Africa – Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti https://www.rodriguezberrutti.com.ar Sitio Web Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti Thu, 23 Nov 2023 01:08:14 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.5.3 La cuestión Malvinas. El Reino Unido y un alegado título basado en la prescripción adquisitiva https://www.rodriguezberrutti.com.ar/518/la-cuestion-malvinas-el-reino-unido-y-un-alegado-titulo-basado-en-la-prescripcion-adquisitiva/ Mon, 02 Aug 2021 18:18:24 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=518 Al terminar el proceso de distribución y conquista molecular de las regiones susceptibles de apropiación, incluso por la fuerza, en par­ticular del continente negro, el Congreso de Berlín (Nov. 1884-Feb. 1885) proponía un orden, un modus operandi menos grávido de oca­siones para los enfrentamientos abiertos entre las potencias. Orientando los comportamientos y con recurso a la notificación, aparece, aún den­tro del horizonte signado por la política hegueliana de entonces, la valorización de elementos jurídico-diplomáticos que anuncian un esta­dio augural para la comunidad internacional en la prosecución de la paz.

En la medida que se hacen estos progresos, el interés concreto en no despreciar las oportunidades eventuales de nuevas adquisiciones territoriales, conduce a que los Estados dominantes, desde fines del pasado siglo, edifiquen elaboraciones sucedáneas de la conquista clá­sica que no sean violentamente enfrentadas a los nuevos tiempos, y que les permitan igualmente incrementar sus territorios bajo palio de los beneficios del « derecho público europeo », erigido en piedra de toque universal (1).

Ante tales necesidades de la política, y con el poderoso aval inherente a la tradición jurídica romanista que consagra privatística- mente el reconocimiento al hecho de la posesión pacífica, aparecen algunos indicios del trasvasamiento conceptual (2) e intención en cier­tos acuerdos bilaterales de reconocer, en determinadas condiciones, alguna relevancia al transcurso del tiempo en posesión de territorio ajeno cuando dicha posesión tuviere origen pacífico, fuere pública, incontestada y conforme al derecho internacional según la opinio juris (3).

Que para el reconocimiento eventual de un título a crearse por apropiación de territorio ajeno se exijan serias y precisas condiciones es lo menos que puede pedirse cuando la comunidad internacional se rige por los principios de respeto a la integridad, soberanía y dignidad de los Estados. De ahí que tanto en el derecho internacional general, cuanto en las soluciones jurisprudenciales donde cuaja la juridicidad im­perante, prevalece, por sobre las pretensiones del poder y de la opor­tunidad práctica, el arsenal de legalidad superior constituido por los principios de la buena fe en las relaciones entre Estados —cuya codi­ficación se verifica en la Convención sobre el derecho de los Trata­dos— así como el desiderátum « ex injuria jus non oritur », repeliendo todo intento de rédito a partir de un acto ilegal (4).

En la doctrina, Verdross se ha pronunciado exponiendo el error en que incurren quienes creen que todo señorío efectivo ejercido animo domini da lugar a la soberanía territorial sobre el territorio ocupa­do (5); en el mismo orden de ideas, aún tratándose de una situación suscitada por una ocupación efectiva en tiempo de guerra —téngase pre­sente que el Reino Unido invadió y se apoderó por la fuerza de las Islas Malvinas en 1833 hallándose vigente un tratado de paz y amistad de 1825— este autor sostiene que el Derecho Internacional Público mantiene el derecho de la soberanía territorial incluso cuando su ejer­cicio se hace imposible como consecuencia de una anexión antijurí­dica (6).

Es que, sobre todo, ni la eficacia ni otras formulaciones consetudinarias afines, como quieta non moverc, pueden constituirse fácil­mente y sin limitaciones en amenazas ciertas a la integridad de las unidades originarias del derecho internacional, los Estados, porque si así fuera, el orden y la seguridad que se pretende afirmar con una general determinación de titularidad estática sobre los espacios del pla­neta, sólo serían una pretextación al efecto de engrandecer el ámbito territorial de los más poderosos y de los más audaces (7).

Cuando en el caso de las parcelas fronterizas entre Bélgica y Ho­landa la Corte Internacional de Justicia tuvo que determinar si el hecho de la sumisión aún continuada al catastro holandés de las par­celas belgas era relevante para decidir su pertenencia, hizo prevalecer la soberanía de Bélgica, sustentada en una anterior convención. (C.I.J. Reports, 1959). Era, de hecho, la aplicación certera del orden tuitivo a la soberanía, integridad territorial e igualdad soberana de los Esta­dos, consagrado en el derecho internacional como garantía de su inco­lumidad (8). La cuestión Malvinas supone hacer jugar, además, la normación que impone requisito del carácter pacífico, no controvertido ni turbado, del apoderamiento, que es distinto a la exigencia de origen no violento.

Tratándose, como se trata, en la especie, de la eventual cohonestación por el derecho y la conciencia pública internacionales de un tan importante acontecimiento, cuyas consecuencias, gravísimas, se pro­yectan al futuro, ese desplazamiento de la soberanía, para ser admi­tido, reconoce la necesidad de satisfacer sin sombra de duda las solici­taciones todas que, como integrantes de la naturaleza misma de la figura o instituo que se invoca, lo invalidan o tornan inaplicable con su ausencia.

Entre las exigencias, una que reviste carácter sutil y de particu­lar dificultad de prueba para el Reino Unido, en el caso Malvinas, es la demostración de que ha afectivizado su presencia revestida de animus domini, es decir, en la convicción genuina de que le ha asis­tido derecho a permanecer, bastando quizá, en la opinión de Barbe- ris (9), con que se haya creído en la existencia de tal facultad.

Ocurre, no obstante, lamentablemente para la causa británica, que está lejos de ser plausible su pretensión de considerarse con ani­mus domini en las condiciones que el derecho internacional establece. En efecto: es profusa la serie de actos oficiales protagonizados por autoridades británicas que arrojan luz sobre una fuerte adhesión a la idea de ajenidad respecto de la soberanía sobre las islas, incluso con reconocimientos implícitos y explícitos (aquiescencia: estoppel) reve­ladores de la verdad auténtica concerniente a su carencia de título y de fundamentos que no fueran de orden práctico o estratégico. La his­toria legal y diplomática desmiente las afirmaciones políticas formu­ladas por la Sra. Thatcher y por el Sr. Pym en el sentido de que el Reino Unido no tiene y nunca ha tenido dudas acerca de su soberanía en las islas Malvinas (10). No bastan tales afirmaciones cuando todavía impera el aforismo jurídico miliar: las cosas son lo que son y no lo que parecen, y constan en los archivos del Foreign Office opiniones insospechables, del mayor respeto político y técnico que desautorizan tales afirmaciones con análisis y reflexiones de subido mérito (11).

Especial atención reclama la intervención del Sr. Edén en la dé­cada de los años treinta, cuando desde su importante cargo en el Foreign Office, a un nivel que no puede ser ignorado, acogía « la aparición de una nueva posición » británica respecto del título. Se sostuvo que los argumentos anteriores (12) basados en el descubrimien- to previo y en la ocupación parecía un tanto débiles así como también inapropiados. Al tiempo en que el centenario del control británico sobre las islas se celebraba, se creyó preferible poner más énfasis en la naturaleza pacífica y prolongada de la ocupación británica, esto es, sobre la adquisición del título legal a través de lo que se conoce como prescripción… Así, Anthony Edén observó en 1936 que el caso bri­tánico había sido argüido hasta entonces sobre bases equivocadas… » (fragmento por Peter Beck, op. cit., p. 932). Es que la impecable obra de Julius Goebel «La Pugna por las Islas Malvinas » (Yale University Press) (13); el memorandum de De Bernhard y su re-elaboración de 1928 dejaron expuestas en toda su desnudez histórico-jurídica la tesis de un anterior derecho sobre la base de un establecimiento en un apartado islote del archipiélago que fuera justamente definido en un alegato argentino ante el Comité de los veinticuatro (de la Desco­lonización), en 1964, como parcial, precario, furtivo, tardío e ilegal por violatorio de los tratados por los cuales el Reino Unido había garantizado para siempre incluso para los sucesores, la integridad del territorio perteneciente entonces al imperio español, en la América Meridional.

La cuestión viene manejada desde lejos en términos de poder, en el marco de una experiencia colonial ducha en ardides y no demasiado respetuosa de los mencionados principios del derecho internacional (14), al amparo de las ventajas inherentes a la condición de miembro per­manente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Sólo en este contexto se concibe la inadmisible pretensión de agitar « todos » los argumentos que según las autoridades del Reino Unido tiene dis­ponibles, aún cuando, por una elemental consideración técnica, que no puede serle desconocida, la alegación de un título forjado mediante larga permanencia en las condiciones exigidas por el derecho interna­cional, por su carácter derivado o subsecuente, supone la preexistencia de una soberanía argentina, normal, anterior, a la que supone susti­tuye negándose, consiguientemente, la tesis de la terra nullius). Si esto es así, resulta incoherente y absurdo sostener, por añadidura, que se tienen también derechos propios anteriores a la fecha en que se produce el origen de su actual detentación material del territorio en cuya virtud aspira a beneficiarse con la prescripción adquisitiva. Consecuentemente, tal alegación acumulativa es índice de vaciedad e insuficiencia, antes que de fortaleza en la argumentación. Esta se resiente por la contradicción entre títulos originarios y título derivado, adverso, tanto como por las evidencias, con fuente en los Servicios Británicos de Información, en el sentido de que no existieron el in­vocado descubrimiento y primera posesión británica; que la primera posesión la tuvo Francia (1764), que pronto la cedió a España (1767) con reconocimiento, junto a la misma Inglaterra de corresponderle al gobierno de Madrid la soberanía; que las islas estaban colonizadas y gobernadas regularmente desde Buenos Aires a la fecha y desde mu­cho antes que se produjera la expulsión violenta y sustitución de la población y guarnición argentina en 1833, y, en fin, su confesión de haber pretendido mantener una soberanía simbólica en cierto lapso, descalificada hasta por lo más granado de la doctrina inglesa represen­tada por Phillimore, Fitzmaurice, etc. (15). El documento incursiona brevemente en los acontecimientos de 1770 cuando los ingleses fueran expulsados por las fuerzas españolas de Buenos Aires, y en el acuerdo anglo-español del 1771, omitiendo significativamente toda mención a la aceptación por Londres de la explícita reserva española de previo derecho sobre el archipiélago, y al abandono definitivo durante todo el resto del siglo XVIII, mientras España mantenía el ejercicio efectivo y a título de dueña del señorío, cuyo contenido en forma legítima fuera transferido por sucesión de Estados y sin solución de continui­dad a las Provincias Unidas del Río de la Plata a partir de su eman­cipación en 1816(16).

Mención especial ameritan los actos constitutivos de «estoppel», según los cuales se ha erigido una interdicción insalvable para que pueda ser invocada en la formación del animus dominio la titularidad de soberanía por el Estado incurso en reconocimientos adversos a su actual pretensión. Un repertorio considerable de hitos histórico-legales es ilustrativo de que tempranamente el Reino Unido ha incursionado en torno a Malvinas con una intención de apoderamiento con fines estratégicos y económicos, en un marco imperial y colonialista. Pidió permiso a España para visitarlas en 1749, ateniéndose a la negativa del ministro Carvajal, con lo que se configura un « estoppel » por par­tida doble; notificado por Francia al devolver las Malvinas a España en 1767, el Reino Unido mantuvo silencio cuando, llamado a pronun­ciarse nada dijo; admitió ostensiblemente la soberanía española sin objeciones al despliegue de su poder y señorío durante el pasado siglo, continuados por el Gobierno de Buenos Aires con más de veinte go­bernadores; celebró una constelación de tratados, culminando con la convención de San Lorenzo o de Nootka Sound, de 1790, en la cual confirmó el reconocimiento del dominio hispánico sobre todos los terri­torios ya ocupados por España en la América Meridional, donde cla­ramente se integran las Malvinas; reconoció al Estado argentino y, en especial en el tratado de paz y amistad de 1825, se abstuvo de toda mención o reserva acerca del título y actos oficiales efectivizados desde Buenos Aires, incluso con la aceptación y reconocimiento de los cón­sules británicos (17); en 1968, mediante la «fórmula conjunta » que fuera comunicada a la Asamblea General y registrada en el Informe Kershaw, el Reino Unido admitió que debía devolver las islas a la Argentina por ser de su pertenencia en un plazo mínimo de cuatro años y máximo de diez; y si bien dicho acuerdo no alcanzó a ser rati­ficado, conserva el valor que la jurisprudencia de la Corte Interna­cional de Justicia reconoce a estos vínculos, como « estatuto provisional en beneficio de los signatarios », donde cada uno revela el cuantum de sus compromisos y que es lo que la otra parte tiene derecho a re­clamar (18).

De todo lo cual se infiere, con un alto grado de certidumbre, que una alegación de haber consumado prescripción adquisitiva con animus domini por el Reino Unido sobre Malvinas sería insincera, irreal y contraria a la verdad objetivada en la propia conducta, verdad que tiene también su expresión en el pronunciamiento plural y reiterado de la mayoría de la comunidad internacional que reconoce la titulari­dad permanente de la soberanía argentina en el archipiélago aus­tral (19).

Esta gran mayoría favorable a la Argentina, que representa la conciencia pública universal, en su convicción acerca del punto crucial: a qué Estado corresponde adjudicar el reconocimiento de la soberanía en Malvinas, constituye un componente de juricidad relevante en el caso, no obstante tratarse de un origen en fuente política, como las reuniones de Jefe de Estado y de ministros, o las declaraciones bila­terales que, con profusión, responden a la misma idea.

El derecho internacional consetudinario y la jurisprudencia recla­man, justamente, que la opinio juris acompañe con su asentimiento una posesión sobre territorio ajeno (20), como prueba de que los hechos que determinarán eventualmente la prescripción adquisitiva son con­formes al derecho internacional y el continuo despliegue de autoridad sobre territorio que originariamente pertenece a otro estado no em­biste contra la paz y la seguridad internacionales.

No podría, en el estado actual de la cuestión, afirmarse en modo alguno que el Reino Unido cuenta con la admisión general que se requiere en términos de derecho internacional para cumplimentar este requisito que, como todos los limitantes del hecho material de la po­sesión, son indispensables, ya que el Instituto y la materia interpre­tativa se hallan bajo el principio de la afectación en la menor medida posible de la integridad, unidad y soberanía del estado. Por el contra­rio, es de toda evidencia existe sensible mayoría de Estados en oposi­ción que repugnan de la usurpación ejercida en 1833 por el Reino Unido y de su continuidad agravada por la instalación del crimen co­lonial en las islas Malvinas.

Es comprendiendo lo insostenible de sus anteriores alegaciones y de su posición invocando la prescripción adquisitiva (21), que el Reino Unido se atrinchera en una otra línea de defensa también de claudi­cantes relieves: la alegada necesidad de que sean atendidos los deseos de los habitantes. Ocurre, no obstante, que ni el derecho internacional atribuye a una parte del cuerpo social aptitud para determinar el des­tino de un territorio, ni lo admite siquiera el sistema constitucional británico, y menos aún las Naciones Unidas que, considerando el caso Malvinas una cuestión especial en el marco de la descolonización, donde ha de prevalecer el principio inherente a la tutela de la inte­gridad del estado afectado (Res. 1514, XV, párr. 6), ha determinado reiteradamente, tal como en el caso de Gibraltar (22) que la disputa ha de resolverse entre ambos Estados, atendiendo oportunamente a los intereses —no a los deseos y opiniones políticas— de los habitantes. Se deduce que, pendiente una disputa así reconocida por la comunidad internacional organizada, y colocado el Reino Unido en condición de mera potencia administradora a partir de la Res. 2065, ha caducado su aleatoria posibilidad de prescribir aún, si pudiere ajustarse al exi­gente requerimiento del instituto en evolución, porque nadie puede prescribir contra su título (nul ne peut prescrire contre son titre) (23).

Finalmente: sería inadmisible que una potencia colonial se pre­valeciera de estar incursa en un crimen internacional para asegurar ad perpetuam una situación de dominio condenada por el mundo como vestigio de un pasado de oprobio para la humanidad.

Es evidente que el propósito por el cual se trata de ocultar el origen violento y la infracción a los tratados —ilicitud material y jurí­dica que tuvo la invasión inglesa a las Malvinas en 1833— consiste en tratar de hacer menos vulnerable la alegada prescripción adquisi­tiva de esas islas y, a la vez, enervando el poder de las protestas ar­gentinas, para evitar un elemento absolutamente interdictorio en lo jurídico (24) y también en lo normal y político. Empero, esto resulta imposible y deviene inútil empeño dadas las fehacientes comprobaciones, de diversas fuentes, coincidentes en afirmar y reconocer un acto de agresión a la Argentina por la fuerza, en plena paz consagrada por los tratados (Reino Unido con España: 1783, 1786, 1790 y con la Argentina: 1825). La invasión protagonizada por la fragata Clío, de la Marina de Guerra de S.M. Británica ha motivado, además de las pro­testas argentinas condenando ese hecho bélico, las de otras Estados, y, por cuanto tiene de admisión explícita, con el valor que la jurispru­dencia internacional asigna a los documentos internos oficiales (25), múltiples pronunciamientos del foro doméstico, en el Foreign Office y en otros ámbitos públicos del Reino Unido, como así también en cali­ficada doctrina.

Así, T. Baty en The Canons of International Law, Londres, 1930, p. 390 señala: « los británicos ratearon (filched) las Falkland en 1833 » (cit. por Emilio Cárdenas en El Derecho, T. 105, p. 758, nota 2); una nota diplomática registrada por P. Bcck (El Derecho, T. 114, p. 929 registra que « el capitán Onslow, del HMS Clío llegó a Puerto Soledad declaró que había venido a tomar posesión de las islas en nombre de Su Majestad Británica; arrió entonces la bandera argentina, izó la bri­tánica y expulsó a la guarnición argentina »; Fawcett dice: « (Gran Bretaña) ocupó las Falkland Islands y expulsó la guarnición argenti­na » (cit., por Hope, op. cit. 417); el histrico memorandum de Gaston de Bernhardt, de 1910, prolijamente elaborado y fuente de inspira­ción para reexamen del caso según el Foreign Office, da cuenta de mu­chas de sus debilidades y señala: « …comenzó a parecer que, en 1833 Gran Bretaña había arrancado el control de una posesión legítima ar­gentina ». De resultas de este memorandum es sintomático el cambio de parecer del sr. G. Spicer, quien concluye: « de una revisión de este memo, es difícil evitar la conclusión de que la actitud del gobierno argentino no es totalmente injustificada, y que nuestra actitud ha sido algo libera »; John Troutbeck, Jefe del Departamento Americano de­finió en 1936 el caso británico diciendo: « la dificultad de nuestra posición es que nuestra toma de las islas Malvinas, en 1833, fue un procedimiento tan arbitrario, si es juzgado por la ideología del pre­sente » que resultaría « difícil de explicar nuestra posición sin mostrar­nos como bandidos internacionales »; el memorandum de 1946, luego de reflexionar sobre las vicisitudes jurídicas e históricas de sus argu­mentos, se define por el auspicio de la teoría prescriptiva, no sin do­cumentar, honestamente que «la ocupación británica de 1833 era, en este momento, un acto de agresión injustificable, que ha adquirido ahora el respaldo de la prescripción » (P. Beck, op. cit., p. 934). Para entonces ya se tenía registrado el ilustrativo testimonio del duque de Wellington, primer ministro británico, quien en 1829 había escrito a la Cancillería: « He revisado los papeles relacionados con las islas Mal­vinas. No me resulta para nada claro que alguna vez hayamos poseído la soberanía de estas islas ».

De tan fidedignas opiniones, así como del documento (Boletín Ofi­cial Británico R (DFS) 4146-66 antes citado, resultan estériles los es­fuerzos por disimular el uso de la fuerza, con violencia que vicia ab initio la pretensión de adquirir por la posesión de largo tiempo (26).

El derecho internacional reclama, con firmeza, que la posesión, para poder prescribir, no sea contestada. Un jurista de la talla de Ji­ménez de Aréchaga le asigna al requisito suma importancia (op. cit., p. 412).

Durante todo el tiempo trascurrido desde 1833 puede inferirse que la protesta argentina ha sido continuada y firme. Esta aseveración radica en la profusa fuente diplomática que registra, incluso con tes­timonios oficiales británicos, múltiples actos de los gobiernos ar­gentinos reiterando una reclamación que, como tal y en términos de reivindicación válida ha sido acogida en diversas resoluciones y con­sensos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, donde ha que­dado bien establecido el carácter y naturaleza del caso, tratado como una disputa y concerniente, en ese mérito, únicamente a los Estados que la mantienen. Se ha pronunciado así, la comunidad internacional que la autenticidad y actualidad de la reclamación que nunca dejó de mantener vigencia; así lo ha sostenido el autor (27), por las circunstan­cias mismas del origen violento que, como respuesta del derecho, torna más valiosa la protesta como medio de sostener la integridad territorial afectada (28); por las expresas referencias contenidas en las protesto» acerca de su valor c imprescriptibilidad para siempre y para que surtan su efecto « en todo momento »; por el reconocimiento de dicha conti­nuidad y firmeza en documentos y opiniones oficiales del gobierno británico.

Es entonces, un hecho objetivo, un hecho sí, de contenido legal-internacional, que la presencia británica en Malvinas ha sido permanen­temente contestada, y que, si en algún lapso, por haber la diplomacia inglesa declarado cerrada la cuestión, pasaron algunos años de tensa espera y acumulación de resentimiento y justa ira, de todos modos es indudable que sigue en pie con todo el valor que asigna a las protestas el precedente del Chamizal, como así también la magistral sentencia de Jiménez de Aréchaga (29).

En cuanto a la necesidad reclamada por algún autor, de que el Estado reclamante ofrezca someter el caso a un arbitraje o solución pacífica, existen probanzas, hasta en los documentos británicos, v.g. en el memo de De Bernhardt de la insistencia argentina en ese sen­tido (30).

Camilo H. Rodríguez Berrutti

Abril 1990

 (1) «La tendance recente d’un grand Etat colonisateur a été de la réduire a une simple question de temps » (SIBEHT, Traite de Droit International Public I, p. 890).

