidos, llevados a una guerra injusta, al quebrantamiento de pactos preexistentes, por actos del poder militar. Porque fue el Secretario de Defensa el factotum, el decidor, el ideólogo, en la participación tan disfavor como decisiva de una parte de este país en la guerra y que debe, todavía, además, del agravio de 1982 irrogado con el quebrantamiento a las obligaciones emanadas-

Agosto de 2005
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
Montañeses número 1823 6º «D»
CP C1428AQA – Ciudad Autónoma de Buenos Aires –
República Argentina
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Los derechos individuales, sus garantías, desarrollos y los principios generales del derecho ante las acreencias internacionales. Repertorio Dr. Camilo H. Rodriguez Berrutti https://www.rodriguezberrutti.com.ar/120/los-derechos-individuales-sus-garantias-desarrollos-y-los-principios-generales-del-derecho-ante-las-acreencias-internacionales-repertorio-dr-camilo-h-rodriguez-berrutti/ Sun, 04 Jul 2010 20:50:30 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=120 Es valor entendido, fuera de discusión, que la deuda externa constituye para la Humanidad, agravio y también causal de daño inmenso, imponderable, pero cierto. Los pueblos, los hombres, mujeres y niños no escapan a sus consecuencias y secuelas como el incremento del hambre, de la miseria, de la desocupación, en fin, gravosos componentes de un drama que acosa y asola a los países dependientes y les hace vulnerables y participes involuntarios del sistema

Por su funcionamiento, quedan atrapados y comprometidos valores y principios éticos, así como derechos humanos esenciales, individuales, sociales, a tal punto que deben multiplicarse los esfuerzos para hacerlos valer y, por ende, es preciso ahondar en la pesquisa, en la investigación, en la revelación y promoción en la fe, de las garantías a tales atributos de la condición humana.

Es sabido que la deuda externa argentina está teñida de ilegitimidad y fraudulencia –extremos acreditados en el histórico fallo del Juez Ballestero-en la causa a la Deuda Externa que fuera incoada por el benemérito Alejandro Olmos, y también que se han cometido errores ex post que se ventilan en los tribunales. Hago abstracción de enumerar todas los numerosos ítems de su claudicante contexto; baste señalar que fueron detectados más de 470 actos delictivos perpetrados durante su gestión, y que ella, como todas las de su carácter, contribuye, antes que a beneficiar, a condenar impíamente a la población victimizada a una dependencia cada vez mayor y mas cruel, mas insuperable y a pagar las consecuencias con privaciones. y para oblar las exacciones a que ella conduce, se destinan, subrepticiamente, cuantiosos fondos públicos que arruinan y desangran al presupuesto de la Nación y de las Provincias, detrayéndolos de fines y objetivos para el logro del bien común y de la felicidad públicas. Para pagar el fraude del anatocismo -que produce incremento exponencial a la deuda- de la elevación unilateral de las tasas, de los préstamos sin destino conocido o gestionados para satisfacer intereses particulares. De ahí que sea el hombre como individuo considerado el perjudicado en sus derechos de todas las generaciones, sobre todo los mas indefensos, las mujeres, los niños y los pobres desde el principal y señero a la vida al de propiedad, a vivienda y trabajo en dignidad, al saber; al sistema de valores, a los recursos de la tierra y toda la constelación de ellos hoy reconocidos por la sola presencia de la condición humana desde la concepción y que se oponen a verse cercenados a cada vencimiento de la deuda; de ahí, entonces, la utilidad, la necesidad de contar, justamente con los recursos en orden a la cuestión de técnica, jurígena, de legalidad impregnada de derecho internacional, que proporciona aproximación a un

REPERTORIO

En orden a la promoción del conocimiento: de vías y medios para la defensa jurídica del individuo en el Estado de Derecho hacia el Estado de Justicia de en la cultura del derecho internacional de las derechos humanos. En él destacan, para constituirse en garantía:

El principio de defensa en juicio y su correlato, la obligación del juez de fundamentar, a su sentencia, con reafirmación jurisprudencial y convencional, dada desde el Estatuto de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional, hoy vigente para la Corte Internacional de Justicia. (art. 56: el fallo será motivado) y sin demora;

–            el amparo –recurso sencillo, rápido y eficaz, histórico y redivivo, potenciado, desde ambas fuentes o sea : los grandes pactos- incluso el derecho comparado- y la interna, incluso con acogida en los textos constitucionales como lo hace la Carta Política patria, cuyo artículo 43 desde 1994 lo consagra con amplitud profundidad y generosidad activa, las medidas autosatisfactivas cautelares, la obligación de no innovar, reconocidas por la tradición de la costumbre internacional.

