Abril 15 de 1991
Dr. Camilo Hugo Rodríguez Berrutti,
Profesor de Derecho Internacional Público en la Universidad del Salvador
Superado el ápice de áspero clímax, suscitado por planteos directos al gobierno argentino por la embajada de los Estados Unidos, en términos de re diplomática, acerca de ciertos intereses empresarios con dificultades específicas en su relación con la Administración, y en cuyo decurso se vislumbró un hálito de retroceso en la relación arduamente gestada, queda pendiente un jugoso segmento de la cuestión, para la estimativa jurídica, no exenta de validez para la alta política, como que estamos situados en temática afín al más delicado flanco expuesto del Estado en su relacionamiento con el resto del mundo, donde con sabiduría, sagacidad, suspicacia y también principios, debe preservar la normal atmósfera para el comercio y los negocios, a la vez que su integridad moral, su dignidad.
Ya durante el pasado año habíamos asistido a un hito extravagante en ocasión de una visita oficial de miembros del gobierno de Italia, arribados con el designio y la voluntad de gestionar intereses privados muy próximos, con vistas a la consecución de circunstancias tan favorables como pudieran serlo en las condiciones del tratado de relación particular entre ambos países -tratado que, de hecho incorpora a la Argentina a una “esfera de influencia”, apartada de la competitividad universal y expuesta a que el oferente oligopólico donde radique sus inversiones crea también poder adoptar o inducir decisiones(1)- lo que motivara enojosas situaciones que afectaron altos niveles de funcionarios y dejaron la impronta inherente a presiones diplomáticas que rehusaron dirigirse por las vías apropiadas, conducidas por capitanes de empresa ajenos al sentido y a la exigencia de la cooperación internacional(2), pero fundados en esa “relación exclusiva”.
No debiera admitirse que tales comportamientos sean capaces de originar, a esta altura de los tiempos, ningún género de costumbre ni acostumbramiento, que pueda afectar de jure al vigente estatuto universal para asegurar el normal desenvolvimiento de las relaciones económicas y comerciales que interesan a personas físicas o jurídicas extranjeras, el cual ha sido organizado por la comunidad internacional (Convención de Viena de 1963, sobre Relaciones Consulares), defiriendo a los cónsules la actividad dirigida a asegurar asistencia a sus connacionales dentro de su jurisdicción, con poder jurídico para representarlos, asesorarlos y facilitar todo lo pertinente ante las autoridades locales, incluso mediante apropiadas representaciones que, sabiamente, la Convención premencionada, y también la Convención sobre Privilegios e Inmunidades Diplomáticas de 1961, han querido, en lo posible, mantener fuera del hontanar que atañe al rol diplomático estricto de la misión -donde es de esencia que la representatividad suprema del Estado, y el respeto a la teoría prevaleciente de la protección a la función (protección a cada función correctamente acotada)- aquellas actividades susceptibles de ser resueltas según la tradición que a los cónsules se reconoce, y también con el fin de extinguir por anticipado, roces o desinteligencias indeseables entre gobiernos. Por lo demás, esa cobertura tiene tal consistencia y virtualidades, que ni siquiera la ruptura de relaciones diplomáticas entraña su pérdida o enervación, interesada como está, la sociedad internacional, en mantener cauces abiertos; en que no agraven los estados más poderosos, las dificultades del comercio y la situación general que afecta al resto de los países y en evitar todas las causas evitables de disputas internacionales.
Algo tiene el tema, además, de sustantivo: la incumbencia consular permite concebir el despeje definitivo de relictos que, todavía en este siglo, señalaban la supervivencia del odioso sistema de las capitulaciones. Hoy no podemos adherirnos fácilmente a la tolerancia de prácticas jurídicamente perimidas, que constituyen técnicamente intervenciones, aunque no sea esa la intención, con el agravante de que el infractor embiste contra uno de los principios fundamentales del derecho natural, cual es el que dispone que nadie puede ser juez en su propia causa(3)-
La entidad de la cuestión, justamente surgida en la relación con estados a cuyo respecto la Argentina no tiene el privilegio de ser la parte predominante en la economía global de los tratados, convoca, al igual que en otros tópicos también cruciales, a formular y afinar políticas con sustento en principios, en el derecho internacional y en sus desarrollos progresivos(4).
1. Para un historial apropiado, ilustrativo, las circunstancias en el caso del puente (proyecto) internacional sobre el Río de la Plata, cuya traza más breve y conveniente por múltiples razones es ignorada en el Informe de Prefactibilidad (1987).
2. Incluida en la Carta de las Naciones Unidas como una responsabilidad de los estados, la cooperación en su rango y esencia genuinas viene siendo un anhelo frustrado y, a veces, burlado en las relaciones internacionales.
3. Vid. Bledel, Rodolfo: “Introducción al estudio del derecho anglosajón” (Depalma, Bs.As., 1947, p. 254 y s.s.). La Convención de 1963, en su artículo V preceptúa las funciones consulares en lo pertinente: a) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas. . . e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía sean personas nat. o jur.
4. Agréguese el jus cogens, en cuya virtud son nulos los tratados desiguales, leoninos, que buscan perpetuar situaciones efímeras de supremacía.
]]>Componentes fácticos. Estructuralidad. A propósito de la inmensa gravitación de los principios generales del derecho a partir del Derecho Internacional
La Justicia es para todos. Para proteger los derechos y las garantías de la persona y de los pueblos.
Con ajuste a la suprema ratio dada desde la equidad y la buena fe, desde el hontanar de la cultura del derecho internacional de los derechos humanos, en la cúspide de las consideraciones jurídicas, como de ius cogens y que constituyen su fundamento intangible; es que hoy, cuando la justicia puede respirar mejor cuando porque los tratados, porque el derecho consuetudinario y también por los principios generales del derecho que vienen a revestir rango superior a las leyes del congreso –y a los códigos– para que ella “alumbre” hacia el futuro de todos, es preciso que su idea, la de su subsistencia y de su permanencia, no sea escarnecida, vulnerada o puesta en tela de juicio por actos o por omisiones del poder público y, también de fuerzas gestoras de intereses diversos y de individuos réprobos.
Pretender Justicia supone la actitud cognitiva, más allá de la intuición; esto significa una inmensa carga conceptual inherente a ciertos principios generales del derecho, –buena fe, razonabilidad, igualdad por el instinto igualitario del hombre, en las palabras del Dr. Pedro Frías en el principio de Justicia para todos y como consecuencia: la interdicción al trato discriminatorio; jerarquía legal, prescripción, pro homine, progresividad, pluralismo, proporcionalidad, enriquecimiento ilícito, lesión enorme, analogía, equidad, de lo justo, favor debitoris, nemo iudex in causa suam, de jerarquización normativa cuya vigencia oficial fuera consagrada desde Alfonso XI en el ordenamiento de Alcalá de Henares ( 1348)– y que se encuentran en el derecho como el espíritu en el vino, según la célebre frase acuñada por Carnelutti.
Principios de origen romanista, en gran parte de tradición hispánica dada desde las Partidas, que hacen continuas referencias a dichos de los sabios, conservados en las Cátedras de Institutas en las Universidades de Chiquisaca (1681) y Córdoba, con posterioridad.
Principios que tienen su origen en el foro doméstico de los Estados y que, aún informulados y sin codificación, han sido bendecidos por el reconocimiento y la potenciación dada desde la remisión constitucional a la Carta de la ONU que los contiene (art. 92). Ellos excepcionalmente admiten exclusiones a su aplicación; caso pacta sunt servanda, cuya abrogación puede ocurrir por razón del cambio pacífico, de las reservas, de la cláusula rebus; caso también, de la reciprocidad en pugna con las estipulaciones del ex GATT (art. 24), que inhibe el beneficio a la Parte desarrollada.
Es que, por razón de la moderna estructura institucional ha venido a instalarse en nuestra Carta Política un nuevo orden jerárquico de la normativa, otorgándose a tales principios –al igual que en el derecho comparado– un rango superior al de las leyes internas del país, al establecer (art. 75, inc. 22, in fine) que los tratados internacionales y los concordatos tienen jerarquía superior a las leyes, con remisión por esta vía a la Carta de las Naciones Unidas y, por ende, al Estatuto de la Corte Internacional de Justicia que consagra el orden jurídico internacional aplicable, incluso en el foro doméstico, sin perjuicio de las fuentes auxiliares (jurisprudencia y doctrina) y de la supremacía imperativa del Ius Cogens.
En este panorama que tanto interesa a la Justicia, es la persona el quid, la ultima ratio que inspira al derecho y a la interpretación jurídica. Para que se pueda conseguir el logro de la Justicia, en una aproximación a la norma del Digesto de Justiniano comentado por Ulpiano, L. I, Tit. 1, ley 10, § 1 suum cuique tribuere cuya significación en términos de modernidad y humanismo puede sintetizarse en dar a cada uno lo suyo en conformidad con el principio de jerarquía normativa y en cada momento de la circunstancia socio-histórica (teoría trialista).
Así entonces, nuestra modalidad en la hermenéutica debe situarse conforme a criterios orientados hacia la tendencia personalista en el sano sentido de Recassens Sichés en vista de la salvaguardia de tales derechos y de sus garantías. Vale decir –sobre la base del apotegma del sabio maestro Guggenheim–: que la defensa de unos derechos está ligada indisolublemente a su conocimiento.
Por consiguiente, está impuesta la necesidad de profundizar en el estudio y también en la promoción del saber correspondiente a la disciplina del derecho internacional público cuya es la materia esencial de pertenencia a las cuestiones litigiosas en la búsqueda de justicia para el reconocimiento de tales derechos y libertades, y al que refiere Su Santidad el papa Juan Pablo II en su Mensaje para la celebración de la Jornada Mundial de la Paz (1º de enero de 1982 ) cuando le asigna, justamente, a los sólidos fundamentos teóricos del derecho internacional el rol para determinar una paz duradera (7 in fine).
Sobre todo –decimos nosotros– cuando este rol se desempeña –para el logro de la Justicia–, en la búsqueda por despejar afectaciones a los derechos del individuo, hoy en la mira de las funciones tuitivas y también punitivas de la comunidad internacional organizada, en una etapa crucial de la lucha del Hombre con el poder. Así, se observa, para alcanzar el desideratum –Justicia Plena– que asistimos a la instalación de principios y de entidades concurrentes a efectivizar tales funciones; entre otros, el Defensor del Pueblo, del ciudadano, del consumidor, del inquilino, del accionista, del ciudadano víctima, etcétera.
En actuaciones habidas en jurisdicción del Defensor del Pueblo de la Nación es posible detectar fundamentos basados en los principios generales: CHRB vs. HCDN reconociendo su vigencia, incluso contra legem. En el mismo orden de ideas: las Cortes Penales Internacionales, para sancionar a responsables de crímenes de lesa humanidad.
Mientras y en tanto, mediante recursos jurídicos creados en un mismo esfuerzo, se ha vuelto, se ha consolidado una real positivación del plexo constituido por aquellos principios, de manera que ellos están en la legislación, en la Carta Política de muchos Estados. Así, lo establece el orden constitucional de los EE.UU., del Reino Unido, de España, de Holanda, de Alemania, de nuestro propio país al adoptar definitivamente la Doctrina de la Supremacía del Derecho Internacional, en cuyo seno normativo (Estatuto de la Corte Internacional de Justicia en su art. 38 que es parte de la Carta de la ONU) se encuentran específicamente mencionados los Principios Generales del Derecho como fuente del Derecho Internacional.
Tal positivización –a la que es preciso reconocer un antecedente en la Declaración de la Revolución Francesa y de su par norteamericana– tiene hitos de entre los cuales debiera exhumarse aquel concerniente a la libre determinación de los pueblos inserto entre los catorce puntos del presidente Wilson en ocasión del Tratado de Versalles y que diera lugar con base jurídica al inmenso proceso de la descolonización y a la emancipación de los pueblos coloniales (dicha base erigida desde el pronunciamiento de la Corte Internacional de Justicia en el caso del Sahara Occidental) y la explícita referencia al derecho de los pueblos a los recursos para su sobrevivencia contenida en la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el caso clásico de las pesquerías noruegas.
Sin perjuicio de lo cual ha surgido casi contemporáneamente lo que puede designarse como la tríada procesal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sobre todo en atingencia a la figura jurídica del Amparo, figura esencial y autónoma, en el marco de las garantías a los derechos y libertades que conduce a asegurar al hombre el goce de un recurso eficaz, rápido, sencillo, informal, permanente, ante las violaciones, cualesquiera fuere su origen, a sus derechos individuales y a las garantías de tales derechos.
a) Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, Colombia 1948) acoge la necesidad de que por un procedimiento sencillo y breve el individuo reciba el Amparo de la Justicia contra actos que violen en perjuicio suyo alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente (art. 18).
b) La Declaración Universal de Derechos Humanos, de París (ONU), de 1948 por su parte establece que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los Tribunales Nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley (art. 8º).
c) La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) de 1969, Ley Nacional 23.054 [EDLA, 1984-22] publicada en el Boletín Oficial 27-3-84, consagra el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención.
A todo lo cual se corresponde el texto constitucional patrio, cuando desde su nuevo art. 43 consuma la identificación normativa nacional –internacional, y efectivizada con la virtud operativa que le atribuye la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Jurisprudencia que es “guía” para nuestra Corte Suprema. Y que incluye al importante rol que desempeña la correspondencia positiva con los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Cuya interpretación, por los jueces, en el sentido Pro- Homine, que resume técnica, discernimiento, sensibilidad y finalismo, haya de superar –también con las palabras de Frías– y con el espíritu que afirmara al Defensor del Pueblo en el caso mencionado supra– al convencionalismo que esteriliza, la regla que ha dejado de ser ordenadora, el precedente que se ha tornado deshumanizante.
Es que la hermenéutica, por ende, y para cada circunstancia ha de contener razonablemente a los componentes equitativo, moral, jurídico, económico, histórico, religioso, social, cultural, humano, además de lo solidario, en conformidad por lo demás, con criterios ofertados por la Iglesia a partir de situaciones como el conflicto suscitado entre la Argentina y Chile donde fuera protagonista el cardenal Samoré.
Sin perjuicio del principio fundamental que consiste en la diversidad de instancias para reforzar la protección de los justiciables y bajo un sistema hermético a fin de que no pueda jamás imputarse al Tribunal de parcialidad, dependencia, subordinación, demora inmotivada o prevaricato (como caso AMIA, caso de las Armas, etc.).
Agréguese un principio fundamental, imantado a la publicización de la gestión del Estado: o sea el imperativo impuesto desde la Declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre (con rango supralegal art. 75, inc. 22, CN) consagrando que toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y de obtener pronta resolución (art. 24).
Finalmente, en las consideraciones, no debiera obviarse la necesaria interdicción –por razón de ciertos principios vigentes fuera de toda convención como el de defensa, el abuso de poder, de eficiencia, de imparcialidad, de servicio público y, por analogía, con el criterio de la Corte Internacional de Justicia en el caso de la Convención sobre el Genocidio– a la creación de nuevas instancias u otras vicisitudes alternativas para ajar, perjudicar, molestar o aun demoler a los derechos e intereses del individuo en su oposición al Estado en el área contencioso.
Porque es preciso eliminar la injusticia pues “la injusticia genera indefectiblemente la violencia” “…porque no puede haber Democracia política, verdadera y estable sin justicia…”.
Entonces, despejar de injusticia al presente significa la apertura de un futuro para los pueblos exento de la amenaza y el miedo a la miseria y a la subordinación. Como cuando se impone la vigencia plena del derecho de resistencia a la opresión histórica y jurídicamente reconocido en el Preámbulo de la Declaración de París de 1948, de los derechos humanos, entre los cuales destaca el de la sobrevivencia y la pertenencia de los recursos naturales y demás bienes inherentes al bienestar común, bien establecida en la preceptiva de los Pactos Universales de Derechos Humanos Económicos, Sociales y Culturales y de Derechos Civiles y Políticos de 1966.
De ahí la relación inextricable, indisoluble, entre las vicisitudes de las finanzas internacionales y la gestación de una Deuda Externa ilegítima y fraudulenta –a la que se ha imputado en un fallo de la Justicia Federal más de cuatrocientos setenta ilícitos– por cuya causa se afecta injustamente a la sociedad toda, que reclama, consiguientemente, remedio también jurídico; el cual no puede prescindir de evocar, para la argumentación, para el despliegue genuino del caso argentino, del apoyo riguroso, útil y oportuno de los principios que revisten calidad suprema, universal, incontrastable: favor debitoris, lesión enorme, pro homine, abuso de poder, equidad, progresividad, etcétera, impregnados del derecho natural.
Por ende y justamente, para hallar el camino de la historia, del derecho, del bien común, de la justicia, es preciso no ceder en aquello que tan costosamente se ha buscado y conseguido, o sea, fijar, en principio, una quita del 75% sobre el valor nominal de las presuntas acreencias, sin perjuicio del trámite indicado y con las limitaciones inherentes a la doctrina Espeche que, junto con el fallo del juez Ballestero son los grandes ausentes en la presentación del caso según la buena tesis argentina.
Finalmente importa por la modernidad del enfoque y su encuadre en el tratamiento analógico el reciente fallo de la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (autos caratulados “González, L. Pueyrredón c. ORSNA”), sobre la cuestión de la extensión a los trabajadores estatales de beneficios sociales de los privados (despido) “deben aplicarse analógicamente las normas de la Ley Federal Común a la situación de quien presta servicios para la administración pública”, dijo la Cámara.
Vale decir que por vigencia plena y suficiente de la equidad, de la analogía cabe concluir en que por su condición de preceptiva positivizada a partir del imperativo constitucional (art. 75, inc. 22 in fine) es de principio adoptar decisiones en su virtud que resuelvan casos en hipótesis propter legem. Sin perjuicio de considerar que, por razón de jerarquización normativa y la supremacía acordada a los principios generales del derecho, se encuentran los Tribunales autorizados para fallar legítimamente, incluso contra legem.
N. del A. Importa dejar establecida la reserva formulada, en la misma ocasión por el también disertante profesor Dr. Ideler Tonelli, quien expresó no compartir, justamente, la última consideración respecto de la condición de supremacía de los p.g.d. para operar contra legem, por entender no ser consistente. A lo que respondió el Dr. Rodríguez Berrutti recurriendo a fundamentación con base en preceptiva expresa de orden constitucional e internacional, así como en Jurisprudencia y práctica oficial, incluso la enunciada a lo largo de su exposición.
]]>La coordenada astronómica del meridiano que cruza al Cabo de Hornos, en la isla de Hornos (67º, 16′, 0″) determina, por su valor planetario, científico-geográfico y de pacífica aceptación general en la comunidad internacional, e incluso por Chile (2), el hito separador, hasta el Cabo de Hornos, de los océanos Atlántico y Pacífico.
Esta precisa determinación, por sí sola, habría de bastar a erigirse en valla insalvable, para cualesquiera pretensiones, ya de un árbitro, ya de la contraparte, para intentar colidir o vulnerar la legítima soberanía argentina ejercida de pleno derecho, histórico y convencional, en la región austral, al sur de la Isla Grande de Tierra del Fuego, y al oriente del meridiano citado, conforme a los tratados.
En esa área, hállanse no sólo ubicadas las islas Picton, Lennox y Nueva, motivo del laudo británico, declarado nulo por decisión del gobierno argentino de fecha 25 de enero de 1978, sino también, una constelación de otras islas menores e islotes, cuya importancia radica, entre otras razones, pero predominantemente, en que constituyen el litoral atlántico argentino hasta el hito del Cabo de Hornos.
Sobre las islas Picton, Lennox y Nueva, había prejuzgado abiertamente el árbitro británico en varias oportunidades (3). En cuanto al resto del conjunto insular de la zona (Evout, Deceit, Barrevelt, etc.) pueden ubicarse en el laudo declarado nulo ostensibles manifestaciones en el sentido de perjudicar el normal despliegue y valorización de la soberanía argentina -en evidente exceso de poder, por cuanto no era ella materia de contienda- al pronunciarse el «Informe» de la Corte Arbitral Asesora, que hacía parte del laudo, en forma desvalorante respecto del título mismo, hasta el Cabo de Hornos (4).
