1. Porque él tiene bien arraigada raíces en el comportamiento para una cuestión que atañe a la paz y a la seguridad de las naciones.
2. Es que pecaríamos de mentirosos si nos apropiáramos de la definición como “inmoral” de la política británica para las Islas Malvinas; NO, ha sido sino desde el seno mismo de la comisión de exterior de la Cámara de los Comunes, en la voz de Lord Berlsted quién pronunciara el anatema: entre “la conducta de nuestra política ha sido inmoral para las Islas Malvinas”.
3. ¿Y está pasando la hora ya que la cuestión puede convertirse en eso, un caso judicial? avancemos entonces en explicar algunas de las razones que condujeron a tan corajuda y precisa expresión del distinguido miembro de la Reyecía Británica, o sea: después de haber dado lugar a que se dijera en la misma sala en ocasión de presentarse el informe Kershaaw: «si los ingleses no habían acreditado derechos porque los acreditan ahora”.
4. Un sitio para todas las circunstancias para exhumar las invasiones: 1803,1806, 1841, 1843, bloqueos, 1983 y los bloqueos de 1841 y 1845 ríos interiores – Vuelta deObligado -un sitio para todas las circunstancias en que hizo impunemente primer uso de la fuerza.
5. También en 1982, actuó con la complicidad de Francia y de Estados Unidos al igual que en 1831 y en 1841/43.
6. Uso de naves y pretextaciones sanitarias para tratar de legitimar actos de agresión militar la utilización del endurance; simular un ataque argentino utilizando sofisticadamente un navío de actividades sanitarias la apropiación en Gibraltar de la zona cedida por España para fines humanitarios;
7. «Si la Gran Bretaña no tenía ningún derecho»; qué es lo que iba a reclamar con el acto de fuerza? esto lo dijo al presidente de la comisión de Relaciones Exteriores evitar la versión del doctor Peter Beck durante el interrogatorio a que fuera sometido 1982.
8. El mismo Lord Berlsted despejó la mentirosa versión de su gobierno acerca de la inexistente presentación Británica ante la Corte Internacional de Justicia!!
9. Fitz Maurice y su historial son ricos en material de apoyo a la causa Argentina y por su valor para la convicción del hermeneuta resulta paradigmática la serie de episodios protagonizados por este prohombre de la diplomacia británica que llegó a integrar la Corte Internacional de Justicia, a saber: 1936: aconsejaba «sentarse fuerte sobre la roca y dejar de hablar con los argentinos, ellos no tendrán fuerza para echarnos» en 1937 dijo «hay que dejar de hablar con los argentinos porque no podríamos sostener nuestros argumentos en ningún tribunal internacional
10. Recuerdo para W. H. Hobbs de la Universidad de Michigan (SCIELCE) 23 de Julio 1939 – full en el volumen 89, página 380/583 opina que:» el almirantazgo inglés no ha vacilado en publicar mapas falsos ni tampoco ha vacilado el profesor Rudmore Brown eminente geógrafo británico en darles autenticidad contra que los descubrimientos en la Antártida sean atribuidos a ingleses «está probada la falsificación cambio de hitos en el mapa de schomburg con la que se ubicaron extensas regiones de la demerara venezolana árbitro ruso: Martes
11. permanece inalterable la corona y su cohorte ante tan atinadas y bien inspiradas sentencias como «un acto unilateral ilegal no puede conferir a un estado un título jurídico» (oppenheim – Lauterpach tomo l – vol l pag.149 N°58) otra en derecho internacional público mantiene el derecho de la soberanía territorial aún cuando su ejecución se vuelva imposible como consecuencia de una anexión antijurídica.
12. Con sus genes de delincuencia avanzan sobre los tratados que le impiden apropiarse de espacios en la América meridional y australes también sobre los derechos humanos involucrados en el colonialismo y otros crímenes internacionales.
13. la gestión de Fitzmaurice es factotum del foreign office ha merecido el siguiente juicio de Ferrer Vieyra (op.cit página 274 número 11: «tampoco corresponde hacer un logio de la imaginación interminable del profesor Fitz Maurice y de su habilidad para desfigurar hechos y apropiarse indebidamente de principios de derecho principios qué condiciona para su uso personal»
14. En 1937 el Reino Unido arguyo junto a Anthony Edén cuándo reclamó la caducidad de todos sus títulos expuestos por equivocados y los sustituyeron por otros más convenientes y más prácticos!! Aunque no menos antijurídico para el caso porque: a.El descubrimiento no puede imputarse a los ingleses y por lo demás esa sola causa sin ir acompañada de presencia efectiva es irrelevante; b. la prescripción también alegada, tras que, si discutida, su virtualidad no ha podido configurarse durante periodos totales abarcados en la perpetración de un crimen internacional justamente contra la contraparte, la República Argentina, que nunca cedio su prerrogativa de soberanía que no se pierde, por consecuencia de una anexión antijurídica (Verdross Madrid 1964 Head Aguilar capítulo 8 página 4)
15. En el colmo del expansionismo imperialista, enfermizo, contagioso, con involucramiento del Consejo europeo al que todavía parece cuesta excluir por determinaciones que comprometen a sus fines y su futuro por acogimiento de la subversiva gestión de uno de sus miembros afortunadamente hoy apartado – brexit mediante – de la vida comunitaria, que clama por la extirpación del contenido espúreo del tratado de 2013.
16. Contumasia en avances viciados por persistentes hechos consumados perpetrados al margen de los tratados y de la jurisprudencia internacional para casos de litigio dónde está proscripta toda actividad conducente a crear beneficios a una parte, el Reino Unido ha creado una base militar que, autonómicamente, es causación de crimen contra la paz. Con disfrute de los recursos naturales.
17. El hecho consistente en la sobrevida de una aventura ilegítima desde su génesis acerca a la criminalidad de sus protagonistas sucesores en el tiempo y en la acción bajo habiles instrucciones hacia los miembros de la asociación ilícita inscripta histórica y geoestratégicamente con un fin predeterminado claramente fijado y establecido, o sea, instalar un sistema permanente de colonización (instrucciones al teniente Moody 1835).
18. También carece de regularidad en el derecho dercho? interno el procedimiento asumido por la parte de Inglaterra para tratar de dar noticia de su permanencia en Malvinas. Dado que la Carta Patente de 1917 y 1918 en qué ilegítima y tardíamente lo hace, es en términos de subalternidad e insoportable debilidad institucional dado que en ningún momento menciona, como si lo hace la corona con otras posesiones australes para cuyo tratamiento remite al Settlement Act de 1887 y su publicación (Ferrer Vieyra y su publicación en la London Gazette las cartas patentes de 1917 y 1918 fueron en cambio solo publicadas en la Gobern Ment Gazette de alcance apenas municipal o quizá ninguno más bien descalificante, arruinador.
19. Le es aplicable la máxima: «qui ne dit mot, concent» (F. Vieyra 2007 pag.175) porque no ha respondido a protestas Argentina (Estoppel)
20. Dice Lauterpach (int.l 1970 vol I pág 398) «… Sin el requerimiento de la buena fe la prescripción negaría su premisa jurídica mayor» la prescripción a que apelan los británicos ya había motivado a Cohen (1922- Estrasburgo, Las Islas Malvinas A. Francais de Droit in. pag 243 ) para quién …las protestas argentinas impiden la prescripción a favor de Gran Bretaña; aún la falta de protesta entre 1844 y 1884 tiene una explicación legal válida” en la que coincide el genio de Jiménez de Aréchaga. Jennings, que ha sido miembro de la C.I.J. ha opinado sobre la aceptación cuando «jamás la República Argentina ha concedido por ninguna vía sus títulos que han dado lugar a la gestión violenta, agresión y anexión por el Reino Unido» qué en cambio actuó sobre Omán en 1955 tratándose el caso cómo bajo jurisdicción doméstica siguiendo el ejemplo de la India respecto de Goa en 1951.
21. Inglaterra en su rol conservador en el peor sentido de su tradición feudal colonial e imperialista pretende seguir cultivando la sumisión de los pueblos a su corona para quien los funcionarios del F.O. se empeñan en regalarle espacios en las áreas más alejadas como las australes y con el beneficio de aplicar su obsceno procedimiento de las Cartas Patentes, cartas de corsarios que son reminiscencias de tiempos de filibusteros. Así ha conseguido el oprobioso privilegio del veto y también, del asiento permanente en el consejo de seguridad con afrenta a los principios democráticos de igualdad y respeto recíproco entre los estados de los que debiera ser portadora. Ya la Corte internacional de Justicia sancionó al estado inglés por comportamiento que afectaba a la sobrevivencia del pueblo noruego siendo una gran potencia.
22. Sinclair produjo informe falsario sobre conocimiento de títulos de España derivados de Francia, acerca del prioritario asentamiento galo devuelto con reconocimiento de la pertenencia hispánica.
23. Cínica afirmación de acto de fuerza ion Únicamente se región por tratarse de fuerza militar para recordar que Gimenez de Aréchaga eximía de la reiteración de la protesta a la víctima del agravio.
24. Reconocen el valor y peso de la aceptación por la parte afectada en términos de prescripción ignoran en los hechos la circunstancia creada continuada oposición Argentina ver soberanía. Se basan en afirmaciones falsarias de faucets F a w cgt página 19 negando, «está muy claro» (1833/1927) – desprecio a la verdad y a la buena fe.
25. En medio de sumatoria de hechos consumados, violatorios de la obligación de no innovar viene el Reino Unido a cambiar sus títulos por argumentos todos posteriores a 1833 reemplazando a los antiguos derechos de Su Majestad por una nueva «rationales»,en conformidad a la que Mister Pym informó a Tom Dall Yell: » nuestro caso se funda en los hechos, en la prescripción y en el principio de autodeterminación». Es que, preocupados los gobiernos británicos – lo que desmiente a la versión acerca de que no abrigan dudas sobre la soberanía – entender opiniones autorizadas más allá de la influencia de los políticos del momento. Así, el memorándum de 1910 es idóneo para ilustrar acerca de la atróz desinformación reclamada por la clase política al cemento técnico diplomático. Decía el doctor Peter Beck de lo expresado por el secretario ayudante de relaciones exteriores en julio de 1911: «la única cuestión es cuál país tenía mejores títulos cuando nos anexamos las siglas… Creo, indudablemente que eran las provincias unidas del río de la plata » en diciembre de 1927 Sir Malcom Robrtson embajador británico.
26. El argumento fundado en la libre determinación ya viene absolutamente descalificado por la opinión del profesor emérito derecho internacional J. E Faucett de la Universidad de Londres ex presidente de la comisión europea derechos humanos y ex consejero legal principal del fondo monetario internacional, tienen su presentación (minutes of evidence Great Britain 17 de enero 1983: «Falkland Island’s inquiriry)» y quién reconoció su error de apreciación acerca de las protestas argentinas y cambió un poco su posición; pero lo que también importa, ha sostenido la validez del reclamo Argentina oponiéndose a la alegación británica de prescripción por razón del moderno estatuto del derecho internacional Público de la ONU que ha consagrado la cancelación explícita de toda posibilidad del uso de la fuerza para crear un título jurídico. En el mismo orden de ideas: con la siguiente claudicación: niega que el acto de apropiación por vía militar de 1833!!. Si los argentinos se rindieron!!. Apenas si compensa su performance con la validación que hace de la aceptación necesaria – negada – necesaria como requisito indispensable para prescribir. A lo que agregaba, pintorescamente: . respaldarmos simplemente en la prescripción no nos llevará muy lejos si tenemos a la gran mayoría de Sudamérica contra nosotros”.
27. desapego en términos económicos políticos estratégicos de las instrucciones dirigidas en ocasión de las negociaciones por Nootka, en un asunto de similares características, donde Inglaterra postulaba satisfacciones porque no había tenido oportunidad de ver las pruebas y que las reparaciones debían alcanzar a un arreglo justo a los intereses y derechos de ambas partes. En cambio Inglaterra ha aplicado la política de poder para Malvinas extrayendo resultados contrarios acto de Justicia mediante tratados de adhesión caso Madrid Buenos Aires ni siquiera ratificados por ella y adversos por naturaleza a los principios de las Naciones Unidas de los derechos humanos y de los pueblos. De ahí el rótulo de política inmoral inglesa para Malvinas aplicado por el Ministro de Estado Lord Belsted en su exposición de 1982.
28. Documentos con registraciones tan carentes de identificación con la verdad y con la derecha y con el derecho como el contenido del memorándum del consejero legal del foreign office quién se despacha con: d) para prescribir no hace falta el consentimiento…”; g) la reclamación británica no se funda en qué en 1833 no se usó la fuerza para tomar posesión de las Islas, pero eso sirve para reforzar su argumentación”!! (entonces sí USA elípticamente a la fuerza y al genocidio). Faucets bate récords de desinformación como Waldoc cuando dice: «la prescripción está cuestionada cuando existe una protesta diplomática; pero la Argrntina – dice – protestó por primera vez en 1927 ! la falla de Faucet se produjo después de repetidas protestas argentinas. Para entonces se han acumulado casi una decena de tales recursos ilegítimos. Admite la sustancia de ilegitimidad que revela la sucesión de ocurrencias desafortunadas por maculadas en el comportamiento deshonroso de la diplomacia británica.
29. El Reino Unido sostiene el colmo de su conciencia insuflada de orgullo y vocación de ambición de poder como creadora de la ley en todo momento pro domo sua una serie de despropósitos como qué: 1) cuando “al hecho de reconocer Gran Bretaña a las provincias unidas en 1922 no se hiciera ninguna reserva sobre los derechos a las islas y lo explica por las circunstancias históricas. 2) la reclamación de propiedad titular formulada por el coronel Jewett llegó en 1820, no fue conocida por Gran Bretaña“ (F.V 2007 página 21, no son sutilezas son mañas de malos perdedores)
30. Inglaterra pasa sobre ascuas la circunstancia de que Estados Unidos no reconociera ninguna potestad vigente sobre las islas en tiempos cuando Inglaterra dice que le pertenecían. Ferrer Fieyra registra: página 129 “Adams a Monroe 19.9.1815 para ilustrar el irrespeto a los tratados ante el advenimiento de una guerra posterior en el mismo orden de ideas cómo Estados Unidos rechaza la posición de Inglaterra porque “es una innovación desconocida antes y por no estar sancionada por la práctica ni por el uso de los estados soberanos; es adecuada por su sentido para multiplicar las causas de la guerra y debilitar los lazos de paz entre las naciones independientes (American State papers foreign relations volumen 4 página 357 F.V. página 129.
31. Nihil Damnum provectum/estoppel: en cantidad de oportunidades aquí expuestas y más. Prevaricato: por cambio del derecho, por hechos consumados ilegítimos, también furtivos en procura de alentar su tesis sobre la prescripción alegato infiel con el derecho en el caso titánico porque: no cuenta con asentimiento de la Argentina que siempre protestó. Todos tiene vicio originario de violencia. Carece del reconocimiento, agravado por comisión de genocidio. 4) carece de vigor en derecho internacional público 5) trámite invadido por gestación en dalicta juris gentium – colonialismo -. 6) trámite obstado por conducta obrepticia – falta a la buena fe – por irrespeto y falta de consentimiento y de reconocimiento por la comunidad internacional. Contra la Argentina, el estado reconocido titular de la soberanía en las resoluciones de la ONU de la OEA de no alineados y en otras entidades internacionales.
32. El rechazo por Inglaterra de las protestas de la Argentina con valor para siempre funda a su vez la posición fortificada con la opinión de Jiménez de Aréchaga sosteniendo que es injusto someter al Estado víctima del agravio a continuada apelación a la buena voluntad del agresor sobre todo cuando están probadas la fuerza militar y el carácter No Pacífico de los ocupantes
33. El genocidio como la conquista F.V. pág.211. está condenado desde siempre y el impide todo curso favorable al agresor
34. Inglaterra invoca falsa y pérfidamente en su favor a resoluciones de las Naciones Unidas que como la declaración 2625 sobre principios de derecho internacional proclama el principio de libre determinación invocado por el Reino Unido, no debe ser invocado ningún caso como una autorización para quebrantar o menoscabar total o parcialmente la integridad territorial de Estados soberanos e independientes. O sea, “todo estado se abstendrá de cualquier acción dirigida al quebrantamiento total o parcial de la unidad nacional e integridad territorial de cualquier otro estado o país”.
35. Verykios agrega: «los británicos no tenían ningún derecho sobre ellas”(las Islas Malvinas)
36. Inglaterra por lo menos en dos oportunidades ante tribunales internacionales rechazo la prescripción como institución de derecho internacional (la negó) en el caso del Mar de Bering y en el caso de las fronteras de Alaska) -estoppel – F B página 224.
37. nadie puede prescribir contra su título. Inglaterra ejercita práctica diplomática con éste criterio.
