Camilo H. Rodriguez Berrutti – Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti https://www.rodriguezberrutti.com.ar Sitio Web Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti Wed, 23 Feb 2022 00:37:36 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.5.3 Un tema encabalgado entre el poder y el derecho: bases para el diseño jurídico regulador de la gestión de intereses privados por la misión diplomática https://www.rodriguezberrutti.com.ar/563/un-tema-encabalgado-entre-el-poder-y-el-derecho-bases-para-el-diseno-juridico-regulador-de-la-gestion-de-intereses-privados-por-la-mision-diplomatica/ Thu, 30 Dec 2021 16:00:17 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=563 Un tema encabalgado entre el poder y el derecho: bases para el diseño jurídico regulador de la gestión de intereses privados por la misión diplomática

Abril 15 de 1991

Dr. Camilo Hugo Rodríguez Berrutti,

Profesor de Derecho Internacional Público en la Universidad del Salvador

Superado el ápice de áspero clímax, suscitado por plan­teos directos al gobierno argentino por la embajada de los Estados Unidos, en términos de re diplomática, acerca de ciertos intereses empresarios con dificultades específicas en su relación con la Administración, y en cuyo decurso se vis­lumbró un hálito de retroceso en la relación arduamente ges­tada, queda pendiente un jugoso segmento de la cuestión, para la estimativa jurídica, no exenta de validez para la alta política, como que estamos situados en temática afín al más delicado flanco expuesto del Estado en su relacionamiento con el resto del mundo, donde con sabiduría, sagacidad, sus­picacia y también principios, debe preservar la normal at­mósfera para el comercio y los negocios, a la vez que su inte­gridad moral, su dignidad.

Ya durante el pasado año habíamos asistido a un hito ex­travagante en ocasión de una visita oficial de miembros del gobierno de Italia, arribados con el designio y la voluntad de gestionar intereses privados muy próximos, con vistas a la consecución de circunstancias tan favorables como pudieran serlo en las condiciones del tratado de relación particular en­tre ambos países -tratado que, de hecho incorpora a la Ar­gentina a una “esfera de influencia”, apartada de la competitividad universal y expuesta a que el oferente oligopólico donde radique sus inversiones crea también poder adoptar o inducir decisiones(1)- lo que motivara enojosas situaciones que afectaron altos niveles de funcionarios y dejaron la impronta inherente a presiones diplomáticas que rehusaron dirigirse por las vías apropiadas, conducidas por capitanes de empre­sa ajenos al sentido y a la exigencia de la cooperación inter­nacional(2), pero fundados en esa “relación exclusiva”.

No debiera admitirse que tales comportamientos sean ca­paces de originar, a esta altura de los tiempos, ningún géne­ro de costumbre ni acostumbramiento, que pueda afectar de jure al vigente estatuto universal para asegurar el normal desenvolvimiento de las relaciones económicas y comerciales que interesan a personas físicas o jurídicas extranjeras, el cual ha sido organizado por la comunidad internacional (Convención de Viena de 1963, sobre Relaciones Consulares), defiriendo a los cónsules la actividad dirigida a asegurar asistencia a sus connacionales dentro de su jurisdicción, con poder jurídico para representarlos, asesorarlos y facilitar todo lo pertinente ante las autoridades locales, incluso me­diante apropiadas representaciones que, sabiamente, la Convención premencionada, y también la Convención sobre Privilegios e Inmunidades Diplomáticas de 1961, han queri­do, en lo posible, mantener fuera del hontanar que atañe al rol diplomático estricto de la misión -donde es de esencia que la representatividad suprema del Estado, y el respeto a la teoría prevaleciente de la protección a la función (protección a cada función correctamente acotada)- aquellas actividades susceptibles de ser resueltas según la tradición que a los cónsules se reconoce, y también con el fin de extinguir por anticipado, roces o desinteligencias indeseables entre gobier­nos. Por lo demás, esa cobertura tiene tal consistencia y vir­tualidades, que ni siquiera la ruptura de relaciones diplomá­ticas entraña su pérdida o enervación, interesada como está, la sociedad internacional, en mantener cauces abiertos; en que no agraven los estados más poderosos, las dificultades del comercio y la situación general que afecta al resto de los países y en evitar todas las causas evitables de disputas in­ternacionales.

Algo tiene el tema, además, de sustantivo: la incumben­cia consular permite concebir el despeje definitivo de relictos que, todavía en este siglo, señalaban la supervivencia del odioso sistema de las capitulaciones. Hoy no podemos adhe­rirnos fácilmente a la tolerancia de prácticas jurídicamente perimidas, que constituyen técnicamente intervenciones, aunque no sea esa la intención, con el agravante de que el infractor embiste contra uno de los principios fundamentales del derecho natural, cual es el que dispone que nadie puede ser juez en su propia causa(3)-

La entidad de la cuestión, justamente surgida en la rela­ción con estados a cuyo respecto la Argentina no tiene el pri­vilegio de ser la parte predominante en la economía global de los tratados, convoca, al igual que en otros tópicos tam­bién cruciales, a formular y afinar políticas con sustento en principios, en el derecho internacional y en sus desarrollos progresivos(4).

1. Para un historial apropiado, ilustrativo, las circunstancias en el caso del puente (proyecto) internacional sobre el Río de la Plata, cuya traza más breve y conveniente por múltiples razones es ignorada en el Informe de Prefactibilidad (1987).

2. Incluida en la Carta de las Naciones Unidas como una responsabilidad de los estados, la cooperación en su rango y esencia genuinas viene sien­do un anhelo frustrado y, a veces, burlado en las relaciones internaciona­les.

3. Vid. Bledel, Rodolfo: “Introducción al estudio del derecho anglosajón” (Depalma, Bs.As., 1947, p. 254 y s.s.). La Convención de 1963, en su artí­culo V preceptúa las funciones consulares en lo pertinente: a) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas. . . e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía sean personas nat. o jur.

4. Agréguese el jus cogens, en cuya virtud son nulos los tratados desi­guales, leoninos, que buscan perpetuar situaciones efímeras de suprema­cía.

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Contribución al estudio de la contaminación la cuestión de las papeleras entre la Argentina y Uruguay https://www.rodriguezberrutti.com.ar/549/contribucion-al-estudio-de-la-contaminacion-la-cuestion-de-las-papeleras-entre-la-argentina-y-uruguay/ Thu, 30 Dec 2021 13:02:51 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=549 Contribución al estudio de la contaminación la cuestión de las papeleras entre la Argentina y Uruguay (Conferencia)

Fecha de exposición: 24 de noviembre de 2006
Evento: III Congreso de Relaciones Internacionales (La Plata, 2006)
Institución de origen: Instituto de Relaciones Internacionales

Se trata de exponer acerca de que por razón de emprendimientos que producen contaminación ambiental, concierne a dos soberanías en términos tales que compromete jurídicamente al ámbito de los temas de derechos humanos , del hábitat; del uso de la atmósfera, del suelo y de las aguas; la conservación de los recursos naturales; la lucha contra la contaminación ambiental; la nueva normativa interna­cional a propósito de todas estas cuestiones, incluso sobre el calen­tamiento global, en lo que merita crítica respecto de la gestión y del resultado habido hasta la fecha en los tribunales ( Corte Internacional Justicia y MERCOSUR).

Se da cuenta del entramado de legalidad internacional (grandes Con­venciones, Tratados, Jurisprudencia, principios generales del derecho, derecho consuetudinario, actos unilaterales, etc.), que informa al hontanar más moderno donde radica la juridicidad imperante, con prevalencia del respeto a los derechos humanos afectados y a su ga­rantía suprema, el Ius Cogens.

El estudio rezuma en sus páginas las horrorosas consecuencias socia­les y que para la Humanidad derivan de ENCE – BOTNIA.

Con dedicación, especial, al comportamiento de los Estados, en con­formidad con buena la fé, el “estoppel”, la responsabilidad internacio­nal, el deber de no dañar y de cooperar en el cumplimiento del orden establecido, reconociendo los errores y procurando en ese orden de ideas buscar, hasta conseguir alternativas, porque el derecho interna­cional impone la evitación de la instalación de nuevas fuentes o for­mas de contaminación ( Convención de 1997 sobre utilización de ríos internacionales para fines distintos de la navegación )

Para ayudar a impedir justamente, a evitar, que continúe el proceso generativo de fábricas de pasta para papel que, por ser intrínseca­mente peligroso – nocivas en alto grado para las personas, los ani­males, los vegetales, el agua dulce y oceánica , la atmósfera y las bellezas escénicas – no pueden, no deben, ya, más, continuar insta­lándose.

Para contribuir al logro de obtener mediante alternativas apropiadas para el caso están propuestas, con el fin de cubrir el anhelo de salvar puestos de trabajo-que aunque míseros y pocos constituyen pretextación, las siguientes:

a- Promoción e incremento de la cría y explotación del esturión que se da generosamente en las aguas del Río Negro y con su producto privilegiado, el caviar:

b- formación de un sistema institucional bi-nacional dirigido a crear infraestructura para la industria turística en la región, que permitiría crear una fuente positiva de empleo permanente y calificado, para salvar y no para condenar a la naturaleza y al hombre.

Trata en varios pasajes de desarrollar una tesis para la interpretación mas auténticamente ligada a la defensa del derecho de los habitantes de Gualeyguachú a manifestar pacíficamente, como lo han hecho, a la búsqueda de solución todavía no bien comprendidas .De entre los re­cursos o medios jurídicos, se mencionan la Declaración de los Dere­chos del Hombre de Paris , 1948 , que en su preámbulo reconoce el derecho de resistencia y resoluciones y declaraciones de las Naciones Unidas que han ampliado el ámbito para legitimizar el uso de la fuerza. Amplía la perspectiva defensiva en punto a inconsecuencias del prin­cipal órgano judicial de las Naciones Unidas y por razón de reiteradas violaciones al deber de no innovar, incluso de orden contumacial.

Expone y arguye acerca de los riesgos jurídicos empresariales y, fi­nancieros a que se expone el Banco Mundial de prosperar la tentativa que concurre a conseguir su apoyo para exigir nuevas fuentes de contaminación.

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De papeleras y de la contaminación. Derecho Ambiental: un caso que involucra a dos soberanías. Solución a dificultades creadas por los emprendimientos de empresas papeleras en la ribera oriental del río Uruguay y otras https://www.rodriguezberrutti.com.ar/547/de-papeleras-y-de-la-contaminacion-derecho-ambiental-un-caso-que-involucra-a-dos-soberanias-solucion-a-dificultades-creadas-por-los-emprendimientos-de-empresas-papeleras-en-la-ribera-oriental-del-r/ Thu, 30 Dec 2021 12:52:27 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=547 De papeleras y de la contaminación. Derecho Ambiental: un caso que involucra a dos soberanías. Solución a dificultades creadas por los emprendimientos de empresas papeleras en la ribera oriental del río Uruguay y otras

– Porque si ellos se consuman ya nada volverá a ser igual en la Cuenca del Plata.

– Porque contaminar es mucho peor que consumir.

– Porque es ahistórica, es de índole colonial, la explotación extranjera de los recursos y de los hombres.

– Porque la obligación del Estado es la de prevenir y sobre todo hoy, reducir los niveles de contaminación existentes. Esto es el fruto de muchos años de esfuerzos políticos, populares, diplomáticos y técnico-jurídicos, hasta el logro de la Convención sobre Usos de Cursos de Agua para fines distintos de la navegación (ONU 1997).

– Porque “Ningún Estado deberá ser obligado a otorgar un tratamiento preferencial a la inversión extranjera” (Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados Res A G 3281 Cap. II art. 2, a, in fine).

– Porque también está abierta la instancia arbitral y la consulta con los demás Estados miembros de la Cuenca del Plata.

La cuestión ambiental está erigida en un tema ya, de estricta internacionalidad. Involucra los derechos humanos y, por ende, se encuentran todas las consideraciones de índole jurídica que le atañen bajo el imperio –imperativo– del ius cogens. Y éste, que viene de ser consagrado codificativamente por la inmensa mayoría de los Estados (Convención sobre el Derecho de los Tratados, Viena, 1969) impone, mediante ciertas reglas y principios –incluso con apelación a costumbre y jurisprudencia internacionales– cuál haya de ser el comportamiento de los Estados respecto de sus relaciones en los espacios fronterizos de conformidad con el derecho ambiental.

Aparece nítida la necesidad de ubicar el caso entre aquellos susceptibles de originar un estadio de irritación permanente, contrario a la buena convivencia y al interés común en ella, que ha sido tradición entre ambos Estados, y cuya cuidadosa gestión está pesando en todos los gobiernos –aun cuando carezcan de experiencia, y de tradiciones– como obligación constitucional y también de derecho internacional, incluso en orden a principios generales del derecho. Porque hoy la cooperación es una responsabilidad insoslayable, ella está impuesta, como base de todas las obligaciones, a los miembros de la comunidad internacional, por la Carta de la ONU, con el objeto y fin de acercar seguros eficientes a la paz y a la seguridad, a todos los países. Son, en definitiva, las necesidades jurídicas y materiales que se explicitan en un paquete, en un contexto donde campean el respeto a intereses legítimos de los Estados tutelados desde la razonabilidad y la justicia, en marco que el ius cogens defiere dentro de sus límites a la soberanía estatal.

Es de toda evidencia que no están ponderados, ni siquiera identificados, todos los factores implicados en un emprendimiento tal como el que atañe a las fábricas de celulosa de que trata la cuestión.

A manera de sucinta reseña, aparecen como clave:

a) La utilización con fines comerciales, el consumo masivo e irrestricto de inmensa cantidad de agua purísima que habrá de perder esa calidad, en una impía transformación operada desde el proceso económico físico-químico para obtener el papel, lo que constituye una afectación gravosa e irreparable de un bien que la naturaleza brinda con generosidad para todos los miembros de la cuenca, que es así desaprovechado, desproporcionadamente, en un acto unilateral de despilfarro inaceptable condenado por los tratados (Tratado de la Cuenca del Plata que reafirma tutela y protección a fauna y flora, Tratado del Río de la Plata, ídem; sentido común; naturaleza de las cosas).

b) No existen experiencias similares que permitan reproducir –en un cálculo aproximado y como en un corredor de pruebas– las consecuencias adversas que habrían de derivarse sobre todas las costas y playas adyacentes, hasta el océano Atlántico, por efecto del envenenamiento progresivo, en una zona sensible del hedor, del ungüento mucilaginoso, sobre playas de finas arenas, de la desoxigenación y de la pérdida de función clorofiniana de la flora, así como el daño inevitable al hábitat, a la delicada cadena biológica, comprometiendo la salud y el bienestar de las futuras generaciones de uruguayos y de argentinos; y al alcance de sus desplazamientos.

c) Otro ítem: necesidad de apelar evocando a tradiciones pesadas, pasadas y a actos de gobierno, de estadistas, que deben ser puestos en actos y que han dejado bien establecido un estándar de solidarismo internacional inteligente y fraterno: desde Salto Grande, desde los Tratados de Montevideo de 1889, desde la declaración Ramírez-Sáenz Peña de 1909 y, desde antes todavía, en ocasión de la gesta de los Treinta y Tres Orientales con actos dirigidos al bien común, de buena fe, al interés general, antes que al particular de cada uno.

d) Hace más de cincuenta años las Reglas de Helsinsky consagraron un orden entonces todavía en agraz respecto del aprovechamiento de los cursos de agua y que ha venido a positivizarse con carácter jurídico, obligacional respecto de las nociones de cuenca; integrada utilización equitativa y razonable –que consisten también en valoración de los beneficios comparativos de otros medios y en que puedan adoptarse para lograr similares beneficios social y económico a ser adquirido por cada parte– y que la población de cada parte ribereña no esté dispuesta a soportar el desaprovechamiento innecesario de las aguas de la cuenca, la información y consulta previa (Convención de 1997, art. 20.3, Res. AG 3281, ag. 1974, art. III), la conservación y protección de su calidad …porque “el agua no tiene fronteras, es un recurso común que requiere cooperación internacional (Carta Europea del Agua, 1967 Princ. XIII) y “en los límites de una cuenca todas las utilizaciones de agua superficiales y profundas son interdependientes…” (Travieso, pág. 203).

e) Los compromisos de Estocolmo 72 y Río 92 han convertido de lege lata todo el paquete jurígeno que hoy regula la cuestión por encima de las soberanías. En parte por la realimentación entre sistemas que radica en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, conforme a la jurisprudencia internacional (Pacto de Costa Rica). Y sobre todo por razón de la codificación emanada de la Convención de las Naciones Unidas (1997) sobre los usos de cursos de agua para fines distintos de la navegación, que tiene vigencia universal, incluso para aquellos Estados que no han adherido a ella, por cuanto expresa general asentimiento (Prec. Wimbledon C.P.J.I.).

Así, es de cajón la prohibición de dañar, de causar perjuicio sensible a la contraparte; pero no tan sólo ha quedado interdictada también la amenaza de ello; más todavía: existe obligación de suspender las actividades supuestamente perjudiciales o perniciosas –como la instalación de plantas papeleras en la ribera de la cuenca, de un río internacional– tan pronto se produzca la queja, aun cuando no exista la prueba científica del daño ocurrente (interpretación del principio XV de la Declaración de Río).

De ahí que, dada la inextricable relación entre Estado activo –gestador de la afectación ambiental– y Estado víctima que protesta, resulta inadmisible la pretensión de resolver unilateralmente la cuestión suscitada, internacionalizada, dado que está vigente, autónomamente, el deber de no innovar. Es que rigen, con generalidad, para proteger a las generaciones del porvenir, por todo lo alto, con todo el vigor que le confiere la Carta de las Naciones Unidas, el ius cogens, con sus limitaciones a la soberanía estatal, el derecho consuetudinario, el derecho fluvial, el derecho constitucional, la buena fe, la razonabilidad, la buena vecindad, sobre todo tratándose de países y de pueblos hermanados, perjudicados, además, por igual, debido a las consecuencias comprensibles razonablemente, de la instalación de plantas papeleras en la ribera oriental del río Uruguay, con afectación contaminante directa a las costas de los departamentos de Soriano y de Colonia y en la parte argentina en todo el litoral fronterizo, incluso de la provincia de Buenos Aires. Y además, al medio marino, en infracción a lo dispuesto por la Convención de Jamaica y otros instrumentos internacionales.

Sobre este punto, caben algunas acotaciones: a) no debiera omitirse la consideración de merito al principio precautorio, el que, entre otras virtualidades en orden a la prevención, hace aconsejable –antes todavía de autorizarse la iniciación de todo trámite– realizar minuciosas pruebas de simulación, con acopio de todos los elementos conducentes a descartar absolutamente cualesquiera vestigios de contaminación, como venenos, residuos, olores, etcétera, que pudieran afectar las aguas, el aire, las riberas, el medio marino donde el río vierte su caudal y que puedan entrañar riesgos para la salud, los recursos, el turismo, las bellezas escénicas propias y también de los vecinos (C. 1997, art. VI c). b) También requiere atención en el contexto, la circunstancia de que los capitales que así se destinan a una actividad gravosa probadamente para la naturaleza pretendan beneficiarse del flujo constante, irrestricto y gratuito de una fuente finita de agua pura, purísima, porque proviene de zonas casi deshabitadas –y es, justamente el mayor aliciente para la explotación–, con el agregado de que algunas de las empresas involucradas tienen procesos penales (Pontevedra) (de un trabajo monográfico). c) El alcance de los factores contaminantes –aunque ellos sean disimulados, la calidad del agua ya jamás será la misma– llegará, indudablemente, a afectar sensiblemente las costas de la provincia de Entre Ríos y también nuestras riberas en la provincia de Buenos Aires, además del litoral sur uruguayo, por lo que es conveniente estar advertidos y, desde el gobierno, desde la Universidad, desde las ONG, desde la opinión pública, disponernos a proceder en consecuencia para salvaguardar un desarrollo sustentable, una cierta calidad de vida, amparada desde el principio pro homine y de progresividad. d) El Estado afectado goza del derecho a ser informado mediante notificación ad hoc de todas aquellas actividades que puedan causarle algún perjuicio, como correlato del deber de todo Estado de impedir que dentro de sus fronteras se lleven a cabo actos operatorios o preparatorios de algún daño internacional. e) El tema está tan internacionalizado que su tratamiento unilateral resulta irrazonable e ilegítimo. A tal punto que, en el proyecto para las cuestiones de los ríos internacionales en el artículo pertinente, según la Comisión de Derecho Internacional de la Asamblea General de la ONU, su sentido ha sido que cuando los Estados del curso concedan acceso a los procedimientos judiciales o de otra naturaleza a sus nacionales o residentes, también deben habilitar tal acceso en pie de igualdad a los no nacionales y no residentes (un argentino podría presentarse ante las autoridades uruguayas) (vigente vid. págs. 711-87). f) Porque “la protección del medio ambiente es una función que debe ser encaminada a la protección de la existencia humana” (vid. LA). Y porque (Rey Caro, Ernesto José en La codificación del derecho de los usos de los cursos de agua en Jiménez de Arechaga, Eduardo, “Liber Amicorum” t. I “El sentido del artículo según la CDI, ha sido que cuando los Estados del curso de agua concedan acceso a los procedimientos judiciales o de otra naturaleza a sus nacionales o residentes, también deben habilitar tal acceso en pie de igualdad a los no nacionales y no residentes. El acceso es independiente de dónde se produzca o pueda producirse el daño [87]”) Existen numerosos convenios y recomendaciones de organizaciones internacionales que han consagrado este principio.

