Bretaña – Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti https://www.rodriguezberrutti.com.ar Sitio Web Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti Thu, 23 Nov 2023 01:08:14 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.5.3 EL ESTADO INGLES Y SU POLITICA ACERCA DE MALVINAS https://www.rodriguezberrutti.com.ar/533/el-estado-ingles-y-su-politica-acerca-de-malvinas/ Wed, 27 Oct 2021 22:50:34 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=533 EL ESTADO INGLES y SU POLITICA ACERCA DE MALVINAS

1. Porque él tiene bien arraigada raíces en el comportamiento para una cuestión que atañe a la paz y a la seguridad de las naciones.

2. Es que pecaríamos de mentirosos si nos apropiáramos de la definición como “inmoral” de la política británica para las Islas Malvinas; NO, ha sido sino desde el seno mismo de la comisión de exterior de la Cámara de los Comunes, en la voz de Lord Berlsted quién pronunciara el anatema: entre “la conducta de nuestra política ha sido inmoral para las Islas Malvinas”.

3. ¿Y está pasando la hora ya que la cuestión puede convertirse en eso, un caso judicial? avancemos entonces en explicar algunas de las razones que condujeron a tan corajuda y precisa expresión del distinguido miembro de la Reyecía Británica, o sea: después de haber dado lugar a que se dijera en la misma sala en ocasión de presentarse el informe Kershaaw: «si los ingleses no habían acreditado derechos porque los acreditan ahora”.

4. Un sitio para todas las circunstancias para exhumar las invasiones: 1803,1806, 1841, 1843, bloqueos, 1983 y los bloqueos de 1841 y 1845 ríos interiores – Vuelta deObligado -un sitio para todas las circunstancias en que hizo impunemente primer uso de la fuerza.

5. También en 1982, actuó con la complicidad de Francia y de Estados Unidos al igual que en 1831 y en 1841/43.

6. Uso de naves y pretextaciones sanitarias para tratar de legitimar actos de agresión militar la utilización del endurance; simular un ataque argentino utilizando sofisticadamente un navío de actividades sanitarias la apropiación en Gibraltar de la zona cedida por España para fines humanitarios;

7. «Si la Gran Bretaña no tenía ningún derecho»; qué es lo que iba a reclamar con el acto de fuerza? esto lo dijo al presidente de la comisión de Relaciones Exteriores evitar la versión del doctor Peter Beck durante el interrogatorio a que fuera sometido 1982.

8. El mismo Lord Berlsted despejó la mentirosa versión de su gobierno acerca de la inexistente presentación Británica ante la Corte Internacional de Justicia!!

9. Fitz Maurice y su historial son ricos en material de apoyo a la causa Argentina y por su valor para la convicción del hermeneuta resulta paradigmática la serie de episodios protagonizados por este prohombre de la diplomacia británica que llegó a integrar la Corte Internacional de Justicia, a saber: 1936: aconsejaba «sentarse fuerte sobre la roca y dejar de hablar con los argentinos, ellos no tendrán fuerza para echarnos» en 1937 dijo «hay que dejar de hablar con los argentinos porque no podríamos sostener nuestros argumentos en ningún tribunal internacional

10. Recuerdo para W. H. Hobbs de la Universidad de Michigan (SCIELCE) 23 de Julio 1939 – full en el volumen 89, página 380/583 opina que:» el almirantazgo inglés no ha vacilado en publicar mapas falsos ni tampoco ha vacilado el profesor Rudmore Brown eminente geógrafo británico en darles autenticidad contra que los descubrimientos en la Antártida sean atribuidos a ingleses «está probada la falsificación cambio de hitos en el mapa de schomburg con la que se ubicaron extensas regiones de la demerara venezolana árbitro ruso: Martes

11. permanece inalterable la corona y su cohorte ante tan atinadas y bien inspiradas sentencias como «un acto unilateral ilegal no puede conferir a un estado un título jurídico» (oppenheim – Lauterpach tomo l – vol l pag.149 N°58) otra en derecho internacional público mantiene el derecho de la soberanía territorial aún cuando su ejecución se vuelva imposible como consecuencia de una anexión antijurídica.

12. Con sus genes de delincuencia avanzan sobre los tratados que le impiden apropiarse de espacios en la América meridional y australes también sobre los derechos humanos involucrados en el colonialismo y otros crímenes internacionales.

13. la gestión de Fitzmaurice es factotum del foreign office ha merecido el siguiente juicio de Ferrer Vieyra (op.cit página 274 número 11: «tampoco corresponde hacer un logio de la imaginación interminable del profesor Fitz Maurice y de su habilidad para desfigurar hechos y apropiarse indebidamente de principios de derecho principios qué condiciona para su uso personal»

14. En 1937 el Reino Unido arguyo junto a Anthony Edén cuándo reclamó la caducidad de todos sus títulos expuestos por equivocados y los sustituyeron por otros más convenientes y más prácticos!! Aunque no menos antijurídico para el caso porque: a.El descubrimiento no puede imputarse a los ingleses y por lo demás esa sola causa sin ir acompañada de presencia efectiva es irrelevante; b. la prescripción también alegada, tras que, si discutida, su virtualidad no ha podido configurarse durante periodos totales abarcados en la perpetración de un crimen internacional justamente contra la contraparte, la República Argentina, que nunca cedio su prerrogativa de soberanía que no se pierde, por consecuencia de una anexión antijurídica (Verdross Madrid 1964 Head Aguilar capítulo 8 página 4)

15. En el colmo del expansionismo imperialista, enfermizo, contagioso, con involucramiento del Consejo europeo al que todavía parece cuesta excluir por determinaciones que comprometen a sus fines y su futuro por acogimiento de la subversiva gestión de uno de sus miembros afortunadamente hoy apartado – brexit mediante – de la vida comunitaria, que clama por la extirpación del contenido espúreo del tratado de 2013.

16. Contumasia en avances viciados por persistentes hechos consumados perpetrados al margen de los tratados y de la jurisprudencia internacional para casos de litigio dónde está proscripta toda actividad conducente a crear beneficios a una parte, el Reino Unido ha creado una base militar que, autonómicamente, es causación de crimen contra la paz. Con disfrute de los recursos naturales.

17. El hecho consistente en la sobrevida de una aventura ilegítima desde su génesis acerca a la criminalidad de sus protagonistas sucesores en el tiempo y en la acción bajo habiles instrucciones hacia los miembros de la asociación ilícita inscripta histórica y geoestratégicamente con un fin predeterminado claramente fijado y establecido, o sea, instalar un sistema permanente de colonización (instrucciones al teniente Moody 1835).

18. También carece de regularidad en el derecho dercho? interno el procedimiento asumido por la parte de Inglaterra para tratar de dar noticia de su permanencia en Malvinas. Dado que la Carta Patente de 1917 y 1918 en qué ilegítima y tardíamente lo hace, es en términos de subalternidad e insoportable debilidad institucional dado que en ningún momento menciona, como si lo hace la corona con otras posesiones australes para cuyo tratamiento remite al Settlement Act de 1887 y su publicación (Ferrer Vieyra y su publicación en la London Gazette las cartas patentes de 1917 y 1918 fueron en cambio solo publicadas en la Gobern Ment Gazette de alcance apenas municipal o quizá ninguno más bien descalificante, arruinador.

19. Le es aplicable la máxima: «qui ne dit mot, concent» (F. Vieyra 2007 pag.175) porque no ha respondido a protestas Argentina (Estoppel)

20. Dice Lauterpach (int.l 1970 vol I pág 398) «… Sin el requerimiento de la buena fe la prescripción negaría su premisa jurídica mayor» la prescripción a que apelan los británicos ya había motivado a Cohen (1922- Estrasburgo, Las Islas Malvinas A. Francais de Droit in. pag 243 ) para quién …las protestas argentinas impiden la prescripción a favor de Gran Bretaña; aún la falta de protesta entre 1844 y 1884 tiene una explicación legal válida” en la que coincide el genio de Jiménez de Aréchaga. Jennings, que ha sido miembro de la C.I.J. ha opinado sobre la aceptación cuando «jamás la República Argentina ha concedido por ninguna vía sus títulos que han dado lugar a la gestión violenta, agresión y anexión por el Reino Unido» qué en cambio actuó sobre Omán en 1955 tratándose el caso cómo bajo jurisdicción doméstica siguiendo el ejemplo de la India respecto de Goa en 1951.

21. Inglaterra en su rol conservador en el peor sentido de su tradición feudal colonial e imperialista pretende seguir cultivando la sumisión de los pueblos a su corona para quien los funcionarios del F.O. se empeñan en regalarle espacios en las áreas más alejadas como las australes y con el beneficio de aplicar su obsceno procedimiento de las Cartas Patentes, cartas de corsarios que son reminiscencias de tiempos de filibusteros. Así ha conseguido el oprobioso privilegio del veto y también, del asiento permanente en el consejo de seguridad con afrenta a los principios democráticos de igualdad y respeto recíproco entre los estados de los que debiera ser portadora. Ya la Corte internacional de Justicia sancionó al estado inglés por comportamiento que afectaba a la sobrevivencia del pueblo noruego siendo una gran potencia.

22. Sinclair produjo informe falsario sobre conocimiento de títulos de España derivados de Francia, acerca del prioritario asentamiento galo devuelto con reconocimiento de la pertenencia hispánica.

23. Cínica afirmación de acto de fuerza ion Únicamente se región por tratarse de fuerza militar para recordar que Gimenez de Aréchaga eximía de la reiteración de la protesta a la víctima del agravio.

24. Reconocen el valor y peso de la aceptación por la parte afectada en términos de prescripción ignoran en los hechos la circunstancia creada continuada oposición Argentina ver soberanía. Se basan en afirmaciones falsarias de faucets F a w cgt página 19 negando, «está muy claro» (1833/1927) – desprecio a la verdad y a la buena fe.

25. En medio de sumatoria de hechos consumados, violatorios de la obligación de no innovar viene el Reino Unido a cambiar sus títulos por argumentos todos posteriores a 1833 reemplazando a los antiguos derechos de Su Majestad por una nueva «rationales»,en conformidad a la que Mister Pym informó a Tom Dall Yell: » nuestro caso se funda en los hechos, en la prescripción y en el principio de autodeterminación». Es que, preocupados los gobiernos británicos – lo que desmiente a la versión acerca de que no abrigan dudas sobre la soberanía – entender opiniones autorizadas más allá de la influencia de los políticos del momento. Así, el memorándum de 1910 es idóneo para ilustrar acerca de la atróz desinformación reclamada por la clase política al cemento técnico diplomático. Decía el doctor Peter Beck de lo expresado por el secretario ayudante de relaciones exteriores en julio de 1911: «la única cuestión es cuál país tenía mejores títulos cuando nos anexamos las siglas… Creo, indudablemente que eran las provincias unidas del río de la plata » en diciembre de 1927 Sir Malcom Robrtson embajador británico.

26. El argumento fundado en la libre determinación ya viene absolutamente descalificado por la opinión del profesor emérito derecho internacional J. E Faucett de la Universidad de Londres ex presidente de la comisión europea derechos humanos y ex consejero legal principal del fondo monetario internacional, tienen su presentación (minutes of evidence Great Britain 17 de enero 1983: «Falkland Island’s inquiriry)» y quién reconoció su error de apreciación acerca de las protestas argentinas y cambió un poco su posición; pero lo que también importa, ha sostenido la validez del reclamo Argentina oponiéndose a la alegación británica de prescripción por razón del moderno estatuto del derecho internacional Público de la ONU que ha consagrado la cancelación explícita de toda posibilidad del uso de la fuerza para crear un título jurídico. En el mismo orden de ideas: con la siguiente claudicación: niega que el acto de apropiación por vía militar de 1833!!. Si los argentinos se rindieron!!. Apenas si compensa su performance con la validación que hace de la aceptación necesaria – negada – necesaria como requisito indispensable para prescribir. A lo que agregaba, pintorescamente: . respaldarmos simplemente en la prescripción no nos llevará muy lejos si tenemos a la gran mayoría de Sudamérica contra nosotros”.

27. desapego en términos económicos políticos estratégicos de las instrucciones dirigidas en ocasión de las negociaciones por Nootka, en un asunto de similares características, donde Inglaterra postulaba satisfacciones porque no había tenido oportunidad de ver las pruebas y que las reparaciones debían alcanzar a un arreglo justo a los intereses y derechos de ambas partes. En cambio Inglaterra ha aplicado la política de poder para Malvinas extrayendo resultados contrarios acto de Justicia mediante tratados de adhesión caso Madrid Buenos Aires ni siquiera ratificados por ella y adversos por naturaleza a los principios de las Naciones Unidas de los derechos humanos y de los pueblos. De ahí el rótulo de política inmoral inglesa para Malvinas aplicado por el Ministro de Estado Lord Belsted en su exposición de 1982.

28. Documentos con registraciones tan carentes de identificación con la verdad y con la derecha y con el derecho como el contenido del memorándum del consejero legal del foreign office quién se despacha con: d) para prescribir no hace falta el consentimiento…”; g) la reclamación británica no se funda en qué en 1833 no se usó la fuerza para tomar posesión de las Islas, pero eso sirve para reforzar su argumentación”!! (entonces sí USA elípticamente a la fuerza y al genocidio). Faucets bate récords de desinformación como Waldoc cuando dice: «la prescripción está cuestionada cuando existe una protesta diplomática; pero la Argrntina – dice – protestó por primera vez en 1927 ! la falla de Faucet se produjo después de repetidas protestas argentinas. Para entonces se han acumulado casi una decena de tales recursos ilegítimos. Admite la sustancia de ilegitimidad que revela la sucesión de ocurrencias desafortunadas por maculadas en el comportamiento deshonroso de la diplomacia británica.

29. El Reino Unido sostiene el colmo de su conciencia insuflada de orgullo y vocación de ambición de poder como creadora de la ley en todo momento pro domo sua una serie de despropósitos como qué: 1) cuando “al hecho de reconocer Gran Bretaña a las provincias unidas en 1922 no se hiciera ninguna reserva sobre los derechos a las islas y lo explica por las circunstancias históricas. 2) la reclamación de propiedad titular formulada por el coronel Jewett llegó en 1820, no fue conocida por Gran Bretaña“ (F.V 2007 página 21, no son sutilezas son mañas de malos perdedores)

30. Inglaterra pasa sobre ascuas la circunstancia de que Estados Unidos no reconociera ninguna potestad vigente sobre las islas en tiempos cuando Inglaterra dice que le pertenecían. Ferrer Fieyra registra: página 129 “Adams a Monroe 19.9.1815 para ilustrar el irrespeto a los tratados ante el advenimiento de una guerra posterior en el mismo orden de ideas cómo Estados Unidos rechaza la posición de Inglaterra porque “es una innovación desconocida antes y por no estar sancionada por la práctica ni por el uso de los estados soberanos; es adecuada por su sentido para multiplicar las causas de la guerra y debilitar los lazos de paz entre las naciones independientes (American State papers foreign relations volumen 4 página 357 F.V. página 129.

31. Nihil Damnum provectum/estoppel: en cantidad de oportunidades aquí expuestas y más. Prevaricato: por cambio del derecho, por hechos consumados ilegítimos, también furtivos en procura de alentar su tesis sobre la prescripción alegato infiel con el derecho en el caso titánico porque: no cuenta con asentimiento de la Argentina que siempre protestó. Todos tiene vicio originario de violencia. Carece del reconocimiento, agravado por comisión de genocidio. 4) carece de vigor en derecho internacional público 5) trámite invadido por gestación en dalicta juris gentium – colonialismo -. 6) trámite obstado por conducta obrepticia – falta a la buena fe – por irrespeto y falta de consentimiento y de reconocimiento por la comunidad internacional. Contra la Argentina, el estado reconocido titular de la soberanía en las resoluciones de la ONU de la OEA de no alineados y en otras entidades internacionales.

32. El rechazo por Inglaterra de las protestas de la Argentina con valor para siempre funda a su vez la posición fortificada con la opinión de Jiménez de Aréchaga sosteniendo que es injusto someter al Estado víctima del agravio a continuada apelación a la buena voluntad del agresor sobre todo cuando están probadas la fuerza militar y el carácter No Pacífico de los ocupantes

33. El genocidio como la conquista F.V. pág.211. está condenado desde siempre y el impide todo curso favorable al agresor

34. Inglaterra invoca falsa y pérfidamente en su favor a resoluciones de las Naciones Unidas que como la declaración 2625 sobre principios de derecho internacional proclama el principio de libre determinación invocado por el Reino Unido, no debe ser invocado ningún caso como una autorización para quebrantar o menoscabar total o parcialmente la integridad territorial de Estados soberanos e independientes. O sea, “todo estado se abstendrá de cualquier acción dirigida al quebrantamiento total o parcial de la unidad nacional e integridad territorial de cualquier otro estado o país”.

35. Verykios agrega: «los británicos no tenían ningún derecho sobre ellas”(las Islas Malvinas)

36. Inglaterra por lo menos en dos oportunidades ante tribunales internacionales rechazo la prescripción como institución de derecho internacional (la negó) en el caso del Mar de Bering y en el caso de las fronteras de Alaska) -estoppel – F B página 224.

37. nadie puede prescribir contra su título. Inglaterra ejercita práctica diplomática con éste criterio.

38. Sólida apreciación de la cComisión de Juristas de Ginebra entre paréntesis («the review” 1982: cuando dice:» La reclamación no está vacía de contenido como pretenden los ingleses”. (prevaricato)

39. “La única cuestión es cuál país que tenía los mejores títulos cuando nos anexamos las Islas. Creo indudablemente, eran las provincias unidas del Río de la Plata». (1911. Cita al secretario ayudante extraordinario decl. del doctor Beck).

40. John Vyvian -1935 -: «no tenemos confianza en que nuestra reclamación sobre las faltas vaya a triunfar si llevamos el asunto arbitraje».

41. La opinión del profesor Akehurst, combate a la pretensión del Reino Unido de amparo en la prescripción; contiene; además, un augurio nefasto ya que en 1982-83 en su memo a la Comisión de los Comunes acerca de condenar a perpetuos estatus a los habitantes. Lo que viene a consumarse es la documentación exigida por el nuevo papel constitucional.

42. Los doctores Deas y Brownlie también se pronuncian por la ilegalidad del uso de la fuerza para posesionarse. (Cámara de los Comunes 1982/3 página 32 subsecuentes).

43. El 22.07.2021 un ministro inglés proclamaba que no iban a cumplir el tratado con Irlanda porque ya no les convenía… ” porque ahora se perjudicarían su economía!!”.

44. Importa la fuga de los oficiales acólitos del F.O y de sus doctrinos respecto de los tratados y principios que rigen a la cuestión – incluso desde el derecho de la descolonización groseramente tergiversado en su sentido y en su operatividad porque está en juego un derecho humano violentado y usado por un fin de enriquecimiento territorial – todo lo que se inscribe en un contexto maculado por la invisibilidad para beneficio a favor del Estado más experiente y poderoso amén de su capacidad para la perfidia.

45. Inglaterra configura acción traidora cuando despoja al país amigo a quien hizo, especulativamente confiar celebrando pocos años antes un tratado de paz y amistad al que ha violado y consentido por otro tratado por el que debe devolver las Islas Malvinas (tratado de 1968 compromiso de reincorporar las Islas a su legítimo dueño, el estado argentino en un plazo máximo de 10 años. La mora ya es criminosa e insoportable. El Reino Unido apela para explicar no estar preparado todavía.

Ja!

Del Dr. Camilo Rodriguez Berrutti

27/10/2021. Tolhuin. Tierra del Fuego. República Argentina

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La cuestión Malvinas. El Reino Unido y un alegado título basado en la prescripción adquisitiva https://www.rodriguezberrutti.com.ar/518/la-cuestion-malvinas-el-reino-unido-y-un-alegado-titulo-basado-en-la-prescripcion-adquisitiva/ Mon, 02 Aug 2021 18:18:24 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=518 Al terminar el proceso de distribución y conquista molecular de las regiones susceptibles de apropiación, incluso por la fuerza, en par­ticular del continente negro, el Congreso de Berlín (Nov. 1884-Feb. 1885) proponía un orden, un modus operandi menos grávido de oca­siones para los enfrentamientos abiertos entre las potencias. Orientando los comportamientos y con recurso a la notificación, aparece, aún den­tro del horizonte signado por la política hegueliana de entonces, la valorización de elementos jurídico-diplomáticos que anuncian un esta­dio augural para la comunidad internacional en la prosecución de la paz.

En la medida que se hacen estos progresos, el interés concreto en no despreciar las oportunidades eventuales de nuevas adquisiciones territoriales, conduce a que los Estados dominantes, desde fines del pasado siglo, edifiquen elaboraciones sucedáneas de la conquista clá­sica que no sean violentamente enfrentadas a los nuevos tiempos, y que les permitan igualmente incrementar sus territorios bajo palio de los beneficios del « derecho público europeo », erigido en piedra de toque universal (1).

Ante tales necesidades de la política, y con el poderoso aval inherente a la tradición jurídica romanista que consagra privatística- mente el reconocimiento al hecho de la posesión pacífica, aparecen algunos indicios del trasvasamiento conceptual (2) e intención en cier­tos acuerdos bilaterales de reconocer, en determinadas condiciones, alguna relevancia al transcurso del tiempo en posesión de territorio ajeno cuando dicha posesión tuviere origen pacífico, fuere pública, incontestada y conforme al derecho internacional según la opinio juris (3).

Que para el reconocimiento eventual de un título a crearse por apropiación de territorio ajeno se exijan serias y precisas condiciones es lo menos que puede pedirse cuando la comunidad internacional se rige por los principios de respeto a la integridad, soberanía y dignidad de los Estados. De ahí que tanto en el derecho internacional general, cuanto en las soluciones jurisprudenciales donde cuaja la juridicidad im­perante, prevalece, por sobre las pretensiones del poder y de la opor­tunidad práctica, el arsenal de legalidad superior constituido por los principios de la buena fe en las relaciones entre Estados —cuya codi­ficación se verifica en la Convención sobre el derecho de los Trata­dos— así como el desiderátum « ex injuria jus non oritur », repeliendo todo intento de rédito a partir de un acto ilegal (4).

En la doctrina, Verdross se ha pronunciado exponiendo el error en que incurren quienes creen que todo señorío efectivo ejercido animo domini da lugar a la soberanía territorial sobre el territorio ocupa­do (5); en el mismo orden de ideas, aún tratándose de una situación suscitada por una ocupación efectiva en tiempo de guerra —téngase pre­sente que el Reino Unido invadió y se apoderó por la fuerza de las Islas Malvinas en 1833 hallándose vigente un tratado de paz y amistad de 1825— este autor sostiene que el Derecho Internacional Público mantiene el derecho de la soberanía territorial incluso cuando su ejer­cicio se hace imposible como consecuencia de una anexión antijurí­dica (6).

Es que, sobre todo, ni la eficacia ni otras formulaciones consetudinarias afines, como quieta non moverc, pueden constituirse fácil­mente y sin limitaciones en amenazas ciertas a la integridad de las unidades originarias del derecho internacional, los Estados, porque si así fuera, el orden y la seguridad que se pretende afirmar con una general determinación de titularidad estática sobre los espacios del pla­neta, sólo serían una pretextación al efecto de engrandecer el ámbito territorial de los más poderosos y de los más audaces (7).

Cuando en el caso de las parcelas fronterizas entre Bélgica y Ho­landa la Corte Internacional de Justicia tuvo que determinar si el hecho de la sumisión aún continuada al catastro holandés de las par­celas belgas era relevante para decidir su pertenencia, hizo prevalecer la soberanía de Bélgica, sustentada en una anterior convención. (C.I.J. Reports, 1959). Era, de hecho, la aplicación certera del orden tuitivo a la soberanía, integridad territorial e igualdad soberana de los Esta­dos, consagrado en el derecho internacional como garantía de su inco­lumidad (8). La cuestión Malvinas supone hacer jugar, además, la normación que impone requisito del carácter pacífico, no controvertido ni turbado, del apoderamiento, que es distinto a la exigencia de origen no violento.

Tratándose, como se trata, en la especie, de la eventual cohonestación por el derecho y la conciencia pública internacionales de un tan importante acontecimiento, cuyas consecuencias, gravísimas, se pro­yectan al futuro, ese desplazamiento de la soberanía, para ser admi­tido, reconoce la necesidad de satisfacer sin sombra de duda las solici­taciones todas que, como integrantes de la naturaleza misma de la figura o instituo que se invoca, lo invalidan o tornan inaplicable con su ausencia.

Entre las exigencias, una que reviste carácter sutil y de particu­lar dificultad de prueba para el Reino Unido, en el caso Malvinas, es la demostración de que ha afectivizado su presencia revestida de animus domini, es decir, en la convicción genuina de que le ha asis­tido derecho a permanecer, bastando quizá, en la opinión de Barbe- ris (9), con que se haya creído en la existencia de tal facultad.

Ocurre, no obstante, lamentablemente para la causa británica, que está lejos de ser plausible su pretensión de considerarse con ani­mus domini en las condiciones que el derecho internacional establece. En efecto: es profusa la serie de actos oficiales protagonizados por autoridades británicas que arrojan luz sobre una fuerte adhesión a la idea de ajenidad respecto de la soberanía sobre las islas, incluso con reconocimientos implícitos y explícitos (aquiescencia: estoppel) reve­ladores de la verdad auténtica concerniente a su carencia de título y de fundamentos que no fueran de orden práctico o estratégico. La his­toria legal y diplomática desmiente las afirmaciones políticas formu­ladas por la Sra. Thatcher y por el Sr. Pym en el sentido de que el Reino Unido no tiene y nunca ha tenido dudas acerca de su soberanía en las islas Malvinas (10). No bastan tales afirmaciones cuando todavía impera el aforismo jurídico miliar: las cosas son lo que son y no lo que parecen, y constan en los archivos del Foreign Office opiniones insospechables, del mayor respeto político y técnico que desautorizan tales afirmaciones con análisis y reflexiones de subido mérito (11).

Especial atención reclama la intervención del Sr. Edén en la dé­cada de los años treinta, cuando desde su importante cargo en el Foreign Office, a un nivel que no puede ser ignorado, acogía « la aparición de una nueva posición » británica respecto del título. Se sostuvo que los argumentos anteriores (12) basados en el descubrimien- to previo y en la ocupación parecía un tanto débiles así como también inapropiados. Al tiempo en que el centenario del control británico sobre las islas se celebraba, se creyó preferible poner más énfasis en la naturaleza pacífica y prolongada de la ocupación británica, esto es, sobre la adquisición del título legal a través de lo que se conoce como prescripción… Así, Anthony Edén observó en 1936 que el caso bri­tánico había sido argüido hasta entonces sobre bases equivocadas… » (fragmento por Peter Beck, op. cit., p. 932). Es que la impecable obra de Julius Goebel «La Pugna por las Islas Malvinas » (Yale University Press) (13); el memorandum de De Bernhard y su re-elaboración de 1928 dejaron expuestas en toda su desnudez histórico-jurídica la tesis de un anterior derecho sobre la base de un establecimiento en un apartado islote del archipiélago que fuera justamente definido en un alegato argentino ante el Comité de los veinticuatro (de la Desco­lonización), en 1964, como parcial, precario, furtivo, tardío e ilegal por violatorio de los tratados por los cuales el Reino Unido había garantizado para siempre incluso para los sucesores, la integridad del territorio perteneciente entonces al imperio español, en la América Meridional.

La cuestión viene manejada desde lejos en términos de poder, en el marco de una experiencia colonial ducha en ardides y no demasiado respetuosa de los mencionados principios del derecho internacional (14), al amparo de las ventajas inherentes a la condición de miembro per­manente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Sólo en este contexto se concibe la inadmisible pretensión de agitar « todos » los argumentos que según las autoridades del Reino Unido tiene dis­ponibles, aún cuando, por una elemental consideración técnica, que no puede serle desconocida, la alegación de un título forjado mediante larga permanencia en las condiciones exigidas por el derecho interna­cional, por su carácter derivado o subsecuente, supone la preexistencia de una soberanía argentina, normal, anterior, a la que supone susti­tuye negándose, consiguientemente, la tesis de la terra nullius). Si esto es así, resulta incoherente y absurdo sostener, por añadidura, que se tienen también derechos propios anteriores a la fecha en que se produce el origen de su actual detentación material del territorio en cuya virtud aspira a beneficiarse con la prescripción adquisitiva. Consecuentemente, tal alegación acumulativa es índice de vaciedad e insuficiencia, antes que de fortaleza en la argumentación. Esta se resiente por la contradicción entre títulos originarios y título derivado, adverso, tanto como por las evidencias, con fuente en los Servicios Británicos de Información, en el sentido de que no existieron el in­vocado descubrimiento y primera posesión británica; que la primera posesión la tuvo Francia (1764), que pronto la cedió a España (1767) con reconocimiento, junto a la misma Inglaterra de corresponderle al gobierno de Madrid la soberanía; que las islas estaban colonizadas y gobernadas regularmente desde Buenos Aires a la fecha y desde mu­cho antes que se produjera la expulsión violenta y sustitución de la población y guarnición argentina en 1833, y, en fin, su confesión de haber pretendido mantener una soberanía simbólica en cierto lapso, descalificada hasta por lo más granado de la doctrina inglesa represen­tada por Phillimore, Fitzmaurice, etc. (15). El documento incursiona brevemente en los acontecimientos de 1770 cuando los ingleses fueran expulsados por las fuerzas españolas de Buenos Aires, y en el acuerdo anglo-español del 1771, omitiendo significativamente toda mención a la aceptación por Londres de la explícita reserva española de previo derecho sobre el archipiélago, y al abandono definitivo durante todo el resto del siglo XVIII, mientras España mantenía el ejercicio efectivo y a título de dueña del señorío, cuyo contenido en forma legítima fuera transferido por sucesión de Estados y sin solución de continui­dad a las Provincias Unidas del Río de la Plata a partir de su eman­cipación en 1816(16).

Mención especial ameritan los actos constitutivos de «estoppel», según los cuales se ha erigido una interdicción insalvable para que pueda ser invocada en la formación del animus dominio la titularidad de soberanía por el Estado incurso en reconocimientos adversos a su actual pretensión. Un repertorio considerable de hitos histórico-legales es ilustrativo de que tempranamente el Reino Unido ha incursionado en torno a Malvinas con una intención de apoderamiento con fines estratégicos y económicos, en un marco imperial y colonialista. Pidió permiso a España para visitarlas en 1749, ateniéndose a la negativa del ministro Carvajal, con lo que se configura un « estoppel » por par­tida doble; notificado por Francia al devolver las Malvinas a España en 1767, el Reino Unido mantuvo silencio cuando, llamado a pronun­ciarse nada dijo; admitió ostensiblemente la soberanía española sin objeciones al despliegue de su poder y señorío durante el pasado siglo, continuados por el Gobierno de Buenos Aires con más de veinte go­bernadores; celebró una constelación de tratados, culminando con la convención de San Lorenzo o de Nootka Sound, de 1790, en la cual confirmó el reconocimiento del dominio hispánico sobre todos los terri­torios ya ocupados por España en la América Meridional, donde cla­ramente se integran las Malvinas; reconoció al Estado argentino y, en especial en el tratado de paz y amistad de 1825, se abstuvo de toda mención o reserva acerca del título y actos oficiales efectivizados desde Buenos Aires, incluso con la aceptación y reconocimiento de los cón­sules británicos (17); en 1968, mediante la «fórmula conjunta » que fuera comunicada a la Asamblea General y registrada en el Informe Kershaw, el Reino Unido admitió que debía devolver las islas a la Argentina por ser de su pertenencia en un plazo mínimo de cuatro años y máximo de diez; y si bien dicho acuerdo no alcanzó a ser rati­ficado, conserva el valor que la jurisprudencia de la Corte Interna­cional de Justicia reconoce a estos vínculos, como « estatuto provisional en beneficio de los signatarios », donde cada uno revela el cuantum de sus compromisos y que es lo que la otra parte tiene derecho a re­clamar (18).