38. Sólida apreciación de la cComisión de Juristas de Ginebra entre paréntesis («the review” 1982: cuando dice:» La reclamación no está vacía de contenido como pretenden los ingleses”. (prevaricato)
39. “La única cuestión es cuál país que tenía los mejores títulos cuando nos anexamos las Islas. Creo indudablemente, eran las provincias unidas del Río de la Plata». (1911. Cita al secretario ayudante extraordinario decl. del doctor Beck).
40. John Vyvian -1935 -: «no tenemos confianza en que nuestra reclamación sobre las faltas vaya a triunfar si llevamos el asunto arbitraje».
41. La opinión del profesor Akehurst, combate a la pretensión del Reino Unido de amparo en la prescripción; contiene; además, un augurio nefasto ya que en 1982-83 en su memo a la Comisión de los Comunes acerca de condenar a perpetuos estatus a los habitantes. Lo que viene a consumarse es la documentación exigida por el nuevo papel constitucional.
42. Los doctores Deas y Brownlie también se pronuncian por la ilegalidad del uso de la fuerza para posesionarse. (Cámara de los Comunes 1982/3 página 32 subsecuentes).
43. El 22.07.2021 un ministro inglés proclamaba que no iban a cumplir el tratado con Irlanda porque ya no les convenía… ” porque ahora se perjudicarían su economía!!”.
44. Importa la fuga de los oficiales acólitos del F.O y de sus doctrinos respecto de los tratados y principios que rigen a la cuestión – incluso desde el derecho de la descolonización groseramente tergiversado en su sentido y en su operatividad porque está en juego un derecho humano violentado y usado por un fin de enriquecimiento territorial – todo lo que se inscribe en un contexto maculado por la invisibilidad para beneficio a favor del Estado más experiente y poderoso amén de su capacidad para la perfidia.
45. Inglaterra configura acción traidora cuando despoja al país amigo a quien hizo, especulativamente confiar celebrando pocos años antes un tratado de paz y amistad al que ha violado y consentido por otro tratado por el que debe devolver las Islas Malvinas (tratado de 1968 compromiso de reincorporar las Islas a su legítimo dueño, el estado argentino en un plazo máximo de 10 años. La mora ya es criminosa e insoportable. El Reino Unido apela para explicar no estar preparado todavía.
Ja!
Del Dr. Camilo Rodriguez Berrutti
27/10/2021. Tolhuin. Tierra del Fuego. República Argentina
]]>En la medida que se hacen estos progresos, el interés concreto en no despreciar las oportunidades eventuales de nuevas adquisiciones territoriales, conduce a que los Estados dominantes, desde fines del pasado siglo, edifiquen elaboraciones sucedáneas de la conquista clásica que no sean violentamente enfrentadas a los nuevos tiempos, y que les permitan igualmente incrementar sus territorios bajo palio de los beneficios del « derecho público europeo », erigido en piedra de toque universal (1).
Ante tales necesidades de la política, y con el poderoso aval inherente a la tradición jurídica romanista que consagra privatística- mente el reconocimiento al hecho de la posesión pacífica, aparecen algunos indicios del trasvasamiento conceptual (2) e intención en ciertos acuerdos bilaterales de reconocer, en determinadas condiciones, alguna relevancia al transcurso del tiempo en posesión de territorio ajeno cuando dicha posesión tuviere origen pacífico, fuere pública, incontestada y conforme al derecho internacional según la opinio juris (3).
Que para el reconocimiento eventual de un título a crearse por apropiación de territorio ajeno se exijan serias y precisas condiciones es lo menos que puede pedirse cuando la comunidad internacional se rige por los principios de respeto a la integridad, soberanía y dignidad de los Estados. De ahí que tanto en el derecho internacional general, cuanto en las soluciones jurisprudenciales donde cuaja la juridicidad imperante, prevalece, por sobre las pretensiones del poder y de la oportunidad práctica, el arsenal de legalidad superior constituido por los principios de la buena fe en las relaciones entre Estados —cuya codificación se verifica en la Convención sobre el derecho de los Tratados— así como el desiderátum « ex injuria jus non oritur », repeliendo todo intento de rédito a partir de un acto ilegal (4).
En la doctrina, Verdross se ha pronunciado exponiendo el error en que incurren quienes creen que todo señorío efectivo ejercido animo domini da lugar a la soberanía territorial sobre el territorio ocupado (5); en el mismo orden de ideas, aún tratándose de una situación suscitada por una ocupación efectiva en tiempo de guerra —téngase presente que el Reino Unido invadió y se apoderó por la fuerza de las Islas Malvinas en 1833 hallándose vigente un tratado de paz y amistad de 1825— este autor sostiene que el Derecho Internacional Público mantiene el derecho de la soberanía territorial incluso cuando su ejercicio se hace imposible como consecuencia de una anexión antijurídica (6).
Es que, sobre todo, ni la eficacia ni otras formulaciones consetudinarias afines, como quieta non moverc, pueden constituirse fácilmente y sin limitaciones en amenazas ciertas a la integridad de las unidades originarias del derecho internacional, los Estados, porque si así fuera, el orden y la seguridad que se pretende afirmar con una general determinación de titularidad estática sobre los espacios del planeta, sólo serían una pretextación al efecto de engrandecer el ámbito territorial de los más poderosos y de los más audaces (7).
Cuando en el caso de las parcelas fronterizas entre Bélgica y Holanda la Corte Internacional de Justicia tuvo que determinar si el hecho de la sumisión aún continuada al catastro holandés de las parcelas belgas era relevante para decidir su pertenencia, hizo prevalecer la soberanía de Bélgica, sustentada en una anterior convención. (C.I.J. Reports, 1959). Era, de hecho, la aplicación certera del orden tuitivo a la soberanía, integridad territorial e igualdad soberana de los Estados, consagrado en el derecho internacional como garantía de su incolumidad (8). La cuestión Malvinas supone hacer jugar, además, la normación que impone requisito del carácter pacífico, no controvertido ni turbado, del apoderamiento, que es distinto a la exigencia de origen no violento.
Tratándose, como se trata, en la especie, de la eventual cohonestación por el derecho y la conciencia pública internacionales de un tan importante acontecimiento, cuyas consecuencias, gravísimas, se proyectan al futuro, ese desplazamiento de la soberanía, para ser admitido, reconoce la necesidad de satisfacer sin sombra de duda las solicitaciones todas que, como integrantes de la naturaleza misma de la figura o instituo que se invoca, lo invalidan o tornan inaplicable con su ausencia.
Entre las exigencias, una que reviste carácter sutil y de particular dificultad de prueba para el Reino Unido, en el caso Malvinas, es la demostración de que ha afectivizado su presencia revestida de animus domini, es decir, en la convicción genuina de que le ha asistido derecho a permanecer, bastando quizá, en la opinión de Barbe- ris (9), con que se haya creído en la existencia de tal facultad.
Ocurre, no obstante, lamentablemente para la causa británica, que está lejos de ser plausible su pretensión de considerarse con animus domini en las condiciones que el derecho internacional establece. En efecto: es profusa la serie de actos oficiales protagonizados por autoridades británicas que arrojan luz sobre una fuerte adhesión a la idea de ajenidad respecto de la soberanía sobre las islas, incluso con reconocimientos implícitos y explícitos (aquiescencia: estoppel) reveladores de la verdad auténtica concerniente a su carencia de título y de fundamentos que no fueran de orden práctico o estratégico. La historia legal y diplomática desmiente las afirmaciones políticas formuladas por la Sra. Thatcher y por el Sr. Pym en el sentido de que el Reino Unido no tiene y nunca ha tenido dudas acerca de su soberanía en las islas Malvinas (10). No bastan tales afirmaciones cuando todavía impera el aforismo jurídico miliar: las cosas son lo que son y no lo que parecen, y constan en los archivos del Foreign Office opiniones insospechables, del mayor respeto político y técnico que desautorizan tales afirmaciones con análisis y reflexiones de subido mérito (11).
Especial atención reclama la intervención del Sr. Edén en la década de los años treinta, cuando desde su importante cargo en el Foreign Office, a un nivel que no puede ser ignorado, acogía « la aparición de una nueva posición » británica respecto del título. Se sostuvo que los argumentos anteriores (12) basados en el descubrimien- to previo y en la ocupación parecía un tanto débiles así como también inapropiados. Al tiempo en que el centenario del control británico sobre las islas se celebraba, se creyó preferible poner más énfasis en la naturaleza pacífica y prolongada de la ocupación británica, esto es, sobre la adquisición del título legal a través de lo que se conoce como prescripción… Así, Anthony Edén observó en 1936 que el caso británico había sido argüido hasta entonces sobre bases equivocadas… » (fragmento por Peter Beck, op. cit., p. 932). Es que la impecable obra de Julius Goebel «La Pugna por las Islas Malvinas » (Yale University Press) (13); el memorandum de De Bernhard y su re-elaboración de 1928 dejaron expuestas en toda su desnudez histórico-jurídica la tesis de un anterior derecho sobre la base de un establecimiento en un apartado islote del archipiélago que fuera justamente definido en un alegato argentino ante el Comité de los veinticuatro (de la Descolonización), en 1964, como parcial, precario, furtivo, tardío e ilegal por violatorio de los tratados por los cuales el Reino Unido había garantizado para siempre incluso para los sucesores, la integridad del territorio perteneciente entonces al imperio español, en la América Meridional.
La cuestión viene manejada desde lejos en términos de poder, en el marco de una experiencia colonial ducha en ardides y no demasiado respetuosa de los mencionados principios del derecho internacional (14), al amparo de las ventajas inherentes a la condición de miembro permanente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Sólo en este contexto se concibe la inadmisible pretensión de agitar « todos » los argumentos que según las autoridades del Reino Unido tiene disponibles, aún cuando, por una elemental consideración técnica, que no puede serle desconocida, la alegación de un título forjado mediante larga permanencia en las condiciones exigidas por el derecho internacional, por su carácter derivado o subsecuente, supone la preexistencia de una soberanía argentina, normal, anterior, a la que supone sustituye negándose, consiguientemente, la tesis de la terra nullius). Si esto es así, resulta incoherente y absurdo sostener, por añadidura, que se tienen también derechos propios anteriores a la fecha en que se produce el origen de su actual detentación material del territorio en cuya virtud aspira a beneficiarse con la prescripción adquisitiva. Consecuentemente, tal alegación acumulativa es índice de vaciedad e insuficiencia, antes que de fortaleza en la argumentación. Esta se resiente por la contradicción entre títulos originarios y título derivado, adverso, tanto como por las evidencias, con fuente en los Servicios Británicos de Información, en el sentido de que no existieron el invocado descubrimiento y primera posesión británica; que la primera posesión la tuvo Francia (1764), que pronto la cedió a España (1767) con reconocimiento, junto a la misma Inglaterra de corresponderle al gobierno de Madrid la soberanía; que las islas estaban colonizadas y gobernadas regularmente desde Buenos Aires a la fecha y desde mucho antes que se produjera la expulsión violenta y sustitución de la población y guarnición argentina en 1833, y, en fin, su confesión de haber pretendido mantener una soberanía simbólica en cierto lapso, descalificada hasta por lo más granado de la doctrina inglesa representada por Phillimore, Fitzmaurice, etc. (15). El documento incursiona brevemente en los acontecimientos de 1770 cuando los ingleses fueran expulsados por las fuerzas españolas de Buenos Aires, y en el acuerdo anglo-español del 1771, omitiendo significativamente toda mención a la aceptación por Londres de la explícita reserva española de previo derecho sobre el archipiélago, y al abandono definitivo durante todo el resto del siglo XVIII, mientras España mantenía el ejercicio efectivo y a título de dueña del señorío, cuyo contenido en forma legítima fuera transferido por sucesión de Estados y sin solución de continuidad a las Provincias Unidas del Río de la Plata a partir de su emancipación en 1816(16).
Mención especial ameritan los actos constitutivos de «estoppel», según los cuales se ha erigido una interdicción insalvable para que pueda ser invocada en la formación del animus dominio la titularidad de soberanía por el Estado incurso en reconocimientos adversos a su actual pretensión. Un repertorio considerable de hitos histórico-legales es ilustrativo de que tempranamente el Reino Unido ha incursionado en torno a Malvinas con una intención de apoderamiento con fines estratégicos y económicos, en un marco imperial y colonialista. Pidió permiso a España para visitarlas en 1749, ateniéndose a la negativa del ministro Carvajal, con lo que se configura un « estoppel » por partida doble; notificado por Francia al devolver las Malvinas a España en 1767, el Reino Unido mantuvo silencio cuando, llamado a pronunciarse nada dijo; admitió ostensiblemente la soberanía española sin objeciones al despliegue de su poder y señorío durante el pasado siglo, continuados por el Gobierno de Buenos Aires con más de veinte gobernadores; celebró una constelación de tratados, culminando con la convención de San Lorenzo o de Nootka Sound, de 1790, en la cual confirmó el reconocimiento del dominio hispánico sobre todos los territorios ya ocupados por España en la América Meridional, donde claramente se integran las Malvinas; reconoció al Estado argentino y, en especial en el tratado de paz y amistad de 1825, se abstuvo de toda mención o reserva acerca del título y actos oficiales efectivizados desde Buenos Aires, incluso con la aceptación y reconocimiento de los cónsules británicos (17); en 1968, mediante la «fórmula conjunta » que fuera comunicada a la Asamblea General y registrada en el Informe Kershaw, el Reino Unido admitió que debía devolver las islas a la Argentina por ser de su pertenencia en un plazo mínimo de cuatro años y máximo de diez; y si bien dicho acuerdo no alcanzó a ser ratificado, conserva el valor que la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia reconoce a estos vínculos, como « estatuto provisional en beneficio de los signatarios », donde cada uno revela el cuantum de sus compromisos y que es lo que la otra parte tiene derecho a reclamar (18).
De todo lo cual se infiere, con un alto grado de certidumbre, que una alegación de haber consumado prescripción adquisitiva con animus domini por el Reino Unido sobre Malvinas sería insincera, irreal y contraria a la verdad objetivada en la propia conducta, verdad que tiene también su expresión en el pronunciamiento plural y reiterado de la mayoría de la comunidad internacional que reconoce la titularidad permanente de la soberanía argentina en el archipiélago austral (19).
Esta gran mayoría favorable a la Argentina, que representa la conciencia pública universal, en su convicción acerca del punto crucial: a qué Estado corresponde adjudicar el reconocimiento de la soberanía en Malvinas, constituye un componente de juricidad relevante en el caso, no obstante tratarse de un origen en fuente política, como las reuniones de Jefe de Estado y de ministros, o las declaraciones bilaterales que, con profusión, responden a la misma idea.
El derecho internacional consetudinario y la jurisprudencia reclaman, justamente, que la opinio juris acompañe con su asentimiento una posesión sobre territorio ajeno (20), como prueba de que los hechos que determinarán eventualmente la prescripción adquisitiva son conformes al derecho internacional y el continuo despliegue de autoridad sobre territorio que originariamente pertenece a otro estado no embiste contra la paz y la seguridad internacionales.
No podría, en el estado actual de la cuestión, afirmarse en modo alguno que el Reino Unido cuenta con la admisión general que se requiere en términos de derecho internacional para cumplimentar este requisito que, como todos los limitantes del hecho material de la posesión, son indispensables, ya que el Instituto y la materia interpretativa se hallan bajo el principio de la afectación en la menor medida posible de la integridad, unidad y soberanía del estado. Por el contrario, es de toda evidencia existe sensible mayoría de Estados en oposición que repugnan de la usurpación ejercida en 1833 por el Reino Unido y de su continuidad agravada por la instalación del crimen colonial en las islas Malvinas.
Es comprendiendo lo insostenible de sus anteriores alegaciones y de su posición invocando la prescripción adquisitiva (21), que el Reino Unido se atrinchera en una otra línea de defensa también de claudicantes relieves: la alegada necesidad de que sean atendidos los deseos de los habitantes. Ocurre, no obstante, que ni el derecho internacional atribuye a una parte del cuerpo social aptitud para determinar el destino de un territorio, ni lo admite siquiera el sistema constitucional británico, y menos aún las Naciones Unidas que, considerando el caso Malvinas una cuestión especial en el marco de la descolonización, donde ha de prevalecer el principio inherente a la tutela de la integridad del estado afectado (Res. 1514, XV, párr. 6), ha determinado reiteradamente, tal como en el caso de Gibraltar (22) que la disputa ha de resolverse entre ambos Estados, atendiendo oportunamente a los intereses —no a los deseos y opiniones políticas— de los habitantes. Se deduce que, pendiente una disputa así reconocida por la comunidad internacional organizada, y colocado el Reino Unido en condición de mera potencia administradora a partir de la Res. 2065, ha caducado su aleatoria posibilidad de prescribir aún, si pudiere ajustarse al exigente requerimiento del instituto en evolución, porque nadie puede prescribir contra su título (nul ne peut prescrire contre son titre) (23).