Instalada, como está, la noción de la responsabilidad internacional del Estado, junto a la responsabilidad política, histórica y también jurídico-penal y civil de los gobernantes, hoy ellos están advertidos de las consecuencias de su ineficacia e ineptitud desde la Convención Interamericana contra la Corrupción –que señala la punición para los funcionarios, asesores y también para los titulares de cargos electivos– incluida la obligación de indemnizar por los perjuicios ocasionados (Principios XXII de la Res. de Estocolmo, 1972). El mismo Jiménez de Arechaga, insigne maestro del Derecho Internacional, que llegó a presidir la Corte Internacional de Justicia, sostuvo ya en 1952 la primacía del Derecho Consuetudinario en el sistema jurídico uruguayo, confirmando la jurisprudencia de la Corte nacional del caso “Ledoux y Timsit”.

Publicación:       El Derecho – Diario, Tomo 215, 810

Fecha:  25-11-2005         Cita Digital:         ED-DCCLXVIII-369

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La Justicia https://www.rodriguezberrutti.com.ar/545/la-justicia/ Thu, 30 Dec 2021 12:46:56 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=545 La Justicia

Componentes fácticos. Estructuralidad. A propósito de la inmensa gravitación de los principios generales del derecho a partir del Derecho Internacional

La Justicia es para todos. Para proteger los derechos y las garantías de la persona y de los pueblos.

Con ajuste a la suprema ratio dada desde la equidad y la buena fe, desde el hontanar de la cultura del derecho internacional de los derechos humanos, en la cúspide de las consideraciones jurídicas, como de ius cogens y que constituyen su fundamento intangible; es que hoy, cuando la justicia puede respirar mejor cuando porque los tratados, porque el derecho consuetudinario y también por los principios generales del derecho que vienen a revestir rango superior a las leyes del congreso –y a los códigos– para que ella “alumbre” hacia el futuro de todos, es preciso que su idea, la de su subsistencia y de su permanencia, no sea escarnecida, vulnerada o puesta en tela de juicio por actos o por omisiones del poder público y, también de fuerzas gestoras de intereses diversos y de individuos réprobos.

Pretender Justicia supone la actitud cognitiva, más allá de la intuición; esto significa una inmensa carga conceptual inherente a ciertos principios generales del derecho, –buena fe, razonabilidad, igualdad por el instinto igualitario del hombre, en las palabras del Dr. Pedro Frías en el principio de Justicia para todos y como consecuencia: la interdicción al trato discriminatorio; jerarquía legal, prescripción, pro homine, progresividad, pluralismo, proporcionalidad, enriquecimiento ilícito, lesión enorme, analogía, equidad, de lo justo, favor debitoris, nemo iudex in causa suam, de jerarquización normativa cuya vigencia oficial fuera consagrada desde Alfonso XI en el ordenamiento de Alcalá de Henares ( 1348)– y que se encuentran en el derecho como el espíritu en el vino, según la célebre frase acuñada por Carnelutti.

Principios de origen romanista, en gran parte de tradición hispánica dada desde las Partidas, que hacen continuas referencias a dichos de los sabios, conservados en las Cátedras de Institutas en las Universidades de Chiquisaca (1681) y Córdoba, con posterioridad.

Principios que tienen su origen en el foro doméstico de los Estados y que, aún informulados y sin codificación, han sido bendecidos por el reconocimiento y la potenciación dada desde la remisión constitucional a la Carta de la ONU que los contiene (art. 92). Ellos excepcionalmente admiten exclusiones a su aplicación; caso pacta sunt servanda, cuya abrogación puede ocurrir por razón del cambio pacífico, de las reservas, de la cláusula rebus; caso también, de la reciprocidad en pugna con las estipulaciones del ex GATT (art. 24), que inhibe el beneficio a la Parte desarrollada.

Es que, por razón de la moderna estructura institucional ha venido a instalarse en nuestra Carta Política un nuevo orden jerárquico de la normativa, otorgándose a tales principios –al igual que en el derecho comparado– un rango superior al de las leyes internas del país, al establecer (art. 75, inc. 22, in fine) que los tratados internacionales y los concordatos tienen jerarquía superior a las leyes, con remisión por esta vía a la Carta de las Naciones Unidas y, por ende, al Estatuto de la Corte Internacional de Justicia que consagra el orden jurídico internacional aplicable, incluso en el foro doméstico, sin perjuicio de las fuentes auxiliares (jurisprudencia y doctrina) y de la supremacía imperativa del Ius Cogens.

En este panorama que tanto interesa a la Justicia, es la persona el quid, la ultima ratio que inspira al derecho y a la interpretación jurídica. Para que se pueda conseguir el logro de la Justicia, en una aproximación a la norma del Digesto de Justiniano comentado por Ulpiano, L. I, Tit. 1, ley 10, § 1 suum cuique tribuere cuya significación en términos de modernidad y humanismo puede sintetizarse en dar a cada uno lo suyo en conformidad con el principio de jerarquía normativa y en cada momento de la circunstancia socio-histórica (teoría trialista).

Así entonces, nuestra modalidad en la hermenéutica debe situarse conforme a criterios orientados hacia la tendencia personalista en el sano sentido de Recassens Sichés en vista de la salvaguardia de tales derechos y de sus garantías. Vale decir –sobre la base del apotegma del sabio maestro Guggenheim–: que la defensa de unos derechos está ligada indisolublemente a su conocimiento.

Por consiguiente, está impuesta la necesidad de profundizar en el estudio y también en la promoción del saber correspondiente a la disciplina del derecho internacional público cuya es la materia esencial de pertenencia a las cuestiones litigiosas en la búsqueda de justicia para el reconocimiento de tales derechos y libertades, y al que refiere Su Santidad el papa Juan Pablo II en su Mensaje para la celebración de la Jornada Mundial de la Paz (1º de enero de 1982 ) cuando le asigna, justamente, a los sólidos fundamentos teóricos del derecho internacional el rol para determinar una paz duradera (7 in fine).

Sobre todo –decimos nosotros– cuando este rol se desempeña –para el logro de la Justicia–, en la búsqueda por despejar afectaciones a los derechos del individuo, hoy en la mira de las funciones tuitivas y también punitivas de la comunidad internacional organizada, en una etapa crucial de la lucha del Hombre con el poder. Así, se observa, para alcanzar el desideratum –Justicia Plena– que asistimos a la instalación de principios y de entidades concurrentes a efectivizar tales funciones; entre otros, el Defensor del Pueblo, del ciudadano, del consumidor, del inquilino, del accionista, del ciudadano víctima, etcétera.

En actuaciones habidas en jurisdicción del Defensor del Pueblo de la Nación es posible detectar fundamentos basados en los principios generales: CHRB vs. HCDN reconociendo su vigencia, incluso contra legem. En el mismo orden de ideas: las Cortes Penales Internacionales, para sancionar a responsables de crímenes de lesa humanidad.

Mientras y en tanto, mediante recursos jurídicos creados en un mismo esfuerzo, se ha vuelto, se ha consolidado una real positivación del plexo constituido por aquellos principios, de manera que ellos están en la legislación, en la Carta Política de muchos Estados. Así, lo establece el orden constitucional de los EE.UU., del Reino Unido, de España, de Holanda, de Alemania, de nuestro propio país al adoptar definitivamente la Doctrina de la Supremacía del Derecho Internacional, en cuyo seno normativo (Estatuto de la Corte Internacional de Justicia en su art. 38 que es parte de la Carta de la ONU) se encuentran específicamente mencionados los Principios Generales del Derecho como fuente del Derecho Internacional.

Tal positivización –a la que es preciso reconocer un antecedente en la Declaración de la Revolución Francesa y de su par norteamericana– tiene hitos de entre los cuales debiera exhumarse aquel concerniente a la libre determinación de los pueblos inserto entre los catorce puntos del presidente Wilson en ocasión del Tratado de Versalles y que diera lugar con base jurídica al inmenso proceso de la descolonización y a la emancipación de los pueblos coloniales (dicha base erigida desde el pronunciamiento de la Corte Internacional de Justicia en el caso del Sahara Occidental) y la explícita referencia al derecho de los pueblos a los recursos para su sobrevivencia contenida en la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el caso clásico de las pesquerías noruegas.

Sin perjuicio de lo cual ha surgido casi contemporáneamente lo que puede designarse como la tríada procesal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sobre todo en atingencia a la figura jurídica del Amparo, figura esencial y autónoma, en el marco de las garantías a los derechos y libertades que conduce a asegurar al hombre el goce de un recurso eficaz, rápido, sencillo, informal, permanente, ante las violaciones, cualesquiera fuere su origen, a sus derechos individuales y a las garantías de tales derechos.

a) Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, Colombia 1948) acoge la necesidad de que por un procedimiento sencillo y breve el individuo reciba el Amparo de la Justicia contra actos que violen en perjuicio suyo alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente (art. 18).

b) La Declaración Universal de Derechos Humanos, de París (ONU), de 1948 por su parte establece que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los Tribunales Nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley (art. 8º).

c) La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) de 1969, Ley Nacional 23.054 [EDLA, 1984-22] publicada en el Boletín Oficial 27-3-84, consagra el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención.

A todo lo cual se corresponde el texto constitucional patrio, cuando desde su nuevo art. 43 consuma la identificación normativa nacional –internacional, y efectivizada con la virtud operativa que le atribuye la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Jurisprudencia que es “guía” para nuestra Corte Suprema. Y que incluye al importante rol que desempeña la correspondencia positiva con los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Cuya interpretación, por los jueces, en el sentido Pro- Homine, que resume técnica, discernimiento, sensibilidad y finalismo, haya de superar –también con las palabras de Frías– y con el espíritu que afirmara al Defensor del Pueblo en el caso mencionado supra– al convencionalismo que esteriliza, la regla que ha dejado de ser ordenadora, el precedente que se ha tornado deshumanizante.

Es que la hermenéutica, por ende, y para cada circunstancia ha de contener razonablemente a los componentes equitativo, moral, jurídico, económico, histórico, religioso, social, cultural, humano, además de lo solidario, en conformidad por lo demás, con criterios ofertados por la Iglesia a partir de situaciones como el conflicto suscitado entre la Argentina y Chile donde fuera protagonista el cardenal Samoré.

Sin perjuicio del principio fundamental que consiste en la diversidad de instancias para reforzar la protección de los justiciables y bajo un sistema hermético a fin de que no pueda jamás imputarse al Tribunal de parcialidad, dependencia, subordinación, demora inmotivada o prevaricato (como caso AMIA, caso de las Armas, etc.).

Agréguese un principio fundamental, imantado a la publicización de la gestión del Estado: o sea el imperativo impuesto desde la Declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre (con rango supralegal art. 75, inc. 22, CN) consagrando que toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y de obtener pronta resolución (art. 24).

Finalmente, en las consideraciones, no debiera obviarse la necesaria interdicción –por razón de ciertos principios vigentes fuera de toda convención como el de defensa, el abuso de poder, de eficiencia, de imparcialidad, de servicio público y, por analogía, con el criterio de la Corte Internacional de Justicia en el caso de la Convención sobre el Genocidio– a la creación de nuevas instancias u otras vicisitudes alternativas para ajar, perjudicar, molestar o aun demoler a los derechos e intereses del individuo en su oposición al Estado en el área contencioso.

Porque es preciso eliminar la injusticia pues “la injusticia genera indefectiblemente la violencia” “…porque no puede haber Democracia política, verdadera y estable sin justicia…”.

Entonces, despejar de injusticia al presente significa la apertura de un futuro para los pueblos exento de la amenaza y el miedo a la miseria y a la subordinación. Como cuando se impone la vigencia plena del derecho de resistencia a la opresión histórica y jurídicamente reconocido en el Preámbulo de la Declaración de París de 1948, de los derechos humanos, entre los cuales destaca el de la sobrevivencia y la pertenencia de los recursos naturales y demás bienes inherentes al bienestar común, bien establecida en la preceptiva de los Pactos Universales de Derechos Humanos Económicos, Sociales y Culturales y de Derechos Civiles y Políticos de 1966.

De ahí la relación inextricable, indisoluble, entre las vicisitudes de las finanzas internacionales y la gestación de una Deuda Externa ilegítima y fraudulenta –a la que se ha imputado en un fallo de la Justicia Federal más de cuatrocientos setenta ilícitos– por cuya causa se afecta injustamente a la sociedad toda, que reclama, consiguientemente, remedio también jurídico; el cual no puede prescindir de evocar, para la argumentación, para el despliegue genuino del caso argentino, del apoyo riguroso, útil y oportuno de los principios que revisten calidad suprema, universal, incontrastable: favor debitoris, lesión enorme, pro homine, abuso de poder, equidad, progresividad, etcétera, impregnados del derecho natural.

Por ende y justamente, para hallar el camino de la historia, del derecho, del bien común, de la justicia, es preciso no ceder en aquello que tan costosamente se ha buscado y conseguido, o sea, fijar, en principio, una quita del 75% sobre el valor nominal de las presuntas acreencias, sin perjuicio del trámite indicado y con las limitaciones inherentes a la doctrina Espeche que, junto con el fallo del juez Ballestero son los grandes ausentes en la presentación del caso según la buena tesis argentina.

Finalmente importa por la modernidad del enfoque y su encuadre en el tratamiento analógico el reciente fallo de la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (autos caratulados “González, L. Pueyrredón c. ORSNA”), sobre la cuestión de la extensión a los trabajadores estatales de beneficios sociales de los privados (despido) “deben aplicarse analógicamente las normas de la Ley Federal Común a la situación de quien presta servicios para la administración pública”, dijo la Cámara.

Vale decir que por vigencia plena y suficiente de la equidad, de la analogía cabe concluir en que por su condición de preceptiva positivizada a partir del imperativo constitucional (art. 75, inc. 22 in fine) es de principio adoptar decisiones en su virtud que resuelvan casos en hipótesis propter legem. Sin perjuicio de considerar que, por razón de jerarquización normativa y la supremacía acordada a los principios generales del derecho, se encuentran los Tribunales autorizados para fallar legítimamente, incluso contra legem.

N. del A. Importa dejar establecida la reserva formulada, en la misma ocasión por el también disertante profesor Dr. Ideler Tonelli, quien expresó no compartir, justamente, la última consideración respecto de la condición de supremacía de los p.g.d. para operar contra legem, por entender no ser consistente. A lo que respondió el Dr. Rodríguez Berrutti recurriendo a fundamentación con base en preceptiva expresa de orden constitucional e internacional, así como en Jurisprudencia y práctica oficial, incluso la enunciada a lo largo de su exposición.

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La divisoria oceánica argentino­chilena ante el derecho internacional https://www.rodriguezberrutti.com.ar/543/la-divisoria-oceanica-argentinochilena-ante-el-derecho-internacional/ Wed, 29 Dec 2021 17:47:44 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=543 El principio legal internacional de divisoria bioceánica Atlántico-Pacífico con jurisdicciones exclusivas y excluyentes de la Argentina y Chile respectivamente, constituye norma vinculatoria expresa y categórica, inspiradora en el Tratado de 1881, y reafirmada en forma explícita en el Protocolo de 1893, aclaratorio y complementario de aquél, y el acta de 1902, entre las partes (ADLA, 1881-1888, 10; 1889-1919, 268; 544) (1).

La coordenada astronómica del meridiano que cruza al Cabo de Hornos, en la isla de Hornos (67º, 16′, 0″) determina, por su valor planetario, científico-geográfico y de pacífica aceptación general en la comunidad internacional, e incluso por Chile (2), el hito separador, hasta el Cabo de Hornos, de los océanos Atlántico y Pacífico.

Esta precisa determinación, por sí sola, habría de bastar a erigirse en valla insalvable, para cualesquiera pretensiones, ya de un árbitro, ya de la contraparte, para intentar colidir o vulnerar la legítima soberanía argentina ejercida de pleno derecho, histórico y convencional, en la región austral, al sur de la Isla Grande de Tierra del Fuego, y al oriente del meridiano citado, conforme a los tratados.

En esa área, hállanse no sólo ubicadas las islas Picton, Lennox y Nueva, motivo del laudo británico, declarado nulo por decisión del gobierno argentino de fecha 25 de enero de 1978, sino también, una constelación de otras islas menores e islotes, cuya importancia radica, entre otras razones, pero predominantemente, en que constituyen el litoral atlántico argentino hasta el hito del Cabo de Hornos.

Sobre las islas Picton, Lennox y Nueva, había prejuzgado abiertamente el árbitro británico en varias oportunidades (3). En cuanto al resto del conjunto insular de la zona (Evout, Deceit, Barrevelt, etc.) pueden ubicarse en el laudo declarado nulo ostensibles manifestaciones en el sentido de perjudicar el normal despliegue y valorización de la soberanía argentina -en evidente exceso de poder, por cuanto no era ella materia de contienda- al pronunciarse el «Informe» de la Corte Arbitral Asesora, que hacía parte del laudo, en forma desvalorante respecto del título mismo, hasta el Cabo de Hornos (4).

Como en inmediata respuesta a esta irrisoria invitación para apropiarse de un territorio insular pretendidamente, arbitrariamente, puesto en tela de juicio, y antes aun de haberse operado la preclusión del plazo estipulado para que el laudo quedara firme, Chile dispone el trazado de sus líneas de base rectas que, mediante el decreto 416/77, afecta espacios argentinos, en una medida inconsulta, constitutiva de infracción al orden internacional y que, juntamente con otras coetáneas, definen un panorama amenazante para la paz y la seguridad internacionales (5).

Se percibe así el hontanar de una «entente» anglo-chilena, jalonada también por otros indicios (6).

Un «quid» bien perfilado, estaba dado por la necesidad, en el árbitro, para vestir sus prejuzgamientos, de aniquilar o, al menos quitar fuerza, al principio de divisoria bioceánica, beneficiando la pretensión chilena en procura de cohonestar con un precedente su ilegal presencia en Malvinas.

A mi juicio, este propósito trató de lograrse por vías múltiples, concurrentes, hábilmente concertadas.

Pueden ser presentados no menos de tres evidentes componentes del ardid dirigido a turbar el recto efecto divisorio de jurisdicciones establecido por los tratados. A saber:

A. – Desaplicando elementales reglas definitorias, en punto a semántica; con quiebra del justo sentido que ha de asignársele jurídicamente a los términos; jugando a crear una aureola de inefectividad o irrealidad respecto de cuestiones tan básicas como los textos vigentes. La Corte Arbitral Asesora y el árbitro, han cambiado o quitado valor a los tratados, negando la enjundia y categoría de sus preceptos. En efecto: al claro y categórico principio técnicolegal-internacional de la divisoria por el meridiano del Cabo de Hornos, cardinal e insoslayable -que consagra que Chile no podrá pretender punto alguno hacia el Atlántico, como la Argentina no podrá pretenderlo hacia el Pacífico-, se le ha sometido a un proceso de erosión y transformación aniquiladores, llamándole «doctrina» y «dogma político» (7). Sobre esta burda ideación (la historia de los tratados de Chile ignora el texto de 1893 que por lo demás es el título de Chile sobre su costa del Pacífico más allá del 52º), extraña a la función y jerarquía de un tribunal internacional, se erige gran parte del contexto gravitante sobre las decisiones del árbitro. No es, en esencia, este procedimiento, diverso al asumido por Palmerston, cuando mediante el cambio de denominación al documento donde se instrumentara el Acuerdo del 22 de enero de 1771, sobre la cuestión Malvinas, pretendió, cambiando el nombre del Acuerdo, dar otro sentido al contenido del mismo, en censurable actitud que recuerda al subsecuente y desgraciado incidente del tratado de Uccial (8).

Llamar «doctrina» y «dogma político» a un texto dispositivo, vital en el plexo jurídico, vuelve despreciables las conclusiones que, al socaire de tal taumaturgia, se procure extraer para convertirlas en laudo. Y como este punto no figura en la nómina incompleta de defectos que al mismo atribuye la declaración de nulidad del Gobierno argentino, parece razonable incluirlo en una futura y deseable labor consumatoria de perfeccionamiento técnico respecto de dicha nulidad.

Así, obviando lo fundamental, por el sencillo expediente referido, el árbitro decretó la inexistencia jurídica de un factor determinante dentro de un correcto manejo del plexo legal-internacional, y decidió, sin atender a la vigencia del principio de divisoria bioceánica, consagrado histórica, política, geopolítica, científica y jurídicamente. Porque los tratados, contra lo que algún escritor ha afirmado, se interpretan haciendo prevalecer los textos claros y categóricos (sobre Derecho de los Tratados).

B. – También por otra vía, la Corte Asesora Arbitral y el árbitro embisten contra el principio de divisoria bioceánica. Ahora se trata, lisa y llanamente, de sostener que, «por estar fuera de tiempo y lugar», no corresponde aplicar ni considerar el tratado (Protocolo) de 1893, expresamente consagratorio de la fórmula «Argentina en el Atlántico, Chile en el Pacífico»; menos aún, al posterior vínculo de 1902, confirmatorio, que determina los destinos y responsabilidades inherentes: de Chile en el Pacífico, de la Argentina en el Río de la Plata y el Atlántico hasta el Cabo de Hornos.

Lo que la Corte Asesora Arbitral y el árbitro afirman es absolutamente insostenible. El protocolo -y sólo por tal denominación se comprende ya su atingencia al otro vínculo que le precede- es «adicional y aclaratorio» del tratado de 1881 y su contenido refiere sustancialmente a la cuestión delimitatoria en la región austral (9), siendo ambos un todo único, por textualidad, espíritu, materia y télesis.