Como en inmediata respuesta a esta irrisoria invitación para apropiarse de un territorio insular pretendidamente, arbitrariamente, puesto en tela de juicio, y antes aun de haberse operado la preclusión del plazo estipulado para que el laudo quedara firme, Chile dispone el trazado de sus líneas de base rectas que, mediante el decreto 416/77, afecta espacios argentinos, en una medida inconsulta, constitutiva de infracción al orden internacional y que, juntamente con otras coetáneas, definen un panorama amenazante para la paz y la seguridad internacionales (5).
Se percibe así el hontanar de una «entente» anglo-chilena, jalonada también por otros indicios (6).
Un «quid» bien perfilado, estaba dado por la necesidad, en el árbitro, para vestir sus prejuzgamientos, de aniquilar o, al menos quitar fuerza, al principio de divisoria bioceánica, beneficiando la pretensión chilena en procura de cohonestar con un precedente su ilegal presencia en Malvinas.
A mi juicio, este propósito trató de lograrse por vías múltiples, concurrentes, hábilmente concertadas.
Pueden ser presentados no menos de tres evidentes componentes del ardid dirigido a turbar el recto efecto divisorio de jurisdicciones establecido por los tratados. A saber:
A. – Desaplicando elementales reglas definitorias, en punto a semántica; con quiebra del justo sentido que ha de asignársele jurídicamente a los términos; jugando a crear una aureola de inefectividad o irrealidad respecto de cuestiones tan básicas como los textos vigentes. La Corte Arbitral Asesora y el árbitro, han cambiado o quitado valor a los tratados, negando la enjundia y categoría de sus preceptos. En efecto: al claro y categórico principio técnicolegal-internacional de la divisoria por el meridiano del Cabo de Hornos, cardinal e insoslayable -que consagra que Chile no podrá pretender punto alguno hacia el Atlántico, como la Argentina no podrá pretenderlo hacia el Pacífico-, se le ha sometido a un proceso de erosión y transformación aniquiladores, llamándole «doctrina» y «dogma político» (7). Sobre esta burda ideación (la historia de los tratados de Chile ignora el texto de 1893 que por lo demás es el título de Chile sobre su costa del Pacífico más allá del 52º), extraña a la función y jerarquía de un tribunal internacional, se erige gran parte del contexto gravitante sobre las decisiones del árbitro. No es, en esencia, este procedimiento, diverso al asumido por Palmerston, cuando mediante el cambio de denominación al documento donde se instrumentara el Acuerdo del 22 de enero de 1771, sobre la cuestión Malvinas, pretendió, cambiando el nombre del Acuerdo, dar otro sentido al contenido del mismo, en censurable actitud que recuerda al subsecuente y desgraciado incidente del tratado de Uccial (8).
Llamar «doctrina» y «dogma político» a un texto dispositivo, vital en el plexo jurídico, vuelve despreciables las conclusiones que, al socaire de tal taumaturgia, se procure extraer para convertirlas en laudo. Y como este punto no figura en la nómina incompleta de defectos que al mismo atribuye la declaración de nulidad del Gobierno argentino, parece razonable incluirlo en una futura y deseable labor consumatoria de perfeccionamiento técnico respecto de dicha nulidad.
Así, obviando lo fundamental, por el sencillo expediente referido, el árbitro decretó la inexistencia jurídica de un factor determinante dentro de un correcto manejo del plexo legal-internacional, y decidió, sin atender a la vigencia del principio de divisoria bioceánica, consagrado histórica, política, geopolítica, científica y jurídicamente. Porque los tratados, contra lo que algún escritor ha afirmado, se interpretan haciendo prevalecer los textos claros y categóricos (sobre Derecho de los Tratados).
B. – También por otra vía, la Corte Asesora Arbitral y el árbitro embisten contra el principio de divisoria bioceánica. Ahora se trata, lisa y llanamente, de sostener que, «por estar fuera de tiempo y lugar», no corresponde aplicar ni considerar el tratado (Protocolo) de 1893, expresamente consagratorio de la fórmula «Argentina en el Atlántico, Chile en el Pacífico»; menos aún, al posterior vínculo de 1902, confirmatorio, que determina los destinos y responsabilidades inherentes: de Chile en el Pacífico, de la Argentina en el Río de la Plata y el Atlántico hasta el Cabo de Hornos.
Lo que la Corte Asesora Arbitral y el árbitro afirman es absolutamente insostenible. El protocolo -y sólo por tal denominación se comprende ya su atingencia al otro vínculo que le precede- es «adicional y aclaratorio» del tratado de 1881 y su contenido refiere sustancialmente a la cuestión delimitatoria en la región austral (9), siendo ambos un todo único, por textualidad, espíritu, materia y télesis.
Mal podría sostenerse que carecía de virtualidad el protocolo, cuando todo su contenido está referido al tratado del año 1881, único considerado para el pronunciamiento arbitral. De manera que, sin mayores explicaciones, quebrando el debido acatamiento al examen de la verdad objetiva sobre los vínculos existentes y aplicables, y, especialmente infringiendo las reglas universales en materia de hermenéutica, codificadas por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (ADLA, XXXII-D, 6412) (10) modificando el contexto legal, al eliminar normas creadas ex profeso por las partes para regular la situación. Esto puede evidenciarse, incluso, dentro del marco normativo bilateral (Convención de 1896, que alude a ambos tratados: de 1881 y de 1893 como pertinentes), tanto como en actuaciones gestadas en el foro interno del Estado árbitro (laudo del monarca británico Eduardo VII, que en 1902 reconocía a los tratados de 1881 y 1893 como vigentes y aplicables a tales cuestiones limítrofes -ADLA, XXXVIII-A, 1350-)T Idem: el Memorándum inglés de 1918 (11).
C. – Finalmente, con un afán ardoroso por. acumular obstáculos ante la normal, segura y clara vigencia del principio de divisoria de jurisdicciones australes por el meridiano del Cabo de Hornos, la Corte Asesora Arbitral y el árbitro se despeñan transitando obstrusos senderos. Así, se ha llegado a sostener que el Océano Atlántico no es concebible, para el caso, más allá de la isla de los Estados. Se pretende mutilar, afrentando a la técnica, a la racionalidad, al sentido común, a la buena fe, y a la conciencia universal, un concepto-noción geográfico bien afirmado desde los tiempos de Fleurieu (principios del siglo XVIII). Y aunque a lo largo del «Informe» de la Corte Asesora Arbitral se vuelve visible su violencia e incapacidad para seguir sosteniendo tal despropósito (12), conviene descalificar definitivamente este argumento ficticio, imantado, sin sombra de duda, al designio de dejar sin ámbito de aplicación cualquier invocación del principio de divisoria bioceánica en la zona litigiosa.
Es en vista de tal descalificación, y como contribución al perfeccionamiento necesario que requiere la declaración de nulidad del Gobierno argentino, que paso a sistematizar una serie de puntos relevantes a manera de refutación al intento de la Corte Asesora Arbitral y del árbitro, que han tratado de segar el espacio atlántico al sur de la isla de los Estados. A continuación diversos reconocimientos para la comprobación científica sistematizada del arbitrario y erróneo aniquilamiento de una noción geográfico jurídico-histórica, a saber:
1º) Actos oficiales de jurisdicción argentina en la región, como el decreto de fecha 10 de junio de 1829 del Gobierno de Buenos Aires (13) definían la realidad geográfica-política tan temprano como al comenzar su vida el Estado Argentino, con conocimiento de Chile, que jamás le opuso objeciones. Su texto refiere precisamente a la cuestión y en forma terminante: «artículo 10. Las Islas Malvinas y las adyacentes, al Cabo de Hornos, en el Mar Atlántico, serán regidas por un Comandante Político y Militar, nombrado inmediatamente por el Gobierno de la República…». El preámbulo que acompañaba al texto dispositivo era rotundo en afirmar que la jurisdicción nacional argentina alcanzaba, por títulos históricos y derivados del reconocimiento de la comunidad internacional, cuando menos, al hito divisorio determinado por el meridiano que cruza el Cabo de Hornos.
2º) Material cartográfico aportado por Chile durante el procedimiento arbitral consumado a partir del Compromiso del 22 de julio de 1971 (ADLA, XXXVIII-A, 1354) corrobora el universal conocimiento en punto a la presencia del Océano Atlántico bañando el conjunto insular en disputa (Picton, Lennox y Nueva), como así también todo el espacio hasta el Cabo de Hornos al este del meridiano correspondiente a ese punto (14). Esta comprobación tiene el especial mérito de provenir de la contraparte que ha hecho caudal, en algunas ocasiones, para desviar la aplicación del protocolo de 1893 y del principio de divisoria oceánica por el citado hito astronómico, de la pretendida penetración del Océano Pacífico, a través de lo que han dado en llamar «las delimitaciones naturales de los océanos». Los reconocimientos como el mencionado en este ítem, constituyen «stoppel» -impedimento- para que el Estado se vuelva contra sus propios actos (15). 3º) También constituye «stoppel», la admisión que encontramos, formulada por la propia cancillería de Chile, cuando en 1872 responde a un nota protesta del Gobierno de Buenos Aires reconociendo que éste ejerce pacífica jurisdicción en todo el litoral atlántico, sabiendo, obviamente, por conocimiento de los términos del Decreto citado del 10 de junio de 1829, que esa jurisdicción alcanzaba hasta el Cabo de Hornos (16).
4º) Otro importante elemento documental, originado en una descollante personalidad oficial de la contraparte chilena, radica en constancias afirmativas respecto al confín bioceánico por el Cabo de Hornos, expresadas en correspondencia del Canciller Ibáñez, en la que puede leerse, a título de ejemplo lo siguiente: «…si Chile limita al sur por el Cabo de Hornos, es claro que la República tiene el límite que sirve de tal a aquel punto del Continente. Ese límite no es otro que el Océano Atlántico que en ese punto se confunde con el Pacífico…» (17).
5º) En esta nómina de expresos asentimientos oficiales chilenos a la divisoria bioceánica con presencia atlántica en el Cabo de Hornos, y sus implicaciones, cabe incluir, por su valor técnico, insospechable, al Diccionario Geográfico de Chile (1867), citado por el doctor Ricardo Paz en su obra «El Conflicto Pendiente» (Ed. Eudeba) (18).
6º) Idem: también, de la mayor trascendencia como revelación del reconocimiento regular, oficial y constante a dicha presencia atlántica en el área, hasta el Cabo de Hornos, el documento Nº 292, incluido por Chile entre los así llamados «actos de jurisdicción», (legajo X); durante la tramitación del arbitraje originado en el Compromiso anglo-argentino-chileno, del 22 de julio de 1971. Chile no objetó la proclamación del meridiano divisorio formulada en declaración oficial argentina de 25/1/78.
7º) Si no bastara lo expuesto, poseo prueba de que, muy contemporáneamente con la época de los tratados -como ha sido demostrado con otros elementos ya vistos- hasta la publicación oficial chilena «La Noticia Hidrográfica», precisaba, con fecha 10 de noviembre de 1881 que la boca oriental del Canal de Beagle descansa en el Atlántico (19).
8º) Obras diversas de autores chilenos han coincidido, a través de la historia en esta bien afirmada noción (20).
9º) Especial significación tiene, por su carácter oficial eminentemente técnico-político y referencial al concepto planetario sobre la cuestión, la presentación que verificara la delegación chilena ante el Bureau Hidrografique International, ante una propuesta argentina del año 1952. En efecto, en dicha oportunidad, según lo consigna el profesor doctor A. Rizzo Romano en su obra «La cuestión de Límites con Chile en la zona del Beagle» pgs. 176/177 (Ed. Pleamar), Chile se opuso a toda modificación del límite interoceánico por el meridiano del Cabo de Hornos alegando que «…el límite siempre reconocido antes de la B. H. I. de 1950 fue el Cabo de Hornos y todas las publicaciones náuticas llevan esa indicación». Esta sola frase vale por toda una confesión, pero además, la delegación chilena decía; «…si se decidiera aceptar la modificación, ella involucraría gastos muy grandes, dado que deberían efectuarse las correcciones en todas las cartas y en todos los documentos… «. Es rotundo el reconocimiento así como la inviabilidad técnico-jurídica (stoppel) y también ética de pretender hacer valer un disentimiento de conveniencia contra tan explícitas aceptaciones del principio, el cual, por lo demás, se impone necesariamente por constituir convicción y práctica proyectadas en derecho consuetudinario de la comunidad internacional.
10) Un proyecto de acuerdo presentado por Chile, exhumado también por el doctor Rizzo Romano en su citada obra (pgs. 132/133), del año 1906, representa claramente al Océano Atlántico en el área donde se ubica la boca oriental del Canal de Beagle.
11) Chile procura atenuar mediante suspensión -increíblemente admitida por la diplomacia argentina- los naturales y definitivos efectos jurídico-internacionales (no constitutivos sino declarativos), del importante decreto 149/1970 de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (21).
12) Son, asimismo, profusos, los instrumentos emanados del fuero interno del Estado árbitro, que coinciden en avalar el principio de la, divisoria bioceánica por el meridiano del Cabo de Hornos. Entre ellos, el propio Memorándum del Almirantazgo, elogiado por la Corte Arbitral Asesora, e incorporado a los antecedentes relevantes, y que fuera elaborado por el Almirante Parry, en 1913. En el mismo se establece la naturaleza «general», de dicho principio, no restringida y, por tanto, vigente para toda el área litoral hasta el Cabo mismo (22).
13) Dentro del mismo orden de documentos emanados del Estado árbitro, principalmente puede ser verificada la existencia del elemento Océano Atlántico bañando las islas en discusión (Picton, Lennox y Nueva), y todas las islas e islotes hasta el Cabo de Hornos, en las célebres Cartas Patentes de S. M. Británica de 1907 y 1918, cuyo texto y cartografía señalan claramente la verdad y realidad geográfica, hoy prostituida y desechada sin fundamento alguno, precisamente por un pronunciamiento del gobierno británico, por razones de Estado (párr. 89, a, «in fine» del Informe). No sólo el acatamiento a la verdad esencial, sino también principios básicos del ordenamiento interno del Estado inglés, imponían un «stoppel» a cualquiera mutación sobre actos anteriores regularmente emitidos y ostensiblemente expuestos ante la conciencia de la comunidad internacional (ínter alia el ya citado Memorándum del Almirantazgo y estas importantes elaboraciones técnicas), las cuales venían a coincidir con la más jerarquizada jurisprudencia internacional, coma se demuestra a continuación en núm. 14).
14) Incluso en el contexto inherente al laudo del gobierno británico, y por boca de su agente calificado que presidiera la Corte Arbitral Asesora, Sir Gerald Fitzmaurice, puede registrarse un testimonio válido respecto de la vigencia de la divisoria bioceánica al nivel del Cabo de Hornos y su meridiano. Así, el discurso de apertura con el cual se inauguraron los procedimientos, recoge una convicción de Fitzmaurice acerca de que el Canal de Beagle es uno de los canales o «paso» de comunicación entre el Pacífico y el Atlántico, tan clara y categórica como desmentida luego en su opinión y en su pronunciamiento. Tampoco esta contradicción tuvo explicación en ningún momento, como no la tuvo el hecho indisculpable, indigno de un tribunal, que condujo a tomar en consideración, aun mediando errores cuya rectificación fuera impedida por razones políticas oficiales del gobierno británico, otros elementos de jurisdicción de los que ilustra el párr. 89, a), «in fine», del Informe producido por la Corte Arbitral Asesora. He aquí una falsedad flagrante.
15) Pero, además, es la propia Corte Internacional de justicia, o, mejor dicho, su antecesora, la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional, como supremo pretorio internacional, cuna de una directriz sólida y definitiva en materia de definiciones a propósito de nociones geográficas como determinante de océanos o espacios terrestres, siempre que no existan restricciones de texto. Esta directriz o esquema vertebral, indicativo del comportamiento a seguir por otros tribunales, en especial si ellos no revisten la misma jerarquía técnica e institucional, señala que tales nociones geográficas no deben ser mutiladas, sino asumidas en su amplio y comprensivo alcance, totalizadoramente, como debe verificarse toda interpretación en términos de derecho internacional público, salvo cuando se justifica la excepción por afectarse la soberanía estatal. Por lo cual es legítimo dejar establecido que, cuando la C. P. J. I. en el caso de la Groenlandia Oriental (Dinamarca v. Noruega) preceptúa que el sentido geográfico -también para el caso el sentido jurídico- de la denominación, implica indicar a una isla (o a un océano) «tout entière» (23).
16) Es notable que la propia Corte Arbitral Asesora haya citado este principio interpretativo. Lo lamentable es que ese órgano no haga lo que dice que hace, y, finalmente, todo concurra a develar una serie interminable de contradicciones lógicas, errores jurídicos y falsedades concertadas, que constituyen en definitiva, sólida base para afirmar que, por írrita, inválida e irreal, la fundamentación del laudo no es tal, y, consiguientemente, agregar así, a la declaración de nulidad del gobierno argentino, nuevos apoyos totalmente pertinentes y necesarios en vista de perfeccionar dicho documento.
17) Una probanza más del ámbito Atlántico en los confines australes la proporciona Ph. Jessup en su recordado estudio (Recueil de L’Academie de Droit International: «Las Riquezas del Mar»): allí la isla Bouvet aparece claramente localizada en el Atlántico, obviamente al sur de la isla de los Estados.
Finalmente, y por la importancia que reviste su publicación en Geosur (julio/1982) – Montevideo, Uruguay, así como la circunstancia de traducir pensamiento y tradición de un segmento de la intelectualidad de Chile que alienta reminiscencias de un pasado cancelado en 1776, vinculando a ese país con una forzada vocación atlanticense, hemos de dirigir algunas precisiones en disidencia con la opinión del C/N. Luis Bravo Bravo, de la Marina e Institutos de formación superior trasandinos.
Con esforzado y patriótico empeño, este alto oficial procura, enfrentando insuperables dificultades, crear una imagen de la realidad legal-internacional diversa de la establecida en los textos y espíritu de los tratados; en los reconocimientos diplomáticos y en la historia científica y también del derecho consuetudinario. Su designio, como en otros estudiosos chilenos por justificar un balcón al Atlántico, se estrella, luego de embestir contra la verdad, porque ella resulta más evidente y satisfactoria en la confrontación. Así, aunque no debiera persistirse en estas tentativas, ellas convocan continuadamente a su refutación, en aras de asistir a la opinión pública mundial, de ofrecer un tributo de honesta presentación del derecho internacional ante la mediación, y, consiguientemente, rescatar y exponer -aunque mínimamente- una versión argentina, creemos la genuina, de la verdad.
Se pretende acercar, convalidación doctrinaria, mediante heterodoxa interpretación del acontecer legal, con omisión de actos públicos decisivos y ostensibles.
En síntesis: ha sostenido el C/N. Bravo Bravo, -incluso en publicación oficial de la revista «Seguridad Nacional». núm. 13, de la Academia Superior de Seguridad Nacional de Chile, en junio de 1979,- que, no obstante, el claro y categórico tenor vinculatorio: «…Chile no puede pretender punto alguno hacia el Atlántico, como Argentina no puede pretenderlo hacia el Pacífico…» y «…la soberanía de cada Estado sobre el litoral respectivo es abosoluta…» (¿puede pensarse en algo más terminante, irrestricto y concreto que lo absoluto?), siempre según el distinguido exégeta, tales estipulaciones no impedirían a su país alcanzar a situarse de frente al litoral atlántico. Hace caudal en circunstancias que no resisten un análisis elemental. En efecto: sostiene que «…si bien (Chile) no tiene puertos o litoral en el Océano Atlántico, controla sus accesos australes…» Para formular tal afirmación se ve necesariamente forzado a proporcionar una serie de datos cuya exactitud no puede ser confrontada fácilmente con la realidad, a saber: la Punta Dungeness, que considera como marcado el extremo norte de la boca oriental del Estrecho de Magallanes; en modo alguno responde a esa condición, por tratarse de un punto interior del Estrecho, y además compartido. Es una de las verdades más sólidas de la historia y la geografía, desde los primeros tiempos del descubrimiento de aquellas latitudes que la boca oriental del Estrecho de Magallanes tiene su punto norte y, por ende su entrada en Cabo Vírgenes. El segmento de costa Punta Dungeness-Cabo Vírgenes es argentino, y, enfrentada al cabo Spiritu Santo, determina el espacio marino y de lecho y subsuelo concurrente a precisar también en la realidad geográfica la vigencia del principio expresamente dado en los textos de los tratados: Argentina en el Atlántico, Chile en el Pacífico hasta el confín del Cabo de Hornos. En punto a como ha de hacerse la interpretación, ya hemos señalado algunos hitos capitales: a) la interpretación no puede ser restrictiva, salvo texto expreso y es preceptivo el acatamiento a los textos. Esto es tanto más ineluctable por tratarse de nociones geográficas que encartan en la conocida jurisprudencia sentada en el caso de Groenlandia, y también por razón de la motivación sabiamente analizada por Salvioli en su memorable estudio sobre la jurisprudencia de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional. (Recueil de L’Academie, t. II, p. 79, 1926). De ahí, entonces, la esterilidad absoluta de todo esfuerzo que pretenda, racionalmente, mutilar la noción del Océano Atlántico para privilegiar un anhelo: llevar a Chile hasta donde no puede ni debiera pretender hacerlo. b) el espíritu de los tratados en que hace especial hincapié el C/N. Bravo Bravo acentúa, precisamente la nota de lo absoluto de las respectivas jurisdicciones, vale decir, unívocas, exclusivas, totales, sin interferencias. Esto se reafirma con el valioso aporte del Acta de 1902, referida a las respectivas responsabilidades permanentes de Chile en el Pacífico y la Argentina en el Atlántico y Río de la Plata.