Finalmente: sería inadmisible que una potencia colonial se prevaleciera de estar incursa en un crimen internacional para asegurar ad perpetuam una situación de dominio condenada por el mundo como vestigio de un pasado de oprobio para la humanidad.
Es evidente que el propósito por el cual se trata de ocultar el origen violento y la infracción a los tratados —ilicitud material y jurídica que tuvo la invasión inglesa a las Malvinas en 1833— consiste en tratar de hacer menos vulnerable la alegada prescripción adquisitiva de esas islas y, a la vez, enervando el poder de las protestas argentinas, para evitar un elemento absolutamente interdictorio en lo jurídico (24) y también en lo normal y político. Empero, esto resulta imposible y deviene inútil empeño dadas las fehacientes comprobaciones, de diversas fuentes, coincidentes en afirmar y reconocer un acto de agresión a la Argentina por la fuerza, en plena paz consagrada por los tratados (Reino Unido con España: 1783, 1786, 1790 y con la Argentina: 1825). La invasión protagonizada por la fragata Clío, de la Marina de Guerra de S.M. Británica ha motivado, además de las protestas argentinas condenando ese hecho bélico, las de otras Estados, y, por cuanto tiene de admisión explícita, con el valor que la jurisprudencia internacional asigna a los documentos internos oficiales (25), múltiples pronunciamientos del foro doméstico, en el Foreign Office y en otros ámbitos públicos del Reino Unido, como así también en calificada doctrina.
Así, T. Baty en The Canons of International Law, Londres, 1930, p. 390 señala: « los británicos ratearon (filched) las Falkland en 1833 » (cit. por Emilio Cárdenas en El Derecho, T. 105, p. 758, nota 2); una nota diplomática registrada por P. Bcck (El Derecho, T. 114, p. 929 registra que « el capitán Onslow, del HMS Clío llegó a Puerto Soledad declaró que había venido a tomar posesión de las islas en nombre de Su Majestad Británica; arrió entonces la bandera argentina, izó la británica y expulsó a la guarnición argentina »; Fawcett dice: « (Gran Bretaña) ocupó las Falkland Islands y expulsó la guarnición argentina » (cit., por Hope, op. cit. 417); el histrico memorandum de Gaston de Bernhardt, de 1910, prolijamente elaborado y fuente de inspiración para reexamen del caso según el Foreign Office, da cuenta de muchas de sus debilidades y señala: « …comenzó a parecer que, en 1833 Gran Bretaña había arrancado el control de una posesión legítima argentina ». De resultas de este memorandum es sintomático el cambio de parecer del sr. G. Spicer, quien concluye: « de una revisión de este memo, es difícil evitar la conclusión de que la actitud del gobierno argentino no es totalmente injustificada, y que nuestra actitud ha sido algo libera »; John Troutbeck, Jefe del Departamento Americano definió en 1936 el caso británico diciendo: « la dificultad de nuestra posición es que nuestra toma de las islas Malvinas, en 1833, fue un procedimiento tan arbitrario, si es juzgado por la ideología del presente » que resultaría « difícil de explicar nuestra posición sin mostrarnos como bandidos internacionales »; el memorandum de 1946, luego de reflexionar sobre las vicisitudes jurídicas e históricas de sus argumentos, se define por el auspicio de la teoría prescriptiva, no sin documentar, honestamente que «la ocupación británica de 1833 era, en este momento, un acto de agresión injustificable, que ha adquirido ahora el respaldo de la prescripción » (P. Beck, op. cit., p. 934). Para entonces ya se tenía registrado el ilustrativo testimonio del duque de Wellington, primer ministro británico, quien en 1829 había escrito a la Cancillería: « He revisado los papeles relacionados con las islas Malvinas. No me resulta para nada claro que alguna vez hayamos poseído la soberanía de estas islas ».
De tan fidedignas opiniones, así como del documento (Boletín Oficial Británico R (DFS) 4146-66 antes citado, resultan estériles los esfuerzos por disimular el uso de la fuerza, con violencia que vicia ab initio la pretensión de adquirir por la posesión de largo tiempo (26).
El derecho internacional reclama, con firmeza, que la posesión, para poder prescribir, no sea contestada. Un jurista de la talla de Jiménez de Aréchaga le asigna al requisito suma importancia (op. cit., p. 412).
Durante todo el tiempo trascurrido desde 1833 puede inferirse que la protesta argentina ha sido continuada y firme. Esta aseveración radica en la profusa fuente diplomática que registra, incluso con testimonios oficiales británicos, múltiples actos de los gobiernos argentinos reiterando una reclamación que, como tal y en términos de reivindicación válida ha sido acogida en diversas resoluciones y consensos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, donde ha quedado bien establecido el carácter y naturaleza del caso, tratado como una disputa y concerniente, en ese mérito, únicamente a los Estados que la mantienen. Se ha pronunciado así, la comunidad internacional que la autenticidad y actualidad de la reclamación que nunca dejó de mantener vigencia; así lo ha sostenido el autor (27), por las circunstancias mismas del origen violento que, como respuesta del derecho, torna más valiosa la protesta como medio de sostener la integridad territorial afectada (28); por las expresas referencias contenidas en las protesto» acerca de su valor c imprescriptibilidad para siempre y para que surtan su efecto « en todo momento »; por el reconocimiento de dicha continuidad y firmeza en documentos y opiniones oficiales del gobierno británico.
Es entonces, un hecho objetivo, un hecho sí, de contenido legal-internacional, que la presencia británica en Malvinas ha sido permanentemente contestada, y que, si en algún lapso, por haber la diplomacia inglesa declarado cerrada la cuestión, pasaron algunos años de tensa espera y acumulación de resentimiento y justa ira, de todos modos es indudable que sigue en pie con todo el valor que asigna a las protestas el precedente del Chamizal, como así también la magistral sentencia de Jiménez de Aréchaga (29).
En cuanto a la necesidad reclamada por algún autor, de que el Estado reclamante ofrezca someter el caso a un arbitraje o solución pacífica, existen probanzas, hasta en los documentos británicos, v.g. en el memo de De Bernhardt de la insistencia argentina en ese sentido (30).
Camilo H. Rodríguez Berrutti
Abril 1990
(1) «La tendance recente d’un grand Etat colonisateur a été de la réduire a une simple question de temps » (SIBEHT, Traite de Droit International Public I, p. 890).
(2) Acuerdo entre el Reino Unido y Venezuela, de 1897 y otros citados por Barberis en Jurisprudencia Argentina – 1967. T. IV, p. 381 (n. 37) « La prescripción adquisitiva y costumbre en el derecho internacional ».
(3) En el caso de la isla de Palmas el árbitro ponderó además del carácter público, el ejercicio soberano a titulo propio, y sin violencia. (Estados Unidos v. Holanda).
(4) La Corte Permanente de Justicia Internacional ha sostenido repetidamente que un acto unilateral ilegal no puede conferir a un Estado un título jurídico. (OPPENHEIM, ña. ed. a cargo de Sir H. LAUTERPACHT, trad. Barcelona. 1961, T. 1, pág. 149, nota 52). Ordenanza en el caso de Groenlandia Or., Series A/B No. 48, p. 285 y A/B No. 53, pp. 75-95; caso de Danzig, Series B, No. 15, p. 26.
(5) Derecho Internacional Público, 4a. ed. alemana trad. Ed. Aguilar, Madrid, 1969, p. 224.
(6) Ib., p. 84.
(7) Parece incontrastable la razonabilidad del criterio evolutivo para apreciar el contexto de la situación creada por el ataque británico a las islas en 1833; así, siguiendo, en atingencia al comportamiento de la C.I.J., en el caso de Africa Sud Occidental (Namibia), puede apreciarse el respeto a los nuevos contenidos en la figura del mandato.
(8) Carta de las Naciones Unidas, Cap. I; Carta de la O.E.A. Cap. II y IV, Resolución 1514 (XV) Asamblea General, párr. VI, etc.
(9) Op. cit., pp. 382-383.
(10) Estas declaraciones, reiteradas, de carácter politicista, no pueden resistir el embate de probanzas fehacientes aportadas por la investigación del profesor Peter Beck, que con calidad técnica y probidad ha puesto de relieve las profundas dudas y aun desconcierto del Foreign Office ante lo claudicante de su caso. (Vid. El Derecho, Buenos Aires, T. 114). Por las declaraciones políticas, Vid. Hansar Parmentary Debates, Semanario Hansard N. 1239, Col. 633 y N. 1242, Col. 25.
(11) « …comenzó a parecer que, en 1833, Gran Bretaña había arrancado el control de una posesión legítima argentina » (del memo De Bernhardt). «De una revisión de este memo es difícil evitar la conclusión de que la actitud del gobierno argentino no es totalmente injustificada, y que nuestra actitud ha sido algo ligera » (de G. Spicer, titular del Departamento Americano de la Cancillería). « La única pregunta era quien tenía el mejor reclamo al tiempo en que nosotros anexamos las islas. Yo pienso que el gobierno de Buenos Aires… las ocuparon en una forma u otra por unos diez años, ante3 de que fueran expulsados por nosotros… Nosotros no podemos fácilmente hacer un buen reclamo y astutamente hemos hecho todo lo posible por evitar discutir el tema con la Argentina » (de R. Campbell, Secretario asistente del F.O., minuta jul/1911). En 1936, Fitzmaurice admitió las flaquezas del caso británico, habiendo aconsejado sentarse fuerte y evitar discusión sobre el caso, en el contexto de una política establecida de « dejar caer el caso ».
(12) Sobre el punto y la confusión del caso en la percepción de los Estados Unidos creada por los alegados anteriores derechos británicos, vid. del autor Los
Estados Unidos en la historia de las fronteras argentinas. « Latin American Studies Ass. », Boston, 1986, en prensa Mc.Millan.
(13) Vid. del autor Una obra señera de insuperable técnica e imparcialidad cierta (« Revista Universidad », La Plata, año II N. 21), con refutación a conceptua- ciones erróneas de J.CJ. Metford, quien aprovechó una reedición del notable libro de Goebel para introducir un libelo agraviante de la cultura inglesa por la suma de inexactitudes vertidas, fruto natural de su desinformación —orientada por una parcialidad ligada a la limitación impuesta por su condición de profesor de idiomas— debida a su rechazo a tan jerarquizada fuente histórica.
(14) Vid. del autor Malvinas y Política Británica, <c Revista Gcosur », Montevideo, Uruguay, mayo 1982, año II, N. 33.
(15) Documento Las Islas Falkland y sus Dependencias (Facetas de la Commonwealth) Editado por la Central Office of Information, Londres. R. (DFS) 4146/66, Clasificación 11.3 Mayo/1966, registrado en «Malvinas, última frontera del colonialismo » EUDEBA, 1975.
El Informe Kershaw (2.10, 3) registra la renuncia por Gran Bretaña en el Tratado de 1790 a futuros asentamientos en las costas este y oeste de Sudamérica y las islas adyacentes» y (2,11, 1) que «Al dejar las islas en 1811, España reservaba sus derechos y no renunciaba por ello a su soberanía sobre éstas y las islas no podrían ser consideradas terra nullius ». Finalmente: (2.11, 2) que «cuando la Argentina se independizó totalmente en 1816, heredó la totalidad de la jurisdicción territorial del anterior virreynato español del Río de la Plata, incluyendo las Malvinas (Falklands) ».
(16) Algún brevísimo lapso en que las islas permanecieron deshabitadas aunque no abandonadas, no ha interrumpido la pertenencia al Estado titular de la soberanía, cuando razones de fuerza mayor relacionadas con el surgimiento del mismo y su organización impedían una posesión molecular que no es exigible para regiones remotas y desoladas (precedente de Groenlandia, C.PJ.I.). El Reino Unido, en oca-siones, también por razones de fuerza mayor ha pedido a otros Estados suspensión de negociaciones, etc. v.g. con Venezuela y España, por situaciones de guerra internacional.
(17) Importa por su jerarquía y personalidad la opinión emitida contemporáneamente con la invasión británica de 1833 a las islas por el Cónsul general del Reino Unido en Montevideo, Tomás Samuel Hood: « …se deduce utilizando el mismo método de razonamiento, que Luis Vernet estaba legalmente nombrado, dado que su título le fue concedido por personas ejerciendo los poderes y las funciones de gobierno de la República Argentina…» (Public Record Office, F.O. 118/28: fuente: La Agresión norteamericana a las islas Malvinas, E. FITTE. Doc. N. 59, pp .113-114).
(18) Vid. del autor: Supuesto ontológico comparatista: la conducta uní lineal del Estado en publ. del Instituto de Estudios Iberoamericanos, Bs. As. T. III/IV, con repertorio de a estoppel ».
(19) Resoluciones y declaraciones de la OEA, NO Alineados y otros Estados. Vid. resoluciones de la Asamblea General, 31/9, etc. Idem. Estudios sobre el a estoppel » en La Ley, Bs. As. 1987 y recientes en Argentina Ante el Mundo del Dr. A. Rizzo ROMANO e Investigaciones y Cronología Legal para el caso Malvinas del Dr. FERRER VIEYRA.
(20) Mutatis mutandi: La Corte se refirió en el caso de las pesquerías noruegas (Noruega v. Reino Unido) a « la tolerancia general de la comunidad internacional ».
En la opinión de OPPENHEIM (Op. cit., T. 1, Vol. Ill, pp. 138-139). « diversas circunstancias e influencias imponderables cooperan además del mero transcurso del tiempo, en la formación de la convicción común de que el poseedor actual deba ser considerado como el propietario legítimo del territorio en interés de la estabilidad y el orden » y agrega (Nota 12) « el título de prescripción no es obra exclusiva del simple transcurso del tiempo ». Es la respuesta a la situación condenada también por Sibert (vid. nota 1).
(21) ADRIÁN HOPE, Soberanía y descolonización de las Islas Malvinas (Falkland Islands), Boston College, a International and Comparative Law Review».
(22) Del autor: Gibraltar y Malvinas: Afinidades jurídico-históricas. Puhi, del Instituto de Estudios Iberoamericanos, Bs. As., Vol. II, 1981.
(23) JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Curso de Derecho Internacional Publico, T. II, p. 411.
(24) « En la jurisprudencia no hemos hallado ningún precedente en el que se haya adjudicado a un Estado la soberanía de un territorio cuya posesión obtuvo por violencia o dolo » (BARBERIS, Op. dt., p. 383).
(25) Caso de las islas de la Mancha, donde se pondera el contenido de una carta de un oficial de marina atingente al status de los territorios disputados.
(26) Intento que se inscribe en un historial donde emiten vivos destellos la modificación del mapa Schombugk en el pleito entre el Reino Unido y Venezuela; la inconsecuencia en el caso Ambatielos; la alegación capciosa de desconocimiento de «hechos básicos en el litigio de las pesquerías, etc.
(27) Del autor: La Ley, Buenos Aires. 14 y 18 oct. 1985: Alternativas respuestas jurídicas en el conflicto por las Malvinas.
(28) Inferencias razonables del fallo de la C.P.J.I. en el caso de Groenlandia Oriental.
(29) Este jurista, que ha presidido la Corte Internacional de Justicia, ante el criterio del abogado británico en el caso de la Mancha decía a no puede obligarse a un Estado a quedar en situación de demandante ante un tribunal internacional con el onus probandi a su cargo… » aprobando al abogado francés que negaba la exigencia del recurso al arbitraje por razones legales y de alta política. (Op. cit., 413).
(30) Vid. HOPE, Op. cit., p. 433.
]]>Trátase, por consiguiente, de la descripción y de las definiciones concurrentes a proporcionar del “estoppel» una presentación susceptible de ser comprendida con apelación a sus fundamentos filosóficos y a la aplicación hecha por los tribunales internacionales.» (Convención de Viena sobre derecho de los tratados, art. VL —Adla, XXXII-D, 6412—)
Coherencia y certidumbre han de derivarse de los actos por los cuales los Estados se relacionan en sus aproximaciones recíprocas, y ambas deben entrañar la confiabilidad necesaria para que sus conductas positivas u omisivas adquieran sentido y eficacia, en un mundo donde todavía falta el legislador internacional y siguen siendo fuentes del derecho la costumbre y el comportamiento Unilateral mediante ciertas manifestaciones exentas de rigorismo ritual. La declaración Hilen, acogida por la antigua Corte de Justicia Internacional en el clásico caso de Groenlandia Oriental (Dinamarca v. Noruega) ilumina sobre el concepto.