(2) Acuerdo entre el Reino Unido y Venezuela, de 1897 y otros citados por Barberis en Jurisprudencia Argentina – 1967. T. IV, p. 381 (n. 37) « La prescripción adquisitiva y costumbre en el derecho internacional ».

(3) En el caso de la isla de Palmas el árbitro ponderó además del carácter público, el ejercicio soberano a titulo propio, y sin violencia. (Estados Unidos v. Holanda).

(4) La Corte Permanente de Justicia Internacional ha sostenido repetidamente que un acto unilateral ilegal no puede conferir a un Estado un título jurídico. (OPPENHEIM, ña. ed. a cargo de Sir H. LAUTERPACHT, trad. Barcelona. 1961, T. 1, pág. 149, nota 52). Ordenanza en el caso de Groenlandia Or., Series A/B No. 48, p. 285 y A/B No. 53, pp. 75-95; caso de Danzig, Series B, No. 15, p. 26.

(5) Derecho Internacional Público, 4a. ed. alemana trad. Ed. Aguilar, Madrid, 1969, p. 224.

(6) Ib., p. 84.

(7) Parece incontrastable la razonabilidad del criterio evolutivo para apreciar el contexto de la situación creada por el ataque británico a las islas en 1833; así, siguiendo, en atingencia al comportamiento de la C.I.J., en el caso de Africa Sud Occidental (Namibia), puede apreciarse el respeto a los nuevos contenidos en la figura del mandato.

(8) Carta de las Naciones Unidas, Cap. I; Carta de la O.E.A. Cap. II y IV, Resolución 1514 (XV) Asamblea General, párr. VI, etc.

(9) Op. cit., pp. 382-383.

(10) Estas declaraciones, reiteradas, de carácter politicista, no pueden resistir el embate de probanzas fehacientes aportadas por la investigación del profesor Peter Beck, que con calidad técnica y probidad ha puesto de relieve las profundas dudas y aun desconcierto del Foreign Office ante lo claudicante de su caso. (Vid. El Derecho, Buenos Aires, T. 114). Por las declaraciones políticas, Vid. Hansar Parmentary Debates, Semanario Hansard N. 1239, Col. 633 y N. 1242, Col. 25.

(11) « …comenzó a parecer que, en 1833, Gran Bretaña había arrancado el control de una posesión legítima argentina » (del memo De Bernhardt). «De una revisión de este memo es difícil evitar la conclusión de que la actitud del gobierno argentino no es totalmente injustificada, y que nuestra actitud ha sido algo ligera » (de G. Spicer, titular del Departamento Americano de la Cancillería). « La única pregunta era quien tenía el mejor reclamo al tiempo en que nosotros anexamos las islas. Yo pienso que el gobierno de Buenos Aires… las ocuparon en una forma u otra por unos diez años, ante3 de que fueran expulsados por nosotros… Nosotros no podemos fácilmente hacer un buen reclamo y astutamente hemos hecho todo lo posible por evitar discutir el tema con la Argentina » (de R. Campbell, Secretario asistente del F.O., minuta jul/1911). En 1936, Fitzmaurice admitió las flaquezas del caso británico, habiendo aconsejado sentarse fuerte y evitar discusión sobre el caso, en el contexto de una política establecida de « dejar caer el caso ».

(12) Sobre el punto y la confusión del caso en la percepción de los Estados Unidos creada por los alegados anteriores derechos británicos, vid. del autor Los

Estados Unidos en la historia de las fronteras argentinas. « Latin American Studies Ass. », Boston, 1986, en prensa Mc.Millan.

(13) Vid. del autor Una obra señera de insuperable técnica e imparcialidad cierta (« Revista Universidad », La Plata, año II N. 21), con refutación a conceptua- ciones erróneas de J.CJ. Metford, quien aprovechó una reedición del notable libro de Goebel para introducir un libelo agraviante de la cultura inglesa por la suma de inexactitudes vertidas, fruto natural de su desinformación —orientada por una parcialidad ligada a la limitación impuesta por su condición de profesor de idiomas— debida a su rechazo a tan jerarquizada fuente histórica.

(14) Vid. del autor Malvinas y Política Británica, <c Revista Gcosur », Montevideo, Uruguay, mayo 1982, año II, N. 33.

(15) Documento Las Islas Falkland y sus Dependencias (Facetas de la Commonwealth) Editado por la Central Office of Information, Londres. R. (DFS) 4146/66, Clasificación 11.3 Mayo/1966, registrado en «Malvinas, última frontera del colonialismo » EUDEBA, 1975.

El Informe Kershaw (2.10, 3) registra la renuncia por Gran Bretaña en el Tratado de 1790 a futuros asentamientos en las costas este y oeste de Sudamérica y las islas adyacentes» y (2,11, 1) que «Al dejar las islas en 1811, España reservaba sus derechos y no renunciaba por ello a su soberanía sobre éstas y las islas no podrían ser consideradas terra nullius ». Finalmente: (2.11, 2) que «cuando la Argentina se independizó totalmente en 1816, heredó la totalidad de la jurisdicción territorial del anterior virreynato español del Río de la Plata, incluyendo las Malvinas (Falklands) ».

(16) Algún brevísimo lapso en que las islas permanecieron deshabitadas aunque no abandonadas, no ha interrumpido la pertenencia al Estado titular de la soberanía, cuando razones de fuerza mayor relacionadas con el surgimiento del mismo y su organización impedían una posesión molecular que no es exigible para regiones remotas y desoladas (precedente de Groenlandia, C.PJ.I.). El Reino Unido, en oca-siones, también por razones de fuerza mayor ha pedido a otros Estados suspensión de negociaciones, etc. v.g. con Venezuela y España, por situaciones de guerra internacional.

(17) Importa por su jerarquía y personalidad la opinión emitida contemporáneamente con la invasión británica de 1833 a las islas por el Cónsul general del Reino Unido en Montevideo, Tomás Samuel Hood: « …se deduce utilizando el mismo método de razonamiento, que Luis Vernet estaba legalmente nombrado, dado que su título le fue concedido por personas ejerciendo los poderes y las funciones de gobierno de la República Argentina…» (Public Record Office, F.O. 118/28: fuente: La Agresión norteamericana a las islas Malvinas, E. FITTE. Doc. N. 59, pp .113-114).

(18) Vid. del autor: Supuesto ontológico comparatista: la conducta uní lineal del Estado en publ. del Instituto de Estudios Iberoamericanos, Bs. As. T. III/IV, con repertorio de a estoppel ».

(19) Resoluciones y declaraciones de la OEA, NO Alineados y otros Estados. Vid. resoluciones de la Asamblea General, 31/9, etc. Idem. Estudios sobre el a estoppel » en La Ley, Bs. As. 1987 y recientes en Argentina Ante el Mundo del Dr. A. Rizzo ROMANO e Investigaciones y Cronología Legal para el caso Malvinas del Dr. FERRER VIEYRA.

(20) Mutatis mutandi: La Corte se refirió en el caso de las pesquerías noruegas (Noruega v. Reino Unido) a « la tolerancia general de la comunidad internacional ».

En la opinión de OPPENHEIM (Op. cit., T. 1, Vol. Ill, pp. 138-139). « diversas circunstancias e influencias imponderables cooperan además del mero transcurso del tiempo, en la formación de la convicción común de que el poseedor actual deba ser considerado como el propietario legítimo del territorio en interés de la estabilidad y el orden » y agrega (Nota 12) « el título de prescripción no es obra exclusiva del simple transcurso del tiempo ». Es la respuesta a la situación condenada también por Sibert (vid. nota 1).

(21) ADRIÁN HOPE, Soberanía y descolonización de las Islas Malvinas (Falkland Islands), Boston College, a International and Comparative Law Review».

(22) Del autor: Gibraltar y Malvinas: Afinidades jurídico-históricas. Puhi, del Instituto de Estudios Iberoamericanos, Bs. As., Vol. II, 1981.

(23) JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Curso de Derecho Internacional Publico, T. II, p. 411.

(24) « En la jurisprudencia no hemos hallado ningún precedente en el que se haya adjudicado a un Estado la soberanía de un territorio cuya posesión obtuvo por violencia o dolo » (BARBERIS, Op. dt., p. 383).

(25) Caso de las islas de la Mancha, donde se pondera el contenido de una carta de un oficial de marina atingente al status de los territorios disputados.

(26) Intento que se inscribe en un historial donde emiten vivos destellos la modificación del mapa Schombugk en el pleito entre el Reino Unido y Venezuela; la inconsecuencia en el caso Ambatielos; la alegación capciosa de desconocimiento de «hechos básicos en el litigio de las pesquerías, etc.

(27) Del autor: La Ley, Buenos Aires. 14 y 18 oct. 1985: Alternativas respuestas jurídicas en el conflicto por las Malvinas.

(28) Inferencias razonables del fallo de la C.P.J.I. en el caso de Groenlandia Oriental.

(29) Este jurista, que ha presidido la Corte Internacional de Justicia, ante el criterio del abogado británico en el caso de la Mancha decía a no puede obligarse a un Estado a quedar en situación de demandante ante un tribunal internacional con el onus probandi a su cargo… » aprobando al abogado francés que negaba la exigencia del recurso al arbitraje por razones legales y de alta política. (Op. cit., 413).

(30) Vid. HOPE, Op. cit., p. 433.

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518
“Estoppel”: Adverar el obrar internacional del Estado https://www.rodriguezberrutti.com.ar/516/estoppel-adverar-el-obrar-internacional-del-estado/ Sun, 01 Aug 2021 22:51:44 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=516 Por CAMILO HUGO RODRIGUEZ BERRUTTI, Profesor de Derecho Internacional Público en la Universidad del Salvador

Trátase, por consiguiente, de la descripción y de las definiciones concurrentes a proporcionar del “estoppel» una presentación susceptible de ser comprendida con apelación a sus fundamen­tos filosóficos y a la aplicación hecha por los tribunales internacionales.» (Convención de Vie­na sobre derecho de los tratados, art. VL —Adla, XXXII-D, 6412—)

Coherencia y certidumbre han de derivarse de los actos por los cuales los Estados se relacionan en sus aproximaciones recíprocas, y ambas deben entrañar la confiabilidad necesaria para que sus conductas positivas u omisivas adquie­ran sentido y eficacia, en un mundo donde todavía falta el legislador internacional y siguen siendo fuentes del derecho la costumbre y el comportamiento Unilateral mediante ciertas ma­nifestaciones exentas de rigorismo ritual. La declaración Hilen, acogida por la antigua Corte de Justicia Internacional en el clásico caso de Groenlandia Oriental (Dinamarca v. Noruega) ilumina sobre el concepto.

De frente a esta responsabilidad primaria, de proceder de buena fe —principio cardinal incon­cuso aun fuera de toda convención y además codificado en el “tratado de los tratados”, art. XXXI, Viena, 1969 — hallase su corresponden­cia lógico-jurídica: que la confiabilidad se afian­ce y reflecte sobre un comportamiento etático libre de contradicciones con sus propios antece­dentes, susceptible de ser conocido y aceptado por el resto de la comunidad internacional como versión genuina de su comprensión y compromi­so acerca del caso. Corolario inescindible del principio de la buena fe, que puede incluirse en el orden vertebral (jus cogens) del derecho internacional público, las acciones o el silencio que susciten la alegación del estoppel, se instalan como se ha dicho en la obra de los doctores De la Guardia y Delpech sobre el “Derecho de los tratados y la convención de Viena de 1969” con uña eficacia y amplitud” aplicable a toda situación jurídica”. Se compren­de así, entonces, que exista la obligación, en términos de legalidad internacional, de que todo Estado actúe y proclame, en tanto y mientras las circunstancias lo clamen, en consonancia con el resumen de sus derechos de intereses en una funcionalidad y representaciones imantadas consistentemente con ellos. De ahí que exista una tensión razonable, una correspondencia real y permanentemente actualizada —la célebre sentencia de Max Huber en el caso de la isla de Palmas estableció que el derecho de soberanía habría de estar continuadamente confrontado con las cambiantes circunstancias del derecho internacional— entre los atributos o componentes del Estado y la necesidad de hacer ostensible su titularidad, especialmente cuando las cuestiones relevantes convocan a ello, a riesgo de que, en su defecto la omisión o reticencia pueda ser, entonces, reputada concesión, aquiescencia o reconocimiento de una situación por la cual puedan ser afectados esos atributos o partes integrantes de la unidad originaria del derecho internacional, quedando perdidas “de una vez y para siempre” —como lo ha dicho la Comisión de Derecho Internacional de la Asamblea Gene­ral— deviniendo expirado un derecho, un título, un motivo de alegación, cuando su defensa no se produce si es llamado a hacerlo. En un caso de jurisprudencia también clásico, cual lo es el de las pesquerías anglo-noruegas en el Mar del Norte (fallo de 1951), notablemente, el Reino Unido fue sancionado por la Corte Internacional de Justicia como consecuencia de no haber opuesto ninguna reclamación al sistema estable­cido y practicado por las autoridades noruegas y cancelado todo valor de sus alegaciones por razón del silencio, cuando, de haber existido una base de derecho era preciso agitar su contenido y contestar adecuadamente el proceso de conso­lidación de los títulos históricos de Noruega. El mismo Reino Unido, en el caso “Ambatielos” ha sido tachado de inconsecuencia con sus actos previos, a los cuales la antigua Corte Permanente de Derecho Internacional no admitió pudiera contrariarse sin fundada razón. Allí el gobierno inglés llegó a decir que la declaración signada simultáneamente con el texto del tratado anglo- griego de 1926 no formaba parte de éste. Pero la Corte comprobó la inclusión de la declaración por el Reino Unido como integrando el tratado; en comunicaciones internacionales, en especial a la ex Sociedad de las Naciones; en ocasión de verificar el intercambio de ratificaciones, etc. Estos antecedentes relevantes pusieron de mani­fiesto cuál había sido la sustancia inherente al efectivo reconocimiento de un carácter vincula- torio de la declaración, porque, todavía, desde los tiempos de Ulpiano, “las cosas son lo que son, no lo que parecen”, y, en punto a las virtualidades del estoppel —casi nunca designa­do por su nombre por la justicia internacional, aunque elevado y mantenido sin limitaciones para tratados en la Convención de Viena de 1969- la Corte concluyó que los actos previos del Reino Unido habían creado un reconocimien­to que había de ser tenido por expresión y presentación de la verdad rectamente interpreta­da, en el sentido de que, en definitiva instancia, sería sobre la base del contendido del tratado originario de 1886 entre las partes que se definiría la controversia.

Del estoppel puede decirse (de mi obra “Malvinas, última frontera del colonialismo”, Cap. I, Eudeba, 1975) que constituye uno de los principios que concurren al objeto y fin organizacional de la comunidad de Estados —lo que no impide sea aplicable en toda circunstancia jurídi­ca con otros sujetos del derecho internacional— y está conectado a la necesidad de erigir bases de un orden público internacional. Originario del foro doméstico inglés, para los anglosajones, tiene su réplica del derecho románico continental en la concepción del apotegma: non concedit venire contra factum propio, y expresa la ratio y la voluntad del derecho y también de la sociedad de Estados porque, actuando sobre las conductas particulares de elfos, sea afirmado el mérito de la coherencia, univocidad y lealtad de lo que sus actos representan para inteligencia del derecho, así por la acción positiva como en función de omisiones calificadas que pueden ser tenidas por declinación o reconocimiento. Así, aunque exenta, de sistemática, incompleta y sin mayor atención a la jerarquía de los antecedentes, la presentación del discurso ministerial ante la Asamblea General, recoge, en 1982, por primera vez, y abrevando en estudios inaugurados en mi citada obra, la argumentación con pedestal en esta figura capital del mundo jurídico, encabal­gada sobre el fondo y también en lo procedimental: allegans contraria non audiendus est. De entre los múltiples hitos representativos de admisiones explícitas o implícitas por el Reino Unido de su ilegal presencia en Malvinas puede, todavía, agregarse, el contenido legal, y también político-diplomático, ínsito en el llamado “frus­trado acuerdo” en 1968, donde, mediante una fórmula conjunta, que fuera conocida y no objetada en la Asamblea General de las Naciones Unidas, se reconoció que era necesario y perti­nente devolver el archipiélago y, además, que el gobierno de Londres estaba dispuesto a hacerlo. La jurisprudencia de la Corte, incluso desde tiempos de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional es categórica y clara en el sentido de asignar a estos acuerdos, aun a falta de ratificación, el rango de ser “un estatuto provisional en beneficio de los signatarios”. El acuerdo de 1968 prevenía la devolución de las islas a la Argentina en un plazo no menor de cuatro años ni mayor de diez. Tales acuerdos tienen, cuándo menos, el valor de señalar incontestadamente, qué es lo que cada parte tiene derecho a esperar de la otra, sin que esta se oponga, y, dentro de un plazo prudencial, que no sean ejecutados actos que frustren el objeto y fin del pacto. En 1982 habíanse excedido largamen­te los diez años fijados como máximo para la restauración de hecho, de la soberanía argentina, pero el estoppel o impedimento jurídico para que el Reino Unido pueda ir contra las concesiones* del acuerdo de 1968 siguen vigentes.

Esta figura tiene amplia recepción en jurispru­dencia y en doctrina; en nuestro hemisferio varias codificaciones lo recogen (vid. Phanor J. Eder: “Principios característicos del Common Law y del Derecho Latinoamericano”, ps. 92 etc. s. s.); es aplicado como de juridicidad imperante por la justicia internacional, tan modernamente, que el principal órgano judicial de las Naciones Unidas lo ha traído a sus consideraciones en profusa serie de casos: en la litis entre Bélgica y España por la quiebra de la Barcelona Traction; durante la instancia por las parcelas fronterizas entre Bélgica y Holanda; en ocasión de la disputa entre Noruega y el Reino Unido por las pesquerías del Mar del Norte; en la cuestión del Africa Súd occidental (Namibia) donde la Corte señaló que Sudáfrica había admitido que continuaba ligada por el mandato de la ex Liga de las Naciones, y también al emitir la opinión consultiva requerida por el Consejo de Seguridad – (resolución 284 del 29/7/1970): allí la Corte señaló que aquello que no había sido cuestionado en su oportunidad no podía plantearse ante ella, en clara aplicación del principio del estoppel, según el cual el compor­tamiento anterior, que ha producido en el resto de la comunidad internacional la percepción de la realidad según una parte, no puede ser alterado por ésta, que sigue obligada, porque no puede evitarlo, a respetar el sentido de sus anteriores representaciones. También ha estado presente el estoppel en el casó de las Pesquerías anglo-noruegas; notablemente en la disputa entre Honduras y Nicaragua; para solución de la cuestión entre Camboya y Tailandia en el punto de la frontera del templo de Préah Vihéar; en el primer asunto de la usina de Chórzow (C. P. J. I., 1924, A. 9); en los casos de empréstitos servio y brasileños; intereses alemanes en Alta; Silesia, y en múltiples soluciones arbitrales de menor jerarquía que la Corte Internacional de Justicia, aunque siempre como determinante jurídico imantado a la buena fe; la lógica y la razonabilidad. (Con el voto de Guggenheim, la comisión de conciliación franco-italiana alude a la aplicabilidadd el estoppel como se comprueba en “Recueil des Sentences Arbitrales” de la O.N.U., XVI, p. 219).’ La autoridad de juristas como Jiménez de Aréchaga lo avala normalmente (vid. “Curso de derecho internacional público, t. n, núm. 45), al igual que Verdross; Pecourt García; Witemberg; Ferrer Vieyra y Espeche Gil, entre nosotros; el segundo desde su increíblemente inédita monografía sobre este específico instituto (vid, mi obra cit., p. 7, nota 18; además. Barale, Dominicé y, entre tantos otros) Waldock, para quien la preclusión incluye al estoppel y, quizá, algo más. El emitiente jurista Alfaro, desde la vicepresidencia de la Corte, en la litis planteada sobre el caso del templo dijo: “Whatever term o terms be employed to designate this principle such as it has been aplied in the international sphere, its substance is always the same inconsistency between claims or allegations put forward by a State, and its previous conduct in connectio therewith, is not admisible” (Merits, C. I. J., Reports, 1962, p. 6).

Este secular principio que ha concitado la aquiescencia de la comunidad internacional, ofrece un importante bagaje de testimonio de sus virtualidades para la elucidación jurídica del caso Malvinas. (Así lo he demostrado en comunicación al XI Congreso Internacional de Dere­cho Comparado —Caracas, 1982— que fuera citada por el doctor Gros Espiel en su memorable conferencia publicada por la Secretaría de Educación de la Nación). Son numerosas las ocasiones en que aparece la certidumbre de que por sola virtud del estoppel cabe discernir a qué Estado corresponden ciertos derechos decisivos; igualmente, y por ende, es deber de los Estados salvaguardar sus títulos y argumentos protegién­dolos de toda contingencia que pueda proporcio­nar a su contraparte la posibilidad de oponerle, a su vez, el estoppel. He aquí ’ un punto de conexidad sustantivo con la consulta que se me formula, dadas las circunstancias que sobrevie­nen en las islas Georgias, que integran la reivindicación argentina, en el marco general y fundamental del principio de unidad nacional e integridad territorial de los Estados, «a cuya afirmación, para casos donde existen disputas de soberanía, concurre el párr. VI de la Carta Magna de la Descolonización, la resolución 1514 (XV), expresamente consagrado en benefi­cio y tutela de situaciones en las cuales al crimen colonial se aduna la previa usurpación por la Parte que detenta la administración actual del territorio. Aquí obran antecedentes relevantes en apoyo de la causa argentina, además y más allá de sus propias argumentaciones, como que la mayoría de las naciones, en pronunciamientos de importantes grupos de países, como de órganos jurídicos y organismos internacionales, han coincidido en proclamar los indiscutibles dere­chos de esta Parte, colocándola en trance de hacer todo lo posible para que ninguna circuns­tancia obste a enervar o cancelar tales derechos y expectativas. Sobre el particular no podría obviarse el hecho de que el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR) en su art. IX (Adla, X-A, 4) reputa un acto de agresión el ataque a una parte de la población del Estado, con una sabiduría comprensiva de hipótesis no desdeñables, como la efectivamente consumada en marzo de 1982 sobre un grupo de nacionales argentinos, parte del cuerpo social de ese país.