El aporte comentado se resiente de parcialidad manifiesta, asimismo, al sostener que mediante el tratado de 1881 se hizo una renuncia de derechos por parte de Chile. Basta señalar que el tratado reconoce la normal y preexistente soberanía argentina en todo cuanto se encuentra al este de las cumbres de los Andes (Artículo 1º: «El límite entre la República Argentina y Chile es, de norte a sur, hasta el paralelo 52º de latitud la cordillera, de los Andes… «).
Y; notablemente, se observa en el Protocolo, tratado complementario de 1893, que la Argentina continúa cediendo espacios a Chile, contra lo que se sostiene por el distinguido marino chileno. Así, este protocolo se constituye en el título chileno recién desde esa fecha a costas del Pacífico situadas al sur de las proximidades del paralelo 52º al establecer que, si desde allí apareciese la Cordillera de los Andes internada entre los canales del Pacífico -lo que en efecto sucede- los peritos dispondrán el estudio del terreno para fijar una línea divisoria que deje a Chile las costas de esos canales. Así perdió la Argentina en aras de la concordia excelentes y también invalorables puertos, demostrándose que todavía en 1893 estaba haciendo concesiones a Chile, justamente con espacios que desde Chile se sostiene le pertenecían. La contradicción no puede ser más evidente.
Como es evidente la inconsistencia de una opinión apoyada en lo que se dice una pertenencia chilena de más de tres siglos sobre el Estrecho de Magallanes. Baste para desnudar tal dislate, el meditado, fundado y también insospechable informe oficial producido por los pro-hombres de Chile (Barros, Espiñeira e Ingran), quienes, ante la consulta del gobierno de su país se pronunciaron afirmando la pertenencia argentina de, por lo menos la mitad del Estrecho, reconociendo la histórica y legal adscripción de la Patagonia al gobierno de Buenos Aires, y el carácter normal de su jurisdicción sobre tales espacios que mantenía poblados. Son los propios escritores chilenos, muy próximos e informados, quienes pueden ofrecer apropiada documentación en el caso.
Siendo esto así, ¿cómo puede justificarse se eludan acontecimientos relevantes con vistas a revestir una ambición geopolítica, de conveniencias, pragmática y también secular? Una tradición, un anhelo, no debiera obstar a que la verdad sea revelada. Es prenda de paz.
(1) Protocolo adicional y aclaratorio del tratado de límites del 23 de julio de 1881: «Artículo 2º …entendiéndose que, por las disposiciones de dicho tratado, la soberanía de cada Estado sobre el litoral respectivo es absoluta, de tal suerte que Chile no puede pretender punto alguno hacia el Atlántico, como la República Argentina no puede pretenderlo hacia el Pacífico…»:
Acta aclaratoria de los Pactos sobre arbitraje y limitación de armamentos del 10 de julio de 1902: «Artículo 2º … a fin de que ambos gobiernos conserven las escuadras necesarias, el uno para la defensa natural y el destino permanente de la República de Chile en el Pacífico, y el otro para la defensa natural y destino permanente de la República Argentina en el Atlántico y Río de la Plata».
(2) Divisoria reclamada razonadamente incluso por Chile ante el Bureau Hidrografique Internacional. (vid. RIZZO ROMANO «La cuestión de límites con Chile en la Zona del Beagle», ps. 176/177, 1952).
(3) Inter alia: a fines del pasado siglo; en ocasión de presentar una demanda ante la Corte Internacional de Justicia sobre la Antártida Argentina (1955, presentación de Fitzmaurice) y, notablemente, al elaborarse el elogiado Memorándum del Almirantazgo, del 20 de diciembre de 1918. (vid. RODRIGUEZ BERRUTTI Rev. «LA LEY», t. 1977-D, p. 950). En dicho Memorándum, (párrafo XXXIV) puede leerse: «Islands to the south of the Beagle Chanel, include Picton, New and Lennox Islands, wich in the opinion of this Departament, belong to Chile».
(4) En especial en los párrs. 114, i) y 117, aparecen expresiones que refieren a áreas extrañas al «martillo» o ámbito preciso del arbitraje, pretendiendo quitar valor al normal ejercicio de soberanía argentina en el litoral hasta el Cabo de Hornos. Sin proporcionar las razones que invoca, la Corte Arbitral Asesora dice que eran «retóricas»; de «forma figurativa»; que «no se le otorgaba ninguna precisión»; que respondía a la idea de «transmitir ideas de reclamos contingentes», y que «no puede ser considerada con significado jurídico», la invocación por la República Argentina de sus derechos hasta el Cabo de Hornos. Esta seria tentativa de afectación a la integridad del Estado argentino, fuera de las estipulaciones del compromiso, agraviantes y contrarias a la realidad objetiva, desde que los actos oficiales argentinos habían cubierto con exceso las exigencias del derecho internacional para las regiones desoladas y remotas (vid. caso de Groenlandia oriental, Dinamarca v. Noruega, Serie A/B, núm. 53), ha tenido como consecuencia facilitar las exorbitantes pretensiones chilenas, su instalación de islas o islotes hasta el Cabo de Hornos, tendido de Líneas de base rectas con apoyo en tierras argentinas, y, finalmente, una propuesta papal de solución mediatoria que se afilia a dicha visión distorsionada del contexto, que no fuera debidamente refutada en la declaración de nulidad de nuestro país sobre el laudo británico.
(5) Entre otras, designación de «alcaldes de mar»; proyección marítima hasta por lo menos 200 millas y fortificaciones, ulteriormente utilizadas, por Chile, para negociar la obtención de concesiones. Entre éstas, increíblemente, la «suspensión» del histórico y ejemplar decreto 149/1970 del gobernador de Tierra del Fuego, afirmatorio de la noción estricta de divisoria oceánica por el meridiano del Cabo de Hornos. En comunicación directa al Presidente del Instituto de las Islas Malvinas y Tierras Australes Argentinas, Almirante D. Jorge A. Fraga, con fecha 18 de marzo de 1980 señalé el valor de este documento, especialmente por su artículo 2º, llamando la atención que en una publicación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto titulada «Antecedentes del diferendo de límites», p. 41, se cite como un elemento positivo haber abdicado, no importa por cuales contraprestaciones de Chile, de un hito miliar en las tesis nacionales, preconstituido y anterior a la litis. Idem: Vid de AMUCHASTEGUI ASTRADA: «Argentina- Chile: Controversia y Mediación».
(6) Durante las audiencias orales, uno de los abogados chilenos llegó a decir, sin que nada en debate lo requiriese, y, como en una tácita concertación conmutativa, con los intereses del Estado árbitro, que «Inglaterra tomó posesión de las islas Malvinas en 1833 invocando viejos títulos». Dejó, pues, flotando antes una impresión de reverencia ante ese acto que de censura o desvalor.
Al citado intento de cohonestación a la presencia ilegal británica en el Atlántico sur cabe agregar, a título ilustrativo, la influyente opinión del profesor MARULL, quien en su artículo publicado en «Geopolítica» (núm. 15) del Instituto Uruguayo de Estudios Geopolíticos, reconoce los planes para la distribución anglo-chilena de la inmensa área oceánica comprendida en la cuenca de las Antillas australes. (vid. p. 33, «in fine» -«en la delimitación del Mar de Chile no lo hemos extendido hasta las Oreadas e Islas Georgias del Sur, ocupadas por Inglaterra… «- y mapa de p. 34). Imposible no admitir que los casos Beagle y Malvinas son un único contexto. Máxime cuando tanto Chile como el Reino Unido procuran conservar posiciones conseguidas por vías de hecho, contra legem.
(7) párrafo XXII; ídem, sobre el principio cardinal del «uti possideti juris de 1810», párrafo IX.
(8) Se trata de procedimientos fraudulentos, similares a la falsificación operada por el gobierno británico respecto de la línea Schomburgk, denunciada por Venezuela en su Libro Blanco de 1967. Mostrando los recursos que ponen en juego los Estados, particularmente cuando conjugan un pragmatismo histórico con intereses actuales en disputa con diplomacias desprevenidas. La ausencia de un libro oficial argentino para el caso puede afectar su posición. Una elaboración al efecto, daría oportunidad a profusos desarrollos conducentes a fortificar incluso la declaración de nulidad del 25 de enero de 1978, definida como incompleta por no ser exhaustiva en su enumeración de los vicios del laudo británico.
(9) Es rotunda la naturaleza de este tratado de 1893 (protocolo), en punto a constituir una unidad con el de 1881. Así, los límites fijados por éste, fueron en 1893 modificados mediante una nueva cesión territorial de la Argentina a Chile -que debe ser interpretada restrictivamente, como he señalado, por revestir carácter de restricción a la soberanía- (Artículo 2º): «.:. si en la parte peninsular al acercarse al paralelo 52º, apareciere la Cordillera internada entre los canales del Pacifico que allí existen, los Peritos dispondrán el estudio del terreno para fijar una línea divisoria que deje a Chile las costas de esos canales…» El Protocolo modificó también el límite en la Tlerra del Fuego -Isla Grande- (Artículo 4º) Libro Blanco Chileno reconoce su valor (ps. 23/26) El artículo 2º había establecido: «…según el espíritu del tratado de límites (de 1881), la soberanía de cada Estado sobre el litoral respectivo es absoluta, de tal suerte, que Chile no puede pretender punto alguno hacia el Atlántico, como la República Argentina no puede pretenderlo hacia el Pacífico…» A estas estipulaciones la Corte Arbitral Asesora las ha considerado «fuera de tiempo y lugar» respecto del caso. OPPENHEIM-LAUTERPACHT reconocen la fuerza de estos tratados celebrados al efecto y la Convención de Viena reenvía a ellos.
(10) Vid. el «Tratado de los Tratados», Convención de Viena, en particular Artículo 31 (interpretación de buena fe y conforme al sentido corriente de los términos); junto con el contexto respetar estipulaciones ulteriores sobre interpretación y aplicación del Tratado (artículo 32, III); racionalidad (artículo 32).
(11) Vid. párrs. XIV y XV de dicho Memorándum.
(12) Es clara la admisión por la Corte Arbitral Asesora en el párrafo LXV, f) de la presencia del Atlántico bañando las islas en disputa, al sur de la isla Grande de Tierra del Fuego.
(13) Este decisivo instrumento, ejemplo por su facturación y oportunidad, fue recogido en el Memorial de Luis VERNET, de 10 de agosto de 1832, y por esta vía también elogiado y reconocido en Chile a través de crónica de «El Araucano» (Vid. del General OSIRIS VILLEGAS y RODRIGUEZ BERRUTI en revista «Argentina ante el mundo», Il época, núm. 3, «Cabo de Hornos, punto de partida obligado»).
(14) Vid. en Atlas presentado por Chile ante el arbitraje, mapas contemporáneos a los tratados, de uso oficial.
(15) Vid. RODRIGUEZ BERRUTTI, C. H., «Malvinas, última frontera del colonialismo», Cap. I) (publicación de Ed. Eudeba).
(16) Vid. PELLIZA, «La cuestión del Estrecho de Magallanes» p. 188 (publicación de Ed. Eudeba).
(17) Vid. revista «Geopolítica» (Buenos Aires), Núm. 19, set/1980, p. 64. Coronel M. SERRES GUIRALDES.
(18) Vid. obra citada, (II, p. 107, nota 38).
(19) «Informe» de la Corte Abitral Asesora, párr. CXXXI.
(20) Entre otros, EYZAGUIRRE, Jayme en su obra «La soberanía de Chile en las tierras australes», ps. 28 y 47, citado por A. Rizzo Romano, op. cit. p. 160/161.
(21) Vid: comunicación directa ya citada al Presidente del Instituto de las Islas Malvinas y Tierras Australes, del autor, de fecha 18 de marzo de 1980. También, mención al citado decreto y su suspensión en Argentina Chile: Controversia y Mediación» de AMUCHASTEGUI ASTRADA, Armando, ps. 133/134.
(22) Párr. XV del Memorándum.
(23) Corte Permanente de Justicia Internacional, Serie A/B, núm. 53, p. 49. Similitud en tratamiento del caso sobre «Admisión en las Naciones Unidas» (C. I. Recueil, p. 8, 1950) «no debe buscarse dar a las palabras otra significación que la natural y ordinaria de los términos…».
LA LEY 1983-A, 868
]]>1) La obligación establecida en la Carta de las Naciones Unidas (ADLA, V, 444) (por encima de todo otro tratado) según sus normas sobre cooperación internacional en materias socioeconómica y sanitarias, rectamente conectadas a la prevención, represión y sanción de atentados a los derechos fundamentales protegidos, y a sus garantías (art. I, 3; 55, b; 56). En beneficio de la Humanidad en su conjunto, según principios vigentes fuera de toda formulación contractual, según pronunciamiento de la Corte Internacional de justicia en el caso de la Convención sobre Genocidio; la preceptiva expresa contenida en la Convención Unica de 1961 (ADLA, XXIII-C, 1760), y Protocolo de 1972 (ADLA, XXXIII-B, 1661) y también múltiples resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas y del Consejo Económico y Social. Idem: Tratado de Derecho Penal Internacional de 1940.
2) Aptitud jurídica reconocida a los Estados y puesta «en acto» por ellos en vista de juzgar y aplicar su legislación respecto de ciertos delitos que rozan valores o intereses especialmente ponderados, en función de seguridad; honor, integridad; economía o bienestar básico del cuerpo social. Unidades originarias del D. I. P., gozan de aptitud inmanente para juzgar delitos internacionales.
3) Cuadro flexible, de competencia abierta, ofrecido por el artículo 100 de la Carta política nacional, en punto a «los asuntos de que la Nación sea parte», susceptible lógica y jurídicamente de ser integrado por aquellas causas eventualmente teñidas más por el orden internacional consuetudinario, por los principios generales de derecho, por los principios del derecho internacional o por el jus cogens, que por una estrictez absoluta al orden vinculatorio instrumental.
4) Constitución, art. 100: «Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos… por los tratados con las naciones extranjeras…». Por su generalidad, encartando asuntos civiles y criminales (Zarini, Fallos, t. 6, p. 385; t. 134, p. 228). Art. 102: «juicios criminales… por delitos… cuando se cometa fuera de los límites de la Nación contra del derecho de Gentes…» Denominación mas de índole histórica, que, no obstante, alude al Derecho Internacional.
5) Falta de jurisdicción criminal universal. Sin perjuicio de la convicción que emana de múltiples resoluciones de los órganos de O. N. U.; pronunciamientos científicos (como proyectos de convenciones) y actos oficiales de los Estados, quede aclarado que la naturaleza del tráfico ilegal y otros delitos relacionados con las drogas estupefacientes, como delito internacional radica, técnicamente, en la circunstancia, especialmente acogida por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, de haber sido previstos como tales en tratados y convenciones (criterio jurídico).
Corresponde fuero federal por ser parte la Nación, en virtud de sus compromisos internacionales, lato sensu; con responsabilidad de aplicar con toda amplitud el poder estatal, competente para cancelar la comisión o la impunidad de este ilícito internacional, sin perder del hontanar cualesquiera otros sancionables.
No se subroga otra jurisdicción, sino que asume rol propio, según la Carta política, las leyes nacionales, los tratados y otras reglas internacionales, interpretados de manera que surtan su efecto sin colidir, en lo posible, con la legislación interna, dando operatividad, v. gr., al texto del párrafo IV), (2, A), del art. 36 de la Convención de 1961.
La antigua Corte Permanente de justicia Internacional en el caso del Lotus dijo: «Si es verdad que el principio de la territorialidad del derecho penal sirve de fundamento a todas las legislaciones, no es menos cierto que todas o casi todas estas legislaciones extienden su acción a delitos cometidos fuera del territorio, y esto conforme a sistemas que cambian de Estado a Estado. La territorialidad no es, pues, un principio absoluto del Derecho Internacional y no se confunde en manera alguna con la soberanía territorial» (citado por Jiménez de Aréchaga en «Derecho Internacional Contemporáneo», p. 216). En el mismo plano de pensamiento, la Corte agrega: «Pero no se sigue de ello que el derecho internacional prohíba a un Estado ejercer en su propio territorio su jurisdicción en todo asunto en el que se trate de hechos que han ocurrido en el extranjero y en los que no se puede apoyar en una regla permisiva del derecho internacional. Semejante tesis no podría ser sostenida más que si el derecho internacional prohibiese de manera general a los Estados el alcanzar por sus leyes y someter a la jurisdicción de sus tribunales, personas, bienes y actos fuera de su territorio, y si, por derogación a esta regla general prohibitiva permitiese a los Estados hacer esto en casos especialmente determinados. Ahora bien, no es éste ciertamente el estado actual del derecho internacional. Lejos de prohibir de una manera general a los Estados extender sus leyes y su jurisdicción a personas, bienes y actos fuera de su territorio, les deja una amplia libertad a este respecto que no está limitada más que en algunos casos por reglas prohibitivas; para los demás casos, cada Estado queda libre de adoptar los principios que juzgue mejores y más convenientes».
El doctor Alfons Noll (Boletín de Estupefacientes, vol. XXIX, núm. 4, oct.-dic. 1977), dice: «No hay que olvidar que el sistema internacional de fiscalización de drogas prevé, en virtud de sus tratados internacionales, tan solo el mínimo de los requisitos considerados necesarios por la comunidad internacional, y que quede a cargo de las partes en las convenciones conseguir que esas medidas se adopten y apliquen…».
Por lo demás, es de principio que de todo ilícito se infiere su sancionabilidad; consiguientemente, los mismos Estados que se han obligado a no disminuir la severidad de sus sistemas, hállanse ligados por la normación finalista, de cooperación, con un objetivo social, humanitario y de promoción económico-sanitario universal, donde se observa aplicación concreta del «desdoblamiento funcional» acuñado por el sabio maestro Scelle, que, en la especie se identifica con el principio de la universalidad de la represión.
En su virtud, aun si, por defectos de su preceptiva doméstica, un Estado se viera dificultado de ejercer su misión fuera de toda jurisdicción, los actos punibles, según el derecho internacional abrirían la instancia susceptible de volverlos justiciables, por reenvío que el derecho internacional formula, en favor de los tribunales y leyes nacionales. Como ocurriría, mutatis mutandi, en atingencia a la piratería, la trata de blancas, de niños, el genocidio, etc. (Vid. Convención de Ginebra de 1958 sobre la Alta Mar: piratería: arts. XIII y siguientes).
De ahí que a la intensa y total internacionalización del problema y sus riesgos, para la humanidad y aun para los Estados considerados como tales, corresponda y se halle en curso una respuesta también internacional, de la que participan la comunidad internacional organizada, a través de poderosos institutos y organizaciones, incluso en el área regional, como el Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos (ADLA, XXXVI-D, 2817), del cual participa la República Argentina, donde funcionan sus autoridades, por ser el país sede del acuerdo.