De frente a esta responsabilidad primaria, de proceder de buena fe —principio cardinal inconcuso aun fuera de toda convención y además codificado en el “tratado de los tratados”, art. XXXI, Viena, 1969 — hallase su correspondencia lógico-jurídica: que la confiabilidad se afiance y reflecte sobre un comportamiento etático libre de contradicciones con sus propios antecedentes, susceptible de ser conocido y aceptado por el resto de la comunidad internacional como versión genuina de su comprensión y compromiso acerca del caso. Corolario inescindible del principio de la buena fe, que puede incluirse en el orden vertebral (jus cogens) del derecho internacional público, las acciones o el silencio que susciten la alegación del estoppel, se instalan como se ha dicho en la obra de los doctores De la Guardia y Delpech sobre el “Derecho de los tratados y la convención de Viena de 1969” con uña eficacia y amplitud” aplicable a toda situación jurídica”. Se comprende así, entonces, que exista la obligación, en términos de legalidad internacional, de que todo Estado actúe y proclame, en tanto y mientras las circunstancias lo clamen, en consonancia con el resumen de sus derechos de intereses en una funcionalidad y representaciones imantadas consistentemente con ellos. De ahí que exista una tensión razonable, una correspondencia real y permanentemente actualizada —la célebre sentencia de Max Huber en el caso de la isla de Palmas estableció que el derecho de soberanía habría de estar continuadamente confrontado con las cambiantes circunstancias del derecho internacional— entre los atributos o componentes del Estado y la necesidad de hacer ostensible su titularidad, especialmente cuando las cuestiones relevantes convocan a ello, a riesgo de que, en su defecto la omisión o reticencia pueda ser, entonces, reputada concesión, aquiescencia o reconocimiento de una situación por la cual puedan ser afectados esos atributos o partes integrantes de la unidad originaria del derecho internacional, quedando perdidas “de una vez y para siempre” —como lo ha dicho la Comisión de Derecho Internacional de la Asamblea General— deviniendo expirado un derecho, un título, un motivo de alegación, cuando su defensa no se produce si es llamado a hacerlo. En un caso de jurisprudencia también clásico, cual lo es el de las pesquerías anglo-noruegas en el Mar del Norte (fallo de 1951), notablemente, el Reino Unido fue sancionado por la Corte Internacional de Justicia como consecuencia de no haber opuesto ninguna reclamación al sistema establecido y practicado por las autoridades noruegas y cancelado todo valor de sus alegaciones por razón del silencio, cuando, de haber existido una base de derecho era preciso agitar su contenido y contestar adecuadamente el proceso de consolidación de los títulos históricos de Noruega. El mismo Reino Unido, en el caso “Ambatielos” ha sido tachado de inconsecuencia con sus actos previos, a los cuales la antigua Corte Permanente de Derecho Internacional no admitió pudiera contrariarse sin fundada razón. Allí el gobierno inglés llegó a decir que la declaración signada simultáneamente con el texto del tratado anglo- griego de 1926 no formaba parte de éste. Pero la Corte comprobó la inclusión de la declaración por el Reino Unido como integrando el tratado; en comunicaciones internacionales, en especial a la ex Sociedad de las Naciones; en ocasión de verificar el intercambio de ratificaciones, etc. Estos antecedentes relevantes pusieron de manifiesto cuál había sido la sustancia inherente al efectivo reconocimiento de un carácter vincula- torio de la declaración, porque, todavía, desde los tiempos de Ulpiano, “las cosas son lo que son, no lo que parecen”, y, en punto a las virtualidades del estoppel —casi nunca designado por su nombre por la justicia internacional, aunque elevado y mantenido sin limitaciones para tratados en la Convención de Viena de 1969- la Corte concluyó que los actos previos del Reino Unido habían creado un reconocimiento que había de ser tenido por expresión y presentación de la verdad rectamente interpretada, en el sentido de que, en definitiva instancia, sería sobre la base del contendido del tratado originario de 1886 entre las partes que se definiría la controversia.
Del estoppel puede decirse (de mi obra “Malvinas, última frontera del colonialismo”, Cap. I, Eudeba, 1975) que constituye uno de los principios que concurren al objeto y fin organizacional de la comunidad de Estados —lo que no impide sea aplicable en toda circunstancia jurídica con otros sujetos del derecho internacional— y está conectado a la necesidad de erigir bases de un orden público internacional. Originario del foro doméstico inglés, para los anglosajones, tiene su réplica del derecho románico continental en la concepción del apotegma: non concedit venire contra factum propio, y expresa la ratio y la voluntad del derecho y también de la sociedad de Estados porque, actuando sobre las conductas particulares de elfos, sea afirmado el mérito de la coherencia, univocidad y lealtad de lo que sus actos representan para inteligencia del derecho, así por la acción positiva como en función de omisiones calificadas que pueden ser tenidas por declinación o reconocimiento. Así, aunque exenta, de sistemática, incompleta y sin mayor atención a la jerarquía de los antecedentes, la presentación del discurso ministerial ante la Asamblea General, recoge, en 1982, por primera vez, y abrevando en estudios inaugurados en mi citada obra, la argumentación con pedestal en esta figura capital del mundo jurídico, encabalgada sobre el fondo y también en lo procedimental: allegans contraria non audiendus est. De entre los múltiples hitos representativos de admisiones explícitas o implícitas por el Reino Unido de su ilegal presencia en Malvinas puede, todavía, agregarse, el contenido legal, y también político-diplomático, ínsito en el llamado “frustrado acuerdo” en 1968, donde, mediante una fórmula conjunta, que fuera conocida y no objetada en la Asamblea General de las Naciones Unidas, se reconoció que era necesario y pertinente devolver el archipiélago y, además, que el gobierno de Londres estaba dispuesto a hacerlo. La jurisprudencia de la Corte, incluso desde tiempos de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional es categórica y clara en el sentido de asignar a estos acuerdos, aun a falta de ratificación, el rango de ser “un estatuto provisional en beneficio de los signatarios”. El acuerdo de 1968 prevenía la devolución de las islas a la Argentina en un plazo no menor de cuatro años ni mayor de diez. Tales acuerdos tienen, cuándo menos, el valor de señalar incontestadamente, qué es lo que cada parte tiene derecho a esperar de la otra, sin que esta se oponga, y, dentro de un plazo prudencial, que no sean ejecutados actos que frustren el objeto y fin del pacto. En 1982 habíanse excedido largamente los diez años fijados como máximo para la restauración de hecho, de la soberanía argentina, pero el estoppel o impedimento jurídico para que el Reino Unido pueda ir contra las concesiones* del acuerdo de 1968 siguen vigentes.
Esta figura tiene amplia recepción en jurisprudencia y en doctrina; en nuestro hemisferio varias codificaciones lo recogen (vid. Phanor J. Eder: “Principios característicos del Common Law y del Derecho Latinoamericano”, ps. 92 etc. s. s.); es aplicado como de juridicidad imperante por la justicia internacional, tan modernamente, que el principal órgano judicial de las Naciones Unidas lo ha traído a sus consideraciones en profusa serie de casos: en la litis entre Bélgica y España por la quiebra de la Barcelona Traction; durante la instancia por las parcelas fronterizas entre Bélgica y Holanda; en ocasión de la disputa entre Noruega y el Reino Unido por las pesquerías del Mar del Norte; en la cuestión del Africa Súd occidental (Namibia) donde la Corte señaló que Sudáfrica había admitido que continuaba ligada por el mandato de la ex Liga de las Naciones, y también al emitir la opinión consultiva requerida por el Consejo de Seguridad – (resolución 284 del 29/7/1970): allí la Corte señaló que aquello que no había sido cuestionado en su oportunidad no podía plantearse ante ella, en clara aplicación del principio del estoppel, según el cual el comportamiento anterior, que ha producido en el resto de la comunidad internacional la percepción de la realidad según una parte, no puede ser alterado por ésta, que sigue obligada, porque no puede evitarlo, a respetar el sentido de sus anteriores representaciones. También ha estado presente el estoppel en el casó de las Pesquerías anglo-noruegas; notablemente en la disputa entre Honduras y Nicaragua; para solución de la cuestión entre Camboya y Tailandia en el punto de la frontera del templo de Préah Vihéar; en el primer asunto de la usina de Chórzow (C. P. J. I., 1924, A. 9); en los casos de empréstitos servio y brasileños; intereses alemanes en Alta; Silesia, y en múltiples soluciones arbitrales de menor jerarquía que la Corte Internacional de Justicia, aunque siempre como determinante jurídico imantado a la buena fe; la lógica y la razonabilidad. (Con el voto de Guggenheim, la comisión de conciliación franco-italiana alude a la aplicabilidadd el estoppel como se comprueba en “Recueil des Sentences Arbitrales” de la O.N.U., XVI, p. 219).’ La autoridad de juristas como Jiménez de Aréchaga lo avala normalmente (vid. “Curso de derecho internacional público, t. n, núm. 45), al igual que Verdross; Pecourt García; Witemberg; Ferrer Vieyra y Espeche Gil, entre nosotros; el segundo desde su increíblemente inédita monografía sobre este específico instituto (vid, mi obra cit., p. 7, nota 18; además. Barale, Dominicé y, entre tantos otros) Waldock, para quien la preclusión incluye al estoppel y, quizá, algo más. El emitiente jurista Alfaro, desde la vicepresidencia de la Corte, en la litis planteada sobre el caso del templo dijo: “Whatever term o terms be employed to designate this principle such as it has been aplied in the international sphere, its substance is always the same inconsistency between claims or allegations put forward by a State, and its previous conduct in connectio therewith, is not admisible” (Merits, C. I. J., Reports, 1962, p. 6).
Este secular principio que ha concitado la aquiescencia de la comunidad internacional, ofrece un importante bagaje de testimonio de sus virtualidades para la elucidación jurídica del caso Malvinas. (Así lo he demostrado en comunicación al XI Congreso Internacional de Derecho Comparado —Caracas, 1982— que fuera citada por el doctor Gros Espiel en su memorable conferencia publicada por la Secretaría de Educación de la Nación). Son numerosas las ocasiones en que aparece la certidumbre de que por sola virtud del estoppel cabe discernir a qué Estado corresponden ciertos derechos decisivos; igualmente, y por ende, es deber de los Estados salvaguardar sus títulos y argumentos protegiéndolos de toda contingencia que pueda proporcionar a su contraparte la posibilidad de oponerle, a su vez, el estoppel. He aquí ’ un punto de conexidad sustantivo con la consulta que se me formula, dadas las circunstancias que sobrevienen en las islas Georgias, que integran la reivindicación argentina, en el marco general y fundamental del principio de unidad nacional e integridad territorial de los Estados, «a cuya afirmación, para casos donde existen disputas de soberanía, concurre el párr. VI de la Carta Magna de la Descolonización, la resolución 1514 (XV), expresamente consagrado en beneficio y tutela de situaciones en las cuales al crimen colonial se aduna la previa usurpación por la Parte que detenta la administración actual del territorio. Aquí obran antecedentes relevantes en apoyo de la causa argentina, además y más allá de sus propias argumentaciones, como que la mayoría de las naciones, en pronunciamientos de importantes grupos de países, como de órganos jurídicos y organismos internacionales, han coincidido en proclamar los indiscutibles derechos de esta Parte, colocándola en trance de hacer todo lo posible para que ninguna circunstancia obste a enervar o cancelar tales derechos y expectativas. Sobre el particular no podría obviarse el hecho de que el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR) en su art. IX (Adla, X-A, 4) reputa un acto de agresión el ataque a una parte de la población del Estado, con una sabiduría comprensiva de hipótesis no desdeñables, como la efectivamente consumada en marzo de 1982 sobre un grupo de nacionales argentinos, parte del cuerpo social de ese país.
Existe en el mundo de las relaciones y del derecho internacionales —particularmente en esta última área— un imperativo de seguridad, orden y confianza, “standard mínimo” como valla infranqueable a las conveniencias nacionales, que explícita el descenso de las conceptuaciones hegelianas del Estado, y somete a éste al imperio de una observación permanente, ya para interdictar ciertas conductas (hoy el Estado no puede realizar todo cuanto está en su voluntad y debe ajustarse a reglas imperativas del jus cogens codificado en la Convención de Viena), ya en vista de disciplinar la sinergia de los actos oficiales por sí con ellos, positivos u omisivos pudiera colindir con sus anteriores objetivaciones, lo que viene sancionado, justamente, por la estrictez del estoppel. Su consagración deviene tan natural como lo es lógicamente el principio de no contradicción en que tiene sustento ontológico, y hasta la propuesta de los Estados Unidos que tendía a limitar sus efectos —pretendiendo introducir la caducidad del derecho a ejercitarlo— fue rechazada. Es que la comunidad internacional resiste la cohonestación de actos anárquicos de los Estados, constríñéndolo a la responsable aceptación de las consecuencias del quebrantamiento del deber de no contradecir su versión de la realidad jurídica tal como ha sido transmitida por las apariencias al resto del mundo. Se inhibe, así, la incongruencia entre el comportamiento previo y la secuencia de actos subsecuentes, lo que conduce hasta Ennecerus (glosado por I. Pizza de Luna en su estudio publicado en la Revista de Homenaje a J. Couture, Montevideo, 1957) ya que “a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe justifica la conclusión de que no se hará valer un derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe…. Y Papiniano (I, 75, D-50-17) “nemo potest mutare consilium su um in alteris iniuriam” (nadie puede mudar su propio designio en perjuicio de tercero). Griffith, V. A. coincide con este apotegma milenario: «estoppel… en cuya virtud alguien que por su manera de obrar, con palabras o mediante actos produce en otros la creencia racional de que ciertos hechos son ciertos, y el último obra sobre la base de tal creencia, impide al primero que pueda negar la verdad de lo que ha representado…”.
Si, en la especie, un Estado consintiera sin respuesta adecuada, actos que, rozando su soberanía territorial, pusieran en entredicho su derecho a defender proporcionalmente sus títulos y su población afectados, se haría pasible de gravosas consecuencias inherentes al estoppel. Por algo, además, tan sólo en el caso de las islas Minquiers y Echreous en el Canal de la Mancha (Francia v. Reino Unido), la parte británica se benefició directamente de la alegación pertinente de -estoppel—por partida doble, incluso debido a la importancia atribuida por la Corte al hecho de que Francia no hubiera opuesto reservas a una nota diplomática. Piénsese qué decidiría la Corte ante falta de respuesta frente a una afectación de la supremacía territorial en tiempos cuando, a la luz de los modernos desarrollos del derecho internacional han sido trasvasados largamente los límites (discutidos límites) impuestos al derecho del Estado a su legítima defensa por la Carta de las Naciones Unidas. En efecto: el derecho de la descolonización ha incluido sin sombra de duda, con el reconocimiento de la legitimidad inherente al uso de la fuerza por los movimientos revolucionarios —caso de Namibia y el Swapo— y también al crear una convalidación por anticipado para facilitar y beneficiar todas las actividades, aun de orden militar, de apoyo material y efectivo de otros Estados hacia la consecución de los fines de aquellos movimientos en sus propósitos de beligerantes, una ampliación considerable a las posibilidades del Estado para evadir le sea opuesto el estoppel por omitir actos materiales de salvaguardia, cuando es llamado a proclara, cierta y reciamente, su voluntad conservadora, en el mejor sentido del término, de su integridad territorial, de la incolumidad de su población o de su unidad o dignidad nacional.
El ataque armado que suscita amparo en él derecho a legítima defensa, y que, siendo además dirigido contra una parte de la población —Georgias del Sur, marzo de 1982— encarta en la precisa hipótesis del Tratado de Río de Janeiro (TIAR) por el inmenso poder actual y potencial del Estado .agresor— art. IX de dicho pacto interamericano —propone la adopción de medidas consecuentes y apropiadas a fin de que por razón alguna, por motivos de omisión, reticencia o excesiva cautela, vaya a producirse en el futuro la imputación de haber incurrido la Argentina eñ estoppel. Esta consideración no es utópica ni baladí: baste recordar que el Reino Unido ya apeló a alegar abandono de las Malvinas tan sólo por haber permitido al Reino Unido realizar maniobras navales durante la Guerra Mundial J (memorándum hecho circular durante la Conferencia de Bogotá —O.E.A.— en 1948).
Existen, por ende, motivos suficientes, a la luz de tales antecedentes jurídicos y de política internacional del Reino Unido, para alcanzar la convicción absoluta de que su gobierno, obligado —estoppel mediante— a ser consecuente, y también por razones de conveniencia y oportunidad, habría de prevalecerse, sin vacilaciones, de cualesquiera concesiones, admisiones, respuestas lábiles, demoras o también otras modalidades de la aquiescencia, para procurar fortificar su propio caso de frente al resto del mundo. Como si, “basándose en tales actitudes” -otro elemento a tener en cuenta, como lo apunta lúcidamente el profesor doctor Rizzo Romano en las palabras liminares con las que honrara la ya citada obra de mi autoría— pudiera hallar base para prevalecerse de una situación creada, originariamente, por el Reino Unido, en función del primer uso de la fuerza.