Mal podría sostenerse que carecía de virtualidad el protocolo, cuando todo su contenido está referido al tratado del año 1881, único considerado para el pronunciamiento arbitral. De manera que, sin mayores explicaciones, quebrando el debido acatamiento al examen de la verdad objetiva sobre los vínculos existentes y aplicables, y, especialmente infringiendo las reglas universales en materia de hermenéutica, codificadas por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (ADLA, XXXII-D, 6412) (10) modificando el contexto legal, al eliminar normas creadas ex profeso por las partes para regular la situación. Esto puede evidenciarse, incluso, dentro del marco normativo bilateral (Convención de 1896, que alude a ambos tratados: de 1881 y de 1893 como pertinentes), tanto como en actuaciones gestadas en el foro interno del Estado árbitro (laudo del monarca británico Eduardo VII, que en 1902 reconocía a los tratados de 1881 y 1893 como vigentes y aplicables a tales cuestiones limítrofes -ADLA, XXXVIII-A, 1350-)T Idem: el Memorándum inglés de 1918 (11).

C. – Finalmente, con un afán ardoroso por. acumular obstáculos ante la normal, segura y clara vigencia del principio de divisoria de jurisdicciones australes por el meridiano del Cabo de Hornos, la Corte Asesora Arbitral y el árbitro se despeñan transitando obstrusos senderos. Así, se ha llegado a sostener que el Océano Atlántico no es concebible, para el caso, más allá de la isla de los Estados. Se pretende mutilar, afrentando a la técnica, a la racionalidad, al sentido común, a la buena fe, y a la conciencia universal, un concepto-noción geográfico bien afirmado desde los tiempos de Fleurieu (principios del siglo XVIII). Y aunque a lo largo del «Informe» de la Corte Asesora Arbitral se vuelve visible su violencia e incapacidad para seguir sosteniendo tal despropósito (12), conviene descalificar definitivamente este argumento ficticio, imantado, sin sombra de duda, al designio de dejar sin ámbito de aplicación cualquier invocación del principio de divisoria bioceánica en la zona litigiosa.

Es en vista de tal descalificación, y como contribución al perfeccionamiento necesario que requiere la declaración de nulidad del Gobierno argentino, que paso a sistematizar una serie de puntos relevantes a manera de refutación al intento de la Corte Asesora Arbitral y del árbitro, que han tratado de segar el espacio atlántico al sur de la isla de los Estados. A continuación diversos reconocimientos para la comprobación científica sistematizada del arbitrario y erróneo aniquilamiento de una noción geográfico jurídico-histórica, a saber:

1º) Actos oficiales de jurisdicción argentina en la región, como el decreto de fecha 10 de junio de 1829 del Gobierno de Buenos Aires (13) definían la realidad geográfica-política tan temprano como al comenzar su vida el Estado Argentino, con conocimiento de Chile, que jamás le opuso objeciones. Su texto refiere precisamente a la cuestión y en forma terminante: «artículo 10. Las Islas Malvinas y las adyacentes, al Cabo de Hornos, en el Mar Atlántico, serán regidas por un Comandante Político y Militar, nombrado inmediatamente por el Gobierno de la República…». El preámbulo que acompañaba al texto dispositivo era rotundo en afirmar que la jurisdicción nacional argentina alcanzaba, por títulos históricos y derivados del reconocimiento de la comunidad internacional, cuando menos, al hito divisorio determinado por el meridiano que cruza el Cabo de Hornos.

2º) Material cartográfico aportado por Chile durante el procedimiento arbitral consumado a partir del Compromiso del 22 de julio de 1971 (ADLA, XXXVIII-A, 1354) corrobora el universal conocimiento en punto a la presencia del Océano Atlántico bañando el conjunto insular en disputa (Picton, Lennox y Nueva), como así también todo el espacio hasta el Cabo de Hornos al este del meridiano correspondiente a ese punto (14). Esta comprobación tiene el especial mérito de provenir de la contraparte que ha hecho caudal, en algunas ocasiones, para desviar la aplicación del protocolo de 1893 y del principio de divisoria oceánica por el citado hito astronómico, de la pretendida penetración del Océano Pacífico, a través de lo que han dado en llamar «las delimitaciones naturales de los océanos». Los reconocimientos como el mencionado en este ítem, constituyen «stoppel» -impedimento- para que el Estado se vuelva contra sus propios actos (15). 3º) También constituye «stoppel», la admisión que encontramos, formulada por la propia cancillería de Chile, cuando en 1872 responde a un nota protesta del Gobierno de Buenos Aires reconociendo que éste ejerce pacífica jurisdicción en todo el litoral atlántico, sabiendo, obviamente, por conocimiento de los términos del Decreto citado del 10 de junio de 1829, que esa jurisdicción alcanzaba hasta el Cabo de Hornos (16).

4º) Otro importante elemento documental, originado en una descollante personalidad oficial de la contraparte chilena, radica en constancias afirmativas respecto al confín bioceánico por el Cabo de Hornos, expresadas en correspondencia del Canciller Ibáñez, en la que puede leerse, a título de ejemplo lo siguiente: «…si Chile limita al sur por el Cabo de Hornos, es claro que la República tiene el límite que sirve de tal a aquel punto del Continente. Ese límite no es otro que el Océano Atlántico que en ese punto se confunde con el Pacífico…» (17).

5º) En esta nómina de expresos asentimientos oficiales chilenos a la divisoria bioceánica con presencia atlántica en el Cabo de Hornos, y sus implicaciones, cabe incluir, por su valor técnico, insospechable, al Diccionario Geográfico de Chile (1867), citado por el doctor Ricardo Paz en su obra «El Conflicto Pendiente» (Ed. Eudeba) (18).

6º) Idem: también, de la mayor trascendencia como revelación del reconocimiento regular, oficial y constante a dicha presencia atlántica en el área, hasta el Cabo de Hornos, el documento Nº 292, incluido por Chile entre los así llamados «actos de jurisdicción», (legajo X); durante la tramitación del arbitraje originado en el Compromiso anglo-argentino-chileno, del 22 de julio de 1971. Chile no objetó la proclamación del meridiano divisorio formulada en declaración oficial argentina de 25/1/78.

7º) Si no bastara lo expuesto, poseo prueba de que, muy contemporáneamente con la época de los tratados -como ha sido demostrado con otros elementos ya vistos- hasta la publicación oficial chilena «La Noticia Hidrográfica», precisaba, con fecha 10 de noviembre de 1881 que la boca oriental del Canal de Beagle descansa en el Atlántico (19).

8º) Obras diversas de autores chilenos han coincidido, a través de la historia en esta bien afirmada noción (20).

9º) Especial significación tiene, por su carácter oficial eminentemente técnico-político y referencial al concepto planetario sobre la cuestión, la presentación que verificara la delegación chilena ante el Bureau Hidrografique International, ante una propuesta argentina del año 1952. En efecto, en dicha oportunidad, según lo consigna el profesor doctor A. Rizzo Romano en su obra «La cuestión de Límites con Chile en la zona del Beagle» pgs. 176/177 (Ed. Pleamar), Chile se opuso a toda modificación del límite interoceánico por el meridiano del Cabo de Hornos alegando que «…el límite siempre reconocido antes de la B. H. I. de 1950 fue el Cabo de Hornos y todas las publicaciones náuticas llevan esa indicación». Esta sola frase vale por toda una confesión, pero además, la delegación chilena decía; «…si se decidiera aceptar la modificación, ella involucraría gastos muy grandes, dado que deberían efectuarse las correcciones en todas las cartas y en todos los documentos… «. Es rotundo el reconocimiento así como la inviabilidad técnico-jurídica (stoppel) y también ética de pretender hacer valer un disentimiento de conveniencia contra tan explícitas aceptaciones del principio, el cual, por lo demás, se impone necesariamente por constituir convicción y práctica proyectadas en derecho consuetudinario de la comunidad internacional.

10) Un proyecto de acuerdo presentado por Chile, exhumado también por el doctor Rizzo Romano en su citada obra (pgs. 132/133), del año 1906, representa claramente al Océano Atlántico en el área donde se ubica la boca oriental del Canal de Beagle.

11) Chile procura atenuar mediante suspensión -increíblemente admitida por la diplomacia argentina- los naturales y definitivos efectos jurídico-internacionales (no constitutivos sino declarativos), del importante decreto 149/1970 de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (21).

12) Son, asimismo, profusos, los instrumentos emanados del fuero interno del Estado árbitro, que coinciden en avalar el principio de la, divisoria bioceánica por el meridiano del Cabo de Hornos. Entre ellos, el propio Memorándum del Almirantazgo, elogiado por la Corte Arbitral Asesora, e incorporado a los antecedentes relevantes, y que fuera elaborado por el Almirante Parry, en 1913. En el mismo se establece la naturaleza «general», de dicho principio, no restringida y, por tanto, vigente para toda el área litoral hasta el Cabo mismo (22).

13) Dentro del mismo orden de documentos emanados del Estado árbitro, principalmente puede ser verificada la existencia del elemento Océano Atlántico bañando las islas en discusión (Picton, Lennox y Nueva), y todas las islas e islotes hasta el Cabo de Hornos, en las célebres Cartas Patentes de S. M. Británica de 1907 y 1918, cuyo texto y cartografía señalan claramente la verdad y realidad geográfica, hoy prostituida y desechada sin fundamento alguno, precisamente por un pronunciamiento del gobierno británico, por razones de Estado (párr. 89, a, «in fine» del Informe). No sólo el acatamiento a la verdad esencial, sino también principios básicos del ordenamiento interno del Estado inglés, imponían un «stoppel» a cualquiera mutación sobre actos anteriores regularmente emitidos y ostensiblemente expuestos ante la conciencia de la comunidad internacional (ínter alia el ya citado Memorándum del Almirantazgo y estas importantes elaboraciones técnicas), las cuales venían a coincidir con la más jerarquizada jurisprudencia internacional, coma se demuestra a continuación en núm. 14).

14) Incluso en el contexto inherente al laudo del gobierno británico, y por boca de su agente calificado que presidiera la Corte Arbitral Asesora, Sir Gerald Fitzmaurice, puede registrarse un testimonio válido respecto de la vigencia de la divisoria bioceánica al nivel del Cabo de Hornos y su meridiano. Así, el discurso de apertura con el cual se inauguraron los procedimientos, recoge una convicción de Fitzmaurice acerca de que el Canal de Beagle es uno de los canales o «paso» de comunicación entre el Pacífico y el Atlántico, tan clara y categórica como desmentida luego en su opinión y en su pronunciamiento. Tampoco esta contradicción tuvo explicación en ningún momento, como no la tuvo el hecho indisculpable, indigno de un tribunal, que condujo a tomar en consideración, aun mediando errores cuya rectificación fuera impedida por razones políticas oficiales del gobierno británico, otros elementos de jurisdicción de los que ilustra el párr. 89, a), «in fine», del Informe producido por la Corte Arbitral Asesora. He aquí una falsedad flagrante.

15) Pero, además, es la propia Corte Internacional de justicia, o, mejor dicho, su antecesora, la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional, como supremo pretorio internacional, cuna de una directriz sólida y definitiva en materia de definiciones a propósito de nociones geográficas como determinante de océanos o espacios terrestres, siempre que no existan restricciones de texto. Esta directriz o esquema vertebral, indicativo del comportamiento a seguir por otros tribunales, en especial si ellos no revisten la misma jerarquía técnica e institucional, señala que tales nociones geográficas no deben ser mutiladas, sino asumidas en su amplio y comprensivo alcance, totalizadoramente, como debe verificarse toda interpretación en términos de derecho internacional público, salvo cuando se justifica la excepción por afectarse la soberanía estatal. Por lo cual es legítimo dejar establecido que, cuando la C. P. J. I. en el caso de la Groenlandia Oriental (Dinamarca v. Noruega) preceptúa que el sentido geográfico -también para el caso el sentido jurídico- de la denominación, implica indicar a una isla (o a un océano) «tout entière» (23).

16) Es notable que la propia Corte Arbitral Asesora haya citado este principio interpretativo. Lo lamentable es que ese órgano no haga lo que dice que hace, y, finalmente, todo concurra a develar una serie interminable de contradicciones lógicas, errores jurídicos y falsedades concertadas, que constituyen en definitiva, sólida base para afirmar que, por írrita, inválida e irreal, la fundamentación del laudo no es tal, y, consiguientemente, agregar así, a la declaración de nulidad del gobierno argentino, nuevos apoyos totalmente pertinentes y necesarios en vista de perfeccionar dicho documento.

17) Una probanza más del ámbito Atlántico en los confines australes la proporciona Ph. Jessup en su recordado estudio (Recueil de L’Academie de Droit International: «Las Riquezas del Mar»): allí la isla Bouvet aparece claramente localizada en el Atlántico, obviamente al sur de la isla de los Estados.

Finalmente, y por la importancia que reviste su publicación en Geosur (julio/1982) – Montevideo, Uruguay, así como la circunstancia de traducir pensamiento y tradición de un segmento de la intelectualidad de Chile que alienta reminiscencias de un pasado cancelado en 1776, vinculando a ese país con una forzada vocación atlanticense, hemos de dirigir algunas precisiones en disidencia con la opinión del C/N. Luis Bravo Bravo, de la Marina e Institutos de formación superior trasandinos.

Con esforzado y patriótico empeño, este alto oficial procura, enfrentando insuperables dificultades, crear una imagen de la realidad legal-internacional diversa de la establecida en los textos y espíritu de los tratados; en los reconocimientos diplomáticos y en la historia científica y también del derecho consuetudinario. Su designio, como en otros estudiosos chilenos por justificar un balcón al Atlántico, se estrella, luego de embestir contra la verdad, porque ella resulta más evidente y satisfactoria en la confrontación. Así, aunque no debiera persistirse en estas tentativas, ellas convocan continuadamente a su refutación, en aras de asistir a la opinión pública mundial, de ofrecer un tributo de honesta presentación del derecho internacional ante la mediación, y, consiguientemente, rescatar y exponer -aunque mínimamente- una versión argentina, creemos la genuina, de la verdad.

Se pretende acercar, convalidación doctrinaria, mediante heterodoxa interpretación del acontecer legal, con omisión de actos públicos decisivos y ostensibles.

En síntesis: ha sostenido el C/N. Bravo Bravo, -incluso en publicación oficial de la revista «Seguridad Nacional». núm. 13, de la Academia Superior de Seguridad Nacional de Chile, en junio de 1979,- que, no obstante, el claro y categórico tenor vinculatorio: «…Chile no puede pretender punto alguno hacia el Atlántico, como Argentina no puede pretenderlo hacia el Pacífico…» y «…la soberanía de cada Estado sobre el litoral respectivo es abosoluta…» (¿puede pensarse en algo más terminante, irrestricto y concreto que lo absoluto?), siempre según el distinguido exégeta, tales estipulaciones no impedirían a su país alcanzar a situarse de frente al litoral atlántico. Hace caudal en circunstancias que no resisten un análisis elemental. En efecto: sostiene que «…si bien (Chile) no tiene puertos o litoral en el Océano Atlántico, controla sus accesos australes…» Para formular tal afirmación se ve necesariamente forzado a proporcionar una serie de datos cuya exactitud no puede ser confrontada fácilmente con la realidad, a saber: la Punta Dungeness, que considera como marcado el extremo norte de la boca oriental del Estrecho de Magallanes; en modo alguno responde a esa condición, por tratarse de un punto interior del Estrecho, y además compartido. Es una de las verdades más sólidas de la historia y la geografía, desde los primeros tiempos del descubrimiento de aquellas latitudes que la boca oriental del Estrecho de Magallanes tiene su punto norte y, por ende su entrada en Cabo Vírgenes. El segmento de costa Punta Dungeness-Cabo Vírgenes es argentino, y, enfrentada al cabo Spiritu Santo, determina el espacio marino y de lecho y subsuelo concurrente a precisar también en la realidad geográfica la vigencia del principio expresamente dado en los textos de los tratados: Argentina en el Atlántico, Chile en el Pacífico hasta el confín del Cabo de Hornos. En punto a como ha de hacerse la interpretación, ya hemos señalado algunos hitos capitales: a) la interpretación no puede ser restrictiva, salvo texto expreso y es preceptivo el acatamiento a los textos. Esto es tanto más ineluctable por tratarse de nociones geográficas que encartan en la conocida jurisprudencia sentada en el caso de Groenlandia, y también por razón de la motivación sabiamente analizada por Salvioli en su memorable estudio sobre la jurisprudencia de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional. (Recueil de L’Academie, t. II, p. 79, 1926). De ahí, entonces, la esterilidad absoluta de todo esfuerzo que pretenda, racionalmente, mutilar la noción del Océano Atlántico para privilegiar un anhelo: llevar a Chile hasta donde no puede ni debiera pretender hacerlo. b) el espíritu de los tratados en que hace especial hincapié el C/N. Bravo Bravo acentúa, precisamente la nota de lo absoluto de las respectivas jurisdicciones, vale decir, unívocas, exclusivas, totales, sin interferencias. Esto se reafirma con el valioso aporte del Acta de 1902, referida a las respectivas responsabilidades permanentes de Chile en el Pacífico y la Argentina en el Atlántico y Río de la Plata.

El aporte comentado se resiente de parcialidad manifiesta, asimismo, al sostener que mediante el tratado de 1881 se hizo una renuncia de derechos por parte de Chile. Basta señalar que el tratado reconoce la normal y preexistente soberanía argentina en todo cuanto se encuentra al este de las cumbres de los Andes (Artículo 1º: «El límite entre la República Argentina y Chile es, de norte a sur, hasta el paralelo 52º de latitud la cordillera, de los Andes… «).

Y; notablemente, se observa en el Protocolo, tratado complementario de 1893, que la Argentina continúa cediendo espacios a Chile, contra lo que se sostiene por el distinguido marino chileno. Así, este protocolo se constituye en el título chileno recién desde esa fecha a costas del Pacífico situadas al sur de las proximidades del paralelo 52º al establecer que, si desde allí apareciese la Cordillera de los Andes internada entre los canales del Pacífico -lo que en efecto sucede- los peritos dispondrán el estudio del terreno para fijar una línea divisoria que deje a Chile las costas de esos canales. Así perdió la Argentina en aras de la concordia excelentes y también invalorables puertos, demostrándose que todavía en 1893 estaba haciendo concesiones a Chile, justamente con espacios que desde Chile se sostiene le pertenecían. La contradicción no puede ser más evidente.

Como es evidente la inconsistencia de una opinión apoyada en lo que se dice una pertenencia chilena de más de tres siglos sobre el Estrecho de Magallanes. Baste para desnudar tal dislate, el meditado, fundado y también insospechable informe oficial producido por los pro-hombres de Chile (Barros, Espiñeira e Ingran), quienes, ante la consulta del gobierno de su país se pronunciaron afirmando la pertenencia argentina de, por lo menos la mitad del Estrecho, reconociendo la histórica y legal adscripción de la Patagonia al gobierno de Buenos Aires, y el carácter normal de su jurisdicción sobre tales espacios que mantenía poblados. Son los propios escritores chilenos, muy próximos e informados, quienes pueden ofrecer apropiada documentación en el caso.

Siendo esto así, ¿cómo puede justificarse se eludan acontecimientos relevantes con vistas a revestir una ambición geopolítica, de conveniencias, pragmática y también secular? Una tradición, un anhelo, no debiera obstar a que la verdad sea revelada. Es prenda de paz.
(1) Protocolo adicional y aclaratorio del tratado de límites del 23 de julio de 1881: «Artículo 2º …entendiéndose que, por las disposiciones de dicho tratado, la soberanía de cada Estado sobre el litoral respectivo es absoluta, de tal suerte que Chile no puede pretender punto alguno hacia el Atlántico, como la República Argentina no puede pretenderlo hacia el Pacífico…»:

Acta aclaratoria de los Pactos sobre arbitraje y limitación de armamentos del 10 de julio de 1902: «Artículo 2º … a fin de que ambos gobiernos conserven las escuadras necesarias, el uno para la defensa natural y el destino permanente de la República de Chile en el Pacífico, y el otro para la defensa natural y destino permanente de la República Argentina en el Atlántico y Río de la Plata».

(2) Divisoria reclamada razonadamente incluso por Chile ante el Bureau Hidrografique Internacional. (vid. RIZZO ROMANO «La cuestión de límites con Chile en la Zona del Beagle», ps. 176/177, 1952).

(3) Inter alia: a fines del pasado siglo; en ocasión de presentar una demanda ante la Corte Internacional de Justicia sobre la Antártida Argentina (1955, presentación de Fitzmaurice) y, notablemente, al elaborarse el elogiado Memorándum del Almirantazgo, del 20 de diciembre de 1918. (vid. RODRIGUEZ BERRUTTI Rev. «LA LEY», t. 1977-D, p. 950). En dicho Memorándum, (párrafo XXXIV) puede leerse: «Islands to the south of the Beagle Chanel, include Picton, New and Lennox Islands, wich in the opinion of this Departament, belong to Chile».