En cuanto importa, por razones de coherencia político jurídica, cabe la cita al importante documento originado, precisamente en la Delegación argentina a la II Conferencia (1980) de Guayaquil, donde se denuncia, como factor agravante «… intervención de los traficantes de drogas, con su enorme capacidad financiera, lo que marca una tendencia mundial al agravamiento del problema… resulta prioritario instrumentar los esfuerzos de control del comercio lícito, prevención y educación y represión del tráfico ilícito ejercitando una filosofía de cooperación y coordinación para asegurar la utilización óptima de los siempre escasos recursos humanos y financieros disponibles… y en el orden internacional para hacerlos realmente eficaces». Y el Ministro de Salud Pública del Ecuador, doctor Guillén Murillo imputaba a los narcotraficantes ser «autores de un delito de lesa humanidad».
De un fallo penal (enero/1981), trasciende la relevancia del ilícito cometido fuera de fronteras.
La preceptiva internacional, en textos elaborados y aprobados en vista de conjurar los efectos del tráfico ilegal de drogas estupefacientes, a partir de la conferencia de Shangai, (1909), se sucedieron convenciones múltiples, universales (1912; 1925-dos; 1931-dos; 1936; 1946; 1948; 1953; 1961; 1971 y 1972). El Pacto de la ex Sociedad de las Naciones prescribía sobre la inspección general que la Liga se reservaba sobre la ejecución de los acuerdos relativos al tráfico del opio y demás drogas perjudiciales (art. XXIII); el tratado de Versalles (art. 295) determinaba la automaticidad e inmediatez de las incorporaciones a ellos.
La remisión al orden interno, no obsta que, a ciertos efectos, el mismo orden interno fije la juridicidad imperante según la costumbre internacional, ya que, como se ha sostenido, los tratados de ayer constituyen la costumbre de hoy, por el inmenso influjo que emana de las convenciones generales o de los tratados coincidentes, lo que fuera considerado por la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas en sus trabajos del año 1950, acogiendo el valor del precedente sentado en el caso del Wimbledon acerca del tema, en consideración a la convención de Constantinopla de 1888.
En conclusión: no sería óbice, en la República, para perseguir y punir -aun cuando el delito internacional vinculado a las drogas se hubiere cometido fuera del territorio nacional- porque faltare norma interna expresa a tales efectos (lo que no ocurre). Ya que, es clara en lo internacional, la naturaleza delictiva del tráfico ilícito de drogas y todas las figuras incluidas en los tratados y en el derecho consuetudinario que no violenten o colidan al orden jurídico interno, habrán de ser perseguidas y sancionadas por éste, donde quiera se haya perpetrado el ilícito. Las competencias abiertas del art. 100 de la Carta política y el imperativo internacional irrogarían responsabilidad como consecuencia de rehusar asumir jurisdicción, conferida ex abundante cautela por el art. 102, con claridad y categoricidad.
En efecto: particular relevancia asume en punto a su inherencia -Constitución, art. XXXI- al orden jurídico patrio (art. 21, ley 48 -ADLA, 1852-1880, 364-), el contenido del art. XIV del Tratado de Derecho Penal Internacional celebrado en Montevideo en 1940, del cual es signataria la República. En dicho precepto se hace excepción al principio territorial en materia de jurisdicción y ley aplicable a que refiere el art. 1º del tratado, mediante un texto similar, básicamente ejemplar para una convención universal, cuya consideración sería insoslayable para fijar una más amplia y eficaz valla internacional al tráfico de estupefacientes. He aquí el mentado art. XIV: «La piratería internacional, el tráfico de estupefacientes, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos, quedan sujetos a la jurisdicción y ley del Estado bajo cuyo poder caigan los delincuentes, cualquiera que sea el lugar donde se cometan dichos delitos, sin perjuicio del derecho de preferencia que compete al Estado en el cual los hechos delictuosos sean consumados, de solicitar, por la vía de extradición, la entrega de los delincuentes». Texto que no colide ni enerva incumbencias de los tribunales nacionales; antes bien, ofrece a su jurisdicción continuación de un inmenso ámbito, para efectivizar una función de interés público universal, de necesario cumplimiento, como un acto debido, motivado, precisamente, por la pertenencia a la comunidad internacional organizada. Es tan claro y categórico el concepto que en la conciencia pública del mundo entero y, en especial regional (Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos), reconoce el carácter del tráfico de estupefacientes como delito internacional; son tantos y tan categóricos los tratados generales contestes; son tan unánimes las legislaciones nacionales en sancionar como delitos, y como delitos graves, los así incriminados (ley 20.771 -ADLA, XXXIV-D, 3312-); resulta de tan graves y generalizadas consecuencias su perpetración; son tan afines por multitud de motivaciones, las causas que conducen a identificar su peligrosidad y alcances, sus sanciones y prevención, con otros delitos internacionales, que sabiamente incluyen en sus textos la Convención Unica de 1961 y el tratado de 1940, que lege lata, e indudablemente lege ferenda, corresponde proceder en caso de delito internacional de drogas en la misma forma que si se tratase de cualquier otro delito internacional justiciable por los tribunales de la República (1). Incluso por razones de justicia o dikelógicas, para regir una misma materia.
Si la expresión del art. 100 de la Carta política «Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 11 del art. 67; y por los tratados con las naciones extranjeras…» pudiere parecer limitativo de otras fuentes internacionales aplicables al caso, cuales son los principios citados y el derecho consuetudinario, a veces rápidamente precipitado en el seno de los órganos de las Naciones Unidas u otros, no enerva ello la preceptiva del mismo artículo en cuanto y en tanto éste incluye en la jurisdicción patria «los asuntos en que la Nación sea parte». En efecto: no es dudoso que pueda sostenerse con razón que el Estado está ligado, no sólo por tratados; también lo está por principios del derecho internacional (cooperación; salvaguardia universal de derechos y garantías de la personalidad, etc.) y en los cuales es parte como gestor y ente tuitivo; lo está, asimismo, conforme a la vertebralidad del jus cogens, imperativo, infranqueable y sancionatorio de ciertos actos y omisiones susceptibles de irrogar agravio a la conciencia pública de la Humanidad, o a ésta en valores esenciales.
De tales consideraciones, cabe inferir, la pretensión legítima de nuestros tribunales, en punto a juzgar, según las leyes normalmente aplicables, de acuerdo con su naturaleza, y los tratados, los delitos internacionales de drogas, cualquiera fuere el lugar de su perpetración, con el solo requisito de hallarse el imputado normalmente bajo el poder de las autoridades argentinas.
Se alcanza la misma conclusión considerando que el jus cogens y los principios de derecho internacional conducen a refutar la situación como un «asunto en que la Nación es parte» (2) en virtud de su efectiva participación en la comunidad organizada de Estados, y los deberes y responsabilidades inherentes a ello (3). Ya que, como lo establece en su Preámbulo (4) la Convención Unica de 1961, «la toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la Humanidad…» «… por lo cual… para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada universal».
Por ambas vertientes, pues, lege lata y también lege ferenda, deviene procedente, para nuestra magistratura, el juzgamiento, según las leyes nacionales, del delito relacionado con estupefacientes cometido fuera del país, siempre que el sujeto suspecto haya caído en poder de autoridad argentina, por vías plausibles. Asumiendo la hermenéutica su misión comprensiva y ampliamente -siempre que no existan condicionamientos expresos- con ajuste al principio de la buena fe y a la preceptiva contenida en la Convención sobre el Derecho de los Tratados: haciendo prevalecer la interpretación textual del contexto y de los demás vínculos y otras reglas inherentes al caso. (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -ADLA, XXXII-D, 6412-, art. XXXI).
La Convención Unica sobre Estupefacientes prescribe: Art. XXXV: «Las partes se ayudarán mutuamente en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes;… c) cooperarán estrechamente entre sí y con las organizaciones internacionales competentes de que sean miembros para mantener una lucha coordinada contra el tráfico ilícito; d) velarán porque la cooperación internacional de los servicios apropiados se efectúe en forma expedita…».
Art. XXXVI: «I. a) A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada una de las partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta Convención o cualesquiera otros actos que en opinión de la parte puedan efectuarse en infracción de las disposiciones de la presente Convención, se consideren como delitos, si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de la libertad…, (Vid. ley 20.771).
2. A reserva de lo dispuesto por su Constitución, del régimen jurídico y de la legislación nacional de cada parte: a), IV: Los referidos delitos graves cometidos en el extranjero, tanto por nacionales como por extranjeros, serán juzgados por la parte en cuyo territorio se haya cometido el delito, o por la parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente, si no procede la extradición de conformidad con la ley de la parte a la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado».
(Convención vigente a partir del mes de diciembre de 1964; aprobada la habilitación ratificatoria por decreto-ley 7672, de 13 de setiembre de 1963 (ADLA, XXIII-C, 1742), según «Legislación sobre Estupefacientes y Psicotrópicos de la República Argentina» -CENARESO- recopilada y anotada por el doctor Horacio R. Cattani).
La internacionalización, legal, técnica y operativa de los esfuerzos cooperativos en vista del principio de la justicia universal respecto de ciertos agravios al género humano, tiene su correspondencia, en la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), creada por la Convención Unica de 1961, modificada por el protocolo de 1972. La opinión del delegado de Francia, expresada durante la VIIIª sesión del comité II (10/3/1972) para la discusión sobre enmiendas a la Convención Unica de 1961: (M. Vaille): «… la Junta no es una creación de ahora ni fue establecida por la Carta de las Naciones Unidas; fue establecida por la Convención de 1961 como órgano independiente que debía sustituir al Comité Central Permanente del Opio… La junta es un órgano al que se ha confiado la aplicación de los tratados de estupefacientes, lo que le ha conferido facultades semijudiciales».
Al intervenir en la discusión sobre las enmiendas, decía el delegado de los Estados Unidos, Miller: «… el texto refleja el nuevo criterio con que la comunidad internacional aborda la fiscalización del uso indebido de drogas; no se espera hoy, de ningún país, que actúe sin colaboración exterior…» «… La junta no es solamente un órgano de supervisión, sino que puede pedir directamente asistencia técnica y financiera».
En vigor el protocolo de 1972, a partir del 8 de agosto de 1975, la Junta publicó un Informe en el cual resume sus funciones y define su carácter de órgano con independencia técnica, llamado a actuar, de derecho, cuasi judicialmente, como si un Estado quebranta seriamente los fines de la Convención de 1961 o cuando se ve en la necesidad de recomendar a las partes que cesen la importación o la exportación -o ambas cosas- de estupefacientes provenientes de un país infractor o destinados al mismo (E/INCB/29).
Por su parte, el Consejo Económico y Social, en su resolución 2002 (LX) aprobada en 1976, al abordar el tópico de las transacciones financieras relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes se declaraba «Consciente de la importancia de mejorar por todos los medios disponibles la cooperación internacional para combatir el tráfico ilícito de estupefacientes y su uso indebido».
La cooperación, pues, no es una figura semántica; tiene arraigo y validez jurídica, cuya eficacia depende, justamente, en buena proporción, de aquella premisa ligada al pensamiento de Scelle, donde el rol de cada Estado sea cabalmente representado y cumplido, en una cuestión universal y dentro de un sistema de relaciones internacionales absolutamente interdependientes. Por ello, en la codificación que de ciertos principios de derecho internacional precipitados y reconocidos en el seno de la comunidad de Estados ha hecho la Asamblea General de las Naciones Unidas, este principio de la cooperación, como obligación conforme a la Carta, tiene su lugar y especial desarrollo -A. G. Res. 2625 (XXV)- con referencia a los fines ya explicados, los cuales en la medida que atañen a la salvaguardia de la salud, bienestar y dignidad del hombre y de las Naciones, constituyen ratio y legis decidendi para la gestión de los poderes públicos nacionales.
Un fundamento fortificante, en punto a establecer la pertinencia del método analógico, para alcanzar la razón misma por la cual todos los delitos internacionales han de estar sujetos a idéntico tratamiento -persecución y sanción por quien capture al delincuente-, lo constituye, justamente, la aplicación del principio ubi eadem ratio, ibi idem jus, cuya legitimidad, interna (art. 16, Cód. Civil) e internacional es incontestable. Está señalado claramente por la C. P. J. I (supra), e, incluso, a nivel de los órdenes constitucionales de diversos países (remisión a los fundamentos de leyes análogas). Lo que no significa, desde luego, apelar a la analogía para crear una figura -de por sí precisamente reconocida y autonómica- sino en punto a determinar cuál será el ámbito del proceso, junto con el estatuto punitivo. Este es preexistente al delito; sólo que recién queda determinado cuando el Estado en cuyo poder cae el presunto reo pone en movimiento sus competencias penales plenas.
No puede ser más evidente para la estimativa universal que está proclamado el carácter internacional del ilícito involucrado, desde que, para su repulsión y sanción se convoca a preceptos y medios previstos en la Carta de Naciones Unidas. Así, la Convención de 1961 establece la obligación de la ayuda mutua en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes (art. 35, b); refiere a la estrecha cooperación de los Estados entre sí y con las organizaciones internacionales (art. 35, c), y a diversas medidas procedimentales y de fondo que complementan el plexo jurídico-internacional, debiendo asignarse especial énfasis al citado artículo (36).
Disposiciones relativas al procedimiento extraditorio y atingentes al sistema elegido para computar, como en un único ámbito jurisdiccional las reincidencias, definen un hontanar planetario, efectivamente sometido al designio, también universal, tuitivo del valor supremo representado por la personalidad humana, y los derechos de los pueblos cuya afectación autoriza el ejercicio de competencias sancionatorias por ilícitos perpetuados en otros Estados y aun fuera de toda jurisdicción.
El carácter universal de la cuestión, así como la juridicidad imperante, afirmada por múltiples y concordantes pronunciamientos orgánicos de la comunidad internacional, básicos de un derecho consuetudinario, nos viene trasuntados por resoluciones de la Asamblea General y del Consejo Económico y Social que urgen, amarga, ansiosa, constante y firmemente «al mundo entero a participar en todos los esfuerzos destinados a poner fin al uso indebido de drogas y a su tráfico ilícito… a mejorar el alcance y la eficacia de la cooperación entre las naciones directamente interesadas para realizar un esfuerzo total contra el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes». (A. G. res. 3279 -XXIX- 10/12/1974). En el mismo plano de ideas, el Consejo Económico y Social «Advirtiendo la diversidad de los medios utilizados por los traficantes internacionales para tratar de sustraer a la fiscalización de los organismos nacionales la represión de las drogas dirigidas desde los lugares de producción o transformación a los mercados ilícitos de consumo; considerando las dificultades que plantea a los servicios interesados la detección de las personas que se dedican al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; estimando que es necesaria una estrecha cooperación internacional para luchar con mayores probabilidades de éxito contra el desarrollo de ese tráfico… recomienda a los Estados que cooperen estrechamente a fin de llevar a cabo una lucha coordinada que permita… la detección y la represión del tráfico ilícito internacional de estupefacientes y sustancia psicotrópicas». E/res. 1932 (LVIII), 6/5/1975.
(1) El rango que debe asignarse a los textos, respecto de los Estados que han concurrido con la firma de sus representantes a la celebración de los tratados, ha sido definido por la Corte Internacional de Justicia en el caso de la Convención sobre Genocidio, consagrando que por la sola firma queda establecido «un estatuto provisorio en beneficio de los signatarios» y, consiguientemente, el deber de los estados de abstenerse de obrar de manera que se frustre el objeto y fin del tratado. El Estado no podría, sin incurrir en quiebra del principio de buena fe -primer principio del Derecho de los tratados, art. 31-, prescindir de obligaciones que, aun cuando no fueran radicadas estrictamente ex contractu, hállanse tuteladas por la buena fe internacional, en relación con la confianza que deben merecer los actos ostensibles de voluntad estatal de los cuales se infiere qué es lo que el resto de la comunidad internacional tiene derecho a esperar de dicho Estado.
Internamente, la firma del tratado, mientras no es expresamente repugnada, comporta una edictación de carácter indicativo por la parte de uno de los poderes del Estado, por todo lo alto, que, en la especie es homogénea con la juridicidad internacional imperante.
En la especie, la parte final del art. XVII del Tratado de Derecho Penal Internacional, dentro del Título I (De la jurisdicción y de la ley aplicable) suministra un formidable apoyo al hermeneuta para discernir acerca del valor atribuido a la firma del tratado, ya que allí se presume el ajuste y cumplimiento cierto de todo el contenido del premencionado título y la obligación de informar sobre sus consecuencias mediando únicamente la firma.
El carácter de determinados actos internacionales está clarificado más todavía si cabe, en el caso de la Compañía de Aguas de Beirut (BARBERIS, «Fuentes de Derecho Internacional», ps. 202/203, Ed. Platense, 1973). El Líbano había alegado ante el árbitro «que la prórroga de la concesión del 12 de julio de 1926 era inconstitucional, pues según el art. 89 del texto constitucional vigente en julio de 1926, toda concesión de servicio público debía ser homologada por ley. El árbitro desechó la pretensión del Líbano y manifestó, entre otras razones, que éste no podía prevalecerse de la falta de ley homologatoria, pues ello estaba en contra de la justicia y la equidad que deben presidir la ejecución de una convención».
He aquí, transparente -ante el descenso del concepto absoluto de soberanía estatal, ligado al voluntarismo positivista- la vigencia de principios y derecho internacional consuetudinario, vinculantes aun para los Estados que no intervinieron en su formulación. Cabe recordar que la Corte Permanente de Justicia Internacional, en su opinión consultiva del 4 de febrero de 1932 (series A/B, p. 24, núm. 44) ha dejado establecido que «un Estado no puede invocar su propia Constitución para sustraerse a las obligaciones del derecho internacional y los tratados». Lo que involucra, rectamente, la cuestión que debe resolverse en el sentido de que las reglas aplicables para la interpretación, en esta materia, son las del derecho internacional. LAPRADELLE y POLITIS Arbitrajes Internationaux, II, p. 301) observar la «extensión abusiva de teorías civilistas». Esto puede comprenderse mejor a la luz de la Declaración de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas sobre Derechos y Deberes de los Estados, la cual en su artículo XIV expresa: «la soberanía de cada Estado está sujeta a la supremacía del Derecho Internacional» (cit. por JIMENEZ de ARECHAGA, «Curso de derecho internacional público», t. I). Idea imantada a la histórica sentencia de HUBER, en el caso de la Isla de Palmas o Mingas, donde con toda su autoridad se pronunció proclamando la necesidad de reconocer al ejercicio de la soberanía estatal ligado a las constantes fluctuaciones del derecho internacional.
(2) Fenómeno calificado por MIRKINE-GUETZEVITCH, con acierto, como «la penetración del derecho internacional en el dominio del Derecho Constitucional interno» (Droit Constitutionnel International, ps. 278 y sigts., París, 1933, etc. cit. por el prof. Aníbal Luis Barbagelata en «El Pacto Universal…» Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, Uruguay).
La analogía (Corte Permanente de Justicia Internacional, caso Wimbledon, cit. por Rousseau, D. I. P. ps. 411/412), con la explicación formulada, respecto de la pertinencia, al caso, del método analógico.
(3) Ese acatamiento, postulado como debido, por el orden internacional, en especial si ello no irroga desplazamiento, quiebra o limitaciones a la normación doméstica, viene señalado, mutatis mutandi, por la Corte Suprema, en ocasión de uno de los diferendos limítrofes interprovinciales. Quedó entonces establecido que tales cuestiones participan grandemente del arbitraje internacional. Reconocimiento que tiene el mérito de avanzar ofreciendo una advertencia jurídico-política, por todo lo alto, en vista de evitar un posible «estoppel» en la arena internacional. (Fallos: Buenos Aires, Córdoba y Santa Fe). Cit. por RUIZ MORENO, I. en su obra «El Derecho Internacional Público ante la Corte Suprema», Ed. Eudeba.
Los Estados Unidos practican como de derecho de represión sistemática, en la materia, fuera de su jurisdicción nacional, lo que evoca la práctica de los Estados respecto del repudio al inmundo tráfico esclavista durante el pasado siglo.
Hoy expresamente condenado a ser perseguido y sancionado conforme a los términos del art. XIX de la Convención de Ginebra sobre la Alta Mar, el delito de piratería tampoco difiere mayormente del estatuto aplicable al tráfico de estupefacientes.