La Ley, T 1986-E. Sec. Doctrina Pag. 876-880
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Estudio complementario y CONSECTARIO para adhesión y apoyo a valiosa crítica formulada por Santiago Tettamanzi al Decreto del Poder Ejecutivo Nacional referido a la relación con el Reino Unido o sea: Propone el estudio de las descabelladas mentiras para impresionar sin dejar rastros y confía en la impunidad rampante, en la invisibilidad de la gestión diplomática y técnico política cuando dispone el Reino Unido ( Sir Anthony Eden) «cambiar argumentos equivocados por otros más convenientes» 1936. Inicia en ésta oportunidad dando bases para hacer creer a Estados Unidos que habían salvado exitosamente el acuerdo de 1771 cuando quedó bien establecido el reconocimiento – aquiescencia – al primer y previo mejor derecho de España sobre las costas del América meridional a la cual los ingleses quedaban impedidos de visitar siquiera a menos de 30 leguas de las costas!!
Quedó bien claro en el artículo séptimo de la Convención de 1790 de Nootka Sound.
Hoy está ofrecida oportunidad cierta para redimir a pueblos y países también a la historia por los excesos del colonizador que continúa el sumado a la apropiación por no tener la motivación conceptual como una causa de apropiación de territorios con sumisión de los hombres y de los recursos. (FERNS).
Y que es preciso para obedecer y cumplir de buena fe con la guía interactiva para todos la Resolución AG 2621 de las Naciones Unidas o sea, PRESTAR AYUDA EFECTIVA CON TODAS LAS FUERZAS PARA LOGRAR LA DESCOLONIZACION COMPLETA que está ordenada en este caso ya desde la Resolución 2065 y con una pléyade de dispositivo afin todavía incumplido pero que aguarda confiadamente por la contribución de las nuevas autoridades de la Comunidad Europea, al Amparo, también de la Resolución 2621/7
Con lo que queda sujeto a la juridicidad internacional más allá de la naturaleza de las cosas y del decreto por el que se da la vigencia y efectos de la incorporación al Tratado de Lisboa de los espacios denunciados por el Reino Unido como parte de su jurisdicción territorial en la región austral que son y forman parte de la República Argentina en todo de acuerdo con lo aconsejado con la Mesa de Trabajo por la soberanía en Malvinas, San Pedro, Georgia del sur, Sandwich del sur y sector Antártico argentino en la solicitada del 21 de enero del año 2008. FPP, que figura en cuadernos número 57 del 2019 página 114 115.
Cuando las condiciones y los términos que presenta la posición de Inglaterra llevan a concluir en una pérdida de fuerza de su caso frente a una inteligente gestión que debe ser esperada y exigida de la parte Argentina.
Cuando justamente por eso en su diplomacia y en su política ven con buenos ojos la aceleración para el cambio que permita al enclave colonial en Malvinas, sobrevivir exento de pérdidas y de otras sanciones por responsabilidad internacional inherente a variados y múltiples crímenes internacionales perpetrados contra la Nación Argentina que además del crimen colonial y feudal, o sea: los bloqueos, las invasiones reiteradas contumaces de Buenos Aires misiones con anexión ilegítima, la apropiación de ríos y de su comercio derrotados los ingleses entonces junto con Francia, aliada suya y sus flotas en la Vuelta de Obligado. Inflingieron a la Argentina la destrucción de una unidad de gendarmería en 1953 en plena paz y sin aviso por orden directa de Winston Churchill; genocidio por atentado para destruir una posición Argentina – 1833 – que cumplía una misión de alto nivel y bajo perfil en la protección indiscriminada eficiente y gratuita para salvamento de navegantes y náufragos en un ámbito alejado, abatido por el viento, las olas y el frío en Puerto Soledad de Malvinas.
El inglés viene de apoderarse nuevamente de las Islas con desmedro de la comunidad Internacional a la que debe la restauración completa sin que se pueda abdicar claudicación alguna de nuestras pretensiones.
En instancias que parecen ofertadas para continuar un proceso suficientemente experimentado como carencia de actitud libertaria lo suficientemente enérgica para hacer cesar los avances del réprobo que, cobijado en circunstancias que se le ofrecen propicias al igual que en ocasión de su desastre de la Vuelta de Obligado ha buscado alzarse monopólicamente con espacios, con ríos, con comercio, con capitales y otros tesoros de pertenencia Argentina que a pesar de afrentas parecidas nunca rompió las relaciones diplomáticas con su malhadado ofensor.
Hoy cuando se ha instalado una fuerza restauradora del trato entre las unidades originarias del derecho y relaciones internacionales y todas según se hallan bajo la amenaza de una peste con alcance y poderes que afectan gravemente a todos los Estados o sea manes de la peste; que afectan como el Veto en tiempos en que Inglaterra se debate en los dédalos del Brexit, debacle en la negociación por el insuceso del tratado de Lisboa por el que pretendiera adjudicarse reciente y nuevamente inmensos espacios australes ajenos y argentinos; cuando en su historial de Traficante de drogas a tiro de cañón destruyeron los puertos de China en 1841 para gozar poner su dominación con exclusividad; incendiar al puerto de Copenhague con más de 100 naves de todas las naciones porque competían con sus negocios; incendiaron el Capitolio de los norteamericanos; cuando se prepara manejo de sus comandos que alivie sus debilidades y sirva a mantener el estatus de sumisión colectiva a sus designios implacables cuando esta urgencia puede combatirse con política comprensiva de todos los intereses internacionales afectados por el crimen colonialista que ha quedado abrogado, abolido y a favorecerlo cómo sería de resultas siguiendo el cauce con ajuste a una desdichada propuesta formulada por un prestigioso abogado cuando continúa su política y su historial de crear hechos nuevos y conseguir en violación al derecho convencional y al consuetudinario tratando de conseguir con malevolencia, con violencia la modificación más favorable para su situación omisiva culpable de criminalidad acreditada en estructura con sutileza como utilizacion del traspaso del transcurso del tiempo, la demora, la invisibilidad, cuando su apetencia no cesa y mira contra la pertenencia ajena, Argentina, en los espacios australes, hoy.
La propaganda para la conducta británica es afrentosa a la credulidad de un público interesado en la paz y en la seguridad internacionales y también en la justicia; alcanza ribetes de exorbitancia y camandulismo colosales que han venido a ser resumidos en un folleto editado en 2008 obra de dos actores despersonalizados pero con sustento oficial ya que el Foreign Office lo distribuyó en reuniones de la ONU Lamentablemente para ellos y para su antojadiza causa cargada de ruindades como ser falsificación ideológica y prevaricato aparece una obra ciertamente fidedigna frena de virtuosidad que enfrenta y aniquila al grandioso embustero.
Cabe también el reproche por conducta infiel de Inglaterra desplegada históricamente con y olvido del compacto haz convencional formado por tratados libremente consentidos con los cuales se constituyó un paradigma orientador y figuras para ordenar la regla prerrogativa de absoluta dominación de España en la América meridional y en sus Islas sin excepción, excluyéndose Inglaterra de acercarse a menos de 30 leguas de las costas con todo el valor y peso no sólo de la histórica convención de Nootka Sound de 1790 sino en el acuerdo previo de 1771 y el acuerdo confirmatorio de 1968 entre la Argentina e Inglaterra por el cual ésta admitió que convenía en entregar las islas en un plazo máximo de 10 años. Omiten también los gobiernos ingleses incluidos sus asesores por olvido imperdonable de política y moral – Cámara de los comunes,1982,de la masa jurígena que incluye tratados, costumbre internacional, jurisprudencia y reconocimientos – aquiescencia – Estoppel…
Se atreven a apelar a un tratado en el que el Reino Unido reconoce haber bloqueado, agraviado, a la República Argentina pero con pérdida de su poder y dignidad para extraer una conclusión extravagante, incompatible por abstrusa y embarazada de perfidia imagen vacua, como que nada en el texto ni en los antecedentes que un acuerdo comercial permite, quieren interpretar que la República Argentina habría concedido de su soberanía en un acuerdo donde era justamente el Estado que impone los términos.
En un procedimiento especulativo a la búsqueda de rédito y utilidad de quiebra a la buena fe y confianza que debe prevalecer en estas cuestiones cuando contrariando su propia posición respecto de los actos posteriores a la fecha crítica considera los actos de la Argentina y también de Chile destinados supuestamente a mejorar sus posiciones respectivas. (Ferrer Vieyra 2007 página 424 nota 10).
Cuando el Reino Unido ha procurado con falsa información cambiando los hechos o tratando de llevar al plano de la realidad su negativa contumaz a someter la cuestión de las Islas Malvinas a la Corte Internacional de Justicia confiriéndole a sus propios legisladores con su denuncia sobre las dependencias una confusión parlamentaria fundada en la declaración del representante británico al decir: » nosotros no hemos propuesto llevar la cuestión a la Corte» lo que aumentó grandemente la intensidad del debate Esto ocurrió en la cámara de los comunes el 17 de abril de 1982 precedentes con todo el valor reformatorio por vigencia del principio de integralidad del orden jurídico y sus consecuencias devastadoras para el crimen colonial y la agresión. Que incluyen el subido precio exigido desde el usufructo de la deuda externa.
Por ende no parece conveniente enzarzar a la República en dispendio institucional, constitucional, internacional, ad perpetuam en beneficio del Estado que delinque porque sí estarían en trance de ofertar a Inglaterra una nueva oportunidad para sus infidelidades los intereses y los términos de la Argentina para ganar una instalación definitiva cuál es su objetivo proclamado.
Por lo que no obsta la bizarría abogadil, para interpretar y percibir el inmenso interés por riesgo público que irrogaría el éxito de la aventurada ideación que viene proponiendo el Dr. Kohen.
Que no contempla términos argentinos, porque busca proporcionar instalación de orden estructural que favorece al objetivo de nuestro contradictor más que a la solución del litigio creando una situación de irrespirable opresión a nuestro país que clama por la compensación real, universal, concreta, fruto del sentimiento y tendencia de la cooperación reclamadas también por la población británica de las Islas víctimas del colonialismo relictual delictual que lleva miras de incumplir deliberadamente la promesa de atención a la voluntad de los habitantes, para quienes está reservado no obstante, el VETO de la Corona y de la Cámara de Comunes en el sistema anacrónico y cruel del vicioso rescripto constitucional que los rige. Aquí: los Comunes el 17 de abril de 1982 cuando Inglaterra propone como ciertas mentiras descabelladas para ver sin dejar rastro confiados en la impunidad rampante de la invisibilidad de la gestión diplomática y técnico política como cuando dispone entre paréntesis sir Anthony Edén cambiar argumentos equivocados por otros en 1936 – Estoppel – cuando quedó bien establecido el reconocimiento por el mejor derecho de España sobre las Islas y las costas del América meridional. Estoppel.
CONSECTARIO
Soy de opinión están sobradamente excedidos los límites a las concesiones en confianza siempre frustrada. Que contrariamente a lo que se propone con buena voluntad pero inocentemente dado los antecedentes del contradictor – lo que venimos a exponer y que deben pesar en las consideraciones – de ponderarse con celeridad la conveniencia de adoptar medidas autorizadas por el derecho internacional y aconsejadas desde el Foro Patriótico en torno a necesidad de instalar el uso del rico sistema jurídico retorsivo, sancionatorio, justiciero y reparatorio, que juega todavía como factor de gestión salvadora para nuestra justa causa en el paquete de instrumentos disponibles frente a la acción del Estado corsario, homicida, contumaz, orgiástico.
Del que debe quedar bien establecida la abolición de todas las prerrogativas otorgadas torpe, traidora y abusivamente respecto al ejercicio del poder judicial y de las leyes extranjeras sobre casos incoados en juridicción anterior Argentina como figura todavía increíblemente en tratados celebrados por la República cuya nulidad urge. En el mismo orden de ideas: apertura al conocimiento y apoyatura en el plexo internacional concerniente a situaciones afines, procedentes con todo el valor inherente a las circunstancias del caso. En virtud de la intergalidad del mundo jurídico yvigencia del Amparo Internacional. Del Dr.Camilo Rodriguez Berrutti
Tolhuin, Tierra del Fuego, Argentina, 06.03.2021
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OBJECIÓN A LAS POSTULACIONES BRITÁNICAS
Dr. Camilo Rodriguez Berrutti
Serie 1. ll
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En la línea del Dr. Julio C. González
Con la Mesa de Trabajo por la Soberanía (Cuadernos 57. Act.2019)
Por omisión de los Poderes Públicos ante falta de política dotada de medios y de directivas para considerar hipótesis de conflictos que puede ser con poderes privados y para salvar por opresión originada en tratados.
Aproximación de geopolítica y ciencia del derecho internacional
Opúsculo de literatura jurídico – histórica
El Atlántico Sur y el Antártico, las costas de la Patagonia de nuestras Islas, de sus aguas y atmósferas adyacentes, su Hinterland, sus hielos, su historial, ofrecen una versión de obligada consulta para el tratamiento de la cuestión creada sobre la pertenencia de nuestras Islas Malvinas. Y con el protagonismo de un Estado imperial el Reino Unido que ha gestado una situación que reconoce símiles en la historia del mundo pero que por cuanto atañe a nuestro país constituye un agravio obceno como nación y como miembro de la comunidad internacional organizada. De ahí que las presentes ideaciones estén radicadas en una espiritualidad beligerante que encuentra su motivación en la pléyade de atentados inclementes consumados históricamente, con impunidad y desafío al orden de las Naciones y del contenido moral de la religión.
Así, revelando su desaprensión por las reglas elementales ya tan temprano como en 1749 Inglaterra preocupada por conseguir afirmar su dominación estratégica en base al dominio de los mares pretende apoderarse de las Islas Malvinas su pretexto de visitarlas para saber de ellas. Y a tal efecto se dispuso por el Almirantazgo de costosos preparativos que fueron dejados arrumbados e infértiles como consecuencia del rechazo enérgico del Rey de España.
No pasaron muchos años en el mismo afán por apoderarse de instalaciones y espacios de la corona de España intentaron con ayuda portuguesa de robarle a sus dueños nada menos que la Colonia del Sacramento con tal desgraciada suerte que perdieron incluso a su nave insignia entre otras y centenares de hombres en un enfrentamiento que no figura en los archivos gubernamentales como no figuran las derrotas a manos de los holandeses.
En lo que nos interesa la historia se enriquece sombríamente con la violación de tratados bilaterales como la convención de Nootka Soond 1790.
Utrech, 1803.
1968 (acuerdo por el cual se obligaban a devolver las Islas a la Argentina por pertenecerle en un plazo máximo de diez años.
En 1803 el Almirante Popham es derrotado en un intento pirático contra Buenos Ares.
En 1806 Berefort con 1400 hombres es derrotado nuevamente en otro intento pirático contra Bs.As.
En 1807 el Almirante White Locke es derrotado con 14.000 hombres en otro intento pirático contra Bs. As.
En 1833 tienen éxito en un nuevo intento pirático, se apoderan de las Islas Malvinas mediante un golpe de fuerza operado por un buque de guerra que no solo se apoderó de las instalaciones y destruyó las viviendas abrumó a la dignidad del Estado desalojando violentamente a sus soldados sino que arruinó el inmenso aporte que constituía el apostadero que desde Puerto Soledad ofrecía a todas las Naciones del mundo en aguas remotas y procelosas, contribuyendo como deber cumplido del estado ribereño en el salvamento de vidas y bienes de los navegantes, reconocido por los monarcas europeos. La ilicitud del comportamiento del imperio con posterioridad a éstos hechos que lo involucran además
en un caso de genocidio – ataque con amenaza y ejecución de desplazamiento; fueron remitidos los habitantes impíamente a otro país.
En 1835 se instala permanentemente el sistema de colonización vigente hasta la fecha por el cual se sustituye a la población originaria.
Nuevo intento ahora ostensiblemente imantado al influjo de los negocios, que pugnaban en el mundo entero por apropiarse de los mercados dio con el abrumador espectáculo de flotas enteras de las grandes potencias coaligadas Inglaterra y Francia que dieran lugar a un acontecimiento histórico para fortificación del espíritu de la nacionalidad argentina o sea, la Vuelta de Obligado; ejemplificación del heroísmo y la inteligencia.
Inteligente y oportuna sentencia del Marqués de Billeneuve…»al inglés se le reconoce solo por su presencia peligrosa para la paz y el bienestar de todos.» ( que los acontecimientos y avatares históricos confirman) en el goce de su ambición, soberbia y su soberbia egoísta.