Existe en el mundo de las relaciones y del derecho internacionales —particularmente en esta última área— un imperativo de seguridad, orden y confianza, “standard mínimo” como valla infranqueable a las conveniencias naciona­les, que explícita el descenso de las conceptuaciones hegelianas del Estado, y somete a éste al imperio de una observación permanente, ya para interdictar ciertas conductas (hoy el Estado no puede realizar todo cuanto está en su voluntad y debe ajustarse a reglas imperativas del jus cogens codificado en la Convención de Viena), ya en vista de disciplinar la sinergia de los actos oficiales por sí con ellos, positivos u omisivos pudiera colindir con sus anteriores objetivacio­nes, lo que viene sancionado, justamente, por la estrictez del estoppel. Su consagración deviene tan natural como lo es lógicamente el principio de no contradicción en que tiene sustento ontológico, y hasta la propuesta de los Estados Unidos que tendía a limitar sus efectos —preten­diendo introducir la caducidad del derecho a ejercitarlo— fue rechazada. Es que la comuni­dad internacional resiste la cohonestación de actos anárquicos de los Estados, constríñéndolo a la responsable aceptación de las consecuencias del quebrantamiento del deber de no contradecir su versión de la realidad jurídica tal como ha sido transmitida por las apariencias al resto del mundo. Se inhibe, así, la incongruencia entre el comportamiento previo y la secuencia de actos subsecuentes, lo que conduce hasta Ennecerus (glosado por I. Pizza de Luna en su estudio publicado en la Revista de Homenaje a J. Couture, Montevideo, 1957) ya que “a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe justifica la conclusión de que no se hará valer un derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe…. Y Papiniano (I, 75, D-50-17) “nemo potest mutare consilium su um in alteris iniuriam” (nadie puede mudar su propio designio en perjuicio de tercero). Griffith, V. A. coincide con este apotegma milenario: «estoppel… en cuya virtud alguien que por su manera de obrar, con palabras o mediante actos produce en otros la creencia racional de que ciertos hechos son ciertos, y el último obra sobre la base de tal creencia, impide al primero que pueda negar la verdad de lo que ha representado…”.

Si, en la especie, un Estado consintiera sin respuesta adecuada, actos que, rozando su soberanía territorial, pusieran en entredicho su derecho a defender proporcionalmente sus títulos y su población afectados, se haría pasible de gravosas consecuencias inherentes al estop­pel. Por algo, además, tan sólo en el caso de las islas Minquiers y Echreous en el Canal de la Mancha (Francia v. Reino Unido), la parte británica se benefició directamente de la alega­ción pertinente de -estoppel—por partida doble, incluso debido a la importancia atribuida por la Corte al hecho de que Francia no hubiera opuesto reservas a una nota diplomática. Piénse­se qué decidiría la Corte ante falta de respuesta frente a una afectación de la supremacía territo­rial en tiempos cuando, a la luz de los modernos desarrollos del derecho internacional han sido trasvasados largamente los límites (discutidos límites) impuestos al derecho del Estado a su legítima defensa por la Carta de las Naciones Unidas. En efecto: el derecho de la descoloniza­ción ha incluido sin sombra de duda, con el reconocimiento de la legitimidad inherente al uso de la fuerza por los movimientos revolucio­narios —caso de Namibia y el Swapo— y también al crear una convalidación por anticipa­do para facilitar y beneficiar todas las activida­des, aun de orden militar, de apoyo material y efectivo de otros Estados hacia la consecución de los fines de aquellos movimientos en sus propó­sitos de beligerantes, una ampliación considera­ble a las posibilidades del Estado para evadir le sea opuesto el estoppel por omitir actos materia­les de salvaguardia, cuando es llamado a procla­ra, cierta y reciamente, su voluntad conservado­ra, en el mejor sentido del término, de su integridad territorial, de la incolumidad de su población o de su unidad o dignidad nacional.

El ataque armado que suscita amparo en él derecho a legítima defensa, y que, siendo además dirigido contra una parte de la población —Georgias del Sur, marzo de 1982— encarta en la precisa hipótesis del Tratado de Río de Janeiro (TIAR) por el inmenso poder actual y potencial del Estado .agresor— art. IX de dicho pacto interamericano —propone la adopción de medi­das consecuentes y apropiadas a fin de que por razón alguna, por motivos de omisión, reticencia o excesiva cautela, vaya a producirse en el futuro la imputación de haber incurrido la Argentina eñ estoppel. Esta consideración no es utópica ni baladí: baste recordar que el Reino Unido ya apeló a alegar abandono de las Malvinas tan sólo por haber permitido al Reino Unido realizar maniobras navales durante la Guerra Mundial J (memorándum hecho circular durante la Conferencia de Bogotá —O.E.A.— en 1948).

Existen, por ende, motivos suficientes, a la luz de tales antecedentes jurídicos y de política internacional del Reino Unido, para alcanzar la convicción absoluta de que su gobierno, obligado —estoppel mediante— a ser consecuente, y también por razones de conveniencia y oportunidad, habría de prevalecerse, sin vacilaciones, de cualesquiera concesiones, admisiones, respuestas lábiles, demoras o también otras modalidades de la aquiescencia, para procurar fortificar su propio caso de frente al resto del mundo. Como si, “basándose en tales actitudes” -otro elemento a tener en cuenta, como lo apunta lúcidamente el profesor doctor Rizzo Romano en las palabras liminares con las que honrara la ya citada obra de mi autoría— pudiera hallar base para prevalecerse de una situación creada, originariamente, por el Reino Unido, en función del primer uso de la fuerza.

La Ley, T 1986-E. Sec. Doctrina Pag. 876-880

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EL VETO: UN TEMA CERRADO. Contribución académica y político social a despejar el futuro y el destino de los estados y de los pueblos https://www.rodriguezberrutti.com.ar/377/el-veto-un-tema-cerrado-contribucion-academica-y-politico-social-a-despejar-el-futuro-y-el-destino-de-los-estados-y-de-los-pueblos/ Wed, 17 Oct 2018 12:53:57 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=377 CABA, SEPTIEMBRE 2017

Del  Dr.  CAMILO   RODRIGUEZ  BERRUTTI  – 

Profesor  Emérito

Titular  H  Catedra   D.  I. Publico  –  UCALP

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EL VETO: UN TEMA  CERRADO. INTERNACIONAL,  QUE  MACULA, VIOLANDOLOLO AGRESIVAMENTE  AL  SISTEMA  DE  LOS  ESTADOS Y DE LOS DERECHOS  HUMANOS SOBRE  LO  BUENO  Y  LO  JUSTO  PARA CUMPLIR LA OBLIGACION DE DAR  A  CADA  UNO  LO  SUYO.  MANES DE BRETTON WOODS.

     Las presentes ideaciones se formulan cuando ha transcurrido tiempo más que suficiente para explicar en términos políticos e históricos el comportamiento de las grandes potencias vencedoras en la IIa. Guerra Mundial en ocasión  de imponer al resto  de la comunidad internacional en la Conferencia de San Francisco ergo, en la Carta de las Naciones Unidas, el inmenso poder desequilibrante del VETO. Hoy, todavía, erigido en componente pétreo por el poder político, militar, económico, financieroy también de presunta legalidad asumida por razón del influjo consuetudinario, y cobijado en las ventajas derivadas de su ejercitación exitosa, inclusa su mera amenaza, constituye un baldón, una afrenta que conspira inequitativa y continuadamente contra la justicia y el debido respeto que los Estados están obligados a tener en prioritaria consideración en su relacionamiento desde la más remota antigüedad.

      Tan insólita cuan ilegitima prerrogativa, que consiste en someter a l conjunto de los Estados, a la comunidad de naciones a una única voluntad, de uno tan solo de los cinco grandes – o sea, Francia, Reino Unido, Estados  Unidos, China y Rusia – determinando – por su sola oposición y por este único hecho político, sin motivación ni posibilidad de recurso alguno – la frustración, la cancelación, el aborto de negociaciones, propuestas, proyectos y gestiones no importa por qué cantidad de miembros del Consejo de Seguridad, órganoviciado entonces de tal manera que constituye  desgraciado y, asimismo, ilustrativo ejemplo del despliegue en todo su esplendor de la política de poder, cuyos efectos, que, irrogados impíamente a expensas de todos los pueblos –  que hoy gozan de personalidad, derechos y garantías reconocidos en grandes convenciones – debieran mover al segmento de la intelectualidad, de los juristas, hacia un mayor esfuerzo por abordar con todo el valor y peso de su participación beligerante pero con la lucidez que, abrevando en los principios generales del derecho y en los del derecho internacional, constituyan un frente defensivo para la Humanidad.  Desconocida en su patrimonio cultural, político, de su soberanía, de su aptitud y posibilidades de negociación en igualdad de armas, en un drama universal en el que juegan intereses  poderosos y egoístas, criminosos y también furtivos que, terminan sumidos en el estercolero de la corrupción, del abuso de poder, la impunidad, la flagrancia, la asociación ilícita, delitos graves contra el Estado y el individuo, y eximidos de sanción como ocurre con la tramitación de la deuda externa , el endeudamiento inconstitucional y la emisión incontrolada e incontrolable  de la moneda dólar, con todas sus consecuencias sobre la economía, los presupuestos y el destino de todos los países dependientes del F M I y, por ende, de la F.E.D. Temas estos a los que hemos dedicado diversos estudios en pag.www.     Esto ocurre – porque realmente ocurre – aun después de haber sucedido acontecimientos como la así llamada Guerra Fría, el inmenso proceso de la descolonización todavía inconcluso y con heridas tan graves como MALVINAS, DIEGO GARCIA, GIBRALTAR, LAS CRISIS FINANCIERAS MUNDIALES PERIODICAS, el acecho de la industria militar, del narcotráfico, de la trata de personas, de la cuestión ambiental en la cúspide de las aspiraciones populares, políticas, de la doctrina y de la Iglesia que ha movido al PAPA FRANCISCO inspirándole a una obra de aliento en su Encíclica Laudato sí.

      Aparece entonces, reclamado por el contexto que hace a la condición del Hombre en toda su magnitud y proyección, un cambio gravitante que puede arrastrar oposición de los interesados en mantener al sistema que ha perjudicado al progreso de la Humanidad por cerca de una centuria so pretexto de evacuar un sentimiento de precaución, venganza y hostilidad para crear condiciones de no contest en el sector de los perdidosos de la guerra. Pero hoy, está demostrado hasta la saciedad la inconsistencia de esa política, cuando menos su inconveniencia en términos de diplomacia progresista y de solidaridad internacional, visto el sesgo de fraternidad en la relación económica, política, geoestratégica, financiera y cultural que han venido a presentar, al foro universal, Estados que fueran enconados adversarios. No existe fundamento cierto, al menos que pueda ser esgrimido con sustento en naturaleza jurigena, que pueda fundar la continuidad del sistema cundo las resultancias de la puesta en vigor  del mismo determina acumulación inevitable de las diferencias entre los miembros de la Comunidad internacional organizada. Ella ha incurrido desde su Carta en una claudicación que clama por ser cancelada por siempre, porque, renegando de la afirmación de principios consagrando el reconocimiento a la IGUALDAD  soberana entre los Estados, y  creando el caldo de cultivo propicio a iniciativas preñadas de culto a la desigualdad como el reciente foco de preceptiva diseñado por el  presidente TRUMP y no trepida en adjudicar groseramente, a un grupúsculo de tan solo cinco de entre sus miembros, dotándolos de super poderes con pretensión ad perpetuam y aptitud para oponerse exitosamente, fuera de todo procedimiento de votación y de recurso alguno  , al querer y sentir de grandes mayorías…..bajo el acápite de  VETO,  autentica expresión de exabrupto institucional, político, moral e histórico. QUE, DEBE DECIRSE, CORROMPE  A TODO EL SISTEMA .El se opone a principios del derecho internacional con vigencia desde antes todavía de la misma Carta de las Naciones  Unidas e instalados, con suetudo mediante, a la manera en que aparece la cancelación de la disputa entre dualismo y monismo, con el triunfo de los últimos por designio preceptivo inequívoco, el artìculo 27 de la Convenciòn de Viena de los Tratados que impone, imperativa, por ser de jus cogens, la sumisión del derecho local al internacional. Pero este, con toda su prerrogativa, debe ser concebido a partir del comportamiento  por sus destinatarios privilegiados, de quienes es razonable y justo reclamar ejemplaridad respetuosa del culto a los principios generales del derecho, de entre los cuales destacan la IGUALDAD, haciendo pendant con la BUENA FE, con el ideal de un mundo SOLIDARIO, COOPERATIVO, del que pueda decirse llena cumplidamente las exigencias del querer vivir colectivo acunado por modernas formulaciones incorporadas con el reconocimiento a derechos individuales y sociales del planeta Tierra en una pléyade benefactora con direccionamiento y energía en lo jurigeno esencial y también en materia de procedimiento. Asi, compartiendo, entonces, una única motivaciòn, un telos plausible por insoslayable, se incorporan para ir fortificándose a si mismos, los paradigmas tutelares que, junto a los modernos desarrollos progresivos del derecho internacional  obran en SUSTENTABILIDAD, PROGRESIVIDAD, JUSTICIA, ANALOGIA, RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD, IMPULSION, EQUIDAD,ABUSO DE PODER, LIBERTAD,  NO DISCRIMINACION, EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL, NO AL TRATO DEGRADANTE, NO DAÑAR,……en fin, todos fundados en valores prevalecientes en el momento histórico preñado de vicisitudes a las que el recurso a los medios ofertados desde el derecho internacional viene cargado con buenas nuevas.  De entre ellas, EL EXITO DE LA DOCTRINA PARA CONSAGRAR DE LEGE  LATA A LA PERSECUCION UNIVERSAL a la que hemos dedicado estudio inaugural –vid. LL –   1983, E. – de la irritud de la cosa juzgada, de la imprescriptibilidad de ciertos crímenes y de su permanencia o su continuidad. Empero, el sistema no proporciona garantías autènticas.

Es que, sin libertad, igualdad y buena fe no hay justicia. Y ESTOS TERMINOS DEL ACUERDO GLOBAL SE ENCUENTRAN  AHOGADOS POR EL PEOR CONSERVADURISMO DE LOS PODERES COALIGADOS  O SEA,  EL GEOESTRATEGICO, EL ECONOMICO, EL FINANCIERO, EL POLITICISTA DE LOS GRANDES SUMADO CON EL PODEROSO INFLUJO DE LAS TRANSNACIONALES CONTAMINADAS POR EL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, DE PERSONAS, DE ARMAS, DE DIVISAS, DE INFLUENCIAS, DE MEDICAMENTOS, DE INFORMACION PRIVILEGIADA….ES EL VETO…… ENCABALGADO EN LA CREACION FICTICIA  DE INMENSA  MASA DINERARIA INHERENTE A LA DEUDA EXTERNA, EN GRAN PARTE ILEGITIMA Y FRAUDULENTA como ha quedado comprobado en las actuaciones incoadas por Alejandro Olmos falladas por el juez federal   Ballestero. (Fallo 14.647).

Un estado de cosas que clama searemovido por resultar un escollo actuante cual inhibidor al desarrollo, a la prosperidad y al proyecto de vida colectivo de todos los pueblos.  Cuando la acumulación de poder por sus detentadores culmina en franco despliegue de desprecio hacia el ordenamiento que la Humanidad ha venido gestando para lograr una cooperación exenta, justamente, de la lacra del abuso de la posición de dominación, y asistimos, lastimados y casi incrédulos, al vejamen insòlito, irreverente, en el seno de la O.N.U. en ocasión de producirse la amenaza  preñada de ilegitimidad y utilitarismo filosòfico y de praxis por la cual el gobierno de los Estados Unidos en respuesta a la masiva condena a su desdichada decisión de abrogar las esperanzas de paz en medio oriente alentadas con esfuerzos perseverantes, acuerdos de Oslo,y cantidad de gestiones diplomáticas, políticas, de la intelectualidad y también de las iglesias, no ha vacilado en poner de manifiesto CON AMENAZAS CREIBLES –  en el seno de la ASAMBLEA GENERAL DE LA O. N. U. –  de consumar un chantage, su desafección con los principios que orientan y que rigen de pleno derecho, por ser de DERECHO INTERNACIONAL, A LAS RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS y que obligan a todos a un comportamiento por cuyo incumplimiento ha sido sancionado ostensiblemente por la O.M.C.   Lisa y llanamente, un caso flagrante, que no requiere de màs prueba, por VIOLACION CONTUMACIAL DE TRATADOS.  Incluso aquellos que garantizan el RESPETO MUTUO Y LA COOPERACION entre los Estados como premisa ordinal, matriz para la paz y seguridad  internacionales, que, aun bajo gobierno de indoctos, semialfabetos, debiera asumir la responsabilidad jurídica, moral y de telos, por lo que cabe exigirla de los países màs favorecidos respecto de aquellos màs empobrecidos, justamente, en alto grado, por consecuencia de la exacción histórica del colonialismo, del egoísmo impìo, de la concentración política a la búsqueda del rèdito a sangre y fuego, de la utilización del poder público sesgada tan solo al interés de grupúsculos nación les, exenta de la cultura universal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de los Estados.

 El VETO, CONDENADO COMO ESTA POR ALINEADO EN PRAGMATICAS DOGMATICAS, IMPERIALISTAS, DESPOTICAS, EXCLUSIVISTAS, PREPOTENTES E INDEFENDIBLES, Y QUE, DESDE ANTES TODAVIA DE BRETTON WOODS, DESDE EL REPARTO CRIMINOSO DEL AFRICA POR LAS GRANDES POTENCIAS EN LA CONFERENCIA DE BERLIN – 1880 – HAN PUGNADO POR AFIANZAR ESA SUPREMACÍA INMORAL Y PERFIDA EN EL SENO DE LA HUMANIDAD, CONTAMINANDO A

SU MISMA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL.  CONTRIBUYAMOS EN LA MISION SALVIFICA DEL HOMBRE Y DE SUS INSTITUCIONES CLAVE.

Contribución académica y político social a despejar el futuro y el destino de los estados y de los pueblos.

Por ello considero pertinente, indispensable que nuestros juristas imbuidos de patriotismo se aboquen a su consideración. Salutaciones cordiales.

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MALVINAS: Presentación genuina de la autodeterminación, de cuestiones históricas y de legalidad internacional, de principios y de espiritualidad. https://www.rodriguezberrutti.com.ar/520/malvinas-presentacion-genuina-de-la-autodeterminacion-de-cuestiones-historicas-y-de-legalidad-internacional-de-principios-y-de-espiritualidad-2/ Sun, 05 Feb 2012 17:56:53 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=520 Buenos Aires, 5 de febrero/2012

Dr. Camilo Rodríguez Berrutti *

Titular en la Cátedra de Derecho Internacional Público

de la Universidad Católica de La Plata

* Investigador Científico (R) CONICET

MALVINAS: Presentación genuina de la autodeterminación, de cuestiones históricas y de legalidad internacional, de principios y de espiritualidad.

Por razón del interés que revisten para todos – estadistas, estudiosos, juristas, gente de prensa, etc -, no sólo las vicisitudes políticas y diplomáticas del presente, sino la necesaria aportación continuada y fiel de una versión auténtica de los derechos que fundan con justicia a la causa argentina.

En tiempos cuando se debate todavía por la devolución del ejercicio de la soberanía, con despliegue agónico el imperio británico cuando embiste a la paz, a la seguridad y a la justicia internacionales – objeto y fin de la comunicad de Estados organizada y lo hace con diatribas y amenazas ahora confiado en haber tomado fuerzas de su escandalosa maniobra geopolítica, que consistió en integrar fraudulentamente a las Islas Malvinas en los papeles cartográficos de la U.E.;

Mientras y en tanto, aparece como en una etapa olvidada, aquella de la admisión explícita formulada por el Reino Unido respecto a su deber de devolver las Islas – el ejercicio de la soberanía – a la Argentina, en un plazo no mayor a 10 años. (Acuerdo Mc. Loughlin – M. Stewart, Buenos Aires, 1968 comunicado al Secretario General de la ONU);

Este antecedente de insoslayable consulta a la hora del escrutinio de los títulos, un apoyo en intelectualidad patriota, tiene el subido mérito de permitir inferir la pertenencia del territorio en disputa y, “estoppel” mediante, impedir, interdictar – junto con una nutrida serie de acontecimientos igualmente imantados a la “aquiescencia” – cualquier tentativa de volver sobre la representación del reconocimiento hecha acerca de cual fuera la situación de derechos (doctrina internacional de los actos propios).

Sin embargo, hoy asistimos a que con desprecio al derecho internacional el cual ha venido a confirmar la juricidad plena del derecho de la descolonización, que repugna la utilización forzada de la población y sus aspiraciones para cubrir una agresión, una anexión antijurídica como la ocurrida en 1833, el Reino Unido mantiene con contumacia el despropósito legal, político y moral consistente en proponerse reeditar acontecimientos peligrosos para la paz y la seguridad internacionales sin causa ni razón. Porque debe decirse: NO AL DIÁLOGO: SI A NEGOCIACIÓN: OBLIGATORIA POR ACUERDOS – DE BUENA FE Y RESOLUCIONES DE LA ONU, – SIN HECHOS CONSUMADOS, SIN RETICENCIAS, SIN PRESIONES, SIN PERFIDIA, SIN AGRAVIOS MAYORES. En reconocimiento a argumentación de relieves tan perfectos – hoy completados con apelación al “estoppel” – que ya eran proyectados en documentos oficiales de los gobiernos de Buenos Aires, así el decreto de Junio de 1829 creaba la comandancia política militar para Malvinas y demás espacios en el Atlántico Sur, enumerando: La sucesión de Estados de España; el reconocimiento por las grandes potencias de la época; la primera ocupación recogida de Francia; las bulas pontificias; la posesión pacifica actual y continuada…En el mismo orden de ideas el HISTORICO MEMORIAL DE BERNET (1831); la proclama del capital Jewett y el compendio elaborado ad-hoc por el gobierno de Buenos Aires.