De todo lo cual se infiere, con un alto grado de certidumbre, que una alegación de haber consumado prescripción adquisitiva con animus domini por el Reino Unido sobre Malvinas sería insincera, irreal y contraria a la verdad objetivada en la propia conducta, verdad que tiene también su expresión en el pronunciamiento plural y reiterado de la mayoría de la comunidad internacional que reconoce la titulari­dad permanente de la soberanía argentina en el archipiélago aus­tral (19).

Esta gran mayoría favorable a la Argentina, que representa la conciencia pública universal, en su convicción acerca del punto crucial: a qué Estado corresponde adjudicar el reconocimiento de la soberanía en Malvinas, constituye un componente de juricidad relevante en el caso, no obstante tratarse de un origen en fuente política, como las reuniones de Jefe de Estado y de ministros, o las declaraciones bila­terales que, con profusión, responden a la misma idea.

El derecho internacional consetudinario y la jurisprudencia recla­man, justamente, que la opinio juris acompañe con su asentimiento una posesión sobre territorio ajeno (20), como prueba de que los hechos que determinarán eventualmente la prescripción adquisitiva son con­formes al derecho internacional y el continuo despliegue de autoridad sobre territorio que originariamente pertenece a otro estado no em­biste contra la paz y la seguridad internacionales.

No podría, en el estado actual de la cuestión, afirmarse en modo alguno que el Reino Unido cuenta con la admisión general que se requiere en términos de derecho internacional para cumplimentar este requisito que, como todos los limitantes del hecho material de la po­sesión, son indispensables, ya que el Instituto y la materia interpre­tativa se hallan bajo el principio de la afectación en la menor medida posible de la integridad, unidad y soberanía del estado. Por el contra­rio, es de toda evidencia existe sensible mayoría de Estados en oposi­ción que repugnan de la usurpación ejercida en 1833 por el Reino Unido y de su continuidad agravada por la instalación del crimen co­lonial en las islas Malvinas.

Es comprendiendo lo insostenible de sus anteriores alegaciones y de su posición invocando la prescripción adquisitiva (21), que el Reino Unido se atrinchera en una otra línea de defensa también de claudi­cantes relieves: la alegada necesidad de que sean atendidos los deseos de los habitantes. Ocurre, no obstante, que ni el derecho internacional atribuye a una parte del cuerpo social aptitud para determinar el des­tino de un territorio, ni lo admite siquiera el sistema constitucional británico, y menos aún las Naciones Unidas que, considerando el caso Malvinas una cuestión especial en el marco de la descolonización, donde ha de prevalecer el principio inherente a la tutela de la inte­gridad del estado afectado (Res. 1514, XV, párr. 6), ha determinado reiteradamente, tal como en el caso de Gibraltar (22) que la disputa ha de resolverse entre ambos Estados, atendiendo oportunamente a los intereses —no a los deseos y opiniones políticas— de los habitantes. Se deduce que, pendiente una disputa así reconocida por la comunidad internacional organizada, y colocado el Reino Unido en condición de mera potencia administradora a partir de la Res. 2065, ha caducado su aleatoria posibilidad de prescribir aún, si pudiere ajustarse al exi­gente requerimiento del instituto en evolución, porque nadie puede prescribir contra su título (nul ne peut prescrire contre son titre) (23).

Finalmente: sería inadmisible que una potencia colonial se pre­valeciera de estar incursa en un crimen internacional para asegurar ad perpetuam una situación de dominio condenada por el mundo como vestigio de un pasado de oprobio para la humanidad.

Es evidente que el propósito por el cual se trata de ocultar el origen violento y la infracción a los tratados —ilicitud material y jurí­dica que tuvo la invasión inglesa a las Malvinas en 1833— consiste en tratar de hacer menos vulnerable la alegada prescripción adquisi­tiva de esas islas y, a la vez, enervando el poder de las protestas ar­gentinas, para evitar un elemento absolutamente interdictorio en lo jurídico (24) y también en lo normal y político. Empero, esto resulta imposible y deviene inútil empeño dadas las fehacientes comprobaciones, de diversas fuentes, coincidentes en afirmar y reconocer un acto de agresión a la Argentina por la fuerza, en plena paz consagrada por los tratados (Reino Unido con España: 1783, 1786, 1790 y con la Argentina: 1825). La invasión protagonizada por la fragata Clío, de la Marina de Guerra de S.M. Británica ha motivado, además de las pro­testas argentinas condenando ese hecho bélico, las de otras Estados, y, por cuanto tiene de admisión explícita, con el valor que la jurispru­dencia internacional asigna a los documentos internos oficiales (25), múltiples pronunciamientos del foro doméstico, en el Foreign Office y en otros ámbitos públicos del Reino Unido, como así también en cali­ficada doctrina.

Así, T. Baty en The Canons of International Law, Londres, 1930, p. 390 señala: « los británicos ratearon (filched) las Falkland en 1833 » (cit. por Emilio Cárdenas en El Derecho, T. 105, p. 758, nota 2); una nota diplomática registrada por P. Bcck (El Derecho, T. 114, p. 929 registra que « el capitán Onslow, del HMS Clío llegó a Puerto Soledad declaró que había venido a tomar posesión de las islas en nombre de Su Majestad Británica; arrió entonces la bandera argentina, izó la bri­tánica y expulsó a la guarnición argentina »; Fawcett dice: « (Gran Bretaña) ocupó las Falkland Islands y expulsó la guarnición argenti­na » (cit., por Hope, op. cit. 417); el histrico memorandum de Gaston de Bernhardt, de 1910, prolijamente elaborado y fuente de inspira­ción para reexamen del caso según el Foreign Office, da cuenta de mu­chas de sus debilidades y señala: « …comenzó a parecer que, en 1833 Gran Bretaña había arrancado el control de una posesión legítima ar­gentina ». De resultas de este memorandum es sintomático el cambio de parecer del sr. G. Spicer, quien concluye: « de una revisión de este memo, es difícil evitar la conclusión de que la actitud del gobierno argentino no es totalmente injustificada, y que nuestra actitud ha sido algo libera »; John Troutbeck, Jefe del Departamento Americano de­finió en 1936 el caso británico diciendo: « la dificultad de nuestra posición es que nuestra toma de las islas Malvinas, en 1833, fue un procedimiento tan arbitrario, si es juzgado por la ideología del pre­sente » que resultaría « difícil de explicar nuestra posición sin mostrar­nos como bandidos internacionales »; el memorandum de 1946, luego de reflexionar sobre las vicisitudes jurídicas e históricas de sus argu­mentos, se define por el auspicio de la teoría prescriptiva, no sin do­cumentar, honestamente que «la ocupación británica de 1833 era, en este momento, un acto de agresión injustificable, que ha adquirido ahora el respaldo de la prescripción » (P. Beck, op. cit., p. 934). Para entonces ya se tenía registrado el ilustrativo testimonio del duque de Wellington, primer ministro británico, quien en 1829 había escrito a la Cancillería: « He revisado los papeles relacionados con las islas Mal­vinas. No me resulta para nada claro que alguna vez hayamos poseído la soberanía de estas islas ».

De tan fidedignas opiniones, así como del documento (Boletín Ofi­cial Británico R (DFS) 4146-66 antes citado, resultan estériles los es­fuerzos por disimular el uso de la fuerza, con violencia que vicia ab initio la pretensión de adquirir por la posesión de largo tiempo (26).

El derecho internacional reclama, con firmeza, que la posesión, para poder prescribir, no sea contestada. Un jurista de la talla de Ji­ménez de Aréchaga le asigna al requisito suma importancia (op. cit., p. 412).

Durante todo el tiempo trascurrido desde 1833 puede inferirse que la protesta argentina ha sido continuada y firme. Esta aseveración radica en la profusa fuente diplomática que registra, incluso con tes­timonios oficiales británicos, múltiples actos de los gobiernos ar­gentinos reiterando una reclamación que, como tal y en términos de reivindicación válida ha sido acogida en diversas resoluciones y con­sensos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, donde ha que­dado bien establecido el carácter y naturaleza del caso, tratado como una disputa y concerniente, en ese mérito, únicamente a los Estados que la mantienen. Se ha pronunciado así, la comunidad internacional que la autenticidad y actualidad de la reclamación que nunca dejó de mantener vigencia; así lo ha sostenido el autor (27), por las circunstan­cias mismas del origen violento que, como respuesta del derecho, torna más valiosa la protesta como medio de sostener la integridad territorial afectada (28); por las expresas referencias contenidas en las protesto» acerca de su valor c imprescriptibilidad para siempre y para que surtan su efecto « en todo momento »; por el reconocimiento de dicha conti­nuidad y firmeza en documentos y opiniones oficiales del gobierno británico.

Es entonces, un hecho objetivo, un hecho sí, de contenido legal-internacional, que la presencia británica en Malvinas ha sido permanen­temente contestada, y que, si en algún lapso, por haber la diplomacia inglesa declarado cerrada la cuestión, pasaron algunos años de tensa espera y acumulación de resentimiento y justa ira, de todos modos es indudable que sigue en pie con todo el valor que asigna a las protestas el precedente del Chamizal, como así también la magistral sentencia de Jiménez de Aréchaga (29).

En cuanto a la necesidad reclamada por algún autor, de que el Estado reclamante ofrezca someter el caso a un arbitraje o solución pacífica, existen probanzas, hasta en los documentos británicos, v.g. en el memo de De Bernhardt de la insistencia argentina en ese sen­tido (30).

Camilo H. Rodríguez Berrutti

Abril 1990

 (1) «La tendance recente d’un grand Etat colonisateur a été de la réduire a une simple question de temps » (SIBEHT, Traite de Droit International Public I, p. 890).

(2) Acuerdo entre el Reino Unido y Venezuela, de 1897 y otros citados por Barberis en Jurisprudencia Argentina – 1967. T. IV, p. 381 (n. 37) « La prescripción adquisitiva y costumbre en el derecho internacional ».

(3) En el caso de la isla de Palmas el árbitro ponderó además del carácter público, el ejercicio soberano a titulo propio, y sin violencia. (Estados Unidos v. Holanda).

(4) La Corte Permanente de Justicia Internacional ha sostenido repetidamente que un acto unilateral ilegal no puede conferir a un Estado un título jurídico. (OPPENHEIM, ña. ed. a cargo de Sir H. LAUTERPACHT, trad. Barcelona. 1961, T. 1, pág. 149, nota 52). Ordenanza en el caso de Groenlandia Or., Series A/B No. 48, p. 285 y A/B No. 53, pp. 75-95; caso de Danzig, Series B, No. 15, p. 26.

(5) Derecho Internacional Público, 4a. ed. alemana trad. Ed. Aguilar, Madrid, 1969, p. 224.

(6) Ib., p. 84.

(7) Parece incontrastable la razonabilidad del criterio evolutivo para apreciar el contexto de la situación creada por el ataque británico a las islas en 1833; así, siguiendo, en atingencia al comportamiento de la C.I.J., en el caso de Africa Sud Occidental (Namibia), puede apreciarse el respeto a los nuevos contenidos en la figura del mandato.

(8) Carta de las Naciones Unidas, Cap. I; Carta de la O.E.A. Cap. II y IV, Resolución 1514 (XV) Asamblea General, párr. VI, etc.

(9) Op. cit., pp. 382-383.

(10) Estas declaraciones, reiteradas, de carácter politicista, no pueden resistir el embate de probanzas fehacientes aportadas por la investigación del profesor Peter Beck, que con calidad técnica y probidad ha puesto de relieve las profundas dudas y aun desconcierto del Foreign Office ante lo claudicante de su caso. (Vid. El Derecho, Buenos Aires, T. 114). Por las declaraciones políticas, Vid. Hansar Parmentary Debates, Semanario Hansard N. 1239, Col. 633 y N. 1242, Col. 25.

(11) « …comenzó a parecer que, en 1833, Gran Bretaña había arrancado el control de una posesión legítima argentina » (del memo De Bernhardt). «De una revisión de este memo es difícil evitar la conclusión de que la actitud del gobierno argentino no es totalmente injustificada, y que nuestra actitud ha sido algo ligera » (de G. Spicer, titular del Departamento Americano de la Cancillería). « La única pregunta era quien tenía el mejor reclamo al tiempo en que nosotros anexamos las islas. Yo pienso que el gobierno de Buenos Aires… las ocuparon en una forma u otra por unos diez años, ante3 de que fueran expulsados por nosotros… Nosotros no podemos fácilmente hacer un buen reclamo y astutamente hemos hecho todo lo posible por evitar discutir el tema con la Argentina » (de R. Campbell, Secretario asistente del F.O., minuta jul/1911). En 1936, Fitzmaurice admitió las flaquezas del caso británico, habiendo aconsejado sentarse fuerte y evitar discusión sobre el caso, en el contexto de una política establecida de « dejar caer el caso ».

(12) Sobre el punto y la confusión del caso en la percepción de los Estados Unidos creada por los alegados anteriores derechos británicos, vid. del autor Los

Estados Unidos en la historia de las fronteras argentinas. « Latin American Studies Ass. », Boston, 1986, en prensa Mc.Millan.

(13) Vid. del autor Una obra señera de insuperable técnica e imparcialidad cierta (« Revista Universidad », La Plata, año II N. 21), con refutación a conceptua- ciones erróneas de J.CJ. Metford, quien aprovechó una reedición del notable libro de Goebel para introducir un libelo agraviante de la cultura inglesa por la suma de inexactitudes vertidas, fruto natural de su desinformación —orientada por una parcialidad ligada a la limitación impuesta por su condición de profesor de idiomas— debida a su rechazo a tan jerarquizada fuente histórica.

(14) Vid. del autor Malvinas y Política Británica, <c Revista Gcosur », Montevideo, Uruguay, mayo 1982, año II, N. 33.

(15) Documento Las Islas Falkland y sus Dependencias (Facetas de la Commonwealth) Editado por la Central Office of Information, Londres. R. (DFS) 4146/66, Clasificación 11.3 Mayo/1966, registrado en «Malvinas, última frontera del colonialismo » EUDEBA, 1975.

El Informe Kershaw (2.10, 3) registra la renuncia por Gran Bretaña en el Tratado de 1790 a futuros asentamientos en las costas este y oeste de Sudamérica y las islas adyacentes» y (2,11, 1) que «Al dejar las islas en 1811, España reservaba sus derechos y no renunciaba por ello a su soberanía sobre éstas y las islas no podrían ser consideradas terra nullius ». Finalmente: (2.11, 2) que «cuando la Argentina se independizó totalmente en 1816, heredó la totalidad de la jurisdicción territorial del anterior virreynato español del Río de la Plata, incluyendo las Malvinas (Falklands) ».

(16) Algún brevísimo lapso en que las islas permanecieron deshabitadas aunque no abandonadas, no ha interrumpido la pertenencia al Estado titular de la soberanía, cuando razones de fuerza mayor relacionadas con el surgimiento del mismo y su organización impedían una posesión molecular que no es exigible para regiones remotas y desoladas (precedente de Groenlandia, C.PJ.I.). El Reino Unido, en oca-siones, también por razones de fuerza mayor ha pedido a otros Estados suspensión de negociaciones, etc. v.g. con Venezuela y España, por situaciones de guerra internacional.

(17) Importa por su jerarquía y personalidad la opinión emitida contemporáneamente con la invasión británica de 1833 a las islas por el Cónsul general del Reino Unido en Montevideo, Tomás Samuel Hood: « …se deduce utilizando el mismo método de razonamiento, que Luis Vernet estaba legalmente nombrado, dado que su título le fue concedido por personas ejerciendo los poderes y las funciones de gobierno de la República Argentina…» (Public Record Office, F.O. 118/28: fuente: La Agresión norteamericana a las islas Malvinas, E. FITTE. Doc. N. 59, pp .113-114).

(18) Vid. del autor: Supuesto ontológico comparatista: la conducta uní lineal del Estado en publ. del Instituto de Estudios Iberoamericanos, Bs. As. T. III/IV, con repertorio de a estoppel ».

(19) Resoluciones y declaraciones de la OEA, NO Alineados y otros Estados. Vid. resoluciones de la Asamblea General, 31/9, etc. Idem. Estudios sobre el a estoppel » en La Ley, Bs. As. 1987 y recientes en Argentina Ante el Mundo del Dr. A. Rizzo ROMANO e Investigaciones y Cronología Legal para el caso Malvinas del Dr. FERRER VIEYRA.

(20) Mutatis mutandi: La Corte se refirió en el caso de las pesquerías noruegas (Noruega v. Reino Unido) a « la tolerancia general de la comunidad internacional ».

En la opinión de OPPENHEIM (Op. cit., T. 1, Vol. Ill, pp. 138-139). « diversas circunstancias e influencias imponderables cooperan además del mero transcurso del tiempo, en la formación de la convicción común de que el poseedor actual deba ser considerado como el propietario legítimo del territorio en interés de la estabilidad y el orden » y agrega (Nota 12) « el título de prescripción no es obra exclusiva del simple transcurso del tiempo ». Es la respuesta a la situación condenada también por Sibert (vid. nota 1).

(21) ADRIÁN HOPE, Soberanía y descolonización de las Islas Malvinas (Falkland Islands), Boston College, a International and Comparative Law Review».

(22) Del autor: Gibraltar y Malvinas: Afinidades jurídico-históricas. Puhi, del Instituto de Estudios Iberoamericanos, Bs. As., Vol. II, 1981.

(23) JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Curso de Derecho Internacional Publico, T. II, p. 411.

(24) « En la jurisprudencia no hemos hallado ningún precedente en el que se haya adjudicado a un Estado la soberanía de un territorio cuya posesión obtuvo por violencia o dolo » (BARBERIS, Op. dt., p. 383).

(25) Caso de las islas de la Mancha, donde se pondera el contenido de una carta de un oficial de marina atingente al status de los territorios disputados.

(26) Intento que se inscribe en un historial donde emiten vivos destellos la modificación del mapa Schombugk en el pleito entre el Reino Unido y Venezuela; la inconsecuencia en el caso Ambatielos; la alegación capciosa de desconocimiento de «hechos básicos en el litigio de las pesquerías, etc.

(27) Del autor: La Ley, Buenos Aires. 14 y 18 oct. 1985: Alternativas respuestas jurídicas en el conflicto por las Malvinas.

(28) Inferencias razonables del fallo de la C.P.J.I. en el caso de Groenlandia Oriental.

(29) Este jurista, que ha presidido la Corte Internacional de Justicia, ante el criterio del abogado británico en el caso de la Mancha decía a no puede obligarse a un Estado a quedar en situación de demandante ante un tribunal internacional con el onus probandi a su cargo… » aprobando al abogado francés que negaba la exigencia del recurso al arbitraje por razones legales y de alta política. (Op. cit., 413).

(30) Vid. HOPE, Op. cit., p. 433.

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MALVINAS – TRATADO DE LISBOA, CONSTITUCIÓN y RECURSOS NATURALES https://www.rodriguezberrutti.com.ar/405/malvinas-tratado-de-lisboa-constitucion-y-recursos-naturales/ Sun, 09 Aug 2020 22:17:32 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=405 08.08.2020

Del Dr. Camilo Rodríguez Berrutti Titular Cátedra Derecho Internacional Público H.R. UNCALP Profesor Emérito

Para instar a todos con el fin de acercar a las embajadas de los miembros de la Comunidad Europea a los deberes que convoca éste llamado

MALVINAS – TRATADO DE LISBOA, CONSTITUCIÓN y RECURSOS NATURALES

CUANDO LA UNIÓN EUROPEA ES COLONIZADA POR UNO DE SUS MIEMBROS, EL REINO UNIDO DOTADO DEL PODER DE VETO Y CONCURRE POR AÑADIDURA, A DISIMULAR UN CRIMEN INTERNACIONAL (delicta juris gentium) – SIN IMPORTAR LOS EFECTOS DEL BREXIT.

Venimos para rotundo apoyo al contenido de:

SOLICITADA DE LA MESA DE TRABAJO POR LA SOBERANÍA DE MALVINAS, SAN PEDRO (GEORGIAS DEL SUR; SANDWICH DEL SUR Y SECTOR ANTÁRTICO ARGENTINO Y AGUAS ADYASCENTES). 21.01.2008/Cuaderno 57 – act. 2019 pag.114-115.

Cuando luce, guía del camino, lo preceptuado desde la asamblea general de la ONU: (Res.2621-7) o sea: «Los Estados adoptarán medidas – mandato – destinadas a lograr una conciencia en el público de la NECESIDAD DE PRESTAR AYUDA EFECTIVA PARA LOGRAR LA DESCOLONIZACIÓN COMPLETA”

Los Estados Parte en el TRATADO DE LISBOA han incumplido, y afrentado ligera y también negativamente a obligaciones jurídicas de su responsabilidad internacional insoslayable que compromete a la paz, a la seguridad y a la justicia y al derecho internacional de los derechos humanos. Despierta, Europa cuando todos los actores en el patetismo de éste drama histórico han de tener muy presente a lo dictaminado por la AG/ONU 2621/7

Para un proyecto de orden político – jurídico diplomático – en vista de proveer solución a la cuestión que plantea el caso Malvinas donde aparece flagrante la quiebra a los deberes y a la buena fe por un Estado infractor – el Reino Unido – que viene perpetrando impunemente en oprobio de la Argentina y de la comunidad internacional, una anexión conseguida por la fuerza militar, con agravio a la población originaria desplazada violentamente y sustituida por habitantes provenientes de diversos orígenes del imperio, que implantó inmediatamente (tte Moody 1835) el régimen colonial, feudal, antijurídico, criminoso para instalar un poder y sus negocios y que rige hasta la fecha e increíblemente, cohonestado desde la comunidad europea!! esto ha venido a saturar al repertorio de extravagancias y desatinos concernientes a un caso de colonización a – histórica de una organización internacional por uno de sus miembros incurso además, en el avance sobre espacios de ajena jurisdicción que continúa con acuerdos incumplidos de devolución y recursos burocráticos ladinos e irritativos, CARTAS PATENTES, etc.

Referencias con apuntaciones cuasi novelescas – Objeción a las postulaciones británicas

Ellas vienen envenenadas por política tradicional, colonialista, tras la explotación de los hombres y de los recursos (FERNS) con apoyo de la fuerza militar, económica y del Estado.

I    Que se fundan en falsedad denunciada por constituir política cargada de inmoralidad desde informes propios. Como cuando cambian tus argumentos por equivocados y los sustituyen ligera y automáticamente por otros más convenientes y más prácticos; cuando falsifican mapas y documentos; y utilizan sin vacilación, históricamente el inmundo método de las «barreras» para separar, disolver y extinguir pueblos y naciones. Cuando incumplen contumacialmente tratados de paz para abusar del amigo después de haberle inducido a la confianza con tratados de paz y amistad, violados impunemente

II    han pretendido fundar en términos de derecho – ficticio – una usurpación instalada por la fuerza con la agresión sobre la población civil que fuera desplazada y sustituida injustamente, invocándose sobre la base de la prescripción y del derecho a la libre determinación han concebido una fórmula que no convence ni a ellos mismos ya que no puede prosperar un título invocado tardíamente, por razón de Estado desprovisto de los requisitos que el derecho internacional determina ni tampoco porque su origen fue en ocasión de un acto de agresión incalificable según la opinión de sus propios asesores. Que en cuanto a la libre determinación se descalifica por sí misma en Malvinas y que no resiste confrontación con el anhelo de paz y de justicia del mundo de hoy y de siempre

DESMALVINIZACIÓN

Es compacto riesgo para la integridad y dignidad en la República Argentina y también, para la paz y la seguridad internacionales y la justicia. Porque busca, por medios pérfidos y también poderosos la afectación, el desvalimento, la extinción de fuerzas, componentes sociales y materiales, incluso humanos, relacionados con el rescate de las Islas Malvinas.

Y el área de lo estratégico – jurídico no está exento de tal riesgo y tal peligrosidad.

Véase a título de ejemplo la exhumación de la conquista, como presunta posible argumentación ligadas a las tesis de frondoso operativo para la corona despegadas por WALDOCK, quien cobijado en su condición académica y en su rol de alto funcionario servil y atento al imperio, que le paga por sus errores ha pasado por alto una gruesa falla a sus deberes de no hacer incurrir a su propio Estado en responsabilidad al proclamar oficialmente información – falsa, parcial, fraudulenta – de que la República Argentina no tenía antecedente de soberanía antes de la protesta británica de 1827. Lo que fuera desmentido categóricamente y puestas las cosas en su lugar por el representante argentino. Lo quea su vez diera lugar a que el eminente jurista, consintiera plenamente, para despacharse no obstante lo crucial y decisivo de la cuestión, diciendo que esto no era relevante.

De aquí las siguientes acotaciones preliminares de ulteriores estudios:

a)    El Reino Unido no vacila en sustituir un presunto título por otro cuando lo aconsejan sus conveniencias (quiebra de la buena fe; fraude; cambio de las circunstancias y los de los hechos; prevaricación.

b)    Consigue que el hecho no pase de parece alternativa en la negociación, en el diálogo, para ganar impunidad y evitar mayor trascendencia al dislate;

c)    En el mismo orden de ideas, tratan de echar agua al molino: decía WALDOCK ante la Corte Internacional de Justicia que los territorios Argentinos – Australes eran res nullius!!; de el negaba, increíblemente el mérito, incluso la existencia de población argentina que brindaba oficialmente auxilio y reparo a los navegantes y náufragos en Puerto Soledad desde antes todavía de 1820, fecha del histórico acto por el que Vernet instaló el reconocimiento por numerosos capitanes de todas las banderas de la efectividad de su soberanía, que fuera proclamada desde 1811 con actos de administración en continuidad normal del imperio español (ute ossidetis)consecuencia – sucesión de Estados -de revolución legitimante, triunfante. El episodio de 1833 agrega para un epitafio la mácula de genocidio ocurrido y todavía impune y, como se ve «irrelevante» , pero se erige todavía, acusadora, hacia el clan sombrío que se integra a la pugna por desmalvinizar

d)    Ni siquiera fue publicada en la London Gazette, órgano oficial de la corona la Carta Patente de 1908 que hizo decir (vid. «LAW MAGAZINE REVIEW V serie. vol37,mayo 1912 pág. 326 s.s) «Compartía el criterio del Profesor Willing Balch contra la anexión motiva de tierras polares sin que hubiese ningún acto de ocupación efectiva” – Y, en su editorial decía que: «no podía admitirse el derecho de Gran Bretaña a grandes regiones de la zona nevada de la Antártida por el hecho simple de decir que son de ella. La Carta de 1908 dada por la corona declarando en forma señorial, hasta pontifical, el poder disponer de islas y tierras en el círculo Antártico es tan inepta en intención como no gramatical en su expresión, (mamarracho). Esta arrasadora anexión, sin la sombra de una ocupación efectiva y frente a un activo aunque intermitente uso por otras naciones (franceses, chilenos, noruegos y argentinos dedicados a la caza de ballenas en esa zona), tiene por supuesto, un valor municipal, si es que tiene alguno…la pretensión absurda de la Carta Patente de 1908 solo provoca una sonrisa. Ella va en la línea trazada más recientemente por Fitz Moris siguiendo la guía de gruesa parcialidad manifiesta del Profesor H. A. Smith que pasa por alto y por encima de todos los actos de gobierno argentinos con ostensible ejercicio de soberanía.

En pendant, también, con la amenaza consistente en el arbitrario uso continuado del poder discriminatorio a su favor sobre la COMMUNWELTH y de la C.E., del VETO de su, gestión en las Naciones Unidas conseguida en el Consejo de Seguridad donde ha ejercido con temible perfidia la explotación de nuevas tesis para cohoenstar apropiación furtiva de territorios, «por estar cerca”, por «posesión conceptual” o evocación lisa y llana de la conquista beneficiaría de «invisibilidad histórica”.

El comportamiento del Estado Inglés se da, entonces como si fuera el mundo entero «zona liberada” para la ambición por conquistar bienes y gloria por barras bravas y tahúres en un contexto de oralidad, virtualidad homeopática o conceptual!!

Y como si fuera posible conseguir a los británicos, la aceptación general – en la agenda argumental de la soberanía – del cambio delincuencial de los hechos y del derecho.