Porque en los últimos tiempos – gobiernos han ofrecido al contradictor para alentar su presencia en vez de disputársela
Cuando,
Dr.Camilo Rodriguez Berrutti
Serie l. (2)
Tolhuin, 07.07.2020
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Sucesión de estados
1- Por legítima recepción de los Derechos de España en el Virreinato del Río de La Plata receptada por ella limpiamente y por tratado, ocurrida a consecuencia de los acontecimientos históricos de 1810 – Revolución patriótica triunfante – que constituye bases de Derecho Internacional Público indisputable por integrar entonces las Islas Malvinas el Virreinato;
2- Uti possideti: Formulación Jurídica que consagra con reconocimiento legal, político, jurisprudencial, doctrinal y pontifical de la titularidad sucesoria al dueño de los espacios alcanzados por la jurisdicción eclesiástica;
3- Cesión, por devolución efectuada de la colonización francesa – Buogainville – con expresa declaración de recibir compensación indemnizatoria por gastos en la gestión de bienes y territorios insulares pertenecientes a España que lo recibió en carácter de dueña ya en 1777 con conocimiento del rey de Inglaterra, quien no objetó para nada lo actuado. (Vid. De la Dra. Giselle Casado Martínez valioso estudio publicado recientemente y también del Dr. Silvio Cóppola). Antes, todavía, en 1749, Inglaterra pedía autorización (negada al rey de España para visitarlas);
4- Reconocimiento – Sive juris gentium – por las potencias de la época (fecha crítica 1833 de la agresión usurpatoria) y sucesivamente, por la comunidad internacional;
5- Ejercicio de Soberanía territorial con efectividad, ocupación y como ribereño en conformidad con en Derecho Internacional consuetudinario (actuación de Luis Piedrabuena y otros) – Vid. Del autor “Proyección Legal – Internacional y político – diplomática de Luis Piedrabuena – compilación 65. Al Congreso de Historia;
6- Reconocimiento, aquiescencia, Estoppel, por gestión actuación material y también omisiva del estado Inglés y de funcionarios de máxima jerarquía política administrativa y de la realeza quienes han consagrado aquiescencia fuente de valor jurídico;
7- Cantidad de pronunciamientos proclamando desde entidades las más numerosas y también históricas y representativas del orden público internacional, su aprobación categórica a la pertenencia argentina de las Islas Malvinas (ONU, OEA, NO ALINEADOS…);
8- EL PROCESO EXITOSO DE LA DESCOLONIZACIÓN han venido a proporcionar con resoluciones categóricas, reiteradas, de grandes mayorías de Estados, de agrupamientos mundiales y continentales, una moderna vertiente jurígena que nutre a la reivindicación patria. Con valor y vigor que excede a la lege ferendae. Condenando la situación agraviante del derecho y el relacionamiento entre los estados de cuya existencia y también extirpación es responsable el Reino Unido. En un mundo en transformación donde prospera tendencia – el respeto – con garantías efectivas – para los Derecho Humanos y también de los Estados y de los Pueblos;
9- Principios del Derecho Internacional Público: INTEGRIDAD – IGUALDAD – INCOLUMIDAD – CONTINUIDAD – RESPETO RECÍPROCO – BUENA FE, SOBERANÍA TERRITORIAL.
Agradecimientos a quienes quieran asumir un rol junto al autor en su hostilidad hacia el sistema,
A los creadores de saber y de respuesta, que represento en el Lic. Héctor Giuliano cuya obra inspira y da valor para el por venir,
Al aliento recibido desde mis compañeros del Foro Nacional de la Deuda Externa y Foro Patriótico y Popular, a mis queridísimos hijos que han concurrido prestos a colaborar para hacer posible ésta edición.
Junto a doctrinos eminentes que no puedo reseñar por lo que propongo a Leserre Valsesia, Adrián Salbuchi, Ferrer Vieyra, Alejandro Olmos y Salvador M. Lozada a quienes hemos tomado como guía.
10 – Gestión bravía y también legítima por recuperación del ejercicio de soberanía sobre territorio de que fuera despojada en violación a los términos de los tratados de paz y amistad celebrados, de entre los cuales destacan las estipulaciones de 1968 por las cuales Inglaterra se comprometió a devolver las islas en un plazo perentorio de 10 años a cuyo vencimiento se agrava el reproche por mora y contumacia.
Dr. Camilo Rodriguez Berrutti
]]>Cuando Principios del Derecho Internacional concurren a poner “en acto” la demanda argentina por la restitución del ejercicio de la soberanía plena de las Islas y espacios adyacentes, merita prioritariamente atención geopolítica y de ciencia jurídica por el cuantuam considerable de apoyo para que se reclama el posicionamiento del Estado en el conjunto de sus intereses, derechos y términos legítimos. Ocurre en el panorama diplomático, político, económico, financiero, cultural, constituyéndose así en valla al comportamiento hostil soez, delictivo, del Reino Unido, contrario a reglas que debieran ser infranqueables de la comunidad internacional, pero, aunque dice las acepta, se niega a cumplir. Ejemplificativamente
En tiempos de pandemia y aislamiento cuando aparece la conveniencia de lectura cultural de contenido eficaz para enriquecer al saber en temas de importancia cierta: MALVINAS/DEUDA EXTERNA/AMBIENTALES/DERECHOS HUMANOS/ CRISIS FINANCIERA MUNDIAL/SUPREMACIA DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO/CUESTIÓN DE LA SUPREMACÍA DEL DEREDHO INTERNACIONAL
Cuando se perfila el envenenamiento a los lores, mintiendo para, disimular errores y horror, y seguir adelante
MALVINAS Y LOS AVANCES FALSARIOS DEL CONTRADICTOR BRITÁNICO
Es, con estudio sobre escritos sabiamente elaborados del egregio Profesor, Maestro insigne, el Dr. Enrique Ferrer Vieyra – quien asumiera rol protagónico en doctrina en pos de la verdad y de la justicia en el caso de LAS ISLAS MALVINAS – que vengo a aportar contribución, para abordar una de las facetas que no escaparon a su condición de fructuoso cultor de la legalidad internacional en la cuestión Malvinas.
I. Se trata, entonces, de conseguir verter sobre el comportamiento de la contraparte en esta disputa ardua y también desigual – por los medios fácticos, operativos y políticos de que dispone Inglaterra – Reino Unido – y porque goza del beneficio del poder de dominación ilícito, contestado reclamado ante la comunidad nacional organizada, sobre espacios inmensos y que ha ido ensanchando piráticamente contra todas las protestas y acumulación de circunstancias que osan a permanencia de la SITUACIÓN COLONIAL sobre un territorio usurpado mediante agresiones violentas – 1833 -1982 -. Mantenida con hechos consumados violatorios del derecho de la descolonización como el otorgamiento de la nacionalidad británica a los habitantes de las Islas con el designio denunciado por FERNS querer inducir a creer que los habitantes y los recursos no han sido explotados perversamente.
No obstante ello se ha tratado siempre, de revestir la presentación – según la tesis británica negacionista, viciada por la tradición del imperio al que se opone cuando su representante ha dicho en el colmo de la ambigüedad diplomática, “la pertenencia a una organización internacional supone su misión al orden de la misma del derecho internacional” – como de una pacífica e inocente apropiación de unas islas sin dueño, res nullius y que venían de reconocer “ESTOPPEL” la pertenencia de ellas al Rey de España (1749), cuando habiéndole solicitado a éste autorización para visitarlas amistosamente y, negado el permiso, con enérgica exposición de los fundamentos de derecho históricos que estaban presentes se atuvieron a ello los ingleses, y renunciaron a los costosos gastos de su ligero emprendimiento, por pertenecer las islas a España.
II. De lo antes expuesto rezuma la convicción, la carencia de título alguno que trasunta el consejo – dictamen FITZMAURICE quien recomienda habiendo admitido que “nuestro caso tiene ciertas debilidades”- cuando aconseja en su calidad de LEGAL ADVISER de la CORONA. “porque nuestra posición no es tan fuerte como nos han informado.corremos riesgo de ser llamados “bandidos internacionales” si somos llevados ante un tribunal. Aconsejo sentarse fuerte sobre la roca y dejar de hablar con los argentinos.
III. No se trata de la única versión doméstica que hace caudal en reconocer la criminosidad del agravio cometido en 1833, porque cantidad de opiniones valiosas por la jerarquía político – administrativa y también en orden a su personalidad científica han concurrido a la sanción objetora del caso según Londres, por sentencias y declaraciones oficiales que obran en el Foreign Office y eran conocidos y mantenidos furtivamente reservados. Así el informe Kershaw memorándum de Bernhardt 1910 que fuera- re elaborado – , increíblemente, sobre la base de la obra apical en doctrina de Julius Goebel “ la pugna por las Islas Malvinas” que concluye con un anatema irredimible dirigido a la posición británica en todas sus facetas a saber: “porque los principios del Derecho Internacional constituyen un tesoro preciado de la Humanidad que debe estar a salvo del afán colonialista de nación alguna”.
IV. Resulta materia de discusión aunque soterrada, pero con potencial a la luz del deber de los Estados la obligación de actuar de buena fe y con respeto al principio de la honestidad que debe revestir la gestión del relacionamiento Internacional, puesto en jaque por los gobiernos ingleses que durante la tramitación legislativa de la declaración de acciones bélicas – 1982 – no vacilaron en mantener como cierta la mentirosa afirmación acerca de una propuesta del Reino Unido de solución judicial por la Corte Internacional de Justicia del caso Malvinas, hasta que un Secretario de Estado, Lord Belstead, en plena Cámara de los Lores proclamara que “de hecho, nosotros (Great Britain) NO HEMOS PROPUESTO LLEVAR LA CUESTION A LA CORTE” y poniendo de relieve la falsedad de dicha información la Sra. Thatcher no contribuyó a esclarecer sino a aumentar la confusión con sus afirmaciones de “no tener dudas, nunca haber sido informada de dudas sobre el Derecho” .
Con el apoyo fantasioso y pérfido de un Secretario de Estado que, respondió que hasta ahora Argentina había rehusado que su caso se escuchase ante la Corte, omitiendo con designio politicista la propia responsabilidad en la evasión, autoexclusión expresa de aceptar dicha jurisdicción formulada en ocasión del caso suscitado por las dependencias y de lo que han dado cuenta los mismos al parlamento.
V. Recuérdese el hecho político significativo constituido por la contribución del Ministro Sir Thomas Ridley al dar completividad al paquete argumental que hiciera en ocasión de la presentación de que da cuenta la Cámara de los Comunes -02 de diciembre de 1980 (informe Ridley) quien no solo arrimó calor sino ofreció apoyo a la tesis según la cual “no tenemos dudas sobre nuestra soberanía”. Que es manera aviesa de envenenar la opinión de sus propios legisladores. El no podía ignorar del insoportable contenido adverso a Inglaterra de los documentos a su alcance en el Foreing Office donde radica importante apoyo a la causa argentina: de entre tales perlas extraigo algunas:
Ha de recordarse por lo peligroso de la doctrina para el caso la gestión del Dr. Akehurst cuando excede largamente al nivel de las consideraciones acerca del respeto que han de merecer principios bien establecidos. El prestigioso Prof. ha dicho, embarcándose con una causa irredimible que le llevó a decir “la soberanía adquirida (no está aprobado) por Gran Bretaña sobre la Isla (isleta) Saunders autoriza la presunción (insolvencia)de que su soberanía se extendía a la Falkland del oeste, desposeyendo y tragiversando así del contenido insoslayable del principio MAIOR TRAHIT AD SE MINOREM. Después de haber fundado sus dichos en hacer jugar “levemente” al principio de la contigüidad. En continuada relación con tesis expansivas, colonialistas, de las que abomina la humanidad, “ y para peor, incurriendo en contradicción con Malvina del Oeste
VI. Es notable el desconocimiento por los ingleses a la vigencia de los tratados que prohibía para siempre su presencia en el Atlántico Sur (1790 Notka Sound, Utrech 1805, 1968 y que también constituye un reconocimiento de su obligación, por ende de restituir las Islas a la Argentina. Increíblemente mediante tentativa de fraude intelectual apenas disimulado en un asesoramiento para la Comisión y emitiendo ideaciones impregnadas de parcialidad, después de haber reconocido lo insostenible del caso para la tesis británica se despacha en un solo párrafo diciendo que “es inevitable el despliegue argumental argentino pero que debe tomársele como natural e irrelevante” sin atinar a descalificarlo. En un pasaje del interrogatorio el Prof. Peter Beck quien incurre en ( gaffe) impropia de su jerarquía académica al decir “no hubo un acto de fuerza (1833) propiamente, en realidad a los argentinos se los empujó fuera de las Islas!!!” (con un cañón por persona amenazando)
VII. Así esta labor, finish vamos dando con un pensamiento exento de la pléyale de componentes por su carácter y naturaleza premiadas de amoralidad e inhibición que adornan a las elaboradas piezas del rompecabezas de la ruindad del Reino Unido que conducen como de la mano a fortificar la fortaleza y verosimilitud del caso argentino. Es que todavía el puede aportar más luminosidad a su definitivo tratamiento y solución. Para lo que están prestos y comprometidos países entidades científicas y doctrinarios frente a un contradictor cuyas falencias están acreditadas por sus propios representantes técnicos y políticos – estoppel – .
VIII. Es que la historia registra episodios sangrientos de agresión contumaciales sobre la Argentina que atañen a la ambición desenfrenada por la conquista de espacios y otros bienes. La pesada carga de desgracias irrogadas con las invasiones inglesas de 1806 y 1807, derrotadas pero que no fueron suficientes tales fracasos para impedir que posteriormente se produjera la nueva invasión por los ríos motivos de su interés comercial y estratégico y en 1833 el apoderamiento que hoy perdura después de haberse apoderado en 1982 nuevamente, de las islas. Noticia a parte en punto a los bloqueos ocurridos en coalición con los franceses y también de la derrota experimentada en la gloriosa Vuelta de Obligado. Estas notas y pensamientos están inspiradas – no podrían dejar de estarlo – en homenaje que ellas le tributan que debe ser perdurable, a todos los participantes en la lucha por reivindicar el ejercicio de la soberanía de la Patria. Mientras el contrincante permanece en actitud que evoca los peores momentos de su empecinada gestión colonialista porque, sin importar el desarrollo de la cuestión en la relación y respeto hacia sus súbditos ha proclamado que todo está sujeto al veto del gobierno británico. Habrán de ser los representantes del pueblo británico no los habitantes de las islas quienes decidan al destino del caso. ¡Por qué – confiesan – es la cámara de los comunes quien tiene el último veto!!
Contra este estado de cosas venimos acompañando al activismo incluso el activismo judicial de las Cortes Supremas en decisiones que urgen por desaparición del auge de la política de poder, instalando la conciencia y el sentimiento y la tendencia hacia la inconstitucionalidad.
Está aprobado por ende, estamos ante un comportamiento de estado loco donde sus súbditos son víctimas de mucho más que “pecata minuta” cuando sus agentes involucran a todos en una inmensa empresa delictual para logro de un fin de no por ser público y oficial como lo es con toda su carga pecaminosa tratar de mantenerse “enhiestos sobre la roca” – deja de convocar al cambio. Y entonces será el pueblo inglés el que se pronunciará, Dios quiera ayudarlo para que se restituya al pueblo argentino su integridad perdida o sea el ejercicio pleno de su soberanía. Esto supone un esfuerzo de cooperación intelectual, académico, de inteligencia y también de logística política por todo lo alto para rastrear, para conseguir – porque siempre es posible – nuevos aportes a una causa que se nutre también, con los modernos desarrollos del derecho internacional, la doctrina como fuente, y la investigación que ha sido postergada y aun encarnecida.
Para que sea vista con certidumbre ésta propuesta, de hace el importante componente del caso que viene de la mano de la permanencia del
Puede afirmarse que todo el sistema sea puesto en marcha para bien, y que él es aplicable a todas las situaciones, sin excluir a las anteriores como pérfidamente deja traslucir la agenda británica quienes en ese afán reconocen al vicio delictual originario de la anexión de las islas Malvinas que data de 1833. Cuando la debilidad del naciente estado así atacado artera y alevosamente no estuvo en condiciones de rechazar militarmente, aunque revistió con profusas y elocuentes protestas el reclamo concretado con carácter adicional de defensa diferida en 1982 en salvaguardia eficaz y operativa de derechos que han permanecido intangibles, incólumes, continuado. Y también en la técnica jurídica que venimos a exponer, poniendo en acto además, al valor de los héroes y sus consecuencias así como también el envío de toda nuestra energía contra el flagelo de la desmalvinización
Recuerdo para W.H.HOBBS de la Universidad de Michigan (SCIELCE) -23 DE JUNIO 1939 – FULL de vol.89.ps.580/583 opina que “el Almirantazgo inglés no ha vacilado en publicar mapas falsos” ni tampoco ha vacilado el Prof. Rud Mose Brown eminente geográfo británico en darles autenticidad, contra que los descubrimientos en la Antártica sean atribuidos a ingleses”
Recuerdo para completar la silueta del contradictor las palabras del Ministro del Interior y de la comunidad Transley Onslow decía frívola y cínicamente ante los legisladores al preguntársele si los isleños disponían de una especie de veto el Ministro contestó “que ellos tenían el derecho de expresar a la Cámara lo que pensaran sobre las medidas que se propusiesen, pero que la Cámara de los comunes tiene el último veto por ende cabe la definición como desafiantes de principios tradicionales, universales para la promoción del saber y de la buena conducta de los individuos, y de los estados y sus funcionarios, principios así como: – NEMO JUDEX IN CAUSA SUAM – por el que se procura evitar el abusivo comportamiento del dueño del poder respecto de sus súbditos; idem: – ex injuria jus noum oritur -,de juzgar, decidir, aplicación para instilar JUSTICIA en la titularidad de bienes conseguidos ilegítima o irregularmente, a la búsqueda de *RESTITUCIÓN; – NEMO ALTERUM LAEDERE -, clave para impedir todo daño injusto y obtener reparación por el perjuicio causado, de especial pertinencia para abordar justamente, la parte de nuestra formulación dirigida a lograr determinar EL CAMBIO EN LA TITULARIDAD DE LOS RECURSOS NATURALES Y DE SU ADMINISTRACIÓN Y LAS ISLAS MALVINAS. Que es demanda a incoarse sin perjudicar a terceros, ya que tan solo va por lo suyo retenido y tomado desde siempre, abusivamente, y disfrutado lasciva e ilegítimamente con la fuerza militar y política, por la contraparte.