I. Involucramiento de EE.UU que tiene pendientes: el agravio que data del 1831 cuando con la Fragata Lexington entrara a sangre y fuego en Puerto Soledad bajo bandera francesa – ya entonces la perfidia de cambio de cambio de emblemas cubría una tentativa de agresión – y consumara así un acto internacional reprochable de agresión, imprescriptible, que envenenó las relaciones bilaterales hasta quedar en el olvido de los tiempos, no obstante las gestiones y protestas de los gobiernos de Buenos Aires, por derechos a reparación dormidos pero no extinguidos; 2. el comportamiento hostil hacia la Argentina durante el conflicto de 1982 con el Reino Unido cuando además de proclamarse aliado con éste, y violando claves estipulaciones de tratados libremente consentidos y a sus instancias, produjo actos de participación directa en la guerra a favor de su madre patria que fuera su explotadora colonial – véase el discurso de Jefferson y la carta de Washington – a pesar de que fueron los ingleses quienes incendiaron impíamente al capitolio (1812) durante la II Guerra de la Independencia de la UNIÓN, y quienes se beneficiaron históricamente llevando a las grandes guerras a sus antiguas colonias, después de haber beneficiado a su comercio negociando con ambas partes (yankis y sureños) durante la guerra de secesión. 3. La gestión apasionada de Mr. HAG, quien enviado por su gobierno para actuar como mediador, se desplazó a favor del interés británico, iniciando en parcialidad manifiesta al extremo de inducir a la intervención de los Estados Unidos directamente con sus recursos militares y diplomáticos a favor de Inglaterra!! 4. Desconocen la total pertinencia y seria fundamentación jurídica-internacional de la República Argentina que hemos acercado a autoridades políticas y académicas. 5. Ahora que Inglaterra busca en contra el deber de NO INNOVAR, impuesto por el derecho consuetudinario y también por la Res. 2065 y otras después de hacerlo en múltiples circunstancias, contumacialmente aprovechada de la posición dominante que le proporciona la detentación del poder que tan solo se basa en tolerancia para una situación de hecho, con orígenes en una anexión antijurídica que nunca pudo ni podrá poner en quiebra al derecho de soberanía argentina, y para cuya perpetuación, fuera de todo derecho y control dictaba sus instrucciones sir Sr. G. Fitzmaurice cuando aconsejaba a los ministros del rey de Inglaterra ante el riesgo de perder ante los tribunales, dejar de hablar con los argentinos y sentarse firmes sobre las rocas, reconocía así – “Estoppel” tal como lo hicieron muchos calificados miembros del Foreign Office a través de la historia – la inconsistencia de las alegaciones británicas de pertenecerles las Islas, asoladas desde siempre por el crimen colonial. (“Delicta juris gentium).

El patetismo que resuman estas consideraciones se instala sobre y participando de un contexto históricamente signado por un comportamiento cargado de perfidia, 1. Incumplimiento de los tratados; 2. Hechos consumados; 3. Desafío a los tribunales; 4. De actos de agresión que han llevado a consagrarlos como “bandidos internacionales”; 5. Campeones en el holocausto de los pueblos sometidos a su política colonial de largo plazo.

Es de todo punto vista plausible la puesta en acto de la promoción internacional con la refutación a las tesis británicas como lo hemos siempre pregonado y practicado, a efectos de lograr también, la deseable mejor presentación argumental, de precisión conceptual y significados en términos de legalidad internacionales por los responsables políticos cuyos errores pueden eventualmente hacer incurrir al Estado en responsabilidad internacional. Cuando no es lo mismo NEGOCIAR, con todo su peso jurídico, político, diplomático y moral, preceptuado desde la ONU, que simplemente dialogar, buscar entendimientos. Cuando es deber de los gobiernos proporcionar en cada momento histórico el conocimiento completivo y asertivo de cuáles son sus títulos, para dar razón de su postura en términos de política y de compromiso a lograr con el resto de la comunidad internacional, en particular, la regional.

Esto requiere de esfuerzo intelectual y especial amor por el tema que se revela, ciertamente, acumulándose en la gestión del investigador, del doctrinario, del docente, del estadista, del político. Sería necio, entonces, despreciar el valor de recursos formados, ad. Hoc.

Increíblemente se afirma, confesando así la responsabilidad en el proceso contumaz de violación a la Res. 2065 y subsiguientes que se trata, los abusos y las agresiones, de “actos de rutina”. Esto constituye motivo de justa retorsión sobre bienes e intereses del Estado infractor.

LA NEGOCIACIÓN NO ES NEGOCIABLE

Ante un incumplimiento criminoso del deber de acatar la preceptiva internacional que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda ha consumado al negarse a negociar sobre la devolución del ejercicio del poder en Malvinas; mientras y en tanto se acumulan infracciones al deber de NO INNOVAR que incluyen el uso y la amenaza de fuerza con los más modernos instrumentos bélicos y el desafío a la buena fe y al respecto debido al Estado argentino con el envío del príncipe.

Porque, cuando en el año 1965 se instala la Res. A.G. histórica que dispone sobre la internacionalización del caso MALVINAS, se produce una convocatoria universal para cubrir el riesgo de un desentendimiento que podría afectar a la paz, a la seguridad y a la justicia, por un acto violento, de agresión, que enfrentó a ambos países. Entonces, por dicha disposición del Comité de Descolonización de la Asamblea General de la ONU que ha venido a ser reeditada profusamente, se puso de manifiesto el valor y peso de la causa argentina y a que, además de exhibir un cuantum considerable de virtud jurídica – argumental, como sucesora de todos los títulos históricos y de legalidad internacional, incluso de orden pontifical – emanados de la legítima hereditad hispánica, también, por razón de la gestión pública desplegada eficaz, pacífica y continuadamente hasta la fecha crítica de 1833, del acto de agresión generador de la anexión antijurídica al imperio inglés, se agregan otros componentes de orden jurídico perfectamente vigentes e identificables.

Se trata de que, en términos de lógica jurídica y de sólida jurisprudencia internacional, se halla bien fundada la remisión al “estoppel” cuando una parte trata de avanzar, contrariando, procurando ignorar los datos u omisiones calificadas que revelaban cuál era su convicción acerca de una situación, de hecho: haciendo que su representación posterior, de ellos no coincidiera con el original. De hecho: presencia inadmisible de contradicción que vicia por arbitrariedad y mala fe la conducta del actor. Entre nosotros: vigencia plena de la doctrina de los actos propios. En el caso de las Malvinas, cabe señalar cantidad de hipótesis corroborantes, por expresiones precisas e indubitables de gobernantes, diplomáticos y políticos británicos prominentes en el sentido de no pertenecerles las Islas.

Así, hemos de resumir de entre nuestras investigaciones que obran en un libro (“MALVINAS, última frontera del colonialismo”, EUDEBA 1975) – que fuera calificado por la crítica científica “la mejor obra para el estudio de especialistas en relaciones internacionales” – y en más de cien artículos publicados e inéditos por Internet, algunos hitos, a saber:

  1. Cuando tan temprano como en 1749, Inglaterra pidió autorización del Rey de España para visitar las Islas con fines de investigación y ante la negativa – aunque estaban aprontados los navíos para la expedición – nada hizo. (“estoppel”, by silence por partida doble).
  2. Cuando en ocasión de su incursión militar a la Isleta Trinidad, es 1765, cuando ya se habían instalado los franceses en todas las islas que pronto las devolvieron con expreso reconocimiento de pertenecerle las Islas al Rey de España, y como consecuencia de haber sido expulsados los intrusos violentamente por fuerzas venidas de Buenos Aires, se produjo una grave confrontación diplomática. Esta amenaza de guerra se zanjó con un acuerdo del 22 de Enero de 1771, en el cual consta que el Rey de Inglaterra viene a quejarse por el agravio sufrido, pero sin aducir derecho alguno y dando además como prenda de valor inestimable, en la última parte del instrumento, su reconocimiento del previo y mejor derecho de España a las islas.
  3. A lo largo y ancho de actuaciones habidas en el Foreign Office puede hacerse un honesto escrutinio del cual resultan opiniones ya requeridas, ya emitidas motu propio, que advierten a sus superiores en punto a la necesidad de abstenerse de agitar la cuestión de derechos porque incluso mediante memorándum que han hecho historia – de Bernhard, Kershaw – desacreditan la tesis de su país en términos de legitimidad. De entre tales antecedentes, que prueban más que la usurpación – “no tengo conocimiento de tengamos algún derecho para alegar” – dijo el duque de Wellington; Antony Eden denunció desde su alto cargo en el Departamento de Colonias lo inconsistente, por erróneos de los argumentos esgrimidos hasta entonces y que proponía simple y ramplonamente, cambiarlos!!

Debe considerarse que el derecho a la libre determinación no surge ni se crea para favorecer la continuidad de conquistas militares seguidas de la instalación de población del conquistador para hacerles decir algún día: – en una política colonial de largo plazo – que quieren seguir bajo la misma dominación, como ocurre en MALVINAS, paradigma para defensa de la integridad del Estado. (Res A.G. 1514 Art. 6/7).

Es que el colonialismo en todas sus manifestaciones, ha sido ya, proclamado, reconocido y condenado como un crimen internacional (delicta juris gentium) cada día que pasa agrava a la condición del infractor que, en nuestro caso, se acentúa por contumacia y agresiva conducta consistente en la acumulación – como de “rutina” – de nuevos hechos y gestión para incrementar el poder militar de su inmensa base, quebrantando a su deber de no innovar, con lo que viola, además todo el estatuto de PAZ Y DESARME en el Atlántico Sur vigente desde hace más de 50 años. Hoy, llevado el imperio británico al paroxismo belicista – típico de la despreciable y caduca política de cañoneras con amenaza de inminente envío a la zona del más moderno destructor y de un submarino nuclear – aparece pertinente la admonición cursada por la cancillería argentina cuando expresa “El Reino Unido es un miembro permanente del Consejo de Seguridad de la ONU y su insistencia en rechazar las resoluciones del máximo organismo mundial lo coloca entre los países que al desoír sus recomendaciones debilitan el accionar de la diplomacia y aumenta el riesgo de más guerras”.

LA DESCOLONIZACIÓN, “este inmenso logro de los pueblos para conseguir su emancipación no debiera prostituirse con los propósitos colonialistas de nación alguna”, dijo Julius Goebel como remate a su magistral obra sobre derecho y relaciones internacionales (“LA PUGNA POR LAS ISLAS MALVINAS”, YALE UNIV. PRESS 1919), a la que he brindado justiciero homenaje – Revista UNIVERSIDAD – UNLP – ante críticas vertidas por un profesor de idiomas.

Porque es también delictual la política que conduce a ignorar deliberadamente cual es la naturaleza política, social, cultural, étnica, de un pueblo verdadero protagonista – inexistente aquí -, porque los pobladores ingleses de las islas, que viven allí en una desolación acompañada de la desinformación acerca de su verdadero derecho a que sean respetados todos sus intereses – lo que está garantizado desde la Argentina – y, quizá, alguna forma compensatoria por residir en ámbito alejado y desolado como es norma en muchas jurisdicciones en nuestro país. Empero: no pueden reclamar – esos habitantes, ingleses étnicos, y por así estar reconocidos en la legislación del Imperio – que sean atendidas sus aspiraciones o deseos políticos porque así se contraría no tan sólo a la ley internacional que prohíbe expresamente la libre determinación en las condiciones del colonialismo histórico, que además tiene origen violento cuando se halla pendiente un reclamo plausible y poderoso por el ejercicio de la soberanía ( “El derecho de soberanía no se pierde por el hecho de una anexión antijurídica”,Vattel), sino al propio derecho interno, y cuando tan sólo puede ostentar el Reino Unido el módico título de potencia administradora al que no honra porque abusa del poder de dominación hasta límites extremos y carece de aptitud jurídica para operar cambios, porque desde 1965, así lo determina la Res. 2065 y el derecho consuetudinario.

El Reino Unido apela a esta formulación como mera pretextación politicista, que bien lo sabe, carece de todo contenido y además es contradictoria – “estoppel” – Principio cardinal al que he dedicado un estudio en LA LEY, 22/10/1985. “Adverar el obrar unilateral del Estado. “Estoppel”. – con elementales bases del propio commun law, con su derecho constitucional interno, que repugna de las secesiones territoriales por decisión de grupos humanos indiferenciados, que podrían así decretar la pulverización de la metrópolis en manos de quienes fueran sus propios súbditos. ¿Cómo podría, entonces, negarse a los habitantes de Escocia, de Gales, de York, de Dover, tener sus propias aspiraciones, las cuales conducirían al agravamiento – por pérdida de peso político –de la condición de pertenencia al clan de las grandes potencias? Evidentemente se ha ido demasiado lejos en la búsqueda oportunista del favor popular desde la cúspide del poder, y también –caso Thatcher inter alia – para goce de protección a inversiones lucrativas como aquellas de los ministros de Lord North que, especulando con la inminencia de la guerra con España (1770-1771) usufructuaban ya entonces de “información privilegiada”. En el tono amoral de las consideraciones del Foreign Office (Mr. Anthony Eden, canciller), dixit “eran equivocados los argumentos esgrimidos hasta entonces y que era necesario cambiarlos”!!; la advertencia de los asesores – Fitzmaurice – de sentarse fuerte sobre las islas y evitar toda discusión; considerando estériles a las negociaciones unilateralmente, después de haberlas desquiciado con conductas irritativas y falsos pretextos; dijo Sir. M.A.Robertson: “el caso inglés no es lo suficientemente fuerte como para afrontar una controversia pública” (1928); dijo R. Campbell, Secretario (A) del Foreing Office: “la única pregunta era quien tenía el mejor reclamo al tiempo que nosotros anexamos las islas. Yo pienso que el gobierno de Buenos Aires”. Baty (en The canons of International Law – Londres 1930, p.190 dice:

“Los británicos ratearon – filched – las Falkland en 1833” -). Mr. John Troubeck, jefe del departamento americano dice en 1936: “la dificultad de nuestra posición es que nuestra toma de la Islas Malvinas en 1833 fue un procedimiento tan arbitrario si es juzgado por la ideología del presente que resultaría difícil de explicar nuestra posición sin mostrarnos como bandidos internacionales”; la reelaboración de 1946 sobre el memo de Bernhardt aconsejando optar por defenderse en la prescripción es igualmente elocuente, “ …la ocupación británica de 1833 era en este momento, un acto de agresión injustificable que ha adquirido ahora el respaldo de la prescripción (sobre el punto, de mi autoría, al Congreso 1989 (Londres) de la International Studios Ass. LASA “La cuestión de las Malvinas y un enfoque de la prescripción”); el Boletín Oficial de los servicios británicos de información R (DFS) 4146/66 “Facetas de la Commonwealth. Las Islas Falkland, acredita no fueron británicos los descubridores ni los primeros ocupantes de las islas y que fue un acto de pura fuerza (anexión) el aposentamiento de 1833; el informe Kershaw producido por agentes británicos del más alto nivel acredita la absoluta descalificación, por tratados (1771, 1790, etc.) de la pretensión de fundar en derecho la postura de Londres, cuando habían reconocido el previo y mejor derecho de España, recogido por la Nación argentina por legítima sucesión de Estados.

Si esto es así, contradicen a la verdad, revelada por los funcionarios técnicos, políticos y documentación fehaciente así como los tratados que garantizaban para siempre la incolumidad de los territorios pertenecientes a España en la América Meridional, aquellas declaraciones de gobernantes empinados en la intención de impresionar a la opinión pública mundial y que violan a la buena fe, a la confianza que debe presidir las relaciones internacionales cuando lo hacen dirigiéndose a un mundo carente de información genuina, suficiente. Por esto, decíamos de la necesidad de la Argentina para abordar seriamente un desarrollo continuado de la promoción académica para el saber sobre el caso internacionalmente, y también en las áreas claves de nuestra diplomacia (Revista Historia dirigida por Armando Alonso Piñeiro, Jun- Ag 1990, nº 38 y 58) y más de 50 estudios publicados e inéditos, incluso libros e Internet (de “Malvinas última frontera del colonialismo” (EUDEBA) ha dicho la crítica científica: se trata de la mejor obra jurídica para especialistas en relaciones internacionales).

Por ende, cabe el reproche técnico y moral a aquellos miembros del gobierno inglés (Tatcher, Pym, Cameron) y a sus embajadores que por razón de Estado han definido su posición y determinado la guerra embaucando a sus conciudadanos y a la comunidad internacional diciendo: “no tenemos dudas sobre la soberanía británica en las islas, y siempre hemos sido asesorados que los derechos británicos son firmes como una roca”. La mentira no paga y solo por mentir han caído presidentes y monarcas. Esta política es la del ministro Hague quien continua desconociendo hechos y acontecimientos históricos que concurren a confirmar el caso argentino como el gobierno permanente desde Buenos Aires hasta 1833 porque, aunque la mentira fuere por motivos altruistas como lo ha sostenido Kant (glosado por Umberto Eco): “quien diga una mentira por más bien intencionada que ella puede ser, debe responder por las consecuencias por más imprevisibles que estas sean y responder por la condena ante un tribunal civil”). Es lo que debiera esperarse para los gestores del colosal ardid por el cual el Reino Unido evadió su responsabilidad como actor del primer uso de la fuerza en marzo de 1982, con amenaza de un buque artillado – el Endurance -, movilización total para la guerra y ultimátums antes del 2 de abril.

Es sobre tan ruin fundamento que se sostiene la adhesión a un planteo – impuro, politicista, baldío, ilegítimo, frustráneo y hostil hacia una emisión de voluntad genuina por una parte del cuerpo social del imperio que, por preceptuarlo así sus propias leyes y sus tradiciones, son integrantes del pueblo inglés aún cuando no los considere afines, y que constituyen la clara hipótesis de la Resolución 1514 A.G. – consolidación del derecho consuetudinario – la cual excluye fundada y terminantemente del derecho a la autodeterminación a las poblaciones radicadas en territorios sometidos al crimen colonial con segregación de otro Estado. (art. VI y VII). Porque además desde su origen carecen esas personas de una relación legitima con ese territorio anexado, conquistado por la fuerza en violación a tratados y al que llegaron sus predecesores trasplantados después de aniquilarse a la población argentina

Va de suyo, que el proceso de la descolonización viene dotado de plena juridicidad tan temprano como lo asegura el pronunciamiento de la Corte Internacional de Justicia en el caso del Sahara Occidental, la Res. A.G. 35/118 que legitima a la lucha anticolonial y la ayuda internacional al efecto; ídem, la Res. 39/93 A.G. de 1984 para determinar las medidas eficaces y concretas a fin de liquidar a este crimen contra la Humanidad, y por una pléyade de resoluciones de la Asamblea General, sentencias de la Corte Internacional de Justicia y pronunciamientos en convenciones universales que concurren a la forja de un plexo realmente completivo, incluso por la severidad de sus sanciones. Ejemplificativamente: sanciones a Sudáfrica por sugestión del mandato sagrado en Namibia; sanción al Reino Unido por organizar un plebiscito prohibido en el caso de Gibraltar; sanciones a Portugal por su gestión colonial en África y en India.

Es que, porque, incluso bajo el influjo del Jus Cogens – tutelar de los derechos humanos y también de la integridad del Estado y sus recursos naturales -, se hallan pendientes clamando por su aplicación al infractor, medidas pacíficas pero aguerridas, de sanción, mediante el recurso a denuncia de tratados en la línea del doctor Julio C. González; restricciones financieras, económicas, políticas – incluso una declaración de agresión – en una estrategia definidamente enfrentada al poder imperialista-colonial. Con una acotación de insoslayable actualidad e impertinencia: incursionar en la vigencia plena del “estoppel” en cuanto a la habilitación para dejar sin efecto a los acuerdos de Madrid y otros también gravosos que al igual que el acuerdo de 1968 tampoco han sido ratificados y es por esta circunstancia que el Reino Unido ha negado el cumplimiento de la devolución comprometida en este ultimo. No podría objetar entonces por el principio de no contradicción que la Republica Argentina procediera en consecuencia. En una lid para afianzar la paz, la seguridad internacional y la justicia fines de las Naciones Unidas. Con la solidaridad de una enorme cantidad de naciones en el seno de la comunidad internacional organizada, del MERCOSUR y otras entidades que históricamente han apoyado a la causa argentina, para las cuales debe vertirse continuada e impecablemente la promoción académica, como lo vengo propugnando y poniendo en acto desde siempre mediante doctrina, docencia, incluso en giras por EEUU, Europa y Uruguay, comunicaciones a congresos, Internet, interconferencias, etc.

Se trata de una causa que se recuesta para su vindicación – también de alta política en opiniones tan creíbles como las recogidas por Miaja de la Muela en su obra de insigne maestro “La emancipación de los pueblos coloniales” citando cuando en Teherán decía Roosevelt a Stalin “Gran Bretaña es una potencia imperialista portadora del estigma colonial”, y su secretario de Estado Corder Hull, haciendo pendant señalaba: “El imperio británico es portador de arcaicos criterios medievales”. Así: glorificación de la conquista armada, del despojo de bienes y recursos, la habilidad para el éxito en los negocios con postergación de consideraciones humanitarias, la promoción de crimines internacionales como el colonialismo, el tráfico de estupefacientes, la mentira como paradigma, el incendio de puertos y ciudades, etc. (Bombardeo de Copenhague y de las naves en su puerto, destrucción de los puertos de China para imponer el tráfico del opio, apoderamiento furtivo de grandes territorios en el mundo entero). Como en la India, Gibraltar y Malvinas.

 

Febrero de 2012
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
Montañeses número 1823 6º «D»
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*(R) Discriminado ilegítimamente por edad en pugna por reincorporación.