(4) En especial en los párrs. 114, i) y 117, aparecen expresiones que refieren a áreas extrañas al «martillo» o ámbito preciso del arbitraje, pretendiendo quitar valor al normal ejercicio de soberanía argentina en el litoral hasta el Cabo de Hornos. Sin proporcionar las razones que invoca, la Corte Arbitral Asesora dice que eran «retóricas»; de «forma figurativa»; que «no se le otorgaba ninguna precisión»; que respondía a la idea de «transmitir ideas de reclamos contingentes», y que «no puede ser considerada con significado jurídico», la invocación por la República Argentina de sus derechos hasta el Cabo de Hornos. Esta seria tentativa de afectación a la integridad del Estado argentino, fuera de las estipulaciones del compromiso, agraviantes y contrarias a la realidad objetiva, desde que los actos oficiales argentinos habían cubierto con exceso las exigencias del derecho internacional para las regiones desoladas y remotas (vid. caso de Groenlandia oriental, Dinamarca v. Noruega, Serie A/B, núm. 53), ha tenido como consecuencia facilitar las exorbitantes pretensiones chilenas, su instalación de islas o islotes hasta el Cabo de Hornos, tendido de Líneas de base rectas con apoyo en tierras argentinas, y, finalmente, una propuesta papal de solución mediatoria que se afilia a dicha visión distorsionada del contexto, que no fuera debidamente refutada en la declaración de nulidad de nuestro país sobre el laudo británico.

(5) Entre otras, designación de «alcaldes de mar»; proyección marítima hasta por lo menos 200 millas y fortificaciones, ulteriormente utilizadas, por Chile, para negociar la obtención de concesiones. Entre éstas, increíblemente, la «suspensión» del histórico y ejemplar decreto 149/1970 del gobernador de Tierra del Fuego, afirmatorio de la noción estricta de divisoria oceánica por el meridiano del Cabo de Hornos. En comunicación directa al Presidente del Instituto de las Islas Malvinas y Tierras Australes Argentinas, Almirante D. Jorge A. Fraga, con fecha 18 de marzo de 1980 señalé el valor de este documento, especialmente por su artículo 2º, llamando la atención que en una publicación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto titulada «Antecedentes del diferendo de límites», p. 41, se cite como un elemento positivo haber abdicado, no importa por cuales contraprestaciones de Chile, de un hito miliar en las tesis nacionales, preconstituido y anterior a la litis. Idem: Vid de AMUCHASTEGUI ASTRADA: «Argentina- Chile: Controversia y Mediación».

(6) Durante las audiencias orales, uno de los abogados chilenos llegó a decir, sin que nada en debate lo requiriese, y, como en una tácita concertación conmutativa, con los intereses del Estado árbitro, que «Inglaterra tomó posesión de las islas Malvinas en 1833 invocando viejos títulos». Dejó, pues, flotando antes una impresión de reverencia ante ese acto que de censura o desvalor.

Al citado intento de cohonestación a la presencia ilegal británica en el Atlántico sur cabe agregar, a título ilustrativo, la influyente opinión del profesor MARULL, quien en su artículo publicado en «Geopolítica» (núm. 15) del Instituto Uruguayo de Estudios Geopolíticos, reconoce los planes para la distribución anglo-chilena de la inmensa área oceánica comprendida en la cuenca de las Antillas australes. (vid. p. 33, «in fine» -«en la delimitación del Mar de Chile no lo hemos extendido hasta las Oreadas e Islas Georgias del Sur, ocupadas por Inglaterra… «- y mapa de p. 34). Imposible no admitir que los casos Beagle y Malvinas son un único contexto. Máxime cuando tanto Chile como el Reino Unido procuran conservar posiciones conseguidas por vías de hecho, contra legem.

(7) párrafo XXII; ídem, sobre el principio cardinal del «uti possideti juris de 1810», párrafo IX.

(8) Se trata de procedimientos fraudulentos, similares a la falsificación operada por el gobierno británico respecto de la línea Schomburgk, denunciada por Venezuela en su Libro Blanco de 1967. Mostrando los recursos que ponen en juego los Estados, particularmente cuando conjugan un pragmatismo histórico con intereses actuales en disputa con diplomacias desprevenidas. La ausencia de un libro oficial argentino para el caso puede afectar su posición. Una elaboración al efecto, daría oportunidad a profusos desarrollos conducentes a fortificar incluso la declaración de nulidad del 25 de enero de 1978, definida como incompleta por no ser exhaustiva en su enumeración de los vicios del laudo británico.

(9) Es rotunda la naturaleza de este tratado de 1893 (protocolo), en punto a constituir una unidad con el de 1881. Así, los límites fijados por éste, fueron en 1893 modificados mediante una nueva cesión territorial de la Argentina a Chile -que debe ser interpretada restrictivamente, como he señalado, por revestir carácter de restricción a la soberanía- (Artículo 2º): «.:. si en la parte peninsular al acercarse al paralelo 52º, apareciere la Cordillera internada entre los canales del Pacifico que allí existen, los Peritos dispondrán el estudio del terreno para fijar una línea divisoria que deje a Chile las costas de esos canales…» El Protocolo modificó también el límite en la Tlerra del Fuego -Isla Grande- (Artículo 4º) Libro Blanco Chileno reconoce su valor (ps. 23/26) El artículo 2º había establecido: «…según el espíritu del tratado de límites (de 1881), la soberanía de cada Estado sobre el litoral respectivo es absoluta, de tal suerte, que Chile no puede pretender punto alguno hacia el Atlántico, como la República Argentina no puede pretenderlo hacia el Pacífico…» A estas estipulaciones la Corte Arbitral Asesora las ha considerado «fuera de tiempo y lugar» respecto del caso. OPPENHEIM-LAUTERPACHT reconocen la fuerza de estos tratados celebrados al efecto y la Convención de Viena reenvía a ellos.

(10) Vid. el «Tratado de los Tratados», Convención de Viena, en particular Artículo 31 (interpretación de buena fe y conforme al sentido corriente de los términos); junto con el contexto respetar estipulaciones ulteriores sobre interpretación y aplicación del Tratado (artículo 32, III); racionalidad (artículo 32).

(11) Vid. párrs. XIV y XV de dicho Memorándum.

(12) Es clara la admisión por la Corte Arbitral Asesora en el párrafo LXV, f) de la presencia del Atlántico bañando las islas en disputa, al sur de la isla Grande de Tierra del Fuego.

(13) Este decisivo instrumento, ejemplo por su facturación y oportunidad, fue recogido en el Memorial de Luis VERNET, de 10 de agosto de 1832, y por esta vía también elogiado y reconocido en Chile a través de crónica de «El Araucano» (Vid. del General OSIRIS VILLEGAS y RODRIGUEZ BERRUTI en revista «Argentina ante el mundo», Il época, núm. 3, «Cabo de Hornos, punto de partida obligado»).

(14) Vid. en Atlas presentado por Chile ante el arbitraje, mapas contemporáneos a los tratados, de uso oficial.

(15) Vid. RODRIGUEZ BERRUTTI, C. H., «Malvinas, última frontera del colonialismo», Cap. I) (publicación de Ed. Eudeba).

(16) Vid. PELLIZA, «La cuestión del Estrecho de Magallanes» p. 188 (publicación de Ed. Eudeba).

(17) Vid. revista «Geopolítica» (Buenos Aires), Núm. 19, set/1980, p. 64. Coronel M. SERRES GUIRALDES.

(18) Vid. obra citada, (II, p. 107, nota 38).

(19) «Informe» de la Corte Abitral Asesora, párr. CXXXI.

(20) Entre otros, EYZAGUIRRE, Jayme en su obra «La soberanía de Chile en las tierras australes», ps. 28 y 47, citado por A. Rizzo Romano, op. cit. p. 160/161.

(21) Vid: comunicación directa ya citada al Presidente del Instituto de las Islas Malvinas y Tierras Australes, del autor, de fecha 18 de marzo de 1980. También, mención al citado decreto y su suspensión en Argentina Chile: Controversia y Mediación» de AMUCHASTEGUI ASTRADA, Armando, ps. 133/134.

(22) Párr. XV del Memorándum.

(23) Corte Permanente de Justicia Internacional, Serie A/B, núm. 53, p. 49. Similitud en tratamiento del caso sobre «Admisión en las Naciones Unidas» (C. I. Recueil, p. 8, 1950) «no debe buscarse dar a las palabras otra significación que la natural y ordinaria de los términos…».

LA LEY 1983-A, 868

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La deuda externa: nuevo enfoque ante los nuevos tiempos. Crisis a partir del caso México (La «doctrina Espeche») https://www.rodriguezberrutti.com.ar/539/la-deuda-externa-nuevo-enfoque-ante-los-nuevos-tiempos-crisis-a-partir-del-caso-mexico-la-doctrina-espeche/ Wed, 29 Dec 2021 17:44:49 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=539 Cual un acto debido, y en respuesta a la convocatoria del doctor Rafael Caldera a la responsabilidad del jurista de frente a un tema propicio a dar bases ciertas para un nuevo orden internacional, que no puede ser sino un orden fundado en derecho.

La deuda externa, lejos de haber desaparecido como problema, es causa determinante de la afligente situación actual. Bastará, para probar este aserto, transcribir lo que dice Matt Moffett, redactor de «The Wall Street Journal», en un párrafo del artículo titulado «La Argentina aprieta el cinturón para hacer frente a su deuda» («La Nación», Buenos Aires, 28/2/95, p. 4, sec. 2):

«Con la escasez del flujo de dinero dirigido hacia América Latina tras el colapso del peso mexicano, a la Argentina le resultará difícil obtener los recursos que necesita para cubrir los casi U$S 9000 millones de capital e interés de deuda pública que se vencen en 1995, dicen los analistas».

Es un hecho, un hecho objetivado por diversos actos protagonizados por autoridades de los principales países exportadores de capital, como los grandes planes de reciente instalación (Plan Baker, Plan Brady, las condonaciones de deuda, etc.), que existe un inmenso contingente de Estados abrumados por la carga de su deuda externa –a veces esa deuda externa incluye no tan sólo la deuda pública de esos países sino que se ha adunado a ella, insólitamente, para agravar la situación de sus poblaciones afectadas, también pasivos de personas privadas, físicas o ideales–, Estados que buscan, de alguna manera, no perjudicar sus futuras posibilidades de nuevos y mayores compromisos financieros, para lo que acceden a asumir responsabilidades crecientemente gravosas, muchas veces sabidamente excendentarias a su normal capacidad de repago. Desde luego que la atmósfera se respira, frecuentemente, saturada de intereses de la parte colocadora del capital, incitada por los inversionistas que anhelan su rédito, en una operativa no exenta de temeridad cuando los excedentes líquidos se disputan un mercado para las colocaciones francamente insatisfactorio en términos de seguridades apropiadas y cuando la temeridad incontrolada suscita al paradigma Baring. Sobre el particular, y en punto a la obligación del prestamista de aplicar todos los instrumentos técnicos para adverar las contingencias que verosímilmente pueden sobrevenir a consecuencia de las falencias del deudor u otros riesgos inherentes a la inversión, es ilustrativo el fallo del ex presidente Taft en el caso Tinoco, que hemos glosado en nuestro estudio «La deuda externa: su vis jurídico-internacional»… El árbitro Taft dijo: «El Banco sabía que ese dinero sería utilizado por el presidente saliente, Tinoco, para su mantenimiento personal una vez refugiado en un país extranjero. No podía por consiguiente, hacer responsable al Estado de Costa Rica por dinero entregado a Tinoco con esa finalidad. El dinero pagado al hermano, Secretario de Defensa y nombrado Embajador en Italia es el mismo caso; pagar salarios con cuatro años de adelanto es absurdo y extraordinario. Todas las circunstancias debían haber advertido al Banco que también esta orden era por razones personales y no para fines legítimos de carácter oficial». Por lo expuesto, el árbitro Taft rechazó la reclamación interpuesta, no admitiendo la responsabilidad del Estado. Y este fallo deviene, en la jurisprudencia, un vivísimo detalle en punto a cuál haya de ser la juricidad imperante para determinar ciertas situaciones vinculadas con legitimidad de la deuda externa (Ricardo Alagia y Camilo H. Rodríguez Berrutti, Revista GEOJUR, Montevideo, Uruguay, n° 34, año 1986).

También es un hecho innegable, que muchos de esos Estados han tratado, de buena fe y con todos sus recursos disponibles, de cumplir, inclusive mediante endeudamientos sucesivos y comprometiendo su futuro, de honrar las obligaciones que se ponían de su cargo en los acuerdos financieros, tantas veces signados por el estigma de la nueva modalidad del «big stick», o sea la reprochable aptitud que se han autoadjudicado ciertos gobiernos, para determinar unilateralmente y, desde luego, pro domo sua, la elevación de las tasas de interés, aun cuando las invocadas motivaciones para hacerlo tuvieran por origen las propias dificultades internas de sus finanzas o de sus economías, alimentadas por la presencia de una constelación de países deudores en su misma moneda, lo que representa un lazo tan sólido de sujeción para erigir países acólitos y dependientes, que no es difícil hallar desde este hontanar una de las más serias objeciones, que desde aquí formulamos, por configurarse claramente la figura determinada por aquel Estado que se prevalece, de manera contumacia de su posición dominante, incurriendo así en grave infracción a la buena fe internacional sancionada por la conciencia pública, con especial énfasis, de los países anglosajones.

Y, finalmente rompe los ojos la circunstancia desalentadora y cruel que exhibe un creciente endeudamiento de esos países periféricos, a pesar de las ingentes transferencias hacia los centros financieros, de lo que acerca datos concisos y preciosos la obra de César Moyano Bonilla y Loretta Ortiz Ahlf «La deuda externa y la responsabilidad internacional del Estado» (Universidad Nacional Autónoma de México, 1994). Esto ocurre mientras, y en tanto, ni siquiera existen vallas para proteger del abuso a los gobiernos y economías más débiles del modus operandi instalado por el racket de la así llamada «tangente», que ha sometido a condiciones brutales de sumisión, a través de tratados a-históricos e incompatibles con la cooperación internacional, a numerosos países, en un retroceso hacia la época de las capitulaciones a las relaciones internacionales que, afortunadamente esta epopeya por términos de justicia a la deuda externa ha de permitir ventilar honestamente. En atingencia, ha sido provechoso sobre el particular el Congreso Multidisciplinario sobre la Responsabilidad de los Profesionales ante el siglo XXI (La Plata, 1990), a cuyo Plenario integramos nuestro estudio explicativo de las otras vías y medios que conducen a una arbitraria distribución del potencial financiero exento de contralores, donde hasta las leyes del mercado son desnaturalizadas por los tratados leoninos que crean economías nacionales cautivas, a las que se asignan los créditos bajo la única alternativa de utilizarlos tan sólo para aquellos fines que conduzcan «al rédito y ventajas más significativas para el inversionista concesionario de obra pública» (Acta de Roma: vid.).

Este inmenso paraguas protector, paradigma de la inversión sin riesgo y que aparta al Estado blanco de las maniobras de las posibilidades para beneficiarse con una sana competencia entre todas las fuentes de crédito (es baldío, estéril, el esfuerzo vgr. de los Estados Unidos por conseguir garantías para sus inversiones si, anticipadamente, y por los propios errores de la diplomacia de ese país, Italia ha alcanzado por medios jurídicos formales, aunque en infracción a los principios de cooperación e igualdad entre Estados, una supremacía también fáctica respecto de los recipendarios, para erigirse en socio dominante que determina cuáles obras y bajo cuáles condiciones han de realizarse, dejando excluido el interés nacional y, por ende, los términos apropiados, como se prueba con el proyectado Puente Internacional sobre el Río de la Plata). Ejemplo exponencial del abuso de la posición dominante afectando la capacidad de decisión en el Estado afectado, cuyo interés general y destino políticos quedan signados por la incertidumbre económica y el descrédito.

Tan importantes hitos en tiempos de acceso a los albores del siglo XXI convocan a exhumar valiosas concertaciones que desde hace más de doscientos años nos traen el ejemplar comportamiento de las Partes en tratados que, versando sobre la misma cuestión, dan prueba de una pulcra, austera, vigilante actitud reveladora de cuál era el patrón de comportamiento en procura de salvaguardar el interés público en materia de compromisos con el flujo fiduciario extranjero que, si bienvenido por necesario en trance de facilitarse la feliz gestión de gobierno para el interés general, debiera ser observado inteligente y patrióticamente, inclusive por unidades académicas independientes y probadamente capaces para su cometido, a fin de que no se produzcan las hipótesis magistralmente prevenidas para el devenir histórico por tratados, los más indicados para inspirar toda una saga de profundizaciones, en atingencia a que:

1. Tratado entre Francia y Baviera, de fecha 28 de febrero de 1810, cuyo artículo XII refiere a la relevancia como deuda internacional aquella dirigida a solventar «gastos hechos para la administración efectiva del país». y

2. La Convención signada en Viena por los representantes de Prusia y Hannover, el 29 de mayo de 1815: Determina en su artículo IX que las deudas que se conocerán serán aquellas irrogadas como «gastos hechos para el progreso (Lámeriolation) efectiva de los países». (Extraído de la investigación incorporada en nuestro artículo «La Deuda Externa: Su vis jurídico-internacional», Revista Geopolítica, N° 12, Buenos Aires, 1986, en co-autoría con el doctor Ricardo Alagia).

Véase cómo la traspolación de tan lúcidos y corajudos antecedentes –totalmente pertinentes en su ideación, sobre todo hoy, cuando la globalización, como fenómeno mundial, tiende a acentuar los predominios pre-existentes y a masificar en un contexto asfixiante los anhelos por reducir la brecha entre débiles y poderosos– permitiría acotar, siquiera mínimamente, pero con la fuerza de un poderoso eticismo jurídico-político, los excesos que se integran, en grado imponderable pero cierto, en las cifras fantásticas de las acreencias internacionales, hoy amenazando consolidar la idea de que la deuda externa haya de ser una deuda eterna (glosa del estudio de Jiménez de Aréchaga para el Foro de Roma de 5-7 marzo 1992, Actas del Seminario Jurídico Internacional, CEISAL, Universidad Lateranense y Universidad de Roma, p. 159). Esta misma circunstancia, en su extravagante condición generadora de perturbaciones macroestructurales, para Estados periféricos, ha llegado a predisponer comportamientos que debieran ser observados cual secuelas indeseables de sumisión en la globalización, como cuando son requeridos los contralores y monitoreos –técnicamente intervenciones internacionales– aún fuera de toda relación conducente a la concertación de un préstamo.

Aparece, entonces, plausible e históricamente, una demanda de la paz y la seguridad internacionales para que no sean agravados los términos actuales en la ecuación acreedores-deudores, que la inteligencia y el sentimiento gregario y solidario del hombre participen en una gestión salvacionista que, más allá de la política –porque la alienación, la dependencia, los temores, frente al sistema y a la posible pérdida de oportunidades de otros beneficios del flujo financiero, actúan como valla–, permita esgrimir una defensa apropiada que inhiba los efectos más injustos del contexto vinculatorio que viola el principio cardinal de igualdad jurídica entre los Estados, cuando en realidad se operan los condicionamientos bajo el imperio del poder y la consiguiente fórmula y modus operandi de los contratos de adhesión, conocida figura de orden privatística cuya sombra debe estar excluida del mundo jurídico internacional. He aquí una nueva y posiblemente providencial apoyatura al magno esfuerzo de tantos estudios que, seguramente, por la fuerte impregnación en derecho y moral internacionales, suscitará profundización y desarrollos en esta etapa todavía preparatoria en los trabajos por acercar a la Asamblea General un completivo paquete argumental en aval de la propuesta del profesor doctor Espeche Gil (1), que ya ha tenido respuesta, eco y contribuciones para tornarla más viable desde la doctrina, grandes foros políticos y científicos (2) y también desde gobiernos y legislaturas, tal la tesitura de la República Dominicana de presentarla a las Naciones Unidas en 1989.

Cuando en la perspectiva de la economía se percibe que el conocimiento, la capacidad para producir innovaciones, constituye elemento esencial y prácticamente insustituible, superior, todavía, a los factores tradicionales tenidos por centurias en la cúspide de las consideraciones, en el derecho, y sobre todo en el Derecho Internacional, es clave y medular que la inteligencia –así para la interpretación como hacia el reducto propicio de los desarrollos progresivos– cumple una misión que, por la vía reservada a la doctrina, inclusive de manera formal, allana las dificultades que obstan a un pleno despliegue de la justicia (Estatuto de la CIJ, art. 38, inc. c).

Fuente auxiliar para determinar dónde se encuentra el derecho, o sus simientes, es la doctrina, para la evolución, para la apoyatura del estadista, para abrir horizontes, que sean fecundidad en acto por razón del querer vivir colectivo de la Humanidad, entendido su designio a la luz de normas tan evocadoras del bien común como aquella que, desde la Carta de la O.N.U., permite inducir cambios en situaciones susceptibles de producir vicisitudes extremas en las relaciones internacionales.

Hoy se abre paso en la doctrina y en los grandes foros políticos, en el tratamiento del crucial problema de la deuda externa –que se encuentra apenas larvada su existencia en los acontecimientos de México, en toda una dimensión financiera y económica como también humana y política– una tesis bien afirmada, llena de razonabilidad y sentido jurídico, real y potencial, que propugnara hace ya más de diez años, y continúa impulsando ahora con el aval y enriquecimiento bienhechor de una pléyade de distinguidos juristas, el diplomático y miembro argentino del Comité Jurídico de la OEA, doctor Miguel Angel Espeche Gil. Esa propuesta tiene –en la búsqueda de precisión en términos de derecho internacional– para las acreencias entre Estados el mérito de adelantar hacia el «estatus» más vulnerable, jurídica y sociológicamente, así como histórico y etológico, en punto al comportamiento de los países centrales y demás exportadores de capital cuyas inversiones presionaron, por exceso de liquidez, en un pasado reciente donde se generó gran parte del endeudamiento latinoamericano y del tercer mundo. No obstante estos componentes, y habida cuenta del politicismo que impregna la cuestión, es inmensa la oportunidad alumbrada para que el derecho, el derecho internacional arrime una salutífera semilla de verdad común a todos los hombres, para honra y prez de la memoria de Vattel y, sobre todo, para dar cauce a una genuina cooperación y solidaridad entre los pueblos, cuya autenticidad no sea opacada, desnaturalizada, por los relictos infecundos de la fría especulación crematística, del lucro y la renta sin causa.