–            Presencia en la Constitución de preceptiva internacional directamente aplicable, con rango supremo y supra legal, explicitando contenidos bien afirmados y completivos, como lo hace el art. 75 inc.22 que se integra con casi todos los derechos, libertades y garantías reconocidos, incluidas grandes convenciones y declaraciones universales y hemisféricas.

–            Vigencia del juicio por jurados, con todas las salvedades que pueden formularse todavía.

–            Competencia de todos los tribunales para la inconstitucionalidad.

–            Vigencia de los principios generales del derecho, incluso con fuerza contra legem.

–            Interpretación y desarrollos progresivos con tendencia pro homine- del derecho internacional, jerarquizados por la Carta de las Naciones Unidas (art. 13 a).

–            Alimentación recíproca y concurrente al objeto y fin de salvaguardia de los derechos humanos entre las jurisprudencias hemisférica (Corte y Comisión de Costa Rica) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

–            Acogida de la jurisprudencia- con todo su valor y peso como fuente del D.I.P.- de la Corte y Comisión de C. Rica como “guía”, directriz, para nuestra Corte Suprema ( precedente Giroldi),

–            Recepción de la doctrina y legislación sobre el exceso ritual manifiesto como vicio procesal.

–            Flexibilización en materia probatoria, la Corte de Costa Rica ha admitido incluso la prueba extemporánea.

–            Admisión de la cláusula rebus sis stantibus que reconoce ciertos derechos ante el cambio de las circunstancias determinantes del acuerdo.

–            Presencia del potencial para salvaguardia de ciertos derechos en el principio iuria curia novit.-

–            En el mismo orden de ideas, vigencia de la doctrina acerca de la reinterpretación del contrato y del principio contra – proferentem- garantía para evitar el abuso del poder de dominación-

–            Consolidación del principio precautorio del “estoppel”, de la analogía, que dando seguridad respecto de cual haya de ser el comportamiento del Estado, contribuyen a garantizar el uso y goce de los derechos individuales y a que no se incurra en responsabilidad internacional puerilmente, caso de las bonistas afectados.

–            Contenidos insitos en la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema que apuntan a dar garantías al interés general, como tener en consideración a las consecuencias, al respeto de los principios dogmáticos, al logro de la paz social, al predominio de las cuestiones de importancia social e individual frente a lo económico- financiero haciendo pendant con moderna jurisprudencia europea.

–            Condena a la usura, delito para la gran mayoría de los Estados, para los grandes religiones y para el derecho internacional ( Convención de C. Rica art. 21).

–            La gestión de interés público, para salvaguardia de derechos humanos, del Amicus Curiae aclimatado y puesto “en acto” recientemente por acordadas de la Corte Suprema, figura jurídica de origen anglosajón que hemos utilizado aprovechándolo, en variadas circunstancias ante los tribunales.

–            Bajo el respeto al imperio supremo y salvífico del Ius Cogens, precisamente orientado a la protección y promoción de los derechos humanos, en la cúspide de las consideraciones jurídicas- incluso para la CSJN, cuando su preceptiva refiere a cuestiones decisivas para la Humanidad, aparece un pléyade de principios generales del derecho de absoluta pertinencia y que están por su esencia en el meollo de este REPERTORIO, a saber: pro homine,igualdad,equidad, no discriminación, justicia, libertad, buena fé, defensa, moralidad seguridad jurídica, democracia representativa, proporcionalidad, razonabilidad, sustentabilidad, operatividad, non bis in idem, solidaridad, humanidad, pro- operari, ex injuria non oritur, inocencia, usura, jurisdiccionalidad, etc.