Es lo que hay

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MALVINAS: PRO – RESTITUCIÓN Y REINO UNIDO https://www.rodriguezberrutti.com.ar/399/malvinas-pro-restitucion-y-reino-unido/ Tue, 16 Jun 2020 21:40:24 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=399 En el orden de gestión para facilitar amistosamente, trance de soledad impulsado por la cuarentena del COVIT 19

Cuando Principios del Derecho Internacional concurren a poner “en acto” la demanda argentina por la restitución del ejercicio de la soberanía plena de las Islas y espacios adyacentes, merita prioritariamente atención geopolítica y de ciencia jurídica por el cuantuam considerable de apoyo para que se reclama el posicionamiento del Estado en el conjunto de sus intereses, derechos y términos legítimos. Ocurre en el panorama diplomático, político, económico, financiero, cultural, constituyéndose así en valla al comportamiento hostil soez, delictivo, del Reino Unido, contrario a reglas que debieran ser infranqueables de la comunidad internacional, pero, aunque dice las acepta, se niega a cumplir. Ejemplificativamente

  1. Incendio del Puerto de Copenhague y de más de 100 navíos de bandera de todas las naciones que estaban en paz pero incurrían el “inconveniente” de comerciar compitiendo con los intereses británicos!!
  2. Incendio de todos los puertos de China (1841) para arrancar a la emperatriz autorización para instalar el monopolio por el estado inglés y sus súbditos el monopolio del maldito mercado de los estupefacientes!!!
  3. Invasión implacable en dos oportunidades a Buenos Aires -1806 – 1807 -, siendo en ambas derrotado así como también en ocasión de (la Vuelta de Obligado cuando una poderosísima escuadra anglo – francesa forzó los ríos de la Argentina con los que tenía tratados de paz y amistad!!
  4. Cuando, también en contubernio con Francia perpetraron, los ingleses, sendos Bloqueos en 1841 -1843 actos de agresión cargado de cobardía y alevosía al joven estado argentino que venía de ser atacado por los EEUU – la fragata Lexington -64 cañones – destruyó las instalaciones y expulsó a militares y civiles de Malvinas (1831) y, suponiendo que las islas quedaban indefensas,
  5. Las TOMÓ INGLATERRA POR LA FUERZA Y COMO PROPIAS!! (1833)
  6. En 1982 haciendo el primer uso de la fuerza, nuevamente, el poder británico (19/MAR/1982) llevó a cabo plan bélico – político elaborado por altas autoridades consistente en fraguar causal – ataque con un buque artillado el ENDURANCE – a un grupo de trabajadores argentinos – para una guerra que justificara despliegue militar eximente a la Royal Navy de limitaciones a sus exorbitantes costos, en el interin se aprovecharía a mejorar la perspectiva electoral del gobierno, como así también salvaguardar la seguridad patrimonial, accionaria de la Primer Ministra, por sus inversiones – y de su consorte – en la economía y en la Falklands Islands Co. – dado que una recuperación de las islas por la Argentina abriría a la cancelación del rédito del principal por efecto de la nacionalización exenta de indemnización por tratarse de actividad monopólica ligada a privilegios emanados del sistema colonial del cual dependen casi todos los habitantes, instalado tan temprano como en 1835. -(Gdor. Moody). – (Vid. ULTIMA FRONTERA… X p.109)
  7. El Reino Unido desprovee de protección a sus recientemente proclamados súbditos acogidos, a quienes ha burlado impíamente, dado que no les adjudica el poder prometido para determinar definitivamente su futuro. Este queda en manos del gobierno de la corona, de S.M. quien tiene EL VETO como garantía y salvaguardia a su despotismo, tiranía y conveniencias como en todos los ámbitos. También aquí de revela el comportamiento del Imperio cuasi supérstite pero inmune evasor de sanciones económicas y políticas que en cambio han debido experimentar otras potencias (EEUU, Francia, Japón, Rusia, Alemania, Italia, Sudáfrica.)
  8. Siendo que los ingleses nunca ocuparon técnica ni moralmente a las Islas, sino que siempre han realizado instalaciones militares y coloniales de largo plazo, ilegítimas, estratégicas y desafiantes a la paz y al derecho. Inglaterra se empecina con efugios propios de tahúres que sindican al estado loco. Como que él reclama la libre determinación para sus propios ciudadanos y a los que se reciben de malvinenses les otorga privilegios que niega a otros, particularmente caribeños. Juega como no debe con la noción y esencia de la ciudadanía para un fin perverso, antisocial, o sea dar continuidad al crimen colonial.
  9. TIEMPO QUE PASA NO AFECTA NUESTROS DERECHOS, Y SI LOS IRRITA Y ENRIQUECE

En tiempos de pandemia y aislamiento cuando aparece la conveniencia de lectura cultural de contenido eficaz para enriquecer al saber en temas de importancia cierta: MALVINAS/DEUDA EXTERNA/AMBIENTALES/DERECHOS HUMANOS/ CRISIS FINANCIERA MUNDIAL/SUPREMACIA DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO/CUESTIÓN DE LA SUPREMACÍA DEL DEREDHO INTERNACIONAL

Cuando se perfila el envenenamiento a los lores, mintiendo para, disimular errores y horror, y seguir adelante

 

MALVINAS Y LOS AVANCES FALSARIOS DEL CONTRADICTOR BRITÁNICO

Es, con estudio sobre escritos sabiamente elaborados del egregio Profesor, Maestro insigne, el Dr. Enrique Ferrer Vieyra – quien asumiera rol protagónico en doctrina en pos de la verdad y de la justicia en el caso de LAS ISLAS MALVINAS – que vengo a aportar contribución, para abordar una de las facetas que no escaparon a su condición de fructuoso cultor de la legalidad internacional en la cuestión Malvinas.

I. Se trata, entonces, de conseguir verter sobre el comportamiento de la contraparte en esta disputa ardua y también desigual – por los medios fácticos, operativos y políticos de que dispone Inglaterra – Reino Unido – y porque goza del beneficio del poder de dominación ilícito, contestado reclamado ante la comunidad nacional organizada, sobre espacios inmensos y que ha ido ensanchando piráticamente contra todas las protestas y acumulación de circunstancias que osan a permanencia de la SITUACIÓN COLONIAL sobre un territorio usurpado mediante agresiones violentas – 1833 -1982 -. Mantenida con hechos consumados violatorios del derecho de la descolonización como el otorgamiento de la nacionalidad británica a los habitantes de las Islas con el designio denunciado por FERNS querer inducir a creer que los habitantes y los recursos no han sido explotados perversamente.

No obstante ello se ha tratado siempre, de revestir la presentación – según la tesis británica negacionista, viciada por la tradición del imperio al que se opone cuando su representante ha dicho en el colmo de la ambigüedad diplomática, “la pertenencia a una organización internacional supone su misión al orden de la misma del derecho internacional” – como de una pacífica e inocente apropiación de unas islas sin dueño, res nullius y que venían de reconocer “ESTOPPEL” la pertenencia de ellas al Rey de España (1749), cuando habiéndole solicitado a éste autorización para visitarlas amistosamente y, negado el permiso, con enérgica exposición de los fundamentos de derecho históricos que estaban presentes se atuvieron a ello los ingleses, y renunciaron a los costosos gastos de su ligero emprendimiento, por pertenecer las islas a España.

II. De lo antes expuesto rezuma la convicción, la carencia de título alguno que trasunta el consejo – dictamen FITZMAURICE quien recomienda habiendo admitido que “nuestro caso tiene ciertas debilidades”- cuando aconseja en su calidad de LEGAL ADVISER de la CORONA. “porque nuestra posición no es tan fuerte como nos han informado.corremos riesgo de ser llamados “bandidos internacionales” si somos llevados ante un tribunal. Aconsejo sentarse fuerte sobre la roca y dejar de hablar con los argentinos.

III. No se trata de la única versión doméstica que hace caudal en reconocer la criminosidad del agravio cometido en 1833, porque cantidad de opiniones valiosas por la jerarquía político – administrativa y también en orden a su personalidad científica han concurrido a la sanción objetora del caso según Londres, por sentencias y declaraciones oficiales que obran en el Foreign Office y eran conocidos y mantenidos furtivamente reservados. Así el informe Kershaw memorándum de Bernhardt 1910 que fuera- re elaborado – , increíblemente, sobre la base de la obra apical en doctrina de Julius Goebel “ la pugna por las Islas Malvinas” que concluye con un anatema irredimible dirigido a la posición británica en todas sus facetas a saber: “porque los principios del Derecho Internacional constituyen un tesoro preciado de la Humanidad que debe estar a salvo del afán colonialista de nación alguna”.

IV. Resulta materia de discusión aunque soterrada, pero con potencial a la luz del deber de los Estados la obligación de actuar de buena fe y con respeto al principio de la honestidad que debe revestir la gestión del relacionamiento Internacional, puesto en jaque por los gobiernos ingleses que durante la tramitación legislativa de la declaración de acciones bélicas – 1982 – no vacilaron en mantener como cierta la mentirosa afirmación acerca de una propuesta del Reino Unido de solución judicial por la Corte Internacional de Justicia del caso Malvinas, hasta que un Secretario de Estado, Lord Belstead, en plena Cámara de los Lores proclamara que “de hecho, nosotros (Great Britain) NO HEMOS PROPUESTO LLEVAR LA CUESTION A LA CORTE” y poniendo de relieve la falsedad de dicha información la Sra. Thatcher no contribuyó a esclarecer sino a aumentar la confusión con sus afirmaciones de “no tener dudas, nunca haber sido informada de dudas sobre el Derecho” .

Con el apoyo fantasioso y pérfido de un Secretario de Estado que, respondió que hasta ahora Argentina había rehusado que su caso se escuchase ante la Corte, omitiendo con designio politicista la propia responsabilidad en la evasión, autoexclusión expresa de aceptar dicha jurisdicción formulada en ocasión del caso suscitado por las dependencias y de lo que han dado cuenta los mismos al parlamento.

V. Recuérdese el hecho político significativo constituido por la contribución del Ministro Sir Thomas Ridley al dar completividad al paquete argumental que hiciera en ocasión de la presentación de que da cuenta la Cámara de los Comunes -02 de diciembre de 1980 (informe Ridley) quien no solo arrimó calor sino ofreció apoyo a la tesis según la cual “no tenemos dudas sobre nuestra soberanía”. Que es manera aviesa de envenenar la opinión de sus propios legisladores. El no podía ignorar del insoportable contenido adverso a Inglaterra de los documentos a su alcance en el Foreing Office donde radica importante apoyo a la causa argentina: de entre tales perlas extraigo algunas:

  1. comunicación de Fitzmaurice aconsejando – con intencionalidad de dejar sentada una directiva de política, dejar de hablar con los argentinos porque no podríamos sostener nuestros argumentos ante un tribunal internacional
  2. En una publicación oficial británica que hemos registrado en “MALVINAS ULTIMA FRONTERA DEL COLONILISMO” (EUDEBA): se lee: los ingleses Filched – ratearon- robaron las islas en 1833
  3. En 1936 Sir Antony Eden, con todo su peso político reclamó la caducidad por inconvenientes y equivocados de los argumentos por Inglaterra de hasta entonces esgrimidos cambiándolos ligera y chabacanamente por la prescripción y los deseos de los habitantes ambas carentes de sustento en Derecho Internacional Público.
  4. Ha quedado rastro del reconocimiento – Estoppel, aquiescencia – de la agravada invasión usurpadora por la que produjo el intento de la conquista adúltera de 1833 condenada por la Res. 1514,2065 y otras que niegan todo valor a títulos coloniales fundados en la conquista y en apoderamientos fundados por la violencia. La posición británica, admitiendo la anexión antijurídica dice “el párrafo Vl se refiere y condena a futuras rupturas territoriales y no las rupturas pasadas” (pág.50).
  5. Pasa por alto que el sistema internacional ya impedía, interdictaba, entonces valerse de la fuerza para despojar a un estado de su integridad territorial.
  6. Omite asimismo, los reconocimientos de la titularidad de la República Argentina que era reconocida por los cónsules de Inglaterra desde antes de 1833;
  7. y habiendo presentado a Vernet ante autoridades norteamericanas como ejerciendo poderes normales y públicos emanados de Buenos Aires. (Vid. del autor “MALVINAS Y DEUDA EXTERNA” op.sit.)
  8. No es la menor de las anomalías que los funcionarios británicos ignoren por cualquier razón o sin razón que sea, los dichos del Duque de Wellington haciendo saber en julio de 1829 de que nunca había sabido de algún derecho sobre las Islas!!!
  9. El Presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores de los Comunes dijo durante el interrogatorio a que fuera sometido el Dr. Peter Beck por el Presidente de la Comisión ”si Gran Bretaña no tenía ningún derecho que es lo que iba a reclamar con este acto de fuerza!!!? (agresión de 1833)”
  10. antes habían dicho: “.hasta 1820 cuando las Provincias unidas de Río de la Plata, la Argentina, las reclamaron, lo cual se hizo realmente efectivo en 1829 cuando se designó a Vernet Gobernador Civil Militar de ellas”. En 1829 la Argentina tenía una reclamación legal sobre las Islas que fueron ocupadas (usurpadas – por agresión -) por los ingleses en 1833.
  11. Está registrado en la actividad de la Comisión del Jurista de Ginebra su propia declaración consistente en sólido apoyo a la posición argentina en cuanto afirma que “su reclamación no está vacía de contenido como pretenden los Ingleses”. (THE REVIEU – JUN.1982 -)
  12. Idem: del Secretario ayudante de Relaciones Exteriores cita el Dr. Beck su declaración (1911) o sea: “La única cuestión es cual país tenía los mejores títulos cuando nos anexamos las Islas. Creo, indudablemente, que las Provincias Unidas del Río de La Plata”.
  13. Idem: John Vivyan: “no tenemos confianza en que nuestra reclamación sobre las Falklands vaya a triunfar si llevamos el asunto a arbitraje (1935).
  14. Tampoco pudo evitar la Comisión admitir que la evidencia histórica pesa y “ es claro que los títulos si se pudiera demostrar sin duda alguna que la Argentina sucedió a España sin interrupción los títulos sobre Malvinas (lo que es de absoluta e indiscutible evidencia) y que ejercitara efectivamente sus derechos en 1833 su posición tendría un considerable peso”. Está dada entonces en bandeja la prueba con la flagrancia de la agresión cargada de perfidia a un baluarte de la civilización que servía con eficacia y humanidad los intereses de la navegación, el comercio y el relacionamiento entre la naciones en un alejado e inhóspito sitio de la tierra sostenido con el beneplácito de las principales naciones de la época, en ejecución de los deberes y derechos consuetudinarios del Estado Ribereño.
  15. En Great Bretain Notices Of Evidence – 14/2/1983 pág. 359 et. S.s. se repite que el crimen colonial es algo ilegal para las Naciones Unidas. “la invasión del 02 de abril de 1982 no fue el resultado de los últimos dos meses sino que obedece a una combinación de ineptitud indiferencia y ceguera moral característica de la política británica sobre las Islas “una política débil sin principios e inmoral no se iba a concretar en resultados positivos para el caso.

Ha de recordarse por lo peligroso de la doctrina para el caso la gestión del Dr. Akehurst cuando excede largamente al nivel de las consideraciones acerca del respeto que han de merecer principios bien establecidos. El prestigioso Prof. ha dicho, embarcándose con una causa irredimible que le llevó a decir “la soberanía adquirida (no está aprobado) por Gran Bretaña sobre la Isla (isleta) Saunders autoriza la presunción (insolvencia)de que su soberanía se extendía a la Falkland del oeste, desposeyendo y tragiversando así del contenido insoslayable del principio MAIOR TRAHIT AD SE MINOREM. Después de haber fundado sus dichos en hacer jugar “levemente” al principio de la contigüidad. En continuada relación con tesis expansivas, colonialistas, de las que abomina la humanidad, “ y para peor, incurriendo en contradicción con Malvina del Oeste

VI. Es notable el desconocimiento por los ingleses a la vigencia de los tratados que prohibía para siempre su presencia en el Atlántico Sur (1790 Notka Sound, Utrech 1805, 1968 y que también constituye un reconocimiento de su obligación, por ende de restituir las Islas a la Argentina. Increíblemente mediante tentativa de fraude intelectual apenas disimulado en un asesoramiento para la Comisión y emitiendo ideaciones impregnadas de parcialidad, después de haber reconocido lo insostenible del caso para la tesis británica se despacha en un solo párrafo diciendo que “es inevitable el despliegue argumental argentino pero que debe tomársele como natural e irrelevante” sin atinar a descalificarlo. En un pasaje del interrogatorio el Prof. Peter Beck quien incurre en ( gaffe) impropia de su jerarquía académica al decir “no hubo un acto de fuerza (1833) propiamente, en realidad a los argentinos se los empujó fuera de las Islas!!!” (con un cañón por persona amenazando)

VII. Así esta labor, finish vamos dando con un pensamiento exento de la pléyale de componentes por su carácter y naturaleza premiadas de amoralidad e inhibición que adornan a las elaboradas piezas del rompecabezas de la ruindad del Reino Unido que conducen como de la mano a fortificar la fortaleza y verosimilitud del caso argentino. Es que todavía el puede aportar más luminosidad a su definitivo tratamiento y solución. Para lo que están prestos y comprometidos países entidades científicas y doctrinarios frente a un contradictor cuyas falencias están acreditadas por sus propios representantes técnicos y políticos – estoppel – .

VIII. Es que la historia registra episodios sangrientos de agresión contumaciales sobre la Argentina que atañen a la ambición desenfrenada por la conquista de espacios y otros bienes. La pesada carga de desgracias irrogadas con las invasiones inglesas de 1806 y 1807, derrotadas pero que no fueron suficientes tales fracasos para impedir que posteriormente se produjera la nueva invasión por los ríos motivos de su interés comercial y estratégico y en 1833 el apoderamiento que hoy perdura después de haberse apoderado en 1982 nuevamente, de las islas. Noticia a parte en punto a los bloqueos ocurridos en coalición con los franceses y también de la derrota experimentada en la gloriosa Vuelta de Obligado. Estas notas y pensamientos están inspiradas – no podrían dejar de estarlo – en homenaje que ellas le tributan que debe ser perdurable, a todos los participantes en la lucha por reivindicar el ejercicio de la soberanía de la Patria. Mientras el contrincante permanece en actitud que evoca los peores momentos de su empecinada gestión colonialista porque, sin importar el desarrollo de la cuestión en la relación y respeto hacia sus súbditos ha proclamado que todo está sujeto al veto del gobierno británico. Habrán de ser los representantes del pueblo británico no los habitantes de las islas quienes decidan al destino del caso. ¡Por qué – confiesan – es la cámara de los comunes quien tiene el último veto!!

Contra este estado de cosas venimos acompañando al activismo incluso el activismo judicial de las Cortes Supremas en decisiones que urgen por desaparición del auge de la política de poder, instalando la conciencia y el sentimiento y la tendencia hacia la inconstitucionalidad.

Está aprobado por ende, estamos ante un comportamiento de estado loco donde sus súbditos son víctimas de mucho más que “pecata minuta” cuando sus agentes involucran a todos en una inmensa empresa delictual para logro de un fin de no por ser público y oficial como lo es con toda su carga pecaminosa tratar de mantenerse “enhiestos sobre la rocadeja de convocar al cambio. Y entonces será el pueblo inglés el que se pronunciará, Dios quiera ayudarlo para que se restituya al pueblo argentino su integridad perdida o sea el ejercicio pleno de su soberanía. Esto supone un esfuerzo de cooperación intelectual, académico, de inteligencia y también de logística política por todo lo alto para rastrear, para conseguir – porque siempre es posible – nuevos aportes a una causa que se nutre también, con los modernos desarrollos del derecho internacional, la doctrina como fuente, y la investigación que ha sido postergada y aun encarnecida.

Para que sea vista con certidumbre ésta propuesta, de hace el importante componente del caso que viene de la mano de la permanencia del

  1. veto entre las instituciones que es preciso erradicar porque constituye un bastión del colonialismo y del imperialismo colonial demostrado en el curso de las resoluciones de la Comisión de Seguridad en ocasión de la recuperación de las islas en 1982
  2. La República Argentina no tiene porque mantener en el limbo su poder – deber – de conseguir sea puesta en acto la MORA en que se encuentra Inglaterra en ralación con el cumplimiento de su responsabilidad por restituir las islas a la Argentina, incluso por así haberlo acordado en tratado – Acuerdo de Buenos Aires – Ag.1968 – celebrado en el hontanar de negociaciones recomendada por la Resolución 2065, lo que debió ocurrir en el plazo de 10 años, largamente vencido. Sin que empezca su valor la falta de ratificación – falta también a la buena fe – dado se trata claramente, de lo que la Corte Internacional de Justicia ha definido como un compromiso vinculatorio, obligacional, en beneficio de los signatarios sin requerir ratificación. El mismo fue comunicado protocolarmente al Secretario General de la ONU. La misma Corte Internacional cuyo pronunciamiento ha sido rechazado también por Inglaterra aunque esto fuera negado por su dirigencia política en un continuado acto de mala fe, nunca reclamado por nosotros todavía.
  3. Quepa un sitio por homenaje al eximio Huber (Max) jurista que sentara en el caso de Palmas la doctrina del constante acatamiento a las fluctuaciones del Derecho Internacional que admite la incorporación de elementos que pueden fortificar mas todavía la causa argentina con argumentos a los cuales venimos de enfocar
  4. Es valiosa la oferta de evidencia acerca de cuan claudicante es la postura de la parte británica. Ella se ocupa de crear una versión ficticia, mentirosa, del historial de que es titular y, también, de presentar deformados, mutilados o de desaparecidos el mérito y valor de los títulos y presentaciones argentinas (vid: Malvinas y Deuda Externa y otros estudios Revista CUADERNOS N° 57 -2019-)
  5. Atender al deber de dejar de eximir – en las consideraciones, réplicas, quejas y documentos oficiales al Reino Unido su condición criminosa- por cometimiento de delicta juris gentium, condenado por la ley de las naciones, por infractor a resoluciones tales PRO PAZ que tratan de impedir el auge y militarización en zonas del Atlántico Sur con un inmenso bastión – fortaleza dotado impía e impunemente para perpetuar la conquista y explotación de espacios cada vez mayores y sometidos al régimen colonial que sigue tan campante!! va el destino de todos
  6. El Reino Unido – Gran Bretaña – trata de conseguir rédito incluso en una búsqueda infiel de fecha crítica que pueda acoger alguno de sus alegatos…por lo que se enfrenta con sus propias hambrunas por sus propios derechos incluso heredados, se supone, por razón de la sin razón violatoria del Principio maior trahit ad se minorem por lo que parece más que recomendable atender a las recomendaciones que formula Marcelo Kohen en su muy completa obra cuando aborda un tema de arduo tratamiento
  7. Recuérdese, de Ferns: “ los ingleses se apoderaron de las Malvinas e instalaron un sistema colonial para explotar a los hombres y a los recursos. Usaron de su influencia y de su poder en tal grado que los rusos incumplieron su promesa de oponerse a ellos en el consejo de Seguridad en 1982. Sean estas registraciones, entonces para fortificar la valía argumental – estoppel – reconocimiento – acquiesencia a la luz del comportamiento de los estados y de la jurisprudencia internacional en los ámbitos universal y hemisférico. Asume importancia crucial el hecho de advenimiento de mas esclarecedores elementos para defensa de los pueblos ante el agravio de la agresión bajo cuales quiera de sus formas lo que puede hacerse en base a resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas como medio de uso legítimo de la fuerza para rechazar a la opresión.

Puede afirmarse que todo el sistema sea puesto en marcha para bien, y que él es aplicable a todas las situaciones, sin excluir a las anteriores como pérfidamente deja traslucir la agenda británica quienes en ese afán reconocen al vicio delictual originario de la anexión de las islas Malvinas que data de 1833. Cuando la debilidad del naciente estado así atacado artera y alevosamente no estuvo en condiciones de rechazar militarmente, aunque revistió con profusas y elocuentes protestas el reclamo concretado con carácter adicional de defensa diferida en 1982 en salvaguardia eficaz y operativa de derechos que han permanecido intangibles, incólumes, continuado. Y también en la técnica jurídica que venimos a exponer, poniendo en acto además, al valor de los héroes y sus consecuencias así como también el envío de toda nuestra energía contra el flagelo de la desmalvinización

  1. vid Ag Paris 1948. Res.D. Humanos preámbulo (lll)Constitución Nacional art. 75.inc.22.
  2. con un atrevido intento que no obstante ha dejado incólumes las señales de pertenencia con sus propios intereses
  3. Rev. CUADERNOS 57 año 2019.

Recuerdo para W.H.HOBBS de la Universidad de Michigan (SCIELCE) -23 DE JUNIO 1939 – FULL de vol.89.ps.580/583 opina que “el Almirantazgo inglés no ha vacilado en publicar mapas falsos” ni tampoco ha vacilado el Prof. Rud Mose Brown eminente geográfo británico en darles autenticidad, contra que los descubrimientos en la Antártica sean atribuidos a ingleses”

Recuerdo para completar la silueta del contradictor las palabras del Ministro del Interior y de la comunidad Transley Onslow decía frívola y cínicamente ante los legisladores al preguntársele si los isleños disponían de una especie de veto el Ministro contestó “que ellos tenían el derecho de expresar a la Cámara lo que pensaran sobre las medidas que se propusiesen, pero que la Cámara de los comunes tiene el último veto por ende cabe la definición como desafiantes de principios tradicionales, universales para la promoción del saber y de la buena conducta de los individuos, y de los estados y sus funcionarios, principios así como: – NEMO JUDEX IN CAUSA SUAM – por el que se procura evitar el abusivo comportamiento del dueño del poder respecto de sus súbditos; idem: – ex injuria jus noum oritur -,de juzgar, decidir, aplicación para instilar JUSTICIA en la titularidad de bienes conseguidos ilegítima o irregularmente, a la búsqueda de *RESTITUCIÓN; – NEMO ALTERUM LAEDERE -, clave para impedir todo daño injusto y obtener reparación por el perjuicio causado, de especial pertinencia para abordar justamente, la parte de nuestra formulación dirigida a lograr determinar EL CAMBIO EN LA TITULARIDAD DE LOS RECURSOS NATURALES Y DE SU ADMINISTRACIÓN Y LAS ISLAS MALVINAS. Que es demanda a incoarse sin perjudicar a terceros, ya que tan solo va por lo suyo retenido y tomado desde siempre, abusivamente, y disfrutado lasciva e ilegítimamente con la fuerza militar y política, por la contraparte.

Cuya orfandad de títulos e inmoral continuidad y su política están acreditados por propios agentes.

Diversos pronunciamientos desde la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional – vid. Oppenheim C/Lauterpacht, en atingencia, T 1, VOL.1 P.149 not.n58) “un acto unilateral ilegal no puede conferir a un Estado un Título Jurídico”/Idem, V erdross “el Derecho Internacional Público mantiene el Derecho de la Soberanía Territorial aún cuando su ejecución se vuelva imposible como consecuencia de una anexión antijurídica”.(Ed. AGUILAR 1964 CAP. Vlll pág.84). Lógica y urgente pretensión apoyada en términos de juridiscidad, histórico y también político – constitucionales, atendiendo a trabajos dedicados al caso con valor y peso imponderable pero cierto elaborados en punto a la reactivación del tema colonización francesa que dejó el rastro de devolución a España por pertenecerle, de las islas, por la Dra. Giselle Casado Martínez y al deber como funcionarios y del Estado de evitar incurrir en actos – incluso omisivos de aquiescencia – doctrina de los altos propios cuya esencia y trascendencia – “estoppel” ha dejado registradas el Prof. Dr. Alfredo H. Rizzo Romano en el prólogo con el que honrara a mi libro; y sobre este segundo trabajo, la gestión de relieve del joven estudioso Leonel Moreno, ambos integran entonces a ésta benemérita sociedad, también de luchadores. Con cuyos fines estamos identificados por las razones aquí expuestas y por su informalidad y objetivos tan plausibles como LOGRO DE PAZ CON JUSTICIA EN UNA CUSA QUE AFECTA LA VIDA DE LOS PUEBLOS. Son invitados todos aquellos que quieran aportar al saber de Malvinas para que la playa disfrutable del mundo sea mejor y expedito y el derecho al estado de justicia, para la naturaleza y el planeta, junto al individuo y a los pueblos cuya personalidad llega al paradigma consumando y consagrando transformaciones (de colonización; pro omini – pro defensa eficiente – jus cogens – derechos humanos operativos – integralidad del mundo jurídico – etc.

Para que con inteligencia, probidad no exenta de fortaleza ante las tentaciones y también perseverancia, puedan superarse, con la Gracia Divina, las diferencias, hostilidades y contingencias que obstan el logro del bien común nacional, internacional, universal.

ÍNDICE

sumatoria de información

Serie N° 1

Palabras liminares Reseña Curricular

Malvinas Pro Restitución y Reino Unido

La Cuestión Malvinas, el Reino Unido y un alegado título prescriptivo Visita a Tierra del Fuego y homenajes

Enfoque legal y diplomático trial (R.A./ U.K./E.E.U.U.) Transformaciones y nuevos aportes del saber Alternativas y respuestas jurídicas

Malvinas y Deuda Externa

Memorandum. En ocasión de trabajos en Omisión de RREE

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399
Legalidad Internacional https://www.rodriguezberrutti.com.ar/368/legalidad-internacional/ Fri, 06 Oct 2017 12:36:47 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=368 Señores miembros de la F.V.G.R.A, Sr. Contralmirante Busser, señores Oficiales, Señoras y Señores.

Pienso que mi tema por su aridez no puede competir con el discurso ameno, profundo, de mis predecesores en esta cátedra, porque debo decirlo, que ésta es una cátedra ejemplarizante, germinal, para la formación de relevos, de relevos de la Intelectualidad argentina, tan necesarios en una época, que ha reseñado en sus doce puntos el Doctor García. El Doctor Boggio Marzet con su fantástica condición de jurista, investigador, historiador, nos ha ilustrado con algunas de las fascinantes ocasiones en las cuales los gobiernos británicos han brillado por la eficacia de su perfidia.

Yo quisiera agregar algunos destellos que creo que deben ser también conocidos. A través de la historia, Inglaterra ha sido protagonista en juicios, en litigios de orden territorial, muy discutidos y que han servido para ir creando la jurisprudencia Internacional, inclusive para señalar cual es la conducta debida por los Estados.

Recuerdo que en el caso de las pesquerías noruegas, un caso paradigmático donde el Imperio trataba de penetrar mas allá de los derechos adquiridos por Noruega; se trataba de la disputa de una zona muy cerca del circulo Polar Artico, donde Noruega habla solido dedicarse a la pesca y los sucesivos decretos reales hablan protegido la gestión de los pequeños buques de pesca que se alejaban de la costa mas allá del Mar Territorial; increíblemente la Corte Internacional de Justicia convalida los derechos noruegos en contra del principio general de la libertad de los mares, vean ustedes, y lo hace basándose no tan solo en la circunstancia de que habla transcurrido mucho tiempo de esta actividad pacifica y protegida, sino además, fíjense, porque el pueblo noruego dependía sustancialmente de este recurso. Vale decir que hace ya 50 años la Corte Internacional de Justicia venia introduciendo en su jurisprudencia un elemento que está muy relacionado con los Derechos Humanos, es decir el derecho a la sobrevivencia de los pueblos, el derecho al desarrollo.

Bien, como era evidente que Inglaterra no desconociera esta circunstancia, sobretodo no podía ignorar la existencia de los decretos reales, la Corte además de convalidar la gestión noruega sanciona a Inglaterra de una de las maneras que puedo ser sancionado un gran Estado, una gran potencia naval. Le dijo que eran circunstancias que una gran potencia naval no podía Ignorar.

Esta sola referencia constituye una sanción innominada, una sanción para un caso atípíco, pero una sanción al fin que nos pone sobre la pista de la perfidia con que puede trabajar nuestra contra parte; la misma perfidia que puede observarse cuando el hundimiento del ‘Belgrano’ se produce fuera de la Zona de Exclusión, y cuando ya no ofrecía peligros para las posiciones británicas.

El factor jurídico que explica mi presencia aquí es una de las fuerzas con las que cuenta el País, sobre todo cuando la fuerza de nuestra Causa está ligada, además, a principios generales del Derecho Internacional que tienen que ver con el «ius-cogens’; el «ius-cogens’ es una Instancia suprema del Derecho, que está más allá de los Tratados, es decir la comunidad internacional ha admitido en grandes convenciones que existen principios generales que aún Informulados no pueden ser desvirtuados ni violados, y que los tratados celebrados en infracción a estos principios son nulos de absoluta nulidad, y que es Imposible celebrar nuevos tratados que regulen esta materia; Digamos por ejemplo, algo que nos parece obvio pero que esla respaldado por el Derecho, por el Ius-cogens’; los Estados no pueden celebrar tratados para concertar el narcotráfico, ni para celebrar en el futuro tratados que discriminen a los países desaventajados, ni celebrar tratados por los cuales anticipadamente se comprometan a desafiliarse del principio democrático, aquellos que constituyen el fundamento de la Carta de las Naciones Unidas.