A la postulación se ha ofertado como fruto de pensamiento que recorre la veta jurígena de la comunidad internacional y tiene su encolumnamiento espiritual en sólida base humanística, se la puede beneficiar con el fácil diagnóstico que augura haya de ser tenida, por convicciones ciertas, de distinguidos miembros de la doctrina y la política mundiales, entre las ideaciones más plausibles y perdurables que han visto la luz entre las de América toda, junto a Drago, Calvo, Jiménez de Aréchaga, etcétera.

La enunciación de la tesis, denominada ya en varias cátedras jurídicas americanas y europeas como «Doctrina Espeche» explicita el anhelo justiciero y profundo, que excede el marco continental, por el cual se buscan vías y medios adecuados y pacíficos para hacer patente –y en el devenir operar consecuentemente– la ilegitimidad instalada en el sistema de los créditos internacionales, que llevan a consagrar un modus operandi que desnaturaliza el proceso, supuestamente motivado en contribuir, los países más ricos, a cerrar la brecha que los separa de los demás y no a ahondarla.

Espeche define concisamente la tesis:

«El aumento de las tasas de interés (como efectivamente fue impuesto por los acreedores, de manera ilimitada, además) constituye una acción ilícita a la que con los parámetros jurídicos clásicos calificamos ineludiblemente de usura.

La usura no es sólo una acción ilícita incriminada de diversos modos en el derecho civil y en el derecho penal, sino que, por su vigencia histórica, geográfica y cultural, es también un principio general de derecho. Como tal principio –de aquellos caracterizados como «de las naciones civilizadas»– es fuente del Derecho Internacional, reconocida y establecida en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia en su artículo 38, inc. 1, c».

Y enseguida, para su apropiada articulación procedimental, expone:

… «Inserta así la cuestión de la deuda externa, mediante la calificación jurídica del aumento de las tasas de interés, en la esfera del Derecho Internacional Público, corresponde entonces que encontremos la acción –en el sentido procesal de pretensión punitiva de la comunidad internacional– que garantice a los países deudores, víctimas de esta ilicitud, la posibilidad de reclamar justicia en una instancia internacional.

«Como entre las normas positivas vigentes no surge una acción jurisdiccional viable –al menos no de modo explícito–, proponemos una alternativa procesal, que es la de poner en práctica la facultad que tiene la Asamblea General de las Naciones Unidas de pedir a la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre «cualquier cuestión jurídica», como lo establece el artículo 65 del Estatuto de la C.I.J.».

Estos sencillos enunciados explicativos, en el contexto de un seminario internacional reunido en Roma en 1992 (3) para profundizar la obra de su autor, eximen –por su carácter fermental y positivamente orientado al logro de los fines últimos de la comunidad internacional organizada– de entrar en demasiados detalles de toda la fundamentación que él ha aportado al caso, pero que, inevitablemente, ha podido ser favorecida por un cúmulo de valiosísimos estudios y contribuciones técnicas que han erigido al tema en un Ateneo donde concurren, imantados por el sentimiento gregario del hombre, personalidades y también organizaciones y órganos estatales, así como Estados ya consustanciados con esta justa causa de hombres sabios que forjan una fuente del Derecho Internacional Público.

Para citar doctrina de un único y pequeño Estado, Uruguay. Así: un jurista de la talla de Jiménez de Aréchaga, nuestro malogrado maestro (4), ha observado la conveniencia que podría revestir el enfoque del principio rebus sic stantibus, porque hoy parece más oportuno preferir el cambio de circunstancias que el acento en la usura que llevaba la ponencia original, por la versatilidad de este principio, que se procura mimetizaciones a veces de dificultosa pesquisa (Foro de Brasilia, 1990);

– el entonces canciller del Uruguay, profesor Gros Espiell, aplicando el principio cardinal de la bona fides vinculado al abuso de derecho, con desarrollos a propósito de la solidaridad y la cooperación internacionales, y profundos pensamientos volcados en una cantidad de estudios, también para el Parlamento Latinoamericano;

– Enrique Iglesias, presidente del B.I.D. en «La Cooperación Económica Internacional; una visión desde América Latina»;

– el autor de este artículo, en colaboración con el doctor Ricardo Alagia, «La deuda externa. Su vis jurídico-internacional» (Revista Geopolítica, N° 34, 1986) y, abordando la cuestión de inversiones sin riesgo, forzadas y tocadas por la sombra de la «tangente», su estudio «Los Tratados desiguales y la frustración de oportunidades a la libre competitividad de las inversiones internacionales» (Congreso Multidisciplinario la responsabilidad del profesional ante el Siglo XXI – Colegio de Abogados de La Plata, 29/10-2/11, 1990).

Y diseñando el comportamiento de la vertiente argentina, para culminar la oferta del aporte rioplatense, fuente riquísima de concertaciones o cooperación por el conocimiento y promoción del pensamiento jurídico, de lo que son probanzas bastantes los tratados de ejemplaridad universal de 1889 y 1939-40,

– la obra de Miguel Angel Espeche Gil fundante de su propuesta, hoy en trance de proyectarse a la Asamblea General para conseguir el pronunciamiento que recabe de la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre ilegitimidad de la elevación unilateral de las tasas de las acreencias internacionales.

La contribución de una constelación de inteligencias bien inspiradas, desde todos los confines y concepciones del mundo jurídico, es inmensa y el libro de César Moyano Bonilla y Loretta Ortiz Ahlf contiene un valioso repertorio al efecto.

Por su valor de registración para una necesaria síntesis, muy elaborada y enriquecida con sus propias ideas, vale una expresa mención al elevado mérito que reviste el libro de los mencionados autores, «La deuda externa y la responsabilidad internacional del Estado» (Universidad Nacional Autónoma de México, 1994). Esta obra resulta de una bien balanceada combinación de cogitaciones y numerosos antecedentes, pensamiento e información, para hacer posible también la agitación a través de la promoción académica, en la búsqueda de fortificar la presencia, ya consistente de la doctrina con su poder identificatorio de las reglas, aun aquellas in status nascendi, pero que están pendientes tan sólo del imprimátur que las alumbra. Los profesores Moyano y Ahlf adhieren a la propuesta de llevar los aspectos jurídicos de la deuda externa a la Corte de La Haya.

Sin perjuicio del precitado patrimonio jurígeno ínsito en una normación que, no tan sólo modernamente sino desde antigua data, viene proveyendo amparo y medios para su defensa al individuo y a los pueblos. Sobre este particular, son significativos los artículos que, en ambos Pactos Universales de Derechos Humanos, en el de Derechos Económicos y Sociales, así como en el de Derechos Políticos y Civiles, aprobados en las Naciones Unidas en 1966, se hace caudal en la titularidad de los pueblos respecto de los recursos naturales existentes en los países. Bien podría pensarse, como lo hace el autor de este trabajo, para elaborar el ítem de los Derechos Humanos, que la Asamblea General no innovó en 1966: Ya antes la Corte Internacional de Justicia, al dar su sentencia en el caso de las Pesquerías Noruegas, había acordado un rol decisivo a las necesidades económicas de una comunidad enfrentada a las apetencias de una gran potencia –así lo hizo notar la Corte– por el hecho crucial de sus necesidades alimentarias, por su nivel de vida, haciendo también espacio a una ponderación valiosa respecto de la convicción que esa comunidad tenía acerca de la pertenencia misma de esos recursos. Mutatis mutandi, la renta o plus, el extravagante excedente detraído de la economía de estos pueblos mediante la elevación unilateral de tasas, tiene una vocación de analogía, técnicamente considerada, inclusive por razones de lógica jurídica, con aquella pérdida económica para el pueblo noruego que la Corte cancelara, razonada y humanísticamente, en ese fallo fermental e histórico, un fallo hominizante, todavía no bien explorado en todas sus virtualidades. He aquí una grandiosa oportunidad para oficiar hacia el bien común de todos los hombres desde el aforismo socrático, alumbrando nuevos desarrollos progresivos, para alcanzar un estadio menos grávido de amenazas a la paz susceptibles de generarse a partir de grandes iniquidades que, realísticamente, la Carta ha prevenido desde el que fuera polémico texto de su art. 14, cuya remisión a los principios de cooperación para solucionar problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario nos sitúa firmemente para presentar los elementos componentes de un caso bien fundado y moralmente avalado por el Pontificado, por la conciencia pública universal y una anfictionía de O.N.G., etcétera.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).

(1)»Ilicitud del alza unilateral de los intereses de la deuda externa», Ponencia al XXV Congreso del IHLADI, Santo Domingo, 1989.

(2)Parlamento Latinoamericano; XI Conferencia Interparlamentaria Europa América Latina; Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional IHLADI; Consejo Europeo de Investigaciones Sociales para América Latina CEISAL.

(3)»Atti del Seminario Giuridico Internazionale» (5-7 marzo, 1992, p. 340).

(4)Lleva los conceptos del maestro en su memorable estudio sobre la jurisdicción de la CIJ publicado en el L. Amicorum en Homenaje al doctor Eduardo Couture (Facultad de Derecho y Ciencias Sociales).

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EL ESTADO INGLES Y SU POLITICA ACERCA DE MALVINAS https://www.rodriguezberrutti.com.ar/533/el-estado-ingles-y-su-politica-acerca-de-malvinas/ Wed, 27 Oct 2021 22:50:34 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=533 EL ESTADO INGLES y SU POLITICA ACERCA DE MALVINAS

1. Porque él tiene bien arraigada raíces en el comportamiento para una cuestión que atañe a la paz y a la seguridad de las naciones.

2. Es que pecaríamos de mentirosos si nos apropiáramos de la definición como “inmoral” de la política británica para las Islas Malvinas; NO, ha sido sino desde el seno mismo de la comisión de exterior de la Cámara de los Comunes, en la voz de Lord Berlsted quién pronunciara el anatema: entre “la conducta de nuestra política ha sido inmoral para las Islas Malvinas”.

3. ¿Y está pasando la hora ya que la cuestión puede convertirse en eso, un caso judicial? avancemos entonces en explicar algunas de las razones que condujeron a tan corajuda y precisa expresión del distinguido miembro de la Reyecía Británica, o sea: después de haber dado lugar a que se dijera en la misma sala en ocasión de presentarse el informe Kershaaw: «si los ingleses no habían acreditado derechos porque los acreditan ahora”.

4. Un sitio para todas las circunstancias para exhumar las invasiones: 1803,1806, 1841, 1843, bloqueos, 1983 y los bloqueos de 1841 y 1845 ríos interiores – Vuelta deObligado -un sitio para todas las circunstancias en que hizo impunemente primer uso de la fuerza.

5. También en 1982, actuó con la complicidad de Francia y de Estados Unidos al igual que en 1831 y en 1841/43.

6. Uso de naves y pretextaciones sanitarias para tratar de legitimar actos de agresión militar la utilización del endurance; simular un ataque argentino utilizando sofisticadamente un navío de actividades sanitarias la apropiación en Gibraltar de la zona cedida por España para fines humanitarios;

7. «Si la Gran Bretaña no tenía ningún derecho»; qué es lo que iba a reclamar con el acto de fuerza? esto lo dijo al presidente de la comisión de Relaciones Exteriores evitar la versión del doctor Peter Beck durante el interrogatorio a que fuera sometido 1982.

8. El mismo Lord Berlsted despejó la mentirosa versión de su gobierno acerca de la inexistente presentación Británica ante la Corte Internacional de Justicia!!

9. Fitz Maurice y su historial son ricos en material de apoyo a la causa Argentina y por su valor para la convicción del hermeneuta resulta paradigmática la serie de episodios protagonizados por este prohombre de la diplomacia británica que llegó a integrar la Corte Internacional de Justicia, a saber: 1936: aconsejaba «sentarse fuerte sobre la roca y dejar de hablar con los argentinos, ellos no tendrán fuerza para echarnos» en 1937 dijo «hay que dejar de hablar con los argentinos porque no podríamos sostener nuestros argumentos en ningún tribunal internacional

10. Recuerdo para W. H. Hobbs de la Universidad de Michigan (SCIELCE) 23 de Julio 1939 – full en el volumen 89, página 380/583 opina que:» el almirantazgo inglés no ha vacilado en publicar mapas falsos ni tampoco ha vacilado el profesor Rudmore Brown eminente geógrafo británico en darles autenticidad contra que los descubrimientos en la Antártida sean atribuidos a ingleses «está probada la falsificación cambio de hitos en el mapa de schomburg con la que se ubicaron extensas regiones de la demerara venezolana árbitro ruso: Martes

11. permanece inalterable la corona y su cohorte ante tan atinadas y bien inspiradas sentencias como «un acto unilateral ilegal no puede conferir a un estado un título jurídico» (oppenheim – Lauterpach tomo l – vol l pag.149 N°58) otra en derecho internacional público mantiene el derecho de la soberanía territorial aún cuando su ejecución se vuelva imposible como consecuencia de una anexión antijurídica.

12. Con sus genes de delincuencia avanzan sobre los tratados que le impiden apropiarse de espacios en la América meridional y australes también sobre los derechos humanos involucrados en el colonialismo y otros crímenes internacionales.

13. la gestión de Fitzmaurice es factotum del foreign office ha merecido el siguiente juicio de Ferrer Vieyra (op.cit página 274 número 11: «tampoco corresponde hacer un logio de la imaginación interminable del profesor Fitz Maurice y de su habilidad para desfigurar hechos y apropiarse indebidamente de principios de derecho principios qué condiciona para su uso personal»

14. En 1937 el Reino Unido arguyo junto a Anthony Edén cuándo reclamó la caducidad de todos sus títulos expuestos por equivocados y los sustituyeron por otros más convenientes y más prácticos!! Aunque no menos antijurídico para el caso porque: a.El descubrimiento no puede imputarse a los ingleses y por lo demás esa sola causa sin ir acompañada de presencia efectiva es irrelevante; b. la prescripción también alegada, tras que, si discutida, su virtualidad no ha podido configurarse durante periodos totales abarcados en la perpetración de un crimen internacional justamente contra la contraparte, la República Argentina, que nunca cedio su prerrogativa de soberanía que no se pierde, por consecuencia de una anexión antijurídica (Verdross Madrid 1964 Head Aguilar capítulo 8 página 4)

15. En el colmo del expansionismo imperialista, enfermizo, contagioso, con involucramiento del Consejo europeo al que todavía parece cuesta excluir por determinaciones que comprometen a sus fines y su futuro por acogimiento de la subversiva gestión de uno de sus miembros afortunadamente hoy apartado – brexit mediante – de la vida comunitaria, que clama por la extirpación del contenido espúreo del tratado de 2013.

16. Contumasia en avances viciados por persistentes hechos consumados perpetrados al margen de los tratados y de la jurisprudencia internacional para casos de litigio dónde está proscripta toda actividad conducente a crear beneficios a una parte, el Reino Unido ha creado una base militar que, autonómicamente, es causación de crimen contra la paz. Con disfrute de los recursos naturales.

17. El hecho consistente en la sobrevida de una aventura ilegítima desde su génesis acerca a la criminalidad de sus protagonistas sucesores en el tiempo y en la acción bajo habiles instrucciones hacia los miembros de la asociación ilícita inscripta histórica y geoestratégicamente con un fin predeterminado claramente fijado y establecido, o sea, instalar un sistema permanente de colonización (instrucciones al teniente Moody 1835).

18. También carece de regularidad en el derecho dercho? interno el procedimiento asumido por la parte de Inglaterra para tratar de dar noticia de su permanencia en Malvinas. Dado que la Carta Patente de 1917 y 1918 en qué ilegítima y tardíamente lo hace, es en términos de subalternidad e insoportable debilidad institucional dado que en ningún momento menciona, como si lo hace la corona con otras posesiones australes para cuyo tratamiento remite al Settlement Act de 1887 y su publicación (Ferrer Vieyra y su publicación en la London Gazette las cartas patentes de 1917 y 1918 fueron en cambio solo publicadas en la Gobern Ment Gazette de alcance apenas municipal o quizá ninguno más bien descalificante, arruinador.

19. Le es aplicable la máxima: «qui ne dit mot, concent» (F. Vieyra 2007 pag.175) porque no ha respondido a protestas Argentina (Estoppel)

20. Dice Lauterpach (int.l 1970 vol I pág 398) «… Sin el requerimiento de la buena fe la prescripción negaría su premisa jurídica mayor» la prescripción a que apelan los británicos ya había motivado a Cohen (1922- Estrasburgo, Las Islas Malvinas A. Francais de Droit in. pag 243 ) para quién …las protestas argentinas impiden la prescripción a favor de Gran Bretaña; aún la falta de protesta entre 1844 y 1884 tiene una explicación legal válida” en la que coincide el genio de Jiménez de Aréchaga. Jennings, que ha sido miembro de la C.I.J. ha opinado sobre la aceptación cuando «jamás la República Argentina ha concedido por ninguna vía sus títulos que han dado lugar a la gestión violenta, agresión y anexión por el Reino Unido» qué en cambio actuó sobre Omán en 1955 tratándose el caso cómo bajo jurisdicción doméstica siguiendo el ejemplo de la India respecto de Goa en 1951.

21. Inglaterra en su rol conservador en el peor sentido de su tradición feudal colonial e imperialista pretende seguir cultivando la sumisión de los pueblos a su corona para quien los funcionarios del F.O. se empeñan en regalarle espacios en las áreas más alejadas como las australes y con el beneficio de aplicar su obsceno procedimiento de las Cartas Patentes, cartas de corsarios que son reminiscencias de tiempos de filibusteros. Así ha conseguido el oprobioso privilegio del veto y también, del asiento permanente en el consejo de seguridad con afrenta a los principios democráticos de igualdad y respeto recíproco entre los estados de los que debiera ser portadora. Ya la Corte internacional de Justicia sancionó al estado inglés por comportamiento que afectaba a la sobrevivencia del pueblo noruego siendo una gran potencia.

22. Sinclair produjo informe falsario sobre conocimiento de títulos de España derivados de Francia, acerca del prioritario asentamiento galo devuelto con reconocimiento de la pertenencia hispánica.

23. Cínica afirmación de acto de fuerza ion Únicamente se región por tratarse de fuerza militar para recordar que Gimenez de Aréchaga eximía de la reiteración de la protesta a la víctima del agravio.

24. Reconocen el valor y peso de la aceptación por la parte afectada en términos de prescripción ignoran en los hechos la circunstancia creada continuada oposición Argentina ver soberanía. Se basan en afirmaciones falsarias de faucets F a w cgt página 19 negando, «está muy claro» (1833/1927) – desprecio a la verdad y a la buena fe.

25. En medio de sumatoria de hechos consumados, violatorios de la obligación de no innovar viene el Reino Unido a cambiar sus títulos por argumentos todos posteriores a 1833 reemplazando a los antiguos derechos de Su Majestad por una nueva «rationales»,en conformidad a la que Mister Pym informó a Tom Dall Yell: » nuestro caso se funda en los hechos, en la prescripción y en el principio de autodeterminación». Es que, preocupados los gobiernos británicos – lo que desmiente a la versión acerca de que no abrigan dudas sobre la soberanía – entender opiniones autorizadas más allá de la influencia de los políticos del momento. Así, el memorándum de 1910 es idóneo para ilustrar acerca de la atróz desinformación reclamada por la clase política al cemento técnico diplomático. Decía el doctor Peter Beck de lo expresado por el secretario ayudante de relaciones exteriores en julio de 1911: «la única cuestión es cuál país tenía mejores títulos cuando nos anexamos las siglas… Creo, indudablemente que eran las provincias unidas del río de la plata » en diciembre de 1927 Sir Malcom Robrtson embajador británico.

26. El argumento fundado en la libre determinación ya viene absolutamente descalificado por la opinión del profesor emérito derecho internacional J. E Faucett de la Universidad de Londres ex presidente de la comisión europea derechos humanos y ex consejero legal principal del fondo monetario internacional, tienen su presentación (minutes of evidence Great Britain 17 de enero 1983: «Falkland Island’s inquiriry)» y quién reconoció su error de apreciación acerca de las protestas argentinas y cambió un poco su posición; pero lo que también importa, ha sostenido la validez del reclamo Argentina oponiéndose a la alegación británica de prescripción por razón del moderno estatuto del derecho internacional Público de la ONU que ha consagrado la cancelación explícita de toda posibilidad del uso de la fuerza para crear un título jurídico. En el mismo orden de ideas: con la siguiente claudicación: niega que el acto de apropiación por vía militar de 1833!!. Si los argentinos se rindieron!!. Apenas si compensa su performance con la validación que hace de la aceptación necesaria – negada – necesaria como requisito indispensable para prescribir. A lo que agregaba, pintorescamente: . respaldarmos simplemente en la prescripción no nos llevará muy lejos si tenemos a la gran mayoría de Sudamérica contra nosotros”.

27. desapego en términos económicos políticos estratégicos de las instrucciones dirigidas en ocasión de las negociaciones por Nootka, en un asunto de similares características, donde Inglaterra postulaba satisfacciones porque no había tenido oportunidad de ver las pruebas y que las reparaciones debían alcanzar a un arreglo justo a los intereses y derechos de ambas partes. En cambio Inglaterra ha aplicado la política de poder para Malvinas extrayendo resultados contrarios acto de Justicia mediante tratados de adhesión caso Madrid Buenos Aires ni siquiera ratificados por ella y adversos por naturaleza a los principios de las Naciones Unidas de los derechos humanos y de los pueblos. De ahí el rótulo de política inmoral inglesa para Malvinas aplicado por el Ministro de Estado Lord Belsted en su exposición de 1982.