La justicia de los Estados Unidos, según lo ha documentado el doctor HOPE en estudio publicado en E. D. (U. C. A.), 12/3/1982: «Reflexiones sobre el caso Filartiga…», asume jurisdicción incluso en casos donde el presunto reo ha cometido su delito fuera de los Estados Unidos, con apoyo en la Declaración Universal de París de 1948; y una Corte Federal de Apelaciones lo confirma, invocando las fuentes de comprobación del Derecho Internacional, acogido por la propia Constitución de los Estados Unidos (III, párr. 2º) y el «Alien Tort Statute» de 1789, recordando que el derecho internacional -aun el derecho consuetudinario- forma parte del derecho de los Estados Unidos, en concordancia con pronunciamientos de la Corte Suprema. En los Estados Unidos el derecho internacional forma parte de las leyes aun en defecto de normas sancionadas por el Congreso (U. S. C. A. Const. art. 1º, sec. 8, el. 10).
(4) La Convención sobre Derecho de los Tratados, al fijar las reglas de interpretación, ha impuesto la necesidad de contemplar el contenido del preámbulo, junto con el texto del tratado y sus anexos, integrando el contexto, sin perjuicio de otros acuerdos, la práctica, etc. (art. XXXI, 2º).
LA LEY 1983-D, 879
]]>Literatura Jurídica para Ilustración Cultural y Política con Viraje al Imperativo del Derecho Internacional, con Add. a Junio 2019
Aquí, ideaciones a la búsqueda de conseguir sistematizar a segmento de la realidad cargado de vivencias viciosas que interesan y mucho a cuanto la comunidad espera para el bien común, y también para sus frustraciones. Dedicada a docentes, políticos, periodistas, militantes sociales, sindicalistas, intelectuales, artistas, militares y estudiosos en general. Con add indicativa y diversos estudios, antecedentes y consectario. Por criminosidad de la omisión y para tratar de evitar auge de la inflación y el éxito de la corrupción y del despilfarro en las finanzas públicas desequilibradas también por deudas no registradas con el exterior, con funcionarios -caso del autor c/HCDN- y con ANSES por aportes y salarios retenidos furtiva e ilegalmente.
CARTA ABIERTA al Presidente Macri – LIBELO – (1) y K (2)
SU INHABILIDAD, TÉCNICA, POLÍTICA Y MORAL PARA CONVOCAR A UN ACUERDO
Panfletaria – Documento Político – Consectario
Del
Dr. Camilo Rodríguez Berrutti
Profesor Emérito
Titular H. Cátedra Derecho Internacional Público UCALP
Ha sido: Profesor Extraordinario – Investigador UNLP – Investigador CONICET
Secretario de Comisión – Asesor Internacionalista (R) – Congreso de La Nación (HCDN); Investigador Científico -R- (CONICET); Autor de Doctrina.
Segregado -continúa- por política discriminatoria por edad, desautorizada, contumacial. Con cuatro fallos incumplidos.
Amicus Curiae
Vid. su estudio “Default intelectual y gerencial en la gestión de los bonos de la deuda externa”. Feb. 2005 (Rodriguezberrutti.com.ar) con varios libros y 200 artículos entre los 25 mejores del mundo (Lexis Nexix 2012) Idem A. R. Cilleruelo DELITO DE OMISIÓN Ed. Cathedra Jurídica 2015 “El Principio según el cual toda persona está obligada a evitar lesiones jurídicos cuando su conducta previa haya provocado el peligro” y “…si la omisión es una respuesta positiva del hombre, dominada por su voluntad, esa voluntad no puede ser algo conjetural, posible, pasa a ser una categoría cerebral de la realidad y no del pensamiento”.
LITERATURA CUASI JURÍDICA. HONESTA Y BELIGERANTE
PARA ANÁLISIS A GESTIÓN DE GOBIERNO MACRI Y SU AFINIDAD CON EL FMI
EN LA PRESUNCIÓN DE VEROSIMIL IMPLICANCIA CRIMINOSA. ADMINISTRACIÓN COPADA, IRREGULAR DE LOS NEGOCIOS PÚBLICOS Y DE SU IMPUNIDAD.
DELITO DE OMISIÓN ANTE DESPOJO AL PATRIMONIO SOCIAL, CULTURAL Y ECONÓMICO DEL PUEBLO ARGENTINO SOMETIDO A CONDICIONANTES LESIVAS AL INTERÉS Y A LOS TÉRMINOS NACIONALES. ABAJO EL ABUSO DE PODER INCLUSO POR OMISIÓN, LA POSICIÓN DOMINADORA, LA QUIEBRA DEL DERECHO HUMANO Y EL DERECHO DEL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO QUE REPUGNA DEL USO IRREGULAR DE LA COSA PÚBLICA!!
PORQUE ÉL, PARECE HACER ESFUERZOS PERO ÚTILES ÚNICAMENTE PARA ACERCARNOS CADA DÍA MÁS A LA LÍNEA K. EN LA ADORACIÓN DE LA MODERNIDAD, DE LA BUENA ONDA, DE LA IMAGEN POLÍTICA, DEL MERCADO, DEL MODELO, DEL RELATO, DE LA DESUNIÓN ENTRE LOS ARGENTINOS, DE LAS IMPUNIDADES, DE LA INIDONEIDAD, DEL YO CREO…EN DETRIMENTO Y MENOSCABO DE DIRECTIVAS CONGRUENTES CON EL BIEN COMÚN.
DE AHÍ LA OMISIÓN EN SUS APARICIONES “DISERTACIONES” POR CARENCIA DEL MEJOR TRATAMIENTO DEBIDO A TEMAS QUE CONCIERNEN VISCERALMENTE AL PÚBLICO, AL PUEBLO SUFRIENTE. AMBIGÜEDAD Y LACONISMO, INDIGNAS DEL MOMENTO QUE IRROGA POBREZA, MISERIA, TRATO DEGRADANTE Y CRUEL PARA CUYO CONJURO NO SE OBSERVAN INDICIOS DE POLÍTICAS NI SIQUIERA INSTITUCIONALIZACIÓN DE UNA VOCACIÓN PRECAUTORIA TAN FUERTE Y NECESITADA COMO LA QUE RECLAMA FERVOROSAMENTE LA FALTA DE ALIMENTACIÓN, DE EMPLEO, DE VIVIENDA, DE APOYO A LA CULTURA Y A LA EDUCACIÓN PARA LAS ACTUALES Y LAS FUTURAS GENERACIONES O SEA PRINCIPIOS DE SUSTENTABILIDAD, PROGRESIVIDAD, HUMANIDAD, SOLIDARIDAD, JUSTICIA SOCIAL, DOTADAS DE OPERATIVIDAD Y TAMBIÉN DE URGENCIA.
OMISIÓN POR COMPORTAMIENTO CONTRADICTORIO, OBSCENIDAD Y TRUCHISMO DE DOBLE DISCURSO, IMPUTABLE DE ESTOPELL Y QUIEBRA A CONFIANZA, BUENA FE, Y RESPETO DEBIDO A PROMESAS AL PLEXO SOCIAL E INTERNACIONAL HOY EN LA CÚSPIDE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO FEDERAL, TAMBIÉN LAS DETERMINACIONES DECISIVAS DEL IUS COGENS Y LA AQUIESCENSIA.
ANTE VIOLACIÓN DE RESPETAR PRINCIPIOS Y PRECEPTIVA LEGAL DIRIGIDOS A EVITAR LA DESTRUCCIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO. ESTÁ VIGENTE LA LEY DUHALDE.
AQUÍ: LITERATURA PARA OFERTAR Y ACERCAR EL ACCESO DEL PÚBLICO -CON PRETENSIÓN DIDÁCTICA SIN MATICES PARTIDISTAS. CON UNA PIZCA AUTOBIOGRÁFICA PARA EXHUMAR ANTIGUOS AGRAVIOS EN LA HCDN POR ENFRENTAMIENTOS PERSONALES CON LOS GOBIERNOS K, YA ENTONCES EN LA LID POR EL REPUBLICALISMO INDEPENDIENTE, SOCIAL Y MILITANTE. A BASES CIERTAS DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, LEGALES E INTERNACIONALES HOY POR ENCIMA DE TODAS LAS DISPOSICIONES LEGALES LOCALES. (C.N. ART. 75 INC. 22 SUPREMACÍA DE LOS TRATADOS). QUE SANCIONAN PACTOS DE DERECHOS HUMANOS DE 1966, CONVENCIONES INTERNACIONAL Y HEMISFÉRICA CONTRA LA CORRUPCIÓN, INSTRUMENTOS DE LA OEA Y LA CIDH PARA OBSTAR AL USO DEL PODER DEL ESTADO CUANDO TRATA DE QUEBRAR LA AUTENTICIDAD DEL ACTO ELECCIONARIO PUESTO EN EL CENIT DE LAS DECISIONES.
OMISIÓN: de evitar al auge del lento y acéptico genocidio que produce el endeudamiento que incluye pagos de intereses e intereses omitidos de depósitos con el Banco de Inglaterra (pág. 32/33) que nos cobraba interés por el dinero que nos debían.
Por no informar debidamente sobre cómo habrán de cargarse los costos del ajuste; si afectando la capacidad de consumir las clases más vulnerables asoladas por la miseria y si seguirán eximidos de pasar por dificultades los más poderosos e influyentes, cuyos intereses se acumulan sin cesar mientras y en tanto se gestiona incrementándola, una deuda externa absolutamente impagable, en gran parte además de ilegítima y fraudulenta como lo ha demostrado un fallo judicial histórico – causa 14467 – incoado por Alejandro Olmos y que, elevado a la H.C.D.N. hace casi 20 años mantiene vigencia e interés para la conveniencia de los términos y los títulos nacionales.
Omisión de presentar explicando, al cuerpo social – poder- deber de informar – acerca de las tratativas concernientes a los compromisos asumidos con el Fondo Monetario Internacional, los planes, estudios, definiciones de política, alternativas y cálculo sobre refinanciamientos futuros, remisiones, waivers, disputas, tribunales, jurisdicción, arreglos, con vistas a evitar que por la mediocridad y el engaño se pueda conducir las finanzas públicas a una debacle anticipada, a otro default, preanunciado increíblemente, en las tratativas.
Omisión de respetar al principio directriz de orden democrático moderno, de acordar su sitio a la licencia social, participativa, para logro legitimante del gobierno, que va de la mano con la defensa de agresión al derecho al trabajo con su inherente dignidad, pero practicada con discriminación, y abuso del poder de dominación incluso afecta derechos de la sociedad toda comprometidos en la libertad de información y de pensamiento.
Omisión cargada de ilegitimidad, por falta de proceder en consecuencia de principios insoslayables, desarrollos de pro-homini, como progresividad, propiedad, solidaridad, derechos adquiridos, protector, pro laboratori y otros concurrentes a servir de garantías -defensa, cuando menos- para conservar el estatus, las condiciones económicas sociales y también de seguridad que deben prevalecer por su genuina juridicidad porque –se trata de derechos humanos sobre los que solo se puede legislar para favorecerlos, ampliándoles- profundizando su vigencia y su reconocimiento. La agresión a ellos está prevista en las convenciones contra la corrupción y en el Tratado de Roma.
Omisión criminosa por no evitar la pérdida de libertad para diseñar – vale decir crear, establecer- aplicación, sistemas y planes – con el fin de conseguir el ajuste que habrá de producir sabida y confesamente por acuerdo específico celebrado con el FMI mayores disgustos y destratos para sectores cada vez más extendidos de la sociedad que viene a abdicar de su más querido privilegio, la libertad consumida por el nuevo orden colonial que pretende instalarse con su pléyade de sumisiones, pérdida de autonomía, de autoridad para fijar destino y prestigio internacional.
Omisión de perseguir a fondo y hasta la cancelación de todas las impunidades y complicidades por la devolución de las inmensas sumas que asume la explotación del endeudamiento crónico del país para fines extraños al interés público y popular, incluyendo comisiones y sobreprecios.
Omisión por desconocer al imperativo ético político y jurídico de considerar los contenidos de la doctrina ESPECHE en vista de crear posibilidades reales para evitar la sumisión a los condicionantes y oprobios propios de la deuda externa, de su tratamiento y monitoreo por el FMI y la Banca Internacional, de la fuga de capitales, de las impunidades y la corrupción que le son inherentes bajo la agresión que constituye todavía, la prórroga de jurisdicción y de renuncia a la legislación nacional incluso a medios recursivos!! perpetrada mediante “acuerdos”.
Por no respetar garantías constitucionales dadas en la Carta política incurriendo en agresión y zozobra a la vida política de las provincias infringiendo dispositivo expreso -art. 122- que inhibe, prohíbe a los miembros del Poder Ejecutivo Nacional intervenir en forma alguna en la elección y designación de funcionarios provinciales. Clara versión de atentado desde la cúspide del Poder a garantías de la seguridad jurídica, a la incolumidad de la Carta Política, al federalismo.
Omisión de computar en las cuentas públicas al sobre endeudamiento también de la familia, y su relevancia en el PBI, célula principal del Estado y de más de 150 mil sentencias de ANSES, cuyo destino está sometido al proceso criminoso de elevación unilateral de las tasas de interés auspiciados por la FED y el FMI como con toda su carga de anatocismo e inflación y que debieran ser refutadas. Esto revela una filosofía extraña al bien común, al deber de funcionario público, a las promesas de buen gobierno, al comportamiento deseado y debido de todo político.
Es para urgir el desguace de este trance rufianesco que se formulan estas ideaciones de reflexión y consectario político – jurídico a saber:
Deber
POR EVITAR, ELUDIR, EVADIR.
Rechazo de gobierno Pro a mi propuesta, impecable, direccionada a eliminar causas de corrupción en materia de uso impropio de Deuda Externa concedidos por el B. M. prefiriendo beneficiar a firmas Transnacionales sin confrontación de méritos ni experiencia en cantidad de gestión -caso urbanismo- CABA, préstamo reciente para obra monumental.
¿DÓNDE ESTÁN LOS HABERES DEL DR. RODRÍGUEZ BERRUTTI?
Además en el colmo de la saña y la impunidad se ha eludido, evadido, la urgida restitución con haberes y aportes y el pago de diferencias de sueldos avaladas por el Defensor del Pueblo y autoridades de la HC reiteradamente, como lo fueron las reclamaciones del autor todavía infructuosas por cuanto ha perdido su empleo -Planta Permanente- y el reconocimiento de apropiada indemnización por pérdida de chance -a un paso de Director y del proyecto de vida-. Se pretende obstruir el proceso que conduzca a la satisfacción de la justicia por consecuencia de la invocada e irrita prescripción, la que fuera protagonizada y creada justamente mediante el silencio, aquiescencia que nunca puede favorecer al Estado en estos casos; menos todavía, cuando el titular ha gestionado activa y continuamente en pro de salvaguardar sus derechos. Afecta a la seguridad jurídica, elemento esencial del Estado de derecho (CSJN).
Omisión de explicar la promesa hecha, de elevar tan solo el 10% la inflación futura cuando viene -bajo el imperio del FMI- de dejarla bien establecida en el 30%. ¿Por qué no la bajó entonces, con las mismas razones?
Omisión de investigar la gestión de entre otros infractores al orden jurídico institucional para aplicar justificadas sanciones, astreintes y multas por infracciones todavía mucho más graves que las destinadas por el PEN a las molestias ocasionadas por actividad normal gremial.
Omisión de gestión para salvaguardia en general del acervo cultural e idiomático desacreditado por discurso y disertaciones cargadas con vacuidades, puerilidad y carencia de contenidos conceptuales y definitorios a tono con los gravísimos temas aludidos y también dejados fuera de tratamiento.
Omisión por no contribuir con todo los recursos del poder público a superar consecuencias y vigencia de un desorden administrativo y financiero, institucional y moral instalado ostensiblemente y con síntomas de cohonestación para la deuda externa, para su continuidad a expensas del pueblo sufriente. Mientras, y en tanto el fallo del Juez Ballestero continúa olvidado y omitidas sus fundamentales consideraciones.
Omisión en vista de importante segmento que hace a defensa de soberanía del Estado de controlar y registrar contablemente a los recursos naturales del país.
Omisión de disponer vigorosamente para tratar de resolver las causas de la crisis social, a puro sufrimiento por trato degradante miseria de que da cuenta las ferias que proliferan en barrios de Buenos Aires, en el conurbano y en provincias donde se trafica de todo, incluso virtudes y comida con fechas vencidas.
Omisión de dar a conocimiento público del sentido, contenido y proyecciones de las REFORMAS ESTRUCTURALES PACTADAS con rango de inviolables y en beneficio de la contra parte en acuerdo – Pacto de adhesión irrisorio y subalternizante con el FMI –
A esta altura cabe preguntarse ¿Qué multa habría de aplicarse por tantos y tan serios incumplimientos?
Porque ha de imputarse la omisión de RESPETO al querer, sentir y anhelar de una comunidad multirracial todavía poseedora de virtudes y valores que vienen siendo desconocidos como la igualdad, compasión, la buena fe, la precautoriedad, la razonabilidad, el derecho adquirido, la legalidad, la equidad, la dignidad, el trabajo, el matrimonio, la amistad, el dialogo, el consenso, la democraticidad, la comprensión, la piedad… la pléyade de conocimientos aquí expuestos. Y que constituyen por ser el saber, la fuerza nutricia de la Nación. (Kelvin Toffler).
Omisión del deber de ejecutar la legalidad imperante en materia de recursos y beneficios de los sufridos jubilados y pensionados de que da cuenta la Nación 24/07/2018 pág. 8 Política con los siguientes titulares y texto, a saber “Pese a la inflación el Gobierno congeló el tope de devolución del iva para los jubilados. Mantuvo el límite de reintegro en $300 a pesar de que la ley ordenaba actualizarlo cada 6 meses según la evolución de la canasta básica de alimentos (esto fue así aunque ya habían calculado pagar 17 mil millones de los que solo erogaron 2 mil). Destruyendo al deber de acatar al orden jurídico.
Esto ocurre mientras y en tanto se incumplen obligaciones concertadas internacionalmente respecto de la no apelación de sentencias contrarias a la ANSES con la CIDH. Violación de Tratados!!.
¿DÓNDE ESTÁN LOS HABERES DEL DR. RODRÍGUEZ BERRUTTI?
Omisión que por ignorar dolosamente la caída en el consumo de cemento y en el recorte de la obra pública radican fuertes causas del negro futuro económico local por lo que viene siendo enjuiciada LOMA NEGRA en el juzgado de New York por denuncia de inversores de Wall Street, al ocultar información habrían inflado los precios de la emisión. Viveza criolla, pero omisión que se paga.
Omisión del deber del Poder Ejecutivo, de sus conductores, de crear atmósfera y baluartes para el derecho de la constitución del Estado, con políticas y actos congruentes con su dispositivo que hoy son negadas – con el auspicio de concentraciones monopólicas, del mercado fruto de la fusión y otras maniobras – como viene a demostrase ostensiblemente en el rubro de las telecomunicaciones (caso Televisión – Telecom Argentina, vid Ámbito Financiero 24/07/18 Ec. pág. 7).
Omisión por sustraer del conocimiento público – el silencio también se paga – que los CDS – (cobertura contra una eventual cesación de pagos – default – de activos duplicaron la tasa que pagan por la cobertura en sólo siete meses (vid A. F. 14/07/18 Ec. pág. 13).
Omisión por indiferencia ante la bola de nieve que viene gestando el gobierno con riesgo de pago y el escaso margen que tiene para desactivar la bomba de LEBAC (letras del BCRA) (A. F. 14/07/17 Ec. Pág. 13). Sin perjuicio del compromiso inminente de 10 mil millones de dólares cuyo vencimiento ocurre el presente año y que produce escozor en los inversores y en todos, menos en los responsables del entuerto habituados al manejo impasible de sumas escalofriantes de dinero ajeno… Cuando – estimaciones de la Universidad de Avellaneda – el acuerdo con el FMI ofrece aún, un claro desmejoramiento socioeconómico que se monta sobra la base de un escenario más endeble todavía que años atrás. Cuando aparecen cálculos estrábicos y signados de impericia cuyos desajustes se miden en cerca de 100 mil millones de pesos!!.
¿DÓNDE ESTÁN LOS HABERES DEL DR. RODRÍGUEZ BERRUTTI?
Omisión por no experimentar el sentimiento de pérdida de libertad y sus consecuencias sobre la autonomía de las decisiones y la debida sumisión al derecho internacional que repugna del colonialismo omnipresente en un caso de opresión institucional flagrante, alevosa, por un poder internacional el FMI, con pésimos antecedentes incluyendo la República Argentina en el trámite de cuyas crisis ha quedado el registro de presencia y gestión nefastas, su influencia preñadas de delictuosidad, tráfico de influencias, complicidad con evasión de divisas, etc. etc., reconocido por sus propias autoridades!!.