De manera que los países en desarrollo, los países débiles, han ido a través del (lempo, sobre todo en este pasado Siglo XX, desplegando una gestión de política tan poderosa que hoy en día deviene un tamiz previo a las grandes decisiones de los grandes Estados, porque no olvidemos que aún cuando el Departamento de Estado de los EE.UU. decide una medida unilateral arbitraria, que es eminentemente ilegal no obstante colocan en la balanza de la pérdida del prestigio y la perdida de poder est3s medidas que son contrarias al Derecho Internacional, ¿y esto porqué?, Porque los mismos gobiernos norteamericanos se han visto obligados a proclamar, como lo ha hecho el señor Baker, como lo ha hecho el señor Bush, como lo ha hecho el señor Reegsn, como lo hicieron los titulares del Departamento de Estado durante la Guerra del Golfo, en el sentido de señalar que el Derecho Internacional es el derecho del Estado, de manera que esto ha sido una proclamación al menos ‘de iure», del cese de las alternativas que ofrecía la doctrina que nosotros tenemos tan presente, tan de vigencia todavía, que desde 1823 ha permitido a los sucesivos gobiernos norteamericanos tratar de imponemos sus actos arbitrarios sobre toda Latinoamérica, pero sobre todo en la Latinoamérica del Caribe, que tiene su principal germen en la Doctrina Hardmont que sostenía el derecho de la fuerza; a eso se opuso la doctrina

Argentina que fue, y todavía es, vilipendiada por algunos, acerca de que la fuerza no da derechos.

Y bien, el tema mío realmente va a tocar un punto concerniente a la legalidad internacional, que además de significar un apoyo sustantivo a nuestro caso, que es un justo caso visto desde la faz jurídica, tiene la virtud de permitir fortificar el conocimiento, el conocimiento de nuestros derechos, que como decía el sabio maestro Gughepirrjy que el laureado Kevin Tofler ha confirmado, el conocimiento es una fuente de poder y además la defensa de unos derechos esta ligada indisolublemente a su conocimiento.

Por eso el planteo que yo formulo es el de conocer no tan solo las bases, que son sólidas, de nuestros títulos, sino avanzar en la fortificación de ¡a descalificación de los alegados títulos británicos, porque no vayan ustedes a creer que la pretensión británica está desprovista de fundamentos en absoluto, aún dentro de una maraña de planteos susceptibles de las más severas criticas, ellos han logrado impresionar a la opinión publica mundial a través de un poder que es un poder cultural histórico: son 350 años de colonialismo, son 350 años de acumulación inclusive de normas y reglas del Derecho Internacional.

Cuando avanzamos entonces en la critica o el análisis critico de los argumentos británicos, que hoy en día podemos resumir únicamente en dos planteos:Uno absolutamente insostenible, yo diría maldito, porque se aterra, al invocar la autodeterminación de los malvinenses, a una situación colonial de sumisión que, como lo decía Fems en su obra sobre las Islas Malvinas, Ferns lo dice, creo que en la pagina 319; los ingleses Instalaron en las islas un sistema colonial que se traduce todavía en la explotación continuada de la naturaleza y de los hombres»; fíjense ustedes, en esta sintética expresión todo lo que cabe de condena, desde una opinión que no puede ser tildada de argentinista, pero que traduce lodo el vacio de derecho que pueda existir en la invocación a la voluntad de los habitantes, a las aspiraciones de los habitantes, que han sido, y esto son palabras de Raymond Aaron, han sido colocados por una política colonial de largo plazo en la condición de querer decir que quieren seguir siendo británicos, porque no olviden ustedes que hasta para tener un aparato de radio era necesario contar con una autorización del Gobernador. Que eran personas a las que se les pagaba y.se les paga con libras malvineras carentes de lodo valor fuera de las islas, de manera que estaban condenados a permanecer en ellas, de manera que se les expoliara de una forma vil, porque se les expoliaba desde la posicion dominante del Estado a unas personas que estaban en desconocimiento de cuales eran sus derechos, que están en desconocimiento todavía de cuales son sus derechos, porque hemos tenido ocasión de oír a una pareja de malvineros que llegaron al pais en pleno auge de la doctrina desmaivinisadora, antiargentína y antijurídica del Canciller Di Telia, quien auspició que estas personas dieran conferencias en las universidades argentinas sin contradictores, acerca del porque de su voluntad y de su derecho a seguir permaneciendo en las islas en condiciones de súbditos británicos.

Solamente puede explicarse esto como el fruto de una madurada política, que no ha sido por cierto lo típico de nuestros gobiernos, que no han aliñado nunca jamás ni siquiera a crear una unidad académica para defensa de la soberanía nacional.

Yo recuerdo que en 1974 se creó en la Universidad de la Piala una unidad académica para la defensa de la Soberanía Nacional, que tuvo una vida muy breve, pero fuera de eso no existe otro destello que nos conduzca, salvo ocasiones como esta que son fecundas, que son alentadoras para el que estudia, que son yo diría fermenlales y también visionarias; no nos desalentemos que seamos un grupo conciso, escaso, de personas, porque de aquí pueden salir investigadores, pueden salir multiplicadores del conocimiento, para saber, de qué se trata la cuestión.

Yo he tenido ocasión de realizar giras para la promoción académica de nuestro caso en las universidades de la zona Este de los EE.UU.; les puedo asegurar que en cada una de las casas de estudio hay un investigador, profesor o asistenle británico para dar la versión sobre el caso Malvinas. Y que mejor garantía del éxito de una gestión de promoción académica del caso Malvinas que obtener el aplauso de la concurrencia cuando con la exposición apelando inclusive a la jurisprudencia internacional y a la doctrina de escritores fantásticamente fecundos y felices como el caso de nuestro impagable, porque es realmente un ejemplo el del escritor norteamericano que vino al Rio de la Piala utilizando una beca en 1919. y en 1925 publica por la Universidad de Yale un libro que se llama la Pugna por las Islas Malvinas’, Julius Goebels. J. Goebels produce una obra que es un verdadero monumento de la historia internacional y diplomática de la época clave del Siglo XVIII, que termina, fíjense ustedes con que rotunda afirmación: ‘porque el Derecho Internacional es un tesoro demasiado preciado para todas las naciones como para que pueda ser prostituido por los afanes colonialistas de nación alguna’. Asi termina el libro de Julius Goebels respecto de lo que habla sido la lucha de España con Inglaterra y después, de su sucesora de pleno derecho, la República Argentina.

Bien, el olro argumento utilizado mas modernamente por Inglaterra es el concerniente a la prescripción adquisitiva, es decir se fundan en el largo tiempo que hacen que están en poder de Las Islas; esto lo mencionan muy ocasionalmente, pero esta en documentos oficiales; pero ¿qué ocurre?, y aquí la necesidad de confrontamos con las responsabilidades propias, ¿verdad?.

Ocurre que esa supuesta posesión no es tal, es fruto de un apoderamiento, es una situación que lo menos que puede decirse que es el resultado de la apropiación mediante un crimen colonial, porque el crimen colonial se corresponde con una apropiación de carácter pirático, por la fuerza, y sobre lodo en violación de los tratados de paz y amistad que hablan sido firmados con Argentina en febrero, el Tratado de Paz y amistad de Febrero de 1825; de manera que hay una quiebra material y jurídica que le es imputable al Reino Unido y que deviene con el tiempo en una causa que invalida toda pretensión de prescripción adquisitiva; que la prescripción consiste en la acumulación progresiva hasta que deviene el derecho mismo por la permanencia en la posesión pacifica del bien. Pero ocurre que Inglaterra no llena ninguno de los requisitos que el Derecho Internacional exige para que la prescripción adquisitiva se consume. En primer término no existe en la jurisprudencia internacional ningún caso de reconocimiento de prescripción ocurrida con un origen violento.’

De aquí que ellos con una suprema habilidad y sobre todo coherencia y perseverancia, hayan tratado de disimular el carácter violento que tuvo el acto del 3 de Enero de 1833, tanto es asi que doctrinos como J.C.J.Walford, un profesor de idioma español metido a abogado de la causa británica, ha sostenido la tesis de la Ierra nullius’, como que los ingleses en 1833 se apoderaron de unas tierras inhabitadas; claro si estaban inhabitadas no iba a haber ningún problema, pero si estaban inhabitadas ¿cómo es qué, está probado, una prospera colonia como la que estaba instalada por el gobierno argentino, fue desbastada, destruida, llevados sus habitantes a Montevideo?.

Es un caso de genocidio por la destrucción o separación de un grupo humano. Es un tema que debe ser estudiado también en profundidad todavía.

Y sustituido ese grupo humano por los nuevos habitantes llevados allí por el conquistador.

Además tampoco se llena el requisito del Derecho Internacional en el sentido que no existan protestas; y han existido protestas continuadas de la parte argentina que arrancan desde casi el día inmediato al que se tuvo conocimiento del 8taque, y que culminan con una situación de tirantez. Se lleva la cuestión durante todo el Siglo XIX con el caso mantenido por los gobiernos argentinos, si bien, y esto ellos lo explotan de una manera muy categórica, hubo un lapso de 25 o 30 años durante los cuales no hubo protestas. Pero hubo, si, intercambio de documentos, en los cuales se puede extraer la conclusión de que se mantuvo enhiesta la reivindicación, sobre lodo a la luz del caso del Chamizal.

I El caso del Chamizal, entre EE.UU y Méjico, quedó bien establecido que el país que es objeto del despojo no debe necesariamente estar continuamente en la protesta, porque es el poner una carga adicional sobre aquel que ha sido perjudicado originariamente, pero además, y esto es muy importante, el Derecho Internacional admite la prescripción adquisitiva, siempre y cuando ésta se produzca conforme al Derecho Internacional mismo

Y ese conforme al derecho Internacional mismo qubro decir que es conforme al ‘opinium iuris’ vigente, es la de reconocerle a la República Argentina la titularidad de las Islas, porque si bien de manera orgánica la Asamblea General de las Naciones Unidas todavía no se ha pronunciado, sobre el particular yo tengo presentada mi tesis en el sentido de que es necesario recabar de la Asamblea General de las Naciones Unidas una declaración acerca de la ilegalidad de la presencia británica en las Islas.

Bien, el ‘consensum homnium’ indica que por el contrario, no se dan las bases para el reconocimiento de esa titularidad británica.

Entonces nos encontramos con el advenimiento de la Resolución 2065, que es una Resolución clave para el caso, es la Resolución por la cual toma rango ante la Comunidad Internacional el caso Malvinas y se declara la existencia de un litigio por razones de soberanía sobre Las Islas.

Esto fue un paso fundamental de la diplomada argentina porque tuvo la virtud de internacionalizar el tema.

Esto pone de manifiesto, por ejemplo, que es ¡legal lodo cambio de circunstancia que pueda hacer la parte que queda en poder del territorio; de manera que no es admisible que se pueda beneficiar de aquello que ha obtenido con dolo. Es lo que se llama el principio «Ex iuria jus notJpr[_Uir», fácilmente comprensible es uno de los principios generales del Derecho que há pasado a ser uno de los principios del Derecho Internacional «nada originado en una violación al Derecho puede tener repercusión jurídica».

Entonces éste es otro argumento que podemos utilizar. Do manera que también se puede utilizar el argumento consistente en respetar al máximo los contenidos de la Resolución 2065, que al señalar la existencia de un litigio admite la existencia válida de una reivindicación argentina. Fíjense ustedes, es de una potencia incalculable desde el punto de vista de la legalidad internacional, porque tiene la virtud de interrumpir una posible prescripción adquisitiva británica, porque ya no puede realizar ningún acto que pueda beneficiarla.

¿Por qué?. Porque además la Resolución 2065 encuadra dentro del proceso de la descolonización, de manera que la presencia británica en las Islas constituye un «delictio iuris gentium», constituye un crimen colonial, y yo diría que si no es un crimen es un despilfarro el no mencionar en nuestros documentos oficiales la quiebra del Derecho Internacional mediante la comisión de un crimen colonial por los gobiernos británicos a los cuales se les ha, digamos, exculpado en una cantidad de documentos, y se ha perdido el manejo diplomático de una inmensa fuerza.

Pero además existe un argumento que hemos utilizado, digamos, con originalidad en una obra de nuestra autoría que acabo de mencionar, ‘Malvinas, la última frontera del colonialismo’, que es el instituto del ‘estopel’.

El ‘estopel’ constituye, como una suprema expresión del respeto a la buena fe de los Estados, la imposibilidad para éstos de negar lo que ha sido admitido previamente. As!, de esta manera muy concisa les revelo el secreto de uno de los institutos jurídicos que más ha utilizado la Corte Internacional de Justicia en los últimos 15 casos que ha tenido bajo su competencia en materia territorial.

Y entonces nos encontramos con que a través de la Historia ellos también han incurrido en serios errores, en serias contradicciones, han admitido lo que los gobiernos británicos dicen que no es cierto.

Los gobiernos británicos dicen que no tienen dudas acerca de sus títulos sobre las Islas Malvinas, y yo digo que nuestros gobiernos no hacen bien en permanecer en silencio 8nte un agravio al Derecho que constituye cada una de estas afirmaciones, y yo digo que no hacen bien los gobiernos en no computarizar, para tener a mano cada una de estas violaciones a la obligación de no innovar, porque la obligación de no Innovar surge también a partir de la resolución 2065 del año 1965, desde el momento en que dirimida la cuestión en términos jurídicos políticos, como puede hacerlo la Asamblea General; porque también está este tema.

La Asamblea General de las Naciones Unidas es el supremo órgano político do la comunidad internacional, donde se expresan democráticamente todos los Estados. Es distinto del Consejo de Seguridad donde, como aquí bien se ha señalado, están superadas las normas democráticas por las normas hegemónicas y tenemos a cinco miembros continuadamente sentados en las poltronas del Consejo de Seguridad, pero en la Asamblea General de las Naciones Unidas cuando se da las circunstancias de que grandes mayorías en reiteradas ocasiones y sobre el mismo tema se pronuncian, eso constituye un principio de legislación internacional por lo menos de Teye ferendae», y si no de Teye lata*, como lo ha reconocido la Corte Internacional de Justicia en el caso del Sahara Occidental.

En el párrafo 169 del dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre el Sahara Occidental se reconoce la juridicidad de todo el proceso de descolonización, que os un proceso que se ha alimentado a si mismo.’

Ha sido un proceso que ha si Jo forjado por más de un centenar do países que han abierto los canales para la Incorporación de nuevos países; es discutible, desde luego, la viabilidad de algunos de ellos, pero en definitiva el proceso que ha conducido a que hoy en dia haya cerca de 190 Estados en la constelación de las Naciones Unidas, indica que hay una progresiva identificación de los Estados con el arraigo do comunidades determinadas, aun minúsculas, con todas las vicisitudes que para la política mundial pueda esto tener.

La verdad que la Argentina cuenta, o al menos ha contado con mayoría suficiente para obtener, primero la Resolución 2065 y después una serie de resoluciones de la Asamblea General, que han convalidado esa situación.

Inclusive es valiosísima una Resolución que fue adoptada con posterioridad a la Guerra de Malvinas, y que reitera la necesidad de terminar con el régimen colonial.

De manera que hay un proceso en el cual hay un gran protagonista que todavía está ausente, y es el de la promoción académica que debe realizar el Estado Argentino para que desde sus Embajadas, para que desde sus oficinas nacionales, se produzca la transferencia del saber, de la voluntad, del conocimiento de que hoy una norma Constitucional esta estableciendo a este tema como una obligación de los gobernantes, y también ¿porqué no decirlo?, de todos los Integrantes del cuerpo social.

Entre los elementos documentales, de reconocimiento británicos acerca de su no pertenencia de las Islas Malvinas aquí fue mencionado el hecho que en 1749 el gobierno británico le pidió permiso al gobierno de España para visitar las Islas, y ante la negativa dei gobierno de España, el gobierno de Inglaterra se abstuvo de realizar la incursión que iban a hacer, que además dijeron que iban a hacer por razones de un reconocimiento para fines científicos.

Pero la historia está plagada de reconocimientos de este orden, por ejemplo, yo recuerdo que Tomas Samuel Wood, el Cónsul General británico en Montevideo en 1833, decía que los argentinos tenían un gobernador legítimamente elegido para las Islas.

El sabio profesor Philip More decía que no sabia como afrontar un juicio que nos fuera favorable, porque ni siquiera la placa de plomo del Teniente Clayton, que también fue mencionado aqui, iba a servir ante un tribunal internacional, porque las cuestiones simbólicas estaban fuera de todo contexto.

En el Acuerdo del 22 de Enero de 1771, como aquí ya se ha recordado, fue el Embajador de España, el Principe de Marrano, un verdadero semidiós de la diplomacia, al menos para España, quien consigue lo que no hablan conseguido los gobiernos de España hasta entonces: consigue que el gobierno británico en su conlradedaradon admitía la Cláusula española de previo y mejor derecho, que el reclamo no era por razón jurídica de pertenencia, sino por razón de) honor propio racional ofendido, al haber sido expulsadas las tropas británicas el 10 de junio de 1770.

Es en verdad maravilloso que además Marrano haya podido oponerse con éxito a la presión del Ministro Lord Rochefold, que era el principal Ministro Británico para el Atlántico Sur entonces, de extender el reconocimiento al restablecimiento de hecho a todas las Islas en general, de manera que quedo solamente el mínimo bastión militar de Port Egdmond para ser restituido, y después devuelto de nuevo a España.

Pero hay una serie muy importante de reconocimientos técnicos jurídicos de altos funcionarios del Foreing Office, cuya reseña seria abrumadora, pero algunos de cuyos detalles no me resisto a brindarles en su texto completo.

Fíjense, debo reconocer que en la cuestión doctrinaria han comenzado a participar autores europeos y norteamericanos, pero sobre todo europeos, que le han dado un gran augo al caso argentino.

Por ejemplo, e) profesor Peter Beck, profesor investigador de Birmingham, profesor Messer, de la Universidad de Bonn, un profesor italiano, que ahora no recuerdo el nombre, pero que es brillantísimo su aporte, sin embargo, vean ustedes la necesidad de la investigación, Inclusive para no refutar, pero si para corregir algunos errores influidos seguramente por la persistencia británica en el sentido que ellos tienen la posesión de las Islas.

Tanto Peter Beck, como Messer apoyan la tesis de que, bueno, la Argentina tiene todo esto, pero cuidado porque Inglaterra tiene las nueve décimas parles del derecho porque tiene la posesión de las Islas.

Pero, vuelvo a reiterar, este punto es clave, la posesión no es la posesión legal y legitima, es aquella ganada por la fuerza, y conservada con ardides.

Esto, humildemente, formó parte de mi informe para el CONICET, de los años 94′ y 95’, y bien, creo que no estarla bien que yo tratara de exponerlo en toda su amplitud, pero me remito a estas palabras, la fuerza de nuestro caso es realmente incontrastable, pero en la medida que nosotros explotemos todas las posibilidades, todas las circunstancias que nos son favorables; salvo cuando no se cuenta con la inteligencia de percibir los riesgos a que conduce la inepcia oficial o el desinterés de los técnicos y de los científicos.

Simplemente les voy a mencionar algunas expresiones de altos funcionarios británicos, que desdicen totalmente lo que es la base del fundamento de los gobernantes británicos.

Escuchen ustedes, Antony Edén era entonces el Secretario del Exchequer, observó en 1936 que el caso británico habla sido argüido hasta entonces sobre bases equivocadas. Fíjense que yo diga que mis argumentos eran equivocados, quiere decir que no los tenia, que no servían, que no vallan.

Con esos argumentos Inglaterra mantuvo a EE.UU. ligado a su política colonial, porque esos argumentos se fundaban en este acuerdo que yo les mencionaba de 1771, según el cual, Interpretado por los Ingleses, España les habla devuelto las Islas; pero ya vimos en que condiciones se las habla devuelto España, con la condición elíptica de ser devueltas, la cual se cumplió porque en 1774 los ingleses abandonaron Port Egmond.

El Memo de Bemard es un documento básico para la consulta del Foreing Office, que fue reelaborado en el año 1944, y aunque ustedes no lo puedan creer, sobre la base da un único elemento doctrinal: del libro de Julius Goebels.

De este Memo de Bemard se dice; ‘de una revisión de este Memo es difícil evitar la conclusión de que la actitud del gobierno argentino no es totalmente injustificada y que nuestra actitud ha sido algo ligera».

Esto lo dice G Spiks, el titular del departamento Americano de la cancillería; y ahora otra: la única pregunta era quién tenia el mejor reclamo al tiempo que nosotros anexamos las Islas, yo pienso que el gobierno de Buenos Aires, las ocuparon de una forma u otra por unos 10 años antes que fueran expulsados por nosotros, nosotros no podemos fácilmente hacer un buen reclamo y astutamente hemos hecho todo lo posible por evitar discutir el lema con la Argentina’ ¿Saben quien dijo esto?, Ronald Campbell, Secretario Asistente del Foreing Office en una minuta de julio de 1911.

En 1936, Morís admitió la flaqueza del caso Británico, habiendo aconsejado, fíjense lo que ha sido la política británica, «Sentarse fuerte y evitar discusión sobre el caso en el contexto de una política establecida de dejar caer el caso’.

Bueno, también podemos decir que el hecho de consumación de «estope!» es una muestra de prolijidad para el tratamiento del caso, porque requiere la pesquisa científica de aquellos elementos relevantes dentro de lo histórico que pueden tener substancia jurídica; por ejemplo, nuestros gobiernos jamás utilizaron el argumento de que Inglaterra en 1968 admite no sólo que debe devolver las Islas, sino además que está dispuesta a hacerlo, en un histórico memorándum de acuerdo signado por el Brigadier McLoughlin y por Michel Stewart. AHI se estableció, en un documento de ocho artículos, que Inglaterra se comprometía a devolver las Islas, porque éste es otro error muy transitado por la cancillería, donde se habla de devolver la Soberanía. No; si hubiéramos perdido la Soberanía ya no tendríamos más nada que reclamar, lo que se reclama es la devolución de Las Islas. ¿Verdad?.

Bien, entonces en este documento se admite que Inglaterra debe devolver Las Islas en un plazo máximo de 10 años. Máximo de 10 años, 1968, fíjense que en 1982 recién la Argentina se cansó, y dio bastante margen para el manejo de la cuestión.

Pero además este documento tiene la riqueza, o tiene el valor, tiene el mérito, tiene el peso legal, que le da una vieja jurisprudencia de la Corte Permanente Internacional, que sostiene que este tipo de instrumentos, que no han sido ratificados, sin embargo no son la nada jurídica, permiten reconocer en todo momento cuales son tos derechos que cada una de las partes tiene, y que la otra no se opone a ellos.

Y ésta cuestión que parece de toda lógica, está justamente avalada por la lógica jurídica, que también constituye parte del patrimonio jurídico universal ¿porqué?. Porque también es un principio general de Derecho ese don, digamos, de la razonabilidad; la razonabilidad que ha dado lugar por el solo hecho de estar situada en el Preámbulo de nuestra Constitución, ha dado a profundos desarrollos, y a profundas afirmaciones, en el sentido que la razonabilidad es un «quid» decisivo, de la misma manera que la buena fe.,

Entonces, en verdad que no sabría casi como terminar estas palabras, porque creo que para los que estamos aquí, está todo dicho. Gracias.

Bueno, estoy dispuesto a contestar preguntas que tengan.

Pregunta:

Doctor, hay un elemento que no se ha difundido bastante, y es la situación que ha tenido y tiene, La Argentina con EE.UU, cuando éste dice que va a reconocer un arreglo por la intervención que hizo en 1831 en Malvinas con la Fragata «Lexlngton», cuando se resolviera sobre la jurisdicción argentina sobre Las Islas. Si bien EE.UU no nos está dando ninguna mano, tampoco nos está negando los derechos. Creo que allí por parte de una potencia tan importante, tan ligada a Gran Bretaña, hay también un reconocimiento de que algo de derecho ha de tener La Argentina sobre Malvinas, sino directamente en esos momentos, por la intervención de 1831, se hubiera negado definitivamente, y no hubiera dado esa contestación, que tan bien analiza el Dr. Goebel en su obra. Le pregunto Dr. ¿si es un elemento más de la legalidad de nuestro país, ésta, digamos, manifiesta duda de EE.UU.?

Respuesta:

Bueno, la cuestión es, evidentemente como yo les decía, que el Derecho Internacional se va Integrando con las manifestaciones políticas de los Estados, como la Asamblea General. Si yo no creyera en eso, no me hubiera desgastado de mi peculio personal el hacer esas giras académicas, y además cuando se hicieron las elecciones de EE.UU asistí como observador de la cámara de Diputados a este acontecimiento, y lo aproveché para hacer la promoción del caso como un agitador intelectual, y llevé, como llevé en 1990, en Boston a los funcionarios del Departamento de Estado, nuestra versión acerca de este engaño del cual es objeto la diplomacia norteamericana, que todavía no está en conocimiento. En verdad el tema da para mucho, pero puedo decirles que la diplomacia norteamericana dice, al menos, no estar en conocimiento de cuáles son los derechos argentinos, a pesar que el Senador Strom Turmond, de Carolina del Sur, dispuso la publicación de mi conferencia por esa Universidad, dirigida justamente al Departamento de Estado.

El tema debe ser convocante, porque el Senador Cristopher Doodjf ha pedido que se realicen audiencias publicas en el Senado de EE.UU para el conocimiento del caso Malvinas y, la verdad, yo no tengo conocimiento que nuestra Cancillería se haya dado por aludida.

Desde luego que interesa a nuestros intereses en contar no solo con 1 voto más, es un voto significativo; a pesar de que el Derecho Internacional lucha por la igualdad de los Estados es evidente que EE.UU tiene una Impronta, digamos, que si no es hegemónica es al menos indicativa para muchos Estados.

Bueno, Muchas gracias.

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MALVINAS: Presentación genuina de la autodeterminación, de cuestiones históricas y de legalidad internacional, de principios y de espiritualidad. https://www.rodriguezberrutti.com.ar/262/malvinas-presentacion-genuina-de-la-autodeterminacion-de-cuestiones-historicas-y-de-legalidad-internacional-de-principios-y-de-espiritualidad/ https://www.rodriguezberrutti.com.ar/262/malvinas-presentacion-genuina-de-la-autodeterminacion-de-cuestiones-historicas-y-de-legalidad-internacional-de-principios-y-de-espiritualidad/#comments Tue, 07 Feb 2012 20:56:36 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=262 Buenos Aires, 5 de febrero/2012

Dr. Camilo Rodríguez Berrutti *

Titular en la Cátedra de Derecho Internacional Público

de la Universidad Católica de La Plata

* Investigador Científico (R) CONICET

MALVINAS: Presentación genuina de la autodeterminación, de cuestiones históricas y de legalidad internacional, de principios y de espiritualidad.

     Por razón del interés que revisten para todos – estadistas, estudiosos, juristas, gente de prensa, etc -, no sólo las vicisitudes políticas y diplomáticas del presente, sino la necesaria aportación continuada y fiel de una versión auténtica de los derechos que fundan con justicia a la causa argentina.

     En tiempos cuando se debate todavía por la devolución del ejercicio de la soberanía, con despliegue agónico el imperio británico cuando embiste a la paz, a la seguridad y a la justicia internacionales – objeto y fin de la comunicad de Estados organizada  y lo hace con diatribas y amenazas ahora confiado en haber tomado fuerzas de su escandalosa maniobra geopolítica, que consistió en integrar fraudulentamente a las Islas Malvinas en los papeles cartográficos de la U.E.;

     Mientras y en tanto, aparece como en una etapa olvidada, aquella de la admisión explícita formulada por el Reino Unido respecto a su deber de devolver las Islas –  el ejercicio de la soberanía – a la Argentina, en un plazo no mayor a 10 años. (Acuerdo Mc. Loughlin – M. Stewart, Buenos Aires, 1968 comunicado al Secretario General de la ONU);

     Este antecedente de insoslayable consulta a la hora del escrutinio de los títulos, un apoyo en intelectualidad patriota, tiene el subido mérito de permitir inferir la pertenencia del territorio en disputa y, “estoppel” mediante, impedir, interdictar – junto con una nutrida serie de acontecimientos igualmente imantados a la “aquiescencia” – cualquier tentativa de volver sobre la representación del reconocimiento hecha acerca de cual fuera la situación de derechos (doctrina internacional de los actos propios).

     Sin embargo, hoy asistimos a que con desprecio al derecho internacional el cual ha venido a confirmar la juricidad plena del derecho de la descolonización, que repugna la utilización forzada de la población y sus aspiraciones para cubrir una agresión, una anexión antijurídica como la ocurrida en 1833, el Reino Unido mantiene con contumacia el despropósito legal, político y moral consistente en proponerse reeditar acontecimientos peligrosos para la paz y la seguridad internacionales sin causa ni razón. Porque debe decirse: NO AL DIÁLOGO: SI A NEGOCIACIÓN: OBLIGATORIA POR ACUERDOS – DE BUENA FE Y RESOLUCIONES DE LA ONU, – SIN HECHOS CONSUMADOS, SIN RETICENCIAS, SIN PRESIONES, SIN PERFIDIA, SIN AGRAVIOS MAYORES. En reconocimiento a argumentación de relieves tan perfectos – hoy completados con apelación al “estoppel” – que ya eran proyectados en documentos oficiales de los gobiernos de Buenos Aires, así el decreto de Junio de 1829 creaba la comandancia política militar para Malvinas y demás espacios en el Atlántico Sur, enumerando: La sucesión de Estados de España; el reconocimiento por las grandes potencias de la época; la primera ocupación recogida de Francia; las bulas pontificias; la posesión pacifica actual y continuada…En el mismo orden de ideas el HISTORICO MEMORIAL DE BERNET (1831); la proclama del capital Jewett y el compendio elaborado ad-hoc por el gobierno de Buenos Aires.

I. Involucramiento de EE.UU que tiene pendientes: el agravio que data del 1831 cuando con la Fragata Lexington entrara a sangre y fuego en Puerto Soledad bajo bandera francesa – ya entonces la perfidia de cambio de cambio de emblemas cubría una tentativa de agresión – y consumara así un acto internacional reprochable de agresión, imprescriptible, que envenenó las relaciones bilaterales hasta quedar en el olvido de los tiempos, no obstante las gestiones y protestas de los gobiernos de Buenos Aires, por derechos a reparación dormidos pero no extinguidos; 2. el comportamiento hostil hacia la Argentina durante el conflicto de 1982 con el Reino Unido cuando además de proclamarse aliado con éste, y violando claves estipulaciones de tratados libremente consentidos y a sus instancias, produjo actos de participación directa en la guerra a favor de su madre patria que fuera su explotadora colonial – véase el discurso de Jefferson y la carta de Washington – a pesar de que fueron los ingleses quienes incendiaron impíamente al capitolio (1812) durante la II Guerra de la Independencia de la UNIÓN, y quienes se beneficiaron históricamente llevando a las grandes guerras a sus antiguas colonias, después de haber beneficiado a su comercio negociando con ambas partes (yankis y sureños) durante la guerra de secesión. 3. La gestión apasionada de Mr. HAG,  quien enviado por su gobierno para actuar como mediador, se desplazó a favor del interés británico, iniciando en parcialidad manifiesta al extremo de inducir a la intervención de los Estados Unidos directamente con sus recursos militares y diplomáticos a favor de Inglaterra!! 4. Desconocen la total pertinencia y seria fundamentación jurídica-internacional de la República Argentina que hemos acercado a autoridades políticas y académicas. 5. Ahora que Inglaterra busca en contra el deber de NO INNOVAR, impuesto por el derecho consuetudinario y también por la Res. 2065 y otras después de hacerlo en múltiples circunstancias, contumacialmente aprovechada de la posición dominante que le proporciona la detentación del poder que tan solo se basa en tolerancia para una situación de hecho, con orígenes en una anexión antijurídica que nunca pudo ni podrá poner en quiebra al derecho de soberanía argentina, y para cuya perpetuación, fuera de todo derecho y control dictaba sus instrucciones sir Sr. G. Fitzmaurice cuando aconsejaba a los ministros del rey de Inglaterra ante el riesgo de perder ante los tribunales, dejar de hablar con los argentinos y sentarse firmes sobre las rocas, reconocía así – “Estoppel” tal como lo hicieron muchos calificados miembros del Foreign Office a través de la historia – la inconsistencia de las alegaciones británicas de pertenecerles las Islas, asoladas desde siempre por el crimen colonial. (“Delicta juris gentium).