28. Documentos con registraciones tan carentes de identificación con la verdad y con la derecha y con el derecho como el contenido del memorándum del consejero legal del foreign office quién se despacha con: d) para prescribir no hace falta el consentimiento…”; g) la reclamación británica no se funda en qué en 1833 no se usó la fuerza para tomar posesión de las Islas, pero eso sirve para reforzar su argumentación”!! (entonces sí USA elípticamente a la fuerza y al genocidio). Faucets bate récords de desinformación como Waldoc cuando dice: «la prescripción está cuestionada cuando existe una protesta diplomática; pero la Argrntina – dice – protestó por primera vez en 1927 ! la falla de Faucet se produjo después de repetidas protestas argentinas. Para entonces se han acumulado casi una decena de tales recursos ilegítimos. Admite la sustancia de ilegitimidad que revela la sucesión de ocurrencias desafortunadas por maculadas en el comportamiento deshonroso de la diplomacia británica.

29. El Reino Unido sostiene el colmo de su conciencia insuflada de orgullo y vocación de ambición de poder como creadora de la ley en todo momento pro domo sua una serie de despropósitos como qué: 1) cuando “al hecho de reconocer Gran Bretaña a las provincias unidas en 1922 no se hiciera ninguna reserva sobre los derechos a las islas y lo explica por las circunstancias históricas. 2) la reclamación de propiedad titular formulada por el coronel Jewett llegó en 1820, no fue conocida por Gran Bretaña“ (F.V 2007 página 21, no son sutilezas son mañas de malos perdedores)

30. Inglaterra pasa sobre ascuas la circunstancia de que Estados Unidos no reconociera ninguna potestad vigente sobre las islas en tiempos cuando Inglaterra dice que le pertenecían. Ferrer Fieyra registra: página 129 “Adams a Monroe 19.9.1815 para ilustrar el irrespeto a los tratados ante el advenimiento de una guerra posterior en el mismo orden de ideas cómo Estados Unidos rechaza la posición de Inglaterra porque “es una innovación desconocida antes y por no estar sancionada por la práctica ni por el uso de los estados soberanos; es adecuada por su sentido para multiplicar las causas de la guerra y debilitar los lazos de paz entre las naciones independientes (American State papers foreign relations volumen 4 página 357 F.V. página 129.

31. Nihil Damnum provectum/estoppel: en cantidad de oportunidades aquí expuestas y más. Prevaricato: por cambio del derecho, por hechos consumados ilegítimos, también furtivos en procura de alentar su tesis sobre la prescripción alegato infiel con el derecho en el caso titánico porque: no cuenta con asentimiento de la Argentina que siempre protestó. Todos tiene vicio originario de violencia. Carece del reconocimiento, agravado por comisión de genocidio. 4) carece de vigor en derecho internacional público 5) trámite invadido por gestación en dalicta juris gentium – colonialismo -. 6) trámite obstado por conducta obrepticia – falta a la buena fe – por irrespeto y falta de consentimiento y de reconocimiento por la comunidad internacional. Contra la Argentina, el estado reconocido titular de la soberanía en las resoluciones de la ONU de la OEA de no alineados y en otras entidades internacionales.

32. El rechazo por Inglaterra de las protestas de la Argentina con valor para siempre funda a su vez la posición fortificada con la opinión de Jiménez de Aréchaga sosteniendo que es injusto someter al Estado víctima del agravio a continuada apelación a la buena voluntad del agresor sobre todo cuando están probadas la fuerza militar y el carácter No Pacífico de los ocupantes

33. El genocidio como la conquista F.V. pág.211. está condenado desde siempre y el impide todo curso favorable al agresor

34. Inglaterra invoca falsa y pérfidamente en su favor a resoluciones de las Naciones Unidas que como la declaración 2625 sobre principios de derecho internacional proclama el principio de libre determinación invocado por el Reino Unido, no debe ser invocado ningún caso como una autorización para quebrantar o menoscabar total o parcialmente la integridad territorial de Estados soberanos e independientes. O sea, “todo estado se abstendrá de cualquier acción dirigida al quebrantamiento total o parcial de la unidad nacional e integridad territorial de cualquier otro estado o país”.

35. Verykios agrega: «los británicos no tenían ningún derecho sobre ellas”(las Islas Malvinas)

36. Inglaterra por lo menos en dos oportunidades ante tribunales internacionales rechazo la prescripción como institución de derecho internacional (la negó) en el caso del Mar de Bering y en el caso de las fronteras de Alaska) -estoppel – F B página 224.

37. nadie puede prescribir contra su título. Inglaterra ejercita práctica diplomática con éste criterio.

38. Sólida apreciación de la cComisión de Juristas de Ginebra entre paréntesis («the review” 1982: cuando dice:» La reclamación no está vacía de contenido como pretenden los ingleses”. (prevaricato)

39. “La única cuestión es cuál país que tenía los mejores títulos cuando nos anexamos las Islas. Creo indudablemente, eran las provincias unidas del Río de la Plata». (1911. Cita al secretario ayudante extraordinario decl. del doctor Beck).

40. John Vyvian -1935 -: «no tenemos confianza en que nuestra reclamación sobre las faltas vaya a triunfar si llevamos el asunto arbitraje».

41. La opinión del profesor Akehurst, combate a la pretensión del Reino Unido de amparo en la prescripción; contiene; además, un augurio nefasto ya que en 1982-83 en su memo a la Comisión de los Comunes acerca de condenar a perpetuos estatus a los habitantes. Lo que viene a consumarse es la documentación exigida por el nuevo papel constitucional.

42. Los doctores Deas y Brownlie también se pronuncian por la ilegalidad del uso de la fuerza para posesionarse. (Cámara de los Comunes 1982/3 página 32 subsecuentes).

43. El 22.07.2021 un ministro inglés proclamaba que no iban a cumplir el tratado con Irlanda porque ya no les convenía… ” porque ahora se perjudicarían su economía!!”.

44. Importa la fuga de los oficiales acólitos del F.O y de sus doctrinos respecto de los tratados y principios que rigen a la cuestión – incluso desde el derecho de la descolonización groseramente tergiversado en su sentido y en su operatividad porque está en juego un derecho humano violentado y usado por un fin de enriquecimiento territorial – todo lo que se inscribe en un contexto maculado por la invisibilidad para beneficio a favor del Estado más experiente y poderoso amén de su capacidad para la perfidia.

45. Inglaterra configura acción traidora cuando despoja al país amigo a quien hizo, especulativamente confiar celebrando pocos años antes un tratado de paz y amistad al que ha violado y consentido por otro tratado por el que debe devolver las Islas Malvinas (tratado de 1968 compromiso de reincorporar las Islas a su legítimo dueño, el estado argentino en un plazo máximo de 10 años. La mora ya es criminosa e insoportable. El Reino Unido apela para explicar no estar preparado todavía.

Ja!

Del Dr. Camilo Rodriguez Berrutti

27/10/2021. Tolhuin. Tierra del Fuego. República Argentina

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533
Deuda Externa. Su involucramiento en los Derechos Humanos. FMI. https://www.rodriguezberrutti.com.ar/530/deuda-externa-su-involucramiento-en-los-derechos-humanos-fmi/ Mon, 25 Oct 2021 16:24:59 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=530 Con la vinculación de la deuda externa Argentina con los derechos humanos y en Nuestro camino pedagógico presentó al Amparo internacional que ostenta junto a la sencillez de su configuración y oportunidad y de su interposición un vigor y actitud propias para conseguir los propósitos bien espirado como que viene dotado del poder ser obedecido en todas las instancias de la justicia y de la administración dije ser su magistral participación en causas de la más diversa índole general de que están investidos sus atributos de entre estos destaca su incolumidad que lo hace y susceptible a daño alguno y que deriva en su condición de inalterable en el amparo internacional puede ser ejercitado por toda persona hábil o por su representante legal con la amplitud que resulta de ser instrumento hábil en el contexto del ius cogens al que pertenece por derecho imperativo, confirmado en Viena de 1969 artículos 53 y 64. Delicious Brenda de amicus curiae con su carga amistosa de sabiduría del derecho consuetudinario de la jurisprudencia internacional y de las legislaciones locales con supremacía sobre todos estos segmentos del mundo jurídico Incluso el ámbito del fondo monetario internacional carácter tiene Rango de esencial punto y aparte de ahí puede alentar se le a la ideación que conlleva a pensar en un gratificante sentimiento que atañe a esta valiosa prenda de la sociedad toda que Llama por su utilización para contener abusos y legitimidades omisiones criminalidad el ciudadano Hoy es el ciudadano del mundo habilitado para la defensa del planeta de su diversidad ante cualquiera jurisdicción aparte todo sea por el logro de justicia y un reparto más célebres y equitativos aparte en una en un acontecer donde la deuda externa por la colosal de su dimensión arruinando presupuestos nacionales provinciales y locales que asumido apu los enteros en la miseria que constituye motivo de preocupación para La Corte Internacional de Justicia caso de la pizzería San Lucas amor estoy Inglaterra gran potencia por intentar violar recursos que servía para la sobrevivencia del pueblo noruego aparte quedan para ser extirpadas las concesiones a otros estados del poder de nuestros tribunales y de nuestras leyes de men cialmente subrogados en el mismo nivel de subalternidad dolosa el traspaso del cálculo de la deuda que ha sido manejado por bancos extranjeros el Dodge Hellcat Price. Hemos hecho llegar una pulso de Yuri al tribunal para el derecho del mar la manera de amigo juraré como profesor titular y emérito de pucalpa en ocasión de celebrarse el juicio donde se sancionó a Rusia por su gestión contraria al estatuto regulador de la protección a la biodiversidad en el Ártico.

Se oyó decir al papa Juan Pablo II y a M. Camdessus el que fuera gerente del FMI que la deuda externa Argentina ya estaba pagada y el pueblo tiene derecho a saber de qué se trata. En el seno de una atroz envestida contra fondos públicos protagonizada por más de 470 delitos cometidos en su tramitación y aprovechamiento con participación de profesionales del delito, gestores y altos funcionarios, todavía impunes porque la complicidad complicó a los responsables de la honorable cámara de diputados de la nación que no dieron trámite hasta hoy al fallo del Juez Federal  Ballestero qué es de hace 20 años, pero mantiene su vigencia por qué la preceptiva internacional, Suprema, protege a las víctimas con la imprescriptibilidad de la ilegitimidades que afectan a los pueblos y proporciona protección por la continuidad del agravio.
Así pude decirse, el cuántum de responsabilidad del organismo supuestamente cultor del mejor desempeño de los deberes internacionales inherentes a su creación de resultas de la victoria de los aliados en la Segunda Guerra Mundial, gestado en los acuerdos de Bretton Woods tomado de rehén en vista de controlar y dominar el mundo de las finanzas y la economía universal así se explica que muy ocasionalmente el fondo monetario internacional se ocupa del grave problema del deporte que adolece Estados Unidos cuyas acreencias deficitarias se cuentan por billones pero sin mayor control. Lo mismo que su emisión fuera de todo orden y de corrección moral y técnica: existen subterfugios y medios inteligentes para procurar de dispersar, extinguiendo los rastros delincuenciales de la inflación contagiosa y transferible expuesta a cubierto con una hábilmente diseñada política de invisibilidad en el procedimiento. Mientras y en tanto se producían drenajes financieros por decenas de miles de millones de dólares en una sangría ostensible y continuada mediante el uso irresistible para la especulación con recurso a transferencia y desvío de fondos con conocimiento por las autoridades para la Argentina del fondo monetario internacional, la que han admitido como, efectivamente el dinero de los préstamos, había tenido un fin ajeno al que era de esperar pero  ¡que podría esperarse!?cuando la regulación interna facilitaba las maniobras en las que quedaran involucrados altos funcionarios cuando increíblemente las leyes nacionales reconocían reconocen también para sumar la subrogación por tribunales y leyes extranjeras, incluso de las potencias que llevaron a cabo los bloqueos del puerto Buenos Aires en 1841 y 1843 pero a la más comprometida Inglaterra, se le siguió pagando la deuda con sus intereses aún durante la Guerra de 1982!!!

Y continúa beneficiándole, sin denunciar la ley que aprobara al tratado de protección de inversiones. Que siguen.
En el mismo orden de ideas – omisión desconcertante – aunque en otro importante factor de nuestro interés, la persistente ausencia de atención y culto debido al Tratado acuerdo de 1968 celebrado entre la República Argentina y el Reino Unido comunicado al secretario general de las Naciones Unidas y por el cual se admite El Deber de devolver las Islas Malvinas a nuestro país en un plazo máximo de 10 años habiéndose privado este de exigir lo pactado desde que el contradictor impunemente quedó en mora y en cambio manteniendo así la gestión negociadora que ya había dado su fruto con el Tratado de 1968!! en lo que se insiste sin esperanza fundada en interés único y directo del contradictor inglés incluso desde cierta doctrina tenida por impecable,  (caso M. Kohen). sobre el punto recomiendo la producción erudita del Dr. Luciano Moreno Calderón y para abordar con éxito y solvencia los diversos aspectos – – incluso lo concerniente al protagonismo individual para defensa de derechos humanos y sus garantías, sus intereses legítimos y libertades -, ha de tenerse presente la existencia de un sólido bagaje instrumental que, desde el área Derecho Internacional proporciona modernamente recursos, sobre el fondo y la esencia para los individuos y los pueblos – y también en orden a lo procedimental, con tal grado de magnitud por su alcance y profundidad que puede concebirse una situación de relieve insuperable  l) es que grandes pactos convenciones y resoluciones acordes con el contenido de grande asambleas de Estados repertorio exhaustivo de Derechos Humanos a tutelar integralmente con su reconocimiento y puesta en valor con la operatividad correspondiente; II) se ha establecido el paradigma orientador para la interpretación  por el cual habrá de preferirse la solución que más proteja al interés legítimo de la persona humana; III)  La violación de Derechos Humanos irroga crimen de lesa humanidad y, por ende, con los atributos del ius cogens con la continuidad inherente que sobre la mácula jurídica y moral mancha de la imprescriptibilidad; IV)  todas estas hipótesis se plantean hoy con la salvaguardia, tan valiosa como de cómodo acceso, como es lo que es: O sea, la garantía de Justicia efectiva y operatividad contenidas en los protocolos.

Dr.Camilo Rodriguez Berrutti

19.10.2021

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La cuestión Malvinas. El Reino Unido y un alegado título basado en la prescripción adquisitiva https://www.rodriguezberrutti.com.ar/518/la-cuestion-malvinas-el-reino-unido-y-un-alegado-titulo-basado-en-la-prescripcion-adquisitiva/ Mon, 02 Aug 2021 18:18:24 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=518 Al terminar el proceso de distribución y conquista molecular de las regiones susceptibles de apropiación, incluso por la fuerza, en par­ticular del continente negro, el Congreso de Berlín (Nov. 1884-Feb. 1885) proponía un orden, un modus operandi menos grávido de oca­siones para los enfrentamientos abiertos entre las potencias. Orientando los comportamientos y con recurso a la notificación, aparece, aún den­tro del horizonte signado por la política hegueliana de entonces, la valorización de elementos jurídico-diplomáticos que anuncian un esta­dio augural para la comunidad internacional en la prosecución de la paz.

En la medida que se hacen estos progresos, el interés concreto en no despreciar las oportunidades eventuales de nuevas adquisiciones territoriales, conduce a que los Estados dominantes, desde fines del pasado siglo, edifiquen elaboraciones sucedáneas de la conquista clá­sica que no sean violentamente enfrentadas a los nuevos tiempos, y que les permitan igualmente incrementar sus territorios bajo palio de los beneficios del « derecho público europeo », erigido en piedra de toque universal (1).

Ante tales necesidades de la política, y con el poderoso aval inherente a la tradición jurídica romanista que consagra privatística- mente el reconocimiento al hecho de la posesión pacífica, aparecen algunos indicios del trasvasamiento conceptual (2) e intención en cier­tos acuerdos bilaterales de reconocer, en determinadas condiciones, alguna relevancia al transcurso del tiempo en posesión de territorio ajeno cuando dicha posesión tuviere origen pacífico, fuere pública, incontestada y conforme al derecho internacional según la opinio juris (3).

Que para el reconocimiento eventual de un título a crearse por apropiación de territorio ajeno se exijan serias y precisas condiciones es lo menos que puede pedirse cuando la comunidad internacional se rige por los principios de respeto a la integridad, soberanía y dignidad de los Estados. De ahí que tanto en el derecho internacional general, cuanto en las soluciones jurisprudenciales donde cuaja la juridicidad im­perante, prevalece, por sobre las pretensiones del poder y de la opor­tunidad práctica, el arsenal de legalidad superior constituido por los principios de la buena fe en las relaciones entre Estados —cuya codi­ficación se verifica en la Convención sobre el derecho de los Trata­dos— así como el desiderátum « ex injuria jus non oritur », repeliendo todo intento de rédito a partir de un acto ilegal (4).

En la doctrina, Verdross se ha pronunciado exponiendo el error en que incurren quienes creen que todo señorío efectivo ejercido animo domini da lugar a la soberanía territorial sobre el territorio ocupa­do (5); en el mismo orden de ideas, aún tratándose de una situación suscitada por una ocupación efectiva en tiempo de guerra —téngase pre­sente que el Reino Unido invadió y se apoderó por la fuerza de las Islas Malvinas en 1833 hallándose vigente un tratado de paz y amistad de 1825— este autor sostiene que el Derecho Internacional Público mantiene el derecho de la soberanía territorial incluso cuando su ejer­cicio se hace imposible como consecuencia de una anexión antijurí­dica (6).

Es que, sobre todo, ni la eficacia ni otras formulaciones consetudinarias afines, como quieta non moverc, pueden constituirse fácil­mente y sin limitaciones en amenazas ciertas a la integridad de las unidades originarias del derecho internacional, los Estados, porque si así fuera, el orden y la seguridad que se pretende afirmar con una general determinación de titularidad estática sobre los espacios del pla­neta, sólo serían una pretextación al efecto de engrandecer el ámbito territorial de los más poderosos y de los más audaces (7).

Cuando en el caso de las parcelas fronterizas entre Bélgica y Ho­landa la Corte Internacional de Justicia tuvo que determinar si el hecho de la sumisión aún continuada al catastro holandés de las par­celas belgas era relevante para decidir su pertenencia, hizo prevalecer la soberanía de Bélgica, sustentada en una anterior convención. (C.I.J. Reports, 1959). Era, de hecho, la aplicación certera del orden tuitivo a la soberanía, integridad territorial e igualdad soberana de los Esta­dos, consagrado en el derecho internacional como garantía de su inco­lumidad (8). La cuestión Malvinas supone hacer jugar, además, la normación que impone requisito del carácter pacífico, no controvertido ni turbado, del apoderamiento, que es distinto a la exigencia de origen no violento.

Tratándose, como se trata, en la especie, de la eventual cohonestación por el derecho y la conciencia pública internacionales de un tan importante acontecimiento, cuyas consecuencias, gravísimas, se pro­yectan al futuro, ese desplazamiento de la soberanía, para ser admi­tido, reconoce la necesidad de satisfacer sin sombra de duda las solici­taciones todas que, como integrantes de la naturaleza misma de la figura o instituo que se invoca, lo invalidan o tornan inaplicable con su ausencia.

Entre las exigencias, una que reviste carácter sutil y de particu­lar dificultad de prueba para el Reino Unido, en el caso Malvinas, es la demostración de que ha afectivizado su presencia revestida de animus domini, es decir, en la convicción genuina de que le ha asis­tido derecho a permanecer, bastando quizá, en la opinión de Barbe- ris (9), con que se haya creído en la existencia de tal facultad.

Ocurre, no obstante, lamentablemente para la causa británica, que está lejos de ser plausible su pretensión de considerarse con ani­mus domini en las condiciones que el derecho internacional establece. En efecto: es profusa la serie de actos oficiales protagonizados por autoridades británicas que arrojan luz sobre una fuerte adhesión a la idea de ajenidad respecto de la soberanía sobre las islas, incluso con reconocimientos implícitos y explícitos (aquiescencia: estoppel) reve­ladores de la verdad auténtica concerniente a su carencia de título y de fundamentos que no fueran de orden práctico o estratégico. La his­toria legal y diplomática desmiente las afirmaciones políticas formu­ladas por la Sra. Thatcher y por el Sr. Pym en el sentido de que el Reino Unido no tiene y nunca ha tenido dudas acerca de su soberanía en las islas Malvinas (10). No bastan tales afirmaciones cuando todavía impera el aforismo jurídico miliar: las cosas son lo que son y no lo que parecen, y constan en los archivos del Foreign Office opiniones insospechables, del mayor respeto político y técnico que desautorizan tales afirmaciones con análisis y reflexiones de subido mérito (11).