Omisión de ajustarse y cumplir con el deber que impone el principio de progresividad – protector, solidaridad, pro homini – de conservar y mejorar continuadamente las condiciones de la existencia humana y de la familia. Cuando por un compromiso con el Fondo se prevee que en el 2020 los precios que los usuarios paguen por el gas natural cubran el 90% del costo de producción contra el 80% del año pasado. Para la electricidad el extracto del consumidor es más gravoso: del 60 al 90%.
Omisión de producir política precautoria y significativamente propia de esta suerte de criminalidad por no hacer, abstracta, furtiva, sibilina, propia de delincuentes de cuello blanco y cuya importancia por magnitud y gravosidad acrecienta, en tiempos de crisis financiera -económica – social, en la que vivimos. La caridad bien entendida es la que comienza en casa pero la irritación comienza con el conocimiento del agravio. Aquí la omisión adquiere protagonismo cuando se desconoce a la alternativa, una forma larvada de omisión. Y la desregulación aparece entonces como instrumento manejable por la arbitrariedad y también, la impunidad, la desigualdad.
Omisión de abordar integralmente al problema suscitado por la crisis de la deuda externa antes de que se constituya en absolutamente inmanejable dado los compromisos – cantidad de ellos ilegítimos y por ende susceptibles de nulidad lo que requiere atención de ciencia jurídica y voluntad política – que amenazan al futuro junto con las tasas crecientes unilateralmente creadas, el anatocismo, el prevaricato y la legislación extranjera que pende como la espada de Damocles sobre la Argentina y quienes debieran ser sus salvadores.
Omisión de cumplir con la obligación – deber de las autoridades públicas de abrazar como una justa causa lo concerniente a no seguir siendo víctimas del oprobioso sistema que rige para las acreencias internacionales instalado a expensas de la humanidad. Para ello una opinión consultiva debiera recabarse de la Corte Internacional de Justicia para que deje bien establecida las pautas sociales, económicas y de orden que contemplen a los intereses de los pueblos con el profundo sentido en aras de la ética, la espiritualidad, la moral y los derechos humanos para que nada pueda obstar y condicionar una gestión pública destinada a servir a genuina cooperación internacional en orden a lo provisto en la doctrina Espeche.
¿DÓNDE ESTÁN LOS HABERES DEL DR. RODRÍGUEZ BERRUTTI?
Omisión de asistencia a la vida, a la salud, a la felicidad de disfrutar los bienes de la sociedad republicana democrática cuando se da – ante la indiferencia de los gobiernos que manejan para su beneficio, miles y miles de millones U$S – situaciones degradantes extremas, de exclusión, de persecución por ser pobres, indefensos, olvidados como los 15 niños y su abuela refugiados en los frías lápidas de la CHACARITA.
Omisión de atender mínimamente, atendiendo al derecho de licencia social, de respuesta, de legalidad, pro homini, cuya operatividad es reclamada por pueblos originarios, aborígenes, portadores de valores y buenas costumbres, por héroes de Malvinas, por otros segmentos respetables de la sociedad sufrientes que con sus acampadas revelan un estado de cosas absolutamente inaceptable.
Omisión de producir política precautoria justamente de esta suerte de criminalidad por no hacer, abstracta, furtiva y sibilina, propia de delincuentes de cuello blanco cuya importancia por magnitud y gravosidad acreditan en tiempos de crisis financiera, económica, social, como la que vivimos; aquí la omisión adquiere protagonismo que excede lo pedagógico y lo alternativo para constituirse en un componente real y eficaz en la gestación de la crisis.
Omisión por no ejercer el poder – deber del rechazo a la renuncia del ex juez Oyarbide, quien venía acreditando profusa acumulación de acusaciones para su procesamiento, facilitándole así su impunidad y conservar los beneficios de una exorbitante jubilación.
Omisión de disponer por el conocimiento y la aceleración respetando la separación de poderes sobre casos concretos y sabidos de cohecho, malversación, fraude, prevaricato, etc. hoy en la palestra y revelados en gran parte gracias a la gestión periodística.
Omisión por abstenerse de dar directivas para que sea tenida en cuenta en investigaciones genuinas la matriz delictual con operatividad en banda de las contribuciones a la campaña por constituir flagrante quiebra a principios bien establecidos que procuran garantizar los procedimientos electorales con el mérito de igualdad de oportunidades, del respeto a la libre voluntad del sufragio, del no abuso del poder financiero, económico, de medios, etc. para que los resultados sean auténticos con el aval de grandes Convenciones.
¿DÓNDE ESTÁN LOS HABERES DEL DR. RODRÍGUEZ BERRUTTI?
Omisión de inspirarse en pautas de alta política, guía hominizante para una cultura elemental del ejercicio del poder, como la “política de piedad” y de “identidad entre gobernantes y gobernados”. Para evitar que se derramen sobre la democracia argentina el inmenso peso de la contaminación autoritaria e influyente de la tradición británica, o sea el “The King can do not wrong”, con su carga de importancia antirepublicana y pérfida.
Porque ¿DÓNDE ESTÁN LOS HABERES DEL DR. RODRÍGUEZ BERRUTTI? Y el control que debiera el FMI ejecutar sobre las finanzas de la HCDN?
add. Sr. Presidente Macri, lo que hacemos o dejamos de hacer, en este mundo IMPORTA. Porque no es lo mismo la vida cambalache, embaucador que aquella, ejemplar de un buen padre de familia.
Usted nos ha puesto contra la pared!!
En fin: REFLEXIONES FINALES del Dr. Camilo Rodríguez Berrutti
-En lo concerniente por desafuero de CFK: hubo cantidad (mayoritaria, valiosa, de mujeres) manifestando su censura y repugnancia masiva a las vicisitudes de la corrupción.
-En las demandas prevalece -casi insólito- el reclamo por OMISIÓN de devolución de lo robado, pero queda pendiente reclamo del daño cuando por persecución, discriminación, tentativa de homicidio, asociación para delinquir y aparece como ser jefa CKF, organizadora de cinco sucesivos presidentes de la H. Cámara de Diputados de la Nación direccionados para eliminar con rencor acumulado contra adversario político que había desafiado su candidatura senaturial y desinvestir de su cargo y funciones violando cuatro sentencias -Justicia Federal favorables- al Dr. Camilo Rodríguez Berrutti. Quien, él, todavía, aguarda su restitución, chocando con el empecinamiento de E. Monzó, escudado en doctora apoderada que invoca poderes indelegables y, por tergiversar los hechos y el derecho, negando los reclamos documentados y profusos sobre derechos vigentes sobre fondos generosamente proveídos , viene incursa, verosímilmente, en prevaricato y abuso de poder, cuando tan sólo está pendiente el cálculo de los haberes con aportes avalados, reiteradamente por el Defensor del Pueblo de la Nación, exentos de limitaciones. La Justicia, que no pudo negar sino que reiteró el amparo a mis derechos.
OMISIÓN de advertir sobre la contumacia, sancionabilidad y deber de actuar en los hechos perpetrados, también merece reproche. Pero esto habrá de cambiar un día.
Queden a los efectos histórico-geopolítico ejemplificante las presentes ideaciones a la búsqueda del logro consistente en el esclarecimiento ciudadano acerca de sus atributos y derechos humanos individuales y sociales para conseguir con la presión sublime del saber la operatividad de tales derechos que sólo son reales cuando funcionan, también, sus garantías políticas, jurídicas y sociales. Cuando es aberrante la omisión por no privilegiar al interés y el derecho del Pueblo a la continuidad de su estatus de bienestar -principios de sustentabilidad, progresividad, pro homini, etc.- ante las pretensiones reeleccionistas, cuya vigencia, con riesgo inminente de default, aparecen quiméricas por indefendibles.
Ejemplificativamente y a manera de consectario las siguientes circunstancias que claman por la atención y el influjo salvacionista del pueblo por su supervivencia, baste recordar que lleva 20 años de elaborada una pieza vital y necesaria para abordar el agravio del endeudamiento, de la definanciación, de la continuada sumisión a los dictados del FMI y de la Banda Internacional Financiera, que llegó bajo la forma de un pronunciamiento de Juez Federal a consideración de la H. Cámara de Diputados de la Nación con contenidos de tal relieve, tan profusos y actuales que apenas si pueden ser homenajeados por el valor constitutivo de pruebas y por el valor del magistrado que sancionó a una política vil dirigida a poner al país de rodillas, comprobando más de 470 delitos cometidos en el trámite de la deuda externa y en fin del tremendo agravio a las condiciones de vida de la población, afectados gravemente los presupuestos no tan sólo en materia de alimentación, salud, cultura, transporte, energía, esparcimiento y empleo, sino también a los presupuestos nacional, provinciales y municipales. Nada ha cambiado: ningún Presidente de la H. Cámara ha propuesto exhumar tan valioso antecedente, que fuera incoado por el patriota Alejandro Olmos.
Pero, no debe darse por sentado que el Pueblo carece de medios para reencontrarse con las riendas de su destino. Por algo, increíblemente, el Derecho Internacional ha venido a ofertar una garantía consagratoria advirtiendo a los gobiernos de su responsabilidad por actos de opresión. Derecho de resistencia. Cuando la opresión se irroga también si se subsidia un segmento del comercium tan solo para que no pierda ganancias apetecidas idealmente.
(Declaración de París de 1948 – Preámb. III). Es parte de la Constitución Nacional -Art. 75 in. 22.
add. Para un repertorio cuasi erudito respecto a mínima formación necesaria para el enfoque técnico político de la crisis de deuda nacional y global. A saber:
Exposición con el FMI, servicios financieros; acreedores bancarios; Club de París, reestructuración, canjes de Títulos, comisiones a Bancos, prórroga de jurisdicción y legalidad; Club de la deuda heredada, utilidades, cláusula Rufo, intereses, cross default, endeudamiento público, recesión, inflación, prevaricato, devaluación, sindicato de bancos, bonos Boden, servicios de intereses, metas cualitativas, soberanía monetaria, default, estangflación, emergencia financiera, títulos, globalización financiera, cotización, mercados de capitales, deuda externa, intereses impagos, deuda pública, deuda odiosa, déficit, deuda ilegítima, capital, deuda fraudulenta, amortización, deuda “performing”, principal, reformas estructurales pactadas, compras hostiles, canje de deuda, política fiscal monetaria y cambiaria, servidumbre financiera, tiranía financiera, crisis, plan Brady, desempleo, pobreza, miseria, préstamos garantizados, marginalidad, patrón dólar, megacanje, stock de deuda, ajuste, metas fiscales, convertibilidad, Stand by, refinanciación, grupos financieros, delibery, pesificación asimétrica, acreedor privilegiado, Lebac y Nobac del BC, Bonos nuevos, et sit de coeteris.
REMATE
Por no eliminar de una vez al ANATOCISMO USURARIO – intereses sobre intereses en todos los precios – por acumulación hostil de dinero virtual y perniciosa y traidora para la divisa nacional, para los consumidores, los inquilinos, los enfermos, los deudores del fisco, los que viajan, etc. Indefensos ante el poder omisivo oficial, el económico, el financiero. Creador de aumentos exorbitantes incrementados artificiosa y unilateralmente.
CLIENTELÍSTICA INSTALADA EN EL SISTEMA CORRUPTO DE OBRA PÚBLICA Y SUS SECUELAS COBIJADAS DESDE LA AUSENCIA DE REGLAS Y DE CONTROL, CALDO DE CULTIVO PARA EL FRAUDE, EL COHECHO, EL PREVARICATO, LA ASOCIACIÓN ILÍCITA Y SUS HERMANASTROS AFINES: EL ABUSO DE PODER, ENRIQUESIMIENTO INDEBIDO, RETENCIÓN ILEGAL DE HABERES Y OTROS DELÍTOS INIMAGINABLES – CORRUPCIÓN CONSUMADOS CON CUELLO BLANCO EN EL CURSO DE LA TRAMITACIÓN Y TAMBIÉN EN LA DEUDA EXTERNA, IDEM.
En el mismo orden de ideas, ausencia de debida atención y respeto para corregir errores e inducir a cambio de tesitura en relación al caso Malvinas por parte de autoridades norteamericanas envueltas en la confusión respecto de la cuestión en punto al que han llamado inadvertida o quizás deliberadamente “invasión de los argentinos “, tan sólo que no tan solo hicieron un acto defensivo sino que lo llevaron a cabo después de haber experimentado el primer uso de la fuerza por Inglaterra que ya el 19 de marzo había atacado con un buque artillado, EL ENDURANCE a un grupo de trabajadores argentinos en GRITVIKEN en cumplimiento de un contrato civil debidamente autorizado y amenazado con dos ultimátum y con la MOVILIZACIÓN total de fuerzas militares y el envío de navíos de guerra con aparataje nuclear.
Advierto: en el camino a la perpetuación en el cargo o sea el despotismo, la tiranía y la instalación del caos institucional económico político y social.
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Del
Dr. CAMILO RODRIGUEZ BERRUTTI
MENSAJE A LA CIUDADANIA PENSANTE A LA BÚSQUEDA DE RECONOCIMIENTO PLENO PARA LOS DERECHOS DE TODOS, SIN DESCRIMINACIÓN NI POR LA CONDICIÓN DE INDEPENDIENTE
PROPUESTA – REPERTORIO – CONSECTARIO
AL GOBIERNO MACRI – PRO
Gestión participatoria del agravamiento del caos y para adoptar medidas antiinflacionarias, que concurran a conjurar la situación por agravado y hostil anatocismo enraizado en prácticas que se han vuelto tradicionales.
De ahí entonces se propone:
I– Eliminar en los cálculos por incremento de precios por todo concepto a los aumentos previos, que constituyen factor negativo, ilegal y determinante del caos.
II- Respetar y hacer respetar los límites constitucionales, legales y de los tratados libremente consentidos y demás Fuentes del derecho internacional.
III- Edictar se continúe evadiendo por el estado y la HCDN deuda por haberes laborales para conseguir fraguar cuentas públicas, exorbital oficiadas por exorbitancia crédito ante el fondo monetario internacional.
IV- Dar de baja los pagos de la deuda externa ilegítima y fraudulenta y a todas las acreencias viciadas por la usura y el anatocismo. En conformidad con la Doctrina Espeche y fallo del Juez Federal Ballestero.
V- Producir información sobre la situación de las cuentas del estado, vital para la fijación de precios y atraer inversiones, evitando disimular deudas no registradas y otros subterfugios de la camándula financiera.
VI- Respetar -premisa básica del Estado de derecho- la vigencia del principio orientador de la seguridad jurídica que impide para garantía del federalismo la intervención de las autoridades del Poder Ejecutivo Nacional en la determinación de candidaturas, listas y nombramientos de funcionarios electos y nombrados en las provincias. (Constitución Nacional art. 122).
VII- Proclamar la abolición, por derogación y en razón del imperio del Ius Cogens y grandes convenciones del sistema mundial creado para someter a legislación extranjera, la jurisdicción y las leyes de la República Argentina y otras disposiciones concurrentes como la renuncia recursiva incorporada en acuerdos – pactos de adhesión, leoninos, vulnerables y por ende susceptibles de nulidad, de persistencia anulación del gobierno.
VIII- Sancionar la organización y sacar divisas no declaradas del país.
IX- Perseguir, investigar y pulir toda forma de corrupción como la gestión de intereses privados desde el Poder.
X- Poner fin a la indebida asignación de roles y brindar tributo a la necesidad pública de respeto a la específica, honesta sabiduría dotada de fecundidad y coraje como la que puede ofertar para la materia financiera la producción plena de sabiduría volcada lealmente a estas cuestiones como ocurre con el Licenciado Héctor Giuliano.
XI- Por el poder ejecutivo nacional por el poder ejecutivo nacional la inmunda práctica ideada contra todo derecho lógica y moral consiste en tratar de elevar manteniendo traidora cara y artificiosamente al dólar norteamericano – a expensas del futuro y del presente de la moneda nacional argentino. Exento de todo control institucional político ético internacional a la búsqueda de cifras y vengan a la expectativa crudamente electoralista puesta por encima de todo.
XII- Derogar, abolir, urgentemente, por contrario imperio, al decreto desde el cual viene de brindarse al segmento corporativo el privilegio – canongía, de que las pérdidas y disminución de las ganancias calculadas y no realizadas sean cubiertas con recurso a fondos públicos convirtiéndolos en indemnizatorios, y asegurando, al sueño dorado de la especulación de la inventiva del descrédito de autoridades implicadas también en concupiscencia que habrá de irrogar fabulosos costos fraguados, ideales, en todo caso incompatibles con la buena administración, responsabilidad de los gobiernos probos y democráticos. Urge aplicación del principio precautorio para evitar de atentados más gravosos sobre la sociedad, incluso por efecto de demostración y creación de precedentes dado que la aplicación del principio de la progresividad y de la integralidad del mundo jurídico – todo en el marco ruin y frívolo de políticas incursas en fiebre inflacionaria, tramposa, de inmunidades y también de impunidad – para flagrantes delitos de corrupción. Es aconsejable la consulta revelaciones ejemplarizantes y también escalofriantes del gobierno M en CABA (ciudad autónoma de Buenos Aires). (“radiografía de la corrupción Pro”. Maradeo y Damiani ed. Planeta 2018
XIII- Cumplir y hacer cumplir operativamente con el contenido de supremacía jurídica y social del principio de progresividad que impide, interdicta y condena razonablemente toda medida que afecte o irrite y situaciones legítimamente creadas y establecidas en todo momento, o evita el goce el estatus de calidad de vida y todos sus componentes. Porque la obligación así instalada como de ius cogens radica en el deber de no hacer, no registrar no proyectar en perjuicio sino en la promoción de los derechos humanos en todas las áreas bajo la égida de Pro Homine y de la mano de Dios.
XIV- Identificar y someter a sanción a quienes hayan -incumpliendo el deber de funcionario público- efectuado designaciones y cesantías, nombramientos espurios por carencia de requisitos personales y falta de requerirlo el servicio del Estado ejemplificativamente actos fuera de competencia o jurisdicción o excedidos flagrantemente o con abuso de dominación, perfidia u otros vicios jurígenos (caso Presidente de un banco municipal de La Plata que vende la institución sin siquiera tener la condición de vecino exigido por la legislación provincial) / otro ejemplo Director general de escuelas Gabriel Dumon que destituye sin causa a un Profesor impecable de la enseñanza Superior CRB y que reniega e incumple pronunciamientos de censura de la Legislatura Provincial ordenando la reincorporación inmediata. Lo que no ha ocurrido hasta la fecha.
XV- Fijar en pautas de política urbanística, turística y político social el respeto que han de meritar aquellos acontecimientos, actos, instituciones y creaciones de todo orden útiles al bien común en de las tradiciones, las buenas costumbres y el anhelo de mejoranza en todos los ámbitos. Ejemplo para salvaguarda de bienes materiales inestimables como emblema de una época, de una cultura, de una razón de ser de la sociedad, del querer vivir colectivo, sería como lo sería la inminente pérdida de la que fuera residencia de uno de los más valiosos exponentes de las letras Argentina: Lucio Victorio Mansilla en Belgrano.
XVI- Fijar en pautas creíbles, no mentirosas, para evitar auge de la inflación, la discriminación, la precariedad oficial y privada y la corrupción.
Porque ejemplificativamente Macri ha promovido y creado sigilosamente para producir dinero virtual inflacionario, monopólico, delictual, para privilegiar a trasnacionales con intereses familiares; un corrupto sistema para consagrar por un atajo, sumisión de los fondos públicos necesarios para indemnizar al segmento corporativo empresarial por las pérdidas en el balance garantizando las ganancias contra todas las circunstancias en una insólita demostración de lo que según el mismo ha proclamado con cinismo, se trata de política de cooperación entre el estado y los privados !!
Ahí aparece la funcionaria responsable del decreto en el área que se apresura a tranquilizar a sus patrones, posibles impugnaciones a los beneficiarios del feroz emprendimiento con una astuta y concupiscente apreciación:
Dice creer que no podría haber quienes se opusieran, desconociendo así al inmenso poder recursivo de que están dotados los individuos que en una pluralidad de afectados, contribuyentes, usuarios de servicios públicos en general, con que están protegidos contra el daño, las lesiones a su patrimonio, etc. bajo el imperio del Amparo internacional – ius cogens – y también, supremo y plenamente operativo. También, corresponde, por eventuales juicios políticos contra el Estado cuando se trata de creación de fantástica deuda a cargo del Estado con toda la incertidumbre y erosión al querer vivir colectivo con la inherente del dominio por parte de la Kaquistocraia. Atentado alevoso y nefasto al orden jurídico y político social sin fundamento de lógica de buena administración y que combatimos porque viene a integrarse a una política desordenada, voluntarista y contraria al bien común.