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Papeleras I –instalación de industrias contaminantes en la margen oriental del río Uruguay–. Dr. Camilo H. Rodriguez Berrutti https://www.rodriguezberrutti.com.ar/156/papeleras-i-%e2%80%93instalacion-de-industrias-contaminantes-en-la-margen-oriental-del-rio-uruguay%e2%80%93-dr-camilo-h-rodriguez-berrutti/ Sun, 04 Jul 2010 21:15:11 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=156 Aparece nítida, la necesidad de ubicar a la cuestión entre aquellas susceptibles de originar un estadio de irritación permanente, contrario a la buena convivencia y al interés común en ella, que ha sido tradición entre ambos estados, y cuya cuidadosa gestión está pesando en todos los gobiernos – aun cuando carezcan experiencia-, como obligación constitucional y, también de derecho internacional, incluso en orden a principios generales del derecho. Es que hoy la cooperación es una responsabilidad insoslayable, ella esta impuesta, como base de todas las obligaciones, a los miembros de la comunidad internacional, con el objeto y fin de acercar seguros eficientes a la paz y a la seguridad, a todos los países.
Son, en definitiva, las necesidades jurídicas y materiales que se explicitan en un paquete, en un contexto donde campean el respeto a intereses legítimos de los estados tutelados desde la razonabilidad y la justicia, dentro del marco que el ius cogens defiere dentro de los límites a la soberanía estatal.
Es de toda evidencia no están ponderados ni siquiera identificados todos los factores implicados en un emprendimiento tal como el que atañe a las fabricas de celulosa de que trata la cuestión.
A manera de sucinta reseña, aparecen como clave:
A) la utilización con fines comerciales, el consumo masivo e irrestricto de ingentes candidatos de aquel purisima que habrá de perder esa calidad, en una impía transformación operada desde, el proceso económico –físico- químico para obtener el papel, lo que constituye una afectación gravosa e irreparable de un bien que la naturaleza brinda con generosidad para todos los miembros de la cuenca, que es así desaprovechado, desproporcionadamente, en un acto unilateral de despilfarro inaceptable ;
B) no existen experiencias similares que permitan reproducir – en un calculo aproximado y como un corredor de pruebas, las consecuencias adversas que habían de derivarse sobre todas las cosas adyacentes, hasta el océano atlántico por efecto del envenenamiento progresivo, del edor, del ungüento muciaginoso, de la desoxigenacion y de la perdida de función clorofiniana de la flora, asi como el daño inevitable a la delicada cadena biológica, comprometiendo a la salud y al bienestar de las futuras generaciones de uruguayos y de argentinos;
C) necesidad de apelar a tradiciones pesadas, pasadas y a actos de gobierno, de estadistas, que han dejados bien establecido u estándar de solidarismo internacional inteligente y fraterno : desde salto grande desde los tratados de Montevideo de 1889, desde la declaración Ramírez-Sáenz peña de 1909 y, desde antes todavía, en ocasión de la gesta de los treinta y tres orientales con actos dirigidos al bien común, de buena fe, antes que al particular de cada uno y de hace mas de cincuenta años las reglas de Helsinki consagraron un orden entonces todavía en agraz respecto del aprovechamiento de los cursos de agua y que ha venido a positivizarse con carácter jurídico, obligacional respecto de las nociones de cuenca integrada ; utilización equitativa y razonable – que consisten también en la valoración de los beneficios comparativos de otros medios que puedan adoptarse para lograr similares beneficio social y económico a ser adquirido por cada parte – que la población de cada parte ribereña no este dispuesta a soportar el desaprovechamiento innecesario de las aguas de la cuenca, la información y consulta previa ( res 3281, ag 1074 art. III), la conservación y protección de su calidad ……
Porque “el agua no tiene fronteras, es un recurso común que requiere cooperación internacional, ( carta europea del agua, 1967 princ xii) y “ en los limites de una cuenca todas las utilizaciones de agua superficiales y profundas son interdependientes ….” (travieso- p. 203).
E) los compromisos de Estocolmo 72 y Rio 92 han convertido de lege lata todo el paquete jurigeno que hoy regula la cuestión por encima de las soberanías.

25 de noviembre de 2005
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
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The Malvinas Case. A Diplomatic-Political And Juridical Approach https://www.rodriguezberrutti.com.ar/72/the-malvinas-case-a-diplomatic-political-and-juridical-approach/ https://www.rodriguezberrutti.com.ar/72/the-malvinas-case-a-diplomatic-political-and-juridical-approach/#comments Sat, 05 Jun 2010 02:30:31 +0000 http://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=72 Dr. Camilo H. Rodriguez Berrutti

«We are unable to reach to a categorical conclusion with regard to whom has more rights over the Malvinas Islands, whether London or Buenos Aires… The historical and legal fights put in evidence so many uncertainties that we cannot pronounce a judgment about the legal validity of the historical claims, both from one country and the other one». This paragraph, engaged in a political approach, post factum of the developments of 1982, contains a strong amount of an overwhelming discredit with regard to the permanent assertions of the Foreign Office and also of the Prime Minister, Mrs. Thatcher, whose thesis, both tautologically and in practice, consisted in affirming that «the Government of the United Kingdom has no doubts about its sovereignty over the Falkland Islands (Malvinas)”. Within the honourable ambit of the Parliament it appears-with all the value that can be attributed to a committee of study formed by conservative and laborite legislators within the institution that not only legislates, but also enforces the British Constitution- this singular and opportune document which reveals the inconsistence between the declarations made and the essential truth according to the titles which those governments did not ignore. By the end of 1984, a step was taken in the right way by the Empire’s legislative authorities themselves: they ignored if the Malvinas Islands belonged to them or not, and so they made it public; one does not know if they did so to pay tribute to the supreme rectification of past mistakes, or as a derision to the world public opinion, to the principles of the organized international community, that has seen two countries engaged in a war because of a prey, a territory whose ownership could not be proved with complete certainty by the United Kingdom. In the background of the Foreign Office, there are too many explicit documents and acknowledgements as regards treaties, declarations, orders, etc.; they are also eloquent as regards the mere «manu militari» appropriation carried out in 1833. The instructions given to Captain Onslow ordered:»… to behave in those islands AS IF you were in a possession pertaining to the British crown» (order of November 28, 1832 issued by the Admiral Baker). This demonstrates that the islands did not belong to the United Kingdom.

In this way, without exaggerating the meticulous details that the subject requires, the following can be included among such elements of the legal and diplomatic history whose main personalities were British public agents:

1) A well-established opinion of Mr. Thomas Samuel Wood, who had been consul general of Her Majesty in Montevideo and while he was. in office at the same time of the invasion and appropriation of Malvinas by a war frigate of the United States in 1831, recriminated an authority of this nation for having made an illegal incursion in Malvinas even though… «Luis Vernet (political and military governor) was legally appointed, since his title was granted by persons exercising the government powers and functions of the Argentine Republic, this persons being legally elected and appointed …» (1) .The communication is so assertive and the officer is so clever both intellectually and professionally, that in the light of the present doctrine of the International Court of Justice (2), that governs itself according to the old Permanent International Court of Justice, it is not doubtful that such a background can be considered as a declaration identifiable as the acknowledgement of the normal argentine sovereignty in the Malvinas Islands or, with the same consequences, by means of the implementation of the «estoppel», that prevents the States from going against their own acts. This clear and categorical position of the British consul general, as an expression of the reality made concrete through the facts, could have determined that, shortly after, the Federal Court of Massachusetts, with all the scientific and juridical rigor of its decisions and their political importance, also considered that the problems arisen in Malvinas’ jurisdiction were the ones that could be solved only by the Government of Buenos Aires. In that sense, the remand made by this Federal Court in favour of the judges of Buenos Aires is clearly conclusive in view of a demand presented by Captain Davison, who had been sanctioned by Governor Vernet. The remand said: «Whereas a navy officer, without any order from his government, in Malvinas Islands took possession of property claimed by the United States’ citizens- and as it was alleged that this property had been taken by a person who pretended to be the governor of the islands, it is declared that the said officer had no right, without the precise directions of his government, to enter the territory of a country which is at peace with the United States and to take possession of the property found there and claimed by United States’ citizens. The demand for the restitution should have to be presented before the judicial courts of the country». (3)

2) Taking into account the same ideas and although the doctrinaires of the British side omit any allusion to that property, it is relevant to make, due to its direct connection and political importance, the invocation of the Anglo Spanish treaties. Since 1604, these treaties, particularly those of 1667, 1670, 1713, 1729, 1763 and the agreements of 1783, 1786 and 1790- the latter is called «San Lorenzo el Real» or «Nootka Sound», which ratifies the Hispanic ownership, with a British guaranty, of all Southern America, including its coasts and adjoining islands- secured for ever for Spain and its successors, original possessions based on discoveries, first occupation, long period of possession with title of ownership, acknowledgement of the great powers and the Pontiffs of Rome, and geographical-political ascription.(4) Since the Treaty of Madrid and especially since Utrecht (1713, art. VIII), the Hispanic: imperium over the West Indies and adjoining-sees was so well established, that in 1740, when Russia wanted to make discoveries, the United Kingdom opposed to that on the ground that Spain was the owner as far as the Pacific, and England was its surety. See «An argentine land. The Malvinas Islands». Ricardo R. Caillet Bois. Page 132. This is, without any doubt, a respectable support for Argentina, in its capacity of successor because of the principle of succession of States, the achievement of its emancipation from Spain and the comprehensive subrogation of its rights in the same way as Spain enjoyed them and in the same normal conditions as any other State that obtains its emancipation according to the International Law rules (5). In view of the concretion of official acts as regards argentine jurisdiction and sovereignty, other treaties, like that of 1825 entered into between England and the growing state entity called Argentina or Provincias Unidas de Sudamérica (United Provinces of South America) or of the Río de La Plata, make it clear that England did not oppose to them, since the negotiator, W. Parish, did not introduce any objetion- although he was an outstanding and veteran judge of the reality where he worked- in view of several evident manifestations of the public power over the islands made by the governments of Buenos Aires. (6)

3). Nevertheless, nowadays, the record is growing and the developments make evident that the political declarations of ministers and Prime Ministers are completely unsatisfactory and ineffectual, when they affirm that «Her Majesty’s government has no doubts about its sovereignty over the Falkland Islands (Malvinas) As regards that subject, the documental acknowledgements, like the publication of the British Information Services, called «Aspects of the Commonwealth. The Falkland Islands and their possessions» (R-DFS, 4146/66, el.11.3, May, 1966) shed light on the case, by means of official confessions of a truth which is different from the version adopted by the political suitabilities of the conjuncture. In that document, there exist so many concrete and detailed records which wreck the traditional British thesis that insisted on assumed discoveries and the subsequent occupation that it is very difficult to give a better example of historic honesty about the excesses and arbitrariness committed against the integrity of the argentine territory. As a matter of fact, the document, of which importance we made reference to in the edition of our work: «Malvinas the last frontier of colonialism» (EUDEBA, 1975), adjudges the discovery of the islands in question to the Dutch; it recognizes the first occupation by the French (who gave them back to Spain because the islands belonged to the Spanish, as provided in the documents of Bougainville. by order’ of the King of France).

Spain carried on with this occupation with full rights since 1767 and also during the period between 1764 (the first French settlement) and 1767; and continued ruling the islands until 1810 when, owing to the May Revolution, the transference to the Argentine Republic took place. Therefore, nothing remains of the invoked discovery and the subsequent occupation mentioned by the Foreign Office in its communication of 1829 to the Government of Buenos Aires, if one takes into account that the British settlement of 1766 was not subsequent to the discovery, which took place approximately in 1600, according to the above-mentioned document; the said settlement was illegal -for it went contrary to the treaties-, furtive -since it was made public, only when the Spanish discovered them after a long search-, very brief -since it only lasted until 1774, when there was the definitive abandonment of the site, which was only an insignificant military outpost-, precarious -because it subsisted only due to Spain’s consent. During the negotiations and according to the text of the agreement of January 22 th , 1771, Spain made England recognize a specific restrictive condition of the previous right over the islands before authorizing a British vindictive resettlement, without the meaning of sovereignty. Finally, the settlement, of 1766 was partial outside the great two islands, in the islet Trinidad, called Saunders by the British, where they did not return any more, because in 1833 the islands were invaded in a different and remote place (Puerto Soledad) in a new episode completely separated from the preceding ones. The document R (DFS) 4146/66, issued by the British Information Services^ not only admit that the islands were neither deserted nor abandoned in the moment of the invasion in 1833, but it/concludes that the said invasion took place by means of an act of war, of aggression, with the expulsion of the garrison troops; the above-mentioned situation occurred while a treaty of peace, amity, commerce and navigation was in force and without any previous notice. The British affirm in this document that they had kept some kind of right when the abandoned the islands in 1774, by means of a symbolic lead plate, which was pulled out by the Spanish, taken to Buenos Aires and then to London by Beresford, but it was never put into its original place again. The British government pretends to deny the argentine right to proclaim its continuity in fact and by right over the islands whose ownership never ceased to belong to Argentina, who does not admit to have lost it. Moreover, the United Kingdom, who has lost the credibility with, regard to the above-mentioned «discovery and subsequent occupation of the islands», in the last fifty years has resorted to a new thesis: the prescription. It happens that the so-called prescription of the International Law, whether it can be accepted in certain situations, must never be invoked in the substitution for something else and in order to provide pretexts in the absence of old and trivial arguments. Nobody can undertake the difficult and impossible task of demonstrating that after having proved the inaccuracy of the invoked title, there exist many possibilities for the usurper to try to give successive arguments. It is true that, by virtue of the background established by the famous legal author Max Huber as regards Palmas islands, the identity of the title must adjust itself to the changing requirements of international law. But it is not less true, and one cannot ignore it in no way, that the original link between the State and the territory in question must be legal, or if it were an illegal source, it should have had an efficient confirmation, by means of a treaty and the lack of protest. The Malvinas case offers a definite situation concerning the presence of the English, which was illegal from the very beginning because it violated the treaties that backed Argentina by virtue of the succession of States. The said presence was also illegal because it breached a peace and amity treaty in order to achieve a territorial conquest over-insular spaces which publicly and pacifically belonged, as real owner, to the argentine jurisdiction, without being discussed neither in the treaty of 1825, nor in the previous acknowledgement of the argentine State.

On the contrary, the British presence was not pacific since the initial aggression made the invaders remain permanently there- and it could not invoke neither a fair reason nor a treaty of acceptation of the situation brought about by force, against which Argentina has protested and strenuously maintained as a valid vindication in the dispute, acknowledged by the United Nations General Assembly (Resolution 2065, XX). As a result of the famous international jurisprudence -Chamizal case, inter alia the diplomatic protests are sufficient to weaken usurpation, whatever the time passed, and to keep the immanent rights of the affected State in force (7). «Ex injuria jus non oritur».

4). As regards the above-mentioned situation, the United Nations definition of the case as a dispute, in which the basis of the British argument foundation remains undefined and the argentine ownership is clearly established, makes it impossible ab initio to pretend to the prescription of the right alleged and proved by Argentina in a historical and carefully elaborated brief submitted to the Special Committee of Decolonization of the General Assembly, exactly when this right was admitted as plausible by the international community. The prescription cannot be neither accomplished (8), nor attempted over a territory whose original owner was deprived against the laws of peace and war, with protests and exposition of rights not refuted by the State that wants to annex those territories.

Nobody, with practical wisdom, would affirm that the Malvinas Islands were unoccupied or abandoned on the critical date of January 2nd, 1833, when it was evident the presence of a prosperous argentine settlement and a military contingent, which were quickly but sacrificially restored by the government of Buenos Aires after the attack by the American frigate «Lexington» (by the end of 1831); in this way, the Government of Buenos Aires adjusted itself to the juridical regulation that created the political-military government (Decree dated June 10th, 1829). There had also been previous public acts of concrete assumption of international responsibilities some years before, after 1810. The colonial; policy of the United Kingdom has not hesitated about proceeding against firm principles of Law and international relationships, as they thought it would be possible and more practical to change the regulations issued by the organized international community (9), according to their convenience. This can be easily proved by taking into account their pretended acquisition -also appealing to the myth of the prescription- of the territory annexed to the Rock of Gibraltar, which was ceded by Spain only circumstantially and restrictively for humanitarian purposes: care of the wounded and prevention of disasters, such as epidemics, etc. Thus, a new problem called «The second Gibraltar» was created as a consequence of the international natural complication of the colonial crime. This experience, seems to be applicable in Malvinas with the hope of carrying it out in any way, even though the issue is regulated in a certain way and very clearly.-Honestly speaking, which State would have the idea of prescribing in its favor against another State, violating the respect for the principle of territorial sovereignty and juridical equality if the other State continues vindicating its usurped spaces while the British presence is merely an administrative question? According to the Foreign Office’s files, brilliantly revealed by Peter Beck and then closed again for the investigation, during one hundred and fifty years, the argentine vindication has had much more force than the one officially admitted at the British Foreign Office.

5). What has been previously said has a foundation. As a matter of fact, the United Kingdom has given up the merit traditionally granted to the assumed discovery and subsequent occupation (10), which is not surprising, due to the total inconsistency of this thesis. It is also worth mentioning the agreement of 1771, which, in opposition to the expectations of the Court of Saint James, stated an acceptance, on the United Kingdom’s side (acceptance of Lord Rochford), as regards the previous right of Spain over the islands. This acknowledgement of a treaty freely .. conceived by the Spanish law and transmitted to the Argentine Nation, which was its successor, confirms once again by right the situation allowed by the great powers of that time because of political questions and previous treaties. England itself also made it evident when it asked the Government of Madrid for authorization to visit the Malvinas Islands in 174 9 and the diplomatic arrangements between the Spanish Minister Carvajal and the Ambassador Keene finished with a refusal of the English purposes, which the English did not dare to contradict. Here we have two successive and exemplary historical and diplomatic milestones: nobody asks for authorization to be present in his territorial possessions, nor obeys the orders coming from somebody who is not the owner itself. In 1749 a double estoppel was created; it prevented England from going against its own acknowledgements.

Without prejudice to this background, it is easy to understand, as regards the hypothesis of the prescription, that it would be in favor of Argentina -if it were necessary to put special emphasis on the position of Spain and consequently on the position of Argentina-because of the long period of Spanish possession and of the governments of Buenos Aires until 1833, without any interruption, since the first French settlement ceded by right to the government of Madrid. Then it is reasonable to wonder how the change of arguments set forth by the United Kingdom can be justifiable. (See Note 10). Otherwise, it is illogical and unlawful to suppose that it can be possible to put into effect the prescription over a territory taken away «manu militari» from another State that vindicates it, and with regard to which the United Nations have pronounced judgment proclaiming its litigious character (Resolution A.G. 2065, 3160 and consensus); that is why the presence of the United Kingdom in Malvinas continues to be a question of mere administration, notwithstanding the war of 1982. («Nul ne peut prescrire contre son titre»: Nobody can prescribe against his title).

It happens that the careful and slow studies made by the London’s Government advisors reveal the proofs that have led that government to the certainty of the fragility of their initial thesis, since many years ago. As regards the State’s behavior, historically applied to an imperial praxis, that situation has brought about the support of futile negotiations, with no certain future, with the mere purpose of slowing down and adjourning their results, knowingly irreconcilable with the intention of remaining in the islands. Thus, almost twenty years of negotiations have passed, precisely for the sake of that diplomacy made up by promises and contrivances; the United Kingdom has constantly tried to put those negotiations out of hierarchy by calling them «conversations». (11).

Although the doctrinaires who support the British cause have made every effort to bring the traditional arguments again under discussion (12), these ones were certainly so indefensible, that there exist many reports, memoranda and studies that agree on their disqualification.

At the very beginning of this century, in 1910, a plentiful mixture of unexpected probational elements begins to create the perception of the questionable title in which the British governments based their rights. Just as Peter Beck’s scientific honesty and excellence has revealed it (13), » the report prepared by Gastón de Bernhardt for the Foreign Office, which was not revealed to the public, makes it evident that Great Britain had seized power of an argentine possession». This report hardly preceded the commentaries of Ronald Campell, who worked at the American department of the Foreign Office, and in July, 1911 he finished his allocution with the following sentence: «We cannot easily allege good reasons, and we have proceeded intelligently on doing everything possible to avoid disagreeing with the issue of Argentina». On December 15, 1927, the British ambassador to Buenos Aires, Sir Malcolm Robertson, for his part, addressed himself by letter-to the governor of the islands, making at the same time an act of contrition and political honesty, which is nowadays invaluable, and expressing the strength of the issue according to Argentina; he also told him that he had supposed that the right of England was unattackable, but it did not prove to be like that. By that time, in his work «The canons of International Law» -London, 1930,’ page 390, T. Baty, an authority on that matter, asserted: «the British filched the islands in 1833». (14). In no way one can admit a «repossession» from 1833 onwards, because of the irrelevance of the brief, illegal, precarious and partial military settlement in an islet near Malvinas from 1766 until 17-74. A legal author, as important as Fitzmaurice, has said that Ministers to Argentina. -Quoted by E. Fitte in «The American aggression to the Malvinas Islands», Emece Publishing Company Buenos Aires.- Document № 164, in fine).

Recent diplomatic negotiations, which are really a revelation, attest that that furtive settlement, quickly abandoned from 1766 until 1774, together with the presumed act of military conquest of 1833, which even nowadays exists, were irrelevant and incompatible with the truth of the international law and policy, with the mutual relations of pacific and friendly coexistence, which had been established by the treaties. Actually, in 1884, in view of the Argentine Government’s offering of submitting the case to the international arbitration, London refused it because by that time the British diplomatic service already knew how unsustainable its arguments were. The discovery, invoked by Palmerston (January 8, 1834) in a note submitted to the argentine Minister Manuel Moreno, and also invoked by W. Parish some years before, in 1829, appears to be ridiculous in view of Conway’s words, who claims «to have discovered the islands» already discovered, registered in cartography and which belonged to Spain. The document of the British Information Services (R-DFS. 4146/66, of 1966), already mentioned, denies any certitude about that discovery which is adjudged to the Dutch. Herbert Jenner, advisor of the British crown, has said: «Admiral Anson’s expedition failed because the islands belonged to Spain» (Muhoz Azpiri- Documents T.. II, page 71).

Therefore, the argentine ownership of the islands has become undoubtedly an inalienable right that constitutes a national cause known by all the Argentineans since their childhood and learnt in detail at every stage of their studies. Moreover, the English policy could neither evade nor refuse certain unavoidable acknowledgements, after the United Nations (by Resolution 2065 and others issued by the General Assembly) submitted the case to negotiation for the purpose of encouraging the decolonization and the restitution of the islands to Argentina. Among the said acknowledgements, there is the memorandum of agreement or joint formula of 1968, which has a great juridical importance and a political certainty.