–            En atingencia, se inscribe en este hontanar una serie profusa de instrumentos internacionales vinculatorios de suma importancia para la protección jurídica integral de la persona humana en todos los ámbitos susceptibles de irrogar riesgos, que bien puede decirse, hoy constituyen el contenido pétreo de su reconocimiento y de su puesta en valor con eficacia, a saber:

–            A) convenciones para persecución del genocidio y del narcotráfico.

–            B) convenciones para prevenir y sancionar el daño ambiental en el mar.

–            C) idem, en los ríos internacionales

–            D) en la atmósfera

–            E) por efecto de desechos nucleares, etc,

–            F) sanción desde convenciones universal y hemisférica del delito de corrupción, causante de crisis moral y de miseria

–            G) grandes Pactos Universales de Derechos Humanos y sus protocolos

–            H) grandes proclamas edictadas desde las Naciones Unidas, grandes convenciones regionales y también declaraciones como la producidas en el seno de la OEA en 1948 que hoy es parte de la Constitución Nacional (art. 75 inc22).

–            En este contexto se percibe una rica gama de contenidos jurídicos para garantizar, incluso, la legitimidad de manifestaciones populares a la búsqueda de conseguir hacer cesar la opresión. (Declaración de los Derechos del Hombre, Paris 1948, preámbulo). Circunstancia ésta realmente crucial, y que tiene su correlato en los términos de la Convención sobre el uso de los ríos internacionales para fines distintos de la navegación artículo 3 cuando reclama atención para los segmentos sociales perjudicados por las actividades económicas contaminantes, constituyéndose así en sustento de la necesaria “licencia social” como requisito indispensables para habilitar a las industrias contaminadoras. (caso papeleras- pasteras del Río Uruguay).

–            Cabe, finalmente, hacer reseña de figuras, entidades instituciones de relevancia cierta que concurren a afianzar la vida en sentido hominizante dependiendo de la confianza y el apoyo del público el éxito de su gestión, que modernamente han venido a contribuir a crear un panorama alentador, participativo, cientificista como el Defensor del Consumidor como el Defensor Ciudadano y dotado, singularmente, de soportes humanos en general apropiados. Así : rindo homenaje a la figura del Defensor del Pueblo, ombusman, inaugurada en dos períodos consecutivos por una personalidad de gallardía técnica y moral a tono con su independencia del poder político, el Dr. Jorge Maiorano. Todo en la línea, tendencia bien orientada, hacia el afianzamiento y a la promoción real y concreta de los bienes reconocidos y protegidos por el Derecho Internacional de los derechos humanos, cuyos principios y pragmáticas rigen con igual peso y valor universal en todos los segmentos del mundo jurídico, no escapando, por ello, lo concerniente a la deuda externa.

–            Con fundamento en el tríptico de preceptiva encartada en la Carta de las Naciones Unidas, cuyos contenidos son tenido por el Ius Cogens, en la Convención sobre el Derecho de los Tratados, Viena, 1969, art. 27, 53 y 64 que determinan la supremacía del Derecho Internacional y en nuestro derecho patrio a nivel constitucional, art. 75 inc, 22 con explícita acogida de dicho rango.

–            En eso estamos, con el objeto y fin de conseguir bienestar para la Humanidad en su conjunto por un sistema que, justamente por la flexibilidad y carácter persuasivo del derecho internacional para que sea aceptado y cumplido por los actores internacionales, algún día.De ahí entonces, que la Deuda Externa Argentina, deba estar en la mira, justamente, para evitarla, así como deben ser evitadas las nuevas fuentes de contaminación ( Convención de 1997 sobre uso de los ríos internacionales para fines distintos de la navegación )- mejorando los estándares y realidades en el comportamiento social de la economía y, también, para sancionar a aquellos funcionarios designados y electos que han incumplido con sus deberes de tales. Para ello están erigidos como sólidos baluartes ambas convenciones – la Universal y la Hemisférica- contra la corrupción.

–            Para evitar, además, o casi, por encima de todo, que los pueblos hagan uso del supremo recurso de su derecho de resistencia a la opresión.

Noviembre de 2006
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
Montañeses número 1823 6º «D»
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