     El patetismo que resuman estas consideraciones se instala sobre y participando de un contexto históricamente signado por un comportamiento cargado de perfidia, 1. Incumplimiento de los tratados; 2. Hechos consumados; 3. Desafío a los tribunales; 4. De actos de agresión que han llevado a consagrarlos como “bandidos internacionales”; 5. Campeones en el holocausto de los pueblos sometidos a su política colonial de largo plazo.

     Es de todo punto vista plausible la puesta en acto de la promoción internacional con la refutación a las tesis británicas como lo hemos siempre pregonado y practicado, a efectos de lograr también, la deseable mejor presentación argumental, de precisión conceptual y significados en términos de legalidad internacionales por los responsables políticos cuyos errores pueden eventualmente hacer incurrir al Estado en responsabilidad internacional. Cuando no es lo mismo NEGOCIAR, con todo su peso jurídico, político, diplomático y moral, preceptuado desde la ONU, que simplemente dialogar, buscar entendimientos. Cuando es deber de los gobiernos proporcionar en cada momento histórico el conocimiento completivo y asertivo de cuáles son sus títulos, para dar razón de su postura en términos de política y de compromiso a lograr con el resto de la comunidad internacional, en particular, la regional.

     Esto requiere de esfuerzo intelectual y especial amor por el tema que se revela, ciertamente, acumulándose en la gestión del investigador, del doctrinario, del docente, del estadista, del político. Sería necio, entonces, despreciar el valor de recursos formados, ad. Hoc.

     Increíblemente se afirma, confesando así la responsabilidad en el proceso contumaz de violación a la Res. 2065 y subsiguientes que se trata, los abusos y las agresiones, de “actos de rutina”. Esto constituye motivo de justa retorsión sobre bienes e intereses del Estado infractor.

LA NEGOCIACIÓN NO ES NEGOCIABLE

     Ante un incumplimiento criminoso del deber de acatar la preceptiva internacional que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda ha consumado al negarse a negociar sobre la devolución del ejercicio del poder en Malvinas; mientras y en tanto se acumulan infracciones al deber de NO INNOVAR que incluyen el uso y la amenaza de fuerza con los más modernos instrumentos bélicos y el desafío a la buena fe y al respecto debido al Estado argentino con el envío del príncipe.

    Porque, cuando en el año 1965 se instala la Res. A.G. histórica que dispone sobre la internacionalización del caso MALVINAS, se produce una convocatoria universal para cubrir el riesgo de un desentendimiento que podría afectar a la paz, a la seguridad y a la justicia, por un acto violento, de agresión, que enfrentó a ambos países. Entonces, por dicha disposición del Comité de Descolonización de la Asamblea General de la ONU que ha venido a ser reeditada profusamente, se puso de manifiesto el valor y peso de la causa argentina y a que, además de exhibir un cuantum considerable de virtud jurídica – argumental, como sucesora de todos los títulos históricos y de legalidad internacional, incluso de orden pontifical – emanados de la legítima hereditad hispánica, también, por razón de la gestión pública desplegada eficaz, pacífica y continuadamente hasta la fecha crítica de 1833, del acto de agresión generador de la anexión antijurídica al imperio inglés, se agregan otros componentes de orden jurídico perfectamente vigentes e identificables.

     Se trata de que, en términos de lógica jurídica y de sólida jurisprudencia internacional, se halla bien fundada la remisión al “estoppel” cuando una parte trata de avanzar, contrariando, procurando ignorar los datos u omisiones calificadas que revelaban cuál era su convicción acerca de una situación, de hecho: haciendo que su representación posterior, de ellos no coincidiera con el original. De hecho: presencia inadmisible de contradicción que vicia por arbitrariedad y mala fe la conducta del actor. Entre nosotros: vigencia plena de la doctrina de los actos propios. En el caso de las Malvinas, cabe señalar cantidad de hipótesis corroborantes, por expresiones precisas e indubitables de gobernantes, diplomáticos y políticos británicos prominentes en el sentido de no pertenecerles las Islas.

     Así, hemos de resumir de entre nuestras investigaciones que obran en un libro (“MALVINAS, última frontera del colonialismo”, EUDEBA 1975) – que fuera calificado por la crítica científica  “la mejor obra para el estudio de especialistas en relaciones internacionales” – y en más de cien artículos publicados e inéditos por Internet, algunos hitos, a saber:

  1. Cuando tan temprano como en 1749, Inglaterra pidió autorización del Rey de España para visitar las Islas con fines de investigación y ante la negativa – aunque estaban aprontados los navíos para la expedición –  nada hizo. (“estoppel”, by silence por partida doble).
  2. Cuando en ocasión de su incursión militar a la Isleta Trinidad, es 1765, cuando ya se habían instalado los franceses en todas las islas que pronto las devolvieron con expreso reconocimiento de pertenecerle las Islas al Rey de España, y como consecuencia de haber sido expulsados los intrusos violentamente por fuerzas venidas de Buenos Aires, se produjo una grave confrontación diplomática. Esta amenaza de guerra se zanjó con un acuerdo del 22 de Enero de 1771, en el cual consta que el Rey de Inglaterra viene a quejarse por el agravio sufrido, pero sin aducir derecho alguno y dando además como prenda de valor inestimable, en la última parte del instrumento, su reconocimiento del previo y mejor derecho de España a las islas.
  3. A lo largo y ancho de actuaciones habidas en el Foreign Office puede hacerse un honesto escrutinio del cual resultan opiniones ya requeridas, ya emitidas motu propio, que advierten a sus superiores en punto a la necesidad de abstenerse de agitar la cuestión de derechos porque incluso mediante memorándum que han hecho historia – de Bernhard, Kershaw – desacreditan la tesis de su país en términos de legitimidad. De entre tales antecedentes, que prueban más que la usurpación – “no tengo conocimiento de tengamos algún derecho para alegar” – dijo el duque de Wellington; Antony Eden denunció desde su alto cargo en el Departamento de Colonias lo inconsistente, por erróneos de los argumentos esgrimidos hasta entonces y que proponía simple y ramplonamente, cambiarlos!!

    Debe considerarse que el derecho a la libre determinación no surge ni se crea para favorecer la continuidad de conquistas militares seguidas de la instalación de población del conquistador para hacerles decir algún día: – en una política colonial de largo plazo – que quieren  seguir bajo la misma dominación, como ocurre en MALVINAS, paradigma para defensa de la integridad del Estado. (Res A.G. 1514 Art. 6/7).

     Es que el colonialismo en todas sus manifestaciones, ha sido ya, proclamado, reconocido y condenado como un crimen internacional (delicta juris gentium) cada día que pasa agrava a la condición del infractor que, en nuestro caso, se acentúa por contumacia y agresiva conducta consistente en la acumulación – como de “rutina” – de nuevos hechos y gestión para incrementar el poder militar de su inmensa base, quebrantando a su deber de no innovar, con lo que viola, además todo el estatuto de PAZ Y DESARME en el Atlántico Sur vigente desde hace más de 50 años. Hoy, llevado el imperio británico al paroxismo belicista – típico de la despreciable y caduca política de cañoneras con amenaza de inminente envío a la zona del más moderno destructor y de un submarino nuclear – aparece pertinente la admonición cursada por la cancillería argentina cuando expresa “El Reino Unido es un miembro permanente del Consejo de Seguridad de la ONU y su insistencia en rechazar las resoluciones del máximo organismo mundial lo coloca entre los países que al desoír sus recomendaciones debilitan el accionar de la diplomacia y aumenta el riesgo de más guerras”.

 LA DESCOLONIZACIÓN, “este inmenso logro de los pueblos para conseguir su emancipación no debiera prostituirse con los propósitos colonialistas de nación alguna”, dijo Julius Goebel como remate a su magistral obra sobre derecho y relaciones internacionales (“LA PUGNA POR LAS ISLAS MALVINAS”, YALE UNIV. PRESS 1919), a la que he brindado justiciero homenaje – Revista UNIVERSIDAD – UNLP – ante críticas vertidas por un profesor de idiomas.

     Porque es también delictual la política que conduce a ignorar deliberadamente cual es la naturaleza política, social, cultural, étnica, de un pueblo verdadero protagonista – inexistente aquí -, porque los pobladores ingleses de las islas, que viven allí en una desolación acompañada de la desinformación acerca de su verdadero derecho a que sean respetados todos sus intereses – lo que está garantizado desde la Argentina – y, quizá, alguna forma compensatoria por residir en ámbito alejado y desolado como es norma en muchas jurisdicciones en nuestro país. Empero: no pueden reclamar – esos habitantes, ingleses étnicos, y por así estar reconocidos en la legislación del Imperio – que sean atendidas sus aspiraciones o deseos políticos porque así se contraría no tan sólo a la ley internacional que prohíbe expresamente la libre determinación en las condiciones del colonialismo histórico, que además tiene origen violento cuando se halla pendiente un reclamo plausible y poderoso por el ejercicio de la soberanía ( “El derecho de soberanía no se pierde por el hecho de una anexión antijurídica”,Vattel), sino al propio derecho interno, y cuando tan sólo puede ostentar el Reino Unido el módico título de potencia administradora al que no honra porque abusa del poder de dominación hasta límites extremos y carece de aptitud jurídica para operar cambios, porque desde 1965, así lo determina la Res. 2065 y el derecho consuetudinario.

     El Reino Unido apela a esta formulación como mera pretextación politicista, que bien lo sabe, carece de todo contenido y además es contradictoria – “estoppel” – Principio cardinal al que he dedicado un estudio en LA LEY, 22/10/1985. “Adverar el obrar unilateral del Estado. “Estoppel”. – con elementales bases del propio commun law, con su derecho constitucional interno, que repugna de las secesiones territoriales por decisión de grupos humanos indiferenciados, que podrían así decretar la pulverización de la metrópolis en manos de quienes fueran sus propios súbditos. ¿Cómo podría, entonces, negarse a los habitantes de Escocia, de Gales, de York, de Dover, tener sus propias aspiraciones, las cuales conducirían al agravamiento – por pérdida de peso político –de la condición de pertenencia al clan de las grandes potencias? Evidentemente se ha ido demasiado lejos en la búsqueda oportunista del favor popular desde la cúspide del poder, y también –caso Thatcher inter alia – para goce de protección a inversiones lucrativas como aquellas de los ministros de Lord North que, especulando con la inminencia de la guerra con España (1770-1771) usufructuaban ya entonces de “información privilegiada”.  En el tono amoral de las consideraciones del Foreign Office (Mr. Anthony Eden, canciller), dixit “eran equivocados los argumentos esgrimidos hasta entonces y que era necesario cambiarlos”!!; la advertencia de los asesores – Fitzmaurice – de sentarse fuerte sobre las islas y evitar toda discusión; considerando estériles a las negociaciones unilateralmente, después de haberlas desquiciado con conductas irritativas y falsos pretextos; dijo Sir. M.A.Robertson: “el caso inglés no es lo suficientemente fuerte como para afrontar una controversia pública” (1928); dijo R. Campbell, Secretario (A) del Foreing Office: “la única pregunta era quien tenía el mejor reclamo al tiempo que nosotros anexamos las islas. Yo pienso que el gobierno de Buenos Aires”. Baty (en The canons of International Law – Londres 1930, p.190 dice:

    “Los británicos ratearon – filched – las Falkland en 1833” -). Mr. John Troubeck, jefe del departamento americano dice en 1936: “la dificultad de nuestra posición es que nuestra toma de la Islas Malvinas en 1833 fue un procedimiento tan arbitrario si es juzgado por la ideología del presente que resultaría difícil de explicar nuestra posición sin mostrarnos como bandidos internacionales”; la reelaboración de 1946 sobre el memo de Bernhardt aconsejando optar por defenderse en la prescripción es igualmente elocuente, “ …la ocupación británica de 1833 era en este momento, un acto de agresión injustificable que ha adquirido ahora el respaldo de la prescripción (sobre el punto, de mi autoría, al Congreso 1989 (Londres) de la International Studios Ass. LASA “La cuestión de las Malvinas y un enfoque de la prescripción”); el Boletín Oficial de los servicios británicos de información R (DFS) 4146/66 “Facetas de la Commonwealth. Las Islas Falkland, acredita no fueron británicos los descubridores ni los primeros ocupantes de las islas y que fue un acto de pura fuerza (anexión) el aposentamiento de 1833; el informe Kershaw producido por agentes británicos del más alto nivel acredita la absoluta descalificación, por tratados (1771, 1790, etc.) de la pretensión de fundar en derecho la postura de Londres, cuando habían reconocido el previo y mejor derecho de España, recogido por la Nación argentina por legítima sucesión de Estados.

   Si esto es así, contradicen a la verdad, revelada por los funcionarios técnicos, políticos y documentación fehaciente así como los tratados que garantizaban para siempre la incolumidad de los territorios pertenecientes a España en la América Meridional, aquellas declaraciones de gobernantes empinados en la intención de impresionar a la opinión pública mundial y que violan a la buena fe, a la confianza que debe presidir las relaciones internacionales cuando lo hacen dirigiéndose a un mundo carente de información genuina, suficiente. Por esto, decíamos de la necesidad de la Argentina para abordar seriamente un desarrollo continuado de la promoción académica para el saber sobre el caso internacionalmente, y también en las áreas claves de nuestra diplomacia (Revista Historia dirigida por Armando Alonso Piñeiro, Jun- Ag 1990, nº 38 y 58) y más de 50 estudios publicados e inéditos, incluso libros e Internet (de “Malvinas última frontera del colonialismo” (EUDEBA) ha dicho la crítica científica: se trata de la mejor obra jurídica para especialistas en relaciones internacionales).

      Por ende, cabe el reproche técnico y moral a aquellos miembros del gobierno inglés (Tatcher, Pym, Cameron) y a sus embajadores que por razón de Estado han definido su posición y determinado la guerra embaucando a sus conciudadanos y a la comunidad internacional diciendo: “no tenemos dudas sobre la soberanía británica en las islas, y siempre hemos sido asesorados que los derechos británicos son firmes como una roca”. La mentira no paga y solo por mentir han caído presidentes y monarcas. Esta política es la del ministro Hague quien continua desconociendo hechos y acontecimientos históricos que concurren a confirmar el caso argentino como el gobierno permanente desde Buenos Aires hasta 1833 porque, aunque la mentira fuere por motivos altruistas como lo ha sostenido Kant (glosado por Umberto Eco): “quien diga una mentira por más bien intencionada que ella puede ser, debe responder por las consecuencias por más imprevisibles que estas sean y responder por la condena ante un tribunal civil”). Es lo que debiera esperarse para los gestores del colosal ardid por el cual el Reino Unido evadió su responsabilidad como actor del primer uso de la fuerza en marzo de 1982, con amenaza de un buque artillado – el Endurance -, movilización total para la guerra y ultimátums antes del 2 de abril.

      Es sobre tan ruin fundamento que se sostiene la adhesión a un planteo – impuro, politicista, baldío, ilegítimo, frustráneo y hostil hacia una emisión de voluntad genuina por una parte del cuerpo social del imperio que, por preceptuarlo así sus propias leyes y sus tradiciones, son integrantes del pueblo inglés aún cuando no los considere afines, y que constituyen la clara hipótesis de la Resolución 1514 A.G. – consolidación del derecho consuetudinario – la cual excluye fundada y terminantemente del derecho a la autodeterminación a las poblaciones radicadas en territorios sometidos al crimen colonial con segregación  de otro Estado. (art. VI y VII). Porque además desde su origen carecen esas personas de una relación legitima con ese territorio anexado, conquistado por la fuerza en violación a tratados y al que llegaron sus predecesores trasplantados después de aniquilarse a la población argentina

     Va de suyo, que el proceso de la descolonización viene dotado de plena juridicidad tan temprano como lo asegura el pronunciamiento de la Corte Internacional de Justicia en el caso del Sahara Occidental, la Res. A.G. 35/118 que legitima a la lucha anticolonial y la ayuda internacional al efecto; ídem, la Res. 39/93 A.G. de 1984 para determinar las medidas eficaces y concretas a fin de liquidar a este crimen contra la Humanidad, y por una pléyade de resoluciones de la Asamblea General, sentencias de la Corte Internacional de Justicia y pronunciamientos en convenciones universales que concurren a la forja de un plexo realmente completivo, incluso por la severidad de sus sanciones. Ejemplificativamente: sanciones a Sudáfrica por sugestión del mandato sagrado en Namibia; sanción al Reino Unido por organizar un plebiscito prohibido en el caso de Gibraltar; sanciones a Portugal por su gestión colonial en África y en India.

     Es que, porque, incluso bajo el influjo del Jus Cogens – tutelar de los derechos humanos y también de la integridad del Estado y sus recursos naturales -, se hallan pendientes clamando por su aplicación al infractor, medidas pacíficas pero aguerridas, de sanción, mediante el recurso a denuncia de tratados en la línea del doctor Julio C. González; restricciones financieras, económicas, políticas – incluso una declaración de agresión – en una estrategia definidamente enfrentada al poder imperialista-colonial. Con una acotación de insoslayable actualidad e impertinencia: incursionar en la vigencia plena del “estoppel” en cuanto a la habilitación para dejar sin efecto a los acuerdos de Madrid y otros también gravosos que al igual que el acuerdo de 1968 tampoco han sido ratificados y es por esta circunstancia que el Reino Unido ha negado el cumplimiento de la devolución comprometida en este ultimo. No podría objetar entonces por el principio de no contradicción que la Republica Argentina procediera en consecuencia. En una lid para afianzar la paz, la seguridad internacional y la justicia fines de las Naciones Unidas. Con la solidaridad de una enorme cantidad de naciones en el seno de la comunidad internacional organizada, del MERCOSUR y otras entidades que históricamente han apoyado a la causa argentina, para las cuales debe vertirse continuada e impecablemente la promoción académica, como lo vengo propugnando y poniendo en acto desde siempre mediante doctrina, docencia, incluso en giras por EEUU, Europa y Uruguay, comunicaciones a congresos, Internet, interconferencias, etc.

   Se trata de una causa que se recuesta para su vindicación – también de alta política en opiniones tan creíbles como las recogidas por Miaja de la Muela en su obra de insigne maestro “La emancipación de los pueblos coloniales” citando cuando en Teherán decía Roosevelt a Stalin “Gran Bretaña es una potencia imperialista portadora del estigma colonial”, y su secretario de Estado Corder Hull, haciendo pendant señalaba: “El imperio británico es portador de arcaicos criterios medievales”. Así: glorificación de la conquista armada, del despojo de bienes y recursos, la habilidad para el éxito en los negocios con postergación de consideraciones humanitarias, la promoción de crimines internacionales como el colonialismo, el tráfico de estupefacientes, la mentira como paradigma, el incendio de puertos y ciudades, etc. (Bombardeo de Copenhague y de las naves en su puerto, destrucción de los puertos de China para imponer el tráfico del opio, apoderamiento furtivo de grandes territorios en el mundo entero). Como en la India, Gibraltar y Malvinas.

 

Febrero de 2012
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
República Argentina
Correo electrónico: [email protected]; [email protected]
Sitio Web: www.rodriguezberrutti.com.ar

 

*(R) Discriminado ilegítimamente  por edad en pugna por reincorporación.

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https://www.rodriguezberrutti.com.ar/262/malvinas-presentacion-genuina-de-la-autodeterminacion-de-cuestiones-historicas-y-de-legalidad-internacional-de-principios-y-de-espiritualidad/feed/ 1 262
MALVINAS: Presentación genuina de la autodeterminación, de cuestiones históricas y de legalidad internacional, de principios y de espiritualidad. https://www.rodriguezberrutti.com.ar/520/malvinas-presentacion-genuina-de-la-autodeterminacion-de-cuestiones-historicas-y-de-legalidad-internacional-de-principios-y-de-espiritualidad-2/ Sun, 05 Feb 2012 17:56:53 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=520 Buenos Aires, 5 de febrero/2012

Dr. Camilo Rodríguez Berrutti *

Titular en la Cátedra de Derecho Internacional Público

de la Universidad Católica de La Plata

* Investigador Científico (R) CONICET

MALVINAS: Presentación genuina de la autodeterminación, de cuestiones históricas y de legalidad internacional, de principios y de espiritualidad.

Por razón del interés que revisten para todos – estadistas, estudiosos, juristas, gente de prensa, etc -, no sólo las vicisitudes políticas y diplomáticas del presente, sino la necesaria aportación continuada y fiel de una versión auténtica de los derechos que fundan con justicia a la causa argentina.

En tiempos cuando se debate todavía por la devolución del ejercicio de la soberanía, con despliegue agónico el imperio británico cuando embiste a la paz, a la seguridad y a la justicia internacionales – objeto y fin de la comunicad de Estados organizada y lo hace con diatribas y amenazas ahora confiado en haber tomado fuerzas de su escandalosa maniobra geopolítica, que consistió en integrar fraudulentamente a las Islas Malvinas en los papeles cartográficos de la U.E.;

Mientras y en tanto, aparece como en una etapa olvidada, aquella de la admisión explícita formulada por el Reino Unido respecto a su deber de devolver las Islas – el ejercicio de la soberanía – a la Argentina, en un plazo no mayor a 10 años. (Acuerdo Mc. Loughlin – M. Stewart, Buenos Aires, 1968 comunicado al Secretario General de la ONU);

Este antecedente de insoslayable consulta a la hora del escrutinio de los títulos, un apoyo en intelectualidad patriota, tiene el subido mérito de permitir inferir la pertenencia del territorio en disputa y, “estoppel” mediante, impedir, interdictar – junto con una nutrida serie de acontecimientos igualmente imantados a la “aquiescencia” – cualquier tentativa de volver sobre la representación del reconocimiento hecha acerca de cual fuera la situación de derechos (doctrina internacional de los actos propios).

Sin embargo, hoy asistimos a que con desprecio al derecho internacional el cual ha venido a confirmar la juricidad plena del derecho de la descolonización, que repugna la utilización forzada de la población y sus aspiraciones para cubrir una agresión, una anexión antijurídica como la ocurrida en 1833, el Reino Unido mantiene con contumacia el despropósito legal, político y moral consistente en proponerse reeditar acontecimientos peligrosos para la paz y la seguridad internacionales sin causa ni razón. Porque debe decirse: NO AL DIÁLOGO: SI A NEGOCIACIÓN: OBLIGATORIA POR ACUERDOS – DE BUENA FE Y RESOLUCIONES DE LA ONU, – SIN HECHOS CONSUMADOS, SIN RETICENCIAS, SIN PRESIONES, SIN PERFIDIA, SIN AGRAVIOS MAYORES. En reconocimiento a argumentación de relieves tan perfectos – hoy completados con apelación al “estoppel” – que ya eran proyectados en documentos oficiales de los gobiernos de Buenos Aires, así el decreto de Junio de 1829 creaba la comandancia política militar para Malvinas y demás espacios en el Atlántico Sur, enumerando: La sucesión de Estados de España; el reconocimiento por las grandes potencias de la época; la primera ocupación recogida de Francia; las bulas pontificias; la posesión pacifica actual y continuada…En el mismo orden de ideas el HISTORICO MEMORIAL DE BERNET (1831); la proclama del capital Jewett y el compendio elaborado ad-hoc por el gobierno de Buenos Aires.

I. Involucramiento de EE.UU que tiene pendientes: el agravio que data del 1831 cuando con la Fragata Lexington entrara a sangre y fuego en Puerto Soledad bajo bandera francesa – ya entonces la perfidia de cambio de cambio de emblemas cubría una tentativa de agresión – y consumara así un acto internacional reprochable de agresión, imprescriptible, que envenenó las relaciones bilaterales hasta quedar en el olvido de los tiempos, no obstante las gestiones y protestas de los gobiernos de Buenos Aires, por derechos a reparación dormidos pero no extinguidos; 2. el comportamiento hostil hacia la Argentina durante el conflicto de 1982 con el Reino Unido cuando además de proclamarse aliado con éste, y violando claves estipulaciones de tratados libremente consentidos y a sus instancias, produjo actos de participación directa en la guerra a favor de su madre patria que fuera su explotadora colonial – véase el discurso de Jefferson y la carta de Washington – a pesar de que fueron los ingleses quienes incendiaron impíamente al capitolio (1812) durante la II Guerra de la Independencia de la UNIÓN, y quienes se beneficiaron históricamente llevando a las grandes guerras a sus antiguas colonias, después de haber beneficiado a su comercio negociando con ambas partes (yankis y sureños) durante la guerra de secesión. 3. La gestión apasionada de Mr. HAG, quien enviado por su gobierno para actuar como mediador, se desplazó a favor del interés británico, iniciando en parcialidad manifiesta al extremo de inducir a la intervención de los Estados Unidos directamente con sus recursos militares y diplomáticos a favor de Inglaterra!! 4. Desconocen la total pertinencia y seria fundamentación jurídica-internacional de la República Argentina que hemos acercado a autoridades políticas y académicas. 5. Ahora que Inglaterra busca en contra el deber de NO INNOVAR, impuesto por el derecho consuetudinario y también por la Res. 2065 y otras después de hacerlo en múltiples circunstancias, contumacialmente aprovechada de la posición dominante que le proporciona la detentación del poder que tan solo se basa en tolerancia para una situación de hecho, con orígenes en una anexión antijurídica que nunca pudo ni podrá poner en quiebra al derecho de soberanía argentina, y para cuya perpetuación, fuera de todo derecho y control dictaba sus instrucciones sir Sr. G. Fitzmaurice cuando aconsejaba a los ministros del rey de Inglaterra ante el riesgo de perder ante los tribunales, dejar de hablar con los argentinos y sentarse firmes sobre las rocas, reconocía así – “Estoppel” tal como lo hicieron muchos calificados miembros del Foreign Office a través de la historia – la inconsistencia de las alegaciones británicas de pertenecerles las Islas, asoladas desde siempre por el crimen colonial. (“Delicta juris gentium).

El patetismo que resuman estas consideraciones se instala sobre y participando de un contexto históricamente signado por un comportamiento cargado de perfidia, 1. Incumplimiento de los tratados; 2. Hechos consumados; 3. Desafío a los tribunales; 4. De actos de agresión que han llevado a consagrarlos como “bandidos internacionales”; 5. Campeones en el holocausto de los pueblos sometidos a su política colonial de largo plazo.

Es de todo punto vista plausible la puesta en acto de la promoción internacional con la refutación a las tesis británicas como lo hemos siempre pregonado y practicado, a efectos de lograr también, la deseable mejor presentación argumental, de precisión conceptual y significados en términos de legalidad internacionales por los responsables políticos cuyos errores pueden eventualmente hacer incurrir al Estado en responsabilidad internacional. Cuando no es lo mismo NEGOCIAR, con todo su peso jurídico, político, diplomático y moral, preceptuado desde la ONU, que simplemente dialogar, buscar entendimientos. Cuando es deber de los gobiernos proporcionar en cada momento histórico el conocimiento completivo y asertivo de cuáles son sus títulos, para dar razón de su postura en términos de política y de compromiso a lograr con el resto de la comunidad internacional, en particular, la regional.

Esto requiere de esfuerzo intelectual y especial amor por el tema que se revela, ciertamente, acumulándose en la gestión del investigador, del doctrinario, del docente, del estadista, del político. Sería necio, entonces, despreciar el valor de recursos formados, ad. Hoc.

Increíblemente se afirma, confesando así la responsabilidad en el proceso contumaz de violación a la Res. 2065 y subsiguientes que se trata, los abusos y las agresiones, de “actos de rutina”. Esto constituye motivo de justa retorsión sobre bienes e intereses del Estado infractor.

LA NEGOCIACIÓN NO ES NEGOCIABLE

Ante un incumplimiento criminoso del deber de acatar la preceptiva internacional que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda ha consumado al negarse a negociar sobre la devolución del ejercicio del poder en Malvinas; mientras y en tanto se acumulan infracciones al deber de NO INNOVAR que incluyen el uso y la amenaza de fuerza con los más modernos instrumentos bélicos y el desafío a la buena fe y al respecto debido al Estado argentino con el envío del príncipe.

Porque, cuando en el año 1965 se instala la Res. A.G. histórica que dispone sobre la internacionalización del caso MALVINAS, se produce una convocatoria universal para cubrir el riesgo de un desentendimiento que podría afectar a la paz, a la seguridad y a la justicia, por un acto violento, de agresión, que enfrentó a ambos países. Entonces, por dicha disposición del Comité de Descolonización de la Asamblea General de la ONU que ha venido a ser reeditada profusamente, se puso de manifiesto el valor y peso de la causa argentina y a que, además de exhibir un cuantum considerable de virtud jurídica – argumental, como sucesora de todos los títulos históricos y de legalidad internacional, incluso de orden pontifical – emanados de la legítima hereditad hispánica, también, por razón de la gestión pública desplegada eficaz, pacífica y continuadamente hasta la fecha crítica de 1833, del acto de agresión generador de la anexión antijurídica al imperio inglés, se agregan otros componentes de orden jurídico perfectamente vigentes e identificables.

Se trata de que, en términos de lógica jurídica y de sólida jurisprudencia internacional, se halla bien fundada la remisión al “estoppel” cuando una parte trata de avanzar, contrariando, procurando ignorar los datos u omisiones calificadas que revelaban cuál era su convicción acerca de una situación, de hecho: haciendo que su representación posterior, de ellos no coincidiera con el original. De hecho: presencia inadmisible de contradicción que vicia por arbitrariedad y mala fe la conducta del actor. Entre nosotros: vigencia plena de la doctrina de los actos propios. En el caso de las Malvinas, cabe señalar cantidad de hipótesis corroborantes, por expresiones precisas e indubitables de gobernantes, diplomáticos y políticos británicos prominentes en el sentido de no pertenecerles las Islas.