The Secretary of State Michael Stewart and Ambassador Mc. Loughlin (for Argentina) prepared a text by means of which both governments reached an agreement, to such an extreme that only the terms of a note which would be sent to the United Nations Secretary General were then pending for ratification. In the said memorandum or joint formula (letter A/9121 of 1973)-cited as a previous agreement, without objections at the General Assembly- it was stated that the material restitution of the Malvinas’ archipelago by the United Kingdom to Argentina would be made concrete in a minimum term of four years and a maximum term of ten years. It was the possible and fair solution in fact and by right, with the guarantee of protecting the inhabitants’ interests that guarantee being always promised and fulfilled. It was certainly an acknowledgement by both parties of what one of them claimed and of what the other one was ready to concede. Although the agreement was not ratified, it had -and still has- the juridical value attached by the former Standing International Court of Justice to that kind of relationships, which constitute «a provisional statute for the benefit of the signatories». That reveals the juridical equation that hinders from doing anything contrary to its provisions. In that way, the United Kingdom established the acknowledgement of the obvious fate of the islands as a constituent part of the Argentine Nation; the United Kingdom made an act of faith with regard to the fact that it was necessary to restore the islands and moreover, they seemed to be ready to do it within a reasonable term as they were part of the conflict. Nowadays, when the Government of the Prime Minister Mrs. Thatcher supports the change of the preexistent conditions established before 1982, it is convenient to mention an important element: in April, 1982 during the negotiations carried out by Mr. Haig, Secretary of State of the United States, in his capacity as mediator, with all the weight of –his political representation and with the full knowledge of the background taken into account by the State Department, Mr. Haig, before the politicians of the English government, emphasized the existence of documents in which it was stated that London felt obliged to restore the islands and that they would be ready to do it some day (16) before 1978. The argentine ownership over Malvinas, due to the succession of the Rio de la Plata Viceroyalty, was claimed in the reports prepared by the delegates of the United States Government (Mr. Caesar Rodney and Mr. John Graham) before the acknowledgement of the United Provinces of Río de la Plata. According to Professor Harold F. Peterson, from Buffalo, those reports are filed in the State Department in the section «Argentina and the United States» and they were also published in the United Kingdom in the British Foreign and State Papers of I8l8-l8l9. Therefore, the restitution was a proper act that the United Kingdom postponed beyond any reason thus taking advantage of the good faith, patience and flexibility not only of Argentina, but also of the international community as a whole. What happens is that although the matter discussed was a restitution of territories that had never been neither ceded nor recognized as being annexed possessions by another State, not even the situations founded on appropriations ratified by further treaties remained in dispute. This question has been fully explained by the Minister of Foreign Affairs of the Argentine Republic, Licenciate Dante Caputo, during the sessions corresponding to the 39th period of the General Assembly (October 31, 1984, subject 26), when he declared: «Since 1833, we have never ceased protesting against that violation of the International Law committed to our detriment; neither have we agreed on the cession of the islands. So the restitution of Malvinas to the argentine sovereignty does not imply the revision of any treaty of peace and must not put in danger the principles of any territorial arrangement in another part of the world».

Raúl de Cárdenas, in his work «The United States Policy in the American Continent», quotes the thought of John Quincy Adams when on July 22, 1823 he ordered Minister Middleton, who was in Russia: «With the exception of the British colonies at the north of the United States, the rest of the two continents must be governed only by American hands», (page 101).

The true and well -established character of those rights is found in the legal and diplomatic history we have outlined, and it has the approval of the Federal Court of Massachusetts and of the British diplomats themselves. It is important to mention that the allegation of argentine rights presented to the United Nations could, not be refuted by the United Kingdom; the Inter-American Juridical Committee has concluded that «the argentine rights of sovereignty over Malvinas Islands are indisputable»; the Secretary of State; Mr, Haig, in a meeting with members of Mrs. Thatcher’s cabinet, laid stress on the fact that they had recognized those rights and therefore, because of that, they had been ready to restore the islands. The majority of people in the world have pronounced themselves in favour of the primacy of the argentine right by means of declarations of the non-aligned movement, which are included within the context of the General Assembly Resolutions. The technical and political agencies of the Organization of American States, States of all parts of the world and the most important doctrine also recognize the argentine rights. Among all the scientists writers, Julius Goebel’s quotation is worth mentioning. This outstanding American juridical researcher in the field of international legality, politics and diplomacy has examined the case deeply and neatly and he finished his work with a v sentence that becomes a definition in itself: «The law that the States have forged at the cost of so many efforts to govern their relationships, is a too precious heritage to be corrupted with the purpose of disguising the imperialist plans of some nation». But the United Kingdom does not forgive this studious and upright American for his truth, his categorical opinion which opposes to the British pretensions. Since then, in a recent reprint of «The fight for Malvinas Islands», with a clear political intention and owing to the lack of arguments that could be set up against that important work which deals with that issue, the British have tried to undermine it by accusing the renowned Julius Goebel of being «a representative of a vociferous isolationism». In this way appears the bare lack of arguments of the United Kingdom, which from the very beginning contended fiercely against the United States for the continental hegemony.

The Inter-American Juridical Committee also agreed on «The indisputable argentine rights over Malvinas» (January 26, 1976), whereas the United Nations General Assembly established the right foundation of the dispute by the argentine part, including in the context of the background the declarations of most of the countries that supported those rights. (Resolution 31/49, inter alia).

In view of those circumstances, when more than seventeen years of unsuccessful negotiations have passed notwithstanding the urgencies of the world organization, on one hand the argentine anxiety appears to be reasonable

at the same time as it has been warning the United Kingdom of its «crescendo» in view of the dilatory-actions (17); on the other hand, the United Kingdom has tried to develop a new thesis: the «prescription» of the illegal presence as of 1833,but this thesis has disqualified itself, and at the same time they have invoked the opinions or wishes of the inhabitants with the intention of introducing a captious and sensational element.

6). The anxiety and the longing of Argentina do not need an explanation. It is sufficient to mention the historical and legal pattern and Julius Goebel’s conclusions which confirm that it is reasonable that Argentina considers of her- own an insular territory which is so close to her and which has a related consistency as, for example, the succession of States, the first occupation, the pontifical confirmation, the long ownership, the political, civil and military dependence of Buenos Aires, the acknowledgements of other nations and even of the United Kingdom, etc. The pronouncements of most countries in support of that ownership and the need of restitution, as opposed to the diplomatic hesitation and contumacy and also the deforcement by the United Kingdom, encourage a persevering and energetic policy with the aim of the material restitution of Malvinas Islands. Besides, during all the time of negotiations which have been deliberately undermined by the British government, it is widely known that a new international reality has been created in America, with the inclusion of many supporting little States of the British Empire, These States pretended to provide the islands in question with an independence statute, unilaterally agreed upon., in violation of the text and spirit of Resolution 2065 (18), with the purpose of depriving Argentina of all right and participation. It is exceptionally respectable the fact that a State that owns a territory must endure such a dangerous and offensive situation and that even in that case it perseveres in the negotiations. It is also worth mentioning the dose of controlled temperance of that conduct in consideration of the international peace. The counterpart shows itself as recalcitrant, opposed to a faithful and frank negotiation (19)and ready to continue an ancient exploitation of the usurped islands’ people and resources, according to the irrefutable opinion of Professor Ferns (20) The counterpart also performs many activities, including the military ones, that violate the «non-innovation», principle; it makes up new juridical and political pretexts to remain in the islands, facing the eventual risks of conflicts and a certain damage to the security and to the political definitions of Latin America. Finally, when the security and hegemony of the United States is subject to the circumstance considered as possible by Summer Welles more than forty years ago (21)then the reaction due to the rescue of the islands becomes normal and even unavoidable (22). It’ is essentially a question of tutelage of the integrity and self-protection of the State. The armed attack of 1833, produced by the arrival of the English frigate «Clio» at Malvinas, was repeated at the end of March 1982, when the United Kingdom made use of the force by means of the «Endurance», supported by nuclear submarines, in the attack against a civil and pacific group of argentine people who were at Georgias Islands (23) The restricted notion of legal defense accepted by the United Nations’ Charter cannot be separated from the concept expressed in the historic note of the renowned Secretary of State Kellog: «The right of self-defense is inherent of every State and is implicit in every treaty. Every nation is free in every moment, beyond the conventional conditions of defending her territory from an attack or invasion». The attacks against the argentine territory which took place in 1833 and in 1982 are objectively proved and therefore they constitute a real and proper hypothesis of its legal defense. The naval, logistic, nuclear and diplomatically strategic deployment of the United Kingdom to justify the attack of 1982-first use of the force- with all the implicit risk of bringing about a world war, was politically and juridically disproportionate, unjustified, iniquitous because of its aim and also immoral, as it formed a compulsory coalition among the members of the Treaty of Rome of the European Economic Community, which objective is «to improve the life standard of the peoples» (Preamble) and not to promote the imperialism in any form or manifestation.

The accumulated colonial experience makes possible a successful handling of the international relations on the basis of a constant influence upon the public opinion, especially in the university and political domain. Mot only the supporters of «the improvement of the life standard of the peoples» have taken the case into account according to the version planned by the United Kingdom with its long-term colonial policy. Perhaps the most important objective was the public opinion, of the United States and that was precisely the target of a campaign.

7). That indoctrination campaign was founded on a supposedly ideological and emotional basis, which was very effective as regards the objectives pursued, but it had a doubtful authenticity. Although it sounds paradoxical, nothing can be asserted with more certainty than the fragility and discontinuance of the «close ties» that the United Kingdom has invoked throughout history, though they were based on concrete needs.

The meaningful silence concerning questions that would thwart the scheming of those close ties, makes evident the political intentions of domination over essential decisions in the United States.

With the purpose of defining with accuracy the special relation with the United Kingdom, it is important to know in a better way its condition of «mother country», which declared the cruelest colonial war to the United States resorting to the aid of Spain (Jose de Galves) and France (Lafayette). Jefferson, possessed by a great anger, made the representatives that approved the Declaration of independence of the United States from England say their accusing anathema: «when a long series of abuses and usurpations leads invariably to the same purpose and makes evident the intention of submitting it to a power that goes contrary to its right, it has the obligation of overthrowing that government and «… the history of the present sovereign is full of unforgivable injustices and usurpations, among which there is no individual or isolated fact that contradicts the uniform drift of the rest …»; «… has refused to approve other laws for the improvement of large sectors of the population, unless that people waived their rights of representation which was an invaluable right for them and only feared by the tyrants «… has dissolved Houses of Representatives., has tried to hinder the settlement of people in those States… has put obstacles in the administration-of justice… has got our judges to depend on its sole will… has sent here many officials in order to harass our people and to exhaust their substance… has tried to separate the military power from the civil power and also to put it in a higher position, has conspired together with others to subject us to a jurisdiction alien to our constitutions… to interrupt our trade with all parts of the world      …(24) to deprive us of our statutes, postpone our legislature’s terms and declare itself vested with the power to legislate instead of us… has devastated our sees (25)and destroyed our coasts, has set fire to our towns and ruined the lives of our people… transporting large armies made up of foreign mercenaries(26)to finish the works of death, desolation and tyranny already started with signs of cruelty and perfidy(27), which are contemptible for a civilized nation… has tried to put the inhabitants of our frontiers at the mercy of pitiless wild indians.. Has made a cruel war against- the nature itself, violating the most sacred rights of life and freedom of the people, capturing them and subjecting them to slavery with .the purpose of maintaining an open market for the buy and sale of men.

This is not the complete list of offenses against England, but an outline. It can be illustrative and it is undoubtedly the basis of the expression «Good-bye forever», which appears at the end of the Charter, pawning the honor, the lives and. fortune of the Americans on beginning a new life separately from the metropolis.

Nevertheless, the ties above mentioned and the historical fatalism brought as a consequence the fact that all the international political developments of the new State were totally impregnated with the military and diplomatic confrontations with England, in spite of the content of Washington’s farewell speech, which advised to remain far away of the alliances and complications of the rest of the world.

After the independence, England continued to sink the ships of its former colonies and at the end of the war declared to the United States and which took place between 1812 and 1814, they had not only occupied the capital and set fire to the Capitol, but also made all the United States’ fleet sink       . That is why the States represented in the Declaration of Independence had declared: «We dissolve and break definitely any political link that could have existed up to the present time between us and the people and the Parliament of Great Britain’.’ The Secession War had a third protagonist: England, which according to the expression coined by Lapradelle and Pdlitis, «looked after its own interests speculating on the benefits obtained from trade and the reciprocal destruction of the North and the South» (Vide reference 24). Just at the beginning of the 20th century, the. United States could get rid of the heavy ballast of the British power which had hindered their coast-to-coast integration by means of the navigation through an interoceanic channel of their own, when the Clayton-Bowler Treaty was renegotiated favorably because of the difficulties originated in the situation created by the Boers in South Africa.

This background does not help to understand easily the existence of «close ties», which were also refuted by the history of Oregon, California, Yucatan and Texas, where the opposition of interests and policies brought about the painful confrontation between the United States and England, whose perfidy not in vain has been proverbial(29) In the diplomatic note sent to the Government of Guatemala on October 1st, 1859, the delegate Beverly Clarke made reference to the reasons why the United States signed the Clayton-Bowler Treaty in 1850: «… It is sufficient to say that one of the aims was the establishment of a free, safe and uninterrupted transit throughout the territory of Central America from one ocean to the other one: another reason consisted in the abandon and cessation of activities in every British possession and the fortifications established in every part of Central America. As a consequence of that, the United States’ trade with our main neighbors would be safe from British interventions and depredations…» The note finished with a serious protest against the rude violation consummated by the United Kingdom as regards the previous link with the United States, established in 1850, by means of the treaty of April 30, 1859 between the United Kingdom and Guatemala (30). The long-term colonial policy has taken advantage of the United States in spite of that background and in the limit of its exorbitance, has led the country to two World Wars(31) and has obliged it to refuse the fulfillment of previous commitments of hemispheric security (32), in opposition to well-established principles of morality of the international community. The aftermath of this was the loss of power and credibility in the delicate flank of Latin America – in a moment when the precedent of Iran and the overthrow of the Shah are still present in every mind – only because the supposedly «closest ally» imposed what he thought was the most convenient and practical thing in that moment, without taking into account other interests but the own ones and taking no notice of the treaties freely agreed upon among all the American countries. For the same reason, the international legal structure also became virtual and illusory when the Ascension Island was ceded to establish a base of operations in order to attack – in a bellicose coalition violating the jus cogens – an allied nation included in the Inter-ameriean Treaty of Reciprocal Assistance and in many bilateral treaties and world conventions of different nature.

The normal republican constitutional North American dynamic Itself remained subject to the subversion of the predominance of military decisioneinan anxious assistance in anticipation of England’s bellicose undertakings, when the intermediary role of the Secretary of State Mr. Haig was still being arranged; those decisions were taken by the heads of the Pentagon before being taken by the Government, without taking account of the total political panorama of the commitment assumed, which finally yoked the civil government to the justification and political support of the initial stages of the direct participation in the British military action. The States’ institutions protested as never before in this unfortunately frequent case of wrong functionalism and concrete predominance of the uncontrolled military power over the civil power dragged by the fait accompli, which led the United States to a conflict originated in the imperial and colonial policy of the United Kingdom, whose version of the case was the only one produced and heard (33).

That version, officially produced by the United Kingdom, concealed all the historical and diplomatic acknowledgements (that stated that the islands did not belong to them) from the world public opinion and especially from the United States.

AT the same time as the United Kingdom declared in a flagrantly counterfeiting way that they had no doubts about the sovereignty, over the islands, they also concealed the fact that the private and furtive doubts, the technical reports and the political reality refuted and at the same time delayed and undermined the negotiations established by the General Assembly, even at the risk of continuing to stir up the disturbing situation created by those problems, while they relied on the convenience – advised by their lawyers – not to offer proofs and not to accept any comparison of rights because they did not possess those rights (34).

8). The campaign of Mrs., Thatcher – who had evident reasons to fear the real risk run by the family private interests (35) – and of the British Information Services put emphasis on the fact that a dictatorial military government reacted against the British abuses, rather than insist on the rights that they could put forward as regards the islands in question. That campaign also put stness on another support, handled since long ago and which consisted in the invoked need to take into consideration the wishes of the islands’, inhabitants.

The truth is that any argentine government has the sacred obligation to rescue Malvinas; the terrible mistakes and inconsistencies of the military «process» cannot take the force away from a vindication that becomes stronger with the passage of time, because the administrator nation – the United Kingdom – finds itself permanently in default, and tries to conceal it invoking a change of circumstances due to the war actions.

As regards the opinion of the inhabitants, it was categorically put aside in the debates and in the text of the General Assembly resolutions in the following way: a) those inhabitants do not constitute the real sense of the word «people», included in Resolution 1514, Magna Charta of the decolonization, but they constitute an amount of persons whose ancestors were taken there and then transported periodically after the elimination of the original population of the legitimate and proper colonization of Argentina, whose citizens were forbidden, to settle in the islands, in the context of a long-term imperialistic policy; b) there exists no genuine link between the inhabitants of the islands and the territory, which was subjected to a dispossession by means of an armed attack against Argentina in 1833. which was continuously refuted; c) those inhabitants are subjected to a system which deprives them of their personality; they are isolated not only because of the geography, but also -and worse still- because of an official stratagem or trick against them, which consists in depriving them of the means of communication with the rest of the world that, wants to know about their individual rights; nobody in the islands can have a radio without the authorities’ consent and nobody receives the fair price for the property or for the work, since the payments are made in Malvinas pounds, which do not have any value or convertibility outside the islands; d) nowadays the United Kingdom tries to overcome the reproaches of the international community and has granted the islanders certain political rights; that is why it is even less possible to conceive the idea that a minority of a State can set itself up as an arbiter of the destiny of the territory occupied by it and this is impossible both for the British constitutional law and for the general international law. Therefore, there exists a serious damage in the domain of human rights under the control of the United Kingdom. This situation becomes worse with the establishment of an enormous military and nuclear base of operations, and the islanders become simple dependent supporters.

Nevertheless, Argentina has guaranteed and put into practice a whole system of economic, social and cultural rights in favour of the islanders for many years and; a till maintains that situation in a virtual or potential way, with the full acknowledgement of the United Nations. Whenever the islanders had the opportunity to pronounce themselves they have made it protesting against the terrible conditions of exploitation to which they were subjected by the Government of London and by its secular agent, the «Company» (Falkland Islands Company, F.I.C.) , which at present belongs to the Caolite firm; Mrs. Thatcher’s husband is member of the Board of Directors of the said enterprise. Therefore the invocation of self-determination is inconsistent with the right of decolonization, emphasized above all by its Magna Charta (Resolution № 1514), as regards the injured argentine territorial integrity (paragraph VI). During the discussions which took place before Resolution. № 2065, the United Kingdom put in doubt the self-determination (37) denying its quality of established principle. There exists no right to proceed against one’s own acts (estoppel).

9). Finally, Argentina’s rights and titles can be said to be certain and consistent although they are not sufficiently well-known, into account important elements in the planetary context, such as Suez’s teachings: in view of another incitement, the United Kingdom had proceeded in a different way; so had done the United States; their guilt complex, due to the sanction applied against their «closest ally» in 1956, led them to support the United Kingdom whenever possible. President Reagan would not hesitate about assuming an attitude totally opposed to Carter’s temporizing attitude in order to enhance his policy. The «close alliance», though created pro domo sua by the United Kingdom in order to attach its former colonies to its imperial car (38), was also in force, but it was rejected. The same thing can be said of the preferential conception of certain States, which feel inclined to the conveniences rather than the binding-provisions of the treaties. The same happens as regards the uninformation of the whole world concerning this case, and the. own uninformation of the argentine services and governors, who did not praise the inviability of the Soviet Union’s veto, because their interests were not directly and crucially at stake. The historical events that point out concealed Anglo Russian affairs (39) were not even examined ; the decisive pith of the influential public opinion of the United States and other circumstances were not examined either (40). Ambassador Tackas’ appearances on television during the war were really disappointing, as well as his incompetence to face the diplomacy of the State Department, as he violated the jus cogens when he formed a coalition with another power in order to attack an American ally. If effective negotiations concerning this matter had been made, the United Kingdom would not have received the decisive support of the Ascension Island (41) and that would have actually reduced their diplomatic and war capacity to strict limits.

It is left as a teaching, among others (though it is not the least important one), the fact that one must respect the value of the intelligence and that the United States should get rid of the heavy ballast which consists in the improper assignment of roles.

REFERENCES

(1)   British Consulate General Montevideo, February 3, 1832. To Captain Duncan, of the ship «Lexington» of the United States. Source: Public Record Office -Foreign Office 118/28 -Quoted by E. Fitte, doc. nfi 59.

(2)   Standing Court of International Justice. Denmark v. Norway, declaration of the Norwegian Minister Ihlen.

(3)   Source: Francis Wharton: «A Digest of the International Law of the United States, etc.», second edition, Washington., 1887, volume I. Quoted by E. Fitte, doc. nQ

97.

(4) The version put forward by J.C.J. Metford, professor of the Spanish language, omits all this argumentation. He asserts that the islands were abandoned and makes reference to a counter declaration of Lord Rochford during the Anglo Spanish agreement of -1771; this falsehood was totally clarified by Dr. Bonifacio del Carril in his work «The dominion over Malvinas Islands (Emece Publishing Company, Buenos Aires). Professor Metford also invents an impossible «res nullius» to justify the violent act of 1.833, but that cannot be coherent since the violence shows that the islands

were not abandoned; finally he makes an audacious attempt to proclaim the new British argument: the pretended prescription due to the continuous presence in the islands. (Foreword of the English reprint of Julius Goebel’s work «The fight for Malvinas Islands». Idem: vide International Affairs, July 1968).

(5)   A jurist like E. Jimenez de Arechaga, who has presided the International Court of Justice, recognizes the force of this argument tendency, putting special emphasis on the Anglo Spanish treaty of 1790. Vide «Course of International Public Law», Volume II, page 396, note 45 infine.

(6)   Profusion of acts of land allotments and grants, settlement, even with the consent cf the British Consulate, which approved the translation of the said acts into English (for instance, the document of the British Consulate of January 30, 1828, with the signature of the vice-consul Charles Griffits, published by the journal «La Nacion», of Buenos Aires, on April .11, 1975, page 4). Besides the historic decree that created the political and military Command of Malvinas Islands (June 10, 1829), the political and administrative activity continued with ostensible manifestations of effective sovereignty, such as the exercise of the jurisdiction and maritime control -which was so legitimate that the Court of Massachusetts decided in favour of that right, in the case Davison v. Government of Buenos Aires- and proper proclamations which were not protested in the rest of the world, such as the one made on November 6, 1820 by Captain David Jewett, who was sent for that purpose by the argentine government, in order that he might let it be known by the seamen of all the pavilions.