Otro, debe ser acogida para su derogación, por riesgo de peligro inminente, la eliminación resuelta, de muchos ramales de transporte de pasajeros -19 tan solo de la línea 60- creando la vicisitud inherente para tantos miles de personas, contribuyentes y también indigentes cada vez más numerosos y necesitados cuan degradados, condenados a la búsqueda de otras soluciones cada vez más difíciles para sus problemas de desplazamiento como quiebra flagrante de masiva afectación a derechos constitucionales protegidos por la cultura y el dispositivo de derechos humanos reconocidos y vigentes por su implicancia en grandes convenciones internacionales incluso el Amparo con recurso plural y efectivo, por orden constitucional. Es que, los pasajeros trabajadores como estudiantes, jubilados, niños, turistas, tienen un derecho adquirido intangible, incluso por el principio pro homine, al libre desplazamiento y también por el principio de progresividad que con su naturaleza de modernidad comprensiva de todas las áreas jurídicas y de los hechos, públicos y privados, señala la interdicción absoluta a todo intento por limitar, perjudicar o eliminar factores concurrentes a crear bienestar en todo momento, con generalidad, no discriminación y operatividad cierta en los términos de la salvaguardia y del acceso genuina a la elevación de la calidad de vida del pueblo, por ende, de todos los habitantes del país, porque, además, se trata de paradigma constitucional y también clave en los tratados internacionales vinculatorios.
]]>Titular Cátedra I – Derecho Internacional Público – H.
Profesor Emérito UCALP
Ha sido investigador científico – CONICET – Asesor Internacionalista y Secretario de Comisiones en el Congreso de la Nación (HCDN)
Amicus Curiae / Autor de Doctrina en Deuda Externa, Malvinas, Ambientales, Derechos Humanos, Ius Cogens, Estoppel y de Ciencia Jurídica y Estratégia.
POR ACUSE A GESTIONES MACRI Y K
RESPONSABILIDADES Y CULPAS
JURÍDICAS, TÉCNICAS Y MORALES
A LA BÚSQUEDA DE RECONOCIMIENTO PLENO PARA LOS DERECHOS DE TODOS, SIN DISCRIMINACIÓN NI POR LA CONDICIÓN DE INDEPENDIENTE
PROPUESTA
REPERTORIO – CONSECTARIO ANTIINFLACIONARIO
AL GOBIERNO MACRI – PRO
A gestión protagonista de puesta en acto, del caos, que reniega de adoptar medidas antiinflacionarias, que concurran a conjurar la situación por agravado y hostil anatocismo enraizado en prácticas que se han vuelto tradicionales.
De ahí entonces se propone, cuando todo importa:
Primero y principal
I– Eliminar en los cálculos para decretar incremento de precios por todo concepto a los aumentos previos, que constituyen factor negativo, ilegal y determinante del caos generando inflación, implacable, geométrica, y mayores desigualdades sociales. O sea: INTERESES SOBRE INTERESES: ANATOCISMO USURARIO.
II- Respetar y hacer respetar los límites constitucionales, legales y de los tratados libremente consentidos y demás fuentes del derecho internacional y denunciar aquellos lesivos y condicionantes celebrados con el Reino Unido bajo presión de la fuerza.
III- Edictar se continúe evadiendo por el Estado y la HCDN deuda por haberes laborales, alimentarios, para conseguir fraguando cuentas públicas asfixiadas por exorbitancias y así conseguir crédito ante el fondo monetario internacional, impasible ante el auge de la depresión y la impunidad.
IV- Dar de baja los pagos de la deuda externa ilegítima y fraudulenta y a todas las acreencias viciadas por la usura y el anatocismo. En conformidad con la Doctrina Espeche y fallo del Juez Federal Ballestero.
V- Producir información cierta sobre la situación de las cuentas del Estado, vital para la fijación de precios y atraer inversiones, evitando disimular deudas no registradas, v.g. HCDN por retención indebida de haberes laborales con fraude a ANSES y a Titular de Alto Cargo Técnico y otros subterfugios de la camándula financiera.
VI- Respetar -premisa básica del Estado de derecho- vigencia del principio orientador de la seguridad jurídica que impide para garantía del federalismo la intervención de las autoridades del Poder Ejecutivo Nacional en la determinación de candidaturas, listas y nombramientos de funcionarios electos y nombrados en las provincias. (Constitución Nacional art. 122).
VII- Proclamar la abolición – por derogación y en razón del imperio del Ius Cogens y grandes convenciones – del sistema creado para someter a legislación extranjera, la jurisdicción y las leyes de la República Argentina y otras disposiciones concurrentes como la renuncia recursiva incorporada en acuerdos – pactos de adhesión, leoninos, vulnerables – y, por ende, susceptibles de nulidad, de persistencia anulación del gobierno.
VIII- Sancionar la organización y sacar divisas no declaradas del país.
IX- Perseguir, investigar y punir toda forma de corrupción como la gestión de intereses privados desde el Poder.
X- Poner fin a la indebida asignación de roles y brindar tributo a la idoneidad probada, necesidad pública de respeto a la específica y honesta sabiduría dotada de fecundidad y coraje, como la que puede ofertar para la materia financiera la producción plena de sabiduría volcada lealmente a estas cuestiones como ocurre con el Licenciado Héctor Giuliano, Tratadísta actualísimo de bajo perfil, con experiencia de gestión.
XI- Por el poder ejecutivo nacional derogar o estirpar la inmunda práctica ideada contra todo derecho lógica y moral consistente en tratar de elevar, manteniendo, traidora, cara y artificiosamente al dólar norteamericano – a expensas del futuro y del presente de la moneda nacional argentina. Exento de todo control institucional político ético e internacional a la búsqueda de cifras que convengan a la expectativa crudamente electoralista, voluntarista y ultraliberal puesta por encima de todo.
XII- Derogar, abolir, urgentemente, por contrario imperio, al decreto desde el cual viene de brindarse al segmento corporativo el privilegio – canongía, de que las pérdidas y disminución de las ganancias calculadas y no realizadas sean cubiertas con recurso a fondos públicos convirtiéndolos en indemnizatorios, y asegurando, al sueño dorado de la especulación, de la inventiva y del descrédito de autoridades implicadas también en concupiscencia que habrá de irrogar fabulosos costos fraguados, ideales, en todo caso incompatibles con la buena administración, responsabilidad de los gobiernos probos y democráticos. Urge aplicación del principio precautorio para evitar de atentados más gravosos sobre la sociedad, incluso por efecto de demostración y creación de precedentes dado que la aplicación del principio de la progresividad y de la integralidad del mundo jurídico – todo en el marco ruin y frívolo de políticas incursas en fiebre inflacionaria, tramposa, de inmunidades y también de impunidad como caldo de cultivo propicio – para flagrantes delitos de corrupción. Es aconsejable la consulta a revelaciones ejemplarizantes y también escalofriantes del gobierno M en CABA (Ciudad Autónoma de Buenos Aires). (“Radiografía de la Corrupción Pro”. Maradeo y Damiani ed. Planeta 2018).
XIII- Cumplir y hacer cumplir operativamente con el contenido de supremacía jurídica y social del principio de progresividad que por vía de la integralidad que impide, interdicta y condena razonablemente por vía de la integralidad del mundo jurídico y del principio de sustentabilidad toda medida que afecte o irrite situaciones legítimamente creadas y establecidas en todo momento, o evite el goce al estatus de calidad de vida y todos sus componentes. Porque la obligación así instalada como de ius cogens radica en el deber de no hacer, no registrar, no proyectar, en perjuicio sino en la promoción de los derechos humanos en todas las áreas bajo la égida de Pro Homine, de sustentabilidad y de la mano de Dios.
Ej.: caso de la imposición de repago por tarifas creadas artificiosa y arteramente. Pago por todos los contribuyentes inocentemente ajados, vulnerados en su derecho de propiedad y de seguridad jurídica con una medida que obliga al erario público a indemnizar por las pérdidas empresariales registradas en sus balances.
Otro, el ajuste con la única finalidad de evitar pérdidas de las empresas, llevada a cabo con la reducción de líneas de transporte público esenciales para la población.
Otro, la adjudicación por vía de una regulación espurea de prioridad a compañías extranjeras en materia laboral con desplazamiento de la mano de obra argentina llevada a cabo con dinero generador de deuda externa y en área PRO, con fondos exentos de todo control etc. etc…
XIV- Identificar y someter a sanción a quienes hayan -incumpliendo el deber de funcionario público- efectuado designaciones y cesantías, nombramientos ilegales y espurios por carencia de requisitos personales y falta de requerirlo el servicio del Estado; ejemplificativamente actos fuera de competencia o jurisdicción o excedidos flagrantemente o con abuso de dominación, perfidia u otros vicios jurígenos (caso Presidente de un banco municipal de La Plata que vende la institución señera del crédito y garantías provinciales y municipales en tiempos y responsabilidades del intendente Alak sin siquiera tener la condición de vecino exigido por la legislación provincial) / otro ejemplo: Director General de Escuelas Gabriel Dumón que destituye sin causa a un Profesor impecable de la enseñanza Superior CRB y que reniega e incumple pronunciamientos de censura de la Legislatura Provincial ordenando la reincorporación inmediata. Lo que no ha ocurrido hasta la fecha.
XV- Fijar en pautas de política urbanística, turística y político – social el respeto que han de meritar aquellos acontecimientos, actos, instituciones y creaciones de todo orden útiles al bien común en de las tradiciones, las buenas costumbres y el anhelo de mejoranza en todos los ámbitos. Ejemplo para salvaguarda de bienes materiales inestimables como emblema de una época, de una cultura, de una razón de ser de la sociedad, del querer vivir colectivo, como lo sería la inminente pérdida de su destino de la que fuera residencia de uno de los más valiosos exponentes de las letras argentinas: Lucio Victorio Mansilla en Belgrano.
XVI- Fijar en pautas creíbles, no mentirosas, un Plan para evitar auge de la inflación, la discriminación, la precariedad oficial y privada y la corrupción.
Porque ejemplificativamente Macri ha promovido y creado sigilosamente para producir dinero virtual, inflacionario, monopólico, delictual, para privilegiar a trasnacionales con intereses familiares; un corrupto sistema para consagrar por un atajo, sumisión de los fondos públicos necesarios para indemnizar al segmento corporativo empresarial por las pérdidas en el balance garantizando las ganancias contra todas las circunstancias en una insólita demostración de lo que según el mismo ha proclamado con cinismo, se trata de política de cooperación entre el estado y los privados !!
Ahí aparece la funcionaria responsable del decreto en el área que se apresura a tranquilizar a sus patrones, por posibles impugnaciones a los beneficiarios del feroz emprendimiento con una astuta y concupiscente apreciación: o sea:
Dice creer que no podría haber quienes se opusieran, desconociendo así al inmenso poder recursivo de que están dotados los individuos que en una pluralidad de afectados, contribuyentes, usuarios de servicios públicos en general, están protegidos contra el daño, las lesiones a su patrimonio, etc. bajo el imperio del Amparo internacional – ius cogens – y también, supremo y plenamente operativo por su constitucionalidad (C.N. arts. 42/43/75 inc. 22) También, corresponde, por eventuales juicios políticos contra el Estado cuando se trata de creación de fantástica deuda a cargo del Estado con toda la incertidumbre y erosión al querer vivir colectivo con la inherente del dominio por parte de la Kaquistocraia. Atentado alevoso y nefasto al orden jurídico y político social sin fundamento de lógica de buena administración y que combatimos porque viene a integrarse a una política desordenada, voluntarista y contraria al bien común.
Otro:
Debe ser acogida para su derogación, por riesgo de peligro inminente, la eliminación resuelta en la CABA, de muchos ramales de transporte de pasajeros – 19 tan solo de la línea 60 – creando la vicisitud inherente para tantos miles de personas, contribuyentes y también indigentes cada vez más numerosos y necesitados cuan degradados, condenados a la búsqueda de otras soluciones cada vez más difíciles para sus problemas de desplazamiento como quiebra flagrante de masiva afectación a derechos constitucionales protegidos por la cultura y el dispositivo de derechos humanos reconocidos y vigentes por su implicancia en grandes convenciones internacionales incluso el Amparo con recurso plural y efectivo, por orden constitucional.
Es que, los pasajeros, trabajadores, como estudiantes, jubilados, niños, turistas, tienen un derecho adquirido intangible, incluso por el principio pro homine, al libre desplazamiento y también por el principio de progresividad que con su naturaleza de modernidad comprensiva de todas las áreas jurídicas y de los hechos, públicos y privados, señala la interdicción absoluta a todo intento por limitar, perjudicar o eliminar factores concurrentes a crear bienestar en todo momento, con generalidad, no discriminación y operatividad cierta en los términos de la salvaguardia y del acceso genuino a la elevación de la calidad de vida del pueblo, por ende, de todos los habitantes del país, porque, además, se trata de paradigma constitucional y también clave en los tratados internacionales vinculatorios. v.g. el principio de la integralidad del mundo jurídico que instituye el acogimiento de las soluciones que mejor contemplen al individuo desde extraña jurisdicción.
Están pendientes de explicación y derogación incluso por abrogación y eventualmente por contrario imperio por lo menos dos decisiones absolutamente incompatibles con la función de gobierno en un país democrático republicano de derecho y social:
Otro:
Otro:
Otro (cómo lo vengo incluyendo en mis conceptos):
Cubrir con actos positivos bien inspirados – fuera del voluntarismo ciego y de la doctrina oficial deshumanizada instalados – a las decenas de hipótesis por omisión revelados en Carta Abierta al Gobierno Macri, del autor.
De ahí, reflexión impuesta por la circunstancia de frente a consecuencias de política de sumisión institucional y a un poder extranjero de antecedentes obscenos en la historia de la Deuda Externa Argentina, FMI, y que increíblemente se piden perdón (WAIVER) en el que todavía asiste, puesta de rodillas, a la impunidad de ese organismo en ocasión de la delictuosa gestión en préstamos direccionados a facilitar la evasión de divisas por 20 mil millones de dólares!! Reconocida públicamente por su DIRECTOR GENERAL.
Pobre Argentina, embretada entre la inflación usuraria, la depresión, la estanflación, crisis general en medio de las lucubraciones de una asociación ilícita, de administración fraudulenta y de obstrucción de acceso a la justicia.
Dr. Camilo Hugo Rodríguez Berrutti
]]>Del
Dr. CAMILO RODRIGUEZ BERRUTTI
MENSAJE A LA CIUDADANIA PENSANTE A LA BÚSQUEDA DE RECONOCIMIENTO PLENO PARA LOS DERECHOS DE TODOS, SIN DESCRIMINACIÓN NI POR LA CONDICIÓN DE INDEPENDIENTE
PROPUESTA – REPERTORIO – CONSECTARIO
AL GOBIERNO MACRI – PRO
Gestión participatoria del agravamiento del caos y para adoptar medidas antiinflacionarias, que concurran a conjurar la situación por agravado y hostil anatocismo enraizado en prácticas que se han vuelto tradicionales.
De ahí entonces se propone:
I– Eliminar en los cálculos por incremento de precios por todo concepto a los aumentos previos, que constituyen factor negativo, ilegal y determinante del caos.
II- Respetar y hacer respetar los límites constitucionales, legales y de los tratados libremente consentidos y demás Fuentes del derecho internacional.
III- Edictar se continúe evadiendo por el estado y la HCDN deuda por haberes laborales para conseguir fraguar cuentas públicas, exorbital oficiadas por exorbitancia crédito ante el fondo monetario internacional.
IV- Dar de baja los pagos de la deuda externa ilegítima y fraudulenta y a todas las acreencias viciadas por la usura y el anatocismo. En conformidad con la Doctrina Espeche y fallo del Juez Federal Ballestero.
V- Producir información sobre la situación de las cuentas del estado, vital para la fijación de precios y atraer inversiones, evitando disimular deudas no registradas y otros subterfugios de la camándula financiera.
VI- Respetar -premisa básica del Estado de derecho- la vigencia del principio orientador de la seguridad jurídica que impide para garantía del federalismo la intervención de las autoridades del Poder Ejecutivo Nacional en la determinación de candidaturas, listas y nombramientos de funcionarios electos y nombrados en las provincias. (Constitución Nacional art. 122).
VII- Proclamar la abolición, por derogación y en razón del imperio del Ius Cogens y grandes convenciones del sistema mundial creado para someter a legislación extranjera, la jurisdicción y las leyes de la República Argentina y otras disposiciones concurrentes como la renuncia recursiva incorporada en acuerdos – pactos de adhesión, leoninos, vulnerables y por ende susceptibles de nulidad, de persistencia anulación del gobierno.
VIII- Sancionar la organización y sacar divisas no declaradas del país.
IX- Perseguir, investigar y pulir toda forma de corrupción como la gestión de intereses privados desde el Poder.
X- Poner fin a la indebida asignación de roles y brindar tributo a la necesidad pública de respeto a la específica, honesta sabiduría dotada de fecundidad y coraje como la que puede ofertar para la materia financiera la producción plena de sabiduría volcada lealmente a estas cuestiones como ocurre con el Licenciado Héctor Giuliano.
XI- Por el poder ejecutivo nacional por el poder ejecutivo nacional la inmunda práctica ideada contra todo derecho lógica y moral consiste en tratar de elevar manteniendo traidora cara y artificiosamente al dólar norteamericano – a expensas del futuro y del presente de la moneda nacional argentino. Exento de todo control institucional político ético internacional a la búsqueda de cifras y vengan a la expectativa crudamente electoralista puesta por encima de todo.
XII- Derogar, abolir, urgentemente, por contrario imperio, al decreto desde el cual viene de brindarse al segmento corporativo el privilegio – canongía, de que las pérdidas y disminución de las ganancias calculadas y no realizadas sean cubiertas con recurso a fondos públicos convirtiéndolos en indemnizatorios, y asegurando, al sueño dorado de la especulación de la inventiva del descrédito de autoridades implicadas también en concupiscencia que habrá de irrogar fabulosos costos fraguados, ideales, en todo caso incompatibles con la buena administración, responsabilidad de los gobiernos probos y democráticos. Urge aplicación del principio precautorio para evitar de atentados más gravosos sobre la sociedad, incluso por efecto de demostración y creación de precedentes dado que la aplicación del principio de la progresividad y de la integralidad del mundo jurídico – todo en el marco ruin y frívolo de políticas incursas en fiebre inflacionaria, tramposa, de inmunidades y también de impunidad – para flagrantes delitos de corrupción. Es aconsejable la consulta revelaciones ejemplarizantes y también escalofriantes del gobierno M en CABA (ciudad autónoma de Buenos Aires). (“radiografía de la corrupción Pro”. Maradeo y Damiani ed. Planeta 2018
XIII- Cumplir y hacer cumplir operativamente con el contenido de supremacía jurídica y social del principio de progresividad que impide, interdicta y condena razonablemente toda medida que afecte o irrite y situaciones legítimamente creadas y establecidas en todo momento, o evita el goce el estatus de calidad de vida y todos sus componentes. Porque la obligación así instalada como de ius cogens radica en el deber de no hacer, no registrar no proyectar en perjuicio sino en la promoción de los derechos humanos en todas las áreas bajo la égida de Pro Homine y de la mano de Dios.
XIV- Identificar y someter a sanción a quienes hayan -incumpliendo el deber de funcionario público- efectuado designaciones y cesantías, nombramientos espurios por carencia de requisitos personales y falta de requerirlo el servicio del Estado ejemplificativamente actos fuera de competencia o jurisdicción o excedidos flagrantemente o con abuso de dominación, perfidia u otros vicios jurígenos (caso Presidente de un banco municipal de La Plata que vende la institución sin siquiera tener la condición de vecino exigido por la legislación provincial) / otro ejemplo Director general de escuelas Gabriel Dumon que destituye sin causa a un Profesor impecable de la enseñanza Superior CRB y que reniega e incumple pronunciamientos de censura de la Legislatura Provincial ordenando la reincorporación inmediata. Lo que no ha ocurrido hasta la fecha.