Cuya orfandad de títulos e inmoral continuidad y su política están acreditados por propios agentes.
Diversos pronunciamientos desde la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional – vid. Oppenheim C/Lauterpacht, en atingencia, T 1, VOL.1 P.149 not.n58) “un acto unilateral ilegal no puede conferir a un Estado un Título Jurídico”/Idem, V erdross “el Derecho Internacional Público mantiene el Derecho de la Soberanía Territorial aún cuando su ejecución se vuelva imposible como consecuencia de una anexión antijurídica”.(Ed. AGUILAR 1964 CAP. Vlll pág.84). Lógica y urgente pretensión apoyada en términos de juridiscidad, histórico y también político – constitucionales, atendiendo a trabajos dedicados al caso con valor y peso imponderable pero cierto elaborados en punto a la reactivación del tema colonización francesa que dejó el rastro de devolución a España por pertenecerle, de las islas, por la Dra. Giselle Casado Martínez y al deber como funcionarios y del Estado de evitar incurrir en actos – incluso omisivos de aquiescencia – doctrina de los altos propios cuya esencia y trascendencia – “estoppel” ha dejado registradas el Prof. Dr. Alfredo H. Rizzo Romano en el prólogo con el que honrara a mi libro; y sobre este segundo trabajo, la gestión de relieve del joven estudioso Leonel Moreno, ambos integran entonces a ésta benemérita sociedad, también de luchadores. Con cuyos fines estamos identificados por las razones aquí expuestas y por su informalidad y objetivos tan plausibles como LOGRO DE PAZ CON JUSTICIA EN UNA CUSA QUE AFECTA LA VIDA DE LOS PUEBLOS. Son invitados todos aquellos que quieran aportar al saber de Malvinas para que la playa disfrutable del mundo sea mejor y expedito y el derecho al estado de justicia, para la naturaleza y el planeta, junto al individuo y a los pueblos cuya personalidad llega al paradigma consumando y consagrando transformaciones (de colonización; pro omini – pro defensa eficiente – jus cogens – derechos humanos operativos – integralidad del mundo jurídico – etc.
Para que con inteligencia, probidad no exenta de fortaleza ante las tentaciones y también perseverancia, puedan superarse, con la Gracia Divina, las diferencias, hostilidades y contingencias que obstan el logro del bien común nacional, internacional, universal.
ÍNDICE
sumatoria de información
Serie N° 1
Palabras liminares Reseña Curricular
Malvinas Pro Restitución y Reino Unido
La Cuestión Malvinas, el Reino Unido y un alegado título prescriptivo Visita a Tierra del Fuego y homenajes
Enfoque legal y diplomático trial (R.A./ U.K./E.E.U.U.) Transformaciones y nuevos aportes del saber Alternativas y respuestas jurídicas
Malvinas y Deuda Externa
Memorandum. En ocasión de trabajos en Omisión de RREE
]]>Pienso que mi tema por su aridez no puede competir con el discurso ameno, profundo, de mis predecesores en esta cátedra, porque debo decirlo, que ésta es una cátedra ejemplarizante, germinal, para la formación de relevos, de relevos de la Intelectualidad argentina, tan necesarios en una época, que ha reseñado en sus doce puntos el Doctor García. El Doctor Boggio Marzet con su fantástica condición de jurista, investigador, historiador, nos ha ilustrado con algunas de las fascinantes ocasiones en las cuales los gobiernos británicos han brillado por la eficacia de su perfidia.
Yo quisiera agregar algunos destellos que creo que deben ser también conocidos. A través de la historia, Inglaterra ha sido protagonista en juicios, en litigios de orden territorial, muy discutidos y que han servido para ir creando la jurisprudencia Internacional, inclusive para señalar cual es la conducta debida por los Estados.
Recuerdo que en el caso de las pesquerías noruegas, un caso paradigmático donde el Imperio trataba de penetrar mas allá de los derechos adquiridos por Noruega; se trataba de la disputa de una zona muy cerca del circulo Polar Artico, donde Noruega habla solido dedicarse a la pesca y los sucesivos decretos reales hablan protegido la gestión de los pequeños buques de pesca que se alejaban de la costa mas allá del Mar Territorial; increíblemente la Corte Internacional de Justicia convalida los derechos noruegos en contra del principio general de la libertad de los mares, vean ustedes, y lo hace basándose no tan solo en la circunstancia de que habla transcurrido mucho tiempo de esta actividad pacifica y protegida, sino además, fíjense, porque el pueblo noruego dependía sustancialmente de este recurso. Vale decir que hace ya 50 años la Corte Internacional de Justicia venia introduciendo en su jurisprudencia un elemento que está muy relacionado con los Derechos Humanos, es decir el derecho a la sobrevivencia de los pueblos, el derecho al desarrollo.
Bien, como era evidente que Inglaterra no desconociera esta circunstancia, sobretodo no podía ignorar la existencia de los decretos reales, la Corte además de convalidar la gestión noruega sanciona a Inglaterra de una de las maneras que puedo ser sancionado un gran Estado, una gran potencia naval. Le dijo que eran circunstancias que una gran potencia naval no podía Ignorar.
Esta sola referencia constituye una sanción innominada, una sanción para un caso atípíco, pero una sanción al fin que nos pone sobre la pista de la perfidia con que puede trabajar nuestra contra parte; la misma perfidia que puede observarse cuando el hundimiento del ‘Belgrano’ se produce fuera de la Zona de Exclusión, y cuando ya no ofrecía peligros para las posiciones británicas.
El factor jurídico que explica mi presencia aquí es una de las fuerzas con las que cuenta el País, sobre todo cuando la fuerza de nuestra Causa está ligada, además, a principios generales del Derecho Internacional que tienen que ver con el «ius-cogens’; el «ius-cogens’ es una Instancia suprema del Derecho, que está más allá de los Tratados, es decir la comunidad internacional ha admitido en grandes convenciones que existen principios generales que aún Informulados no pueden ser desvirtuados ni violados, y que los tratados celebrados en infracción a estos principios son nulos de absoluta nulidad, y que es Imposible celebrar nuevos tratados que regulen esta materia; Digamos por ejemplo, algo que nos parece obvio pero que esla respaldado por el Derecho, por el Ius-cogens’; los Estados no pueden celebrar tratados para concertar el narcotráfico, ni para celebrar en el futuro tratados que discriminen a los países desaventajados, ni celebrar tratados por los cuales anticipadamente se comprometan a desafiliarse del principio democrático, aquellos que constituyen el fundamento de la Carta de las Naciones Unidas.
De manera que los países en desarrollo, los países débiles, han ido a través del (lempo, sobre todo en este pasado Siglo XX, desplegando una gestión de política tan poderosa que hoy en día deviene un tamiz previo a las grandes decisiones de los grandes Estados, porque no olvidemos que aún cuando el Departamento de Estado de los EE.UU. decide una medida unilateral arbitraria, que es eminentemente ilegal no obstante colocan en la balanza de la pérdida del prestigio y la perdida de poder est3s medidas que son contrarias al Derecho Internacional, ¿y esto porqué?, Porque los mismos gobiernos norteamericanos se han visto obligados a proclamar, como lo ha hecho el señor Baker, como lo ha hecho el señor Bush, como lo ha hecho el señor Reegsn, como lo hicieron los titulares del Departamento de Estado durante la Guerra del Golfo, en el sentido de señalar que el Derecho Internacional es el derecho del Estado, de manera que esto ha sido una proclamación al menos ‘de iure», del cese de las alternativas que ofrecía la doctrina que nosotros tenemos tan presente, tan de vigencia todavía, que desde 1823 ha permitido a los sucesivos gobiernos norteamericanos tratar de imponemos sus actos arbitrarios sobre toda Latinoamérica, pero sobre todo en la Latinoamérica del Caribe, que tiene su principal germen en la Doctrina Hardmont que sostenía el derecho de la fuerza; a eso se opuso la doctrina
Argentina que fue, y todavía es, vilipendiada por algunos, acerca de que la fuerza no da derechos.
Y bien, el tema mío realmente va a tocar un punto concerniente a la legalidad internacional, que además de significar un apoyo sustantivo a nuestro caso, que es un justo caso visto desde la faz jurídica, tiene la virtud de permitir fortificar el conocimiento, el conocimiento de nuestros derechos, que como decía el sabio maestro Gughepirrjy que el laureado Kevin Tofler ha confirmado, el conocimiento es una fuente de poder y además la defensa de unos derechos esta ligada indisolublemente a su conocimiento.
Por eso el planteo que yo formulo es el de conocer no tan solo las bases, que son sólidas, de nuestros títulos, sino avanzar en la fortificación de ¡a descalificación de los alegados títulos británicos, porque no vayan ustedes a creer que la pretensión británica está desprovista de fundamentos en absoluto, aún dentro de una maraña de planteos susceptibles de las más severas criticas, ellos han logrado impresionar a la opinión publica mundial a través de un poder que es un poder cultural histórico: son 350 años de colonialismo, son 350 años de acumulación inclusive de normas y reglas del Derecho Internacional.
Cuando avanzamos entonces en la critica o el análisis critico de los argumentos británicos, que hoy en día podemos resumir únicamente en dos planteos:Uno absolutamente insostenible, yo diría maldito, porque se aterra, al invocar la autodeterminación de los malvinenses, a una situación colonial de sumisión que, como lo decía Fems en su obra sobre las Islas Malvinas, Ferns lo dice, creo que en la pagina 319; los ingleses Instalaron en las islas un sistema colonial que se traduce todavía en la explotación continuada de la naturaleza y de los hombres»; fíjense ustedes, en esta sintética expresión todo lo que cabe de condena, desde una opinión que no puede ser tildada de argentinista, pero que traduce lodo el vacio de derecho que pueda existir en la invocación a la voluntad de los habitantes, a las aspiraciones de los habitantes, que han sido, y esto son palabras de Raymond Aaron, han sido colocados por una política colonial de largo plazo en la condición de querer decir que quieren seguir siendo británicos, porque no olviden ustedes que hasta para tener un aparato de radio era necesario contar con una autorización del Gobernador. Que eran personas a las que se les pagaba y.se les paga con libras malvineras carentes de lodo valor fuera de las islas, de manera que estaban condenados a permanecer en ellas, de manera que se les expoliara de una forma vil, porque se les expoliaba desde la posicion dominante del Estado a unas personas que estaban en desconocimiento de cuales eran sus derechos, que están en desconocimiento todavía de cuales son sus derechos, porque hemos tenido ocasión de oír a una pareja de malvineros que llegaron al pais en pleno auge de la doctrina desmaivinisadora, antiargentína y antijurídica del Canciller Di Telia, quien auspició que estas personas dieran conferencias en las universidades argentinas sin contradictores, acerca del porque de su voluntad y de su derecho a seguir permaneciendo en las islas en condiciones de súbditos británicos.
Solamente puede explicarse esto como el fruto de una madurada política, que no ha sido por cierto lo típico de nuestros gobiernos, que no han aliñado nunca jamás ni siquiera a crear una unidad académica para defensa de la soberanía nacional.
Yo recuerdo que en 1974 se creó en la Universidad de la Piala una unidad académica para la defensa de la Soberanía Nacional, que tuvo una vida muy breve, pero fuera de eso no existe otro destello que nos conduzca, salvo ocasiones como esta que son fecundas, que son alentadoras para el que estudia, que son yo diría fermenlales y también visionarias; no nos desalentemos que seamos un grupo conciso, escaso, de personas, porque de aquí pueden salir investigadores, pueden salir multiplicadores del conocimiento, para saber, de qué se trata la cuestión.
Yo he tenido ocasión de realizar giras para la promoción académica de nuestro caso en las universidades de la zona Este de los EE.UU.; les puedo asegurar que en cada una de las casas de estudio hay un investigador, profesor o asistenle británico para dar la versión sobre el caso Malvinas. Y que mejor garantía del éxito de una gestión de promoción académica del caso Malvinas que obtener el aplauso de la concurrencia cuando con la exposición apelando inclusive a la jurisprudencia internacional y a la doctrina de escritores fantásticamente fecundos y felices como el caso de nuestro impagable, porque es realmente un ejemplo el del escritor norteamericano que vino al Rio de la Piala utilizando una beca en 1919. y en 1925 publica por la Universidad de Yale un libro que se llama la Pugna por las Islas Malvinas’, Julius Goebels. J. Goebels produce una obra que es un verdadero monumento de la historia internacional y diplomática de la época clave del Siglo XVIII, que termina, fíjense ustedes con que rotunda afirmación: ‘porque el Derecho Internacional es un tesoro demasiado preciado para todas las naciones como para que pueda ser prostituido por los afanes colonialistas de nación alguna’. Asi termina el libro de Julius Goebels respecto de lo que habla sido la lucha de España con Inglaterra y después, de su sucesora de pleno derecho, la República Argentina.
Bien, el olro argumento utilizado mas modernamente por Inglaterra es el concerniente a la prescripción adquisitiva, es decir se fundan en el largo tiempo que hacen que están en poder de Las Islas; esto lo mencionan muy ocasionalmente, pero esta en documentos oficiales; pero ¿qué ocurre?, y aquí la necesidad de confrontamos con las responsabilidades propias, ¿verdad?.
Ocurre que esa supuesta posesión no es tal, es fruto de un apoderamiento, es una situación que lo menos que puede decirse que es el resultado de la apropiación mediante un crimen colonial, porque el crimen colonial se corresponde con una apropiación de carácter pirático, por la fuerza, y sobre lodo en violación de los tratados de paz y amistad que hablan sido firmados con Argentina en febrero, el Tratado de Paz y amistad de Febrero de 1825; de manera que hay una quiebra material y jurídica que le es imputable al Reino Unido y que deviene con el tiempo en una causa que invalida toda pretensión de prescripción adquisitiva; que la prescripción consiste en la acumulación progresiva hasta que deviene el derecho mismo por la permanencia en la posesión pacifica del bien. Pero ocurre que Inglaterra no llena ninguno de los requisitos que el Derecho Internacional exige para que la prescripción adquisitiva se consume. En primer término no existe en la jurisprudencia internacional ningún caso de reconocimiento de prescripción ocurrida con un origen violento.’
De aquí que ellos con una suprema habilidad y sobre todo coherencia y perseverancia, hayan tratado de disimular el carácter violento que tuvo el acto del 3 de Enero de 1833, tanto es asi que doctrinos como J.C.J.Walford, un profesor de idioma español metido a abogado de la causa británica, ha sostenido la tesis de la Ierra nullius’, como que los ingleses en 1833 se apoderaron de unas tierras inhabitadas; claro si estaban inhabitadas no iba a haber ningún problema, pero si estaban inhabitadas ¿cómo es qué, está probado, una prospera colonia como la que estaba instalada por el gobierno argentino, fue desbastada, destruida, llevados sus habitantes a Montevideo?.
Es un caso de genocidio por la destrucción o separación de un grupo humano. Es un tema que debe ser estudiado también en profundidad todavía.
Y sustituido ese grupo humano por los nuevos habitantes llevados allí por el conquistador.
Además tampoco se llena el requisito del Derecho Internacional en el sentido que no existan protestas; y han existido protestas continuadas de la parte argentina que arrancan desde casi el día inmediato al que se tuvo conocimiento del 8taque, y que culminan con una situación de tirantez. Se lleva la cuestión durante todo el Siglo XIX con el caso mantenido por los gobiernos argentinos, si bien, y esto ellos lo explotan de una manera muy categórica, hubo un lapso de 25 o 30 años durante los cuales no hubo protestas. Pero hubo, si, intercambio de documentos, en los cuales se puede extraer la conclusión de que se mantuvo enhiesta la reivindicación, sobre lodo a la luz del caso del Chamizal.