(7)   «The International Public Law maintains the right of territorial sovereignty even when its exercise is made impossible as a consequence of an illegal annexation». (Verdross-International Public Law –4 th edition enlarged and amended. Translation by A. Truyol y Serra,1967, first reprint, page 84).

(8)   «Nul ne. peut prescrire contre son titre» (= Nobody can prescribe against his title). Prescription cannot be declared on a territory retained for the purposes of mere administration under the observance of the United Nations when at the same time it is in dispute because of the sovereignty (General Assembly Resolutions 2065, 3160 and consensus). No one can declare the prescription either, while one acts as a leader, etc. (Vide Jimenez de Arechaga, Course of International Public Law, Volume II, page 411). It is also forbidden to appeal for the colonial | plebiscite and to make changes, in some way, in the situation in order to modify the domain of the respective rights.

(9) From the author: «Gibraltar and Malvinas. Implications and affinities, etc…», published by the Institute of Ibero-American Studies, volume II, 1981, Buenos Aires.

(10) Mrs. Thatcher has indistinctly invoked three argument aspects that contradict with respect to the British archives and the official confession that stated that the islands did not belong to the United Kingdom. The document R (DFS) 4146/66 of the British Information Services disqualifies any attempt of the Foreign Office^ to invoke a title based upon the discovery, the first  settlement or the continuous and ancient permanence of the United Kingdom, because the said document adjudges the first sight of the islands to the Dutch Sebaldo de Wert -though the islands appeared in the Spanish cartography since the beginning of the J 6th century- and also recognizes that the first settlement was the French one, made in 1764 by Bougainville, who restored the islands to Spain. The document acknowledges the violent expulsion of the argentine forces and population; therefore the thesis of the «res nullius» or abandonment is disqualified and any pretension to further prescription thus has no foundation. These acknowledgements are sanctioned in the light of the estoppel (Vide, by the author, «Malvinas, the last frontier of colonialism», Eudeba, Buenos Aires, Chapter I). Fitzmaurice and Westlake disqualify the brief and ideal former British presence before 1833 (1766-1774), which is ineffective as possessory background. The profuse work- consisting in research contributions, made by Professor Peter J. Beck and which can be found in the official archives of the United Kingdom, has made evident that the different British governments did not ignore the inconsistency of their arguments. Moreover in 1936, Antony Eden, who was at the head of the Foreign Office, proposed to change those «wrong arguments» for a new formulation with a new foundation putting stress on the long permanence in the islands, without taking account of the other requirements demanded by the International Law (Vide, by the author «The law», October 14 and 18, 1985).

(11) There exist affinities with the United Kingdom’s behavior towards Spain with respect to Gibraltar. Although in this case there exists a treaty (Utrecht), there are remarkable delays and actions that infringe the statutes established by the General Assembly Resolutions, for example: the convocation for a colonial plebiscite (1967), with respect to which the United Nations had not given any value beforehand. A change in this situation destroyed the political equation of that moment and then it was necessary to obey the order of non-innovation. The United Kingdom violated the Utrecht Treaty when they left the possibility of deciding the case to a population which was artificially established. In view of any modifying instance, the Utrecht Treaty gave priority of territorial sovereignty to Spain. Spain’s claim dates from the 18th century.

(12) The partiality and bad faith of J.C.J. Metford, above mentioned, are recorded by us in a study published by the Magazine «University» (La Plata), year II, № 21, which is called «An unequalled work with, an unmatchable technique and a definite impartiality» (in fine) and which speaks about Julius Goebel’s book «The fight for Malvinas Islands». There are also records of that in the foreword of Goebel’s reprint, made by the Malvinas Islands Institute, Buenos Aires (separated edition).

(13) «The Anglo-Argentine dispute over title to the Falkland Islands: Changing British Perception on Sovereignty since 1910» in the journal of International Studies, volume 12, № 1, quoted in the pithy synthesis of «The law», by Emilio J. Cardenas, Buenos Aires, August 30, 1983. In the doctrine, there are other authors besides Goebel: Jeffrey D. Myhre, who appraised again the Spanish reservation of previous right accepted by England in 1771 («Title to the Falklands-Malvinas under International Law», Millenium, volume 12, № 1, spring of 1983, pages 25/38); Raphael Perl: according to Roberto Etchepareborda, in the introduction to his documental compilation, he concludes that there exists a strong presumption concerning the greater weight of the Spanish rights. (Vide Inter-American Magazine of Bibliography, volume XXXIV, 1984, № 1, page 11); Hector Gros Espiell: with his scientific authority as jurist and diplomat, he concludes, in view of the estoppel, that the acts of 1790 and 1825 -treaties of England with Spain and Argentina, respectively- constitute the acceptation of the inexistence of the British titles («The Malvinas issue and the right of the free determination of the peoples» and other studies quoted by Etchepareborda, op. cit. page 47, note 74); Augusto Sinagra: («Controversie territoriali tra stati e decolonizzazione. Il contenziose anglo-argentino per le isole Falkland-Malvine»; Milano, Dr. A. Giuffré, published in 1983, Università degli Studi di Genova, Facoltà de S. Politiche, serie Giuridica, №3). He establishes very clearly the substantive value of the argentine titles and besides he considers the act of April 2, 1982 as an act of «recovery» that cannot be aprioristically defined as illegal in the international domain. Apart from this, the author’s opinion about this study is properly founded.

(14)                «The law», Buenos Aires, January 30 ,1983. «Again Malvinas; the honesty of Peter Beck», by Emilio J. Cardenas.

(15)                Enrique Fitte: «Chronicles of the South Atlantic».

(16)                Journal «Clarin», Buenos Aires, April 10, 1982, dispatch of Francois Lepot.

(17)                The diplomatic background includes successive suggestions and warnings of the argentine part as regards the need to find a solution to the case, as opposed to the pretexts and the intransigence of the United King lorn, which tries to find the most convenient situation in order to get the right respected.

(18)                Barbados’ proposal at the meeting of the Organization of American States, held in Atlanta, Georgia, 1974.

(19)                In 1887, the United Kingdom refused the arbitration proposed by Argentina, because of the lack of consistency in the British allegations.

(20)                H. S. Ferns (professor of Political Sciences at the University of Birmingham) in «The Argentina», Sudarnericana Publishing Company, Buenos Aires, page 338.

(21)                Article published in Buenos Aires in 1944.

(22)                The international jurisprudence has clearly established that the manu military occupation over an illegal appropriation does not produce rights. Vide, inter alia, the cases of Eastern Greenland, Danzig;: and Gex, where the principle «ex injuria jus non oritur» prevails. (Quoted by Oppenheim -. Lauterpacht) .

(23)                See the study made by the Descendants of the British and the Irish in Argentina, in order to read about the proof and condemnation of the first use of the force by the United Kingdom and the exercise of the. legitimate defense by the Argentine Republic.

(24)                The British intention of maintaining an universal commercial predominance did not have any scruples. During the Secession war between the Yankees and the Confederates, England only looked after her own interests speculating with the reciprocal destruction of both factions and gaining profit from the neutral commerce. (Lapradelle and Politis, Histoire des Arbitrages Internationaux: History of the International Arbitrations volume II, page 717).

(25)                During the war of 1812-1814, England destroyed the whole fleet of the United States.

(26)                The presence of mercenaries in the South Atlantic war makes evident an immoral practice already showed in the times of the United States’ Independence. The «Gurkhas» accomplished the costliest missions as regards the lives despicably saved for England, and committed acts of barbarism.

(27)                The perfidy constitutes an international crime; the United Kingdom declared a war of aggression in Malvinas on creating an «exclusion zone» around the coasts and then violated the rules of the game that it had unilaterally established and which, nevertheless were obligatory. In this way, the cruiser «Belgrano» was sunk outside the exclusion zone, when it was .in its route towards the continent, that is to say that it did not represent any danger to the Royal Navy, Mrs. Thatcher gave direct orders to sink the «Belgrano» and that costed hundreds of lives and caused the loss of a certain opportunity to consider the peace by means of the proposal of the Peruvian President Belaunde. That is why Mrs. Thatcher has committed an international crime (Geneva Convention, article 37).

(28)                The United Kingdom had sunk the danish fleet and had set fire to Copenhaguen under the pretext of legitimate defense, which basically concealed the determination to remain the first naval power of the world. During the Second World War, the United Kingdom sank all the French fleet at the North of Africa, with the same pretext.

(29)                In «Malvinas and the British policy» (published by «Geosur», Montevideo, Uruguay , May 1982, year III, n2 33), the author made the analysis of the English State’s behavior, even before the international courts, where it has been repeatedly punished.

(30)                Vide Carlos Garcia Bauer: «The controversy about the territory of Belize». It is important to mention the British depredations of the Rio de la Plata Viceroyalty’s areas, and even of the Argentine Republic; the piratical incursions of Narbourough; the thwarted invasions of Buenos Aires in 1806 and 1807, which resulted in costly defeats of the Empire and ended with the martial trial of Marshal Achmuty; the audacious anglo-portuguese attempt of 1762/1763 in the Colonia del Sacramento, where Admiral Me. Namara died together with almost five hundred of his men; the Malvinas invasion in 1833; the anglo-French blockade at the port of Buenos Aires.

(31)                The United States did not go to the First World War until 1917, and that happened as a consequence of the determination of the Reich’s Chancellery to create a situation of vindictive war on the part of Mexico. That diplomatic stratagem was really fatal to Germany.

(32)                The Inter-American Treaty of Reciprocal Assistance is not only a link previous to the Pact of the N.A.T.O., but in the negotiations that took place before it. the United States were warned of the possible conflicts due to the future agreement with the countries of Western Europe which were bound by the Pact of Brussels, and in that moment the incompatibility was put aside, although nowadays it is really evident. Putting aside the precept «pacta sunt servanda», the United States omitted to respect the organic disposition expressed within the forum of the Organization of American States in 1982, when the support for the argentine cause was established. From the very beginning the United States made every effort to support, even in the matter of military assistance,’• what they considered their’ «closest ally».(«The economist», March 3, 1984), translated and published ir; «El Economista», Buenos Aires, March 9, 1984, pages 10 and 11. In that article, appears the following: «The British operation to recapture Malvinas in 1982 would not have been neither prepared nor won without the North American support. This support did rot begin, as it is generally supposed, after the failure of Haig’s mission of peace on May 1st and Reagan’s well-known «inclination» to Great-Britain; this support started even before the Task Force weighed anchor, by means of a confidential agreement between the British and the north American navies, which was encouraged and personally approved by the Secretary of Defense, Caspar Weinberger. Here it came the crucial determination of the United States, pre-established by the military commands, which were out of control and induced by another power, in opposition to the international political philosophy contained in Washington’s farewell speech.

(33) The Malvinas Department of the Ministry of Foreign Affairs of Argentina could not give the case an academic and diplomatic world promotion. The ignorance of this situation affected the vote in the United Nations’ agencies. Nobody has ever published an official book, like those printed for the purposes of information, persuasion and public justification. Faced with the doubt and in view of the only source of information -the British one-, it was expected that the United States’ public opinion and also the university and the ruling class would incline towards the country that had the historical, cultural and idiomatic affinities, besides the security of the Northern Hemisphere and the world commitments, including the fact that the United Kingdom belongs to the aristocratic group of five members of the Security Council which functions permanently. This privileged situation, of somewhat dubious democratic nature, allowed the United Kingdom to be judge and party at the same time during the discussions that took place in the said organization, by means of the vote and the veto of resolutions with the clear purpose of making evident the disproportionate colonialist reaction of the Task Force, also to maintain the threat and the attacks of that force during all the diplomatic negotiations for the pacification. Nothing reveals the fact that the diplomacy has considered an estimate of alternatives with respect to a material rescue operation.

(34) On January 12, 1976, the United Kingdom considered that the dispute for the sovereignty was «sterile», thus rebelling against the whole system instituted by the United Nations. Argentina made successive warnings -the last one was in January 1982- stating clearly that she would make use of the methods that contemplated her rights in a better way, apart from the request of the corresponding reply in the month of February. This reply never appeared.

(35) In the magazine «University», op. cit. (note 12), I made reference to Mrs. Thatcher’s reasonable fear about the possibility that the family investments and interests in the F.I.C. (Falkland Islands Company), which is controlled by the Caolite group, would be affected by an eventual nationalization by the argentine government and would not receive a compensation for that. The International Law does not establish the compensation when the matter discussed involves property subjected to the profits with the implication of an international crime, such as colonialism. The intention of the total war can be found in that concise selfish motivation of not having to lose the value (in sterling pounds) of the papers of the F.I.C. and the Caolite, Mr. Thatcher being member of their Boards of Directors.

(36)                «Times», London, March 25, 1968.

(37)                General Assembly, 9^7s plenary session. Official documents, XV2 period, volume 2, page 1330.

(38) «It will be the same old ; ;story» -stated a British official at the beginning of the conflict of Malvinas in April, 1982. «There we go to another war and the americans will have to come and take us out of it». (Vide Note 12: «El Economists», March 9, 1984, page 10).

(39)                Vide book by Lord Curzon: «Persia and the Persian issue» (1892), where the Anglo Russian symbiotic operation in Central Asia is conceived. Gros Espisll’s studies let us know about the Anglo Russian agreement that allowed the russian professor De Martens to decide the arbitration about the Esequibo issue in favour of the Government of London. That decision resulted in the loss of a large Venezuelan territory, not withstand ing the forgery of the Schomburk map, made by the Foreign Office and proved by the Venezuelan experts.

(40)                Since the times of Lenin, the communist revolution considered that the russian-Japanese war belonged only to the czarism and that it was an imperialist and plundering war by both parties (V.P. Potemkin and others, «History of the Diplomacy», Grijalbo Publishing Company, page 459 and the following ones). In spite of that, it would be foolish to suppose that the people of the Soviet Union can be indifferent to the ill-fated fact and the peace of Portsmouth with the great losses for the country. And Japan obtained the victory in 1905 by destroying the russian fleet with the battleships proceeding from the discreet disarmament of Argentina.

(41) The importance of this point can be understood in a better way if one takes account of the neutrality established by South Africa, which did not allow the United Kingdom co benefit from the use of the strategic base of Simonstown or the Silvermine’s complex of logistic support and marine information.

Marzo de 1986
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
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https://www.rodriguezberrutti.com.ar/72/the-malvinas-case-a-diplomatic-political-and-juridical-approach/feed/ 1 72
LA CUESTIÓN MALVINAS: EL REINO UNIDO Y UN ALEGADO TÍTULO BASADO EN UNA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA https://www.rodriguezberrutti.com.ar/652/la-cuestion-malvinas-el-reino-unido-y-un-alegado-titulo-basado-en-una-prescripcion-adquisitiva/ Thu, 23 Nov 1989 00:00:28 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=652 LA CUESTIÓN MALVINAS: EL REINO UNIDO Y UN ALEGADO TÍTULO BASADO EN UNA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Por el Dr. Camilo H. Rodríguez Berrutti

ASOCIACION DE ESTUDIOS INTERNACIONALES

SESION DE LONDRES, 1989

Al concluir el proceso de distribución y conquista de las regiones susceptibles de apropiación, incluso por la fuerza, particularmente en el continente africano, el Congreso de Berlín (noviembre de 1884 – febrero de 1885) propuso un orden, un modus operandi menos propenso a conflictos abiertos entre las potencias. Guiando comportamientos y empleando notificaciones, surge, incluso en el horizonte marcado por la política hegeliana de entonces, la valorización de elementos jurídico-diplomáticos que anticipan un nuevo estadio para la comunidad internacional en la búsqueda de la paz.

A medida que estos avances se realizan, el interés concreto en no descartar las oportunidades de adquisiciones territoriales adicionales conduce a que los Estados dominantes, desde finales del siglo pasado, desarrollen formas sustitutivas de conquista que no desafíen violentamente los nuevos tiempos, permitiéndoles aumentar sus territorios bajo el amparo de los beneficios del «derecho público europeo», erigido como piedra angular universal (1).

Ante las necesidades políticas, y respaldados por la fuerte tradición jurídica romana que consagra el reconocimiento de la posesión pacífica de manera privativa, surgen algunos indicios de trasferencia conceptual (2) e intenciones en ciertos acuerdos bilaterales que reconocen cierta relevancia al paso del tiempo en la posesión pacífica, pública, no impugnada y conforme al derecho internacional según la opinio juris (3).

Es mínimamente exigible que para el reconocimiento de un título creado por la apropiación de un territorio ajeno se establezcan condiciones serias y precisas, especialmente cuando la comunidad internacional se guía por principios de respeto a la integridad, soberanía y dignidad de los Estados. De ahí que tanto en el derecho internacional general como en las decisiones jurisprudenciales que reflejan la legalidad imperante, prevalezcan sobre las pretensiones de poder y oportunidades prácticas, los principios de buena fe en las relaciones entre Estados (codificados en la Convención sobre el Derecho de los Tratados), así como el desiderátum «ex injuria jus non oritur», rechazando cualquier intento de obtener beneficios a partir de un acto ilegal (4).

En la doctrina, Verdross argumenta sobre el error de quienes creen que cualquier dominio efectivo ejercido con ánimo de dominio concede soberanía territorial sobre el territorio ocupado (5). En el mismo contexto, incluso en el caso de una situación derivada de una ocupación efectiva durante la guerra (recordemos que el Reino Unido invadió y tomó por la fuerza las Islas Malvinas en 1833, a pesar de existir un tratado de paz y amistad de 1825), este autor sostiene que el Derecho Internacional Público mantiene el derecho a la soberanía territorial incluso cuando su ejercicio se hace imposible debido a una anexión antijurídica (6).

Sobre todo, ni la eficacia ni otras formulaciones consuetudinarias similares, como «quieta non movere», pueden convertirse fácilmente y sin limitaciones en amenazas reales a la integridad de las unidades originales del derecho internacional, es decir, los Estados, ya que de ser así, el orden y la seguridad que se pretenden afirmar mediante una determinación general de titularidad sobre los espacios del planeta serían simplemente pretextos para ampliar el territorio de los más poderosos y audaces (7).

Cuando la Corte Internacional de Justicia tuvo que determinar, en el caso de las parcelas fronterizas entre Bélgica y Holanda, si la continua sumisión al catastro holandés de las parcelas belgas era relevante para decidir su pertenencia, prevaleció la soberanía de Bélgica, respaldada por una convención previa (C.I.J. Reports, 1959). Fue, de hecho, la correcta aplicación del orden tutelar de la soberanía, integridad territorial e igualdad soberana de los Estados, consagrado en el derecho internacional como garantía de su seguridad (8). El caso de las Malvinas implica además la aplicación de la normativa que exige un apoderamiento pacífico, no controvertido ni perturbado, que difiere del requisito de origen no violento.

En el caso específico, la eventual aceptación por parte del derecho y la conciencia pública internacional de un evento tan importante, cuyas consecuencias son graves y proyectadas hacia el futuro, requiere que la cesión de la soberanía, para ser admitida, cumpla sin ninguna duda con todos los requisitos que, como parte inherente de la naturaleza misma de la figura o instituto invocado, invalidan su ausencia o lo hacen inaplicable.

Entre estas exigencias, una particularmente sutil y de difícil prueba para el Reino Unido en el caso de las Malvinas es la demostración de que ha ejercido su presencia con el ánimo de dominio, es decir, con la convicción genuina de tener derecho a permanecer, quizás bastaría, según Barberis (9), con creer en la existencia de tal facultad.

Lamentablemente para la causa británica, está lejos de ser plausible su afirmación de considerarse con ánimo de dominio según establece el derecho internacional. En efecto, abundan los actos oficiales protagonizados por autoridades británicas que apuntan hacia una fuerte adhesión a la idea de ajeneidad respecto a la soberanía sobre las islas, incluyendo reconocimientos implícitos y explícitos (aquiescencia: estoppel) que revelan la verdad auténtica sobre su carencia de título y fundamentos que no sean prácticos o estratégicos. La historia legal y diplomática contradice las afirmaciones políticas hechas por la Sra. Thatcher y el Sr. Pym de que el Reino Unido no tiene dudas sobre su soberanía en las Islas Malvinas. (10). Tales afirmaciones no son suficientes cuando aún prevalece el aforismo jurídico: «las cosas son lo que son y no lo que parecen», y en los archivos del Foreign Office existen opiniones confiables, de gran respeto político y técnico, que desautorizan esas afirmaciones con análisis y reflexiones de alta calidad (11).

Especial atención demanda la intervención del Sr. Edén en la década de los años treinta. Desde su destacado cargo en el Foreign Office, en un nivel que no puede ser ignorado, acogía «la aparición de una nueva posición» británica respecto al título. Se sostenía que los argumentos anteriores (12), basados en el descubrimiento previo y la ocupación, parecían un tanto débiles y también inapropiados. En el momento en que se celebraba el centenario del control británico sobre las islas, se consideró preferible enfatizar más en la naturaleza pacífica y prolongada de la ocupación británica, es decir, en la adquisición del título legal a través de lo que se conoce como prescripción. Anthony Edén observó en 1936 que el caso británico había sido argumentado hasta entonces sobre bases equivocadas (fragmento por Peter Beck, [referencia omitida]). La impecable obra de Julius Goebel «La Pugna por las Islas Malvinas» (Yale University Press), (13), el memorándum de De Bernhard y su reelaboración de 1928 expusieron en toda su desnudez histórico-jurídica la tesis de un anterior derecho sobre la base de un establecimiento en un apartado islote del archipiélago, que fue justamente definido en un alegato argentino ante el Comité de los Veinticuatro (de la Descolonización) en 1964 como parcial, precario, furtivo, tardío e ilegal por violación de los tratados por los cuales el Reino Unido había garantizado para siempre, incluso para los sucesores, la integridad del territorio perteneciente entonces al imperio español en la América Meridional.

La cuestión se ha manejado desde lejos en términos de poder, en el marco de una experiencia colonial astuta y poco respetuosa de los mencionados principios del derecho internacional (14), respaldada por las ventajas inherentes a la condición de miembro permanente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Solo en este contexto se concibe la inadmisible pretensión de agitar «todos» los argumentos que, según las autoridades del Reino Unido, tienen disponibles. Aun así, por una consideración técnica elemental, la alegación de un título forjado mediante larga permanencia en las condiciones exigidas por el derecho internacional, por su carácter derivado o subsecuente, supone la preexistencia de una soberanía argentina normal y anterior, a la que se supone sustituye, negándose consecuentemente la tesis de la terra nullius.