Especial atención reclama la intervención del Sr. Edén en la dé­cada de los años treinta, cuando desde su importante cargo en el Foreign Office, a un nivel que no puede ser ignorado, acogía « la aparición de una nueva posición » británica respecto del título. Se sostuvo que los argumentos anteriores (12) basados en el descubrimien- to previo y en la ocupación parecía un tanto débiles así como también inapropiados. Al tiempo en que el centenario del control británico sobre las islas se celebraba, se creyó preferible poner más énfasis en la naturaleza pacífica y prolongada de la ocupación británica, esto es, sobre la adquisición del título legal a través de lo que se conoce como prescripción… Así, Anthony Edén observó en 1936 que el caso bri­tánico había sido argüido hasta entonces sobre bases equivocadas… » (fragmento por Peter Beck, op. cit., p. 932). Es que la impecable obra de Julius Goebel «La Pugna por las Islas Malvinas » (Yale University Press) (13); el memorandum de De Bernhard y su re-elaboración de 1928 dejaron expuestas en toda su desnudez histórico-jurídica la tesis de un anterior derecho sobre la base de un establecimiento en un apartado islote del archipiélago que fuera justamente definido en un alegato argentino ante el Comité de los veinticuatro (de la Desco­lonización), en 1964, como parcial, precario, furtivo, tardío e ilegal por violatorio de los tratados por los cuales el Reino Unido había garantizado para siempre incluso para los sucesores, la integridad del territorio perteneciente entonces al imperio español, en la América Meridional.

La cuestión viene manejada desde lejos en términos de poder, en el marco de una experiencia colonial ducha en ardides y no demasiado respetuosa de los mencionados principios del derecho internacional (14), al amparo de las ventajas inherentes a la condición de miembro per­manente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Sólo en este contexto se concibe la inadmisible pretensión de agitar « todos » los argumentos que según las autoridades del Reino Unido tiene dis­ponibles, aún cuando, por una elemental consideración técnica, que no puede serle desconocida, la alegación de un título forjado mediante larga permanencia en las condiciones exigidas por el derecho interna­cional, por su carácter derivado o subsecuente, supone la preexistencia de una soberanía argentina, normal, anterior, a la que supone susti­tuye negándose, consiguientemente, la tesis de la terra nullius). Si esto es así, resulta incoherente y absurdo sostener, por añadidura, que se tienen también derechos propios anteriores a la fecha en que se produce el origen de su actual detentación material del territorio en cuya virtud aspira a beneficiarse con la prescripción adquisitiva. Consecuentemente, tal alegación acumulativa es índice de vaciedad e insuficiencia, antes que de fortaleza en la argumentación. Esta se resiente por la contradicción entre títulos originarios y título derivado, adverso, tanto como por las evidencias, con fuente en los Servicios Británicos de Información, en el sentido de que no existieron el in­vocado descubrimiento y primera posesión británica; que la primera posesión la tuvo Francia (1764), que pronto la cedió a España (1767) con reconocimiento, junto a la misma Inglaterra de corresponderle al gobierno de Madrid la soberanía; que las islas estaban colonizadas y gobernadas regularmente desde Buenos Aires a la fecha y desde mu­cho antes que se produjera la expulsión violenta y sustitución de la población y guarnición argentina en 1833, y, en fin, su confesión de haber pretendido mantener una soberanía simbólica en cierto lapso, descalificada hasta por lo más granado de la doctrina inglesa represen­tada por Phillimore, Fitzmaurice, etc. (15). El documento incursiona brevemente en los acontecimientos de 1770 cuando los ingleses fueran expulsados por las fuerzas españolas de Buenos Aires, y en el acuerdo anglo-español del 1771, omitiendo significativamente toda mención a la aceptación por Londres de la explícita reserva española de previo derecho sobre el archipiélago, y al abandono definitivo durante todo el resto del siglo XVIII, mientras España mantenía el ejercicio efectivo y a título de dueña del señorío, cuyo contenido en forma legítima fuera transferido por sucesión de Estados y sin solución de continui­dad a las Provincias Unidas del Río de la Plata a partir de su eman­cipación en 1816(16).

Mención especial ameritan los actos constitutivos de «estoppel», según los cuales se ha erigido una interdicción insalvable para que pueda ser invocada en la formación del animus dominio la titularidad de soberanía por el Estado incurso en reconocimientos adversos a su actual pretensión. Un repertorio considerable de hitos histórico-legales es ilustrativo de que tempranamente el Reino Unido ha incursionado en torno a Malvinas con una intención de apoderamiento con fines estratégicos y económicos, en un marco imperial y colonialista. Pidió permiso a España para visitarlas en 1749, ateniéndose a la negativa del ministro Carvajal, con lo que se configura un « estoppel » por par­tida doble; notificado por Francia al devolver las Malvinas a España en 1767, el Reino Unido mantuvo silencio cuando, llamado a pronun­ciarse nada dijo; admitió ostensiblemente la soberanía española sin objeciones al despliegue de su poder y señorío durante el pasado siglo, continuados por el Gobierno de Buenos Aires con más de veinte go­bernadores; celebró una constelación de tratados, culminando con la convención de San Lorenzo o de Nootka Sound, de 1790, en la cual confirmó el reconocimiento del dominio hispánico sobre todos los terri­torios ya ocupados por España en la América Meridional, donde cla­ramente se integran las Malvinas; reconoció al Estado argentino y, en especial en el tratado de paz y amistad de 1825, se abstuvo de toda mención o reserva acerca del título y actos oficiales efectivizados desde Buenos Aires, incluso con la aceptación y reconocimiento de los cón­sules británicos (17); en 1968, mediante la «fórmula conjunta » que fuera comunicada a la Asamblea General y registrada en el Informe Kershaw, el Reino Unido admitió que debía devolver las islas a la Argentina por ser de su pertenencia en un plazo mínimo de cuatro años y máximo de diez; y si bien dicho acuerdo no alcanzó a ser rati­ficado, conserva el valor que la jurisprudencia de la Corte Interna­cional de Justicia reconoce a estos vínculos, como « estatuto provisional en beneficio de los signatarios », donde cada uno revela el cuantum de sus compromisos y que es lo que la otra parte tiene derecho a re­clamar (18).

De todo lo cual se infiere, con un alto grado de certidumbre, que una alegación de haber consumado prescripción adquisitiva con animus domini por el Reino Unido sobre Malvinas sería insincera, irreal y contraria a la verdad objetivada en la propia conducta, verdad que tiene también su expresión en el pronunciamiento plural y reiterado de la mayoría de la comunidad internacional que reconoce la titulari­dad permanente de la soberanía argentina en el archipiélago aus­tral (19).

Esta gran mayoría favorable a la Argentina, que representa la conciencia pública universal, en su convicción acerca del punto crucial: a qué Estado corresponde adjudicar el reconocimiento de la soberanía en Malvinas, constituye un componente de juricidad relevante en el caso, no obstante tratarse de un origen en fuente política, como las reuniones de Jefe de Estado y de ministros, o las declaraciones bila­terales que, con profusión, responden a la misma idea.

El derecho internacional consetudinario y la jurisprudencia recla­man, justamente, que la opinio juris acompañe con su asentimiento una posesión sobre territorio ajeno (20), como prueba de que los hechos que determinarán eventualmente la prescripción adquisitiva son con­formes al derecho internacional y el continuo despliegue de autoridad sobre territorio que originariamente pertenece a otro estado no em­biste contra la paz y la seguridad internacionales.

No podría, en el estado actual de la cuestión, afirmarse en modo alguno que el Reino Unido cuenta con la admisión general que se requiere en términos de derecho internacional para cumplimentar este requisito que, como todos los limitantes del hecho material de la po­sesión, son indispensables, ya que el Instituto y la materia interpre­tativa se hallan bajo el principio de la afectación en la menor medida posible de la integridad, unidad y soberanía del estado. Por el contra­rio, es de toda evidencia existe sensible mayoría de Estados en oposi­ción que repugnan de la usurpación ejercida en 1833 por el Reino Unido y de su continuidad agravada por la instalación del crimen co­lonial en las islas Malvinas.

Es comprendiendo lo insostenible de sus anteriores alegaciones y de su posición invocando la prescripción adquisitiva (21), que el Reino Unido se atrinchera en una otra línea de defensa también de claudi­cantes relieves: la alegada necesidad de que sean atendidos los deseos de los habitantes. Ocurre, no obstante, que ni el derecho internacional atribuye a una parte del cuerpo social aptitud para determinar el des­tino de un territorio, ni lo admite siquiera el sistema constitucional británico, y menos aún las Naciones Unidas que, considerando el caso Malvinas una cuestión especial en el marco de la descolonización, donde ha de prevalecer el principio inherente a la tutela de la inte­gridad del estado afectado (Res. 1514, XV, párr. 6), ha determinado reiteradamente, tal como en el caso de Gibraltar (22) que la disputa ha de resolverse entre ambos Estados, atendiendo oportunamente a los intereses —no a los deseos y opiniones políticas— de los habitantes. Se deduce que, pendiente una disputa así reconocida por la comunidad internacional organizada, y colocado el Reino Unido en condición de mera potencia administradora a partir de la Res. 2065, ha caducado su aleatoria posibilidad de prescribir aún, si pudiere ajustarse al exi­gente requerimiento del instituto en evolución, porque nadie puede prescribir contra su título (nul ne peut prescrire contre son titre) (23).

Finalmente: sería inadmisible que una potencia colonial se pre­valeciera de estar incursa en un crimen internacional para asegurar ad perpetuam una situación de dominio condenada por el mundo como vestigio de un pasado de oprobio para la humanidad.

Es evidente que el propósito por el cual se trata de ocultar el origen violento y la infracción a los tratados —ilicitud material y jurí­dica que tuvo la invasión inglesa a las Malvinas en 1833— consiste en tratar de hacer menos vulnerable la alegada prescripción adquisi­tiva de esas islas y, a la vez, enervando el poder de las protestas ar­gentinas, para evitar un elemento absolutamente interdictorio en lo jurídico (24) y también en lo normal y político. Empero, esto resulta imposible y deviene inútil empeño dadas las fehacientes comprobaciones, de diversas fuentes, coincidentes en afirmar y reconocer un acto de agresión a la Argentina por la fuerza, en plena paz consagrada por los tratados (Reino Unido con España: 1783, 1786, 1790 y con la Argentina: 1825). La invasión protagonizada por la fragata Clío, de la Marina de Guerra de S.M. Británica ha motivado, además de las pro­testas argentinas condenando ese hecho bélico, las de otras Estados, y, por cuanto tiene de admisión explícita, con el valor que la jurispru­dencia internacional asigna a los documentos internos oficiales (25), múltiples pronunciamientos del foro doméstico, en el Foreign Office y en otros ámbitos públicos del Reino Unido, como así también en cali­ficada doctrina.

Así, T. Baty en The Canons of International Law, Londres, 1930, p. 390 señala: « los británicos ratearon (filched) las Falkland en 1833 » (cit. por Emilio Cárdenas en El Derecho, T. 105, p. 758, nota 2); una nota diplomática registrada por P. Bcck (El Derecho, T. 114, p. 929 registra que « el capitán Onslow, del HMS Clío llegó a Puerto Soledad declaró que había venido a tomar posesión de las islas en nombre de Su Majestad Británica; arrió entonces la bandera argentina, izó la bri­tánica y expulsó a la guarnición argentina »; Fawcett dice: « (Gran Bretaña) ocupó las Falkland Islands y expulsó la guarnición argenti­na » (cit., por Hope, op. cit. 417); el histrico memorandum de Gaston de Bernhardt, de 1910, prolijamente elaborado y fuente de inspira­ción para reexamen del caso según el Foreign Office, da cuenta de mu­chas de sus debilidades y señala: « …comenzó a parecer que, en 1833 Gran Bretaña había arrancado el control de una posesión legítima ar­gentina ». De resultas de este memorandum es sintomático el cambio de parecer del sr. G. Spicer, quien concluye: « de una revisión de este memo, es difícil evitar la conclusión de que la actitud del gobierno argentino no es totalmente injustificada, y que nuestra actitud ha sido algo libera »; John Troutbeck, Jefe del Departamento Americano de­finió en 1936 el caso británico diciendo: « la dificultad de nuestra posición es que nuestra toma de las islas Malvinas, en 1833, fue un procedimiento tan arbitrario, si es juzgado por la ideología del pre­sente » que resultaría « difícil de explicar nuestra posición sin mostrar­nos como bandidos internacionales »; el memorandum de 1946, luego de reflexionar sobre las vicisitudes jurídicas e históricas de sus argu­mentos, se define por el auspicio de la teoría prescriptiva, no sin do­cumentar, honestamente que «la ocupación británica de 1833 era, en este momento, un acto de agresión injustificable, que ha adquirido ahora el respaldo de la prescripción » (P. Beck, op. cit., p. 934). Para entonces ya se tenía registrado el ilustrativo testimonio del duque de Wellington, primer ministro británico, quien en 1829 había escrito a la Cancillería: « He revisado los papeles relacionados con las islas Mal­vinas. No me resulta para nada claro que alguna vez hayamos poseído la soberanía de estas islas ».

De tan fidedignas opiniones, así como del documento (Boletín Ofi­cial Británico R (DFS) 4146-66 antes citado, resultan estériles los es­fuerzos por disimular el uso de la fuerza, con violencia que vicia ab initio la pretensión de adquirir por la posesión de largo tiempo (26).

El derecho internacional reclama, con firmeza, que la posesión, para poder prescribir, no sea contestada. Un jurista de la talla de Ji­ménez de Aréchaga le asigna al requisito suma importancia (op. cit., p. 412).

Durante todo el tiempo trascurrido desde 1833 puede inferirse que la protesta argentina ha sido continuada y firme. Esta aseveración radica en la profusa fuente diplomática que registra, incluso con tes­timonios oficiales británicos, múltiples actos de los gobiernos ar­gentinos reiterando una reclamación que, como tal y en términos de reivindicación válida ha sido acogida en diversas resoluciones y con­sensos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, donde ha que­dado bien establecido el carácter y naturaleza del caso, tratado como una disputa y concerniente, en ese mérito, únicamente a los Estados que la mantienen. Se ha pronunciado así, la comunidad internacional que la autenticidad y actualidad de la reclamación que nunca dejó de mantener vigencia; así lo ha sostenido el autor (27), por las circunstan­cias mismas del origen violento que, como respuesta del derecho, torna más valiosa la protesta como medio de sostener la integridad territorial afectada (28); por las expresas referencias contenidas en las protesto» acerca de su valor c imprescriptibilidad para siempre y para que surtan su efecto « en todo momento »; por el reconocimiento de dicha conti­nuidad y firmeza en documentos y opiniones oficiales del gobierno británico.

Es entonces, un hecho objetivo, un hecho sí, de contenido legal-internacional, que la presencia británica en Malvinas ha sido permanen­temente contestada, y que, si en algún lapso, por haber la diplomacia inglesa declarado cerrada la cuestión, pasaron algunos años de tensa espera y acumulación de resentimiento y justa ira, de todos modos es indudable que sigue en pie con todo el valor que asigna a las protestas el precedente del Chamizal, como así también la magistral sentencia de Jiménez de Aréchaga (29).

En cuanto a la necesidad reclamada por algún autor, de que el Estado reclamante ofrezca someter el caso a un arbitraje o solución pacífica, existen probanzas, hasta en los documentos británicos, v.g. en el memo de De Bernhardt de la insistencia argentina en ese sen­tido (30).

Camilo H. Rodríguez Berrutti

Abril 1990

 (1) «La tendance recente d’un grand Etat colonisateur a été de la réduire a une simple question de temps » (SIBEHT, Traite de Droit International Public I, p. 890).

(2) Acuerdo entre el Reino Unido y Venezuela, de 1897 y otros citados por Barberis en Jurisprudencia Argentina – 1967. T. IV, p. 381 (n. 37) « La prescripción adquisitiva y costumbre en el derecho internacional ».

(3) En el caso de la isla de Palmas el árbitro ponderó además del carácter público, el ejercicio soberano a titulo propio, y sin violencia. (Estados Unidos v. Holanda).

(4) La Corte Permanente de Justicia Internacional ha sostenido repetidamente que un acto unilateral ilegal no puede conferir a un Estado un título jurídico. (OPPENHEIM, ña. ed. a cargo de Sir H. LAUTERPACHT, trad. Barcelona. 1961, T. 1, pág. 149, nota 52). Ordenanza en el caso de Groenlandia Or., Series A/B No. 48, p. 285 y A/B No. 53, pp. 75-95; caso de Danzig, Series B, No. 15, p. 26.

(5) Derecho Internacional Público, 4a. ed. alemana trad. Ed. Aguilar, Madrid, 1969, p. 224.

(6) Ib., p. 84.

(7) Parece incontrastable la razonabilidad del criterio evolutivo para apreciar el contexto de la situación creada por el ataque británico a las islas en 1833; así, siguiendo, en atingencia al comportamiento de la C.I.J., en el caso de Africa Sud Occidental (Namibia), puede apreciarse el respeto a los nuevos contenidos en la figura del mandato.

(8) Carta de las Naciones Unidas, Cap. I; Carta de la O.E.A. Cap. II y IV, Resolución 1514 (XV) Asamblea General, párr. VI, etc.

(9) Op. cit., pp. 382-383.

(10) Estas declaraciones, reiteradas, de carácter politicista, no pueden resistir el embate de probanzas fehacientes aportadas por la investigación del profesor Peter Beck, que con calidad técnica y probidad ha puesto de relieve las profundas dudas y aun desconcierto del Foreign Office ante lo claudicante de su caso. (Vid. El Derecho, Buenos Aires, T. 114). Por las declaraciones políticas, Vid. Hansar Parmentary Debates, Semanario Hansard N. 1239, Col. 633 y N. 1242, Col. 25.

(11) « …comenzó a parecer que, en 1833, Gran Bretaña había arrancado el control de una posesión legítima argentina » (del memo De Bernhardt). «De una revisión de este memo es difícil evitar la conclusión de que la actitud del gobierno argentino no es totalmente injustificada, y que nuestra actitud ha sido algo ligera » (de G. Spicer, titular del Departamento Americano de la Cancillería). « La única pregunta era quien tenía el mejor reclamo al tiempo en que nosotros anexamos las islas. Yo pienso que el gobierno de Buenos Aires… las ocuparon en una forma u otra por unos diez años, ante3 de que fueran expulsados por nosotros… Nosotros no podemos fácilmente hacer un buen reclamo y astutamente hemos hecho todo lo posible por evitar discutir el tema con la Argentina » (de R. Campbell, Secretario asistente del F.O., minuta jul/1911). En 1936, Fitzmaurice admitió las flaquezas del caso británico, habiendo aconsejado sentarse fuerte y evitar discusión sobre el caso, en el contexto de una política establecida de « dejar caer el caso ».

(12) Sobre el punto y la confusión del caso en la percepción de los Estados Unidos creada por los alegados anteriores derechos británicos, vid. del autor Los

Estados Unidos en la historia de las fronteras argentinas. « Latin American Studies Ass. », Boston, 1986, en prensa Mc.Millan.

(13) Vid. del autor Una obra señera de insuperable técnica e imparcialidad cierta (« Revista Universidad », La Plata, año II N. 21), con refutación a conceptua- ciones erróneas de J.CJ. Metford, quien aprovechó una reedición del notable libro de Goebel para introducir un libelo agraviante de la cultura inglesa por la suma de inexactitudes vertidas, fruto natural de su desinformación —orientada por una parcialidad ligada a la limitación impuesta por su condición de profesor de idiomas— debida a su rechazo a tan jerarquizada fuente histórica.

(14) Vid. del autor Malvinas y Política Británica, <c Revista Gcosur », Montevideo, Uruguay, mayo 1982, año II, N. 33.

(15) Documento Las Islas Falkland y sus Dependencias (Facetas de la Commonwealth) Editado por la Central Office of Information, Londres. R. (DFS) 4146/66, Clasificación 11.3 Mayo/1966, registrado en «Malvinas, última frontera del colonialismo » EUDEBA, 1975.

El Informe Kershaw (2.10, 3) registra la renuncia por Gran Bretaña en el Tratado de 1790 a futuros asentamientos en las costas este y oeste de Sudamérica y las islas adyacentes» y (2,11, 1) que «Al dejar las islas en 1811, España reservaba sus derechos y no renunciaba por ello a su soberanía sobre éstas y las islas no podrían ser consideradas terra nullius ». Finalmente: (2.11, 2) que «cuando la Argentina se independizó totalmente en 1816, heredó la totalidad de la jurisdicción territorial del anterior virreynato español del Río de la Plata, incluyendo las Malvinas (Falklands) ».

(16) Algún brevísimo lapso en que las islas permanecieron deshabitadas aunque no abandonadas, no ha interrumpido la pertenencia al Estado titular de la soberanía, cuando razones de fuerza mayor relacionadas con el surgimiento del mismo y su organización impedían una posesión molecular que no es exigible para regiones remotas y desoladas (precedente de Groenlandia, C.PJ.I.). El Reino Unido, en oca-siones, también por razones de fuerza mayor ha pedido a otros Estados suspensión de negociaciones, etc. v.g. con Venezuela y España, por situaciones de guerra internacional.

(17) Importa por su jerarquía y personalidad la opinión emitida contemporáneamente con la invasión británica de 1833 a las islas por el Cónsul general del Reino Unido en Montevideo, Tomás Samuel Hood: « …se deduce utilizando el mismo método de razonamiento, que Luis Vernet estaba legalmente nombrado, dado que su título le fue concedido por personas ejerciendo los poderes y las funciones de gobierno de la República Argentina…» (Public Record Office, F.O. 118/28: fuente: La Agresión norteamericana a las islas Malvinas, E. FITTE. Doc. N. 59, pp .113-114).

(18) Vid. del autor: Supuesto ontológico comparatista: la conducta uní lineal del Estado en publ. del Instituto de Estudios Iberoamericanos, Bs. As. T. III/IV, con repertorio de a estoppel ».