XV- Fijar en pautas de política urbanística, turística y político social el respeto que han de meritar aquellos acontecimientos, actos, instituciones y creaciones de todo orden útiles al bien común en de las tradiciones, las buenas costumbres y el anhelo de mejoranza en todos los ámbitos. Ejemplo para salvaguarda de bienes materiales inestimables como emblema de una época, de una cultura, de una razón de ser de la sociedad, del querer vivir colectivo, sería como lo sería la inminente pérdida de la que fuera residencia de uno de los más valiosos exponentes de las letras Argentina: Lucio Victorio Mansilla en Belgrano.
XVI- Fijar en pautas creíbles, no mentirosas, para evitar auge de la inflación, la discriminación, la precariedad oficial y privada y la corrupción.
Porque ejemplificativamente Macri ha promovido y creado sigilosamente para producir dinero virtual inflacionario, monopólico, delictual, para privilegiar a trasnacionales con intereses familiares; un corrupto sistema para consagrar por un atajo, sumisión de los fondos públicos necesarios para indemnizar al segmento corporativo empresarial por las pérdidas en el balance garantizando las ganancias contra todas las circunstancias en una insólita demostración de lo que según el mismo ha proclamado con cinismo, se trata de política de cooperación entre el estado y los privados !!
Ahí aparece la funcionaria responsable del decreto en el área que se apresura a tranquilizar a sus patrones, posibles impugnaciones a los beneficiarios del feroz emprendimiento con una astuta y concupiscente apreciación:
Dice creer que no podría haber quienes se opusieran, desconociendo así al inmenso poder recursivo de que están dotados los individuos que en una pluralidad de afectados, contribuyentes, usuarios de servicios públicos en general, con que están protegidos contra el daño, las lesiones a su patrimonio, etc. bajo el imperio del Amparo internacional – ius cogens – y también, supremo y plenamente operativo. También, corresponde, por eventuales juicios políticos contra el Estado cuando se trata de creación de fantástica deuda a cargo del Estado con toda la incertidumbre y erosión al querer vivir colectivo con la inherente del dominio por parte de la Kaquistocraia. Atentado alevoso y nefasto al orden jurídico y político social sin fundamento de lógica de buena administración y que combatimos porque viene a integrarse a una política desordenada, voluntarista y contraria al bien común.
Otro, debe ser acogida para su derogación, por riesgo de peligro inminente, la eliminación resuelta, de muchos ramales de transporte de pasajeros -19 tan solo de la línea 60- creando la vicisitud inherente para tantos miles de personas, contribuyentes y también indigentes cada vez más numerosos y necesitados cuan degradados, condenados a la búsqueda de otras soluciones cada vez más difíciles para sus problemas de desplazamiento como quiebra flagrante de masiva afectación a derechos constitucionales protegidos por la cultura y el dispositivo de derechos humanos reconocidos y vigentes por su implicancia en grandes convenciones internacionales incluso el Amparo con recurso plural y efectivo, por orden constitucional. Es que, los pasajeros trabajadores como estudiantes, jubilados, niños, turistas, tienen un derecho adquirido intangible, incluso por el principio pro homine, al libre desplazamiento y también por el principio de progresividad que con su naturaleza de modernidad comprensiva de todas las áreas jurídicas y de los hechos, públicos y privados, señala la interdicción absoluta a todo intento por limitar, perjudicar o eliminar factores concurrentes a crear bienestar en todo momento, con generalidad, no discriminación y operatividad cierta en los términos de la salvaguardia y del acceso genuina a la elevación de la calidad de vida del pueblo, por ende, de todos los habitantes del país, porque, además, se trata de paradigma constitucional y también clave en los tratados internacionales vinculatorios.
]]>A veinticinco años de perpetuado el despojo, habiendo sido tomada una legítima propiedad civil, adquirida y poseída normalmente, y
Porque, por ende, se encuentra en entredicho el valor jurídico, histórico, filosófico y moral del CONTRATO libremente consentido y registrado, y
Porque está involucrada la responsabilidad internacional del Estado, incluso por la demora, y por razón de tratados, convenciones, protocolos y declaraciones que están hoy en la Constitución Nacional, garantizando y reconociendo a los derechos humanos y a las libertades individuales, y que obligan a su cumplimiento, así como habilitan a la jurisdicción del más alto tribunal;
Por mi condición de Profesional y también de profesor e investigador en la ciencia del derecho internacional, interesado y comprometido técnica y visceralmente en la promoción y en la defensa de los derechos de las personas y en las circunstancias que reclaman las ordenanzas,
En conocimiento de que en los autos GEORGIAS DEL SUR S.A. C/ REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. 30.379/84) y DAVIDOFF, CONSTANTINO C/ REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. 15.195/97) se debate acerca de que se han desconocido, vulnerado y escarnecido derechos, libertades y garantías inherentes a la persona humana, cuya reivindicación asume en los términos de nuestro derecho interno y del derecho internacional profundamente imantado en la cultura del derecho internacional, de los derechos humanos, y, así mismo, por contar en el propio historial con la pertenencia, desde siempre, al segmento intelectual consagrado a abogar por tales fines.
Entonces: en ejercicio de ese poder -deber deferido por la Corte Suprema, con sustento, además, en la Declaración Americana de 1948, en el Pacto de derechos económicos, sociales y culturales de 1966, art. 2.a), y,
Dado que de entre los hechos probados radica el desapoderamiento confeso, manu militari, que de los bienes, propiedad del actor, ha perpetrado el Gobierno de S. M. Británica en el territorio argentino de las Islas Georgias del Sur, consumando un despojo contra legem y contra la moral pública ya que ha resistido impía y desvergonzadamente todas las gestiones realizadas, incluso incurriendo en rebeldía en las presentes actuaciones y pretendiendo intimidar, amenazando, para la consumación del increíble desapoderamiento de una propiedad civil tomada, confiscada bajo su imperium, es que:
Vengo a presentar ante Usía una aspiración ciudadana, seriamente fundada, con el anhelo de abogar para alcanzar el objeto de cumplir con el fin de ejercitar la misión de Amigo de la Corte y afianzar así, bases de cuique suum tribuere.
Para dar cauce a la presentación -en aras de facilitar el iura novit curiae- de hechos y circunstancias con el color y el calor personales a que el caso me convoca;
Es que, por cuanto resulta de los precitados autos, aparece oportuno traer a las consideraciones, ciertas cuestiones todavía no puestas expresamente en acto y que consisten en:
1) Ocurrencia de un escándalo jurídico -demora- incurrida para conseguir un pronunciamiento final y definitivo que acuerde reconocimiento, plena validez y ejecutoriedad a unos derechos indiscutibles e indiscutidos que están fuera de toda duda y oposición como ha quedado de manifiesto en la misma sentencia apelada- que no ha sido denunciado quizá, por un excesivo sentimiento reverencial hacia el Tribunal.
2) La afectación a Derechos Humanos especialmente protegidos de toda violación, limitación o infracción: derechos adquiridos, derechos de propiedad, derechos laborales, cuya existencia nadie podría negar cuando 60 personas, además del actor han sido perjudicadas con la pérdida de su fuente de trabajo, de consecuencia directa del injusto por el que tan amarga y justamente reclama la indemnización pronta y apropiada en conformidad con el derecho internacional; y también con la jurisprudencia de esa Corte Suprema que reclama con perseverancia y firmeza la máxima cautela y rapidez en el tratamiento judicial de casos en los cuales están comprometidos derechos individuales, libertades y garantías. Como viene de ratificarlo con severos términos al Tribunal Superior de la Provincia de Tierra del Fuego.
3) Se trata de derechos sólida y sanamente establecidos sobre la base de una contratación legítima e impecable, de una inversión real, concreta, no especulativa de un ciudadano argentino, protegida por la santidad de un Tratado todavía vigente, (de Paz, Comercio y Navegación entre la Argentina y Reino Unido de 1825), por todo un sistema consuetudinario para garantía de los inversionistas, por convenciones, pactos y declaraciones que concurren con garantías de nuestra constitución y hacen parte de ella.
4) Paradojal situación por la que el orden establecido viene protegiendo a quien sabidamente no es dueño de la cosa ni tiene ni ha invocado título alguno sobre ella -ex injuria ius non oritur- mientras y en tanto se acumulan perjuicios irreparables sobre quién es real propietario y cuando el paso de los años ya permite evocar la norma constitucional que protege a las personas de mayor edad, y a su proyecto de vida.
5) Afectación de Derechos Humanos por un poder extranjero instalado en espacios argentinos que abusa de sus privilegios ilegítimos; de su inmenso poder de dominación, que avasalla y trastoca al orden jurídico interno, al internacional, al Derecho Diplomático, con amenazas oficial y groseramente acreditadas, a la búsqueda de evitar ser condenada y para frustrar la gestión de la Justicia, del proceso justo constitucional que debe concluir en dar a cada uno lo suyo.
6) Cuando «el Jurista Internacional no es un servidor del poder sino de la Justicia» (Allot, Philip, State Responsability and the unmaking internacional law, Harvard I L. Review, Vol 29 nº1, Winter, 1988) p. 1/36. Y repugna, con legítima razón de una pretextación frívola, inconsistente, como que la H. Cámara -desintegrada subrepticiamente por ausencia del miembro que, justamente, había contribuido a sostener la normalidad del proceso -pretende el desquicio de la acción, por «improponible» y fundada en ciertos efectos de la guerra -ficticios, contrarios al Jus Cogens y a la cultura del derecho internacional de los derechos humanos.
7) Justamente el principio de la intangibilidad de los Derechos Adquiridos, de la buena fe que los tutela comporta sujetarse al imperativo internacional del Jus Cogens, garantía suprema, ahora convencional, desde 1980 -fecha de vigencia de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados- de los derechos humanos, situados por encima de todo, en la cúspide de las consideraciones jurídicas. Así: el derecho-deber de trabajar; el derecho (principio de progresividad) a mejorar continuamente las condiciones de la existencia, al goce del conocimiento científico, la participación, incluso sus aplicaciones y también de los desarrollos progresivos del derecho internacional (Carta de la ONU, art. 13). En el mismo orden de ideas: la obligación del Estado de desempeñarse con una eficiente estructura interna (Carta de la OEA; Convención I, contra la corrupción) que para el caso interesa por cuanto está impuesta la necesidad de un fallo útil, constitucional, definitivo, compatible con los contenidos de la demanda.
Porque se reclama, además, con amargura y desazón, por el cese de una situación de flagrante injusticia e inequidad a la que se adunan, además, evidencias de: demora exorbitante y cruel, de enriquecimiento indebido, quiebra de la buena fe, del derecho a un juicio justo, del principio de igualdad, de no discriminación, del derecho a una indemnización debida largamente, pronta, adecuada y efectiva.
Porque la sentencia en crisis embiste impíamente contra principios generales del derecho pétreos, intangibles: así, la seguridad jurídica, la jerarquía normativa, la legalidad, los derechos adquiridos, insusceptibles de admitir afectación por cualquier disposición que quisiera hacerlo. Lo mismo rige para la propiedad, la dignidad, el proyecto de vida, y cuya vigencia plena está en la preceptiva, que, desde el art. 75, num. 22 de la Carta Política de 1994, previene de la supremacía de los tratados y la incolumidad de los principios de derecho público instalados en su primera parte, justamente, para la evitación y conjuración de situaciones donde existan desventajas, asimetrías, desigualdades irrazonables o arbitrarias, o algún vestigio de injusticia.
Porque, en el caso, se han configurado probadamente, el más gravoso e injusto grado de interferencia con el derecho patrimonial, y todo sigue igual, a pesar y no obstante que -la jueza federal dixit- el demandante «ha cumplido los requisitos». Medular.
Parece entonces, llamada la hora de abocarse a disponer del veredicto vindicatorio.
Dios guarde a la Suprema Corte.
Abril de 2011 Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti República Argentina Correo electrónico: [email protected]; [email protected] Sitio Web: www.rodriguezberrutti.com.ar
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Cuando asistimos a un arduo debate que debiera conducir – pero no es así – al logro, por instalación de un sistema coherente, pacifico, inteligente, de los beneficios generales por vía de la buena administración, exenta de los vicios del exceso de poder, del despilfarro, de la corrupción;
Mientras, los partidos anarquizados e indiferenciados muestran que las energías, en política de oposición, en gobierno, en periodismo, en opinión pública, se aplican impunemente a fines y con objetivos ajenos a la perfectibilidad del acontecer social y se consagra el predominio del hedonismo, de lo trivial y aun de lo criminoso por encima de consideraciones éticas, morales y también jurídicas postergando lo esencial por lo más conveniente y lo más práctico;
habiendo puesto a prueba nuestra aptitud para discernir, resolver y asumir en la lucha en situaciones precisas y decisivas, acerca de la defensa de Grandes Principios y de Valores y sus garantías, como en ocasión del histórico triunfo de la ciudadanía protagonizando el rechazo institucional a la propuesta espúrea de reformas a la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo instalar el continuismo de Cafiero; cuando a la vanguardia de los INDEPENDIENTES derrotamos con el NO al P.J., a la U.C.R. y al P.I. coaligados (1996); cuando ejerciendo la misión tutelar del interés público, del derecho de todos a ser tratados con igualdad – un hombre, un voto, elecciones auténticas, sin fraude, sin abuso del poder de dominación – incoamos una acción llevada hasta la C. Interamericana de Derechos Humanos impugnando a la candidatura y a la elección de C.F.K. para el Senado de la Nación por nuestra Provincia de Buenos Aires, debido a los defectos, vicios, ilegitimidad, acumuladas en el proceso que el legislador nacional y la Constitución y los grandes Pactos Internacionales han señalado que debe estar revestido de real autenticidad y pureza. Lo que no aparece aceptado en el caso C.F.K. quien fuera designada autocrática y directamente por su consorte-presidente configurando una atroz violación al Principio Federal (C.N. Art. 122) – que continúa desprejuiciadamente – porque está impedida la intervención de las autoridades del PEN en la Selección y designación de los funcionarios provinciales, agravado por la comisión, evidente, del grave y feo delito de nepotismo. Agrégase al dislate, que la imputada no tenía domicilio en la provincia y que, ni siquiera figuraba en sus padrones electorales.
Algún otro elemento indicativo para nuestra propia definición: actividad en carácter de AMICUS CURIAE para en ocasiones donde es clara la vigencia del JUS COGENS, componente del Derecho Internacional que valida con carácter imperativo y operatividad a los derechos humanos y a sus libertades y garantías, contribuyendo a presentaciones de terceros ante la Justicia en casos de la materia electoral, – U.C.R./P.S. en prov. de Buenos aires – C.R.B./C.F.K. ídem – civil, laboral, ambiental, – un libro – de deuda externa, – profusión de estudios – con más de trescientos títulos publicados e inéditos, incluso libros. Con más de treinta años de función profesoral, investigador científico y asesor legislativo.
He aquí nuestras credenciales, entonces, para asegurar razonablemente al electorado INDEPENDIENTE, pautas de comportamiento a la búsqueda del logro estratégico que consiste en dar cauce al imperativo constitucional, plausible y necesario de la IDONEIDAD como filtro de lógica e institucionalidad para el desempeño de la función pública, porque en todos los agentes del poder debe resplandecer la aptitud, la rectitud, la eficacia, la experiencia, probadas, para que nadie vaya o venga para aprender o disfrutar indebidamente de un cargo a expensas del bienestar de todos y cese el auge de los advenedizos. Porque todos y cada uno está protegido – hoy más que nunca y por estar incluidos en tratados – por los Derechos Humanos hasta de cuarta generación y también desde los principios generales del derecho –
porque así lo ha querido el constituyente al incluir en la Carta Política la prerrogativa que les acuerda supremacía por sobre las leyes del Congreso de la Nación (art. 75. inc. 22).
Con tales armas, que le fortalecen para exigir en plenitud todo cuanto atañe a su dignidad, a la de su familia, al goce de los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y cívicos, – y a sus futuros gobernantes que sean capaces y probos, debiera el INDEPENDIENTE mujer y hombre pensantes, no indecisos – porque justamente constituimos el segmento de la comunidad más firmemente arraigado a aquellos principios y a las buenas costumbres, a las tradiciones patrióticas, al querer vivir colectivo en tiempos de conflictividad social.
Para PRODUCIR LA GUÍA DE SU PROPIO COMPORTAMIENTO, que no debe estar exento ni inhibido para intervenir en el control del poder; está señalado como CONSECTARIO:
1. Perseverar en la condición de observador crítico, – ojo de lince – con la módica indulgencia pero también crítica y lo más certera posible postura para el sermón o el consejo, según corresponda al candidato que se oferta, en el culto, aquí y ahora, del principio precautorio.
2. Abstenerse hasta el último momento – antes de las ELECCIONES de Octubre – de todo compromiso por razón de amistad, gratitud, concupiscencia, u otros sentimientos que no hacen a la cuestión de que la democracia se construye cumpliendo con la Constitución, con los tratados y con las leyes, liberado el ciudadano de cualquier modalidad de sumisión.
3. Comprobar – al menos intentar hacerlo – de las siguientes circunstancias, a saber:
a) Si quien/es piden tu voto se han comprometido en la lucha contra el pago de la deuda externa ilegítima y fraudulenta; la investigación y sanción a sus responsables.
b) si han participado en alguna forma a efectos de salvaguardar bienes sociales o individuales, como mediante HABEAS CORPUS, AMPAROS, ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA, AUDIENCIAS PÚBLICAS, MOVIMIENTOS SECTORIALES, DEFENSA DEL CONSUMIDOR, etc.
c) si se han pronunciado a favor o en contra de la ley de los Hielos y Protección de los bosques, del ambiente y el riesgo masivo de las papeleras y de las minerías, pueblos originarios y otras;
d) si han presentado proyectos fundados a propósito de cuestiones de Estado, de interés regional, u otros, como acerca de minorías, discriminación, etc.
e) Si han participado en actividades científicas, políticas, populares e internacionales a la búsqueda del bien común, en la reflexión o en la protesta en apoyo a justas causas de la Patria (Malvinas, prensa, salud, finanzas, economía agraria, petrolera, extranjerización, etc.)
f) Si han estudiado mínimamente los contenidos que, desde los principios generales del derecho, determinan cual sea el plexo – directriz jurídica insoslayable – para el comportamiento de los Estados y de los hombres, para liberarlos del miedo y de la miseria, a saber:
Igualdad, progresividad, pro homine, buena fe, legalidad, proporcionalidad, libre elegibilidad, pro laboratori, solidaridad, protector, dignidad, analogía, abrogación, no contradicción, estoppel, derechos adquiridos, integralidad (del mundo jurídico), razonabilidad, precautorio, defensa, derecho propio al empleo, informalidad, verdad objetiva, sustentabilidad, equidad, justicia. Cuando existe la necesidad dominante de extirpar hasta los gérmenes disvaliosos del despotismo y de la corrupción. Principios y valores enraizados todos en el conservadurismo – en el mejor sentido del término – dinámico, hominizante, moderno, que encuentra su razón de ser jurídica y moral en los nuevos desarrollos progresivos del Derecho Internacional protegido por la carta de las Naciones Unidas y en la doctrina social de la Iglesia y cuando ese derecho internacional creado por las grandes potencias para proteger sus intereses ha mutado a una misión trascendente que privilegia al individuo, a sus derechos, libertades y garantías por encima de todo y para lo que es preciso su conocimiento y promoción. ESA ES NUESTRA CAUSA. LA FIEL REPRESENTATIVIDAD. Para proteger dar a cada uno lo suyo.
Por todo lo cual y a esta altura del acontecer político, A NADIE CORRESPONDE TODAVIA EL PRONUNCIAMIENTO DE LOS INDEPENDIENTES, QUE NO SON BUENA PRESA PARA NADIE. Que, si no les está dado elegir directamente a los titulares del poder no desdeñan, en cambio, erigirse en severos controles populares mediante SU VOTO MEDITADO CON EL APOYO DE CONCIENCIA INDEPENDIENTE. ABSOLUTAMENTE INDEPENDIENTE DE TODA VINCULACION O INGERENCIA PARTIDOCRATICA, aunque con un compromiso junto al interés histórico – político con la idealidad que propugna a un genuino progresismo.
Marzo de 2010 Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti República Argentina Correo electrónico: [email protected]; [email protected] Sitio Web: www.rodriguezberrutti.com.ar
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