Así, hemos de resumir de entre nuestras investigaciones que obran en un libro (“MALVINAS, última frontera del colonialismo”, EUDEBA 1975) – que fuera calificado por la crítica científica “la mejor obra para el estudio de especialistas en relaciones internacionales” – y en más de cien artículos publicados e inéditos por Internet, algunos hitos, a saber:

  1. Cuando tan temprano como en 1749, Inglaterra pidió autorización del Rey de España para visitar las Islas con fines de investigación y ante la negativa – aunque estaban aprontados los navíos para la expedición – nada hizo. (“estoppel”, by silence por partida doble).
  2. Cuando en ocasión de su incursión militar a la Isleta Trinidad, es 1765, cuando ya se habían instalado los franceses en todas las islas que pronto las devolvieron con expreso reconocimiento de pertenecerle las Islas al Rey de España, y como consecuencia de haber sido expulsados los intrusos violentamente por fuerzas venidas de Buenos Aires, se produjo una grave confrontación diplomática. Esta amenaza de guerra se zanjó con un acuerdo del 22 de Enero de 1771, en el cual consta que el Rey de Inglaterra viene a quejarse por el agravio sufrido, pero sin aducir derecho alguno y dando además como prenda de valor inestimable, en la última parte del instrumento, su reconocimiento del previo y mejor derecho de España a las islas.
  3. A lo largo y ancho de actuaciones habidas en el Foreign Office puede hacerse un honesto escrutinio del cual resultan opiniones ya requeridas, ya emitidas motu propio, que advierten a sus superiores en punto a la necesidad de abstenerse de agitar la cuestión de derechos porque incluso mediante memorándum que han hecho historia – de Bernhard, Kershaw – desacreditan la tesis de su país en términos de legitimidad. De entre tales antecedentes, que prueban más que la usurpación – “no tengo conocimiento de tengamos algún derecho para alegar” – dijo el duque de Wellington; Antony Eden denunció desde su alto cargo en el Departamento de Colonias lo inconsistente, por erróneos de los argumentos esgrimidos hasta entonces y que proponía simple y ramplonamente, cambiarlos!!

Debe considerarse que el derecho a la libre determinación no surge ni se crea para favorecer la continuidad de conquistas militares seguidas de la instalación de población del conquistador para hacerles decir algún día: – en una política colonial de largo plazo – que quieren seguir bajo la misma dominación, como ocurre en MALVINAS, paradigma para defensa de la integridad del Estado. (Res A.G. 1514 Art. 6/7).

Es que el colonialismo en todas sus manifestaciones, ha sido ya, proclamado, reconocido y condenado como un crimen internacional (delicta juris gentium) cada día que pasa agrava a la condición del infractor que, en nuestro caso, se acentúa por contumacia y agresiva conducta consistente en la acumulación – como de “rutina” – de nuevos hechos y gestión para incrementar el poder militar de su inmensa base, quebrantando a su deber de no innovar, con lo que viola, además todo el estatuto de PAZ Y DESARME en el Atlántico Sur vigente desde hace más de 50 años. Hoy, llevado el imperio británico al paroxismo belicista – típico de la despreciable y caduca política de cañoneras con amenaza de inminente envío a la zona del más moderno destructor y de un submarino nuclear – aparece pertinente la admonición cursada por la cancillería argentina cuando expresa “El Reino Unido es un miembro permanente del Consejo de Seguridad de la ONU y su insistencia en rechazar las resoluciones del máximo organismo mundial lo coloca entre los países que al desoír sus recomendaciones debilitan el accionar de la diplomacia y aumenta el riesgo de más guerras”.

LA DESCOLONIZACIÓN, “este inmenso logro de los pueblos para conseguir su emancipación no debiera prostituirse con los propósitos colonialistas de nación alguna”, dijo Julius Goebel como remate a su magistral obra sobre derecho y relaciones internacionales (“LA PUGNA POR LAS ISLAS MALVINAS”, YALE UNIV. PRESS 1919), a la que he brindado justiciero homenaje – Revista UNIVERSIDAD – UNLP – ante críticas vertidas por un profesor de idiomas.

Porque es también delictual la política que conduce a ignorar deliberadamente cual es la naturaleza política, social, cultural, étnica, de un pueblo verdadero protagonista – inexistente aquí -, porque los pobladores ingleses de las islas, que viven allí en una desolación acompañada de la desinformación acerca de su verdadero derecho a que sean respetados todos sus intereses – lo que está garantizado desde la Argentina – y, quizá, alguna forma compensatoria por residir en ámbito alejado y desolado como es norma en muchas jurisdicciones en nuestro país. Empero: no pueden reclamar – esos habitantes, ingleses étnicos, y por así estar reconocidos en la legislación del Imperio – que sean atendidas sus aspiraciones o deseos políticos porque así se contraría no tan sólo a la ley internacional que prohíbe expresamente la libre determinación en las condiciones del colonialismo histórico, que además tiene origen violento cuando se halla pendiente un reclamo plausible y poderoso por el ejercicio de la soberanía ( “El derecho de soberanía no se pierde por el hecho de una anexión antijurídica”,Vattel), sino al propio derecho interno, y cuando tan sólo puede ostentar el Reino Unido el módico título de potencia administradora al que no honra porque abusa del poder de dominación hasta límites extremos y carece de aptitud jurídica para operar cambios, porque desde 1965, así lo determina la Res. 2065 y el derecho consuetudinario.

El Reino Unido apela a esta formulación como mera pretextación politicista, que bien lo sabe, carece de todo contenido y además es contradictoria – “estoppel” – Principio cardinal al que he dedicado un estudio en LA LEY, 22/10/1985. “Adverar el obrar unilateral del Estado. “Estoppel”. – con elementales bases del propio commun law, con su derecho constitucional interno, que repugna de las secesiones territoriales por decisión de grupos humanos indiferenciados, que podrían así decretar la pulverización de la metrópolis en manos de quienes fueran sus propios súbditos. ¿Cómo podría, entonces, negarse a los habitantes de Escocia, de Gales, de York, de Dover, tener sus propias aspiraciones, las cuales conducirían al agravamiento – por pérdida de peso político –de la condición de pertenencia al clan de las grandes potencias? Evidentemente se ha ido demasiado lejos en la búsqueda oportunista del favor popular desde la cúspide del poder, y también –caso Thatcher inter alia – para goce de protección a inversiones lucrativas como aquellas de los ministros de Lord North que, especulando con la inminencia de la guerra con España (1770-1771) usufructuaban ya entonces de “información privilegiada”. En el tono amoral de las consideraciones del Foreign Office (Mr. Anthony Eden, canciller), dixit “eran equivocados los argumentos esgrimidos hasta entonces y que era necesario cambiarlos”!!; la advertencia de los asesores – Fitzmaurice – de sentarse fuerte sobre las islas y evitar toda discusión; considerando estériles a las negociaciones unilateralmente, después de haberlas desquiciado con conductas irritativas y falsos pretextos; dijo Sir. M.A.Robertson: “el caso inglés no es lo suficientemente fuerte como para afrontar una controversia pública” (1928); dijo R. Campbell, Secretario (A) del Foreing Office: “la única pregunta era quien tenía el mejor reclamo al tiempo que nosotros anexamos las islas. Yo pienso que el gobierno de Buenos Aires”. Baty (en The canons of International Law – Londres 1930, p.190 dice:

“Los británicos ratearon – filched – las Falkland en 1833” -). Mr. John Troubeck, jefe del departamento americano dice en 1936: “la dificultad de nuestra posición es que nuestra toma de la Islas Malvinas en 1833 fue un procedimiento tan arbitrario si es juzgado por la ideología del presente que resultaría difícil de explicar nuestra posición sin mostrarnos como bandidos internacionales”; la reelaboración de 1946 sobre el memo de Bernhardt aconsejando optar por defenderse en la prescripción es igualmente elocuente, “ …la ocupación británica de 1833 era en este momento, un acto de agresión injustificable que ha adquirido ahora el respaldo de la prescripción (sobre el punto, de mi autoría, al Congreso 1989 (Londres) de la International Studios Ass. LASA “La cuestión de las Malvinas y un enfoque de la prescripción”); el Boletín Oficial de los servicios británicos de información R (DFS) 4146/66 “Facetas de la Commonwealth. Las Islas Falkland, acredita no fueron británicos los descubridores ni los primeros ocupantes de las islas y que fue un acto de pura fuerza (anexión) el aposentamiento de 1833; el informe Kershaw producido por agentes británicos del más alto nivel acredita la absoluta descalificación, por tratados (1771, 1790, etc.) de la pretensión de fundar en derecho la postura de Londres, cuando habían reconocido el previo y mejor derecho de España, recogido por la Nación argentina por legítima sucesión de Estados.

Si esto es así, contradicen a la verdad, revelada por los funcionarios técnicos, políticos y documentación fehaciente así como los tratados que garantizaban para siempre la incolumidad de los territorios pertenecientes a España en la América Meridional, aquellas declaraciones de gobernantes empinados en la intención de impresionar a la opinión pública mundial y que violan a la buena fe, a la confianza que debe presidir las relaciones internacionales cuando lo hacen dirigiéndose a un mundo carente de información genuina, suficiente. Por esto, decíamos de la necesidad de la Argentina para abordar seriamente un desarrollo continuado de la promoción académica para el saber sobre el caso internacionalmente, y también en las áreas claves de nuestra diplomacia (Revista Historia dirigida por Armando Alonso Piñeiro, Jun- Ag 1990, nº 38 y 58) y más de 50 estudios publicados e inéditos, incluso libros e Internet (de “Malvinas última frontera del colonialismo” (EUDEBA) ha dicho la crítica científica: se trata de la mejor obra jurídica para especialistas en relaciones internacionales).

Por ende, cabe el reproche técnico y moral a aquellos miembros del gobierno inglés (Tatcher, Pym, Cameron) y a sus embajadores que por razón de Estado han definido su posición y determinado la guerra embaucando a sus conciudadanos y a la comunidad internacional diciendo: “no tenemos dudas sobre la soberanía británica en las islas, y siempre hemos sido asesorados que los derechos británicos son firmes como una roca”. La mentira no paga y solo por mentir han caído presidentes y monarcas. Esta política es la del ministro Hague quien continua desconociendo hechos y acontecimientos históricos que concurren a confirmar el caso argentino como el gobierno permanente desde Buenos Aires hasta 1833 porque, aunque la mentira fuere por motivos altruistas como lo ha sostenido Kant (glosado por Umberto Eco): “quien diga una mentira por más bien intencionada que ella puede ser, debe responder por las consecuencias por más imprevisibles que estas sean y responder por la condena ante un tribunal civil”). Es lo que debiera esperarse para los gestores del colosal ardid por el cual el Reino Unido evadió su responsabilidad como actor del primer uso de la fuerza en marzo de 1982, con amenaza de un buque artillado – el Endurance -, movilización total para la guerra y ultimátums antes del 2 de abril.

Es sobre tan ruin fundamento que se sostiene la adhesión a un planteo – impuro, politicista, baldío, ilegítimo, frustráneo y hostil hacia una emisión de voluntad genuina por una parte del cuerpo social del imperio que, por preceptuarlo así sus propias leyes y sus tradiciones, son integrantes del pueblo inglés aún cuando no los considere afines, y que constituyen la clara hipótesis de la Resolución 1514 A.G. – consolidación del derecho consuetudinario – la cual excluye fundada y terminantemente del derecho a la autodeterminación a las poblaciones radicadas en territorios sometidos al crimen colonial con segregación de otro Estado. (art. VI y VII). Porque además desde su origen carecen esas personas de una relación legitima con ese territorio anexado, conquistado por la fuerza en violación a tratados y al que llegaron sus predecesores trasplantados después de aniquilarse a la población argentina

Va de suyo, que el proceso de la descolonización viene dotado de plena juridicidad tan temprano como lo asegura el pronunciamiento de la Corte Internacional de Justicia en el caso del Sahara Occidental, la Res. A.G. 35/118 que legitima a la lucha anticolonial y la ayuda internacional al efecto; ídem, la Res. 39/93 A.G. de 1984 para determinar las medidas eficaces y concretas a fin de liquidar a este crimen contra la Humanidad, y por una pléyade de resoluciones de la Asamblea General, sentencias de la Corte Internacional de Justicia y pronunciamientos en convenciones universales que concurren a la forja de un plexo realmente completivo, incluso por la severidad de sus sanciones. Ejemplificativamente: sanciones a Sudáfrica por sugestión del mandato sagrado en Namibia; sanción al Reino Unido por organizar un plebiscito prohibido en el caso de Gibraltar; sanciones a Portugal por su gestión colonial en África y en India.

Es que, porque, incluso bajo el influjo del Jus Cogens – tutelar de los derechos humanos y también de la integridad del Estado y sus recursos naturales -, se hallan pendientes clamando por su aplicación al infractor, medidas pacíficas pero aguerridas, de sanción, mediante el recurso a denuncia de tratados en la línea del doctor Julio C. González; restricciones financieras, económicas, políticas – incluso una declaración de agresión – en una estrategia definidamente enfrentada al poder imperialista-colonial. Con una acotación de insoslayable actualidad e impertinencia: incursionar en la vigencia plena del “estoppel” en cuanto a la habilitación para dejar sin efecto a los acuerdos de Madrid y otros también gravosos que al igual que el acuerdo de 1968 tampoco han sido ratificados y es por esta circunstancia que el Reino Unido ha negado el cumplimiento de la devolución comprometida en este ultimo. No podría objetar entonces por el principio de no contradicción que la Republica Argentina procediera en consecuencia. En una lid para afianzar la paz, la seguridad internacional y la justicia fines de las Naciones Unidas. Con la solidaridad de una enorme cantidad de naciones en el seno de la comunidad internacional organizada, del MERCOSUR y otras entidades que históricamente han apoyado a la causa argentina, para las cuales debe vertirse continuada e impecablemente la promoción académica, como lo vengo propugnando y poniendo en acto desde siempre mediante doctrina, docencia, incluso en giras por EEUU, Europa y Uruguay, comunicaciones a congresos, Internet, interconferencias, etc.

Se trata de una causa que se recuesta para su vindicación – también de alta política en opiniones tan creíbles como las recogidas por Miaja de la Muela en su obra de insigne maestro “La emancipación de los pueblos coloniales” citando cuando en Teherán decía Roosevelt a Stalin “Gran Bretaña es una potencia imperialista portadora del estigma colonial”, y su secretario de Estado Corder Hull, haciendo pendant señalaba: “El imperio británico es portador de arcaicos criterios medievales”. Así: glorificación de la conquista armada, del despojo de bienes y recursos, la habilidad para el éxito en los negocios con postergación de consideraciones humanitarias, la promoción de crimines internacionales como el colonialismo, el tráfico de estupefacientes, la mentira como paradigma, el incendio de puertos y ciudades, etc. (Bombardeo de Copenhague y de las naves en su puerto, destrucción de los puertos de China para imponer el tráfico del opio, apoderamiento furtivo de grandes territorios en el mundo entero). Como en la India, Gibraltar y Malvinas.

 

Febrero de 2012
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
Montañeses número 1823 6º «D»
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República Argentina
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*(R) Discriminado ilegítimamente por edad en pugna por reincorporación.

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Malvinas: Una debatida cuestión Dr. Camilo H. Rodriguez Berrutti https://www.rodriguezberrutti.com.ar/147/malvinas-una-debatida-cuestion-dr-camilo-h-rodriguez-berrutti/ Sun, 04 Jul 2010 21:10:43 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=147 En estos días cuando asistimos a una nueva convocatoria de las Naciones Unidas para el tratamiento de la devolución de las Islas Malvinas a la Argentinas, entiendo que es preciso hacer ciertas precisiones.
De entre ellas:
I – La cuestión radica sustantivamente, justamente, en que haya devolución, material, de los territorios de la disputa; no de su soberanía, que jamás se perdió porque como lo ha dicho un jurisconsulto de la talla del sabio maestro Verdross: “El derecho de la soberanía no se pierde por el hecho de una anexión antijurídica”, de ahí la corrección que meritan ciertas declaraciones oficiales;
II – Dado el carácter violento, intrusivo, del apoderamiento ocurrido en 1833, mantenido por la fuerza contra todas las soluciones pacificas- inclusive protestas con ofrecimiento de sumisión a un arbitraje – y habiéndose instalado en las Islas tan temprano como en 1835 el crimen colonial, es de todo punto de vista inadmisible la alegación por el Reino Unido de haber prescripto a su favor por el tiempo transcurrido. Es que la prescripción reconoce en su origen que ha existido una normal soberanía que se trata de sustituir, pero a ello se oponen todas las circunstancias indicadas y además, significativamente, el reconocimiento por la opinio iuris dada por la gran mayoría de los Estados a favor de la reivindicación argentina, dado a través de instrumentos multilaterales reiteradamente y también mediante actos de la relación bilateral, inclusive con resoluciones de la Asamblea General con posterioridad a la guerra de 1982 y por continuadas propuestas de pertenecerles las islas.
III – Ni siquiera puede, el Reino Unido, sostener que son de buena fe sus argumentaciones equivocadas. Es que, hasta cuando sus gobernantes afirman por la razón de Estado y para engañar al mundo estar absolutamente seguros de los derechos en las Islas, y que nunca han sido asesoradas en contrarios, lo hacen con suprema pérfidia. Porque están refutadas desde los archivos del Foreign Office ; el memorandun de Bernardth, en decenas de informes y declaraciones de conspicuos funcionarios ( v.g el Duque de Wellington quien no podía hallar las fuentes de algún derecho británico ; Sir Anthony Edén, quien sostuvo que toda la argumentación propia era equivocada) y también en una serie de actos y omisiones, que quedan insertos en la determinaciones del “ Estopel”, como ser reconocimientos explícitos y tácitos de la pertenencia argentina de las Islas.
Así, bien puede citarse, sobre el particular, ausencia de la potestad jurisdiccional en ocasión del caso suscitado por el Gaucho Rivero ; la clara admisión en el acuerdo de 1968 de que debían restituir las Islas a la Argentina en un plazo máximo de diez años. y mas recientemente, el desconocimiento de derecho de defensa a derechos humanos bien establecidos en el caso Davidoff.
El tema que concierne al apoderamiento por la fuerza de las Islas en 1833 es tan crucial en la conciencia – turbia conciencia- que la irrita al punto de instalar toda una política para borrar todos los trazos acusadores del atentado ; así : se han modificado, a instancias del Foreign Office, las registraciones y conciertos auténticos y originales incluidos en versiones científicas, históricas y legales, lo que no impide que desde documentos oficiales semipúblicos, se pueda comprobar la verdad de los hechos (v. g en RSDF 6166/45 – BIS)….”Que nos muestran como bandidos internacionales ,.. porque les hemos pillado las islas a los argentinos; Señor no podemos presentar un buen caso … es preferible sentarnos fuerte sobre las Islas para no discutir mas con los argentinos y dejar caer el caso ( Fitzmaurice )”.
IV – Es sobre tan desdeñables bases, con más la alegación de ciertas increíbles referencias a una cuestión histórico- diplomática ( el acuerdo anglo- español de 1772) de la que resulta, justamente, un preciso reconocimiento instrumental y explicito al previo y mejor derecho de España, ante un hecho donde tan solo la corona Británica pugnaba por lavar su honor ofendido a raíz de ser expulsada sus fuerzas por las que, desde Buenos Aires, fueran enviadas al efecto por el Gobernador Buccarelli, tratándose de un pequeño establecimiento militar, en un apartado islote ( Saunders ), y donde le estaba prohibido a Gran Bretaña por los tratados con España, instalarse o navegar a menos de diez millas de la costa!!! (Tratado de Nootka Sound de 1690).
Por todo ello, aparece inaceptable, antijurídico y fuera de todo contexto legal y moral la pretensión por invertir la posición de las partes. Acusando a la Argentina de agresora mientras y en tanto, es el Reino Unido el Estado que incurrió en el primer uso de la fuerza, induciendo a la comunidad internacional a descreer. Con pérfido y vil interés por un rédito político.
Por el contrario cuando la Argentina, repeliendo a la agresión real, efectiva, del mes de Marzo de 1982- perpetrada contra intereses y personas argentinos en Georgia que se afirmaba en un ultimátum seguido del envió de una flota de guerra que incluía dos submarinos nucleares, actuó con una gestión vindicativa en Malvinas- esto constituyó, ciertamente, legitima defensa. Así fue sostenido oficialmente y ello está en consonancia con lo dispuesto en los artículos 51 y también 2º IV, de la Carta de la ONU, por no tratarse de un caso donde por el accionar argentino se afectare a la integridad de otro Estado o a su independencia ; máxime cuando entre las virtualidades de haber omitido ese acto defensivo figura la amenaza pendiente de serle opuesto en alguna oportunidad el “ Estopel” en conformidad a la propia experiencia británica. Es que, un acto abierto, en tales circunstancias, está a cubierto de reproches y por ende, no pudo ser la Argentina calificada de país agresor. Aunque, técnica y moralmente lo ha sido su contraparte y lo sigue siendo, con el agravante, en contumacia, del crimen colonial. Que se agrega al irrespetuoso comportamiento que consiste en la quiebra ilegitima de la integridad de otro Estado y de la obligación de no innovar.
Es el momento de hacer, entonces, estos claros señalamientos. De ellos resulta la conveniencia y la pertinencia de proponer a las Naciones Unidas a fin de que declare la ilegalidad de la presencia británica en Malvinas, donde tiene instalada una inmensa base con material bélico nuclear, en violación a los términos del derecho internacional, que han proclamado al Atlántico Sur Zona de Paz, exenta del riesgo atómico. De ahí que resulte extemporánea y requiera rectificación la política de los Estados Unidos para la región – seguramente inducida por el Memorando de 1981 de su Consejo de Seguridad Nacional –y cuando se desconoce el mérito intrínseco de las respectivas reivindicaciones, mientras y en tanto altos funcionarios del Departamento de Estado proclamaban su ignorancia respecto de la cuestión de derecho del caso argentino. Es que, por razón de una diplomacia hábil en el recurso a la perfidia y el engaño, el Reino Unido había llegado a embaucar al gobierno de los E.E.U.U. tratando de hacerle creer que, justamente el premencionado acuerdo anglo-español contenía bases para su pretensión cuando por el texto explicíto del reconocimiento al previo derecho de España, a la mera sustentación del reclamo de 1770 en una afrenta al honor de la corona y, también por la inmediata evacuación (1774) de un minúsculo establecimiento militar en un islote alejado de las grandes islas, sin que nunca más estuviera el poder inglés en las islas hasta la fecha crítica de 1833, mientras y en tanto decenas de gobernadores de España las gobernaban pacíficamente, era evidente su sinrazón.
Sobre el particular: es valioso el antecedente originado por el entonces Senador Christopher Dodd quien ante esta situación proponía la realización de Audiencia Pública.
El análisis crítico de los argumentos británicos, que hoy en día podemos resumirlos únicamente en dos planteos absolutamente insostenibles, uno, porque se aferra, al invocar la autoderminación de los malvineses, a una situación colonial de sumisión que, como lo decía ferns en su obra sobre las islas malvinas, lo dice, en la pagina 319, “ los ingleses instalaron en las islas un sistema colonial que se traduce todavía en la explotación continuada de la naturaleza y de los hombres”, en esta sintética expresión todo lo que cabe de condena, desde una opinión que no puede ser tildada de argentinísima, pero que traduce todo el vacío de derecho que pueda existir en la invocación a la voluntad de los habitantes, a las aspiraciones de los habitantes, que han sido, y esto son palabras de raymond aron, han sido colocados allí por una política colonial de largo plazo en la condición de querer decir que quieren seguir siendo británicos, porque no se olvide que hasta para tener un aparato de radio era necesario contar con una autorización del gobernador. Que eran personas a las que se les pagaba y se les paga con libras malvinenses carentes de todo valor internacional fuera de las islas, de manera que estaban condenados a permanecer en ellas, de manera que se les explotaba de una forma vil, porque se les expoliaba desde la posición dominante del estado a unas personas que estaban en desconocimiento de cuales eran sus derechos, que están en desconocimiento todavía, de cuales son sus derechos.

Mayo de 2004
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
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LA CUESTIÓN MALVINAS: EL REINO UNIDO Y UN ALEGADO TÍTULO BASADO EN UNA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA https://www.rodriguezberrutti.com.ar/652/la-cuestion-malvinas-el-reino-unido-y-un-alegado-titulo-basado-en-una-prescripcion-adquisitiva/ Thu, 23 Nov 1989 00:00:28 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=652 LA CUESTIÓN MALVINAS: EL REINO UNIDO Y UN ALEGADO TÍTULO BASADO EN UNA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Por el Dr. Camilo H. Rodríguez Berrutti

ASOCIACION DE ESTUDIOS INTERNACIONALES

SESION DE LONDRES, 1989

Al concluir el proceso de distribución y conquista de las regiones susceptibles de apropiación, incluso por la fuerza, particularmente en el continente africano, el Congreso de Berlín (noviembre de 1884 – febrero de 1885) propuso un orden, un modus operandi menos propenso a conflictos abiertos entre las potencias. Guiando comportamientos y empleando notificaciones, surge, incluso en el horizonte marcado por la política hegeliana de entonces, la valorización de elementos jurídico-diplomáticos que anticipan un nuevo estadio para la comunidad internacional en la búsqueda de la paz.

A medida que estos avances se realizan, el interés concreto en no descartar las oportunidades de adquisiciones territoriales adicionales conduce a que los Estados dominantes, desde finales del siglo pasado, desarrollen formas sustitutivas de conquista que no desafíen violentamente los nuevos tiempos, permitiéndoles aumentar sus territorios bajo el amparo de los beneficios del «derecho público europeo», erigido como piedra angular universal (1).

Ante las necesidades políticas, y respaldados por la fuerte tradición jurídica romana que consagra el reconocimiento de la posesión pacífica de manera privativa, surgen algunos indicios de trasferencia conceptual (2) e intenciones en ciertos acuerdos bilaterales que reconocen cierta relevancia al paso del tiempo en la posesión pacífica, pública, no impugnada y conforme al derecho internacional según la opinio juris (3).

Es mínimamente exigible que para el reconocimiento de un título creado por la apropiación de un territorio ajeno se establezcan condiciones serias y precisas, especialmente cuando la comunidad internacional se guía por principios de respeto a la integridad, soberanía y dignidad de los Estados. De ahí que tanto en el derecho internacional general como en las decisiones jurisprudenciales que reflejan la legalidad imperante, prevalezcan sobre las pretensiones de poder y oportunidades prácticas, los principios de buena fe en las relaciones entre Estados (codificados en la Convención sobre el Derecho de los Tratados), así como el desiderátum «ex injuria jus non oritur», rechazando cualquier intento de obtener beneficios a partir de un acto ilegal (4).

En la doctrina, Verdross argumenta sobre el error de quienes creen que cualquier dominio efectivo ejercido con ánimo de dominio concede soberanía territorial sobre el territorio ocupado (5). En el mismo contexto, incluso en el caso de una situación derivada de una ocupación efectiva durante la guerra (recordemos que el Reino Unido invadió y tomó por la fuerza las Islas Malvinas en 1833, a pesar de existir un tratado de paz y amistad de 1825), este autor sostiene que el Derecho Internacional Público mantiene el derecho a la soberanía territorial incluso cuando su ejercicio se hace imposible debido a una anexión antijurídica (6).

Sobre todo, ni la eficacia ni otras formulaciones consuetudinarias similares, como «quieta non movere», pueden convertirse fácilmente y sin limitaciones en amenazas reales a la integridad de las unidades originales del derecho internacional, es decir, los Estados, ya que de ser así, el orden y la seguridad que se pretenden afirmar mediante una determinación general de titularidad sobre los espacios del planeta serían simplemente pretextos para ampliar el territorio de los más poderosos y audaces (7).

Cuando la Corte Internacional de Justicia tuvo que determinar, en el caso de las parcelas fronterizas entre Bélgica y Holanda, si la continua sumisión al catastro holandés de las parcelas belgas era relevante para decidir su pertenencia, prevaleció la soberanía de Bélgica, respaldada por una convención previa (C.I.J. Reports, 1959). Fue, de hecho, la correcta aplicación del orden tutelar de la soberanía, integridad territorial e igualdad soberana de los Estados, consagrado en el derecho internacional como garantía de su seguridad (8). El caso de las Malvinas implica además la aplicación de la normativa que exige un apoderamiento pacífico, no controvertido ni perturbado, que difiere del requisito de origen no violento.

En el caso específico, la eventual aceptación por parte del derecho y la conciencia pública internacional de un evento tan importante, cuyas consecuencias son graves y proyectadas hacia el futuro, requiere que la cesión de la soberanía, para ser admitida, cumpla sin ninguna duda con todos los requisitos que, como parte inherente de la naturaleza misma de la figura o instituto invocado, invalidan su ausencia o lo hacen inaplicable.

Entre estas exigencias, una particularmente sutil y de difícil prueba para el Reino Unido en el caso de las Malvinas es la demostración de que ha ejercido su presencia con el ánimo de dominio, es decir, con la convicción genuina de tener derecho a permanecer, quizás bastaría, según Barberis (9), con creer en la existencia de tal facultad.

Lamentablemente para la causa británica, está lejos de ser plausible su afirmación de considerarse con ánimo de dominio según establece el derecho internacional. En efecto, abundan los actos oficiales protagonizados por autoridades británicas que apuntan hacia una fuerte adhesión a la idea de ajeneidad respecto a la soberanía sobre las islas, incluyendo reconocimientos implícitos y explícitos (aquiescencia: estoppel) que revelan la verdad auténtica sobre su carencia de título y fundamentos que no sean prácticos o estratégicos. La historia legal y diplomática contradice las afirmaciones políticas hechas por la Sra. Thatcher y el Sr. Pym de que el Reino Unido no tiene dudas sobre su soberanía en las Islas Malvinas. (10). Tales afirmaciones no son suficientes cuando aún prevalece el aforismo jurídico: «las cosas son lo que son y no lo que parecen», y en los archivos del Foreign Office existen opiniones confiables, de gran respeto político y técnico, que desautorizan esas afirmaciones con análisis y reflexiones de alta calidad (11).

Especial atención demanda la intervención del Sr. Edén en la década de los años treinta. Desde su destacado cargo en el Foreign Office, en un nivel que no puede ser ignorado, acogía «la aparición de una nueva posición» británica respecto al título. Se sostenía que los argumentos anteriores (12), basados en el descubrimiento previo y la ocupación, parecían un tanto débiles y también inapropiados. En el momento en que se celebraba el centenario del control británico sobre las islas, se consideró preferible enfatizar más en la naturaleza pacífica y prolongada de la ocupación británica, es decir, en la adquisición del título legal a través de lo que se conoce como prescripción. Anthony Edén observó en 1936 que el caso británico había sido argumentado hasta entonces sobre bases equivocadas (fragmento por Peter Beck, [referencia omitida]). La impecable obra de Julius Goebel «La Pugna por las Islas Malvinas» (Yale University Press), (13), el memorándum de De Bernhard y su reelaboración de 1928 expusieron en toda su desnudez histórico-jurídica la tesis de un anterior derecho sobre la base de un establecimiento en un apartado islote del archipiélago, que fue justamente definido en un alegato argentino ante el Comité de los Veinticuatro (de la Descolonización) en 1964 como parcial, precario, furtivo, tardío e ilegal por violación de los tratados por los cuales el Reino Unido había garantizado para siempre, incluso para los sucesores, la integridad del territorio perteneciente entonces al imperio español en la América Meridional.

La cuestión se ha manejado desde lejos en términos de poder, en el marco de una experiencia colonial astuta y poco respetuosa de los mencionados principios del derecho internacional (14), respaldada por las ventajas inherentes a la condición de miembro permanente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Solo en este contexto se concibe la inadmisible pretensión de agitar «todos» los argumentos que, según las autoridades del Reino Unido, tienen disponibles. Aun así, por una consideración técnica elemental, la alegación de un título forjado mediante larga permanencia en las condiciones exigidas por el derecho internacional, por su carácter derivado o subsecuente, supone la preexistencia de una soberanía argentina normal y anterior, a la que se supone sustituye, negándose consecuentemente la tesis de la terra nullius.