(19) Resoluciones y declaraciones de la OEA, NO Alineados y otros Estados. Vid. resoluciones de la Asamblea General, 31/9, etc. Idem. Estudios sobre el a estoppel » en La Ley, Bs. As. 1987 y recientes en Argentina Ante el Mundo del Dr. A. Rizzo ROMANO e Investigaciones y Cronología Legal para el caso Malvinas del Dr. FERRER VIEYRA.

(20) Mutatis mutandi: La Corte se refirió en el caso de las pesquerías noruegas (Noruega v. Reino Unido) a « la tolerancia general de la comunidad internacional ».

En la opinión de OPPENHEIM (Op. cit., T. 1, Vol. Ill, pp. 138-139). « diversas circunstancias e influencias imponderables cooperan además del mero transcurso del tiempo, en la formación de la convicción común de que el poseedor actual deba ser considerado como el propietario legítimo del territorio en interés de la estabilidad y el orden » y agrega (Nota 12) « el título de prescripción no es obra exclusiva del simple transcurso del tiempo ». Es la respuesta a la situación condenada también por Sibert (vid. nota 1).

(21) ADRIÁN HOPE, Soberanía y descolonización de las Islas Malvinas (Falkland Islands), Boston College, a International and Comparative Law Review».

(22) Del autor: Gibraltar y Malvinas: Afinidades jurídico-históricas. Puhi, del Instituto de Estudios Iberoamericanos, Bs. As., Vol. II, 1981.

(23) JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Curso de Derecho Internacional Publico, T. II, p. 411.

(24) « En la jurisprudencia no hemos hallado ningún precedente en el que se haya adjudicado a un Estado la soberanía de un territorio cuya posesión obtuvo por violencia o dolo » (BARBERIS, Op. dt., p. 383).

(25) Caso de las islas de la Mancha, donde se pondera el contenido de una carta de un oficial de marina atingente al status de los territorios disputados.

(26) Intento que se inscribe en un historial donde emiten vivos destellos la modificación del mapa Schombugk en el pleito entre el Reino Unido y Venezuela; la inconsecuencia en el caso Ambatielos; la alegación capciosa de desconocimiento de «hechos básicos en el litigio de las pesquerías, etc.

(27) Del autor: La Ley, Buenos Aires. 14 y 18 oct. 1985: Alternativas respuestas jurídicas en el conflicto por las Malvinas.

(28) Inferencias razonables del fallo de la C.P.J.I. en el caso de Groenlandia Oriental.

(29) Este jurista, que ha presidido la Corte Internacional de Justicia, ante el criterio del abogado británico en el caso de la Mancha decía a no puede obligarse a un Estado a quedar en situación de demandante ante un tribunal internacional con el onus probandi a su cargo… » aprobando al abogado francés que negaba la exigencia del recurso al arbitraje por razones legales y de alta política. (Op. cit., 413).

(30) Vid. HOPE, Op. cit., p. 433.

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“Estoppel”: Adverar el obrar internacional del Estado https://www.rodriguezberrutti.com.ar/516/estoppel-adverar-el-obrar-internacional-del-estado/ Sun, 01 Aug 2021 22:51:44 +0000 https://www.rodriguezberrutti.com.ar/?p=516 Por CAMILO HUGO RODRIGUEZ BERRUTTI, Profesor de Derecho Internacional Público en la Universidad del Salvador

Trátase, por consiguiente, de la descripción y de las definiciones concurrentes a proporcionar del “estoppel» una presentación susceptible de ser comprendida con apelación a sus fundamen­tos filosóficos y a la aplicación hecha por los tribunales internacionales.» (Convención de Vie­na sobre derecho de los tratados, art. VL —Adla, XXXII-D, 6412—)

Coherencia y certidumbre han de derivarse de los actos por los cuales los Estados se relacionan en sus aproximaciones recíprocas, y ambas deben entrañar la confiabilidad necesaria para que sus conductas positivas u omisivas adquie­ran sentido y eficacia, en un mundo donde todavía falta el legislador internacional y siguen siendo fuentes del derecho la costumbre y el comportamiento Unilateral mediante ciertas ma­nifestaciones exentas de rigorismo ritual. La declaración Hilen, acogida por la antigua Corte de Justicia Internacional en el clásico caso de Groenlandia Oriental (Dinamarca v. Noruega) ilumina sobre el concepto.

De frente a esta responsabilidad primaria, de proceder de buena fe —principio cardinal incon­cuso aun fuera de toda convención y además codificado en el “tratado de los tratados”, art. XXXI, Viena, 1969 — hallase su corresponden­cia lógico-jurídica: que la confiabilidad se afian­ce y reflecte sobre un comportamiento etático libre de contradicciones con sus propios antece­dentes, susceptible de ser conocido y aceptado por el resto de la comunidad internacional como versión genuina de su comprensión y compromi­so acerca del caso. Corolario inescindible del principio de la buena fe, que puede incluirse en el orden vertebral (jus cogens) del derecho internacional público, las acciones o el silencio que susciten la alegación del estoppel, se instalan como se ha dicho en la obra de los doctores De la Guardia y Delpech sobre el “Derecho de los tratados y la convención de Viena de 1969” con uña eficacia y amplitud” aplicable a toda situación jurídica”. Se compren­de así, entonces, que exista la obligación, en términos de legalidad internacional, de que todo Estado actúe y proclame, en tanto y mientras las circunstancias lo clamen, en consonancia con el resumen de sus derechos de intereses en una funcionalidad y representaciones imantadas consistentemente con ellos. De ahí que exista una tensión razonable, una correspondencia real y permanentemente actualizada —la célebre sentencia de Max Huber en el caso de la isla de Palmas estableció que el derecho de soberanía habría de estar continuadamente confrontado con las cambiantes circunstancias del derecho internacional— entre los atributos o componentes del Estado y la necesidad de hacer ostensible su titularidad, especialmente cuando las cuestiones relevantes convocan a ello, a riesgo de que, en su defecto la omisión o reticencia pueda ser, entonces, reputada concesión, aquiescencia o reconocimiento de una situación por la cual puedan ser afectados esos atributos o partes integrantes de la unidad originaria del derecho internacional, quedando perdidas “de una vez y para siempre” —como lo ha dicho la Comisión de Derecho Internacional de la Asamblea Gene­ral— deviniendo expirado un derecho, un título, un motivo de alegación, cuando su defensa no se produce si es llamado a hacerlo. En un caso de jurisprudencia también clásico, cual lo es el de las pesquerías anglo-noruegas en el Mar del Norte (fallo de 1951), notablemente, el Reino Unido fue sancionado por la Corte Internacional de Justicia como consecuencia de no haber opuesto ninguna reclamación al sistema estable­cido y practicado por las autoridades noruegas y cancelado todo valor de sus alegaciones por razón del silencio, cuando, de haber existido una base de derecho era preciso agitar su contenido y contestar adecuadamente el proceso de conso­lidación de los títulos históricos de Noruega. El mismo Reino Unido, en el caso “Ambatielos” ha sido tachado de inconsecuencia con sus actos previos, a los cuales la antigua Corte Permanente de Derecho Internacional no admitió pudiera contrariarse sin fundada razón. Allí el gobierno inglés llegó a decir que la declaración signada simultáneamente con el texto del tratado anglo- griego de 1926 no formaba parte de éste. Pero la Corte comprobó la inclusión de la declaración por el Reino Unido como integrando el tratado; en comunicaciones internacionales, en especial a la ex Sociedad de las Naciones; en ocasión de verificar el intercambio de ratificaciones, etc. Estos antecedentes relevantes pusieron de mani­fiesto cuál había sido la sustancia inherente al efectivo reconocimiento de un carácter vincula- torio de la declaración, porque, todavía, desde los tiempos de Ulpiano, “las cosas son lo que son, no lo que parecen”, y, en punto a las virtualidades del estoppel —casi nunca designa­do por su nombre por la justicia internacional, aunque elevado y mantenido sin limitaciones para tratados en la Convención de Viena de 1969- la Corte concluyó que los actos previos del Reino Unido habían creado un reconocimien­to que había de ser tenido por expresión y presentación de la verdad rectamente interpreta­da, en el sentido de que, en definitiva instancia, sería sobre la base del contendido del tratado originario de 1886 entre las partes que se definiría la controversia.

Del estoppel puede decirse (de mi obra “Malvinas, última frontera del colonialismo”, Cap. I, Eudeba, 1975) que constituye uno de los principios que concurren al objeto y fin organizacional de la comunidad de Estados —lo que no impide sea aplicable en toda circunstancia jurídi­ca con otros sujetos del derecho internacional— y está conectado a la necesidad de erigir bases de un orden público internacional. Originario del foro doméstico inglés, para los anglosajones, tiene su réplica del derecho románico continental en la concepción del apotegma: non concedit venire contra factum propio, y expresa la ratio y la voluntad del derecho y también de la sociedad de Estados porque, actuando sobre las conductas particulares de elfos, sea afirmado el mérito de la coherencia, univocidad y lealtad de lo que sus actos representan para inteligencia del derecho, así por la acción positiva como en función de omisiones calificadas que pueden ser tenidas por declinación o reconocimiento. Así, aunque exenta, de sistemática, incompleta y sin mayor atención a la jerarquía de los antecedentes, la presentación del discurso ministerial ante la Asamblea General, recoge, en 1982, por primera vez, y abrevando en estudios inaugurados en mi citada obra, la argumentación con pedestal en esta figura capital del mundo jurídico, encabal­gada sobre el fondo y también en lo procedimental: allegans contraria non audiendus est. De entre los múltiples hitos representativos de admisiones explícitas o implícitas por el Reino Unido de su ilegal presencia en Malvinas puede, todavía, agregarse, el contenido legal, y también político-diplomático, ínsito en el llamado “frus­trado acuerdo” en 1968, donde, mediante una fórmula conjunta, que fuera conocida y no objetada en la Asamblea General de las Naciones Unidas, se reconoció que era necesario y perti­nente devolver el archipiélago y, además, que el gobierno de Londres estaba dispuesto a hacerlo. La jurisprudencia de la Corte, incluso desde tiempos de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional es categórica y clara en el sentido de asignar a estos acuerdos, aun a falta de ratificación, el rango de ser “un estatuto provisional en beneficio de los signatarios”. El acuerdo de 1968 prevenía la devolución de las islas a la Argentina en un plazo no menor de cuatro años ni mayor de diez. Tales acuerdos tienen, cuándo menos, el valor de señalar incontestadamente, qué es lo que cada parte tiene derecho a esperar de la otra, sin que esta se oponga, y, dentro de un plazo prudencial, que no sean ejecutados actos que frustren el objeto y fin del pacto. En 1982 habíanse excedido largamen­te los diez años fijados como máximo para la restauración de hecho, de la soberanía argentina, pero el estoppel o impedimento jurídico para que el Reino Unido pueda ir contra las concesiones* del acuerdo de 1968 siguen vigentes.

Esta figura tiene amplia recepción en jurispru­dencia y en doctrina; en nuestro hemisferio varias codificaciones lo recogen (vid. Phanor J. Eder: “Principios característicos del Common Law y del Derecho Latinoamericano”, ps. 92 etc. s. s.); es aplicado como de juridicidad imperante por la justicia internacional, tan modernamente, que el principal órgano judicial de las Naciones Unidas lo ha traído a sus consideraciones en profusa serie de casos: en la litis entre Bélgica y España por la quiebra de la Barcelona Traction; durante la instancia por las parcelas fronterizas entre Bélgica y Holanda; en ocasión de la disputa entre Noruega y el Reino Unido por las pesquerías del Mar del Norte; en la cuestión del Africa Súd occidental (Namibia) donde la Corte señaló que Sudáfrica había admitido que continuaba ligada por el mandato de la ex Liga de las Naciones, y también al emitir la opinión consultiva requerida por el Consejo de Seguridad – (resolución 284 del 29/7/1970): allí la Corte señaló que aquello que no había sido cuestionado en su oportunidad no podía plantearse ante ella, en clara aplicación del principio del estoppel, según el cual el compor­tamiento anterior, que ha producido en el resto de la comunidad internacional la percepción de la realidad según una parte, no puede ser alterado por ésta, que sigue obligada, porque no puede evitarlo, a respetar el sentido de sus anteriores representaciones. También ha estado presente el estoppel en el casó de las Pesquerías anglo-noruegas; notablemente en la disputa entre Honduras y Nicaragua; para solución de la cuestión entre Camboya y Tailandia en el punto de la frontera del templo de Préah Vihéar; en el primer asunto de la usina de Chórzow (C. P. J. I., 1924, A. 9); en los casos de empréstitos servio y brasileños; intereses alemanes en Alta; Silesia, y en múltiples soluciones arbitrales de menor jerarquía que la Corte Internacional de Justicia, aunque siempre como determinante jurídico imantado a la buena fe; la lógica y la razonabilidad. (Con el voto de Guggenheim, la comisión de conciliación franco-italiana alude a la aplicabilidadd el estoppel como se comprueba en “Recueil des Sentences Arbitrales” de la O.N.U., XVI, p. 219).’ La autoridad de juristas como Jiménez de Aréchaga lo avala normalmente (vid. “Curso de derecho internacional público, t. n, núm. 45), al igual que Verdross; Pecourt García; Witemberg; Ferrer Vieyra y Espeche Gil, entre nosotros; el segundo desde su increíblemente inédita monografía sobre este específico instituto (vid, mi obra cit., p. 7, nota 18; además. Barale, Dominicé y, entre tantos otros) Waldock, para quien la preclusión incluye al estoppel y, quizá, algo más. El emitiente jurista Alfaro, desde la vicepresidencia de la Corte, en la litis planteada sobre el caso del templo dijo: “Whatever term o terms be employed to designate this principle such as it has been aplied in the international sphere, its substance is always the same inconsistency between claims or allegations put forward by a State, and its previous conduct in connectio therewith, is not admisible” (Merits, C. I. J., Reports, 1962, p. 6).

Este secular principio que ha concitado la aquiescencia de la comunidad internacional, ofrece un importante bagaje de testimonio de sus virtualidades para la elucidación jurídica del caso Malvinas. (Así lo he demostrado en comunicación al XI Congreso Internacional de Dere­cho Comparado —Caracas, 1982— que fuera citada por el doctor Gros Espiel en su memorable conferencia publicada por la Secretaría de Educación de la Nación). Son numerosas las ocasiones en que aparece la certidumbre de que por sola virtud del estoppel cabe discernir a qué Estado corresponden ciertos derechos decisivos; igualmente, y por ende, es deber de los Estados salvaguardar sus títulos y argumentos protegién­dolos de toda contingencia que pueda proporcio­nar a su contraparte la posibilidad de oponerle, a su vez, el estoppel. He aquí ’ un punto de conexidad sustantivo con la consulta que se me formula, dadas las circunstancias que sobrevie­nen en las islas Georgias, que integran la reivindicación argentina, en el marco general y fundamental del principio de unidad nacional e integridad territorial de los Estados, «a cuya afirmación, para casos donde existen disputas de soberanía, concurre el párr. VI de la Carta Magna de la Descolonización, la resolución 1514 (XV), expresamente consagrado en benefi­cio y tutela de situaciones en las cuales al crimen colonial se aduna la previa usurpación por la Parte que detenta la administración actual del territorio. Aquí obran antecedentes relevantes en apoyo de la causa argentina, además y más allá de sus propias argumentaciones, como que la mayoría de las naciones, en pronunciamientos de importantes grupos de países, como de órganos jurídicos y organismos internacionales, han coincidido en proclamar los indiscutibles dere­chos de esta Parte, colocándola en trance de hacer todo lo posible para que ninguna circuns­tancia obste a enervar o cancelar tales derechos y expectativas. Sobre el particular no podría obviarse el hecho de que el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR) en su art. IX (Adla, X-A, 4) reputa un acto de agresión el ataque a una parte de la población del Estado, con una sabiduría comprensiva de hipótesis no desdeñables, como la efectivamente consumada en marzo de 1982 sobre un grupo de nacionales argentinos, parte del cuerpo social de ese país.

Existe en el mundo de las relaciones y del derecho internacionales —particularmente en esta última área— un imperativo de seguridad, orden y confianza, “standard mínimo” como valla infranqueable a las conveniencias naciona­les, que explícita el descenso de las conceptuaciones hegelianas del Estado, y somete a éste al imperio de una observación permanente, ya para interdictar ciertas conductas (hoy el Estado no puede realizar todo cuanto está en su voluntad y debe ajustarse a reglas imperativas del jus cogens codificado en la Convención de Viena), ya en vista de disciplinar la sinergia de los actos oficiales por sí con ellos, positivos u omisivos pudiera colindir con sus anteriores objetivacio­nes, lo que viene sancionado, justamente, por la estrictez del estoppel. Su consagración deviene tan natural como lo es lógicamente el principio de no contradicción en que tiene sustento ontológico, y hasta la propuesta de los Estados Unidos que tendía a limitar sus efectos —preten­diendo introducir la caducidad del derecho a ejercitarlo— fue rechazada. Es que la comuni­dad internacional resiste la cohonestación de actos anárquicos de los Estados, constríñéndolo a la responsable aceptación de las consecuencias del quebrantamiento del deber de no contradecir su versión de la realidad jurídica tal como ha sido transmitida por las apariencias al resto del mundo. Se inhibe, así, la incongruencia entre el comportamiento previo y la secuencia de actos subsecuentes, lo que conduce hasta Ennecerus (glosado por I. Pizza de Luna en su estudio publicado en la Revista de Homenaje a J. Couture, Montevideo, 1957) ya que “a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe justifica la conclusión de que no se hará valer un derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe…. Y Papiniano (I, 75, D-50-17) “nemo potest mutare consilium su um in alteris iniuriam” (nadie puede mudar su propio designio en perjuicio de tercero). Griffith, V. A. coincide con este apotegma milenario: «estoppel… en cuya virtud alguien que por su manera de obrar, con palabras o mediante actos produce en otros la creencia racional de que ciertos hechos son ciertos, y el último obra sobre la base de tal creencia, impide al primero que pueda negar la verdad de lo que ha representado…”.

Si, en la especie, un Estado consintiera sin respuesta adecuada, actos que, rozando su soberanía territorial, pusieran en entredicho su derecho a defender proporcionalmente sus títulos y su población afectados, se haría pasible de gravosas consecuencias inherentes al estop­pel. Por algo, además, tan sólo en el caso de las islas Minquiers y Echreous en el Canal de la Mancha (Francia v. Reino Unido), la parte británica se benefició directamente de la alega­ción pertinente de -estoppel—por partida doble, incluso debido a la importancia atribuida por la Corte al hecho de que Francia no hubiera opuesto reservas a una nota diplomática. Piénse­se qué decidiría la Corte ante falta de respuesta frente a una afectación de la supremacía territo­rial en tiempos cuando, a la luz de los modernos desarrollos del derecho internacional han sido trasvasados largamente los límites (discutidos límites) impuestos al derecho del Estado a su legítima defensa por la Carta de las Naciones Unidas. En efecto: el derecho de la descoloniza­ción ha incluido sin sombra de duda, con el reconocimiento de la legitimidad inherente al uso de la fuerza por los movimientos revolucio­narios —caso de Namibia y el Swapo— y también al crear una convalidación por anticipa­do para facilitar y beneficiar todas las activida­des, aun de orden militar, de apoyo material y efectivo de otros Estados hacia la consecución de los fines de aquellos movimientos en sus propó­sitos de beligerantes, una ampliación considera­ble a las posibilidades del Estado para evadir le sea opuesto el estoppel por omitir actos materia­les de salvaguardia, cuando es llamado a procla­ra, cierta y reciamente, su voluntad conservado­ra, en el mejor sentido del término, de su integridad territorial, de la incolumidad de su población o de su unidad o dignidad nacional.

El ataque armado que suscita amparo en él derecho a legítima defensa, y que, siendo además dirigido contra una parte de la población —Georgias del Sur, marzo de 1982— encarta en la precisa hipótesis del Tratado de Río de Janeiro (TIAR) por el inmenso poder actual y potencial del Estado .agresor— art. IX de dicho pacto interamericano —propone la adopción de medi­das consecuentes y apropiadas a fin de que por razón alguna, por motivos de omisión, reticencia o excesiva cautela, vaya a producirse en el futuro la imputación de haber incurrido la Argentina eñ estoppel. Esta consideración no es utópica ni baladí: baste recordar que el Reino Unido ya apeló a alegar abandono de las Malvinas tan sólo por haber permitido al Reino Unido realizar maniobras navales durante la Guerra Mundial J (memorándum hecho circular durante la Conferencia de Bogotá —O.E.A.— en 1948).

Existen, por ende, motivos suficientes, a la luz de tales antecedentes jurídicos y de política internacional del Reino Unido, para alcanzar la convicción absoluta de que su gobierno, obligado —estoppel mediante— a ser consecuente, y también por razones de conveniencia y oportunidad, habría de prevalecerse, sin vacilaciones, de cualesquiera concesiones, admisiones, respuestas lábiles, demoras o también otras modalidades de la aquiescencia, para procurar fortificar su propio caso de frente al resto del mundo. Como si, “basándose en tales actitudes” -otro elemento a tener en cuenta, como lo apunta lúcidamente el profesor doctor Rizzo Romano en las palabras liminares con las que honrara la ya citada obra de mi autoría— pudiera hallar base para prevalecerse de una situación creada, originariamente, por el Reino Unido, en función del primer uso de la fuerza.

La Ley, T 1986-E. Sec. Doctrina Pag. 876-880

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