Si esto es así, resulta incoherente y absurdo sostener, además, que se tienen también derechos propios anteriores a la fecha en que se produce el origen de su actual detentación material del territorio, en cuya virtud aspira a beneficiarse con la prescripción adquisitiva. Consecuentemente, tal alegación acumulativa es índice de vaciedad e insuficiencia antes que de fortaleza en la argumentación. Esta se resiente por la contradicción entre títulos originarios y título derivado adverso, tanto como por las evidencias, con fuente en los Servicios Británicos de Información, que indican que no existió el invocado descubrimiento y primera posesión británica; que la primera posesión la tuvo Francia (1764), que pronto la cedió a España (1767) con reconocimiento, junto a Inglaterra, de corresponderle al gobierno de Madrid la soberanía; que las islas estaban colonizadas y gobernadas regularmente desde Buenos Aires a la fecha y desde mucho antes que se produjera la expulsión violenta y sustitución de la población y guarnición argentina en 1833, y, en fin, la confesión de haber pretendido mantener una soberanía simbólica en cierto lapso, descalificada incluso por lo más granado de la doctrina inglesa representada por Phillimore, Fitzmaurice, etc. (15).

El documento incursiona brevemente en los acontecimientos de 1770, cuando los ingleses fueron expulsados por las fuerzas españolas de Buenos Aires, y en el acuerdo anglo-español de 1771, omitiendo significativamente toda mención a la aceptación por Londres de la explícita reserva española. El Informe Kershaw (2.10, 3) registra la renuncia por Gran Bretaña en el Tratado de 1790 a futuros asentamientos en las costas este y oeste de Sudamérica y las islas adyacentes, y (2.11,1) que «Al dejar las islas en 1811, España reservaba sus derechos y no renunciaba por ello a su soberanía sobre éstas y las islas no podrían ser consideradas terra nullius». Finalmente: (2.11,2) que «cuando la Argentina se independizó totalmente en 1816, heredó la totalidad de la jurisdicción territorial del anterior virreinato español del Río de la Plata, incluyendo las Malvinas (Falklands)».

Se establece un previo derecho sobre el archipiélago y al abandono definitivo durante todo el resto del siglo XVIII, mientras España mantenía el ejercicio efectivo y a título de dueña del señorío, cuyo contenido en forma legítima fue transferido por sucesión de Estados y sin solución de continuidad a las Provincias Unidas del Río de la Plata a partir de su emancipación en 1816 (16).

Mención especial merecen los actos constitutivos de «estoppel», según los cuales se ha erigido una interdicción insalvable para que pueda ser invocada en la formación del animus domini, la titularidad de soberanía por el Estado incurso en reconocimientos adversos a su actual pretensión. Un repertorio considerable de hitos histórico-legales es ilustrativo de que tempranamente el Reino Unido ha incursionado en torno a Malvinas con una intención de apoderamiento con fines estratégicos y económicos, en un marco imperial y colonialista. Pidió permiso a España para visitarlas en 1749, ateniéndose a la negativa del ministro Carvajal, con lo que se configura un «estoppel» por partida doble; notificado por Francia al devolver las Malvinas a España en 1767, el Reino Unido mantuvo silencio cuando, llamado a pronunciarse, nada dijo; admitió ostensiblemente la soberanía española en el acuerdo de 1771 y luego de retirarse en 1774 asistió sin objeciones al despliegue de su poder y señorío durante el pasado siglo, continuados por el Gobierno de Buenos Aires con más de veinte gobernadores; celebró una constelación de tratados, culminando con la convención de San Lorenzo o de Nootka Sound, de 1790, en la cual confirmó el reconocimiento del dominio hispánico sobre todos los territorios ya ocupados por España en la América Meridional, donde claramente se integran las Malvinas; reconoció al Estado argentino y, en especial en el tratado de paz y amistad de 1825, se abstuvo de toda mención o reserva acerca del título y actos oficiales efectivizados desde Buenos Aires, incluso con la aceptación y reconocimiento de los cónsules británicos (17); en 1968, mediante la «fórmula conjunta» que fuera comunicada a la Asamblea General y registrada en el Informe Kershaw, el Reino Unido admitió que debía devolver las islas a la Argentina por ser de su pertenencia en un plazo mínimo de cuatro años y máximo de diez; y si bien dicho acuerdo no alcanzó a ser ratificado, conserva el valor que la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia reconoce a estos vínculos, como «estatus provisional en beneficio de los signatarios», donde cada uno revela el cuánto de sus compromisos y qué es lo que la otra parte tiene derecho a reclamar. (18).

De todo lo cual se infiere, con un alto grado de certidumbre, que una alegación de haber consumado prescripción adquisitiva con animus domini por el Reino Unido sobre Malvinas sería insincera, irreal y contraria a la verdad objetivada en la propia conducta, verdad que tiene también su expresión en el pronunciamiento plural y reiterado de la mayoría de la comunidad internacional que reconoce la titularidad permanente de la soberanía argentina en el archipiélago austral. (19).

Esta gran mayoría favorable a la Argentina, que representa la conciencia pública universal, en su convicción acerca del punto crucial: a qué Estado corresponde adjudicar el reconocimiento de la soberanía en Malvinas, constituye un componente de juridicidad relevante en el caso, no obstante tratarse de un origen en fuente política, como las reuniones de Jefe de Estado y de ministros, o las declaraciones bilaterales que, con profusión, responden a la misma idea.

El derecho internacional consuetudinario y la jurisprudencia reclaman, justamente, que la opinio juris acompañe con su asentimiento una posesión sobre territorio ajeno (20), como prueba de que los hechos que determinarán eventualmente la prescripción adquisitiva son conformes al derecho internacional y el continuo despliegue de autoridad sobre territorio que originariamente pertenece a otro estado no embiste contra la paz y la seguridad internacionales.

No podría, en el estado actual de la cuestión, afirmarse en modo alguno que el Reino Unido cuenta con la admisión general que se requiere en términos de derecho internacional para cumplimentar este requisito que, como todos los limitantes del hecho material de la posesión, son indispensables, ya que el Instituto y la materia interpretativa se hallan bajo el principio de la afectación en la menor medida posible de la integridad, unidad y soberanía del Estado. Por el contrario, es de toda evidencia existe sensible mayoría de Estados en oposición que repugnan de la usurpación ejercida en 1833 por el Reino Unido y de su continuidad agravada por la instalación del crimen colonial en las islas Malvinas.

Es comprendiendo lo insostenible de sus anteriores alegaciones y de su posición invocando la prescripción adquisitiva, (21), que el Reino Unido se atrinchera en una otra línea de defensa también de claudicantes relieves: la alegada necesidad de que sean atendidos los deseos de los habitantes. Ocurre, no obstante, que ni el derecho internacional atribuye a una parte del cuerpo social aptitud para determinar el destino de un territorio, ni lo admite siquiera el sistema constitucional británico, y menos aún las Naciones Unidas que, considerando el caso Malvinas una cuestión especial en el marco de la descolonización, donde ha de prevalecer el principio inherente a la tutela de la integridad del estado afectado (Res. 1514, XV, párr. 6), ha determinado reiteradamente, tal como en el caso de Gibraltar (22) que la disputa ha de resolverse entre ambos Estados, atendiendo oportunamente a los intereses -no a los deseos u opiniones políticas- de los habitantes. Se deduce que, pendiente una disputa así reconocida por la comunidad internacional organizada, y colocado el Reino Unido en condición de mera potencia administradora a partir de la Res. 2065, ha caducado su aleatoria posibilidad de prescribir, aún, si pudiere ajustarse al exigente requerimiento del instituto en evolución, porque nadie puede prescribir contra su título: (nul ne peut prescrire contre son titre). (23).

Finalmente: sería inadmisible que una potencia colonial se prevaleciera de estar incursa en un crimen internacional para asegurar ad perpetuara una situación de dominio condenada

por el mundo como vestigio de un pasado de oprobio para la humanidad.

Es evidente que el propósito por el cual se trata de ocultar el crimen violento y la infracción a los tratados —ilicitud aseverada— y jurídica que tuvo la invasión inglesa a las Malvinas en 1833-consiste en tratar de hacer menos vulnerable la alegada prescripción adquisitiva de esas islas y, a la vez, enervando el poder de las protestas argentinas, para evitar un elemento absolutamente interdictorio en lo jurídico (21) y también en lo moral y político. Empero, esto resulta imposible y deviene inútil empeño dadas las fehacientes comprobaciones, de diversas fuentes, coincidentes en afirmar y reconocer un acto de agresión a la Argentina por la fuerza, en plena paz consagrada por los tratados (Reino Unido con España: 1783, 1786, 1790 y con la Argentina: 1825). La invasión protagonizada por la fragata Clío, de la Marina de Guerra de S.M.Británica ha motivado, además de las protestas argentinas condenando ese hecho bélico, las de otros Estados, y, por cuanto tiene de admisión explícita, con el valor que la jurisprudencia internacional asigna a los documentos internos oficiales (22), múltiples pronunciamientos del foro doméstico, en el Foreign Office y en otros ámbitos públicos del Reino Unido, como así también en calificada doctrina.

Así, T. Baty en «The Canons of International Law», Londres, 1930, p. 390 señala: «los británicos ‘filched’ las Falkland en 1833» (cit. por Emilio Cárdenas en El Derecho, T. 105, p. 758, nota 2); una nota diplomática registrada por P. Beck (El Derecho, T. 114, p. 929 registra que «el capitán Onslow, del HMS Clío llegó a Puerto Soledad declaró que había venido a tomar posesión de las islas en nombre de Su Majestad Británica; arrió entonces la bandera argentina, izó la británica y expulsó a la guarnición argentina»; Fawcett dice: «(Gran Bretaña) ocupó las Falkland Islands y expulsó la guarnición argentina» (cit. por Hope, op. cit. 417); el histórico memorándum de Gastón de Bernhardt, de 1910, prolijamente elaborado y fuente de inspiración para reexamen del caso según el Foreign Office, da cuenta de muchas de sus debilidades y señala: «…comenzó a parecer que, en 1833 Gran Bretaña había arrancado el control de una posesión legítima argentina». De resultas de este memorándum es sintomático el cambio de parecer del Sr. G. Spicer, quien concluye: «de una revisión de este memo, es difícil evitar la conclusión de que la actitud del gobierno argentino no es totalmente injustificada, y que nuestra actitud ha sido algo ligera»; John Troutbeck, Jefe del Departamento Americano definió en 1936 el caso británico diciendo: «la dificultad de nuestra posición es que nuestra toma de las islas Malvinas, en 1833, fue un procedimiento tan arbitrario, si es juzgado por la ideología del presente» que resultaría «difícil de explicar nuestra posición sin mostrarnos como bandidos internacionales»; el memorándum de 1946, luego de reflexionar sobre las vicisitudes jurídicas e históricas de sus argumentos, se define por el auspicio de la teoría prescriptiva, no sin documentar, honestamente que «la ocupación británica de 1833 era, en este momento, un acto de agresión injustificable, que ha adquirido ahora el respaldo de la prescripción». (P. Beck, op. cit. p. 934). Para entonces ya se tenía registrado el ilustrativo testimonio del duque de Wellington, primer ministro británico, quien en 1829 había escrito a la Cancillería: «He revisado los papeles relacionados con las islas Malvinas. No me resulta para nada claro que alguna vez hayamos poseído la soberanía de estas islas».

De tan fidedignas opiniones, así como del documento (Boletín Oficial Británico R (DI’S) 4146-66 antes citado, resultan estériles los esfuerzos por disimular el uso de la fuerza, con violencia que vicia ab initio la pretensión de adquirir por la posesión de largo tiempo. (23).
El derecho internacional reclama, con firmeza, que la posesión, para poder prescribir, no sea contestada. Un jurista de la talla de Jiménez de Aréchaga le asigna al requisito suma importancia (op. cit. p. 412).
Durante todo el tiempo transcurrido desde 1833 puede inferirse que la protesta argentina ha sido continua y firme. Esta aseveración radica en la profusa fuente diplomática que registra, incluso con testimonios oficiales británicos (24), múltiples actos de los gobiernos argentinos reiterando una reclamación que, como tal y en términos de reivindicación válida ha sido acogida en diversas resoluciones y consensos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, donde ha quedado bien establecido el carácter y naturaleza del caso, tratado como una disputa y concerniente, en ese mérito, únicamente a los Estados que la mantienen. Se ha pronunciado así, la comunidad internacional por la autenticidad y actualidad de la reclamación que nunca dejó de mantener vigencia; así lo ha sostenido el autor (24), por las circunstancias mismas del origen violento que, como respuesta del derecho, torna más valiosa la protesta como medio de sostener la integridad territorial afectada (25); por las expresas referencias contenidas en las protestas acerca de su valor e imprescriptibilidad para siempre y para que surtan su efecto «en todo momento»; por el reconocimiento de dicha continuidad y firmeza en documentos y opiniones oficiales del gobierno británico.

Es entonces, un hecho objetivo, un hecho sí, de contenido legal internacional, que la presencia británica en Malvinas ha sido permanentemente contestada, y que, si en algún lapso, por haber la diplomacia inglesa declarado cerrada la cuestión, pasaron algunos años de tensa espera y acumulación de resentimiento y justa ira, de todos modos es indudable que sigue en pie con todo el valor que asigna a las protestas el precedente del Chamizal, como así también la magistral sentencia de Jiménez de Aréchaga. (26).

En cuanto a la necesidad reclamada por algún autor, de que el Estado reclamante ofrezca someter el caso a un arbitraje o solución pacífica, existen probanzas, hasta en los documentos británicos, por ejemplo, en el memo de De Bernhardt de la insistencia argentina en ese sentido (vid. Hope, op. cit. p. 433). Idem Marcelo Kohen en Revista de Estudios Políticos Internacionales, 198*, 4 Florencia, Italia: «Alternativa Jurisdiccional a la cuestión Malvinas».

CAMILO H. RODRIGUEZ BERRUTTI
Profesor de Derecho Internacional Público en las Universidades del Salvador, Buenos Aires y Católica de La Plata

(1) «La tendencia reciente de un gran Estado colonizador ha sido reducirlo a una simple cuestión de tiempo» (Sibert, Traite de Droit International Public I, p.890).
(2) Acuerdo entre el Reino Unido y Venezuela, de 1897 y otros citados por Barberis en Jurisprudencia Argentina-1967. T.IV, p.381(n.37) «La prescripción adquisitiva y la costumbre en el derecho internacional».
(3) En el caso de la isla de Palmas el árbitro ponderó además del carácter público, el ejercicio soberano a título propio, y sin violencia. (Estados Unidos v. Holanda).
(4) La Corte Permanente de Justicia Internacional ha sostenido repetidamente que un acto unilateral ilegal no puede conferir a un Estado un título jurídico. (Oppenheim, 8a.ed. a cargo de Sir H. Lauterpacht, trad. Barcelona,1961, T.1,Vol.1,pág.149,nota 52) Ordenanza en el caso de Groenlandia Or., Series A/B No.48, p. 285 y A/B No. 53, p. 75/95; caso de Danzig, Series B, No.15, p.26.
(5) Derecho Internacional Público, 4a. ed. alemana trad. Ed. Aguilar, Madrid, 1969, p. 224.
(6) Ib. p. 84.
(7) Parece incontrastable la razonabilidad del criterio evolutivo para apreciar el contexto de la situación creada por el ataque británico a las islas en 1833; así, siguiendo, en atingencia al comportamiento de la C.I.J., en el caso de Africa Sud Occidental (Namibia), puede apreciarse el respeto a los nuevos contenidos en la figura del mandato.
(8) Carta de las Naciones Unidas, Cap. I; Carta de la O.E.A. Cap. II y IV, Resolución 1514 (XV) Asamblea General, párr. VI, etc.
(9) Op.Cit. p. 382-383
(10) Estas declaraciones, reiteradas, de carácter politicista, no pueden resistir el embate de probanzas fehacientes aportadas por la investigación del profesor Peter Beck, que con calidad técnica y probidad ha puesto de relieve las profundas dudas y aun desconcierto del Foreign Office ante lo claudicante de su caso. (Vid. El Derecho, Buenos Aires, T. 114). Por las declaraciones políticas, Vid. Hansard Parliamentary Debates, Semanario Hansard Np 1239, Col.633 y N° 1242, col. 25.
(11) «…comenzó a parecer que, en 1833, Gran Bretaña había arrancado el control de una posesión legítima argentina» (del memo De Bernhardt). «De una revisión de este memo es difícil evitar la conclusión de que la actitud del gobierno argentino no es totalmente injustificada, y que nuestra actitud ha sido algo ligera» (de G. Spicer, titular del Departamento Americano de la Cancillería). «La única pregunta era quien tenía el mejor reclamo al tiempo en que nosotros anexamos las islas. Yo pienso que el gobierno de Buenos Aires… las ocuparon en una forma u otra por unos diez años, antes de que fueran expulsados por nosotros… Nosotros no podemos fácilmente hacer un buen reclamo y astutamente hemos hecho todo lo posible por evitar discutir el tema con la Argentina» (de R. Campbell, Secretario asistente del F.O., minuta jul/1911). En 1936, Fitzmaurice admitió las flaquezas del caso británico, habiendo aconsejado sentarse fuerte y evitar discusión sobre el caso, en el contexto de una política establecida de «dejar caer el caso»
(12) Sobre el punto y la confusión del caso en la percepción de los Estados Unidos creada por los alegados anteriores derechos británicos, vid. del autor «Los Estados Unidos en la historia de las fronteras argentinas», Latin American Studies Ass. Boston, 1986, en prensa Mc.Millan.
(13) Vid.del autor «Una obra señera de insuperable técnica e imparcialidad cierta» (Revista Universidad, La Plata, año II Ns 21), con refutación a conceptuaciones erróneas de J.C.J. Metford, quien aprovechó una reedición del notable libro de Goebel para introducir un libelo agraviante de la cultura inglesa por la suma de inexactitudes vertidas, fruto natural de su desinformación -orientada por una parcialidad ligada a la limitación impuesta por su condición de profesor de idiomas- debida a su rechazo a tan jerarquizada fuente histórica.
(14) Vid. del autor «Malvinas y Política Británica», Revista Geosur, Montevideo, Uruguay, mayo 1982, año III, Ns 33.
(15) Documento «Las Islas Falkland y sus Dependencias» (Facetas de la Commonwealth) Editado por la Central Office of Information, Londres. ‘R.(DFS) 4146/66, Clasificación 11.3 Mayo/1966, registrado en «Malvinas, última frontera del colonialismo» EUDEBA, 1975.
(16) Algún brevísimo lapso en que las islas permanecieron deshabitadas aunque no abandonadas, no ha interrumpido la pertenencia al Estado titular de la soberanía, cuando razones de fuerza mayor relacionadas con el surgimiento del mismo y su organización impedían una posesión molecular que no es exigible para regiones remotas y desoladas, (precedente de Groenlandia,C.P.J.I.). El Reino Unido, en ocasiones, también por razones de fuerza mayor ha pedido a otros Estados suspensión de negociaciones, etc. v.g. con Venezuela y España, por situaciones de guerra internacional.
(17) Importa por su jerarquía y personalidad la opinión emitida contemporáneamente; con la invasión británica de 1833 a las islas por el Cónsul- general del Reino Unido en Montevideo, Tomás Samuel Hood: «… se deduce utilizando el mismo método de razonamiento, que Luis Vernet estaba legalmente nombrado, dado que su título le fue concedido por personas ejerciendo los poderes y las funciones de gobierno de la República Argentina…» (Public Record Office, F.O. 118/28: fuente: La Agresión norteamericana a las islas Malvinas, E. Fitte. Doc. N° 59, p. 113/114)

(18) Texto original: Vid.del autor: «Supuesto ontológico compara- tista: la conducta unilineal del Estado» en publ. del Instituto de Estudios Iberoamericanos, Bs. As. T. III/IV, con repertorio de «estoppel».

(19) Texto corregido: Vide del autor: «Supuesto ontológico comparatista: la conducta unilineal del Estado» en publicación del Instituto de Estudios Iberoamericanos, Bs. As. T. III/IV, con referencia a «estoppel».

(20) Texto original: Mutatis mutandi: La Corte se refirió en el caso de las pesquerías noruegas (Noruega v. Reino Unido) a «la tolerancia general de la comunidad internacional».

(21) Texto corregido: Adrián Hope, «Soberanía y descolonización de las Islas Malvinas (Falkland Islands)» Boston College. International and Comparative Law Review.

(22) Texto original: Del autor: Gibraltar y Malvinas: Afinidades jurídico-históricas. Publ. del Instituto de Estudios Iberoamericanos, Bs. As., Vol. II. 1981.

(23) Texto corregido: Jiménez de Aréchaga. Curso de Derecho Internacional Público, T. II, pág. 4.

(21) Texto original: «En la jurisprudencia no hemos hallado ningún precedente en el que se haya adjudicado a un Estado la soberanía de un territorio cuya posesión obtuvo por violencia o dolo». (Barberis, op. cit. p. 383).

(22) Texto corregido: Caso de las islas de la Mancha, donde se pondera el contenido de una carta de un oficial de marina pertinente al estatus de los territorios disputados.

(23) Texto original: Intento que se inscribe en un historial donde emiten viven dentalloa la modificación del mapa Schombugk en el pleito entre el Reino Unido y Venezuela; la inconsecuencia en el caso Amhnf ielon; la alegación capciosa de desconocimiento de hechos básicos ne el litigio tí® InW •» pesquerías, etc.

(24) Texto corregido: Del autor: La Ley, Buenos Aires, 14 y 18 oct. 1985: «Alternativas y respuestas jurídicas en el conflicto por las Malvinas.»

(25) Texto original: Inferencias razonables del fallo de la C.P.J.I. en el caso de Groenlandia Oriental.

(26) Texto corregido: Este jurista, que ha presidido la Corte Internacional de Justicia, ante el criterio del abogado británico en el caso de la Mancha, decía «no puede obligarse a un Estado a quedar en situación de demandante ante un tribunal internacional con el onus probandi a su cargo…» aprobando al abogado francés que negaba la exigencia del recurso al arbitraje por razones legales y de alta política. (Op. cit. 413).

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