Si esto es así, resulta incoherente y absurdo sostener, además, que se tienen también derechos propios anteriores a la fecha en que se produce el origen de su actual detentación material del territorio, en cuya virtud aspira a beneficiarse con la prescripción adquisitiva. Consecuentemente, tal alegación acumulativa es índice de vaciedad e insuficiencia antes que de fortaleza en la argumentación. Esta se resiente por la contradicción entre títulos originarios y título derivado adverso, tanto como por las evidencias, con fuente en los Servicios Británicos de Información, que indican que no existió el invocado descubrimiento y primera posesión británica; que la primera posesión la tuvo Francia (1764), que pronto la cedió a España (1767) con reconocimiento, junto a Inglaterra, de corresponderle al gobierno de Madrid la soberanía; que las islas estaban colonizadas y gobernadas regularmente desde Buenos Aires a la fecha y desde mucho antes que se produjera la expulsión violenta y sustitución de la población y guarnición argentina en 1833, y, en fin, la confesión de haber pretendido mantener una soberanía simbólica en cierto lapso, descalificada incluso por lo más granado de la doctrina inglesa representada por Phillimore, Fitzmaurice, etc. (15).

El documento incursiona brevemente en los acontecimientos de 1770, cuando los ingleses fueron expulsados por las fuerzas españolas de Buenos Aires, y en el acuerdo anglo-español de 1771, omitiendo significativamente toda mención a la aceptación por Londres de la explícita reserva española. El Informe Kershaw (2.10, 3) registra la renuncia por Gran Bretaña en el Tratado de 1790 a futuros asentamientos en las costas este y oeste de Sudamérica y las islas adyacentes, y (2.11,1) que «Al dejar las islas en 1811, España reservaba sus derechos y no renunciaba por ello a su soberanía sobre éstas y las islas no podrían ser consideradas terra nullius». Finalmente: (2.11,2) que «cuando la Argentina se independizó totalmente en 1816, heredó la totalidad de la jurisdicción territorial del anterior virreinato español del Río de la Plata, incluyendo las Malvinas (Falklands)».

Se establece un previo derecho sobre el archipiélago y al abandono definitivo durante todo el resto del siglo XVIII, mientras España mantenía el ejercicio efectivo y a título de dueña del señorío, cuyo contenido en forma legítima fue transferido por sucesión de Estados y sin solución de continuidad a las Provincias Unidas del Río de la Plata a partir de su emancipación en 1816 (16).

Mención especial merecen los actos constitutivos de «estoppel», según los cuales se ha erigido una interdicción insalvable para que pueda ser invocada en la formación del animus domini, la titularidad de soberanía por el Estado incurso en reconocimientos adversos a su actual pretensión. Un repertorio considerable de hitos histórico-legales es ilustrativo de que tempranamente el Reino Unido ha incursionado en torno a Malvinas con una intención de apoderamiento con fines estratégicos y económicos, en un marco imperial y colonialista. Pidió permiso a España para visitarlas en 1749, ateniéndose a la negativa del ministro Carvajal, con lo que se configura un «estoppel» por partida doble; notificado por Francia al devolver las Malvinas a España en 1767, el Reino Unido mantuvo silencio cuando, llamado a pronunciarse, nada dijo; admitió ostensiblemente la soberanía española en el acuerdo de 1771 y luego de retirarse en 1774 asistió sin objeciones al despliegue de su poder y señorío durante el pasado siglo, continuados por el Gobierno de Buenos Aires con más de veinte gobernadores; celebró una constelación de tratados, culminando con la convención de San Lorenzo o de Nootka Sound, de 1790, en la cual confirmó el reconocimiento del dominio hispánico sobre todos los territorios ya ocupados por España en la América Meridional, donde claramente se integran las Malvinas; reconoció al Estado argentino y, en especial en el tratado de paz y amistad de 1825, se abstuvo de toda mención o reserva acerca del título y actos oficiales efectivizados desde Buenos Aires, incluso con la aceptación y reconocimiento de los cónsules británicos (17); en 1968, mediante la «fórmula conjunta» que fuera comunicada a la Asamblea General y registrada en el Informe Kershaw, el Reino Unido admitió que debía devolver las islas a la Argentina por ser de su pertenencia en un plazo mínimo de cuatro años y máximo de diez; y si bien dicho acuerdo no alcanzó a ser ratificado, conserva el valor que la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia reconoce a estos vínculos, como «estatus provisional en beneficio de los signatarios», donde cada uno revela el cuánto de sus compromisos y qué es lo que la otra parte tiene derecho a reclamar. (18).

De todo lo cual se infiere, con un alto grado de certidumbre, que una alegación de haber consumado prescripción adquisitiva con animus domini por el Reino Unido sobre Malvinas sería insincera, irreal y contraria a la verdad objetivada en la propia conducta, verdad que tiene también su expresión en el pronunciamiento plural y reiterado de la mayoría de la comunidad internacional que reconoce la titularidad permanente de la soberanía argentina en el archipiélago austral. (19).

Esta gran mayoría favorable a la Argentina, que representa la conciencia pública universal, en su convicción acerca del punto crucial: a qué Estado corresponde adjudicar el reconocimiento de la soberanía en Malvinas, constituye un componente de juridicidad relevante en el caso, no obstante tratarse de un origen en fuente política, como las reuniones de Jefe de Estado y de ministros, o las declaraciones bilaterales que, con profusión, responden a la misma idea.

El derecho internacional consuetudinario y la jurisprudencia reclaman, justamente, que la opinio juris acompañe con su asentimiento una posesión sobre territorio ajeno (20), como prueba de que los hechos que determinarán eventualmente la prescripción adquisitiva son conformes al derecho internacional y el continuo despliegue de autoridad sobre territorio que originariamente pertenece a otro estado no embiste contra la paz y la seguridad internacionales.

No podría, en el estado actual de la cuestión, afirmarse en modo alguno que el Reino Unido cuenta con la admisión general que se requiere en términos de derecho internacional para cumplimentar este requisito que, como todos los limitantes del hecho material de la posesión, son indispensables, ya que el Instituto y la materia interpretativa se hallan bajo el principio de la afectación en la menor medida posible de la integridad, unidad y soberanía del Estado. Por el contrario, es de toda evidencia existe sensible mayoría de Estados en oposición que repugnan de la usurpación ejercida en 1833 por el Reino Unido y de su continuidad agravada por la instalación del crimen colonial en las islas Malvinas.

Es comprendiendo lo insostenible de sus anteriores alegaciones y de su posición invocando la prescripción adquisitiva, (21), que el Reino Unido se atrinchera en una otra línea de defensa también de claudicantes relieves: la alegada necesidad de que sean atendidos los deseos de los habitantes. Ocurre, no obstante, que ni el derecho internacional atribuye a una parte del cuerpo social aptitud para determinar el destino de un territorio, ni lo admite siquiera el sistema constitucional británico, y menos aún las Naciones Unidas que, considerando el caso Malvinas una cuestión especial en el marco de la descolonización, donde ha de prevalecer el principio inherente a la tutela de la integridad del estado afectado (Res. 1514, XV, párr. 6), ha determinado reiteradamente, tal como en el caso de Gibraltar (22) que la disputa ha de resolverse entre ambos Estados, atendiendo oportunamente a los intereses -no a los deseos u opiniones políticas- de los habitantes. Se deduce que, pendiente una disputa así reconocida por la comunidad internacional organizada, y colocado el Reino Unido en condición de mera potencia administradora a partir de la Res. 2065, ha caducado su aleatoria posibilidad de prescribir, aún, si pudiere ajustarse al exigente requerimiento del instituto en evolución, porque nadie puede prescribir contra su título: (nul ne peut prescrire contre son titre). (23).

Finalmente: sería inadmisible que una potencia colonial se prevaleciera de estar incursa en un crimen internacional para asegurar ad perpetuara una situación de dominio condenada

por el mundo como vestigio de un pasado de oprobio para la humanidad.

Es evidente que el propósito por el cual se trata de ocultar el crimen violento y la infracción a los tratados —ilicitud aseverada— y jurídica que tuvo la invasión inglesa a las Malvinas en 1833-consiste en tratar de hacer menos vulnerable la alegada prescripción adquisitiva de esas islas y, a la vez, enervando el poder de las protestas argentinas, para evitar un elemento absolutamente interdictorio en lo jurídico (21) y también en lo moral y político. Empero, esto resulta imposible y deviene inútil empeño dadas las fehacientes comprobaciones, de diversas fuentes, coincidentes en afirmar y reconocer un acto de agresión a la Argentina por la fuerza, en plena paz consagrada por los tratados (Reino Unido con España: 1783, 1786, 1790 y con la Argentina: 1825). La invasión protagonizada por la fragata Clío, de la Marina de Guerra de S.M.Británica ha motivado, además de las protestas argentinas condenando ese hecho bélico, las de otros Estados, y, por cuanto tiene de admisión explícita, con el valor que la jurisprudencia internacional asigna a los documentos internos oficiales (22), múltiples pronunciamientos del foro doméstico, en el Foreign Office y en otros ámbitos públicos del Reino Unido, como así también en calificada doctrina.

Así, T. Baty en «The Canons of International Law», Londres, 1930, p. 390 señala: «los británicos ‘filched’ las Falkland en 1833» (cit. por Emilio Cárdenas en El Derecho, T. 105, p. 758, nota 2); una nota diplomática registrada por P. Beck (El Derecho, T. 114, p. 929 registra que «el capitán Onslow, del HMS Clío llegó a Puerto Soledad declaró que había venido a tomar posesión de las islas en nombre de Su Majestad Británica; arrió entonces la bandera argentina, izó la británica y expulsó a la guarnición argentina»; Fawcett dice: «(Gran Bretaña) ocupó las Falkland Islands y expulsó la guarnición argentina» (cit. por Hope, op. cit. 417); el histórico memorándum de Gastón de Bernhardt, de 1910, prolijamente elaborado y fuente de inspiración para reexamen del caso según el Foreign Office, da cuenta de muchas de sus debilidades y señala: «…comenzó a parecer que, en 1833 Gran Bretaña había arrancado el control de una posesión legítima argentina». De resultas de este memorándum es sintomático el cambio de parecer del Sr. G. Spicer, quien concluye: «de una revisión de este memo, es difícil evitar la conclusión de que la actitud del gobierno argentino no es totalmente injustificada, y que nuestra actitud ha sido algo ligera»; John Troutbeck, Jefe del Departamento Americano definió en 1936 el caso británico diciendo: «la dificultad de nuestra posición es que nuestra toma de las islas Malvinas, en 1833, fue un procedimiento tan arbitrario, si es juzgado por la ideología del presente» que resultaría «difícil de explicar nuestra posición sin mostrarnos como bandidos internacionales»; el memorándum de 1946, luego de reflexionar sobre las vicisitudes jurídicas e históricas de sus argumentos, se define por el auspicio de la teoría prescriptiva, no sin documentar, honestamente que «la ocupación británica de 1833 era, en este momento, un acto de agresión injustificable, que ha adquirido ahora el respaldo de la prescripción». (P. Beck, op. cit. p. 934). Para entonces ya se tenía registrado el ilustrativo testimonio del duque de Wellington, primer ministro británico, quien en 1829 había escrito a la Cancillería: «He revisado los papeles relacionados con las islas Malvinas. No me resulta para nada claro que alguna vez hayamos poseído la soberanía de estas islas».

De tan fidedignas opiniones, así como del documento (Boletín Oficial Británico R (DI’S) 4146-66 antes citado, resultan estériles los esfuerzos por disimular el uso de la fuerza, con violencia que vicia ab initio la pretensión de adquirir por la posesión de largo tiempo. (23).
El derecho internacional reclama, con firmeza, que la posesión, para poder prescribir, no sea contestada. Un jurista de la talla de Jiménez de Aréchaga le asigna al requisito suma importancia (op. cit. p. 412).
Durante todo el tiempo transcurrido desde 1833 puede inferirse que la protesta argentina ha sido continua y firme. Esta aseveración radica en la profusa fuente diplomática que registra, incluso con testimonios oficiales británicos (24), múltiples actos de los gobiernos argentinos reiterando una reclamación que, como tal y en términos de reivindicación válida ha sido acogida en diversas resoluciones y consensos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, donde ha quedado bien establecido el carácter y naturaleza del caso, tratado como una disputa y concerniente, en ese mérito, únicamente a los Estados que la mantienen. Se ha pronunciado así, la comunidad internacional por la autenticidad y actualidad de la reclamación que nunca dejó de mantener vigencia; así lo ha sostenido el autor (24), por las circunstancias mismas del origen violento que, como respuesta del derecho, torna más valiosa la protesta como medio de sostener la integridad territorial afectada (25); por las expresas referencias contenidas en las protestas acerca de su valor e imprescriptibilidad para siempre y para que surtan su efecto «en todo momento»; por el reconocimiento de dicha continuidad y firmeza en documentos y opiniones oficiales del gobierno británico.

Es entonces, un hecho objetivo, un hecho sí, de contenido legal internacional, que la presencia británica en Malvinas ha sido permanentemente contestada, y que, si en algún lapso, por haber la diplomacia inglesa declarado cerrada la cuestión, pasaron algunos años de tensa espera y acumulación de resentimiento y justa ira, de todos modos es indudable que sigue en pie con todo el valor que asigna a las protestas el precedente del Chamizal, como así también la magistral sentencia de Jiménez de Aréchaga. (26).

En cuanto a la necesidad reclamada por algún autor, de que el Estado reclamante ofrezca someter el caso a un arbitraje o solución pacífica, existen probanzas, hasta en los documentos británicos, por ejemplo, en el memo de De Bernhardt de la insistencia argentina en ese sentido (vid. Hope, op. cit. p. 433). Idem Marcelo Kohen en Revista de Estudios Políticos Internacionales, 198*, 4 Florencia, Italia: «Alternativa Jurisdiccional a la cuestión Malvinas».

CAMILO H. RODRIGUEZ BERRUTTI
Profesor de Derecho Internacional Público en las Universidades del Salvador, Buenos Aires y Católica de La Plata

(1) «La tendencia reciente de un gran Estado colonizador ha sido reducirlo a una simple cuestión de tiempo» (Sibert, Traite de Droit International Public I, p.890).
(2) Acuerdo entre el Reino Unido y Venezuela, de 1897 y otros citados por Barberis en Jurisprudencia Argentina-1967. T.IV, p.381(n.37) «La prescripción adquisitiva y la costumbre en el derecho internacional».
(3) En el caso de la isla de Palmas el árbitro ponderó además del carácter público, el ejercicio soberano a título propio, y sin violencia. (Estados Unidos v. Holanda).
(4) La Corte Permanente de Justicia Internacional ha sostenido repetidamente que un acto unilateral ilegal no puede conferir a un Estado un título jurídico. (Oppenheim, 8a.ed. a cargo de Sir H. Lauterpacht, trad. Barcelona,1961, T.1,Vol.1,pág.149,nota 52) Ordenanza en el caso de Groenlandia Or., Series A/B No.48, p. 285 y A/B No. 53, p. 75/95; caso de Danzig, Series B, No.15, p.26.
(5) Derecho Internacional Público, 4a. ed. alemana trad. Ed. Aguilar, Madrid, 1969, p. 224.
(6) Ib. p. 84.
(7) Parece incontrastable la razonabilidad del criterio evolutivo para apreciar el contexto de la situación creada por el ataque británico a las islas en 1833; así, siguiendo, en atingencia al comportamiento de la C.I.J., en el caso de Africa Sud Occidental (Namibia), puede apreciarse el respeto a los nuevos contenidos en la figura del mandato.
(8) Carta de las Naciones Unidas, Cap. I; Carta de la O.E.A. Cap. II y IV, Resolución 1514 (XV) Asamblea General, párr. VI, etc.
(9) Op.Cit. p. 382-383
(10) Estas declaraciones, reiteradas, de carácter politicista, no pueden resistir el embate de probanzas fehacientes aportadas por la investigación del profesor Peter Beck, que con calidad técnica y probidad ha puesto de relieve las profundas dudas y aun desconcierto del Foreign Office ante lo claudicante de su caso. (Vid. El Derecho, Buenos Aires, T. 114). Por las declaraciones políticas, Vid. Hansard Parliamentary Debates, Semanario Hansard Np 1239, Col.633 y N° 1242, col. 25.
(11) «…comenzó a parecer que, en 1833, Gran Bretaña había arrancado el control de una posesión legítima argentina» (del memo De Bernhardt). «De una revisión de este memo es difícil evitar la conclusión de que la actitud del gobierno argentino no es totalmente injustificada, y que nuestra actitud ha sido algo ligera» (de G. Spicer, titular del Departamento Americano de la Cancillería). «La única pregunta era quien tenía el mejor reclamo al tiempo en que nosotros anexamos las islas. Yo pienso que el gobierno de Buenos Aires… las ocuparon en una forma u otra por unos diez años, antes de que fueran expulsados por nosotros… Nosotros no podemos fácilmente hacer un buen reclamo y astutamente hemos hecho todo lo posible por evitar discutir el tema con la Argentina» (de R. Campbell, Secretario asistente del F.O., minuta jul/1911). En 1936, Fitzmaurice admitió las flaquezas del caso británico, habiendo aconsejado sentarse fuerte y evitar discusión sobre el caso, en el contexto de una política establecida de «dejar caer el caso»
(12) Sobre el punto y la confusión del caso en la percepción de los Estados Unidos creada por los alegados anteriores derechos británicos, vid. del autor «Los Estados Unidos en la historia de las fronteras argentinas», Latin American Studies Ass. Boston, 1986, en prensa Mc.Millan.
(13) Vid.del autor «Una obra señera de insuperable técnica e imparcialidad cierta» (Revista Universidad, La Plata, año II Ns 21), con refutación a conceptuaciones erróneas de J.C.J. Metford, quien aprovechó una reedición del notable libro de Goebel para introducir un libelo agraviante de la cultura inglesa por la suma de inexactitudes vertidas, fruto natural de su desinformación -orientada por una parcialidad ligada a la limitación impuesta por su condición de profesor de idiomas- debida a su rechazo a tan jerarquizada fuente histórica.
(14) Vid. del autor «Malvinas y Política Británica», Revista Geosur, Montevideo, Uruguay, mayo 1982, año III, Ns 33.
(15) Documento «Las Islas Falkland y sus Dependencias» (Facetas de la Commonwealth) Editado por la Central Office of Information, Londres. ‘R.(DFS) 4146/66, Clasificación 11.3 Mayo/1966, registrado en «Malvinas, última frontera del colonialismo» EUDEBA, 1975.
(16) Algún brevísimo lapso en que las islas permanecieron deshabitadas aunque no abandonadas, no ha interrumpido la pertenencia al Estado titular de la soberanía, cuando razones de fuerza mayor relacionadas con el surgimiento del mismo y su organización impedían una posesión molecular que no es exigible para regiones remotas y desoladas, (precedente de Groenlandia,C.P.J.I.). El Reino Unido, en ocasiones, también por razones de fuerza mayor ha pedido a otros Estados suspensión de negociaciones, etc. v.g. con Venezuela y España, por situaciones de guerra internacional.
(17) Importa por su jerarquía y personalidad la opinión emitida contemporáneamente; con la invasión británica de 1833 a las islas por el Cónsul- general del Reino Unido en Montevideo, Tomás Samuel Hood: «… se deduce utilizando el mismo método de razonamiento, que Luis Vernet estaba legalmente nombrado, dado que su título le fue concedido por personas ejerciendo los poderes y las funciones de gobierno de la República Argentina…» (Public Record Office, F.O. 118/28: fuente: La Agresión norteamericana a las islas Malvinas, E. Fitte. Doc. N° 59, p. 113/114)

(18) Texto original: Vid.del autor: «Supuesto ontológico compara- tista: la conducta unilineal del Estado» en publ. del Instituto de Estudios Iberoamericanos, Bs. As. T. III/IV, con repertorio de «estoppel».

(19) Texto corregido: Vide del autor: «Supuesto ontológico comparatista: la conducta unilineal del Estado» en publicación del Instituto de Estudios Iberoamericanos, Bs. As. T. III/IV, con referencia a «estoppel».

(20) Texto original: Mutatis mutandi: La Corte se refirió en el caso de las pesquerías noruegas (Noruega v. Reino Unido) a «la tolerancia general de la comunidad internacional».

(21) Texto corregido: Adrián Hope, «Soberanía y descolonización de las Islas Malvinas (Falkland Islands)» Boston College. International and Comparative Law Review.

(22) Texto original: Del autor: Gibraltar y Malvinas: Afinidades jurídico-históricas. Publ. del Instituto de Estudios Iberoamericanos, Bs. As., Vol. II. 1981.

(23) Texto corregido: Jiménez de Aréchaga. Curso de Derecho Internacional Público, T. II, pág. 4.

(21) Texto original: «En la jurisprudencia no hemos hallado ningún precedente en el que se haya adjudicado a un Estado la soberanía de un territorio cuya posesión obtuvo por violencia o dolo». (Barberis, op. cit. p. 383).

(22) Texto corregido: Caso de las islas de la Mancha, donde se pondera el contenido de una carta de un oficial de marina pertinente al estatus de los territorios disputados.

(23) Texto original: Intento que se inscribe en un historial donde emiten viven dentalloa la modificación del mapa Schombugk en el pleito entre el Reino Unido y Venezuela; la inconsecuencia en el caso Amhnf ielon; la alegación capciosa de desconocimiento de hechos básicos ne el litigio tí® InW •» pesquerías, etc.

(24) Texto corregido: Del autor: La Ley, Buenos Aires, 14 y 18 oct. 1985: «Alternativas y respuestas jurídicas en el conflicto por las Malvinas.»

(25) Texto original: Inferencias razonables del fallo de la C.P.J.I. en el caso de Groenlandia Oriental.

(26) Texto corregido: Este jurista, que ha presidido la Corte Internacional de Justicia, ante el criterio del abogado británico en el caso de la Mancha, decía «no puede obligarse a un Estado a quedar en situación de demandante ante un tribunal internacional con el onus probandi a su cargo…» aprobando al abogado francés que negaba la exigencia del recurso al arbitraje por razones legales y de alta política. (Op. cit. 413).

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ASPECTOS LEGALES E HISTÓRICOS DE LAS ISLAS MALVINAS: La opinio juris internacional en la Resolución 31/49 (Dic/1976) de la Asamblea General de las Naciones Unidas https://www.rodriguezberrutti.com.ar/648/aspectos-legales-e-historicos-de-las-islas-malvinas-la-opinio-juris-internacional-en-la-resolucion-31-49-dic-1976-de-la-asamblea-general-de-las-naciones-unidas/ Sat, 23 Sep 1989 00:34:05 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=648 ASPECTOS LEGALES E HISTÓRICOS DE LAS ISLAS MALVINAS: La opinio juris internacional en la Resolución 31/49 (Dic/1976) de la Asamblea General de las Naciones Unidas
Por el Dr. CAMILO H. RODRÍGUEZ BERRUTT1
Septiembre de 1989

En torno a las islas Malvinas, a partir de la Resolución 2065 de la A.G., se internacionaliza la cuestión, definida como una disputa por razón de la soberanía y la comunidad de Estados comienza a producir pronunciamientos coincidentes en orden a señalar la convicción mayoritaria respecto de la titularidad argentina sobre los derechos de soberanía respecto de las islas.

El presente estudio explica el punto en que se encierra la cuestión de derechos y, a continuación, cómo se incorpora al plexo legal-internacional la opinio juris expresada por la generalidad de los Estados.

En esta más que centenaria disputa, Argentina propugna la devolución material del archipiélago malvinense, fundándose en la sucesión de Estados y otros títulos, mientras el Reino Unido permanece en él en carácter de potencia administradora desde la Resolución 2065 (XX) de la A.G., invocando haber consumado prescripción adquisitiva con el transcurso del tiempo desde 1833, junto con la más moderna alegación de no prescindir de la opinión de los habitantes, para quienes sostiene debe admitirse el derecho a la emisión de su opinión política o autodeterminación. (1)

POSICIÓN DEL REINO UNIDO:
Por cierto que una versión insospechable de argentinismo, respecto del caso, puede rastrearse en documentos oficiales británicos, de tal envergadura como el informe Keshaw, que corrobora las dudas e inseguridad de Londres; sus renuncias en el tratado de 1790 (2.10,3.); admite la reserva de mejor derecho de España (2.11.1.) y comprueba la normal sucesión de Estados (2.11.2.) y en opiniones de gobernantes en la cúspide del poder y el dominio de sus detalles políticos, tal el Duque de Wellington, o Sir Antony Edén, quien fuera Canciller en tiempos de Churchill. Lo mismo puede decirse en relación a las opiniones, consecutarios y análisis producidos por asesores y altos funcionarios del Foreign Office.

De todos estos valiosos antecedentes se extrae una conclusión desalentadora, que en nada condice con las afirmaciones de la Sra. Thatcher, del entonces ministro Pym y otros altos funcionarios de Londres, cuando se afirman en negar toda discusión acerca de la soberanía y la devolución material de las Malvinas a Argentina, fundándose en un hecho insostenible a la luz de tales antecedentes, de que, según dicen, no tienen duda alguna sobre la soberanía británica en las islas.

Si bien durante un período no mayor de ocho años, durante 1766-1774, Inglaterra se hizo presente en aquella alejada región del Atlántico austral, ni siquiera en alguna de las dos grandes islas, sino en un islote apartado, donde fundaron Puerto Egmont para fines estratégico-militares, ello ocurrió en territorios decididamente de pertenencia de España, que por descubrimiento, primera ocupación (2), tratados internacionales (3), reconocimientos de las grandes potencias (4) o del papado, con toda su autoridad contemporánea a fines del siglo XV, y por larga posesión en calidad de titular normal y pacífico de soberanía, había acreditado sin sombra de duda derechos bien consolidados.

Por ende, al advenimiento de la emancipación, ocurrida en términos regulares y admitidos en derecho internacional, la sucesión de Estados en favor de Argentina resultaba una consecuencia prevista y reglada que reunía todas las condiciones para decidir la continuidad de los derechos y la posesión consiguiente, en pleno ejercicio de poderes públicos internos tanto como de responsabilidad internacional. Así fue que, apenas accediera a la independencia, Argentina produjo profusa sucesión de actos oficiales, desde la actividad de legislación (5) y control material (6), hasta la posesión efectiva, reparto de tierras (7), colonización (8), auxilios a la navegación en las zonas próximas, instalación de guarnición militar, de líneas de comunicación y abastecimientos navales, etc., con pleno conocimiento público y, en especial, de las autoridades consulares británicas. (9). Increíblemente, a falta de otros argumentos, ha llegado a ponerse en duda la normal sucesión de Estados de España a Argentina al tiempo de la emancipación. (10).

Esta situación estaba configurada pacífica y legalmente, con lo que había significado técnicamente el reconocimiento efectuado por Inglaterra al pedir permiso para visitar las islas en 1749; los tratados en donde reconociera el dominio español en la América meridional, incluso las islas sin excepción, cuando ya estuvieran ocupadas por España, significativamente en 1783, 1786, 1790; el tratado de paz y amistad con Argentina de 1825, en el cual admitiera no tener reservas sobre la jurisdicción ejercida desde Buenos Aires explicitada incluso en los manifiestos para la comunidad internacional de 1820, cuando ya existía funcionario inglés en Buenos Aires; y que, rotundamente, había sido establecida -dicha situación- no en el sentido agitado en -la protesta británica de 1829, donde invocara el acuerdo de 1771 como definitorio del caso a su favor, sino, justamente en contra, como resulta de haber constituido el mismo la lisa y llana aceptación por el gobierno, de Londres, de una expresa reserva española de previo derecho sobre las islas Malvinas. (11). Por lo demás, el acuerdo es elocuente al representar tan solo en atención a’l Reino Unido, que se trataba de gestionar una satisfacción al honor británico, por la violenta expulsión de Puerto Egmont consumada por las fuerzas del gobierno español de Buenos Aires el 10 de Junio de 1770, y que en modo alguno existió alegación de derechos

o título británico sobre las islas. Los acontecimientos ocurridos en la política de Londres, internamente, ilustran cómo en un memorial de denuncia explícita, 19 lores documentaron que se había reconocido integralmente el 22 de Enero de 1771 el imperio español en las islas. Abandonado definitivamente Puerto Egmont en 1774, después de una reinstalación admitida por España en las condiciones de hecho preexistentes, nunca más volvieron las fuerzas británicas allí mientras duraba el siglo XVIII y España continuaba un gobierno continuado, pacífico (12), incluso con la garantía instrumental de los tratados con Inglaterra que habían pretendido asegurar la incolumidad del imperio español «para sus sucesores y para siempre».

Tal sucesión de reconocimientos oficiales por el Reino Unido no podía dejar de imprimir su huella en el derecho internacional, por lo que la sistematización de casos de «estoppel», que hemos formalizado (13) y que han abierto ancho campo a los actos y a la doctrina oficiales (14) concluyen en la fortificación de la posición argentina (15) por admisiones expresas o implícitas de la contraparte durante el periplo histórico de la disputa, hasta el presente. El principio consolidado en el caso de la Isla de Palman por la jurisprudencia sentada por Max Huber permite concebir posible la incorporación de nuevos argumentos aún generados después de la fecha crítica. Esto es coherente con la regla de interpretación explicitada por la C. I .’F. en punto a elucidar las disputas en la atmósfera jurídica prevaleciente al momento del fallo, y también porque es preciso atender a las constantes modificaciones del derecho internacional’*’. Así, dado que no puede evitarse sea alegada por el Reino Unido una supuesta «prescripción adquisitiva» (16), tampoco existe impedimento para que Argentina acumule nuevas líneas argumentales creadas ex post al acto de fuerza por el que fuera desposeída en 1833 del gobierno y posesión de las islas. Por ende, pueden erigirse en elementos adicionales a sus bases histórico-jurídicas clásicas: a) la figura del «estoppel», síntesis jurídica de un paquete crucial de reconocimientos a los derechos hispánicos y luego argentinos formulados por el Reino Unido (17); b) la revolución, aunque de menor peso, operada en el derecho del mar, entre cuyos componentes afines al caso aparece el concepto de la pertenencia al Estado ribereño próximo de la plataforma continental y sus emergencias, como las Malvinas respecto del continente en la América meridional; c) la existencia continuada del crimen internacional del colonialismo (18), por el cual la potencia culpable se encuentra en mora permanente con la Humanidad y todo Estado está legitimado para ponerle fin, aún por la fuerza, en los términos que varias resoluciones de la Asamblea General lo han determinado para el problema de Namibia; d) la opinio juris de la comunidad internacional, que por significativas mayorías al tiempo de su edictación, con posterioridad a la Resolución 2065 (XX) de la A.G.- ha cristalizado un multitudinario reconocimiento, de profundo sentido político y jurídico, acerca de la titularidad que, conforme a derecho, corresponde a Argentina. Es justamente este componente el que motiva la preocupación por su tratamiento, dada su importancia en el caso, y el que ocupará el punto II de este estudio; y e) la doctrina, con todo el valor que ella tiene, como fuente auxiliar de derecho internacional, apta para discernir dónde se encuentra la juridicidad imperante, con la salvedad indispensable para advertir la frecuencia con que juristas de nota, aún aquellos que, como Waldok, han llegado a integrar la Corte Internacional de Justicia, por abreviar en versiones falsarias, parciales o simplemente erróneas acerca de la historia de la cuestión, han incurrido en afirmaciones y conclusiones estrábicas, desnorteadas, por falta de consulta a la verdad o por consulta a sólo parte de ella. Así: con frecuencia se aprecia que autores de diversas nacionalidades sostienen sus elaboraciones con base supuesta en hechos inexistentes o circunstancias totalmente diferentes a la realidad, como sostener que el apoderamiento material consumado por Inglaterra en 1833 fue pacífico y sin apelación a la fuerza porque las islas estaban deshabitadas. Esto es una gruesa y también intencionada manipulación de los acontecimientos: si no fueran suficientes los estudios de Goebel, P. Beck, etc. abundan los testimonios oficiales británicos acerca de que las islas fueron ocupadas militarmente; que fueron quitadas a Argentina; que se expulsó a la guarnición y población argentina para sustituirla por súbditos británicos, etc. Ocurre que, para la tesis británica, tiene especial sustancia y valor poder presentar su caso acerca de la prescripción adquisitiva sin el vicio inicial de la violencia, para, además de esta manera, perjudicar en alguna forma el peso que debieran tener las constantes y enérgicas protestas diplomáticas de Argentina. (19). Este esfuerzo o esta debilidad técnica, que supone una mutación considerable en un punto clave del caso, puede conducir, si se consuma la maniobra, a deformar el criterio o a la aplicación de otro criterio que el debido, si suponemos que un tribunal internacional asuma eventualmente la solución de la disputa. Es que en el clásico caso de Groenlandia (Dinamarca v. Noriega) C.P.J.L. quedó indicada la mejor posición del ocupante pacífico, en su origen, respecto de las protestas de la contraparte, y es esa la posición que aspira a detentar el Reino Unido por razones de legalidad tanto como de política para impresionar a la comunidad internacional.