I El caso del Chamizal, entre EE.UU y Méjico, quedó bien establecido que el país que es objeto del despojo no debe necesariamente estar continuamente en la protesta, porque es el poner una carga adicional sobre aquel que ha sido perjudicado originariamente, pero además, y esto es muy importante, el Derecho Internacional admite la prescripción adquisitiva, siempre y cuando ésta se produzca conforme al Derecho Internacional mismo
Y ese conforme al derecho Internacional mismo qubro decir que es conforme al ‘opinium iuris’ vigente, es la de reconocerle a la República Argentina la titularidad de las Islas, porque si bien de manera orgánica la Asamblea General de las Naciones Unidas todavía no se ha pronunciado, sobre el particular yo tengo presentada mi tesis en el sentido de que es necesario recabar de la Asamblea General de las Naciones Unidas una declaración acerca de la ilegalidad de la presencia británica en las Islas.
Bien, el ‘consensum homnium’ indica que por el contrario, no se dan las bases para el reconocimiento de esa titularidad británica.
Entonces nos encontramos con el advenimiento de la Resolución 2065, que es una Resolución clave para el caso, es la Resolución por la cual toma rango ante la Comunidad Internacional el caso Malvinas y se declara la existencia de un litigio por razones de soberanía sobre Las Islas.
Esto fue un paso fundamental de la diplomada argentina porque tuvo la virtud de internacionalizar el tema.
Esto pone de manifiesto, por ejemplo, que es ¡legal lodo cambio de circunstancia que pueda hacer la parte que queda en poder del territorio; de manera que no es admisible que se pueda beneficiar de aquello que ha obtenido con dolo. Es lo que se llama el principio «Ex iuria jus notJpr[_Uir», fácilmente comprensible es uno de los principios generales del Derecho que há pasado a ser uno de los principios del Derecho Internacional «nada originado en una violación al Derecho puede tener repercusión jurídica».
Entonces éste es otro argumento que podemos utilizar. Do manera que también se puede utilizar el argumento consistente en respetar al máximo los contenidos de la Resolución 2065, que al señalar la existencia de un litigio admite la existencia válida de una reivindicación argentina. Fíjense ustedes, es de una potencia incalculable desde el punto de vista de la legalidad internacional, porque tiene la virtud de interrumpir una posible prescripción adquisitiva británica, porque ya no puede realizar ningún acto que pueda beneficiarla.
¿Por qué?. Porque además la Resolución 2065 encuadra dentro del proceso de la descolonización, de manera que la presencia británica en las Islas constituye un «delictio iuris gentium», constituye un crimen colonial, y yo diría que si no es un crimen es un despilfarro el no mencionar en nuestros documentos oficiales la quiebra del Derecho Internacional mediante la comisión de un crimen colonial por los gobiernos británicos a los cuales se les ha, digamos, exculpado en una cantidad de documentos, y se ha perdido el manejo diplomático de una inmensa fuerza.
Pero además existe un argumento que hemos utilizado, digamos, con originalidad en una obra de nuestra autoría que acabo de mencionar, ‘Malvinas, la última frontera del colonialismo’, que es el instituto del ‘estopel’.
El ‘estopel’ constituye, como una suprema expresión del respeto a la buena fe de los Estados, la imposibilidad para éstos de negar lo que ha sido admitido previamente. As!, de esta manera muy concisa les revelo el secreto de uno de los institutos jurídicos que más ha utilizado la Corte Internacional de Justicia en los últimos 15 casos que ha tenido bajo su competencia en materia territorial.
Y entonces nos encontramos con que a través de la Historia ellos también han incurrido en serios errores, en serias contradicciones, han admitido lo que los gobiernos británicos dicen que no es cierto.
Los gobiernos británicos dicen que no tienen dudas acerca de sus títulos sobre las Islas Malvinas, y yo digo que nuestros gobiernos no hacen bien en permanecer en silencio 8nte un agravio al Derecho que constituye cada una de estas afirmaciones, y yo digo que no hacen bien los gobiernos en no computarizar, para tener a mano cada una de estas violaciones a la obligación de no innovar, porque la obligación de no Innovar surge también a partir de la resolución 2065 del año 1965, desde el momento en que dirimida la cuestión en términos jurídicos políticos, como puede hacerlo la Asamblea General; porque también está este tema.
La Asamblea General de las Naciones Unidas es el supremo órgano político do la comunidad internacional, donde se expresan democráticamente todos los Estados. Es distinto del Consejo de Seguridad donde, como aquí bien se ha señalado, están superadas las normas democráticas por las normas hegemónicas y tenemos a cinco miembros continuadamente sentados en las poltronas del Consejo de Seguridad, pero en la Asamblea General de las Naciones Unidas cuando se da las circunstancias de que grandes mayorías en reiteradas ocasiones y sobre el mismo tema se pronuncian, eso constituye un principio de legislación internacional por lo menos de Teye ferendae», y si no de Teye lata*, como lo ha reconocido la Corte Internacional de Justicia en el caso del Sahara Occidental.
En el párrafo 169 del dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre el Sahara Occidental se reconoce la juridicidad de todo el proceso de descolonización, que os un proceso que se ha alimentado a si mismo.’
Ha sido un proceso que ha si Jo forjado por más de un centenar do países que han abierto los canales para la Incorporación de nuevos países; es discutible, desde luego, la viabilidad de algunos de ellos, pero en definitiva el proceso que ha conducido a que hoy en dia haya cerca de 190 Estados en la constelación de las Naciones Unidas, indica que hay una progresiva identificación de los Estados con el arraigo do comunidades determinadas, aun minúsculas, con todas las vicisitudes que para la política mundial pueda esto tener.
La verdad que la Argentina cuenta, o al menos ha contado con mayoría suficiente para obtener, primero la Resolución 2065 y después una serie de resoluciones de la Asamblea General, que han convalidado esa situación.
Inclusive es valiosísima una Resolución que fue adoptada con posterioridad a la Guerra de Malvinas, y que reitera la necesidad de terminar con el régimen colonial.
De manera que hay un proceso en el cual hay un gran protagonista que todavía está ausente, y es el de la promoción académica que debe realizar el Estado Argentino para que desde sus Embajadas, para que desde sus oficinas nacionales, se produzca la transferencia del saber, de la voluntad, del conocimiento de que hoy una norma Constitucional esta estableciendo a este tema como una obligación de los gobernantes, y también ¿porqué no decirlo?, de todos los Integrantes del cuerpo social.
Entre los elementos documentales, de reconocimiento británicos acerca de su no pertenencia de las Islas Malvinas aquí fue mencionado el hecho que en 1749 el gobierno británico le pidió permiso al gobierno de España para visitar las Islas, y ante la negativa dei gobierno de España, el gobierno de Inglaterra se abstuvo de realizar la incursión que iban a hacer, que además dijeron que iban a hacer por razones de un reconocimiento para fines científicos.
Pero la historia está plagada de reconocimientos de este orden, por ejemplo, yo recuerdo que Tomas Samuel Wood, el Cónsul General británico en Montevideo en 1833, decía que los argentinos tenían un gobernador legítimamente elegido para las Islas.
El sabio profesor Philip More decía que no sabia como afrontar un juicio que nos fuera favorable, porque ni siquiera la placa de plomo del Teniente Clayton, que también fue mencionado aqui, iba a servir ante un tribunal internacional, porque las cuestiones simbólicas estaban fuera de todo contexto.
En el Acuerdo del 22 de Enero de 1771, como aquí ya se ha recordado, fue el Embajador de España, el Principe de Marrano, un verdadero semidiós de la diplomacia, al menos para España, quien consigue lo que no hablan conseguido los gobiernos de España hasta entonces: consigue que el gobierno británico en su conlradedaradon admitía la Cláusula española de previo y mejor derecho, que el reclamo no era por razón jurídica de pertenencia, sino por razón de) honor propio racional ofendido, al haber sido expulsadas las tropas británicas el 10 de junio de 1770.
Es en verdad maravilloso que además Marrano haya podido oponerse con éxito a la presión del Ministro Lord Rochefold, que era el principal Ministro Británico para el Atlántico Sur entonces, de extender el reconocimiento al restablecimiento de hecho a todas las Islas en general, de manera que quedo solamente el mínimo bastión militar de Port Egdmond para ser restituido, y después devuelto de nuevo a España.
Pero hay una serie muy importante de reconocimientos técnicos jurídicos de altos funcionarios del Foreing Office, cuya reseña seria abrumadora, pero algunos de cuyos detalles no me resisto a brindarles en su texto completo.
Fíjense, debo reconocer que en la cuestión doctrinaria han comenzado a participar autores europeos y norteamericanos, pero sobre todo europeos, que le han dado un gran augo al caso argentino.
Por ejemplo, e) profesor Peter Beck, profesor investigador de Birmingham, profesor Messer, de la Universidad de Bonn, un profesor italiano, que ahora no recuerdo el nombre, pero que es brillantísimo su aporte, sin embargo, vean ustedes la necesidad de la investigación, Inclusive para no refutar, pero si para corregir algunos errores influidos seguramente por la persistencia británica en el sentido que ellos tienen la posesión de las Islas.
Tanto Peter Beck, como Messer apoyan la tesis de que, bueno, la Argentina tiene todo esto, pero cuidado porque Inglaterra tiene las nueve décimas parles del derecho porque tiene la posesión de las Islas.
Pero, vuelvo a reiterar, este punto es clave, la posesión no es la posesión legal y legitima, es aquella ganada por la fuerza, y conservada con ardides.
Esto, humildemente, formó parte de mi informe para el CONICET, de los años 94′ y 95’, y bien, creo que no estarla bien que yo tratara de exponerlo en toda su amplitud, pero me remito a estas palabras, la fuerza de nuestro caso es realmente incontrastable, pero en la medida que nosotros explotemos todas las posibilidades, todas las circunstancias que nos son favorables; salvo cuando no se cuenta con la inteligencia de percibir los riesgos a que conduce la inepcia oficial o el desinterés de los técnicos y de los científicos.
Simplemente les voy a mencionar algunas expresiones de altos funcionarios británicos, que desdicen totalmente lo que es la base del fundamento de los gobernantes británicos.
Escuchen ustedes, Antony Edén era entonces el Secretario del Exchequer, observó en 1936 que el caso británico habla sido argüido hasta entonces sobre bases equivocadas. Fíjense que yo diga que mis argumentos eran equivocados, quiere decir que no los tenia, que no servían, que no vallan.
Con esos argumentos Inglaterra mantuvo a EE.UU. ligado a su política colonial, porque esos argumentos se fundaban en este acuerdo que yo les mencionaba de 1771, según el cual, Interpretado por los Ingleses, España les habla devuelto las Islas; pero ya vimos en que condiciones se las habla devuelto España, con la condición elíptica de ser devueltas, la cual se cumplió porque en 1774 los ingleses abandonaron Port Egmond.
El Memo de Bemard es un documento básico para la consulta del Foreing Office, que fue reelaborado en el año 1944, y aunque ustedes no lo puedan creer, sobre la base da un único elemento doctrinal: del libro de Julius Goebels.
De este Memo de Bemard se dice; ‘de una revisión de este Memo es difícil evitar la conclusión de que la actitud del gobierno argentino no es totalmente injustificada y que nuestra actitud ha sido algo ligera».
Esto lo dice G Spiks, el titular del departamento Americano de la cancillería; y ahora otra: la única pregunta era quién tenia el mejor reclamo al tiempo que nosotros anexamos las Islas, yo pienso que el gobierno de Buenos Aires, las ocuparon de una forma u otra por unos 10 años antes que fueran expulsados por nosotros, nosotros no podemos fácilmente hacer un buen reclamo y astutamente hemos hecho todo lo posible por evitar discutir el lema con la Argentina’ ¿Saben quien dijo esto?, Ronald Campbell, Secretario Asistente del Foreing Office en una minuta de julio de 1911.
En 1936, Morís admitió la flaqueza del caso Británico, habiendo aconsejado, fíjense lo que ha sido la política británica, «Sentarse fuerte y evitar discusión sobre el caso en el contexto de una política establecida de dejar caer el caso’.
Bueno, también podemos decir que el hecho de consumación de «estope!» es una muestra de prolijidad para el tratamiento del caso, porque requiere la pesquisa científica de aquellos elementos relevantes dentro de lo histórico que pueden tener substancia jurídica; por ejemplo, nuestros gobiernos jamás utilizaron el argumento de que Inglaterra en 1968 admite no sólo que debe devolver las Islas, sino además que está dispuesta a hacerlo, en un histórico memorándum de acuerdo signado por el Brigadier McLoughlin y por Michel Stewart. AHI se estableció, en un documento de ocho artículos, que Inglaterra se comprometía a devolver las Islas, porque éste es otro error muy transitado por la cancillería, donde se habla de devolver la Soberanía. No; si hubiéramos perdido la Soberanía ya no tendríamos más nada que reclamar, lo que se reclama es la devolución de Las Islas. ¿Verdad?.
Bien, entonces en este documento se admite que Inglaterra debe devolver Las Islas en un plazo máximo de 10 años. Máximo de 10 años, 1968, fíjense que en 1982 recién la Argentina se cansó, y dio bastante margen para el manejo de la cuestión.
Pero además este documento tiene la riqueza, o tiene el valor, tiene el mérito, tiene el peso legal, que le da una vieja jurisprudencia de la Corte Permanente Internacional, que sostiene que este tipo de instrumentos, que no han sido ratificados, sin embargo no son la nada jurídica, permiten reconocer en todo momento cuales son tos derechos que cada una de las partes tiene, y que la otra no se opone a ellos.
Y ésta cuestión que parece de toda lógica, está justamente avalada por la lógica jurídica, que también constituye parte del patrimonio jurídico universal ¿porqué?. Porque también es un principio general de Derecho ese don, digamos, de la razonabilidad; la razonabilidad que ha dado lugar por el solo hecho de estar situada en el Preámbulo de nuestra Constitución, ha dado a profundos desarrollos, y a profundas afirmaciones, en el sentido que la razonabilidad es un «quid» decisivo, de la misma manera que la buena fe.,
Entonces, en verdad que no sabría casi como terminar estas palabras, porque creo que para los que estamos aquí, está todo dicho. Gracias.
Bueno, estoy dispuesto a contestar preguntas que tengan.
Pregunta:
Doctor, hay un elemento que no se ha difundido bastante, y es la situación que ha tenido y tiene, La Argentina con EE.UU, cuando éste dice que va a reconocer un arreglo por la intervención que hizo en 1831 en Malvinas con la Fragata «Lexlngton», cuando se resolviera sobre la jurisdicción argentina sobre Las Islas. Si bien EE.UU no nos está dando ninguna mano, tampoco nos está negando los derechos. Creo que allí por parte de una potencia tan importante, tan ligada a Gran Bretaña, hay también un reconocimiento de que algo de derecho ha de tener La Argentina sobre Malvinas, sino directamente en esos momentos, por la intervención de 1831, se hubiera negado definitivamente, y no hubiera dado esa contestación, que tan bien analiza el Dr. Goebel en su obra. Le pregunto Dr. ¿si es un elemento más de la legalidad de nuestro país, ésta, digamos, manifiesta duda de EE.UU.?
Respuesta:
Bueno, la cuestión es, evidentemente como yo les decía, que el Derecho Internacional se va Integrando con las manifestaciones políticas de los Estados, como la Asamblea General. Si yo no creyera en eso, no me hubiera desgastado de mi peculio personal el hacer esas giras académicas, y además cuando se hicieron las elecciones de EE.UU asistí como observador de la cámara de Diputados a este acontecimiento, y lo aproveché para hacer la promoción del caso como un agitador intelectual, y llevé, como llevé en 1990, en Boston a los funcionarios del Departamento de Estado, nuestra versión acerca de este engaño del cual es objeto la diplomacia norteamericana, que todavía no está en conocimiento. En verdad el tema da para mucho, pero puedo decirles que la diplomacia norteamericana dice, al menos, no estar en conocimiento de cuáles son los derechos argentinos, a pesar que el Senador Strom Turmond, de Carolina del Sur, dispuso la publicación de mi conferencia por esa Universidad, dirigida justamente al Departamento de Estado.
El tema debe ser convocante, porque el Senador Cristopher Doodjf ha pedido que se realicen audiencias publicas en el Senado de EE.UU para el conocimiento del caso Malvinas y, la verdad, yo no tengo conocimiento que nuestra Cancillería se haya dado por aludida.
Desde luego que interesa a nuestros intereses en contar no solo con 1 voto más, es un voto significativo; a pesar de que el Derecho Internacional lucha por la igualdad de los Estados es evidente que EE.UU tiene una Impronta, digamos, que si no es hegemónica es al menos indicativa para muchos Estados.
Bueno, Muchas gracias.
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Noviembre de 2016
Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti
República Argentina
Correo electrónico: [email protected]; [email protected]
Sitio Web: www.rodriguezberrutti.com.ar
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