También se han sostenido, en artículos que han visto la luz en prestigiosas publicaciones, otros evidentes y no menos graves errores históricos que conducen a distorsionar la base de información precisa y fidedigna que requiere el jurista para formular su ideación y conclusiones. Así, ya examinamos el sentido totalmente equivocado dado por el gobierno británico al acuerdo anglo-español de 1771; debe incluirse en el repertorio la omisión deliberada en que se incurre por algunas fuentes de todos los tratados anglo-españoles y del anglo-argentino de 1825 que no hacen sino admitir la titularidad de España y de la Argentina (20).

Increíblemente, ha sido negada la normal posesión argentina a la fecha del ataque de la fragata Clío, en Enero de 1833; se trata de hacer olvidar que desde Buenos Aires apenas nacido el Estado se habían realizado actos de control, vigilancia, posesión efectiva, colonización, policía marítima y legislación durante muchos años, continuando en ejercicio de la sucesión de Estados, los derechos de España (21), con el ostensible propósito de sostener que, a la fecha de la anexión por la fuerza de 1833, no hubo violencia solo porque han inventado que las islas estarían deshabitadas…

En el mismo plano de ideas: informes elevados al gobierno de los EE.UU. por los enviados señores Rodney y Graham; idem: informe del gobierno de España a los Estados Unidos, por la misma cuestión durante el pasado siglo.

… Sin embargo, basta examinar la correspondencia diplomática de la época, cursada por los enviados de Inglaterra y de los Estados Unidos ante el gobierno de Buenos Aires para desestimar la invención según la cual las islas estaban abandonadas. Tan pronto como pudo reponerse de la invasión norteamericana protagonizada por el Capitán Duncan, al mando de la fragata Léxington, a fines de 1831, ese gobierno tomó las medidas conducentes a restituir de inmediato su autoridad plenamente, de manera que al arribar un año después la invasión inglesa se encontró con el establecimiento y guarnición argentinos. Las islas, pues, no estuvieron deshabitadas bajo jurisdicción argentina, y menos aún abandonadas como para que sea invocada, en forma alguna, la teoría de la Terra nullius. (23).

Lo bien probado del caso argentino viene establecido, además de contar con el reconocimiento de la mayoría de la comunidad internacional, por una profusa sucesión de testimonios registrados prolijamente en los estudios del profesor Peter Beck, (24) quien con probidad científica y técnica impecable ha producido acumulación valiosa de antecedentes, de fuente oficial británica algunos nunca antes inventariados sobre la cuestión, a saber:

– Mr. Antony Edén, quien fuera canciller británico dejó la impronta de su convicción acerca de que, ya en 1936, estaba convencido de que «el caso británico había sido argüido hasta entonces sobre bases equivocadas» y que era preferible poner énfasis en la «adquisición de título legal a través de lo que se conoce como prescripción…» y esto porque, según los términos del histórico memorándum de De Bernhardt, originario del propio Foreign Office, «…comenzó a parecer que en 1833, Gran Bretaña había arrancado el control de una posesión legítima argentina…»

– Dicho memorándum, que fuera reelaborado en otras ocasiones posteriores, con recurso a los estudios justamente de Julius Goebel, dio lugar a que funcionarios británicos se explayaran en informes oficiales en términos elocuentes sobre la realidad histórica y de legalidad internacional con tan explícitos párrafos de juicio crítico como los siguientes: «…es difícil evitar la conclusión de que la actitud del gobierno argentino no es totalmente injustificada, y que nuestra actitud ha sido algo ligera» (de G. Spicer, titular del Departamento Americano de la Cancillería); «… la única pregunta era quién tenía el mejor reclamo al tiempo que nosotros anexamos las islas. Yo pienso que el gobierno de Buenos Aires., , las ocuparon en una forma u otra por unos diez años, antes de que fueran expulsados por nosotros… Nosotros no podemos fácilmente hacer un buen reclamo y astutamente hemos hecho todo lo posible para evitar discutir el tema con la Argentina…» (de R. Campbell, Secretario Asistente del Foreing Office, minuta de julio-1911); en 1936, Fitzmaurice admitió las debilidades de la posición británica, habiendo aconsejado «sentarse fuerte sobre las islas, evitando discutir, en una política para dejar caer el caso». John Troubeck, jefe del Departamento Americano del Foreign Office definió el caso británico diciendo en 1936: «…la dificultad de nuestra posición es que nuestra toma de las islas Malvinas en 1833 fue un procedimiento tan arbitrario, si es juzgado por la ideología del presente, que resultaría difícil de explicar nuestra posición sin mostrarnos como bandidos internacionales»; la reelaboración de 1946 sobre el memo de De Bernhardt aconsejando optar por defenderse en la prescripción, es igualmente elocuente: «… la ocupación británica de 1833 era, en este momento, un acto de agresión injustificable que ha adquirido ahora el respaldo de la prescripción». (Peter Beck, op. cit. pág. 934).

Eran tiempos cuando ya estaba producido el juicio lapidario del duque de Wellington, primer ministro británico, contemporáneo de los acontecimientos quien afirmó: «He revisado los papeles relacionados con las islas Malvinas. No me resulta para nada claro que alguna vez hayamos poseído la soberanía de estas islas». Por lo que no resulta una exageración la versión de Baty en «The Canons of International Law», Londres, 1930, p. 390 cuando dice: «… los británicos ratearon las Falkland en 1833». La violencia e injusticia del acto consumado el 3 de Enero de 1833, en doctrina, puede ser pesquisado, sin dificultad en numerosos autores. El Boletín Oficial de los

Servicios Británicos de Información R (DFS) 4146/66, «Facetas de la Commonwealth, Las Islas Falkland» acredita que no fueron británicos los descubridores ni los primeros ocupantes de las islas, y reconoce fueron colonizadas en primer término por Francia en territorio español, y que fue un acto de pura fuerza la instalación de 1833.

Si esto es así, contradicen a la verdad revelada por los funcionarios técnicos, políticos y documentación fehaciente. Aquellos gobernantes empinados en la intención de impresionar a la opinión pública mundial violan el principio de la buena fe y la confianza que debe presidir las relaciones internacionales cuando afirman (Sra. Thatcher, Sr. Pym, … dixit) «no tenemos dudas sobre la soberanía británica en las islas Falkland y siempre hemos sido asesorados que los derechos británicos son firmes como una roca». Esta afirmación no resiste el más leve examen y constituye una línea de defensa propagandística dirigida a un mundo carente de información genuina suficiente. Demuestra, por lo demás, la necesidad para la Argentina de abordar seriamente un desarrollo continuado de la promoción académica para conocimiento del caso internacionalmente.

Durante sus estadías para dicha promoción, en los Estados Unidos y en Europa el profesor Rodríguez Berrntti ha tenido ocasión de demostrar, entre otros aspectos claudicantes de la posición británica, la apelación contradictoria a «todos los argumentos», lo que implica pretensión de fundarse simultáneamente en títulos de orden originario (descubrimiento, primera ocupación), a la vez que en otros derivados, como la prescripción adquisitiva, que supone reconocimiento de una soberanía argentina preexistente.

– II –

El contexto histórico-sociológico y sus implicaciones de derecho internacional se arrastran desde tan larga data que esto ha movido a la comunidad internacional a seguir de cerca sus vicisitudes, con una participación que debe reconocer cada día más gravitante, aún cuando, en cumplimiento de las resoluciones de la A.G., sean las partes, en negociaciones de buena fe, las que alcancen la solución a la disputa.

Las Resoluciones 2055, 3160 y los consensos fueron acompañados por un memorable proceso de consolidación en la conciencia pública universal de la pertenencia argentina de las islas, mediante pronunciamientos masivos de los Estados agrupados en la Organización de Estados Americanos (OEA), en los NOAL (No Alineados), que constituyen gran mayoría en su conjunto, y también mediante declaraciones bilaterales con otros Estados y con los países del bloque socialista.

¿Cuál es la magnitud y la consistencia jurídica de este reconocimiento mundial del derecho, de la titularidad jurídica argentina, en términos de soberanía? ¿Cómo puede concebirse que los actos políticos de los Estados deriven de hecho y de derecho fundamento legal concomitante a otros argumentos sostenidos hasta la fecha?

Es que, por su informalidad esencial, por la versatilidad y pluralidad de las fuentes creadoras, el derecho internacional se abre paso para captar y disciplinar los acontecimientos fácticos, asignándoles un lugar en el repertorio de sus posibilidades para darles el imprimatur de un reconocimiento a veces fulminante. Sea recordado el trascendental proceso de la descolonización, signado por cuestiones de indudable índole política y sin normación suficiente ni precisa para abordar su tratamiento. Apenas si algunos pasajes de la Carta de ONU podían insinuar un pie de apoyo, sin más desarrollos previos que las discusiones entre países coloniales y anticolonialistas en San Francisco, y, no obstante, tan sólo al cabo de pocos años, en una epopeya incomparable, que se alimentó a sí misma por la justicia de sus postulados, una pléyade de nuevos Estados se incorporó a la comunidad internacional organizada, gestando toda una rama del derecho, el derecho de la descolonización, en el seno de la A.G., predominantemente, sin perjuicio de las actuaciones habidas en el Consejo de Seguridad y en la C.I.J. (Corte Internacional de Justicia).

Era, de una manera orgánica, en el seno del parlamentarismo mundial, la Asamblea, el surgimiento de una forma revelada de la práctica internacional, que tiene inherencia con el derecho consuetudinario. Expresión cuantificada e indisputable de cómo es ese derecho, dada por ambos elementos de la costumbre internacional: el material, consistente en el comportamiento mismo de los Estados, y el ánimus, y convicción respecto del cómo y del porqué de aquella conducta.

Pero no es únicamente en el proceso de la descolonización que se aprecia este poder revelador y cuantificador cual legislativo del derecho que tiene la Asamblea General. Es el caso del Lotus en la C.I.J., caso del Asilo. (Vid. Barberis: Fuentes del Derecho Internacional» p. 60/61.

Órgano donde hoy se expresan todas las naciones, en vez de lo que ocurría otrora, cuando los reconocimientos devenían tales por razón del orden establecido por las grandes potencias; son múltiples las cuestiones decisivas que han suscitado pronunciamientos precipitados en resoluciones y declaraciones de la Asamblea General que, en la medida de su reiterada remisión, de las mayorías concurrentes, de la claridad de sus fines y consideraciones, de la categoricidad de sus términos, terminan por dar una versión genuina del derecho así creado, significativamente identificable con la naturaleza del derecho consuetudinario, ahora decantado, preciso, dotado de inmediatez para ser registrado. En efecto: en el ámbito parlamentario mundial de la Asamblea es posible determinar, además de las mayorías, en las votaciones, todos los componentes que hacen a la configuración de cada instituto, de cada problema considerado; se observa cuál es la conducta de cada Estado y de todos ellos a través de sus documentos, discursos, votos, ausencias y discusiones, con la ventaja de no tener que esperar un lapso que, de todas maneras, como lo ha venido señalando la Corte Internacional de Justicia, no tiene por qué ser mayor que el necesario para conocer la opinio juris.

Sin recurrir al procedimiento de las codificaciones, que es otra manera cuasi legisferante que tiene la Asamblea General de desarrollar su actividad, estas resoluciones y declaraciones con todo su imprimatur político-jurídico, se asemejan a las grandes convenciones, en cuanto expresan una juridicidad imperante, hecho del cual puede decir

se que, lo menos que deben hacer los Estados al respecto es no contrariar sus preceptos, así determinados con el «reconocimiento general». ¿Cómo no habría de admitirse esta función creadora del derecho en la Asamblea General, cuando la misma Corte Internacional de Justicia reconoce la función generatriz de derecho consuetudinario incluso por órganos internos de los Estados, legislativos y judiciales que no son capaces de representar al Estado en el ámbito internacional? A fortiori, surge nítida esta competencia del principal órgano parlamentario de las Naciones Unidas con normalidad para determinar el cuándo y si se produce el «comme étant le droit», y, sin sombra de duda por aplicación del principio de que cada órgano tiene la competencia de su propia competencia, quedando por observarse en cada caso, el alcance de sus pronunciamientos.

En la especie, ocurre que desde la Asamblea General, al margen y por encima todavía de su contribución a la solución mediante negociaciones de la disputa, se ha librado un mensaje cargado de «pathos» imantado a la justicia, por todo lo alto, en tanto este órgano funciona en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

Es que después de haberse avanzado hasta 1968 en un proceso negociador frustrado mas tarde por las reticencias del Reino Unido, consistentes con la advertencia de sus asesores, de sentarse fuerte sobre las islas y evitar toda discusión, cuando ya estaba definida una negativa a continuar las negociaciones por considerarlas estériles, que era oposición y embestida enfrentando las resoluciones de Naciones Unidas, la misma Asamblea General incorpora un elemento de valor imponderable pero cierto, dando un apoyo decisivo a la reivindicación argentina, mediante la Resolución 39/41.

En este crucial pronunciamiento, al instar a continuar las negociaciones, se incluye una expresa consideración a propósito de las inmediatamente anteriores y categóricas declaraciones de los países no alineados (NOAL) -expresiones del consensus omnium dentro de ese agrupamiento de estados-, decididamente coincidentes en proclamar la necesidad y justicia intrínseca de la restitución del ejercicio de la soberanía argentina en las islas Malvinas. Tales declaraciones, que se han ido reiterando ulteriormente, y las habidas en el seno de la Organización de Estados Americanos, las declaraciones bilaterales, de países de la órbita socialista, de foros técnicos insospechables, etc., constituyen una sumatoria relevante en términos de legalidad internacional, rápidamente consolidada, como de orden consuetudinario (30).

La Resolución 39/41, por su remisión a los pronunciamientos de los No Alineados con todo el peso de las mayorías libremente expresadas en los foros internacionales, aporta el componente que permite discernir dónde está la titularidad de soberanía y cuál es el comportamiento de los Estados conforme al derecho, así como las conductas opuestas y, por ende, desvalorizadas, antijurídicas, como la que persevera en mantener el Reino Unido con el apoderamiento material de un territorio previa y violentamente escindido de un país con el que había celebrado y estaba, reciente y vigente entonces, un tratado de paz y amistad.

Esta Resolución, con su contenido probatorio de la opinio juris, que descalifica y condena la presencia británica en el marco del crimen del colonialismo, debe ponderarse asimismo en todo su valor probatorio de falta de conformidad con el derecho internacional frente a la intención del Reino Unido de tratar de adjudicarse derechos apelando a la prescripción adquisitiva, la cual no podría prosperar, entre otros vicios y dificultades que la afectan (origen ilícito y violento jamás purgado; crimen colonial; protestas argentinas y ofertas de arbitraje), por no ser conforme a derecho en la inteligencia de la comunidad internacional, incluso de la comunidad internacional organizada, que solo le reconoce en las islas Malvinas condición de potencia administradora.

Cuando, entonces, el quid reside en la debida devolución del territorio, discutir la soberanía o protegerla con protagonismo británico resulta una concesión inconducente y evitable, sino francamente perjudicial.

La Plata, agosto de 1989.

(1) En su estudio presentado en el Congreso de la International Studies Association en 1989 (Londres), titulado «La cuestión de las Malvinas y un enfoque de la prescripción», el autor señalaba entre las barreras a la intención británica de apoyarse en la «prescripción adquisitiva» el hecho evidente: la gran mayoría de la comunidad internacional reconoce la titularidad argentina de soberanía en las Malvinas y no considera conforme a derecho la presencia del Reino Unido en la región. A partir de la Resolución 2065(XX) de la Asamblea General, que internacionalizó el problema, esa presencia no puede concebirse como una forma legítima de posesión, dada la limitada autoridad administrativa del Reino Unido desde entonces, restringida por la obligación de no innovar (Nul ne peut prescrire contre son titre). Respecto a los habitantes, no forman un pueblo independiente, sino que son parte del cuerpo social del imperio británico; no tienen una relación legítima con el territorio y la Asamblea General ha rechazado explícitamente sus aspiraciones políticas o deseos, protegiendo únicamente sus intereses, como ha hecho Argentina. Para un análisis más detallado sobre ciertas apelaciones interesadas a la autodeterminación, ver Sir Ivor Jennings «The Approach to Self-Government», p. 56.

(2) Se sabe que Francia llevó a cabo la primera ocupación y colonización de las islas, con Bougainville fundando Port Louis en 1764, un asentamiento que fue devuelto a España con el reconocimiento explícito de pertenencia (1767), comunicado a Londres, que no respondió. Por ende, España puede reclamar la primera ocupación y consolidar su derecho original, respaldado por el reconocimiento de las grandes potencias de la época, según las extensas consideraciones contenidas en el preámbulo del histórico decreto del gobierno de Buenos Aires del 10 de junio de 1829, que estableció la Comandancia Político-Militar de las Islas Malvinas y otras en el Atlántico Sur.

(3) La serie de acuerdos entre España e Inglaterra puede remontarse a los tratados de 1667, 1670, junto con Utrecht (1713), 1729, 1783, 1786 y 1790, sin perjuicio del importante acuerdo del 22 de enero de 1771, donde el Reino Unido se quejó por un ultraje al honor de sus fuerzas militares sin interponer ninguna otra alegación sobre derechos con respecto a un desalojo violento sufrido por los españoles en las Malvinas el 10 de junio de 1770.

(4) Este rubro incluye una amplia serie de tratados anglo-españoles, incluso reconociendo la integridad del imperio español en América del Sur para el rey de España y sus sucesores de forma perpetua, con garantías británicas. Esto arroja luz sobre la violación del tratado de paz y amistad con Argentina de 1825, referente al delito de perfidia, identificable también en el episodio en el que el gobierno del Reino Unido hundió el crucero «Belgrano» durante la guerra de 1982 fuera de la «zona de exclusión» que dicho gobierno había establecido. Asimismo, se hace mención a tratados con Portugal, como el de Tordesillas.

(5) Decretos y nombramientos de funcionarios para la región austral, con jurisdicción sobre las Islas Malvinas y la Patagonia, fueron emitidos apenas las autoridades nacionales asumieron el poder público, sucediendo al poder de España. Esta actividad legislativa sobre un territorio se considera, según la Corte Permanente de Justicia Internacional, como «la manifestación más clara de soberanía» (caso de Groenlandia: Dinamarca v. Noruega).

(6) El gobierno de Buenos Aires dispuso tempranamente visitas de exploración y vigilancia, incluso con la formalidad notable de una toma de posesión hecha pública y comunicada a más de cincuenta buques que estaban pescando en la zona, un acto difundido internacionalmente y registrado en periódicos extranjeros, incluso por el famoso marino James Wedell («La Heroína», al mando del capitán David Jewett).

(7) Como una de las primeras acciones propias del soberano territorial para promover la riqueza y la población, se realizaron asignaciones, siendo los primeros beneficiarios los señores Pacheco y Vernet, quienes, como demostrarían los hechos, podían cumplir plenamente con los objetivos acordados.

(8) En pocos años, el esfuerzo de Vernet hizo crecer una próspera colonia con cientos de miembros, desempeñando conjuntamente funciones de autoridad política-militar y de director de la colonia, que sirvió integralmente a la navegación como una escala indispensable para los barcos en busca del estrecho de Magallanes o del Cabo de Hornos. Estaba rodeada de una soledad y hostilidad indescriptibles de la naturaleza.

(9) Durante años, antes incluso del decreto del 10 de junio de 1829, y desde que comenzaron las acciones para distribuir tierras y otros fines oficiales relacionados con las Malvinas, los cónsules británicos en Buenos Aires cooperaron traduciendo y registrando de buena gana los documentos argentinos sin cuestionar su validez. El cónsul general en Montevideo, Tomás Samuel Hood, declaró ante las autoridades de Estados Unidos la designación regular desde Buenos Aires del gobernador Vernet.

(10) Asamblea General: 2/XI/1982: Sir John Thompson. Citado por Hope en «Soberanía y Descolonización de las Islas Malvinas» (Boston College International Law Review, 1984, p. 418, nota 76).

(11) Una reserva contenida en el acuerdo del 22 de enero de 1771, introducida por el príncipe de Maserano en nombre de España, y aceptada por Lord Rochford, «uno de los principales ministros de S.M. Británica». Ver Julius Goebel «La pugna por las Islas Malvinas», Bs.As., p. 400/402. (Ed. del Instituto de las Islas Malvinas y Tierras Australes Argentinas). El autor presentó en el XIII Congreso de Latín American Studies Association (Boston, 1986) un estudio titulado «Diplomacia de los Estados Unidos en la historia de las fronteras argentinas», cuyo leitmotiv consistía en demostrar a las autoridades estadounidenses el error de política que habían cometido desde el siglo pasado al adherir sin cuestionar la versión británica sobre el acuerdo de 1771.

(12) Antes, durante y después de la presencia de los ingleses, que no superó el periodo 1766/1774, con una interrupción en 1770/1771, el gobierno español mantuvo su autoridad en todas las islas de forma ininterrumpida hasta que se produjo la sucesión de Estados a favor de Argentina. Ninguna interrupción, molestia o protesta del Reino Unido perturbó esa efectiva, pacífica y normal soberanía en las islas durante décadas del pasado y del actual siglo. Más de veinte gobernadores se sucedieron bajo el dominio español, y al llegar la independencia argentina, la continuidad era tan evidente que resulta inaceptable la versión parcial e interesada que intenta sostener que hubo un dominio español «durante un breve período del siglo XVIII». ¿Qué se podría decir entonces sobre la presencia de los ingleses, breve, precaria, parcial, violatoria de los tratados, clandestina y finalmente abandonada en 1774, pretendiendo ser mantenida por una placa simbólica que es ineficiente y vacía, según la doctrina, incluso respaldada por juristas británicos como Westlake y Phillimore («Comentarios en el Derecho Internacional», 2a. ed. 1954, Vol. I, p.273)? Ver también: Holland citado por Hope en «Soberanía y Descolonización de las Islas Malvinas (Falkland)», Boston College, 1984, p. 411, nota 50.

(13) Textos del autor: «Malvinas, última frontera del colonialismo» (EUDEBA, 1975), Cap. I; ídem: «Supuesto ontológico comparativo: la conducta unilineal del estado»; Instituto de Estudios Iberoamericanos, Bs.As. T. III/IV, ago. 1984; idem: «Advertir el obrar internacional del Estado: Estoppel» (LA LEY, 22-10-85).

(14) Texto del Dr. Ai Rizzo Romano: LA LEY 1987, T. A, pág. 847/854.

(15) El discurso del Ministro de Relaciones Exteriores argentino en la sesión de la A.G. de noviembre de 1983 incorpora por primera vez la mención y ejemplificación sobre «estoppel», adoptando nuestra línea argumental anticipada en el libro mencionado «Malvinas…».

(16) Texto del autor: «Malvinas y un enfoque de la prescripción». Estudio presentado en el Congreso (Londres, 1989) de la International Studies Association.

(17) En referencia a un acuerdo no ratificado («fórmula conjunta») de 1968, informado a la Asamblea General de las Naciones Unidas, donde el Reino Unido admitía la necesidad de devolver las islas, dispuesto a hacerlo en un plazo mínimo de cuatro años y máximo de diez. Aunque este compromiso es imperfecto, posee valor según la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional, siendo considerado como un «estatuto provisional en beneficio de los signatarios» y al mismo tiempo, un elemento genuino que indica lo que cada parte tiene derecho a reclamar de la otra.

(18) Texto del autor, op.cit. Cap. VI: Un proceso trascendental: colonialismo y descolonización/Res.35/118, que legitima la lucha anticolonial y la ayuda internacional para tal fin. Res. 39/93 A. G. de 1984 para determinar las medidas eficaces y concretas para liquidar este crimen contra la humanidad.

(19) Dada la naturaleza imprescriptible de las protestas argentinas, ver…

(20) Estos tratados constituyen un «estoppel» y no se puede dudar de su fuerza, según la opinión del profesor Jiménez de Aréchaga, jurista uruguayo que ha presidido la Corte Internacional de Justicia. (Curso II, Pág. 396, nota 45).

(21) Esa era la realidad de la época, confirmada y demostrada por cónsules británicos como Tomás Samuel Hood, quien el 3-2-1832 afirmó la legitimidad de las autoridades designadas por el gobierno argentino en las Malvinas (Public Record Office, 118/28, citado por Fitte: «La agresión norteamericana a las islas Malvinas», doc. N° 59).

(22) En ese momento, una próspera colonia con autoridades militares y civiles, y cientos de colonos en diversas ocupaciones, producían bienes y poblaban, brindando seguridad en una región inhóspita y desolada. El constante servicio a náufragos y buques en peligro constituía una vanguardia de la civilización. Por lo tanto, la invasión inglesa de 1833 no solo afectó la integridad territorial de un Estado con el que recientemente había celebrado libremente un tratado de paz y amistad, sino que eliminó un lugar invaluable para la comunidad internacional debido a su eficacia y ubicación estratégica para rescates y asistencia marítima, suministro de alimentos, agua, reparaciones y abastecimiento general, todo ello posible gracias a los incansables esfuerzos oficiales y privados desde Buenos Aires. Ignorar esta realidad, que incluía una vida activa y hasta toques de cultura y sociabilidad con los visitantes, como la biblioteca y el piano con los que el gobernador Vernet y su esposa agasajaban a sus invitados, sería contraproducente.

(23) Noción incluida en los escritos (International Affairs, julio de 1968) de J.C.J. Metford, profesor de idioma español, que en sus análisis de derecho internacional, por una razón de Estado, ha pretendido además descalificar, en el prólogo a una reedición del memorable libro «La pugna por las islas Malvinas» (Yale University Press, 1927) a su autor, el norteamericano Julius Goebel, creador de una obra de la más alta técnica en torno a los aspectos históricos y legales de la cuestión, acusándolo de ser portavoz del aislacionismo de su época por haber concluido en un verdadero alegato favorable a la posición de España y de la Argentina, su sucesora de pleno derecho. Por el carácter irrelevante para crear derechos de un apoderamiento ilícito, ver Oppenheim (Lauterpacht), 8ª edición en inglés, Barcelona, 1961, Tomo 1, Volumen 1, página 40.

(24) «El derecho», Tomo 114, Buenos Aires.

(25) Superada largamente la preceptiva que desde el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (Artículo XXXVIII) explicitaba las fuentes del derecho internacional, hoy no existen dudas acerca de la existencia de otras a las que los Estados y la misma Corte acogen normalmente, como el jus cogens, los actos unilaterales (incluso «estoppel») y las resoluciones de la Asamblea General, en particular, con referencia al proceso de la descolonización, cuando su Carta Magna, la Resolución 1514, es reconocida como de neto cuño jurídico. Si bien originalmente la A.G. no tenía una competencia normativa, estos avances constituyen claramente desarrollos progresivos del derecho internacional.

(26) La opinio juris sive necessitatis en las relaciones entre Estados es un supuesto ontológico para determinar, conforme a un criterio empírico aceptable, cuál sería el pronunciamiento de un tribunal internacional acerca de lo que se ha llamado «la medusa amorfa pero formidable del derecho consuetudinario».

(27) Con la liquidación del consensualismo (cf. Rousseau, Jiménez, ver D.I. Contemporáneo, página 35), las grandes mayorías han podido cernirse hacia un horizonte de imperatividad en grandes temas universales como la cuestión de los ensayos nucleares; la Acción Unida pro Paz, la declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas; la declaración sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre; la declaración de la A.G. sobre los principios que regulan los Fondos Marinos y oceánicos. Como lo han señalado Castañeda («Legal Effects of United Nations Resolutions», 1969, página 171) y Jiménez de Aréchaga, op. cit. página 39, si «dichas resoluciones de la Asamblea no crean derecho, pueden probar con autoridad su existencia». Señala este distinguido jurista, que ha llegado a presidir la Corte Internacional de Justicia, lo siguiente: en el dictamen consultivo sobre el Sahara Occidental, la Corte tuvo oportunidad de expresar con mayor precisión la forma a través de la cual la Resolución 1514 (XV) había llegado a ser Derecho Internacional Consuetudinario… se convirtió en norma positiva de derecho consuetudinario a través de la acción posterior de los Estados, en especial en el ámbito de las Naciones Unidas… Obsérvese que la práctica para el reconocimiento de la titularidad argentina en materia de soberanía en las islas Malvinas se expresa mediante declaraciones bilaterales, votos en los foros hemisféricos, solidaridad activa, utilización de la denominación «Malvinas», actos y documentos internos de los Estados y comunicaciones diplomáticas, etc.

(28) C.P.J.i. Serie B, Nº 6, página 36; Serie A, Nº 10, página 23. C.I.J. Recueil, 1955, página 22.

(29) Ver Barberis, op. cit. página 274/275.

(30) Porque, como lo señala Marcelo Kohen, La Resolución 39/6 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, página 7, «Al ser la Asamblea General el foro en el que están representados todos los Estados miembros y en el que estos debaten y emiten sus opiniones, el voto de un Estado expresa su voluntad respecto a lo que considera ajustado o no al derecho internacional». (Sin que ello importe que se requiera la opinión conteste de todos, sino únicamente el asentimiento mayoritario).

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